En el caso concreto el contenido material de las pretensiones se circunscribe al cobro de una hipoteca legal, surgida a raíz de deudas por tributos de la Municipalidad de Orotina, con fundamento el artículo 79 del Código Municipal, por lo cual no tiene como base o plan de inversión una actividad agraria de producción animal o vegetal, sino que su naturaleza corresponde a un tributo de orden municipal en razón de su destino, que obedece al ejercicio de la potestad tributaria que ostenta dicho ente Municipal. Bajo esa perspectiva, se estima que son propias de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro, al no estar ante actos o contratos originados en actividades de producción animal o vegetal, o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Consecuentemente, este proceso debe continuar conociéndose ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela...". Dicho criterio es compartido por la suscrita Jueza. Conforme a lo explicado, procede aprobar la inhibitoria por razón de la materia, decretada por el Juzgado Agrario de Puntarenas. Dado que este proceso proviene del Juzgado de Cobro de ese mismo Circuito, el cual se declaró incompetente, por existir un conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de remitirse en consulta a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que lo resuelva. Se confiere audiencia a las partes por el plazo de tres días".