CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la fase de admisibilidad del presente recurso, procede ahora conocer y resolver por el fondo cada uno de los reproches formulados por el apelante. La parte apelante expone los siguientes agravios, en resumen;1. Sobre el componente de carrera policial. Alega que la juzgadora incurre en error al tener por satisfecho en su totalidad el pago del componente de carrera policial, al estimar configurada una satisfacción extraprocesal completa. Sostiene que el pago realizado por la Administración únicamente cubre el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, quedando pendiente el pago correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 15 de enero de 2023. Afirma que, en tales condiciones, no se está ante una satisfacción total, sino parcial, por lo que la juzgadora debió continuar el análisis respecto de los extremos no cubiertos. Asimismo, señala que no se reconocieron los derechos laborales derivados de dicho rubro, tales como vacaciones, aguinaldo, salario escolar, intereses e indexación. Este Tribunal estima que el agravio es de recibo. En efecto, la sentencia de primera instancia tiene por acreditado el pago del componente de carrera policial únicamente respecto del período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, con base en la prueba documental aportada por la parte demandada y reconocida por el actor. Sin embargo, pese a que la pretensión abarcaba un período mayor, esto es, hasta el 15 de enero de 2023 -según se expone en la demanda-, la juzgadora concluye que la obligación había sido cancelada en su totalidad, acogiendo la defensa de pago y declarando satisfecha extraprocesalmente la pretensión. Tal conclusión no se ajusta a lo acreditado en el expediente, pues el pago demostrado corresponde únicamente a una parte del período reclamado, lo que evidencia que la satisfacción operada fue parcial y no total, por lo que subsistía el deber del órgano jurisdiccional de analizar y resolver sobre los extremos no cubiertos. La representación estatal sostiene que no existe indebida valoración probatoria, afirmando que el pago del componente de carrera policial fue debidamente efectuado en su totalidad, tanto respecto de los períodos vencidos como de aquellos no vencidos, con fundamento en la documentación administrativa emitida por el Ministerio de Seguridad Pública. Estima esta Cámara que lo alegado por la representante del Estado no es correcto. Si bien del expediente se desprende que la Administración realizó pagos relacionados con el componente de carrera policial, lo cierto es que, conforme se analizó en el apartado anterior, no quedó acreditado que dichos pagos cubrieran la totalidad del período reclamado por la parte actora, en particular, el comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 15 de enero de 2023. Por lo anterior, procede acoger el agravio formulado por la parte apelante, y en consecuencia, se revoca la sentencia en este extremo, debiendo reconocerse el derecho del actor al pago del componente de carrera policial correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 15 de enero de 2023, con los extremos derivados de las vacaciones, aguinaldo, salario escolar, incentivos de riesgo policial, alto riesgo, carrera policial y las diferencias en cuotas obrero- patronales, lo cual deberá determinarse en la fase de ejecución de sentencia, conforme a los parámetros legales aplicables.2. Respecto al recargo de funciones. La parte recurrente impugna el rechazo de la pretensión relativa al pago por recargo de funciones, argumentando que la juzgadora valoró indebidamente la prueba al concluir que el actor no cumplía con los requisitos necesarios para el puesto desempeñado. Sostiene que varios de los requisitos considerados incumplidos tienen naturaleza institucional, por lo que su cumplimiento dependía de la propia Administración, no pudiendo trasladarse dicha omisión al trabajador. Asimismo, indica que existía prueba documental y testimonial que acreditaba el cumplimiento de otros requisitos, la cual no fue debidamente valorada. Agrega que, conforme al principio de igualdad salarial y al valor del trabajo efectivamente realizado, debía reconocerse el pago de las diferencias salariales, aun cuando no se cumplieran formalmente todos los requisitos del puesto. El agravio no es de recibo. En el caso concreto, la controversia no gira en torno a si el actor desempeñó o no las funciones del cargo superior, pues ello fue reconocido por la propia Administración y tenido por acreditado en la sentencia. Sin embargo, el punto medular radica en la idoneidad del actor para ocupar dicho puesto, esto es, en el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la clase correspondiente. En ese sentido, la sentencia recurrida, con base en prueba documental técnica emanada del propio Ministerio de Seguridad Pública, concluyó que el actor no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para el puesto de Suboficial I, lo cual fue debidamente razonado y sustentado. Este Tribunal comparte dicho criterio. Conforme a la jurisprudencia invocada en los votos 187-2017, 2024001305 y 2024000420 de la Sala Segunda -que este Tribunal comparte- en materia de empleo público, el reconocimiento de diferencias salariales por desempeño de funciones superiores no depende únicamente de la ejecución material de dichas funciones, sino también del cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para el cargo, en aplicación de los principios de legalidad e idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública. En ese contexto, los argumentos de la parte recurrente relativos a la naturaleza institucional de ciertos requisitos no resultan suficientes para desvirtuar la conclusión alcanzada, pues el cumplimiento de dichas exigencias constituye una condición objetiva para el reconocimiento del derecho reclamado, independientemente de las circunstancias administrativas que incidan en su obtención. Asimismo, en cuanto a la valoración probatoria, no se advierte error alguno que amerite la revocatoria del fallo, dado que la juzgadora ponderó tanto la prueba documental como testimonial, otorgando mayor valor a aquella de carácter técnico y oficial, sin que la parte recurrente haya demostrado de forma concreta la existencia de una indebida apreciación de la prueba en los términos exigidos por la normativa procesal. Finalmente, el principio de igualdad salarial invocado por la parte actora no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto dicho principio presupone situaciones equivalentes, lo cual no se configura cuando el funcionario no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para el cargo cuyo salario pretende devengar. Por consiguiente, se rechaza el agravio en este extremo, confirmándose lo resuelto por la juzgadora en cuanto denegó el pago de diferencias salariales por concepto de recargo de funciones.3. En relación con el pago retroactivo por costo de vida. Señala que, si bien la sentencia reconoce el derecho al pago del retroactivo por costo de vida, incurre en omisión al no pronunciarse sobre los demás derechos laborales derivados de dicho extremo, tales como vacaciones, aguinaldo, salario escolar, incentivos y cuotas obrero-patronales, así como intereses e indexación correspondientes. El agravio es de recibo. En el caso concreto, la sentencia de primera instancia reconoce expresamente el derecho del actor al pago retroactivo del aumento general por costo de vida correspondiente al período comprendido entre abril de 2020 y hasta el 1 de noviembre del 2023. No obstante, omite realizar un pronunciamiento integral respecto de los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento, limitándose a ordenar el pago del rubro principal, sin referirse de manera expresa a las consecuencias accesorias que, por mandato legal, se desprenden del salario. Este Tribunal estima que tal omisión no se ajusta a Derecho. En efecto, tratándose de rubros de naturaleza salarial, como lo es el ajuste por costo de vida, su reconocimiento necesariamente conlleva el pago de los extremos derivados o reflejos del salario, tales como vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cargas obrero–patronales, así como los intereses e indexación correspondientes, en tanto constituyen consecuencias legales inherentes a la obligación principal. En ese sentido, no resulta jurídicamente correcto reconocer el derecho principal y omitir sus efectos, pues ello implicaría un reconocimiento incompleto del derecho salarial tutelado. Por otra parte, no es de recibo el argumento de la representación estatal en torno a que la parte apelante debió gestionar previamente la adición y aclaración de la sentencia. Dicha gestión procede en relación con la parte dispositiva del fallo -lo que no sucede en el presente asunto-, siendo que en el presente caso lo que se cuestiona es la insuficiencia de pronunciamiento en torno con los extremos derivados reconocimiento del pago retroactivo del aumento general por costo de vida, lo cual es susceptible de ser corregido en sede de apelación. Por otro lado, la Procuraduría General de la República alega que en el oficio NºMSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-026511 2025 del 05 de diciembre de 2025 de la Unidad de Remuneraciones, pudo constatar que el Ministerio de Seguridad Pública, le pagó al señor [Nombre 001] la suma de ¢423.229,84 (cuatrocientos veintitrés mil doscientos veintinueve colones con ochenta y cuatro céntimos) por concepto de pago retroactivo por costo de vida, el 01 de octubre de 2024. Por lo que solicita a este Tribunal tomar en consideración esta prueba para mejor resolver. Lo alegado no es de recibo. Dicha prueba no fue aportada ni sometida a contradicción en la primera instancia, sino que se pretende introducir en esta fase recursiva, lo cual resulta improcedente en virtud de los principios de preclusión procesal y de limitación del objeto de la apelación, que impiden a las partes introducir en esta etapa elementos probatorios que no fueron oportunamente ofrecidos y debatidos en el contradictorio. Por las razones expuestas, se acoge el agravio de la apelante en este extremo, debiendo entenderse que el reconocimiento del retroactivo por costo de vida incluye el pago de los extremos derivados de carácter salarial, tales como vacaciones, aguinaldo, salario escolar y cargas obrero–patronales, así como los intereses e indexación correspondientes, los cuales deberán ser determinados en la fase de ejecución de sentencia, conforme a los parámetros legales correspondientes.5. Sobre el pago de vacaciones. En relación con el extremo de vacaciones, indica que, aun cuando la Administración realizó el pago durante el proceso, la sentencia omitió reconocer el derecho al pago de intereses e indexación derivados de la cancelación tardía de dicho rubro. El agravio no es de recibo. En efecto, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el extremo relativo a las vacaciones fue satisfecho extraprocesalmente, lo cual fue reconocido por la propia parte actora durante el desarrollo del proceso, determinándose en consecuencia la inexistencia de suma pendiente al momento de dictarse el fallo. Bajo ese contexto, la juzgadora correctamente tuvo por extinguido el objeto litigioso en cuanto a este extremo, acogiendo la misma lógica jurídica aplicable a la figura de la satisfacción extraprocesal, lo que impide pronunciarse sobre el fondo del reclamo en cuanto a una condena. En cuanto a los intereses e indexación reclamados, debe indicarse que estos constituyen rubros accesorios, cuya procedencia se encuentra supeditada a la existencia de una condenatoria principal en sentencia. En el presente caso, al haberse tenido por satisfecho el extremo de vacaciones antes del dictado del fallo, no existe una condena judicial sobre la cual puedan calcularse tales accesorios.Asimismo, no procede reconocer intereses e indexación sobre sumas que fueron canceladas antes de la emisión de la sentencia, en tanto estas dejaron de constituir un crédito litigioso objeto de condena, pasando a ser una obligación ya extinguida durante el trámite del proceso.6. En la relación a la condenatoria en costas. La parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia y la imposición de costas a la parte demandada.El agravio no resulta atendible. En efecto, la solicitud formulada por la parte actora carece de fundamentación, limitándose a peticionar la condenatoria sin exponer razones jurídicas ni cuestionar los fundamentos desarrollados por la juzgadora de primera instancia para resolver sin especial condena en costas. Asimismo, del análisis del expediente se evidencia que el proceso concluyó con un resultado favorable parcial, en el tanto algunas pretensiones fueron acogidas y otras rechazadas, aunado a que la Administración realizó pagos durante la tramitación del proceso, lo que evidencia una conducta procesal no reprochable. En tales condiciones, la decisión de resolver sin especial condena en costas se ajusta a los parámetros legales aplicables a la materia laboral.En consecuencia, lo procedente es confirmar lo resuelto por la juzgadora de primera instancia en lo referente a las costas. En mérito de lo expuesto y de conformidad con las citas de ley invocadas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación en contra la sentencia impugnada, en consecuencia se revoca la sentencia únicamente en los siguientes términos;