Tribunal Agrario
Resolución 01178-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01178-2025
- Fecha
- 9 de diciembre de 2025
- Expediente
- 25-000123-1520-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Mal admitido
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\SEGINAG007.dpj
Poder Judicial
República25-000123-1520-AG de Costa Rica
Plantilla: Tarjetas de Control
Versión: 1
Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01
Código: SEGINAG001
TLP: Verde
EXPEDIENTE:
25-000123-1520-AG - 8
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
JUAN OROZCO VILLALTA
DEMANDADO/A:
ERIC GUTIERREZ SOLERA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VOTO Nº N° 2025001178
TRIBUNAL AGRARIO.- A las quince horas veinte minutos del nueve de diciembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO planteado por JUAN OROZCO VILLALTA, cédula de residencia número uno cinco cinco ocho cero dos siete uno cero cero dos seis, de calidades desconocidas, vecino de Alajuela; contra STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número tres - ciento uno - trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta, representada por su presidente Eric Gutiérrez Solera, mayor, casado, cédula de identidad número uno - ochocientos cuarenta - ochocientos noventa y siete, vecino de San José, y RONALD CASCANTE CASCANTE, mayor, soltero, cédula de identidad numero cinco - doscientos setenta y cinco - novecientos cincuenta y seis. Intervienen en el proceso en su condición de apoderados especiales judiciales; de la parte actora el licenciado Luis Alberto Alvarado Juarez, carné profesional treinta y cinco mil ciento cuarenta y cinco. Tramitado ante el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala.
Redacta el Juez Darcia Carranza.
Los actores por medio de su apoderado especial judicial formula la presente demanda ordinaria estimada en un millón quinientos mil dólares, moneda da curso normal de los Estados Unidos de Norteamérica solicitando que en sentencia se declare:“Pretensiones Principales:
Se declare con lugar en todos sus extremos la demanda planteada por la parte actora.
Se declare que el suscrito ejerce posesión agraria y ocupación precaria habiendo ejercido posesión desde el año 2022, cultivando y mejorando por un estado de necesidad para sembrar, cosechar y alimentarse.
Por haber ejercido posesión por más de un año cumpliendo los requisitos de ocupación precaria, dándole una mejoría al terreno y haciéndolo productivo por un estado de necesidad, se diga que en sentencia que tengo un mejor derecho de posesión con respecto a Ronald Cascante Cascante y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED SOCIEDAD ANÓNIMA.4) Que se deje sin efecto la orden de desalojo emitida por el Ministerio de Seguridad Pública según resolución administrativa 2025-0164-DV.
En caso de oposición se condene a la parte demandada al pago de las costas de esta acción. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
Se declare parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de Ronald Cascante Cascante y STCR COSTA RICA TRUST AND ESCROW COMPANY LIMITED SOCIEDAD ANÓNIMA.
Se reconozca que el suscrito ha ejercido posesión desde el año 2022 por un esta de necesidad de sembrar, cosechar y alimentarse.
Se reconozcan en favor del suscrito las mejoras insertadas en el terreno, ya que cuando ingresé a la propiedad antes indicada, la misma se encontraba en total estado de abandono." (Ver expediente electrónico descargado en pdf imágenes 1 al 11).
El Juzgado mediante resolución de las las catorce horas con cero minutos del veintinueve de setiembre del año dos mil veinticinco, previene a la parte actora a corregir su demanda con el apercibimiento de que mientras no cumpla con lo prevenido, le será declarada la demanda inadmisible ( del Código Procesal Agrario), (Ver expediente electrónico descargado en pdf imagen 34).
El licenciado Armando Guevara Rodríguez del Juzgado Civil, Trabajo y Agrario del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala, mediante sentencia N° 2025000282, de las diecisiete horas con cuarenta minutos del diez de octubre del año dos mil veinticinco, resolvió:
Decisión final del tribunal
" Se declara la presente demanda interpuesta por Juan Orozco Villalta contra Stcr Costa Rica Trust and Escrow Company Limited S.A. y Ronald Cascante Cascante improponible, de conformidad con lo dispuesto en el del Código Procesal Agrario. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme la presente resolución procédase al archivo del expediente. " (Ver expediente electrónico descargado en pdf imágenes 40 - 44).
El licenciado Luis Alberto Alvarado Juárez en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado sin interponer recurso de revocatoria contra el mismo. (ver expediente electrónico descargado en pdf apelación a imágenes 46 a 50).
El Juzgado Agrario admitió el recurso de apelación, en resolución de las diez horas cuarenta y nueve minutos del veintiocho de octubre de dos mil veinticinco,(imagen 51). El Código Procesal Agrario, (Ley 9609 del 27 de setiembre del 2018 (en vigor a partir del 01 de marzo del 2025), en el artículo 201 se dispone: "Cuando sean procedentes tanto el recurso de revocatoria como el de apelación, las partes los formularán simultáneamente. El recurso de apelación será rechazado de plano, si no se ha pedido revocatoria. (…) En una misma resolución, se emitirá un pronunciamiento sobre la revocatoria y la admisibilidad de la apelación, según corresponda". El Tribunal Agrario planteó Consulta de Constitucionalidad sobre dicho artículo, y la Sala Constitucional en Sentencia 2025028982, del 09 de setiembre del 2025, consideró que la norma es constitucional, reafirmando el principio de taxatividad impugnaticia, como parte de la celeridad que busca el proceso agrario (libre configuración del legislador). En lo que interesa señaló: "III.-...El CPA procura que la resolución de la apelación no se vea demorada por otra diligencia, velando así por la tramitación expedita...Al exigir la interposición del recurso de revocatoria para poder acceder a la apelación, el CPA garantiza que la revisión de la resolución por el a quo sea ineludible. De hecho, dado que solo se contemplan 10 supuestos de autos apelables (según se indicó ut supra), se deduce que el legislador ha optado por concentrar gran parte de las impugnaciones en el recurso de revocatoria, lo que resulta compatible su concepción de celeridad procesal en materia agraria. En efecto, si un recurso es resuelto por el juez que dictó la resolución, entonces será innecesario realizar todo el trámite de apelación (envío de expediente, eventuales audiencias y evacuación de prueba, etc). Esa misma idea es válida para el limitado número de autos apelables, menor demora sufrirá el expediente por trámites de apelación...Como se ha explicado, en el ejercicio de su libre configuración, el legislador optó por un esquema diverso al que impuso en el CPC, al estimar que en el contexto y diseño del proceso agrario, era menester potenciar la revisión horizontal de esas decisiones, de manera que la formulación del recurso de revocatoria fue impostergable para luego dar cabida al recurso de apelación…. V.-...En el caso concreto, la exigencia por parte del artículo cuestionado de interponer el recurso de revocatoria no es inconstitucional. El recurso de revocatoria, como tal, no es un mero formalismo, sino un instrumento recursivo del que puede hacer uso el legislador. Al comparar el CPA con el CPC, este último puede parecer más garantista porque permite la apelación sin necesidad de interponer expresamente la revocatoria. Sin embargo, el CPA responde a una lógica distinta, donde también se da énfasis a la celeridad del proceso agrario. Esta celeridad se pretende lograr mediante una limitada cantidad de autos apelables, la reducción de plazos y la implementación de medidas para acelerar el trámite. A diferencia del CPC y en concordancia con el diseño recién apuntado, la disposición cuestionada conlleva que la etapa de revocatoria sea ineludible, concentrando en ella las impugnaciones y evitando trámites prolongados de apelación".
En la especie, la parte impugnante no interpuso el recurso de revocatoria contra el auto que declaró la inadmisibilidad, únicamente la apelación ante este Tribunal,
Decisión final del tribunal
Se declara mal admitido el recurso de apelación.
*OJCCVWFXNZQ61*OJCCVWFXNZQ61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
*OYRP0RDDXOG61*OYRP0RDDXOG61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
*M3Z47B47SLP9061*M3Z47B47SLP9061ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
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