Tribunal ha venido resolviendo en asuntos similares al que ahora nos ocupa (expediente 21-000103-0993-ag), que se trata en esencia de una discusión de derechos reales, y por ende debe seguirse conociendo en la jurisdicción agraria, al considerar, además: "IV.- En virtud de lo expuesto, no existen a juicio del Tribunal nuevos elementos que abonen a la tesis de este asunto como proceso contencioso-administrativo. Por el contrario, de las manifestaciones de la Procuraduría y del Instituto, se desprende que las pretensiones del mismo deben ser tramitadas y resueltas en esta jurisdicción..."(Tribunal Agrario No. 88 del 2 de febrero del 2023, que cita el voto No. 246-C-21 del 17 de marzo del 2021), expediente elevado en consulta ante la Sala Primera. Sin embargo, la a-quo presenta nuevos elementos de juicio que, según su criterio, el proceso debe ser de conocimiento de lo contencioso-administrativo, dado los intereses patrimoniales que reclama el Instituto Tecnológico de Costa Rica, además de lo dispuesto por la Sala Primera de Casación (No. 129-2023 del 31 de enero de 2023), en el Voto citado por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual como superior del Tribunal Agrario y del Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, pareciera marcar un criterio distinto, al considerar que la discusión versa sobre la titularidad de un bien del Instituto Tecnológico de Costa Rica, así como los beneficios económicos dejados de percibir, considerando que se trata de una institución pública sujeta al derecho administrativo y dando prevalencia a la aplicación de los inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo. Sin embargo, pese a lo anterior, existen otros criterios más recientes de la misma Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las sentencias 823-2023, 1224-2023 y 1236-2023 esta última del 20 de julio de 2023, en las cuales se razona, de modo diferente, en cuanto a la consolidación de la competencia material, al considerar que la Procuraduría General de la República, como tercer interesado, no está facultado para invocar la incompetencia, ordenando la devolución de esos tres procesos al Juzgado Agrario de primera instancia. En efecto, en este caso, considera el Tribunal Agrario que ya la competencia quedó consolidada, al avocarse el Juzgado Agrario de San Ramón el conocimiento de la causa, en la cual no solamente ha realizado varias prevensiones, sino que también ha dictado varias resoluciones, las cuales algunas han sido apeladas ante el Tribunal Agrario (ver el voto No.589-F-22 de las 16:03 horas del 13 de junio del 2022). Por otra parte, el hecho de que el proceso se tramite en la jurisdicción agraria, no inhibe a las personas juzgadoras de tomar en consideración los criterios relacionados con el domino público y/o privado de los bienes de las Instituciones (Ley de Jurisdicción Agraria, artículo 22 inciso ch, que habla expresamente de la participación de la Procuraduría en todos los asuntos vinculados con la tutela del dominio público), para poder resolver un conflicto que en su esencia tiene consideraciones sobre temas de derechos reales, máxime que uno de los títulos que se cuestiona, fue otorgado por la vía de la Información Posesoria por el Juzgado Mixto de San Ramón (Finca inscrita al Folio Real 2-322469-000), y de la cual se han realizado varias segregaciones. Por otra parte, debe recordarse que el principio de perpetuidad de la competencia, antes visto como un criterio jurisprudencial, está actualmente regulado expresamente en el artículo 7.1. del Códido Procesal Civil "Una vez definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario.", de manera tal que en este caso, el Tribunal considera que el Juzgado Agrario de San Ramón, debe mantener la competencia, si otra causa legal no la altera [...]".