Código
Artículo 710 — Código de Comercio
- Número
- 3284
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10902, La Gaceta N.º 104 del 8 jun 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO TERCERO
TÍTULO I
CAPÍTULO III
De los Títulos a la Orden
Artículo 710
Vigente desde 10 de octubre de 1990 · texto SINALEVI
Si el emisor o algún otro obligado se negare a reponer el título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre la suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la cuestión se ventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de que habla el artículo anterior la ordenará hacer el juez.
Firme la sentencia que ordena la reposición y pasado el plazo concedido al obligado para que cumpla, sin que lo haya verificado, el juez procederá a emitir el título o a firmarlo a nombre del omiso. Con la emisión del duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición. El mismo trámite de los incidentes se seguirá en caso de oposición.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00134 · Tribunal Primero Civil
Civil
«el segundo de los procedimientos -sea la gestión en sede judicial- lo dispuso el legislador con carácter excepcional o de última ratio pues opera únicamente en caso de haberse agotado el prim»
- Resolución 00109-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil
Civil
«en caso de negativa de esa institución sería aplicable lo dispuesto en el artículo 710 del citado cuerpo de leyes»