Tribunal Primero Civil
Resolución 00134-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00134-2015
- Fecha
- 13 de febrero de 2015
- Expediente
- 14-000189-0183-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
-Nº134-4C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las nueve horas quince minutos (09:15 a.m.) del trece de febrero de dos mil quince.
REPOSICION DE CEDULA HIPOTECARIA , establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1, promovido por DHL (COSTA RICA) SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo [Nombre1] , DOCTORES ECHANDI SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos [Nombre2] , [Nombre3] y, [Nombre4] , este último como representante y en su carácter personal, todos confirieron poder especial judicial al licenciado Jorge Manuel Chacón Mora.
En virtud de
recurso de apelación interpuesto por los promoventes, conoce este Tribunal del auto de las diez horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce, que declara inadmisible las diligencias de reposición de cédula hipotecaria.
Redacta el Juez Hernández Casanova, y;
En cuanto es objeto de impugnación, en la resolución venida en alzada el señor Juez de primera instancia declara inadmisible las presentes diligencias de reposición de cédula hipotecaria al considerar que la parte gestionante incumplió lo prevenido en su oportunidad en cuanto a aclarar si fue agotada la vía administrativa ante el Registro Público. Apelan los gestionantes. A título de agravios refieren que no es correcto lo que indica que el Juzgado en cuanto a que no cumplió con lo prevenido. Tal prevención, dicen, fue mal dictada pues de manera puntual se había indicado que las presentes diligencias eran interpuestas de manera conjunta tanto por el emisor y deudor de la cédula hipotecaria como por su acreedor por lo que en tal circunstancia no aplica el agotamiento alguno de la vía administrativa siendo que de todas maneras el del CC no prevé tal trámite. Según me fuera indicado en el Registro, agregan, la costumbre ha sido que si un acreedor solicita la reposición de una cédula extraviada mediante escritura pública, lo que el Registro hace es cancelarle el asiento de presentación a tal gestión y remitirle a los tribunales, y que ese era el “suficiente trámite administrativo” que normalmente se ha seguido como trámite previo a la reposición vía Tribunales, pero que en el caso nuestro no era de aplicación lo anterior, pues era ambas partes emisor y acreedor los que de forma conjunta estaban realizando las diligencias ante el Juzgado para efectos de cancelación del documento, amén de que tal trámite administrativo no existe. Cita en apoyo los numerales 22, 35, 37 y 49 del Reglamento del Registro.
Agravios descritos no son suficientes para revocar lo resuelto. Como lo ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal, entre cuyos antecedentes se encuentra el Voto N° 001 del año 2006 citado por el A quo, por su calidad de título a la orden, en materia de reposición son aplicables a la cédula hipotecaria el procedimiento descrito en los del Código de Comercio. Esta normativa establece en realidad dos procedimientos: uno previo de índole extrajudicial y otro propiamente judicial. Interesa destacar aquí, según el sentido de lo preceptuado en el artículo 710 citado, ero sin resultados positivos. Se comprende con facilidad el espíritu de generalizar el trámite extrajudicial para la reposición de este tipo de títulos, en el marco de una prohijada desjudicialización en esta materia. Adviértase por ello, la idea ínsita según la sistemática de la normativa legal aludida, de compeler a los interesados en la reposición de un título de agotar previamente aquella vía extrajudicial como presupuesto necesario para poder luego acceder a la vía judicial. Este principio general no se deroga en hipótesis de reposición de cédulas hipotecarias, aún cuando la gestión la presenten deudor y acreedor conjuntamente como sucede en el caso de autos. En efecto, se parte del hecho de que aún en estas hipótesis la reposición requiere la colaboración del Registro Público, pues en definitiva dicho ente registral participa en la suscripción de la cédula luego de constituida la hipoteca por parte del emisor dueño del inmueble garante, a tono con lo preceptuado en la relación del del Código Civil con los numerales 76 y 79 del Reglamento del Registro Público. De este modo, el interesado debe agotar con prelación la gestión extrajudicial de reposición de la cédula directamente ante el citado Registro como ente cofirmante del documento, lo cual implica el agotamiento de las vías recursivas que tiene a su haber conforme a la estructura jerárquica organizacional de dicho ente, lo cual es lógico, si se toma en cuenta que, conforme a la relación de los del Código de Comercio ya citados, la reposición de la cédula así gestionada en principio puede materializarla la citada entidad Registral sin necesidad de autorización judicial. Bajo esa perspectiva, no hay mérito para variar en el presente caso el criterio que en esta materia ha sostenido esta Cámara desde vieja data, en el sentido de que, en pro de la comentada reposición, el interesado sólo puede acudir al Juez de suceder alguna de las hipótesis que prevé el artículo 710 de dicho cuerpo de leyes, particularmente, ante el caso de negativa de esa institución en suscribir nuevamente el documento, lo cual no consta demostrado en autos que así haya sucedido pues no basta para ello la mera manifestación de la parte apelante tocante a presuntas costumbres registrales al respecto. Por lo expuesto, habrá de ser confirmada la resolución recurrida en el sentido de que deben los recurrentes agotar primero la vía administrativa y sólo en caso de negativo del Registro se podría ordenar la reposición en sede judicial.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución recurrida.
Alvaro Hernández Aguilar
Manuel Hernández Casanova Alejandra Vargas Montero
Rebecca
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