Tribunal Agrario
Resolución 01207-2006
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01207-2006
- Fecha
- 7 de diciembre de 2006
- Expediente
- 04-000040-0419-AG
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
VOTO Nº 1207-F-06
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las once horas diez minutos del siete de diciembre del dos mil seis.
Proceso Ordinario planteado por [Nombre1] , mayor, Nacionalidad Colombiana, casado, Mecánico, vecino de Corredores, cédula de residencia número CED1 contra [Nombre2] Y L INGENIERIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número CED2 - - , y [Nombre3] , mayor, divorciado, Ingeniero Mecánico, cédula de identidad número CED3 - - ; en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Corredores. Actúa como Defensor Público del actor el Licenciado Miquel Ángel Fernández Ureña y como Apoderado Especial Judicial de la sociedad demandada, el Licenciado Róger Antonio Sancho Rodríguez, mayor, casado, Abogado, vecino de Heredia, cédula de identidad número CED4 - - .-
El actor plantea proceso Ordinario estimado en la suma de seis millones de colones solicito que en sentencia se declaren las siguientes pretensiones: “a- Que la parte demandada incumplió con la cláusula contractual establecida en la escritura pública de venta de finca, base para este litigio. b- Se ordene a los demandados al pago de la cosecha destruida daños y perjuicios, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia. c- Se condene a ambos demandados al pago de ambas costas del proceso”, (folio 6).-
El representante de la sociedad demandada contestó la acción incoada en su contra en los términos que corren de folio 21 a 24, interponiendo las excepciones de falta de: derecho, personería ad causam activa y pasiva interés, causa y la genérica de sine actione agit.
La licenciada Rebeca Salazar Alcocer jueza del Juzgado Agrario de Corredores, en sentencia de las nueve horas del nueve de agosto de dos mil cinco, resolvió: “POR TANTO De conformidad con lo antes expuesto y normas legales citadas se rechazan las excepciones de falta de derecho, de personería ad causan activa y pasiva, de interés y causa, así como la genérica sine actione agit, ésta por inexistente. En consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por [Nombre1] contra [Nombre2] y L INGENIERIA S.A. Se condena al actor al pago de las costas personales y procesales de esta acción”, (folio 73).
El Defensor Público del actor, formuló recurso de apelación con indicación expresa de las razones por las cuales, refuta la tesis del juzgado de instancia (folio 78 a 83).-
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-
Redacta la jueza Alvarado Paniagua; y,
En esta Instancia la parte demandada hace sustitución de abogado director y apersona al Licenciado Róger Sancho Rodríguez, otorgándole un poder especial judicial para que en adelante le represente en este proceso. Sobre esta sustitución el anterior abogado director Licenciado Gerardo Calderón Cerdas está anuente y renuncia a su defensa en escrito visible a folio 100. Por lo expuesto, se tiene por aceptada su renuncia y por acreditado en autos al Licenciado Róger Sancho Rodríguez como apoderado especial judicial de la sociedad demandada.-
La parte actora ofrece como prueba para mejor resolver una carta de la Asociación de Productores La Nuvia de Corredores, así como documento del 5Ministerio de Agricultura y Ganadería de Laurel donde se explica la duración del ciclo de siembra y producción de plátano. Se admite el informe indicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que es documento visible a folio 85 a 89, por ser de interés técnico para la debida resolución de este caso. No se admite la carta de la referida Asociación de productores por innecesario. El representante de la sociedad demandada, en escrito visible a folio 97 ofrece como prueba para mejor resolver se reciba el testimonio de la Licenciada Ginette Miranda Porras, quien por razones estrictamente profesionales no pudo acudir inicialmente a la evacuación de la prueba. No se admite este testimonio ofrecido por cuanto en su momento procesal oportuno esa parte tuvo la posibilidad de practicar esa prueba y no lo hizo, siendo tal omisión únicamente atribuible a ella, por lo que no podría subsanarse en esta instancia por cuanto ya una vez fue llamada a estrados judiciales y no se presentó por incuria de la demandada, y en aquel momento no se presentó prueba sobre alguna causa de justificación por motivo de su ausencia que amerite hacer nueva convocatoria.-
Este Tribunal prohija la relación de hechos contenida en el fallo recurrido al ser fiel reflejo de las probanzas constantes en autos. Al hecho tercero ha de agregarse lo siguiente: Dicha corta del cultivo de plátano se hizo en el momento en que estaba en plena producción de la primer cosecha, sin que se le permitiera a [Nombre1] aprovechar la misma. (Cfr: Testimonial de [Nombre4] a folio 46, [Nombre5] a folio 48 y hecho técnico en cuanto la primer cosecha se da a los once meses de sembrado el plátano).-
El cultivo de plátano cuya cosecha no se permitió aprovechar, fue sembrado entre finales de marzo y mayo del dos mil tres. ( Cfr: testimonial de [Nombre4] a folio 45, [Nombre5] a folio 47, y reconocimiento judicial a folio 31).-
No se comparte el hecho no probado, por considerar este Tribunal se ha probado lo contrario a lo allí expuesto.-
La parte actora representada por su Defensor Público Licenciado Miguel Angel Fernández Ureña, apela la sentencia de las nueve horas del nueve de agosto del dos mil cinco, argumentando lo siguiente: Considera se ha tenido por probada la existencia de la cláusula en la que se le permitiría al vendedor para que recolectara una cosecha de plátano existente en la propiedad, y también se tuvo por probado en el hecho tercero que la sociedad demandada cortó todas las matas de plátano el 19 de marzo del 2004, lo cuál es suficiente para declarar con lugar la demanda. Del reconocimiento judicial se determina la corta de la plantación de plátano donde el juez manifiesta yacen los racimos de plátano debidamente embolsados y de una edad aproximada de unos diez a doce meses. Por su parte el testigo [Nombre4] a folio 46 indica que el proceso de siembra se hizo en un aproximado entre los meses de finales de marzo y principio de mayo del 2003, refiriéndose al proceso de preparación del terreno y luego propiamente la siembra de las matas de plátano. El testigo [Nombre5] a folio 48 indica dicha siembra era la primer cosecha que iba a dar pues no se notaba existiera una corta antes. Lo anterior permite concluir la cosecha de plátano fue cortada antes de que se pudiera recolectar la primer cosecha faltando a lo que establece la cláusula compromisoria. Considera la versión de la demandada es contradictoria, incluso con lo dicho por su testigo, pues no existió un plazo de un mes o dos meses para sacar la cosecha, pues la plantación todavía no estaría lista para cosechar. Indica la a-quo se contradice en su resolución porque primero afirma se estableció una cláusula compromisoria, pero luego interpreta que no es así, para decir que ya paso el tiempo suficiente para la recolección sin atender a la prueba documental, confesional y testimonial del actor. Sabiendo que la primer cosecha se debe recoger en el momento que sea necesario y no con un plazo temporal ( ver folios 78 a 83).-
Lleva razón el Licenciado Fernández Ureña en sus agravios. Como uno de los efectos de los contratos, dispone el artículo 1022 del Código Civil que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”. Partiendo de esa premisa normativa y del hecho tenido por demostrado en cuanto en fecha quince de julio del dos mil tres el señor [Nombre1] le vendió a [Nombre2] y L Ingeniería Sociedad Anónima representada por el señor [Nombre6] la finca inscrita en el Partido de Puntarenas bajo sistema de folio real matrícula número CED5 ; y que además de esa venta se pactó que la sociedad referida permitiría al vendedor recolectar una cosecha de plátano existente en la propiedad, no obstante si se hiciera necesario eliminar alguna de las plantas de plátano para sembrar la palma se haría sin responsabilidad. Esta cláusula contractual aunque se consignó en la escritura pública en un apartado en el cual se indicaba “sin que tome nota el Registro”, ello no es motivo como para considerar no es parte de lo que fue objeto de contrato, todo lo contrario, es evidente la existencia del compromiso por parte de la compradora del inmueble que debía permitirle al vendedor la recolección de una cosecha de plátano, así lo reconoce el representante de la demandada en la prueba confesional visible a folio 43, donde acepta haber otorgado la posibilidad de aprovechar una cosecha de plátano. Es con relación a ésta obligación contractual que ha de analizarse si hubo incumplimiento por la accionada. Indica la parte demandada que otorgó el permiso para que se aprovechara la cosecha de plátano existente en ese momento en que compró el terreno, y que para ello se había pactado un mes, lo cuál no ocurrió así, pues ocho meses después cuando se pretende preparar el terreno para la siembra de palma, aún la parte contraria seguía sembrando y aprovechando el cultivo de plátano el cuál es de producción continua por motivo de los hijos de las matas principales que siguen retoñando. Como prueba de su dicho, la demandada ofrece como testigo a [Nombre7] , quien dijo el plazo para sacar la cosecha era de un mes, y en este sentido literalmente manifestó: “Se habló de un mes, pero no había cosecha” (ver folio 48 vuelto). El testigo [Nombre8] a folio 49 y 50 manifiesta el plazo que se le dio a [Nombre9] para sacar la cosecha fue de unos dos meses, y que cuando se dio ese permiso no se vino a ver el cultivo. La versión de la parte actora no acepta la existencia de ese plazo de un mes ni de dos meses, por cuanto indica la cosecha de plátano aún no estaría lista para ser recogida en esos plazos que indica la demandada, por cuanto el proceso de siembra se inició aproximadamente entre finales de marzo y principios de mayo del dos mil tres y la aparición de la fruta se da nueve meses después, para luego embolsarla y esperar su maduración. La versión de la parte demandada pierde credibilidad por cuanto, al demostrarse que el 15 de julio del 2003, se pactó que el vendedor tendría la posibilidad de recolectar “una cosecha de plátano existente en la propiedad”, y en ese momento tal cosecha aún no estaba para ser recogida, ello significa que el tiempo para su aprovechamiento lo era para cuando estuviera lista, pues no se indicó plazo alguno en el documento donde consta tal convenio. Lo anterior se desprende de la misma declaración del testigo [Nombre7] , que al mismo tiempo en que habla del plazo de un mes, indica que en aquel momento “no había cosecha”. El testigo [Nombre8] a folio 50, indica no se visitó el terreno para ver el cultivo; y la parte demandada en la confesional a folio 43 acepta no sabía sobre el tiempo de la plantación, pero que otorgó el plazo de un mes para que estuviera la corta. Ello significa la demandada se comprometió a que el actor sacara una cosecha del cultivo de plátano existente en el terreno (ver convenio en escritura pública a folios 63 y 64), sin verificar para cuándo estaría lista la recolección de esa producción, por lo que el plazo de un mes –que dice el demandado y sus testigos- no encuentra respaldo probatorio coherente con relación al tiempo en que realmente se podría aprovechar la cosecha, pues al cumplirse el referido mes de plazo dicho cultivo tendría apenas una edad de cuatro o cinco meses, de allí se explique el porqué el testigo ofrecido por la demandada de apellidos [Nombre7] , se dio el plazo de un mes, pero no había cosecha. Independientemente de si se dio un plazo de un mes, o dos meses, o bien no se habló de plazo alguno, lo cierto, es que lo pactado fue que el actor aprovechara una cosecha del cultivo, y que para cuando se vende la finca aún no había cosecha alguna, por lo que para al menos recolectar una cosecha según lo pactado, ello sería posible hasta febrero o marzo del dos mil cuatro, que es cuando se daría la primer cosecha. Ha quedado plenamente demostrado que el proceso para la siembra del plátano se dio entre finales de marzo y mayo del dos mil tres, así claramente fue expuesto por [Nombre5] a folio 47, [Nombre4] a folio 45, cuyas declaraciones son coincidentes con el reconocimiento judicial a folio 31, donde se indica se observó un cultivo cortado de plátano con una edad aproximada de unos diez a doce meses. Además, el testigo [Nombre8] a folio 49, manifestó lo siguiente: “La siembra del plátano por lo general se hace en marzo a inicio de lluvia”, ello es un indicio muy claro y preciso para confirmar el momento en que se inicia el cultivo de plátano. Si bien es cierto, el contrato en análisis no se indica el plazo del mismo, cuando se trata de contratos agrarios como el presente, el plazo que rige y prevalece es el mismo del ciclo agrícola, es decir, el período que va de la siembra a la cosecha y recolección. En consecuencia, al permitir el contrato de marras la recolección de una cosecha, se entiende -con base en el hecho técnico- esa cosecha corresponde al ciclo involucrado en el momento de la firma del contrato, y dicha firma se da el 15 de julio del 2003, cuando el referido cultivo estaba a menos de la mitad de su ciclo, y no se demostró existiera otros cultivos anteriores a éste, que fueran más viejos como para pensar ya estaban en producción cuando se vende la finca, y que pudiera darse una confusión de ciclos de vida por las diferentes edades de las plantas. No hay prueba de ello, todo lo contrario, se probó se trata de un cultivo cuyo proceso de siembra lo fue entre finales de marzo y mayo del 2003 según se constató con la prueba citada supra. Lo anterior encuentra respaldo en el hecho técnico referido al ciclo de vida del plátano, el cual es de nueve meses para que empiece a salir los frutos, y dos meses para su desarrollo, por lo que la cosecha estaría lista para su recolección a los once meses aproximadamente. Ello encuentra sustento doctrinario no sólo en los documentos técnicos aportados como prueba para mejor resolver visibles a folios 85 a 89, sino también en investigaciones sobre “Patrones de siembra de plátano” realizada por [Nombre10] y [Nombre11] , en Revista Agronomía Costarricense 12 (2), páginas 175-181, en donde se indica: “La primera cosecha se inicia aproximadamente once meses después de la siembra, la segunda cosecha a los veinte meses, y a los treinta meses la tercera”. Sobre estos datos científicos han hecho referencia algunos de los testigos que se dedican a este tipo de agricultura, tal es el caso de [Nombre7] quien es el Ingeniero Agrónomo de la sociedad demandada, y afirma a folio 48 vuelto que un cultivo de plátano se espera cosechar a los ocho o nueve meses. El testigo [Nombre4] , quien es el suegro del actor responsable de la siembra del cultivo de marras, manifestó que “la aparición de un plátano después de sembrado es de nueve meses aproximadamente para que aparezca la fruta”, dependiendo de las condiciones, y el embolce se hace ocho días después de que sale la fruta y en promedio para la entrega al mercado es de siete y ocho semanas. El testigo [Nombre8] a folio 49, se refiere que una plantación en extremas condiciones son nueve meses y se está sacando el producto, y que el embolce se hace a los siete meses, e indicó para él fue una sorpresa ver las condiciones del plátano de marras con una edad mayor, ya con sus respectivas bolsas.- La a-quo, resuelve declarar sin lugar la demanda, al considerar el plazo de nueve meses para la extracción de la cosecha ya había vencido para marzo del 2004, sin embargo, no está considerando, esos nueve meses son referidos al tiempo para que la plantación empiece a florear y salir el fruto, el cuál requiere de un tiempo de maduración mayor y de recolección de la primer cosecha al onceavo mes –según doctrina costarricense citada-, lo cuál es coincidente con que dicha cosecha estaría lista para el mes de marzo del 2004, fecha en que la parte demandada ordenó la destrucción total del cultivo, incumpliendo con la posibilidad de que el actor aprovechara una cosecha, pues la permisibilidad de eliminar alguna de las matas de plátano para sembrar palma fue sobrepasada, pues no se eliminó alguna de las matas sino el cultivo totalmente, según lo han referido los testigos [Nombre4] a folio 45, reconocimiento judicial a folio 31, y en cuanto a que se destruyó la totalidad de la cosecha también así lo admite el confesante representante de la demandada a folio 43 quien indica haber dado la orden en el mes de marzo del 2004 para que se hiciera la corta del cultivo, así como también hace referencia a ello el testigo [Nombre7] a folio 48 vuelto al manifestar: “Luego de que no dejaron entrar al tractorista pasaron como tres días para la que plantación de plátano fuera eliminado”. El testigo [Nombre8] a folio 49 también se refiere a que “Había un pacto de que se permitía una cosecha, donde nosotros podíamos quitar algunas plantas de ser necesarias, pero no se pudo realizar por la negativa del señor [Nombre12] () por lo que se optó por hacer una limpieza general, ya que el tiempo de cosecha había pasado”.- Este tiempo de cosecha no había pasado, puesto que en el reconocimiento judicial se observó los racimos de plátanos yacían en el suelo debidamente embolsados, de una edad aproximada de unos diez a doce meses aproximadamente, dato que es coincidente con el hecho técnico referido al ciclo de vida de un cultivo promedio de plátano, respaldado por la doctrina citada y los datos técnicos que con base en su experiencia en este sentido refirieron los testigos. La versión de defensa de la parte demandada es que la cosecha que se permitiría recoger debía hacerse en el plazo de un mes a partir de que se compró la finca, lo que implica el cultivo tendría de cuatro a cinco meses, lo cuál no coincide ni siquiera con el ciclo de vida más corto referido por el testigo [Nombre8] , de allí, la versión de defensa de la demandada no encuentre respaldo probatorio alguno, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 317 inciso 2) del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente a la materia agraria por remisión del artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, donde se indica la carga de prueba incumbe a quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Y en este caso, por el contrario, el actor ha demostrado con prueba idónea y con fundamento en el hecho técnico referido al ciclo de vida del cultivo de plátano según se ha explicado supra, el derecho a ser indemnizado por el incumplimiento del demandado de permitirle aprovechar una cosecha de plátano tal y como fue acordado cuando se hizo la venta del inmueble. No es relevante entrar a analizar aspectos sobre si el cultivo tuvo una excelente o deficiente asistencia técnica, por cuanto ello no fue motivo de condicionamiento para que el actor aprovechara una cosecha de plátano, la cuál estuvo lista para ser recolectada el mes de febrero o marzo del dos mil cuatro aproximadamente, y fue destruída sin poderse aprovechar. Sobre el tamaño del cultivo, la parte actora en su escrito de demanda habla de que la plantación de plátano era de unas tres mil quinientas matas, y la parte demandada no hace oposición alguna sobre ese tamaño del cultivo referido por el actor. En ese sentido el testigo [Nombre5] a folio 47 habla que el cultivo lo era de unas tres hectáreas, y el testigo [Nombre4] a folio 45 manifestó se sembró un aproximado de mil quinientas matas por hectárea, lo que daría un aproximado de cuatro mil quinientas matas por las tres hectáreas cuya extensión también se hace referencia en el reconocimiento judicial de folio
Sin embargo, como la parte liquida en su escrito de demanda el no aprovechamiento de una cosecha de tres mil quinientas matas así ha de tenerse como la cantidad a aprobar para su respectivo pago por concepto de daños y perjuicios, pues de lo contrario se incurriría en el vicio de ultra petita.- Esta responsabilidad se impone con base en el artículo 702 del Código Civil el cual establece: - De allí deba declararse sin lugar la excepción de falta de derecho y falta de causa por cuanto el actor ha demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, lo que le genera responsabilidad con base en la normativa y hechos citados. Se declara también sin lugar la excepción de falta de interés, por cuanto el actor como parte de sus pretensiones lo es le sea indemnizado por motivo del incumplimiento, e igualmente sin lugar la falta de legitimación activa y pasiva por cuanto se demostró entre ambas partes existió un contrato y que una de sus cláusulas referidas al aprovechamiento de una cosecha de plátano le fue incumplida al actor por parte de la sociedad demandada, de allí el señor [Nombre1] esté legitimado para plantear la demanda en contra de la sociedad incumpliente de allí se configure también la legitimación pasiva. Se rechaza la genérica sine actione agit por las mismas razones en que se rechazó la falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación activa y pasiva por ser compresiva de éstas.
Con base en lo expuesto, ha de revocarse la sentencia de instancia en cuanto declara sin lugar la demanda y condena en ambas costas al actor, para en su lugar resolver: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa e interés, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit por las razones expuestas en esta Instancia, y se DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por [Nombre1] contra [Nombre2] y L Ingeniería Sociedad Anónima representada por [Nombre6] denegándola en lo que no se indique y acogiéndola así: La parte demandada incumplió con el convenio sobre la posibilidad del actor para aprovechar una cosecha de plátano existente en el terreno que le fuera vendido por [Nombre1] a la sociedad demandada, por lo que se le condena a ésta al pago de los daños y perjuicios sobre una cosecha de plátano de tres mil quinientas matas, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Son ambas costas del proceso a cargo de la demandada.-
Decisión final del tribunal
Se tiene por aceptada la renuncia del Licenciado Gerardo Calderón Cerdas como abogado de la parte demandada y por acreditado en autos al Licenciado Róger Sancho Rodríguez como su nuevo apoderado especial judicial.- Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver por la parte demandada, así como carta de la Asociación de Productores de La Nuvia de Corredores ofrecida por la actora, y se admite el informe técnico del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se revoca la sentencia en cuanto declara sin lugar la demanda y condena en ambas costas al actor, para en su lugar resolver: Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa e interés, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica sine actione agit por las razones expuestas en esta Instancia, y se DECLARA CON LUGAR la demanda ordinaria incoada por [Nombre1] contra [Nombre2] y L Ingeniería Sociedad Anónima representada por [Nombre6] denegándola en lo que no se indique y acogiéndola así: La parte demandada incumplió con el convenio sobre la posibilidad del actor para aprovechar una cosecha de plátano existente en el terreno que le fuera vendido por [Nombre1] , por lo que se le condena a la accionada al pago de los daños y perjuicios sobre una cosecha de plátano de tres mil quinientas matas, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Son ambas costas del proceso a cargo de la demandada.-
ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA
ENRIQUE ULATE CHACÓN ANTONIO DARCIA CARRANZA
C.B.M
EXP. Nº EXPN1
ORDINARIO
ACT: [Nombre1]
DEM: [Nombre2] Y L INGENIERIA S.A