TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las diez horas del veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro.-
Proceso especial de impugnación de resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor, interpuesto por Nombre60503 , divorciado, empresario, vecino de Sabana Sur, cédula CED45315 y Nombre36214 , casado dos veces, administrador de negocios, vecino de San Rafael de Escazú, cédula número CED29030, en su condición de Sub-gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma de "Rex, Sociedad Anónima" contra el Estado, representado por el Procurador Adjunto Luis Fernando Pérez Morais, abogado, no consta su estado civil, vecino de San José, cédula de identidad CED27364. Todos los intervinientes son mayores.-
RESULTANDO
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Resultando 1
Estimada en quinientos un mil quinientos colones, la demanda es para que en sentencia: “…se anule la sanción impuesta por Voto 022-01 de las 17:30 horas del 10 de enero del 2001, y se declare expresamente que la actividad de armas y explosivos se encuentra regulada por la Ley de Armas y Explosivos, número 7530 y que el único ente competente para el control y vigilancia de esa actividad es el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, y por lo tanto la Comisión no es competente para supervisar, ni sancionar a Nombre60504 ., por la supuesta violación del artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor".-
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Resultando 2
El representante estatal contestó negativamente y opuso la defensa de falta de derecho.-
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Resultando 3
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no se advierten defectos que pudieran ocasionar nulidad, y se resuelve dentro de término, previa deliberación.-
Redacta el Juez Fernández Argüello, y
CONSIDERANDO
I).-
HECHOS PROBADOS
Para la decisión de este asunto, se tiene por probado lo siguiente:
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Apartado 1
Que el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Coordinadora del Área de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía Industria y Comercio, planteó formal denuncia contra la "Armería Rex", con fundamento en el "Acta de Comprobación de Hechos" número 2014 del veintidós de setiembre del mismo año, por "Ofrecer- vender productos de armería al público consumidor sin las instrucciones en idioma español, de acuerdo a las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio" (denuncia de folios 1 y 2, acta de folio 3, todos del expediente administrativo);
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Apartado 2
Que debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, la dueña del establecimiento -Rex S.A.-, se opuso a la gestión (auto inicial, actas de notificación y contestación, folios 6 a 15 ídem);
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Apartado 3
Que la comparecencia oral se efectuó el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve (acta de folios 22 a 26 del expdte. admvo.);
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Apartado 4
Que en resolución número 022-01 de las diecisiete horas y treinta minutos del diez de enero del dos mil uno, la Comisión Nacional del Consumidor, dispuso: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la denuncia interpuesta por el AREA DE COMERCIO Y APOYO AL CONSUMIDOR contra REX S.A. representada por Nombre60505 , y por tanto responsable de la violación del inciso b) del de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal se le impone la sanción de pagar en el plazo de diez días hábiles a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa, la suma de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS COLONES (¢501.500,00), equivalente a DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que en el segundo semestre de mil novecientos noventa y siete era de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA COLONES. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. NOTIFÍQUESE." (folios 29 a 35 del legajo admvo.);
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Apartado 5
Que la sociedad planteó reconsideración, y el citado órgano, por Voto número 231-02 de las dieciocho horas cincuenta minutos del veintidós de mayo del dos mil dos, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por Nombre60505 , en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresas REX S.A., (ARMERÍA REX) en contra del Voto Nº022-01 de las diecisiete horas treinta minutos del diez de enero del dos mil uno, de la Comisión Nacional del Consumidor y se confirma la resolución en todos sus extremos. Se da por agotada la vía administrativa" (folios 58 a 62 ídem).-
II).- Son dos fundamentalmente, las razones que aducen los accionantes para solicitar la nulidad de los actos impugnados. En primer término, manifiestan que las actividades de "Rex, Sociedad Anónima", a saber, importación y venta de armas de fuego y municiones, en cajas o por unidades, está expresamente regulada por el Capítulo VII de la Ley de Armas y Explosivos, que es una normativa especial de orden público, que no establece para el comerciante las obligaciones previstas en el artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que es de carácter general y de fecha anterior a aquélla, y por lo tanto, inaplicable al caso de su representada. Es el Departamento de Control de Armas y Explosivos, dicen, y no la Comisión Nacional del Consumidor, el encargado de supervisar minuciosamente las ventas de la empresa, como son los tipos de armas, calibre, modelo, número de serie, etc., y por eso, estiman que los actos cuestionados emanaron de un órgano sin competencia para ello.- Afirman, que "…quienes utilizan los productos que REX S.A., expende son personas con conocimiento en la manipulación de armas, y consecuentemente de los explosivos, es decir nuestros clientes no son cualquier persona, ya que no son productos de uso masivo por su alto valor y por sus destinatarios. No son productos que utilicen la mayoría de las personas, como los electrodomésticos, y los de consumo humano".- En segundo lugar, señalan que ya se etiquetaron los productos que materialmente lo permiten, pero que no pueden adherirle una etiqueta a un tiro o a un balín, no sólo por el pequeño tamaño de éstos, sino porque "…el material adhesivo una vez desprendido, puede ser peligroso una vez que es puesto en el arma de fuego, ya que puede impedir que percuta y se encasquille".-
III).- El personero estatal señala por su parte, que la actora fue sancionada por violar el deber de información veraz al público, acerca de lo que vende la armería, pues no hizo saber en forma visible, clara, suficiente y en idioma español, las instrucciones contenidas en las cajas, lo cual consta en el expediente.- Afirma que esta rama del Derecho atraviesa todos los campos del ordenamiento, y que la ley 7472 tutela los derechos del consumidor frente a cualquier comerciante, sin hacer distinción alguna.- Los productos que aquélla ofrece, agrega, ponen en peligro la salud y hasta la vida de todo ser humano, "por lo que la información debe ser trascendental para el usuario".- , 1, 29 inciso c), 31 b), 32, 41, 50 inciso e) 67 y 69 de la ley citada y su Reglamento, que es Decreto 25234-MEIC, por lo que solicita desestimar la acción.-
IV).- La cuestión medular a resolver, es si los establecimientos que se dedican a la venta de armas y municiones, están obligados a cumplir las normas de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, particularmente aquellas relativas a los derechos del consumidor y las obligaciones del comerciante, o si por el contrario se encuentran, como afirma la demandante, librados de aplicar esas disposiciones.- Esta última tesis, por cierto, propugna la prevalencia de la Ley de Armas y Explosivos número 7530 sobre la primera, con fundamento en dos criterios exegéticos, a saber, el de la "especialidad", dado que según se indica, ésta se refiere a materia específica y aquélla a los comerciantes en forma genérica, y el "temporal", que afirma que por ser de data más reciente, la 7530 se impone a la 7472. En criterio del Tribunal, los reclamos de la actora son improcedentes, según se verá de seguido.-
V).- La adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, así como de las materias primas necesarias para elaborarlos, en todos sus aspectos, lo mismo que la instalación de dispositivos de seguridad, son temas reservados a un régimen especial, previsto fundamentalmente en la Ley de Armas y Explosivos, número 7530 del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco.- Conforme a sus disposiciones, la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, y dentro de ella el Departamento de Control de Armas y Explosivos, es la encargada de otorgar los permisos de venta, exportación, inscripción y portación de armas permitidas, así como de comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar las actividades que ingresan en ese ámbito (artículos 12 y 67).- El Capítulo VII abarca los numerales 67 a 82, y se refiere a la "Fabricación, Comercio, Importación, Exportación y Actividades Conexas".- De él, interesa recalcar, la atribución de competencias a la Dirección según se dijo (artículo 67), la necesidad de permiso para la comercialización de esos productos y la prohibición de su venta a menores de edad y a personas declaradas en estado de interdicción (artículo 68); la obligación de los establecimientos dedicados a esas actividades, de reunir la condiciones de seguridad, funcionamiento y producción que se determinen y a inscribirse ante esa Oficina (artículos 69, 72 y 74); y la prohibición de importar armas de fuego permitidas de mala calidad o inseguras, o de variar el uso de éstas (artículos 71 y 76).- Otras reglas señalan los requisitos para los permisos (artículos 72 y 73); el deber de los comerciantes de brindar la información que el Departamento pida sobre las ventas de armas realizadas (artículo 75), reglas de seguridad para la importación y exportación (arts. 77 y 79), y la autorización y restricciones de su almacenamiento (arts. 81 y 82).- Se imponen de esa forma una serie de ordenanzas, controles y restricciones que ciertamente permiten el ejercicio de la libertad de comercio constitucionalmente garantizada, pero que a la vez potencian el poder de policía del Estado en la materia, con el fin de garantizar plenamente la seguridad ciudadana y el interés público, , equilibrando de esa forma los derechos e intereses en juego, en concordancia con los postulados del sistema democrático, que obligan tanto a proteger la libertad individual, expresada en este caso en la comercialización de armas y explosivos permitidos, como los intereses públicos, representados por el orden, la seguridad y la salud de los integrantes de la sociedad.- Sobre el particular, la Sala Constitucional ha indicado que:
"…aunque la defensa del orden público y en particular de cada uno de los habitantes del país es monopolio estatal, nuestro ordenamiento jurídico también contempla la posibilidad a los particulares de hacer uso de la fuerza, en defensa no solo de su vida sino también de su patrimonio o el de terceros, en situaciones excepcionales que la misma ley contempla, dentro de las cuales la más importante es que se trate de la defensa ante una agresión ilegítima y que no se cuente en ese momento con ayuda oportuna del Estado. También se señaló que este permiso excepcional está regulado por el Estado, imponiendo en la normativa aquí impugnada una serie de requisitos que no solo imponen limitaciones a los particulares que deseen adquirir armas de fuego, sino también a los mismos comerciantes de esos bienes, con lo que desde ya se admite que efectivamente, el giro comercial al que se dedican las empresas accionantes encuentra varias limitaciones en la Ley de Armas y Explosivos, las que justamente por el tipo de bienes que se comercian son absolutamente razonables y proporcionales, no solo atendiendo al fin buscado por esa normativa, sino por razones de interés público, habida cuenta que involucra aspectos de seguridad ciudadana y de orden público. Es así como se observa que la Ley de Armas y Explosivos determina taxativamente el tipo de armas que admite como permitidas, discriminando otras ya sea por calibre, o por el mecanismo de disparo, así como por la capacidad de su cargador de munición, que en concreto no puede ser superior a diez tiros. Por otra parte, determina un máximo de tres armas que las personas físicas pueden inscribir para ser utilizadas en seguridad personal, la de su familia y patrimonio, y prohibe la fabricación, tenencia, portación, importación, uso y comercialización de la munición perforadora; asimismo, impone a las fábricas, plantas industriales, talleres, comercios y demás establecimientos dedicados a la importación y exportación de armas de armas de fuego, que reúnan con las condiciones de seguridad, funcionamiento técnico y producción que determine el Reglamento a esa Ley, e impone restricciones para el almacenamiento de las armas y municiones, en atención a la cantidad y solo en locales autorizados, debiendo sujetarse a requisitos, tablas de compatibilidad y distancia-cantidad que indique el Departamento de Control de Armas, es decir, la Administración. Sin entrar a analizar las limitaciones que esta Ley impone a los particulares –por no ser el objeto de esta acción–, se aprecia que sin duda alguna se trata de una actividad comercial que cuenta con gran vigilancia estatal, que de alguna manera delimita el giro comercial escogido y la cantidad de bienes que se puede ofrecer al público legalmente, actividad a la que se le imponen requisitos de funcionamiento y seguridad diferentes y hasta superiores a los exigidos para el comercio de otros bienes, por ejemplo, ropa, cosméticos, alimentos, vehículos etc ; sin que ello implique que el comercio de éstos y otros bienes no soporten también el control estatal, como puede ser el que ejerce el Ministerio de Salud o el Ministerio de Transportes, por citar algunos. Ahora bien, encuentra esta Sala que en todos los casos que se ha indicado con respecto al almacenamiento y comercio de armas de fuego y municiones, se trata de limitaciones impuestas directamente vía legal, que dejan al reglamento únicamente el desarrollo de los preceptos contemplados en la Ley, sin que se delegue la determinación de restricción alguna a la normativa de inferior rango ; además, se trata de limitaciones absolutamente razonables, atendiendo no solo a la naturaleza de los bienes a comerciar –que sin duda alguna ofrecen mayores peligros que otros para las personas, de no controlarse debidamente su almacenaje y manejo-, sino también al fin buscado por el legislador con esa normativa, cual fue el de otorgar a los particulares un medio de defensa de su patrimonio y el de su familia en situaciones excepcionales, sin que para ello sea necesario contar con un ilimitado número de armas, de alto poder ofensivo o de gran capacidad de carga de munición, puesto que en tal caso se podría lograr el efecto contrario al deseado, es decir, que se llegue al abuso del derecho de defensa, contrario a los más elementales principios de convivencia en sociedad…Por otra parte, encuentra esta Sala que amen de razonables las limitaciones a la libertad de comercio que se introducen en la Ley de cita, no infringen tampoco la Constitución Política, en el tanto y en el cuanto –como ya se indicó en considerandos anteriores– la libertad de comercio, como todas las libertades, pueden ser limitadas, porque se ejercitan dentro del marco de la sociedad... Es claro que por el tipo de bienes que se trata, debe tenerse un cuidado más que estricto en cuanto a las condiciones de almacenaje, de seguridad, de funcionamiento técnico y producción, así como el más meticuloso control por parte del Estado, no solo sobre el cumplimiento de esos aspectos, sino también de la cantidad de armas y municiones con que cuenta la sociedad civil –en cuenta los comercios del ramo–, atendiendo sobre todo a razones de seguridad y orden público…" (Sentencia Nº1998-02645, de las quince horas con treinta y tres minutos del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho).-
VI).- La existencia de ese régimen especial no significa, sin embargo, que la normativa general sobre el comercio de bienes y mercancías, y sobre todo los derechos de los consumidores y los correlativos deberes de todo comerciante, pierdan valor frente a las armerías, pues sobre estas últimas lo que pesa es una regulación mucho mayor, dada la naturaleza y peligrosidad de las armas y del interés público involucrado en su control, por parte de los poderes públicos.- Se trata de disposiciones complementarias, y por allí, no es dable alegar que como la Ley de Armas y Explosivos es específica o posterior, se impone a la número 7472 -de Protección de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor-, que contrario a lo que se afirma, no ha sido derogada en forma expresa ni tácita por aquélla, que tampoco tiene la virtud de desconocer los derechos u obligaciones que esta última contiene.- En ese sentido, este órgano concuerda con lo expresado por la Comisión Nacional del Consumidor, en su resolución número 231-02 aquí cuestionada, cuando señaló que:
"… la Ley 7530 no ha derogado lo referente a las obligaciones del comerciante en la venta de armas y municiones que establece la ley 7472. En primera instancia vale hacer la acotación de que a falta de derogatoria expresa, la tácita opera en lo que se oponga y el derecho de información previsto en la Ley Nº7472 no lo hace, toda vez que es un derecho tendiente a proteger de manera efectiva los legítimos intereses y derechos del consumidor, con abstracción de los conocimientos que se presuma tiene cualquier interesado en adquirir un bien determinado, como lo son las municiones o balas de interés aquí. Ni la ley 7530 ni su reglamento (Decreto Ejecutivo Nº25120 del 07 de abril de 1996) tutelan el derecho de información que recoge la Ley Nº7472, ya que ambas normativas tienen un fin distinto, concretamente el control de armas y explosivos. Así las cosas, es importante resaltar que el 'Principio de supremacía de la ley especial sobre la general' que cita el recurrente, si bien es válido, no resulta de aplicación en la especie, en razón de que la ley Nº7472, no es general como la entiende el recurrente sino específico y de orden público al igual que la 7530 y ésta, no obstante ser más reciente que la primera, no comporta una derogatoria tácita del derecho a la información tutelado por la de mayor antigüedad…"
La ley 7472 tiene por objetivo proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas (artículo 1º), y resulta aplicable al comerciante o proveedor, que es: "Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes, a prestar servicios, sin que necesariamente ésta sea su actividad principal. Para los efectos de esta Ley, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos" (artículo 2). Todo comerciante está pues, vinculado por su normativa, y ello -agrega el Tribunal-, con total independencia del tipo de bienes y servicios que ofrezca al público, y de la existencia o no de otras regulaciones específicas, estas últimas normalmente fundadas en la naturaleza y tipo del producto, dado que una cosa es cumplir con los requisitos especiales previstos por el legislador y otra muy distinta respetar los derechos y obligaciones del consumidor de tales bienes.- La situación de las armas y explosivos no constituye, por lo demás, un supuesto único en nuestro medio: los medicamentos, los insumos agrícolas e industriales y los químicos, sólo para citar algunos ejemplos, también cuentan con regulación especial, y no por ello se ha pretendido que su comercialización se haga en forma libre, en desmedro de los derechos del consumidor y de las reglas que sobre la libre competencia prevé la legislación en análisis, la que por el contrario las sujeta y se constituye en su límite primario, en la medida en que con su promulgación se desarrolla el texto constitucional, cuyo artículo 46 dispone que: "Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora. Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial. Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias".-
VII).- Y si la demandante está sujeta a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, igualmente lo está a lo que dispongan los órganos que ésta establece, en garantía del cumplimiento de las normas, principios y derechos que contiene.- En el artículo 44, se crea la Comisión Nacional del Consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía Industria y Comercio. A ella le corresponde "…velar por el cumplimiento de las disposiciones de los Capítulos V y VI de esta Ley y de las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la Competencia". Por su parte, el Capítulo V se refiere a la "Defensa Efectiva del Consumidor", e incluye en su artículo 29 inciso c), el "acceso a la información veraz y oportuna", cuyo desconocimiento motivó la sanción impuesta a la Armería Rex; por ello, tampoco es de recibo el alegato de que los actos impugnados emanaron de un órgano incompetente.- Las potestades del Departamento de Control de Armas y Explosivos no excluyen -como sugiere la parte actora-, las de los funcionarios del Ministerio de Economía Industria y Comercio, o de las Comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor, pues sus atribuciones están claramente delimitadas.- A aquél le corresponde velar porque se cumplan enteramente las normas particulares que rigen la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, y la instalación de dispositivos de seguridad, a éstos, velar por el respeto de los derechos y obligaciones de la ley 7472, lo que obliga a rechazar este alegato.-
VIII).- Resta analizar, si la empresa cometió o no la infracción al derecho a la información.- En defensa de su tesis, ésta afirma por un lado, que sus clientes son personas con conocimiento en la manipulación de armas y explosivos, es decir, que son cualitativamente diferentes al resto de las personas; y por el otro, que ya etiquetó los productos que lo permiten, no así los de pequeño tamaño -vgr. balas o balines-, por razones prácticas y de seguridad, dado que el material adhesivo podría causar peligro.- Como primera cuestión es necesario recordar que, como se ha señalado en anteriores oportunidades, el derecho de todo consumidor y usuario, a recibir de comerciantes, productores y prestatarios de servicios, públicos o privados, "información adecuada y veraz", tiene profunda raigambre constitucional. Nuestra Carta Política, en el párrafo último de su numeral 46, le da a éste carácter fundamental, tal y como lo hizo respecto de los derechos a la salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, libertad de elección y trato equitativo, que en su conjunto, integran el cúmulo de garantías básicas de toda persona en esta materia.- Conforme a esa disposición, y al desarrollo que de ella hizo el legislador en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, siempre habrá de informarse en forma correcta y completa, acerca de todos los elementos que incidan directamente en la decisión de consumo, haciéndose acreedor a las sanciones expresamente tipificadas, quien hiciere caso omiso de dicha exigencia.- Así lo ha reconocido este Tribunal otras veces, como se desprende del siguiente extracto:
"VI.- La Constitución Política estipula que los consumidores tienen derecho a la protección de salud, seguridad e intereses económicos, precepto desarrollado en el artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor, en cuanto establece, que “El objetivo de la presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones necesarias para las actividades económicas”. Para ello, fue creada la Comisión Nacional del Consumidor, quien ostenta potestad sancionatoria administrativa, por denuncia, para castigar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del comerciante, respecto de las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan, innecesariamente, la fluidez del mercado – artículo 18 –. Este cuerpo normativo concede derechos a los consumidores. Así, el ordinal 29 inciso c), obliga a que tengan “(…) acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio (…)”, lo que se reitera en el artículo 31 inciso b), cuando dispone, que los comerciantes deben “(…) Informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda (…)” y en el inciso m), que se refiere precisamente, a la obligación del comerciante de “Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio”. El incumplimiento de tales deberes, configura de forma automática, infracciones susceptibles de ser sancionadas al margen de la existencia o no de un daño concreto." (sentencia número 339-2001, de las 10:30 horas del 26 de octubre del 2001; en igual sentido, las números 75-2001 de las 14:00 horas del 16 y 86-2001 de 10:45 horas del 23, ambas de marzo del mismo año).-
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 de la Ley de Defensa del Idioma y Lenguas Aborígenes Costarricenses, número 7623 del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reformó el inciso b) del artículo 31 de la Ley 7472, de forma que es obligación del comerciante y productor, "…informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara, veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre la decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado, en el empaque, el recipiente, el envase, o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y cualquier otro dato determinante…".- En el caso concreto, en inspección efectuada por funcionarios del Área de Comercio y Apoyo al Consumidor el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se constató que en la Armería Rex, se ofrecían productos de armería al público sin las instrucciones en el idioma español, tal y como se desprende de folios 1 a 5 del expediente administrativo, situación que no fue desvirtuada, ni ante la Comisión Nacional del Consumidor ni en esta sede, por lo que es evidente que sí se incurrió en la infracción juzgada.- A nada conduce reclamar que los consumidores de los productos que expende ese local, son altamente cualificados, pues con independencia de la exactitud o no de esa afirmación, es lo cierto que la ley obliga a que en el empaque, todos los productos tengan las instrucciones, precauciones y riesgos relacionados con su uso, en protección de la seguridad, la salud y el ambiente, tal y como lo dispone el Reglamento a la Ley, que es decreto Nº25234-MEIC, en su artículo 42 inciso e).- Ese deber adquiere especial relevancia en este supuesto, en donde lo que está de por medio es la comercialización de armas y municiones, que como ha dicho la Sala Constitucional, "deben ser consideradas peligrosas por el potencial que encierran contra la vida humana…" (sentencia 1950-97, de las 15:54 horas del 4 de abril de 1997).- Por lo demás, lo que se aportó como prueba dentro del procedimiento administrativo, fue copia de una caja que contiene tiros para pistola o revolver marca winchester (folio 5 del legajo administrativo), pero éste trae las instrucciones en inglés. Evidentemente, lo que se sancionó no fue el hecho de que no se pusiera una etiqueta en cada tiro, sino que el empaque o caja en que vienen careciera de información en el idioma oficial de la Nación, lo que obliga a desestimar las apreciaciones de la demandante.-
IX).- La defensa de falta de derecho opuesta por el representante estatal, debe entonces acogerse, para desestimar la acción, pues los actos impugnados no contienen los vicios que se les achacan, y por el contrario, se conforman sustancialmente con el ordenamiento jurídico.-
X).- Las costas del proceso corren por cuenta de la parte actora, en aplicación del principio general de condena al vencido (artículo 221 del Código Procesal Civil).- No se está en ninguno de los supuestos que conforme al artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrían eximirla de su pago.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la defensa de falta de derecho y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.- Son ambas costas a cargo de la parte actora.-