EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:24-000354-1549-LA - 8PROCESO:Ordinario de Despido-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:[Nombre 002] RESOLUCIÓN Nº N° 2026000213
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las veinte horas quince minutos del cuatro de junio de dos mil veintiséis.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR interpuesta por [Nombre 001], [...], representado por la licenciada Karla Retana Gómez, carné profesional N°26091 la contra CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A, cédula jurídica número 3-101-01882, representada por la licenciada Shadia Sallón Arroyo, carné profesional Nº30677, en calidad de apoderada especial judicial. Este Tribunal se integra con los licenciados Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo y la licenciada Kathia Vanesa Rivera Hernández. Se conoce
recurso de apelación contra la resolución de las quince horas con veintiséis minutos del cinco de marzo del dos mil veintiséis, del Juzgado Contravencional de Siquirres, que otorgó la medida cautelar solicitada por el actor.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: Mediante la resolución de las quince horas con veintiséis minutos del cinco de marzo del dos mil veintiséis, el juzgado en lo que interesa se resolvió; "(...) PARTE DISPOSITIVA Conforme lo expuesto, se acoge la tutela cautelar solicitada por el señor [Nombre 001]. Se ordena a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A, de forma inmediata, no realizar actos de hostigamiento hacia el promovente [Nombre 001] ni supervisar de forma hostigante las labores que realiza el trabajador reinstalado...". (sic).
II
Apartado II
Sobre el recurso de apelación: En razón de lo anterior, la apoderada especial judicial de la demandada CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE, S.A, interpuso recurso de revocatoria -que fue rechazado- con apelación en subsidio en contra la resolución anteriormente indicada con base en los siguientes alegatos, en resumen;
1
Apartado 1
Improcedencia de la medida cautelar y falta de fundamentación. La parte recurrente sostiene que la resolución impugnada resulta improcedente por ausencia de prueba idónea que sustente los hechos alegados por el actor, quien incumplió su carga procesal de acreditar, conforme al artículo 477 del Código de Trabajo, la necesidad y procedencia de la medida cautelar solicitada, limitándose a formular manifestaciones unilaterales carentes de respaldo probatorio suficiente. Aduce que la autoridad judicial incurrió en un defecto de motivación al no realizar una valoración integral del acervo probatorio, omitiendo el análisis de la prueba aportada por la parte demandada —en particular, la investigación interna que descarta la existencia de acoso laboral—, lo que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. Señala, además, una errónea configuración de los presupuestos cautelares, al tener por acreditada la apariencia de buen derecho con base en denuncias y alegaciones subjetivas del actor, sin sustento en elementos objetivos que permitan inferir la probabilidad de éxito de la pretensión principal, así como al estimar el peligro en la demora mediante conjeturas carentes de nexo causal entre la situación médica del actor y conductas imputables a la demandada. Igualmente, reprocha la ausencia de un análisis sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, máxime cuando el actor ya se encuentra reinstalado, sin que se demuestre un riesgo actual que justifique una tutela adicional. Finalmente, cuestiona la indeterminación de la medida cautelar dictada, por su carácter genérico e impreciso, lo cual genera inseguridad jurídica, así como la inexistencia de actos de acoso o discriminación —no debidamente acreditados por el actor conforme al artículo 409 del Código de Trabajo—, afirmando que el despido obedeció a causas objetivas y legítimas, ajenas a cualquier móvil discriminatorio.2. Ausencia de los presupuestos legales para el otorgamiento de la medida cautelar. La parte recurrente sostiene que la medida cautelar impugnada fue dictada en ausencia de los presupuestos legales que condicionan su procedencia, al no acreditarse ni la apariencia de buen derecho ni el peligro en la demora, ni tampoco los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que rigen la tutela cautelar. Afirma que no existió actuación lesiva atribuible a la demandada, toda vez que el despido obedeció a causas objetivas y ajustadas a derecho, descartándose previamente la existencia de acoso laboral o discriminación. En ese sentido, el actor no cumplió con su carga de fundamentar la solicitud cautelar ni de aportar elementos probatorios mínimos que sustenten sus alegaciones, limitándose a manifestaciones subjetivas insuficientes para generar tutela preventiva. Aduce que no se configura la apariencia de buen derecho, por cuanto no existe probabilidad razonable de éxito de la pretensión principal, ni el peligro en la mora, al no evidenciarse un riesgo real, actual o irreparable durante la tramitación del proceso. Asimismo, señala que lo solicitado corresponde al fondo del litigio, cuya determinación debe reservarse a la sentencia definitiva. Finalmente, cuestiona la imposición de una medida cautelar atípica sin acreditación previa de los hechos que la justifican, lo cual introduce una presunción indebida en perjuicio de la demandada y produce un efecto prejudicial contrario a los principios de objetividad, proporcionalidad y debida fundamentación que deben regir toda decisión cautelar.III. Admisibilidad del recurso. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las trece horas diez minutos de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue una medida cautelar. También se aprecia que el recurso se interpuso en el tiempo toda vez que -vistas las actas de notificación- la resolución fue notificada al correo el dìa 05/03/2026, por lo que el plazo vencía el dìa 11/03/2026, y el recurso fue ingresado al escritorio virtual en fecha 10/03/2026, ademàs el mismo se encuentra debidamente fundamentado.
IV
Apartado IV
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la admisibilidad del recurso se procede a conocer y resolver los agravios expuestos en el recurso aludido. En el tema de las medidas cautelares es bien sabido que, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y dentro de este último se debe efectuar la debida ponderación de los intereses en juego. A nivel doctrinario se han desarrollado de forma abundante estos presupuestos, y que a continuación se explican; En primer lugar el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho: Para este presupuesto lo que la persona juzgadora realiza es un análisis -a primera vista- de que en apariencia y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto -o adelantar criterio-, pareciara que le asiste el derecho a la parte solicitante, de ahí que se hable de que existe seriedad o verosimulitud en la demanda. En otras palabras, que del análisis de los hechos expuestos y la prueba que aporta inicialmente, existe una probabilidad de éxito de la misma, es decir una alta probabilidad de una sentencia a su favor. En segundo lugar tenemos el Peligro en la demora: Este presupuesto se le concoce como periculum in mora y básicamente consiste en el temor fundado de la parte de que por la duración del proceso, si no se toma la medida, existe un peligro real e inminente de un daño irreparable o que sea de difícil reparación que podría afectar o hacer ilusorio la eficacia de la sentencia recaida en su favor. Por último se analiza la Bilateralidad de Periculum in Mora: Este presupuesto muy utilizado en el ámbito del derecho administrativo, lo que se pondera es la eventual afectación al interés público con la adopción de la medida versus el perjuicio o daño al solicitante de la misma, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante de la misma si ésta no le es otorgada. Este supuesto también se ha aplicado en el ámbito privado, ponderando la afectación en este caso a la empresa versus el eventual daño que se le ocasionaría al trabajador con la adopción o no de la medida, en el sentido de que si el daño es considerablemente mayor al solicitante que a la contraparte, la medida debe adoptarse, en tanto se cumpla -claro está- la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en estricto sentido. De igual forma , la doctrina y la normativa procesal reconocen que dichas medidas se encuentran dotadas de una serie de características estructurales que orientan su aplicación. En primer término, destaca su instrumentalidad, en tanto no poseen un fin autónomo, sino que se encuentran subordinadas al proceso principal, sirviendo como medio para asegurar la eficacia práctica de la decisión de fondo que eventualmente se dicte. Por ello, su existencia y subsistencia dependen necesariamente de la pretensión principal. En segundo lugar, presentan un carácter de provisionalidad, dado que las situaciones jurídicas que generan son esencialmente temporales y susceptibles de modificación o revocación en cualquier momento, conforme evolucionen las circunstancias fácticas o probatorias del proceso, extinguiéndose, en todo caso, con la emisión de la sentencia definitiva. Asimismo, las medidas cautelares se caracterizan por su urgencia, en tanto se dictan ante la necesidad de evitar un daño inminente o de difícil reparación, lo que justifica su adopción incluso en etapas iniciales del proceso y, en determinados supuestos, sin audiencia previa de la contraparte. Finalmente, se rigen por el principio de cognición sumaria o prima facie, lo que implica que el análisis judicial se limita a una valoración preliminar de los elementos aportados, sin requerir certeza plena sobre los hechos ni agotar el examen probatorio propio de la etapa de fondo. En el caso en concreto, la parte actora solicitó una medida cautelar atípica, consistente en: Ordenar el cese de conductas de hostigamiento laboral y prohibir la supervisión hostigante durante la prestación laboral. Es importante indicar que esta medida no busca reinstalación (ya concedida en otro proceso), sino una tutela preventiva sobre las condiciones de trabajo. En el presente asunto la jueza de instancia acogió la medida cautelar solicitada de ordenar a la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A, de forma inmediata, no realizar actos de hostigamiento hacia el promovente [Nombre 001] ni supervisar de forma hostigante las labores que realiza el trabajador reinstalado De lo resuelto se alza la parte patronal, alega;1. Sobre la improcedencia de la medida cautelar y falta de fundamentación. Sostiene falta de prueba idónea que respalde los hechos alegados por el actor, a quien atribuye el incumplimiento de su carga probatoria conforme al artículo 477 del Código de Trabajo. Alega que la resolución carece de debida motivación, por no valorar integralmente la prueba, en particular la investigación interna que descarta el acoso laboral. Asimismo, cuestiona la configuración de los presupuestos cautelares, al estimarse la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora con base en afirmaciones subjetivas y sin sustento objetivo ni nexo causal. También reprocha la falta de análisis sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, especialmente considerando que el actor ya fue reinstalado. Finalmente, señala la indeterminación de la medida por su carácter genérico, generando inseguridad jurídica, y niega la existencia de acoso o discriminación, afirmando que el despido obedeció a causas legítimas. El agravio no resulta atendible. De la revisión de la resolución impugnada se constata que la juzgadora de instancia sí efectuó una motivación suficiente y acorde con los parámetros exigidos para el dictado de medidas cautelares, realizando un examen de los presupuestos previstos en el del Código de Trabajo. Debe aclararse que el anàlisis que se hace en esta etapa es un anàlisis a prima facie – a primera vista- de los elementos que se aportan. En ese sentido valorò el acta de inspección del MTSS, la carta de 07 de marzo de 2024, apelaciones a cartas de amonestación (julio y noviembre de 2024), la denuncia de fecha 14 de noviembre de 2024 y las denuncias administrativas reiteradas ante distintas instancias. En cuanto a la alegada ausencia de prueba idónea, debe señalarse que, para la adopción de una medida cautelar, no se requiere un grado de certeza propio de la sentencia definitiva, sino la verificación de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. En el caso concreto, la jueza sustentó su decisión en los elementos probatorios aportados por la parte actora, entre ellos: la denuncia presentada por el actor, en la que se detallan los hechos que estima constitutivos de acoso laboral; la documentación médica aportada, de la cual se desprende una afectación a su estado de salud compatible con la situación denunciada; y demás constancias documentales incorporadas al expediente, valoradas de manera conjunta conforme a las reglas de la sana crítica. Estos elementos fueron considerados suficientes, en esta fase preliminar, para tener por configurado el fumus boni iuris, sin que ello implique un adelanto de criterio sobre el fondo del litigio. En relación con el alegato de defecto de motivación por omisión de análisis de la prueba de la demandada —específicamente la investigación interna—, no se advierte tal falencia. La juzgadora no estaba obligada a otorgar carácter determinante a dicho documento, el cual constituye un insumo unilateral que carece de eficacia vinculante para el órgano jurisdiccional. En todo caso, deberá ser analizado en la resolución de fondo que se haga del presente asunto. En cuanto a la configuración de los presupuestos cautelares, la resolución impugnada establece de forma razonada que la apariencia de buen derecho se desprende de los indicios aportados por la parte actora, mientras que el peligro en la demora se infiere de su situación personal y de salud, la cual podría agravarse de no adoptarse medidas de protección oportunas. No resulta exigible, en esta etapa, una acreditación plena del nexo causal alegado por la recurrente. Respecto a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, se advierte que la jueza justificó su procedencia en la necesidad de prevenir una eventual afectación a derechos fundamentales del actor, estimando la medida adecuada y razonable para ese fin. Cabe advertir que el hecho de que el trabajador se encuentre reinstalado no elimina, por sí solo, la posibilidad de que subsistan condiciones que ameriten tutela cautelar y de ahí la necesidad de la medida adoptada. Tampoco prospera el cuestionamiento sobre la supuesta indeterminación de la medida, pues del contenido de la resolución se desprende con claridad su alcance y finalidad, sin que se genere la inseguridad jurídica alegada, el cual consiste en prohibirle a la parte empleadora que se abstenga de realizar actos de hostigamiento hacia el promovente [Nombre 001], ni supervisar de forma hostigante las labores que realiza el trabajador reinstalado. Finalmente, en cuanto a la inexistencia de acoso laboral o discriminación y la invocación del del Código de Trabajo, tales extremos constituyen materia propia del análisis de fondo, por lo que no desvirtúan la procedencia de la medida cautelar en esta etapa procesal.2. En relación con la ausencia de los presupuestos legales para el otorgamiento de la medida cautelar. La parte recurrente alega que la medida cautelar fue dictada sin que concurrieran los presupuestos legales de procedencia, al no acreditarse la apariencia de buen derecho ni el peligro en la demora, así como tampoco los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Sostiene que no existió actuación lesiva atribuible a la demandada, pues el despido obedeció a causas objetivas y legítimas, previamente verificadas, sin que el actor aportara elementos probatorios mínimos que respalden sus alegaciones, limitándose a afirmaciones subjetivas. Afirma que no hay probabilidad de éxito de la pretensión principal ni riesgo real o irreparable que justifique la tutela cautelar. Añade que lo solicitado corresponde al fondo del litigio, cuya resolución debe diferirse a la sentencia definitiva, y cuestiona la imposición de una medida cautelar atípica sin sustento fáctico suficiente, lo cual que genera un efecto prejudicial contrario a los principios que rigen la materia cautelar. El agravio debe ser rechazado. Contrario a lo alegado por la parte recurrente, la resolución impugnada sí efectuó un examen suficiente de los presupuestos que condicionan la procedencia de la tutela cautelar. En relación con la apariencia de buen derecho, no es atendible el argumento de que la misma no se encuentra acreditada. Tal como se desprende del análisis efectuado por la juzgadora, este presupuesto no exige prueba plena ni certeza sobre los hechos, sino un juicio de probabilidad sustentado en indicios. En el caso en estudio, se valoraron elementos documentales aportados por la parte actora -incluyendo denuncias previas y documentación administrativa- que, apreciados de manera preliminar y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten inferir razonablemente la seriedad de la pretensión, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cuanto al peligro en la demora, tampoco lleva razón la parte recurrente. La juzgadora fundamentó su existencia en la posible afectación a la salud del actor, derivada del contexto alegado, lo cual encuentra respaldo en la documentación médica incorporada al expediente. En este estadio procesal, no resulta exigible una acreditación exhaustiva del nexo causal en los términos propios de la sentencia definitiva, siendo suficiente la constatación de un riesgo de daño irreparable o de difícil reparación. Respecto a los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, se advierte que la medida adoptada -consistente en una orden de abstención de conductas- responde a una finalidad preventiva, resulta adecuada para la protección del derecho fundamental invocado y no implica una restricción desproporcionada para la parte demandada, tratándose de una medida mínima que no altera sustancialmente la organización empresarial. No resulta de recibo la alegación de inexistencia de actuación lesiva ni la defensa relativa a la licitud del despido, por cuanto dichos extremos corresponden al análisis de fondo del proceso. Asimismo, no es válido sostener que la medida cautelar adelanta criterio sobre el fondo o genera un efecto prejudicial, ya que su carácter provisional, instrumental y sujeto a variación excluye cualquier prejuzgamiento, limitándose a asegurar la eficacia de la decisión final. Así las cosas y con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal considera que, debe de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse en todo la resolución impugnada.POR TANTO Se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. Jueces y Jueza del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Kathia Vanesa Rivera Hernández PGYWLNA8WIK61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A UXPVBG1LQGO61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A VZXFOIGJXKS61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000354-1549-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr