Tribunal Agrario
Resolución 00600-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00600-2024
- Fecha
- 24 de junio de 2024
- Expediente
- 21-000090-0815-AG
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Revoca parcialmente
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"VIII.- En términos generales, la posesión se se ha definido como “…un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si se fuera propietario de ella…” (Aubry y Rau, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, pág. 145). Como instituto jurídico, la posesión se tutela de diversas formas: como posesión de hecho, como atributo del derecho de propiedad y como derecho real. “…La palabra “posesión” ofrece, en lo que interesa, dos acepciones; una como señorío o poder de hecho (posesión hecho), y como poder jurídico (posesión derecho). El primer significado alude al hecho posesorio en sí mismo, sin atender a si se le funda o no en un derecho para poseer. Es equivalente a la tenencia física del bien y configura el presupuesto objetivo para el otorgamiento de la tutela interdictal de ese hecho (acto de poseer) (artículo 457 y siguientes del Código Procesal Civil), en tanto que es generadora de efectos jurídicos. Por eso se afirma que en este sentido la posesión es tanto el “hecho” de detentar la cosa, como el poder de hecho (sin aludir a un derecho), que se tiene sobre ella” (Albaladejo Manuel, Compendio de Derecho Civil, Barcelona, España, José María Bosch Editor, 1997, décima edición, pág. 309). Cabe distinguir así entre “…la posesión de hecho: uso y goce del bien derivado de la mera detentación o tenencia material del bien (corpus), actual y momentánea, aun cuando no se tenga un título que habilite al poseedor para seguir siéndolo, y la posesión como derecho: que suma a la materialidad (corpus), la intención de haber la cosa como suya (animus), derecho que se adquiere conjuntamente al trasmitirse la propiedad o en forma separada de ésta por una posesión pública, pacífica, continua, a título de dueño, por más de un año, de buena fe” (Tribunal Agrario, resolución 132 de 12.02.2013). Como lo resaltó el
Juzgado, las acciones interdictales tienen un fin específico: la tutela de la posesión de hecho. Ello implica que se puede ejercer la tenencia y ocupación de un inmueble, aunque no se tenga el dominio ni derecho posesión sobre tal. . Este tipo de tutela sólo aplica para bienes inmuebles y se utiliza el proceso sumario, que no genera cosa juzgada material. Por ello el debate permitido es muy limitado; no se permite dirimir ni se determina derecho real alguno (ni de propiedad ni de posesión). Sólo existe una excepción, que se refiere a la tutela específica en relación con el ejercicio de derechos reales de servidumbre, que deben estar debidamente constituidos, dado que en el interdicto no es posible debatir sobre su existencia o no (numeral 106 citado) [...]".