Tribunal de Familia
Resolución 00603-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal de Familia
- Voto
- 00603-2003
- Fecha
- 7 de mayo de 2003
- Expediente
- 01-400030-0196-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal de Familia
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Documento judicial
Redacta la Jueza MUÑOZ GONZALEZ; y,EXPEDIENTE N°01-400030-196-FA
INTERNO N° 512-02
ASUNTO RECONOCIMIENTO UNION DE HECHO
DE [Nombre1]
CONTRA DOUGLAS FLORES ACUÑA.-
VOTO N° 603-03
TRIBUNAL DE FAMILIA.- San José, a las nueve horas del siete de mayo del año dos mil tres.-
Proceso Abreviado de Reconocimiento de Unión de Hecho, establecido por [Nombre1], mayor, soltera, ama de casa, con cédula número CED1, vecina de Pérez Zeledón; contra DOUGLAS FLORES ACUÑA, mayor, soltero, comerciante, con cédula número CED2, vecino de Quebrada de Pérez Zeledón. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Fungen como apoderados judiciales de la actora la licenciada Mayrin Mora Mora y del demandado el licenciado [Nombre2].-
La actora interpone demanda para que en sentencia se declare: a) El reconocimiento judicial de la unión de hecho operada entre ella y el demanddo con todos los efectos del del Código de Familia, retrotrayéndose dichos efectos a la fecha en que se inició la relación. (Ver demanda a folios 13 y 14 ).-
El demandado debidamente notificado de la presente acción, la contestó oportunamente, confirmando la existencia de la unión de hecho entre él y la actora, pero rechazando lo concerniente a los bienes gananciales que señala la actora, aclarando que tan solo la finca inscrita bajo folio real número doscientos sesenta y dos mil ciento seis A-cero cero tres mantiene dicha vocación. Opone las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. (Ver contestación a folios 26 a 28).-
El Licenciado Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del Juzgado de Familia de Pérez Zeledón por sentencia de las trece horas del quince de marzo del año dos mil dos, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo anterior y artículos 40, 41, 242, 243 siguientes y concordantes del Código de Familia, 155, 222 del Código Procesal Civil se rechazan las Excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación activa y pasiva opuestas por el demandado, resolviéndose. CON LUGAR el presente Proceso de RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO, promovido por [Nombre1] en contra de DOUGLAS FLORES ACUÑA, declarándose el estado de UNION DE HECHO de ambas partes por más de diecisiete años, al menos desde mil novecientos ochenta y tres hasta mediados del año dos mil. Los efectos patrimoniales se retrotraen a todos los bienes adquiridos desde el primer día de convivencia. En tal sentido se declara el derecho que ambos mantienen de participar en la mitad del valor neto de los siguientes bienes inmuebles adquiridos durante su Unión de hecho y que se detallan a continuación: Fincas inscritas bajo matrícula de Folio Real Nos. 262106A-003 a nombre de DOUGLAS FLORES ACUÑA, No. BAC1- 004 a nombre de [Nombre1] y No. BAC2 a nombre de [Nombre3] con anotación de esta demanda anterior a la compraventa mediante la cual este adquirió. De conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil y dada la especialidad de la materia que nos ocupa, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.”-
Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley.-
Redacta la Jueza MUÑOZ GONZALEZ; y,
Por encontrar sustento en la prueba aportada al sub-lite se prohija el sílabo de hechos probados de la sentencia y se agregan los siguientes: e) Que el demandado es propietario de la patente de operación del negocio restaurante “La Cascada”. (Ver certificación de folios 203 frente). F) Que el demandado adquirió la finca número ciento setenta mil doscientos cuarenta y dos sita en Quebradas de Pérez Zeledón, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, durante la vigencia de la unión de hecho y la traspasó a su madre el tres de agosto del año dos mil y ella a su vez, la traspasó a un tercero, el ocho de noviembre del año dos mil uno. (Ver certificación de historia registral del folio 205 al 207 frente). G) Que de los bienes muebles existentes en el restaurante La [Dirección1], se levantó un inventario, ante el órgano a quo. (Ver folio 143 al 146 frente y vuelto).
Inconforme con el pronunciamiento, se alza contra éste, la parte impugnante y señala como motivo de desacuerdo con el mismo, que el órgano a quo, no hizo una adecuada valoración de la prueba aportada al proceso, con el fin de demostrar que el restaurante La [Dirección1], sito en Pérez Zeledón, si es ganancial pues no sólo se adquiere durante la convivencia de las partes; sino que la accionante colaboró siempre en el mantenimiento del mismo, laborando hasta altas horas de la noche, sin remuneración; que no se tomó en cuenta, ni el inventario, ni el contrato de arrendamiento del local comercial, ni la patente. Como segundo motivo de inconformidad destaca que la finca número ciento setenta mil doscientos cuarenta y dos, sita en Quebradas de Pérez Zeledón, se adquiere merced al esfuerzo común y con dineros procedente del negocio “La Cascada” y que sin embargo el demandado la traspasa a su madre, en pleno conflicto de las partes y ésta a su vez cuando ya se había establecido este proceso, la traspasa el ocho de noviembre del año dos mil uno a [Nombre4]. Determina también que el demandado en prueba confesional aceptó ser el propietario del vehículo marca Ranger, placa número [Placa1]; a pesar de no ser su propietario registral, por lo cual debió ser considerado como bien ganancial. Finalmente señala que la mala fe, del accionado al negar el derecho a gananciales de ella, es evidente, por lo que solicita se le condene en costas.
Conviene señalar en torno al primer agravio expuesto que en la especie, a la impugnante le asiste razón, porque de la prueba aportada al sub-judice se colige claramente que el restaurante “La Cascada” es bien ganancial, porque fue adquirido durante la vigencia de la unión de hecho, a título oneroso con la concurrencia del esfuerzo común de las partes, y que el accionado Acuña [Nombre5], es quien se encuentra al frente del mismo. La patente de funcionamiento del negocio, es propiedad de Flores Acuña. (Ver certificación de folio 203 frente) y existe un inventario de bienes del mismo y aún cuando el local donde está ubicado es alquilado por Acuña Flores, de cierto es que el establecimiento mercantil, considerando como el conjunto de bienes corpóreos e incorpóreos, conjuntado para el éxito de la gestión empresarial, sí pertenece en la totalidad al demandado, quien no aportó prueba en sentido contrario. Sobre la hacienda el autor [Nombre6]... hace referencia a los posibles elementos constitutivos, indicando que son (o pueden ser) heterogéneos entre sí, porque son entre sí complementarios, y entre los cuales –de ordinario- no hay preeminencia del uno sobre el otro; e indica que son los siguientes: ‘a) cosas corporales, o sea: dinero, mercaderías, bienes muebles e inmuebles (local o establecimiento: que, sin embargo, puede no pertenecer en propiedad al titular de la hacienda); instalaciones; b) cosas inmateriales: razón social, reseña, emblema, marca de empresa; secretos de fábrica; patentes de invención, ... c) relaciones jurídicas (de trabajo) que tienen lugar con el personal... y relaciones jurídicas (con la clientela)... d) créditos... fuentes de aprovisionamiento; e) pero también elementos pasivos: deudas’. Continúa diciendo el autor [Nombre6]: ‘Los bienes que componen la hacienda se presentan organizados para el ejercicio de la empresa. Organización de los bienes importa que los mismos se encuentren vinculados por un nexo de recíproca dependencia, a los fines del ejercicio de la empresa, o sea en relación de medio a fin’ ( Ver voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 400, de las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de mayo del año dos mil dos). Los autores [Nombre7] y [Nombre8], Curso de Derecho Mercantil, tomo I, pgs. 76 y 77, expresan al respecto: " Ya dijimos que la empresa consta de diversos elementos de muy variada naturaleza: bienes corporales e incorporales, relaciones ( jurídicas o no) entre el empresario y sus empleados, proveedores y clientes. Esos elementos varían según la naturaleza del negocio en cuestión, para adaptarse a la finalidad u objeto de la empresa. Así, por ejemplo, una empresa manufacturera tendrá gran cantidad de maquinaria, obreros, materias primas y mercancías elaboradas. En una empresa financiera prevalecerá el dinero efectivo; en una de transportes, los vehículos, las estaciones y derechos de ruta... En todos los supuestos, sin embargo, hay algo que es constante: la organización. Ella puede ser buena o mala, eficiente o ineficiente; pero siempre existirá donde hay empresa. La organización es la que hace, precisamente, que el valor de la empresa sea generalmente mayor al de la suma de los valores de sus oponentes individualmente considerados. Tanto más valdrá la empresa cuanto mejor sea su organización porque de ella depende, fundamentalmente, el incremento de las ganancias. Ese sobreprecio de la empresa en relación con los elementos, basado en su buena organización, que se traduce en mayores utilidades es lo que la doctrina mercantil designa con el nombre de aviamento y en nuestras prácticas comerciales se conoce como llave o derecho de llave". [Nombre6], [Nombre9], Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, pags.293 y siguientes, ve al “aviamento” como una nota peculiar de la hacienda mercantil y lo equipara a su organización y funcionamiento, como una aptitud de la hacienda, efecto de la organización funcional de los elementos para producir beneficios (utilidades). [Nombre10], iniciación al Estudio del Derecho Mercantil, p.290, expresa que "El aviamento constituyó así la aptitud de la hacienda, como instrumento de una empresa, para producir beneficios, el plus valor de la hacienda como instrumento de una empresa respecto de la suma de los valores de los distintos bienes que la componen aisladamente considerados". "El disfrute del aviamento estará por esto (agrega el autor en la p.291) en función del disfrute de los que son sus factores; el adquirente de la hacienda podrá disfrutar de él en cuanto obtenga el disfrute de sus factores y en relación a éstos; el aviamento se resuelve... en la probabilidad de una más fácil consecución de lucro mayor en cuanto sea asegurada la persistencia de sus factores y es en esta probabilidad que corresponderá aquel mayor precio que el adquirente de la hacienda aviada podrá pagar respecto de la suma de los precios de los bienes singulares que componen la hacienda". Por su parte, [Nombre11], Teoría Jurídica de la Hacienda Mercantil, pg. 46, cita a [Nombre12], para quien la hacienda consiste en la organización y en la posibilidad de beneficios futuros y afirma el propio [Nombre13], pg. 131, que en la tutela de la hacienda como organización "no se mira... tanto la circunstancia de que la organización contenga un conjunto de energías laborales como el hecho de que esa organización constituya un instrumento productivo, un medio para la creación de riquezas y este título recibe protección". Y, [Nombre14], Instituciones de Derecho Privado, pgs. 209 y 210, expresa que "Desde un punto de vista absoluto, y entendida la hacienda como la organización concreta de los factores de la producción a los fines del ejercicio de una actividad productora, podemos definir jurídicamente el aviamento como la posibilidad de ganancias futuras, determinadas en relación con la coordinación de los factores de la producción dentro de la hacienda. Así concebido el aviamento como el resultado de aquella coordinación de los factores de la producción que en una ninguna hacienda pueda faltar, es evidente que toda hacienda tiene su aviamiento y que, por tanto, en toda hacienda el derecho deberá tutelar este nuevo valor que surge precisamente al nacer la hacienda, se desenvuelve con ella y con ella únicamente se extingue".- Conclusión a la que se arriba y que viene a reafirmar el propio demandado, cuando dispone de la totalidad del negocio por ser su dueño, para saldar una deuda de orden personal; cuando a efecto de solventar su deuda, cede y supuestamente traspasa la totalidad de los derechos inherentes al restaurante “La [Dirección1]”, obviando así y de manera muy sutil, el derecho a gananciales que sobre el mencionado negocio le asiste a la demandante. No puede soslayarse, que en nuestro medio existen diferentes, mecanismos que permiten la organización de los bienes de las personas, de manera tal, que puedan evadirse el derecho a gananciales de cónyuges y compañeros, y aún en casos más graves sus rentas reales a efecto de no asumir, el sostenimiento económico de la familia como corresponde. Y en la especie, si existe mérito como se apuntó para concluir que el “Restaurante La Cascada” es bien ganancial y en consecuencia corresponde a la actora el cincuenta por ciento de su valor neto; cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia. Del estudio registral que obra en autos de folio 205 a 207 frente, se infiere que la finca número ciento setenta mil doscientos cuarenta y dos – cero cero cero del Partido de San José, inscrita originalmente al tomo mil setecientos setenta y ocho, folio trescientos veintiuno, asiento dos, fue adquirida por el accionado durante la unión de hecho el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y que éste la traspasa a su madre el tres de agosto del año dos mil, quien a su vez, la vende a un tercero el ocho de noviembre del año dos mil uno; así el traspaso de Flores Acuña a su madre, se verifica en plena crisis de las partes, a escaso un mes de haberse separado de hecho y el segundo traspaso, se realiza, casi un año después de haberse establecido este proceso, que se inicia el dieciocho de enero del año dos mil uno. Así, lo relevante a fin de resolver la cuestión medular que nos ocupa, aquí, es determinar que el inmueble en cuestión, si es ganancial porque en su adquisición concurren los presupuestos, a tenor de lo que determina el ordinal 41 del Código de Familia, para caracterizarlo como tal con el esfuerzo común de ambos, a título oneroso, ya que la actora no se limitó a contribuir con su compañero, en la administración y sostenimiento del hogar, sino que además trabajó hombro a hombro con éste para generar el ingreso que permitió adquirir el inmueble; del cual, el actor dispuso no con base en el principio de la libre disposición, sino con el objetivo de distraerlo de su patrimonio a efecto de burlar los eventuales derecho, que sobre el mismo su compañera podría tener y así se establece, que cuando, el accionado dispone del inmueble, lo desvía de su patrimonio a su madre y ésta a su vez lo traspasa a un
Hoy, el bien ha salido de la esfera patrimonial del accionado, las condiciones valoradas en la vía pertinente, pero es innecesario anular el traspaso; porque se acreditó debidamente que el bien, si es ganancial; así a la compañera o actora corresponde el cincuenta por ciento de su valor neto. Sobre este tópico existe reiterada jurisprudencia; que ha determinado que: “Antes de la emisión de cualquiera de estos actos jurídicos lo que existe es una expectativa de derecho, que no cuenta con una protección especial. Sin embargo a pesar de que no exista, en la normativa de Familia alguna limitación concreta a esa libertad de administración y de disposición de los bienes propios con vocación de ganancialidad, es innegable que tal no es prerrogativa absoluta, pues tiene como barrera infranqueable, máxime cuando se vislumbra la disolución del vínculo (en la especie, el quebrantamiento de la unión); las exigencias de la buena fe. ” “Tales reglas y principios imponen a los juzgadores, el deber de evitar en este caso, que el derecho a la participación diferida en los gananciales puedan ser burlados, invocando la existencia de un acto de disposición formalmente válido y eficaz, pero cuyo propósito al menos por la parte demandada, fue y es, en realidad contrario a derecho.” (Sentencias números 322-97 y 142-98 de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y sentencia de las catorce horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete de la Sala Segunda) Jurisprudencia que hace suya este Tribunal en la especie.
En esta sede, la recurrente insiste en que el automotor Ranger, placas [Placa2], pertenece al demandado, pese a no figurar como su propietario registral señala que incluso, ese hecho lo admite expresamente éste al rendir confesional. Sin embargo, de la prueba confesional rendida por el demandado, en modo alguno se infiere que él admita ser el propietario del vehículo en cuestión, por el contrario niega expresamente ese hecho. Y de cierto, es que la prueba idónea en este caso la constituye principalmente, la inscripción registral, de modo tal que sobre ese agravio, la sentencia, no admite modificación alguna, precisamente por no contarse en el proceso como prueba fehaciente.-
En relación al último motivo de inconformidad o sea la exoneración en costas, cabe destacar que la mala fe del demandado, es palpable a lo largo del proceso tratando de burlar, el derecho a gananciales de la parte demandante, de allí, que en esa tesitura, no es posible eximir al demandado de ese cargo procesal, y constituye un imperativo legal, proceder condenándole al pago de ambas costas del proceso. Por lo anteriormente expuesto, se procede revocando en lo que ha sido objeto de apelación, la sentencia recurrida y en su lugar se establece el derecho a gananciales de la parte actora sobre comercial del restaurante “La Cascada” y todos los demás bienes que constituyen el negocio en sí, incluyendo el inventario que obra en autos, los que se procederán a valorar en la respectiva ejecución de sentencia. Asimismo sobre el inmueble número ciento setenta mil doscientos cuarenta y dos, sito en Quebradas de Pérez Zeledón, cuyo valor también se establecerá en ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte vencida.-
Decisión final del tribunal
En lo apelado se revoca parcialmente, en lo apelado la sentencia recurrida y se establece el derecho a gananciales de la parte actora sobre comercial del restaurante “La Cascada” y todos los demás bienes que constituyen el negocio incluyendo el inventario que obra en autos, lo que se procederá a valorar en la respectiva ejecución de sentencia. Asimismo, sobre el inmueble número ciento setenta mil doscientos cuarenta y dos, sito en Quebradas de Pérez Zeledón, cuyo valor también se establecerá en ejecución de sentencia. Son ambas costas a cargo de la parte vencida.-
OLGA MARTHA MUÑOZ GONZALEZ
Jueza
ANA MARIA PICADO BRENES ANA MARIA TREJOS ZAMORA
Jueza Jueza
dmc