Tribunal Agrario
Resolución 00155-2008
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00155-2008
- Fecha
- 7 de marzo de 2008
- Expediente
- 07-160048-0465-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
VOTO Nº 0155-F-08
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las once horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil ocho.
MEDIDA CAUTELAR promovida dentro del proceso ordinario, planteado por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA TURÍSTICO Y ECOLÓGICO NUEVO NUEVE MILLAS, cédula jurídica número CED1 - - , representada por [Nombre1] , mayor, casado, topógrafo, cédula CED2 - - , vecino de Limón; en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, contra POLLITOS DEL CARIBE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED3 - - - , representado por [Nombre2] , mayor, casado, cédula CED4 - - , vecino de Cartago. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Actúa como abogada directora de la sociedad actora la licenciada Tatiana Vargas Quintana, cuyas calidades no constan en autos, y como apoderado especial judicial de la sociedad demandada, el licenciado Ricardo Vargas Villegas, mayor, casado, abogado, cédula CED5 - - .
Redacta el juez ULATE CHACÓN; y,
El Tribunal comparte la relación de hechos probados que contiene la resolución recurrida, pero aclarando el hecho tres, para que únicamente se lea así: 3.) En este proceso se ordenó la anotación de la demanda ordinaria al margen de la finca del partido de Limón, folio real N° 7-001951-000 (auto inicial a folio 200). Además, a fin de resolver en esta instancia, se tiene por acreditado lo siguiente: 5.) La parte actora sostiene en su demanda que colindan al sur con Pollitos del Caribe S.A., y por lo tanto están fuera de la propiedad descrita en el plano catastrado L-21400-1976, correspondiente al folio real número 1951-000, del Partido de Limón, motivo por el cual reclaman como consecuencia de su desalojo el pago de daños y perjuicios (ver demanda, hechos 1 y 2, a folios 175 y 176). 6.) La demanda fue estimada prudencialmente en la suma de dos millones de colones (ver folio 188). 7.) La parte demandada ha insistido sobre la finca de su representada no se está reclamando derecho alguno, razón por la cual debe levantarse la anotación de la demanda (ver folio 441). 8.) Este Tribunal, en resolución de las 14:02 horas del 28 de setiembre del 2007, confirmó la medida cautelar de anotación de la demanda, al margen de la finca número 1951-000, del partido de Limón, al considerarse se "...está discutiendo sobre el derecho real de propiedad y posesión sobre terrenos que se dicen son parte de dicha finca inscrita..." (ver resolución de folios 489-490). 9.) En la actualidad, se impulsa un proyecto de construcción de una Marina, de interés socioeconómico para la provincia de Limón, con impacto agroecoturístico sobre dicha zona, el cual será desarrollado parcialmente dentro del terreno de la parte demandada, y respecto del cual ya existen avances en cuanto a estudios de impacto ambiental, permisos y autorizaciones ante diferentes instancias administrativas (ver documentos de folios 508, 534 a 608, ofrecidos como prueba para mejor proveer). 10.) El Departamento Legal del Instituto Costarricense de Turismo, estableció que la finca matrícula [Placa1] del partido de Limón, propiedad de Pollitos Caribe S.A. no está sujeta a ninguna de las limitaciones de la ley N° 2906 del 24 de noviembre de 1961; por lo que únicamente debe respetar los límites establecidos con la finca [Dirección1]- propiedad del Instituto Costarricense de Turismo (ver folios 564-570, admitidos como prueba para mejor proveer).
Sobre hechos indemostrados. No se comparte lo dispuesto por el a-quo en cuanto al único hecho tenido por indemostrado.
El a-quo, en la resolución dictada a las 13 horas del 17 de enero del 2008, se dispuso rechazar la medida cautelar gestionada por la empresa demandada, Pollitos del Caribe S.A., considerando que la anotación de demanda es una medida cautelar típica, cuyo contenido y alcances está determinado por el legislador, aduce, no tiene la certeza necesaria para determinar que realmente se pretenda una construcción de una marina. Además, considera no es posible cambiar una medida de anotación de demanda por una garantía, pues son sumamente distintas y no guardan ni la proporción ni el equilibrio una de otra, toda vez que la medida cautelar de anotación busca afectar a terceros en base a la publicidad registral.
La parte demandada apeló, y ofreció prueba para mejor proveer, a fin de demostrar que el Proyecto de Marina en Moín es casi una realidad. (visible a folios 534 a 608). El mismo, aduce, conlleva trámites de más de dos años ante diversas instituciones tales como el ICT, el Catastro Nacional, La Municipalidad de Limón, el MOPT, INCOFER, ICE, JAPDEVA, AYA, MINAE, (sic) entre otras. Además están realizando los estudios técnicos en la SETENA y el CIMAT. Afirman haber realizado una gran inversión y publicidad dirigida al mercado potencial del mismo, habiendo adelantado gestiones bancarias cuyo apoyo financiero depende de la condición del inmueble de su representada. Por ello, solicita se cambie la medida cautelar, acorde con el reclamo pecunario de la parte actora, siendo esta una opción procesal otorgada a las partes.
La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Evidentemente, es importante el poder cautelar del juez agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. La doctrina procesal agraria, ha postulado la facultad del juez agrario de dictar, además de las medidas preventivas típicas, medidas cautelares provisionales, propias del derecho agrario, cuya finalidad sería:
La protección de los derechos de los productores rurales.
La protección de los fines de la reforma agraria; y 3) la protección de fines superiores agrarios, de interés social…” (Argüello Landaeta, Israel "El poder cautelar del Juez Agrario", en Temática Agraria, impreso en la Fundación CIARA, págs. 32 a 34). En concreto, al juez agrario, de acuerdo a lo expuesto, se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendientes igualmente a la protección de los fines señalados. (Argüello Landaeta, Israel "El poder cautelar del Juez Agrario", en Temática Agraria, impreso en la Fundación CIARA, págs. 32 a 34)." En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo porque están en función directa de la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables. Pueden hacer posible una ejecución, pero no para adelantar la ejecución, por ello no deben confundirse con la ejecución misma. La doctrina procesal ha señalado como presupuestos o condiciones de estas medidas la apariencia de buen derecho y el peligro de demora. Para otros debe exigirse además una caución o fianza, como paliativo del riesgo propio de la sumariedad y urgencia de la medida. Igualmente, se citan como características las de instrumentalidad, provisionalidad, mutabilidad, homogeneidad con las medidas ejecutivas y la ejecución inmediata. También se señalan como características estructurales la urgencia y la summaria cognitio.
Presupuestos: El Tribunal Agrario ha desarrollado importantes criterios jurisprudenciales, al reconocer los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar:
La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos:
La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida.
La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas.
El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.- (Tribunal Agrario voto Nº 193 de las 14:40 horas del 23 de abril de 1997).
Las facultades del juez agrario tampoco son ilimitadas. El otorgamiento de una medida cautelar no deben llevar a imponer una tutela o contracautela que haga más gravosa la situación de las partes. En el presente caso, ciertamente, se otorgó como medida cautelar provisional, la anotación de la demanda, al margen de la finca del partido de Limón, número de folio real 7-001951-000, inscrito a nombre de Pollitos del Caribe S.A. Pese a que dicha medida fue confirmada por este Tribunal en resolución de las 14:02 horas del 28 de setiembre del 2007 (folio 489-490), la misma, como cualquier otra medida cautelar, está sujeta a modificación, si se constata una variación o modificación de los hechos por los cuales fue decretada, o bien, si se determina que no se daban los presupuestos necesarios para acogerla. En el presente caso, dada la solicitud de la parte demandada, de cancelación de la anotación de la demanda, a fin de continuar con el proyecto de la Marina, y la sustitución por una garantía económica, lleva ineludiblemente al Tribunal a revisar las condiciones en las cuales se decretó la medida y las circunstancias actuales del proyecto. Del análisis de la demanda se desprende, que la parte actora, aduce colindan al sur con Pollitos del Caribe S.A., y por lo tanto están fuera de la propiedad descrita en el plano catastrado L- 21400-1976, correspondiente al folio real 1951-000, del Partido de Limón, motivo por el cual reclaman como consecuencia de su desalojo el pago de daños y perjuicios (ver demanda, hechos 1 y 2, a folios 175 y 176). Ello significa que los eventuales derechos de posesión o derechos reales que reclaman se localizan según su dicho fuera de ese inmueble inscrito. En consecuencia resulta evidente que la anotación de la demanda, que afecta a la finca número [Dirección2], no tiene razón de ser. Por ese mismo hecho, al aducir que su posesión está fuera de la propiedad inscrita, es que solicitan una indemnización patrimonial, lo cual justificaría mas bien otro tipo de medida cautelar consistente en una caución o garantía sobre los montos reclamandos con la estimación de la demanda. Pero sería una garantía personal, y no de naturaleza real, ( del Código Civil, aplicado supletoriamente). La parte demandada ha insistido en que sobre la finca de su representada no se está reclamando derecho alguno, razón por la cual debe levantarse la anotación de la demanda (ver folio 441). Desde esa perspectiva, es evidentemente procedente considerar la solicitud de la parte demandada en cuanto al cambio de la medida cautelar, máxime si se toma en cuenta que en la actualidad, se impulsa un proyecto de construcción de una Marina, de interés socioeconómico para la provincia de Limón, con impacto agroecoturístico sobre dicha zona, el cual será desarrollado parcialmente dentro del terreno de la parte demandada, y respecto del cual ya existen avances en cuanto a estudios de impacto ambiental, permisos y autorizaciones ante diferentes instancias administrativas (ver documentos de folios 508, 534 a 608, admitidos como prueba para mejor proveer). Véase que el estudio de impacto ambiental fue presentado ante la secretaría Técnica Nacional Ambiental a fin de obtener la viabilidad del proyecto (folio 534) y la Asesoría Legal del Instituto Costarricense Costarricense de Turismo dictó una serie de recomendaciones sobre la procedencia del mismo (folios 565 a 569). A ello se agrega que, estableció que la finca matrícula [Placa2]- del partido de Limón, propiedad de Pollitos Caribe S.A., no está sujeta a ninguna de las limitaciones de la ley no. 2906 del 24 de noviembre de 1961; pero que debe respetar los límites establecidos con la finca 7-8283-000 propiedad del ICT (ver folios 564-570, admitidos como prueba para mejor proveer).
El Derecho Agrario moderno protege no solamente las actividades esencialmente agrarias de producción o cría de animales o vegetales, o sus actividades conexas, sino que ha evolucionado de conformidad con las exigencias económicas y sociales derivadas de un desarrollo rural sostenible. Desde esa perspectiva, se ha comenzado a reconocer, también, la importancia de los proyectos de agroturismo o ecoturismo, actividades que son consideradas en los ordenamientos jurídicos modernos como esencialmente agrarias. Hace una década, el Tribunal Agrario ha venido asentando criterios importantes en relación con éste tema, al reconocer la importancia del agroturismo: “IV.- A mayor abundamiento, y sólo para ilustrar el criterio del Tribunal, hoy día el empresario agrario trata de obtener mejores réditos con la actividad que se ha denominado “agroturismo”. Se trata de una nueva manifestación de la disciplina, la cual se encuentra en constante expansión. El agroturismo es una actividad conexa a las esencialmente agrarias de cría de animales y cultivo de vegetales. El empresario, sin necesidad de llevar su producción al mercado, aprovecha las estructuras haciéndolas para dar hospitalidad o alojamiento a los turistas, y ofrecerles los productos –vegetales o animales- objetnidos en su propia hacienda, haciéndolo partícipe incluso, muchas veces, de la misma actividad agraria, ya sea a través de la recolección de los productos y otros, como una contraprestación a la hospitalidad recibida. La experiencia del fenómeno agroturístico en países como Italia, Francia y España, y su impacto económico en las empresas agrarias, es sin duda una actividad ventajosa para los agricultores con el fin de aumentar sus ganancias. El ejercicio de su actividad agraria principal se ve fortalecida con la actividad del agroturismo. La actividad agroturística reúne nuestras dos riquezas principales, por un lado la actividad agrícola y, por otro, la actividad turística y por ello requieren tutela dentro de la jurisdicción agraria, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de conexidad, y sean realizadas por el mismo empresario en el ejercicio normal de su actividad agraria. En síntesis, el destino agroturistico del fundo, no resta la calificación como agrario al mismo, ni priva al empresario que la ejercita de ser calificado como agrario. En este caso, a manera de ejemplo, podría ser que quien ostente el poder de gestión sobre la empresa agraria, decida ejercitar ese tipo de actividades conexas, por ser un sitio de afluencia turística”. (Tribunal Agrario voto N° 43, de las 14:05 horas del 19 de enero de 1995). Hoy, más que nunca, debe dársele valor a las actividades agroecoturísticas en nuestro país, que se ha caracterizado por tener una vocación para este tipo de actividades que fomentan el desarrollo económico y social de las regiones rurales.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe llegarse a la conclusión, de que tratándose de medidas cautelares típicas y atípicas en materia agraria y agroambiental, debe lograrse un equilibrio entre ruralidad, desarrollo del territorio, agricultura y ambiente, en modo tal de garantizar el ejercicio equitativo de todo tipo de actividad agraria, principal o conexa, como la cría de animales, o el agroecoturismo, que tiendan al ejercicio de prácticas orientadas al desarrollo rural sostenible. En el presente caso, nos encontramos, se esta en presencia, como se ha indicado, con el desarrollo de un proyecto ecoturístico, de trascendencia socioeconómica para la provincia de Limón, sobre el cual ya se han realizado avances importantes a nivel institucionalidad para permitir su viabilidad, incluso ante la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (folios 598 a 605). Y siendo que la medida cautelar típica, de anotación de demanda, no se justifica, por las razones ya esbozadas, debido al cambio de las circunstancias, sobre todo considerando la gran trascendencia del Proyecto, lo procedente es ordenar el levantamiento de la anotación de la demanda, y decretar como garantía económica, el depósito judicial realizado por la parte demandada por la suma de tres millones de colones, que cubren la estimación de la demanda más el cincuenta por ciento legal. Sin embargo, dada la pretensión de la demanda, en donde se reclama eventuales daños y perjuicios, lo correcto es aumentar el monto de la garantía o caución a la suma de quince millones de colones, cuya diferencia deberá depositar la parte demandada en efectivo, a la cuenta del Juzgado Agrario, en los quince días posteriores a la firmeza de esta resolución, o bien rendir una garantía equivalente a ese monto, sea a doce millones de colones. Si bien es cierto la tutela cautelar, que tiene un sustrato constitucional en el de la Constitución Política, al ser parte del contenido esencial a una tutela judicial efectiva, pretende sobre todo garantizar el resultado del proceso, para que la sentencia no sea inútil, y evitar que una parte le produzca a la otra un daño irreparable o de difícil reparación, también es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prohibe el abuso del derecho ( del Código Civil). El ejercicio abusivo de las medidas cautelares, quiebran el principio de igualdad de las partes en el proceso, cuando la parte que las solicita realiza un uso inadecuado de las mismas en perjuicio de la otra parte. Justamente, por eso el legislador, si bien es cierto en algunos casos no establece el contenido de las medidas cautelares, es el juez tiene la posibilidad de delimitar el contenido de cada medida cautelar, indicando de manera expresa las conductas (de actividad o de omisión) de cada una de las partes, para que la medida cautelar no produzca un desbalance o desproporción de los derechos que las partes buscan tutelar.
En razón de lo expuesto, procede revocar la resolución apelada. Se ordena al a-quo el levantamiento de la medida cautelar de anotación de demanda, y se tiene por rendida la garantía por tres millones de colones, acorde a la estimación dada al proceso.
Decisión final del tribunal
Se revoca la resolución apelada. Se ordena al a-quo el levantamiento de la medida cautelar de anotación de demanda. Se tiene por rendida la garantía por tres millones de colones, acorde a la estimación dada al proceso, pero se fija la contracautela en la suma total de quince millones de colones, debiendo la parte demandada depositar la diferencia, sea doce millones de colones, a la cuenta del Juzgado Agrario en un plazo de quince días, a partir de la firmeza de esta resolución, o bien rendir una garantía equivalente.
[Nombre3]
[Nombre4] MAGDA DÍAZ BOLAÑOS
Nota de la jueza Díaz Bolaños
La suscrita jueza Magda Díaz Bolaños, comparto la decisión tomada por mis compañeros, sin embargo no comparto el fundamento dado para revocar la decisión del ad quo, específicamente en lo tenido por demostrado en el hecho quinto que se agrega en esta instancia y lo desarrollado sobre ese punto en el considerando V del fallo. En el voto se sostiene, el inmueble que reclaman los actores se ubica fuera de la propiedad descrita en el plano catastrado número L- 21400-1976, corresponde al inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, matrícula de folio real mecanizado número [Placa3] del partido de Limón. Sin embargo a juicio de la suscrita ese hecho en este momento procesal no es diáfano como para tenerlo por demostrado, siendo que aun falta por evacuar la prueba ordinaria. Se estima, es motivo suficiente para levantar la anotación de la demanda al margen del asiento registral, lo esbozado en el considerando VIII respecto a la importancia del desarrollo rural sostenible. El derecho agrario es un derecho de producción, donde es menester se tutele las actividades que ayudan a promover el desarrollo sostenible y a mejorar las condiciones de vida de los habitantes del país (documental a folio 598 a 605). Es claro, desde el momento en que se ordenó la medida cautelar típica, a la fecha han variado las condiciones bajo las cuales se dictó, y por ello se hace imperante que se fije una medida cautelar que no cause un perjuicio irreparable a la entidad demandada, dado lo avanzado del proyecto y las implicaciones económicas para la zona.
[Nombre5]
PROCESO: ORDINARIO
EXP: Nº EXPN1
ACT: ASOCIACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA
TURÍSTICO Y ECOLOGICO NUEVO NUEVE MILLAS.
DEM: POLLITOS DEL CARIBE S.A.
[Nombre6].
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