Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00029-2010
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00029-2010
- Fecha
- 4 de febrero de 2010
- Expediente
- 06-000509-0678-CI
- Materia
- civil, agrario
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
Expediente Nº 06-000509-0678-CI.ACT: ( ) EVANOR, S.A. FAX: [Telf1]--- ó [Telf2]. DEM: ( ) [Nombre1] , [Nombre2] [Nombre1] , [Nombre1] [Nombre1]. Casillero Nº
DEM: ( ) [Nombre3] . No Señaló.________________________________________________________ N° 029
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.- San José, a las catorce horas diez minutos del cuatro de febrero de dos mil diez.- Proceso ABREVIADO establecido en el JUZGADO CIVIL DE DE MAYOR CUANTÍA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, LIMÓN, bajo el número de expediente 06-000509-678-CI, por EVANOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, señor [Nombre4] , mayor, casado, abogado, cédula número CED1--, vecino de San José; contra [Nombre5][Nombre1] , mayor, soltero, estudiante, cédula número CED2--, vecino de Limón; [Nombre2] , mayor, divorciada, enfermera, cédula número CED3--, vecina de Limón; [Nombre1] , mayor, soltero, empresario, cédula número CED4--, vecino de Los Ángeles, California, Estados Unidos de Amèrica, a su vez representado por su apoderada generalísima sin límite de suma, señora [Nombre6] , mayor, educadora, cédula de identidad número CED5, vecina de Limón; y [Nombre3] , mayor, soltero, estudiante, cédula de identidad CED6, vecino de Limón.- Intervienen como apoderados especiales judiciales, de la sociedad actora, el licenciado Randy Gordon Cruickshank; y de los codemandados [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre1] , todos [Nombre1] , el licenciado Gonzalo Monge Núñez.-
La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones de colones, es para que en sentencia se declare: “...1. Que se declare con lugar, y se acoja en todos sus extremos, la presente demanda Abreviada.-
Que se proceda a realizar división material de aquellos bienes que sean divisibles, procurando que la misma sea justa, balanceada y lo mas equitativa posible.-
En aquellos bienes que por su naturaleza no permita división, y de no existir acuerdo entre los codueños, respetuosamente pido a su autoridad proceder a su venta en subasta pública, por un precio no menor al establecido al efecto en el peritaje, y que se distribuya el producto de la venta a los copropietarios según la proporción del derecho que tenga cada uno.-
Que se condene a los demandados al pago de ambas costas personales y procesales.” (Sic).-
Los co-demandados [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre1] fueron debidamente notificados de la demanda y la contestaron negativamente, oponiendo las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Al codemandado [Nombre3] , se le declaró rebelde en resolución de las diez horas con quince minutos del dieciséis de enero de dos mil siete, folio 124, y por contestada afirmativamente la demanda únicamente en cuanto a los hechos.-
El licenciado Johnny Mora Hamblin, Juez del Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón; en sentencia dictada a las catorce horas dieciocho minutos del treinta y uno de julio de dos mil ocho, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con los y siguientes, 420 y siguientes del Código Procesal Civil; 272 y 273 del Código Civil y jurisprudencia citada, se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de derecho.- SE DECLARA con lugar la presente demanda abreviada interpuesta por EVANOR SOCIEDAD ANÓNIMA contra [Nombre1] , [Nombre2] , [Nombre3] , y [Nombre1] , entendiéndose por denegado lo que expresamente no se consigne.- Se ordena la división material de la finca del Partido de Limón Nº cero dieciocho mil [Dirección1] cuatro de acuerdo a la división realizada por el perito en su informe pericial, otorgándole a cada propietario un frente de [Dirección2] y dependiendo del fondo se obtengan conforme lo fije un topógrafo, cuatro lotes de igual área.- Las partes en su oportunidad y si ha bien lo tienen, con auxilio de un perito y bajo los parámetros de este fallo, podrán localizar físicamente su derecho, en el entendido de que al momento de efectuarse cualquier modificación registral con relación a la porción de terreno que corresponda al derecho cero cero uno, se deberá mantener la anotación de demanda ordinaria líneas arriba mencionada y que pesa sobre ese derecho, hasta tanto esta anotación no sea levantada por la autoridad correspondiente.- Se condena a los accionados al pago de ambas costas de esta demanda.- NOTIFÍQUESE.-” (Sic).-
De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado Gonzalo Monge Núñez, en su condición de apoderado especial judicial de los co-demandados [Nombre1] , [Nombre2] y [Nombre1] . En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la Jueza LÓPEZ RETANA; y,
I- Los demandados en este asunto, con la contestación de la demanda, específicamente en la contestación al hecho primero, señalaron que la sociedad aquí actora no es copropietaria del derecho 001 de la finca del Partido de Limón, matrícula de [Placa1] número [Placa2], derecho 001, por cuanto ella adquirió ese bien de forma ilegal e indicaron en dicho hecho que en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 04-001158-0181-CI, se tramita un proceso ordinario en contra de la sociedad actora dentro de este proceso, cuya pretensión es que se declare la nulidad de las gestiones ilícitas, los contratos ilegales y las acciones fraudulentas por medio de las cuales, Evanor S.A. resultó temporalmente como titular del citado derecho -contestación al hecho primero de la demanda a folio 120-. Además en sus alegatos de derecho insisten en el punto de que en el citado proceso se impugnan los negocios simulados, de los que derivó que el legítimo derecho de [Nombre1] en ese bien, fuera a dar a manos de la sociedad actora en este abreviado. Finalmente agregan: "Por razones técnicas y de tipo procesales, este proceso no puede continuar hasta tanto se resuelva aquel proceso ordinario, que es principal y anterior a éste, en donde se determinará la falsa titularidad de EVANOR S.A. en ese derecho que reclama. No puede gestionarse ningún proceso de partición y venta; razón por la cual, este proceso pende, necesariamente, de lo que se resuelva en el otro, que está anotado en el Registro de la Propiedad de Bienes Inmuebles desde el 14 de octubre del año 2004,..." (sic folio 122). En el fondo lo que se plantea es si deberá o no dictarse la sentencia en este proceso, estando pendiente el ordinario que interesa al apelante, lo que constituye un problema de prejudicialidad. El juzgador a quo en su sentencia, consideró al respecto que: "...de la prueba documental aportada, consistente en copias fotostáticas certificadas notarialmente visibles a folios 48 a 129, lo único que reflejan es que bajo el expediente número 04-001158-081-CI se tramita en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, proceso ordinario promovido por [Nombre1] en contra de [Nombre4] y otro, sin embargo se reitera, no se ha demostrado que en ese proceso y mediante sentencia firme se haya resuelto situación alguna con relación a la ilegalidad protestada..." (sic folio 359) y acogió la demanda.- II- De acuerdo con la copia certificada que obra en este proceso - folios del 36 al 118 -, del ordinario a que se ha hecho referencia, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, tenemos que entre sus pretensiones, se contemplan las siguientes: "...
Ruego declarar que los actos llevados a cabo por [Nombre7] como apoderado de [Nombre1] , en referencia a estos contratos de fideicomiso, son actos absolutamente nulos, inválidos e ineficaces, por no haber existido ni el consentimiento ni la autorización del poderdante, para ejecutar tales actos.
Ruego ordenar anular los asientos registrales donde constan los traspasos de los derechos de mi representado en los inmuebles, hechos por los fiduciarios [Nombre8] Nabo S.A. y [Nombre9] a favor de Evanor S.A. Se anularán los asientos del traspaso del Derecho 002 en la finca N° 5-044433 del Partido de Guanacaste ; derecho 003 en la finca N° 7-000133 del Partido de Limón; derecho 002 en la finca N° 7-007879 del Partido de Limón; derecho 002 en la finca N° 7-012120 del Partido de Limón; derecho 001 en la finca N° 7-018084 de Partido de Limón; derecho 002 en la finca N° 7-021082 del Partido de Limón; derecho 002 en la finca N° 7-055375 del Partido de Limón...". (sic folio 100, la negrilla no es del original). Como se puede ver, una de las solicitudes de nulidad tiene que ver con el traspaso del derecho 001 de la finca del Partido de Limón número cero dieciocho mil ochenta y cuatro, inmueble que es el que pretende la sociedad actora con este abreviado, se proceda a realizar su división material o en su defecto a su subasta. III- De lo expuesto se concluye que, existe estrecha relación entre este proceso abreviado y el proceso ordinario que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía, toda vez que si se acoge la pretensión dentro del proceso ordinario antes citado, se afectaría la legitimación y el derecho de la sociedad actora dentro de éste, para solicitar la división material del inmueble o, su remate, puesto que la pretensión de este proceso abreviado está fundada, en la adquisición por parte de la actora, de la propiedad de un derecho en el inmueble objeto de este proceso, condición de propietaria necesaria para pedir la división de la cosa común y que está siendo cuestionada en el indicado ordinario. Por ello considera este Tribunal que estamos en presencia de un supuesto de prejudicialidad. Nuestro Código Procesal Civil sólo regula la prejudicialidad penal, en el caso del artículo 202, inciso 2) y, no hay referencia a la prejudicialidad civil en relación con un proceso civil; sin embargo, eso no obstaculiza que se pueda utilizar la prejudicialidad en ese sentido también, entendida la prejudicialidad como aquella situación en que se encuentran determinados problemas o cuestiones jurídicas relacionadas con el litigio que ha de sentenciar el juzgador, y de cuya solución previa depende el fallo referido. Ya en un antecedente dictado por esta misma Sección, el Tribunal acogió la solicitud de suspensión de los procedimientos, aplicando el concepto de prejudicialidad civil. En voto 286 dictado a las 14:35 horas del 31 de julio del 2002, se dijo: “
De lo expuesto se concluye que existe una estrecha vinculación entre este proceso y el que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Mayor Cuantía de San José. Por cierto que ese Juzgado dictó sentencia favorable, en lo medular, a la aquí actora, la que fue confirmada por el Tribunal de Familia, según voto número 601-02 de 10 horas 30 minutos del 6 de mayo de 2002 que fue objeto de recurso de casación, todo según se observa a folios 995 a 1018 y constancia de folio 1030. A tal punto es la relación de este asunto con el citado, que en el primer extremo de la parte petitoria de este se pide declarar que [Nombre10] carece de capacidad para hipotecar al no ser dueña, por ser nulo el acto mediante el cual adquirió, y por eso es nula también, por simulada, la hipoteca de cédulas que constituyó sobre el inmueble del Partido de San José, folio real matrícula CED7. Es decir, según la tesis de la actora, es nula la constitución de la hipoteca de cédulas por ser nula la adquisición del inmueble de parte de [Nombre10] y, precisamente, esa nulidad es la que ha sido objeto de debate en el proceso del Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José. Incluso por esa íntima relación entre un proceso y otro, se pidió en su momento la acumulación de ambos. Razones procesales impidieron esa acumulación -folios 247, 278 y 279-, que hubiere sido la mejor solución al problema que ahora se presenta, que es el de la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias. En efecto, si se mantiene incólume o es modificado el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, esa sentencia introduciría aspectos de indudable relevancia para la decisión de este asunto. Es decir, resulta sumamente claro que existe una dependencia evidente entre un proceso y otro.
Estamos, sin duda, ante un supuesto de prejudicialidad. (...surge un fenómeno de prejudicialidad siempre que en un proceso una cuestión debe ser decidida lógicamente antes que la cuestión principal objeto del mismo. También en sentido amplio surge un fenómeno de prejudicialidad cuando ese antecedente lógico de la cuestión principal objeto del proceso ha sido ya previamente resuelto en otro proceso terminado por sentencia con fuerza de cosa juzgada... En un sentido más estricto, se habla de prejudicialidad, o se dice que en un proceso existe una cuestión prejudicial, cuando la decisión de la cuestión de fondo principal que constituye el objeto del mismo exige, o tiene como antecedente lógico, resolver previamente otra cuestión sustantiva (no procesal), que, en hipótesis, podría haber dado lugar -o podría dar lugar en el futuro- a otro proceso (en el que la cuestión ahora prejudicial sería la cuestión principal)...( (Cfr. Andrés de la Oliva Santos e Ignacio Díez-Picazo Giménez. Derecho Procesal Civil. El Proceso de Declaración. Conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S. A., año 2000. Madrid, página 543). Los referidos autores señalan, además, lo siguiente: (...La prejudicialidad o las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas con arreglo, fundamentalmente, a dos criterios. A) En función del contenido o naturaleza jurídicos de la cuestión prejudicial, cabe hablar de cuestiones prejudiciales de la misma naturaleza que la cuestión principal y de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza que la cuestión principal. En el ámbito del proceso civil, las primeras se dan cuando son también civiles -léase civiles o mercantiles, es decir, propias del orden jurisdiccional civil. Se habla, en este caso, de prejudicialidad civil en el proceso civil. Las segundas son penales, administrativas, sociales, constitucionales o comunitarias. B) En función del tribunal que puede conocer de ellas, las cuestiones prejudiciales pueden ser no devolutivas o devolutivas. La prejudicialidad no devolutiva se da cuando el conocimiento de la cuestión se atribuye al mismo tribunal que conoce de la cuestión principal. Por el contrario, la prejudicialidad devolutiva se da cuando la decisión de la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está conociendo de la cuestión principal...( (Ibídem, pp. 543 y 544).
En la legislación procesal civil española está regulada, de manera expresa, la prejudicialidad civil en el proceso civil. El artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, señala: (Prejudicialidad civil.-Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial...( (Cfr. Actualidad Civil. Número
Número Monográfico. Referencia
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Suplemento Semanal de Legislación Estatal, Autonómica y Comunitaria. Director Xavier O'Callaghan Muñoz. Edita La Ley. Madrid, página 44).
En el caso bajo examen se configura un supuesto de prejudicialidad civil en el que no fue posible, como se indicó supra, la acumulación de autos. Cierto que, a diferencia de la legislación procesal civil española, carecemos de una regulación concreta sobre el punto. No obstante, para evitar sentencias contradictorias es factible, por principios generales y por guardar similitud, todo de conformidad con lo dispuesto por los del Código Procesal Civil y 5 párrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicar el precepto 202 inciso 2 del Código Procesal Civil, matizándolo en el sentido de que la suspensión será hasta que recaiga sentencia firme en el proceso tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, que según constancia de folio 1030 está pendiente de que se resuelva el recurso de casación que se planteó contra el fallo de segunda instancia...”.Al igual que en el caso de cita, se estima que en este asunto también nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad civil, pese a que en nuestra legislación no encontramos una regulación expresa de esa figura, como se hace ver en la resolución aludida, sin embargo, se considera conveniente su aplicación para evitar sentencias contradictorias, acudiendo a los principios generales y por guardar estrecha relación entre los procesos, todo de conformidad con lo dispuesto por los del Código Procesal Civil y 5 párrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicando el precepto 202 inciso 2 del Código Procesal Civil, matizándolo en el sentido de que la suspensión será hasta que recaiga sentencia firme en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José.- IV- Por otro lado, no lleva razón la parte actora, en lo expresado en su escrito presentado dentro del plazo para la expresión de agravios - folios 380 y 381 -, cuando afirma que para que se pueda aplicar la figura de la prejudicialidad civil es necesaria la existencia de conexidad y la triple identidad de elementos en ambos procesos - objeto, sujeto y causa -, pues esos son requisitos que deberían estar presentes si se estuviera ventilando un caso de litis pendencia, cuyo objetivo es el archivo del proceso más nuevo, precisamente porque existe uno anterior, en el que se discute una pretensión idéntica, en cuyo caso de ser procedente se archivaría la causa; o bien de existir conexidad entre los procesos, eventualmente procedería ordenar la acumulación de éstos para evitar las sentencias contradictorias. Pero lo cierto del caso, es que nos encontramos ante una prejudicialidad, como ya se analizó ampliamente, situación en la cual lo que se requiere es que exista una estrecha vinculación entre ambos procesos, de tal suerte que la sentencia que resuelva el asunto prejudicial, podría introducir aspectos de indudable relevancia para la decisión del otro asunto, de manera que se dé la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias. En este caso, según todo lo dicho, resulta sumamente claro que existe una dependencia evidente entre un proceso y otro. Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que lo procedente es ordenar la suspensión de la resolución de este asunto hasta que recaiga sentencia firme, en el proceso ordinario número 04-001158-0181-CI, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, de [Nombre1] contra [Nombre4] y otros. Remítase el expediente a su Juzgado de origen, a efecto de que sea reenviado a este Tribunal en el momento procesal oportuno. Deberán las partes comunicar y demostrar al a quo, cuando recaiga sentencia firme en el proceso ordinario indicado.- Sáquese el expediente del Libro de Entradas del Tribunal.
Decisión final del tribunal
Se suspende la resolución de este proceso hasta que recaiga sentencia firme, en el proceso ordinario número 04-001158-0181-CI, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía de San José, de [Nombre1] contra [Nombre4] y otros. Remítase el expediente a su Juzgado de origen, a efecto de que sea reenviado a este Tribunal en el momento procesal oportuno. Deberán las partes comunicar y demostrar al a quo, cuando recaiga sentencia firme en el proceso ordinario indicado.- Sáquese el expediente del Libro de Entradas del Tribunal. Juan Ramón Coronado Huertas Laura María León Orozco Ana María López Retana ORDINARIO N° 433-2009.-EVANOR S.A.Contra[Nombre1] y OTROS.[Nombre11] Juez 1 [Nombre6]. .