Tribunal Agrario
Resolución 00866-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00866-2024
- Fecha
- 3 de septiembre de 2024
- Expediente
- 14-000015-1129-AG
- Materia
- civil, procesal civil
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"IV. [...] En relación a la incongruencia la
Sala Primera de la Corte de Suprema de Justicia a dicho: "III.- En punto al tema de la incongruencia, la Sala ha puesto de relieve lo siguiente: ...la petitoria junto con los hechos relativos a la causa, constituyen los límites dentro de los cuales debe dictarse la sentencia... Toda demanda debe contener una exposición de hechos. No se trata de un mero relato o simple narración. Los hechos, al igual que las pretensiones materiales, deben expresarse en forma precisa y clara, de manera que sean susceptibles de fundamentar la declaración del derecho o situación jurídica en la sentencia. Los hechos en una demanda constituyen el fundamento fáctico de la pretensión argüida... a las partes les asiste un poder absoluto en torno a la determinación de lo pretendido en juicio y de su sustento fáctico, lo cual constituye el radio de acción dentro del cual ha de moverse el juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El juez debe resolver con fundamento, únicamente, en los hechos alegados y probados que resulten pertinentes para su decisión (sentencia No. 589 de las 14 horas 20 minutos del 1 de octubre de 1999). En esta tesitura, es claro que el enlace entre los hechos de la demanda y la petitoria o pretensión material, demarcan los límites de lo debatido, precisa los aspectos sobre los cuales el demandado ejercerá su derecho de defensa, restringe el conocimiento del juez y delimita su decisión final. A ello se orienta el principio de congruencia, plasmado en los del Código Procesal Civil, cuya inobservancia conlleva a la nulidad del fallo, al abrigo de lo estipulado en el artículo 594, inciso 3, del mismo cuerpo de leyes.
En numerosos pronunciamientos, esta Sala ha insistido en el propósito de exigirle al juzgador resolver según lo debatido, no pudiendo desbordar los límites impuestos en la demanda, para lo cual debe remitirse no sólo a lo peticionado sino a sus fundamentos fácticos o causa de pedir. Así, por ejemplo, en la sentencia No. 14 de las 11 horas 35 minutos del 25 de marzo de 1994, se expuso sobre el particular: El principio de la congruencia, cuya violación recrimina el recurrente, reviste importancia capital dentro de un juicio. A través de dicho instituto procesal, el legislador busca asegurar o garantizar el orden, la certeza, el equilibrio, en fin, el derecho de defensa de cada una de las partes, en la contienda judicial. En aras de ese objetivo fundamental,y tratándose de diferencias surgidas en el ámbito del interés privado, para establecer y preservar a lo largo del proceso el aludido equilibrio, la ley preceptúa que es a las partes a quienes corresponde, exclusivamente, fijar los hechos concernientes a la causa, alrededor de la cual estructuran la petitoria... El interés palmario ahí reflejado de que se definan claramente los hechos relativos a la causa, propende a apercibir debidamente a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa; a la vez, a propiciar el orden indispensable dentro del cual ha de transcurrir el debate judicial, pues de otra forma se entronizaría la anarquía en éste... Según se infiere de lo expuesto, el conocimiento judicial ha de estar ceñido a un poder absoluto reconocido a las partes en orden a la determinación del cuadro fáctico. Sea, en su fallo, el juez no podrá trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por aquéllas... Como se ve, a la luz de nuestro derecho procesal positivo, consonante con los principios doctrinales antes comentados, a las partes les asiste un poder absoluto dimanante de la exposición de los hechos, el cual marca el radio de acción dentro del cual ha de moverse el Juez al resolver sobre la procedencia o improcedencia de los extremos petitorios sometidos a su consideración. El fallo que desdeñare ese poder incurrirá irremisiblemente en el vicio de incongruencia al cual alude el del Código Procesal Civil (ver voto Nº 787 de las 9:45 horas del 26 de noviembre de 2003). En virtud de lo expuesto al ser el fallo incongruente al omitirse resolver todas las pretensiones de la parte actora, y resuelve fuera de lo pedido (ultrapetita), se declara la nulidad de la sentencia, al transgredirse lo dispuesto por el ordinal 54 de la ley de Jurisdicción Agraria [...]".