Tribunal resolvió: "II.- Al incoar la demanda ante la jurisdicción agraria, los actores invocaron una extensa y compleja relación de hechos, al cabo de los cuales solicitaron, en lo medular, se ordene que las fincas ... del Partido de Limón están inmersas en la Zona Marítimo Terrestre y que fueron inscritas con posterioridad a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, que dichos fincas se sobreponen con propiedades de la Municipalidad de Matina y Japdeva, y con los terrenos en su posesión y piden dichos terrenos les sean dados en concesión para poder explotarlos como concesionarios (ver folio 19 a21).
III
Apartado III
De los hechos expuestos por la demandante el asunto no puede ventilarse en la jurisdicción agraria, sino que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa, al tratarse de bienes que potencialmente tienen el carácter de dominio público, es claro que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Esa sede no está ideada, en exclusiva, para atacar actos de la Administración (en los términos del del Código Procesal Contencioso Administrativo), sino también para el resguardo de los intereses –y en consecuencia de los bienes- públicos. En igual sentido puede consultarse el voto de esta Sala n° 530-F-S1-2008 de las 14 horas 25 minutos del 1 de agosto del 2008. En el presente asunto se está peticionando un aspecto relacionado con gestión administrativa, por lo que al estar vinculado a un acto administrativo, el asunto debe reconducirse a los tribunales contenciosos. Por esas razones, el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Deberán de ajustarse los procedimientos a los requerimientos del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo que fuere necesario. Por lo anterior, ante la posibilidad de estar involucrado inmuebles afecto al dominio público, la jurisdicción competente para conocer este proceso es la Contencioso Administrativa y máxime están demandados el Estado y la Municipalidad de Matina y se busca se les otorgue una concesión sobre los mismos; en consecuencia, el proceso debe tramitarse, además, con la intervención del Estado para la defensa de la demanialidad ( del Código Procesal Contencioso Administrativo)...Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente al Tribunal indicado." (Tribunal Agrario Voto No. 849-C-14)
V
Apartado V
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede acoger la excepción de falta d de competencia, por razón de la materia interpuesta por el Sistema Nacional de Areas de Conservación, y se ordena remitir este proceso al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, para lo que ha bien tenga resolver, al no ser competente la jurisdicción agraria, dado que se trata de un bien ubicado en la zona marítimo terrestre y sobre el cual se discuten derechos de prioridad sobre la concesión del fundo, en el cual aparentemente ejercen actividades agrarias".