Tribunal Agrario
Resolución 00332-2008
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00332-2008
- Fecha
- 30 de mayo de 2008
- Expediente
- 03-160123-0465-AG
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Agrario
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
VOTO Nº 0332-F-08
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las catorce horas tres minutos del treinta de mayo del dos mil ocho.-
PROCESO ORDINARIO, planteado por AGROINDUSTRIALES HERMANOS MORALES VALERIO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED1 - - , representada en su carácter de presidente con facultades apoderado generalísimo sin límite de suma por [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED2 - - ; contra COMPAÑÍA BANANERA ATLÁNTICA LIMITADA, cédula jurídica número CED3 - - , representada en su calidad de gerente general apoderado con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma por [Nombre2] , mayor, casado, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número CED4 - - , vecino del Parque Empresarial Forum, frente a Santa Ana Dos Mil. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón. Actúan como abogados directores, de la sociedad actora el licenciado Octavio Mora Fernández, y de la parte demandada el licenciado Alberto Allen Chaves, ambos de calidades desconocidas en autos.-
La sociedad Agroindustriales Hermanos Morales Valerio Sociedad Anónima, establece proceso ordinario en contra de la Compañía Bananera Atlántica Limitada, estimado en la suma de treinta y seis millones seiscientos treinta mil doscientos cincuenta colones, y solicita con base en los hechos narrados, citas de derecho expuestas, se declare en sentencia: "1.- Se Resuelva (sic) el contrato de prestación de servicios.
Se Resuelva (sic) el contrato de compra-venta de los vehículos, en vista de que a pesar de que no existe escritura pública de compra-venta de los vehículos, la venta se perfecciono (sic) desde el momento en que se acordó en cosa y precio.
Que se declare que toda esta situación convirtió el incumplimiento en doloso de parte de la empresa demandada a través de su representante en ese momento Señor: [Nombre3] y además fue un incumplimiento contractual grave por las enormes perdidas (sic) económicas que su actuación dolosa le ha producido a mí representada. Lo que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina me dan derecho a solicitar la resolución del contrato.
Que se declare que AGROINDUSTRIALES [Nombre4] , cumplieron a cabalidad con sus obligaciones contractuales.
Que una vez resuelto el contrato se obligue a la empresa demandada a reintegrar el dinero pagado en concepto de amortiguación por la compra-venta de vehículos más los intereses legales hasta el momento de su efectiva devolución.
Que conforme señala los ordinales 692 en relación con el 701, ambos del Código Civil, al declararse la resolución de los contratos supra citados, se obligue a la sociedad demandada a pagar a AGROINDUSTRIALES [Nombre5] () , los daños y perjuicios, por estar fundados en un incumplimiento grave y doloso. Dichos daños y perjuicios los liquido de la siguiente forma: A) Daños: a) Solicito en carácter de daño se obligue a la accionada a devolverle a mí representada la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (3,331,250.00), que cancelo (sic) mí representada durante el tiempo de ejecución del contrato en concepto de compra de los vehículos, más los intereses legales que esta suma genere.(ver hecho OCTAVO de la demanda y el último comprobante del cheque 96832 y estado de cuenta adjunto suministrado por la accionada. Donde se procedió por parte de la accionada a establecer el estado de cuenta por la compra de los vehículos). El motivo que origina este rubro viene dado por el incumplimiento grave de parte de la demandada en este contrato y a su mala fe, lo que provocó la enorme frustación en nuestros planes de trabajo futuros. b) Solicito se obligue a la demandada a cancelarme a mi representada la suma de SETENTA Y DOS MIL COLONES (72,000.00) por concepto de arrendamiento de Tractor de LLantas, originados en el motivo que ese monto se le debió pagar a la Empresa maderera (sic) Alvarado hermanos S.A. y a (sic) Empresa Hermanos Alvarado Jiménez SA. c) Solicito se obligue a la demanda a cancelarle a mi representada la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL COLONES (467,000), por concepto de la deducción del CINCO por ciento que deducida (sic) la accionada en concepto de depósito de garantía de cumplimiento. Que corresponde del 25 de Noviembre del 2002 al 12 de Junio del 2003.(ver facturas numeradas 103, 105, 106, 113, 117, 120, 129, 131, 135, 136, 145, 146, 148, 149, 153, 154). B) PERJUICIOS
El motivo que origina los mismos está dado en el incumplimiento de (COBAL). Y que consisten los mismos en el dinero que dejo de ganar o percibir mi representada por el tiempo efectivo de trabajo que le faltaba para concluir el contrato el cual era de UN AÑO Y NUEVE MESES, CORREPONDIENTES, (sic) A LA SUMA DE TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES (32.760.000.00)", (folio 91 a 106).-
A la parte demandada Compañía Bananera Atlántica Limitada, se le confirió audiencia de ley, contestando negativamente y en los términos que corren a folios 145 a 152, e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, non adimpleti contractus (contrato no cumplido), falta de competencia en razón de la materia, y falta de competencia en razón del territorio. Asímismo mediante Votos 297-C-04 y 763-C-05 de las dieciséis horas quince minutos del veinte de mayo del dos mil cuatro, y de lasa catorce horas diez minutos del veintiocho de setiembre del dos mil cinco, respectivamente, este Tribunal resolvió interlocutoriamente la excepción de falta de competencia, folios 190, y 110 a 113.-
El licenciado Edgar Calvo Solano, juez de primera instancia en resolución de las siete horas doce minutos del veintiuno de noviembre del dos mil seis, resolvió: "
Decisión final del tribunal
Por ello y con fundamento en todo lo anteriormente considerado, y con fundamento en el artículo 692 del Código Civil, y no habiéndo probado la sociedad actora que la compañía demandada hubiese violado de manera grave el contrato firmado por las partes, excepto con la otorgación de la escritura respectiva para hacer el trapaso efectivo de los vehículos vendidos, se rechazan las excepciones de falta de derecho, y falta de legitimación activa y pasiva, y excepción de contrato no cumplido, unicamente (sic) en relación con la no otorgación de la escritura respectiva del traspaso de dichos vehículos entendiéndose acogidas dichas excepciones, excepto la excepción de contrado no cumplido, con respecto a las demás pretensiones de la demanda. Se acoge parcialmente la presente demanda únicamente de la siguiente manera, entendiéndose denegada en todo aquello que no se diga: a) Se tiene por resuelto el contrato de Transporte (sic) únicamente en cuanto a la venta de vehículos hecha por la Compñía (sic) Bananera Limitada a la actora Agroindustriales Hermanos Morales Valerio Sociedad Anónima. En consecuencia con el del Código Civil, se condena a la demandada al pago de tres millones doscientos tres mil ciento veinticinco colones en concepto de daños que son los montos pagados por la actora hasta marzo de 2003 por los vehículos de marras. Y en el mismo concepto de daños la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil colones por las deducciones del cinco por ciento en gareantía del cumplimiento que se le hacía a la actora. b) Habiéndo resultado perdiosa al (sic) actora en las demás pretensiones, y perdiosa la demandada en una de las pretensiones, se resuelve la presente acción sin especial condenatoria en costas", (folios 286 a 294).-
El licenciado Alberto Allen Chaves, de la parte demandada, interpone recurso de apelación con indicación expresa de los motivos por los cuales refuta la tesis de instancia, (folios 298 a 299).-
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, sin que se note la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.
Redacta la jueza HURTADO GARCÍA; y,
Se comparte el elenco de hechos probados por ser reflejo de las probanzas, con las siguientes salvedades: En el hecho numerado catorce, debe leerse el monto de tres millones doscientos tres mil ciento veinticinco colones, y no como se consignó en la sentencia.- En lo demás se comparte.
Asimismo, se prohíjan los hechos no demostrados en virtud de no haberse evacuado prueba contundente, y por no haber sido combatidos en el recurso.
En memorial visible a folio 298, el señor [Nombre2] en su carácter de apoderado de la sociedad demandada, formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia número 119-2006 dictada las siete horas doce minutos del veintiuno de noviembre de dos mil seis. Aduce los siguientes agravios:
Indica la condenatoria recaída sobre su representada carece de sentido lógico y crítico, es incongruente, contradictoria y no tiene sustento, ni fáctico, ni jurídico. Como fundamento, esboza los vehículos vendidos no están a nombre de la sociedad accionada en el Registro Público, Sección vehículos; no ha firmado escritura púbica de traspaso de los vehículos vendidos (hecho no probado número 2).Alega, la parte actora no demostró que la demandada se comprometiera a traspasar, lo antes posible, los vehículos a su nombre, ni que existió compromiso alguno de la demandada de hacer el traspaso en fecha específica o con sujeción a un plazo determinado (según hecho no probado número 1).También señala, el juez tuvo por demostrado no hubo incumplimiento de parte de su representada en cuanto al traspaso de los vehículos y alude al
Dice, no fue obligación de su representada, de acuerdo con las cláusulas del contrato de transporte, la contratación del Notario Público para que efectuara el trámite de traspaso, por lo cual no ha incumplido, ni ha recibido apercibimiento de la parte actora. Agrega, no se tiene por demostrado, por no existir prueba, que su representada se haya negado a firmar las respectivas escrituras de compraventa de los vehículos vendidos a la sociedad actora, sea no se ha negado a hacer los "traspasos"; por ello la sentencia carece de prueba para condenar. Estima no resulta de aplicación en este caso la disposición del artículo 692 del Código Civil.
Expone, siendo que la condenatoria en cuanto a los presuntos daños por la venta de vehículos resulta basada en hechos no probados, la condenatoria accesoria en cuanto a la devolución de los montos retenidos por la demandada que ascienden a cuatrocientos sesenta y siete mil colones, por garantía de cumplimiento, resulta infundada e incongruente.
En lo fundamental, los reparos del recurrente se refieren a que la sentencia adolece de falta de prueba para tener por acreditado el incumplimiento de su representada en el contrato objeto de debate, y consecuentemente no debió ser condenada a pagar las sumas indicadas en la sentencia impugnada. Es menester señalar, reiteradamente la Sala Primera ha señalado en torno a la aplicación del numeral 692 del Código Civil: "Tratándose de contratos bilaterales y ante su incumplimiento, el artículo 692 del Código Civil establece la posibilidad de demandar su ejecución forzosa o su resolución. Es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico por transgredir un vínculo obligacional con fuerza normativa para los contratantes. Es decir, se trata de acciones otorgadas a la parte no incumpliente en razón del incumplimiento de la otra, precisamente porque los contratos tienen fuerza de ley entre ellas, según lo estatuido por el ibídem. Quien incumple no puede exigir el cumplimiento forzoso ni la resolución contractual..." ( Voto 139-F-2006, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a las 8:15 horas del 16 de marzo de 2006). Se ha entendido que el incumplimiento argüido debe ser grave para que se obtenga la declaratoria de resolución contractual en vía jurisdiccional. Es decir, el marco de obligaciones de las partes está delimitado por la naturaleza misma de la contratación. De tal manera, en el análisis de todo contrato debe atenderse a la buena fe contractual, la equidad, a fin de establecer si entre las partes ha concurrido colaboración mutua en la ejecución de las prestaciones. En caso de existir omisión de algunos de los contratantes, que atente contra esa buena fe contractual, y se violente en forma esencial el debido cumplimiento de lo pactado, entonces se debe entender ha incurrido en incumplimiento grave. Así las cosas, operaría el postulado del numeral 692 del Código Civil. Del análisis de la prueba evacuada en este proceso, este Tribunal considera los agravios del apelante no son de recibo. El recurrente cuestiona que en el contrato relacionado la sociedad demandada no estaba obligada a traspasar los vehículos a Agroindustriales Hermanos Morales Valerio S. A. en un plazo determinado.- Revisada la prueba documental, se infiere en el contrato en cuestión, propiamente en la cláusula primera, las partes acordaron "EL TRANSPORTISTA es dueño de una empresa dedicada al transporte remunerado de personas, que en adelante será conocida como LA EMPRESA, la cual en este mismo acto ha adquirido por parte de COBAL los vehículos que se describen así y en las siguientes condiciones de precio..." (folio 1). Asimismo, en la cláusula octava consignaron que el Transportista, una vez realizado el traspaso legal correspondiente del equipo rodante, se comprometía a adquirir las pólizas que para el transporte de personal establezca el Instituto Nacional de Seguros. En igual sentido, en la cláusula novena estipularon el transportista luego de realizado el traspaso del equipo rodante se comprometía a realizar las gestiones correspondientes ante la dependencia pertinente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la obtención de los permisos correspondientes relacionados al transporte de personal en camión y en los tractores comprados a COBAL. Nótese, en el contrato suscrito entre las partes, en esta última cláusula se indicó, los vehículos fueron vendidos a la sociedad actora, y también fue pactado el uso que debía darse a dichos automotores en la ejecución del contrato de transporte. Es así como se lee en la cláusula tercera, a folio 154, el recorrido que debía ejecutar el transportista, y se especificaba el automotor a utilizar en cada trayecto. De lo dicho, se extrae como consecuencia de la contratación, si bien no fue acordado en el documento de contrato una fecha en particular para llevar a cabo el traspaso de los vehículos a favor de la sociedad demandante, se entiende como una consecuencia lógica de la redacción del documento así como de los principios de equidad que el traspaso debía operar, toda vez ello era condición para que el transportista procediera a cumplir parte de su contraprestación. Es decir, gestionar las pólizas -de vital importancia sobre todo tratándose de transporte de personas-, permisos respectivos para la actividad de transporte. Además, consecuencia de la venta de los automotores, es el derecho del comprador a contar con seguridad registral de la inscripción a su nombre del bien, sobretodo tratándose de bienes inscribibles, aunado a la posibilidad de cumplir con la normativa de tránsito. Ahora bien, de acuerdo a las certificaciones visibles a folios 4 a 17, en Registro Público figuran como propietarios de los vehículos objeto de la compraventa, personas ajenas a la contratación. Incluso ello es parte del reclamo del recurso de apelación. Además, se observa dichos bienes fueron adquiridos por terceros, con antelación a la suscripción del contrato de venta.- En ese orden, el traspaso no podía ocurrir en virtud que la sociedad demandadaba no es la propietaria registral de los vehículos. De las probanzas no es factible derivar si en el momento del otorgamiento del contrato la parte actora conocía esa situación registral de los bienes. No obstante, no es dable que la accionada pretenda respaldar su incumplimiento en esa situación, que le es imputable, y transgrede el principio de buena fe contractual. De tal forma, la discusión sobre la falta de consenso en cuanto al plazo para otorgar escritura de venta, a quién correspondía contratar al Notario, que no fue apercibida, y su alegato que no se ha negado a otorgar las escrituras, pierde interés en el tanto no podía ocurrir el traspaso por cuanto la parte vendedora no figuraba como propietaria registral de los vehículos. En ese orden, se evidencia la parte demandada ha faltado a la buena fe contractual, con lo cual ha limitado la posibilidad de la sociedad actora a obtener la inscripción de los vehículos. Consecuentemente, ello deviene en en incumplimiento grave y procede declarar la resolución de contrato.
Es menester señalar, el contrato suscrito por las partes es complejo, de forma tal que comprende la prestación de servicios de transporte y además la venta de vehículos. De la lectura de la carta remitida en fecha 24 de junio de 2003 por parte de la sociedad demandada a la actora, se desprende indica da por terminado el contrato de transporte. Las vicisitudes ocurridas en la contratación por ese servicio, no afectan las obligaciones originadas en el contrato de venta de los vehículos, pues las partes no las supeditaron. Asimismo, debe acotarse que no es dable desprender de las declaraciones testimoniales que los deponentes conocieran sobre la contratación de venta de los vehículos, por lo cual no se deducen de sus manifestaciones elementos de interés que permitan variar lo resuelto en la sentencia recurrida.
El reclamo del recurrente, en el sentido que la sentencia es contradictora, no es compartido por este Tribunal. Si bien en el hecho no probado número uno, se tuvo por no demostrado que la sociedad demandada se comprometiera a traspasar lo antes posible a su nombre los vehículos comprados, ni que hubiera un plazo estipulado para concretar tal acuerdo, ello no es óbice para no decretar la resolución contractual. Según se ha expuesto, efectivamente no fue estipulado en el contrato la fecha o plazo para otorgar la escritura, no obstante, el juzgador procedió a realizar un análisis en conjunto de las prestaciones a que se comprometieron las partes, de modo que se tuvo como parte esencial de la contratación la suscripción de la escritura de traspaso. De tal manera, no se observa contradicción en lo resuelto por el juez a-quo, puesto que el hecho no demostrado número uno, es analizado en el conjunto, en el resto de hechos tenidos por demostrados e improbados.- En ese sentido, no lleva razón la parte apelante.-
Con relación al reproche por condenatoria accesoria en cuanto a la devolución de los montos retenidos por la demandada por cuatrocientos sesenta y siete mil colones, por garantía de cumplimiento, estima este Tribunal no lleva razón el recurrente. Dicha condenatoria no resulta infundada, ni se colige en vicio de incongruencia. Según lo ha expuesto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto 147-2008 de las 10:25 horas del veintidós de febrero de dos mil ocho: "la congruencia se vulnera cuando la parte dispositiva de la sentencia quebranta esos límites, bien porque se pronuncia sobre aspectos no solicitados, omite referirse a alguno de los pedimentos, decide de manera distinta a lo rogado, o contiene disposiciones contradictorias; pero no cuando deniega la totalidad de lo pretendido, o lo concede sólo parcialmente. (Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias no. 41 de las 9 horas del 26 de enero del 2007, no. 82 de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero del 2005, no. 992 de las 15 horas 30 minutos del 17 de noviembre del 2004)." En la pretensión de la demanda fue solicitado a folio 102, se obligara a la demandada a cancelar el monto de cuatrocientos sesenta y siete mil colones correspondiente al cinco por ciento deducido por la accionada en concepto de depósito de garantía de cumplimiento. De tal manera no se observa en la sentencia se hubiese incurrido en incongruencia, pues hay coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto. Asimismo, debido a que se ha declarado la resolución contractual, como pretensión principal, es pertinente la condenatoria accesoria de este extremo -el cual fue cobrado por concepto de daño en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 692 del Código Civil. Lo expuesto, en virtud que consecuencia de la resolución contractual es retrotraer las cosas al estado inicial. Es importante destacar, si bien se constata en la negociación de las partes en cuanto a la venta de los vehículos, operó la venta de cosa ajena, este Tribunal estima pertinente acoger la resolución contractual, en virtud que el objeto del debate se circunscribió al combate de ese extremo como incumplimiento de contrato, factor causante de la imposibilidad de ejecución de la contratación.
Por consiguiente, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, en lo que ha sido objeto de apelación.-
Decisión final del tribunal
Se confirma la sentencia recurrida, en lo que ha sido objeto de apelación.-
MARÍA CAROLINA HURTADO GARCÍA
DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ ENRIQUE ULATE CHACÓN
EXPEDIENTE: EXPN1
PROCESO: ORDINARIO
ACTOR: AGROINDUSTRIALES [Nombre4] VALERIO SA
DEMANDADO: COMPAÑÍA BANANERA DEL ATLÁNTICO LTDA
[Nombre6] / +