EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:22-000155-1546-LA - 4PROCESO:Ordinario de Despido Violación de Fueros-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:ESCUELA DE AGRICULTURA DE LA REGION TROPICAL HUMEDA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000219
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las siete horas quince minutos del ocho de junio de dos mil veintiséis.- Proceso Especial de Fuero por Discriminación establecido por establecido por [Nombre 001], cédula número [Valor 001], en contra de Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, con cédula jurídica número N° 3-007-078951, calidades de las partes conocidas en autos.
Redacta la Jueza Calvo De la O; y,
CONSIDERANDO
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Considerando I
Antecedentes.- a) Solicitud de Medidas Cautelares: Mediante escrito formal el actor [Nombre 001] interpone formal proceso de Fuero Especial por Discriminación en contra de Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, dentro del mismo solicita conforme al artículo 543 del Código de Trabajo la interposición de medida cautelar, petitoria: “… se ordene la suspensión de los efectos del despido ejecutado el 06 de junio del 2022, y se disponga la reinstalación provisional del Actor durante la tramitación de este proceso judicial en las mismas condiciones en que se encontraba laborando, tomando en cuenta su estado de salud y recomendaciones médicas ...” b) Oposición: Luego de haberse dado la audiencia respectiva a la demandada se opuso a las medidas solicitadas. c) Resolución: El Juzgado Contravencional de Guácimo mediante la resolución de las catorce horas catorce minutos del doce de marzo de dos mil veintiséis, en lo conducente, resolvió: “POR TANTO / Conforme al artículo 404, 543 y concordantes, además de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares realizada por la actora del presente proceso. Se ordena continuar el trámite del expediente. NOTIFIQUESE.” (sic) d) Recurso de Apelación: Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó la medida cautelar solicitada. e) No existencia de vicios de procedimiento: No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.
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Considerando II
Hechos probados y no probados: Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados y no probados que contiene la sentencia apelada.
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Considerando III
Motivos del recurso de apelación: La parte demandante de manera literal alegó: "En la resolución que recurrimos en el aparte
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Considerando II
RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES se comete un grave error, ya que en la interposición de la demanda solicitamos una reinstalación provisional por acto lesivo amparado en el artículo 543 del Código de Trabajo que es un procedimiento relativamente nuevo en nuestro Código de Trabajo y se da precisamente por Ley N° 9343, conocida como la Reforma Procesal Laboral, y fue regulado en el CAPITULO SETIMO, Procesos especiales, en la SECCION II de Protección en fueros especiales y tutela del debido proceso, en un único artículo que es el artículo 543 del Código de Trabajo, concretamente y únicamente en el párrafo segundo de dicho artículo; dicha norma ni siquiera indica que deba ser por petición de parte, ni mucho menos pide que se deba presentar pruebas, ya que se establece incluso como una actuación de oficio del Juzgador cuando considere que la actuación es de resultado lesivo para la trabajadora en este caso.De lo anterior queda claro que la norma introducida por Ley N° 9343 el único requisito estipulado lo es acto lesivo, y por supuesto que el despido por sí solo constituye un acto lesivo. Pero su autoridad realiza el análisis fundamentándose en la misma Ley N° 9343 que introdujo el CAPITULO QUINTO, Actividad procesal, SECCION V, Procedimientos cautelares y anticipados, con sus artículos 489 a 494, y que en el último párrafo del artículo 494 indica “En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos”; resulta totalmente claro que dicha regulación de la tutela de reinstalación precautoria la encontramos únicamente en el artículo 543 del Código de Trabajo ya citado anteriormente, pero debemos recalcar que los artículos 489 a 494, ninguno de ellos habla APARIENCIA DE BUEN DERECHO, TAMPOCO DEL EL PELIGRO DE DEMORA, MUCHO MENOS DE LA PONDERACIÓN DE LOS INTERESES EN JUEGO como lo indica el juez en este caso el interés privado del demandado versus el interés individual de la actora.Resaltamos que la reinstalación provisional por acto lesivo está totalmente separado de la regulación de los Procedimientos cautelares y anticipados, es por eso que consideramos un grave error del A QUO al momento de resolver la solicitud de reinstalación provisional por acto lesivo su autoridad recurra a normas que el Legislador claramente estableció efectivamente para resolver solicitud de medidas cautelares diferentes a la reinstalación provisional por acto lesivo y así mismo lo establece claramente. Aunque no estamos ante dos normas que se refieran a lo mismo, en todo el A QUO está obligado por disposición legal a aplicar las reglas “pro operario” (“in dubio pro operario”, norma más favorable y condición más beneficiosa), y así lo dispone con claridad el artículo 422 del Código de Trabajo.Aunque consideramos la única norma para resolver sobre una solicitud de reinstalación provisional lo es el del Código de Trabajo, nos referimos a la fundamentación que da el A QUO para declarar sin lugar la solicitud de reinstalación provisional así:Apariencia de buen derecho: Resulta claro que existen muchos indicios de discriminación y el Juzgador hace apología del despido con responsabilidad patronal, indicando que eso es suficiente para actuar conforme a derecho en cualquier despido, pero en general no aplica la resolución 5.000-93 que dejó claro que el pago de prestaciones legales no es viable cuando está de por medio un derecho fundamental como la libertad sindical, y esa resolución es erga omnes.Peligro de demora: El A QUO para el análisis utiliza una argumentación que es ajena a la demora al señalar que el despido se hace con responsabilidad patronal y con ese hecho se respetó el debido proceso, situación que resulta errónea ya que el pago de las prestaciones no hace que el presente caso tarde menos en resolverse y más absurdo resulta igualar el pago de prestaciones a un debido proceso que por lo demás es un asunto totalmente diferente al peligro de demora.Sorprende que se introduzca un nuevo parámetro que es una “PONDERACION DE LOS INTERESES EN JUEGO”, sea en este caso específico el interés privado del demandado versus el interés individual de la actora, así lo dice su autoridad, pero es preocupante que su autoridad determina que la reinstalación del trabajador no es necesaria y que afectaría a la demandada, pero deja de lado que el actor está privado de su ingreso producto de la relación laboral.En caso de que se rechace el recurso de revocatoria en la audiencia para expresión agravios ampliaremos la argumentación si lo consideramos necesario.” (sic)
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Considerando IV
Criterio del Tribunal: La competencia funcional está delimitada por los agravios formulados en el escrito de apelación. El párrafo final del Código de Trabajo, dispone: "Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver..." La impugnación es un derecho en favor de la parte que se considera agraviada con lo dispuesto en una resolución judicial. Es requisito, entonces, la existencia de un perjuicio en su contra, de donde resulta la legitimación e interés para recurrir. El derecho a impugnar se manifiesta en una pretensión dirigida al juez, enterándolo del deseo de combatir lo resuelto. Como pretensión que es, requiere, también, de una declaración de voluntad expresa tendiente a poner de manifiesto los aspectos que considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. De esta manera, al estimarse afectada debe tomar la iniciativa de dirigirse al Tribunal, instándolo al conocimiento del recurso, como manifestación del principio dispositivo, por lo que obviamente, se deben exteriorizar esos reproches, los cuales servirán, en el caso del recurso de apelación, para que el órgano de alzada pueda resolver con plena competencia.
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Considerando V
Considera el Tribunal que todos los motivos de la inconformidad del recurrente, no cuestionan, no atacan la motivación y argumentación de la resolución apelada. En síntesis, en buena técnica jurídica no constituyen agravios o reproches a la resolución impugnada. Por ello no resultan atendibles. Las circunstancias que alega, no son agravios como tal, del análisis del auto impugnado, se logra determinar que hubo análisis de los presupuestos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar atípica como lo es la reinstalación.
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Considerando VII
Consecuente con lo anterior, se rechaza el recurso de apelación. Y en lo que fue objeto de apelación se confirma la resolución impugnada. POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación. Y en lo que fue objeto de apelación se confirma la resolución impugnada. Brenda Celina Calvo De la O Andrés Valladares Castillo Kathia Rivera Hernández BCALVOD 30QZSDOPPT061BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A 1UBUKPHEOI861ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A VECIQEHUABM61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000155-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr