EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:25-000517-0929-LA - 7PROCESO:Seg Soc. Accidentes de Tránsito (SOA)ACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000210
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las catorce horas cuarenta y uno minutos del cuatro de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (S.O.A), interpuesto por [Nombre 001] cédula de identidad [Valor 001] en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por la licenciada María del Rosario Segura Castillo, en su condición de Apoderada General Judicial sin Límite de Suma. Se conoce recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia Nº2026000286, de las trece horas con veintiocho minutos del seis de Marzo del dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón. Este Tribunal se integra con las licenciadas Brenda Celina Calvo De la O, Kathia Vanesa Rivera Hernández y el licenciado Andrés Valladares Castillo.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y; CONSIDERANDOI.
ANTECEDENTES
El actor, indica que el día 01 de agosto de 2024, sufrió un accidente de tránsito al desplazarse como acompañante en una motocicleta, cuando, debido al encandilamiento provocado por un vehículo que circulaba en sentido contrario, el conductor perdió el control, provocando la caída del automotor, ocasión en la cual el actor se desprendió del casco y resultó lesionado en la región de la ceja derecha. Como consecuencia del siniestro, fue atendido en el Hospital de Guápiles y posteriormente en el Instituto Nacional de Seguros, entidad que le brindó prestaciones médicas y le reconoció nueve días de incapacidad temporal, sin otorgarle -según sostiene el accionante- la incapacidad permanente que en derecho corresponde, razón por la cual manifiesta su inconformidad con la valoración realizada en sede administrativa. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita que se condene al Instituto Nacional de Seguros a: a) Reconocer y pagar la incapacidad temporal y permanente que realmente se derive del accidente sufrido, conforme a una correcta valoración médica y legal. b) Brindar la atención médica integral necesaria, incluyendo servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios, quirúrgicos y de rehabilitación que su condición de salud requiera. c) El pago de intereses legales correspondientes sobre las sumas que resulten adeudadas. d) La condenatoria al pago de ambas costas del proceso.
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Apartado II
CONTESTACIÓN: La representación del Instituto Nacional de Seguros (INS) contesta la demanda en forma negativa, admitiendo únicamente la ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por la parte actora el día 01 de agosto de 2024 y su tramitación bajo el expediente administrativo correspondiente al régimen del Seguro Obligatorio Automotor. Afirma que al actor se le otorgó y pagó incapacidad temporal por nueve días, con el respectivo subsidio conforme al sistema compartido con la Caja Costarricense de Seguro Social, así como una incapacidad permanente del 2% de pérdida de la capacidad general, aun cuando esta última no ha sido retirada en sede administrativa. Impugna la afirmación relativa al salario indicado por el actor, señalando que del estudio correspondiente se desprende un salario inferior, según los registros institucionales. En razón de lo expuesto opone las siguientes excepciones de falta de derecho y pago, y solicita: a) Que se declare sin lugar la demanda. b) Que, en caso de eventual condenatoria, se disponga que las prestaciones a reconocer se encuentren sujetas al monto disponible de la cobertura del seguro.c) Que se ordene la deducción de todas las sumas previamente pagadas al actor, tanto por el INS como por la CCSS, de cualquier eventual condena. d) Que se condene en costas a la parte actora, o en su defecto, se disponga su exoneración o fijación en el mínimo legal. e) Que se rechace el reconocimiento de intereses, al no existir suma líquida exigible pendiente de pago.III. RESOLUCIÓN RECURRIDA: Mediante sentencia de primer a instancia N°2026000286, de las trece horas con veintiocho minutos del seis de Marzo del dos mil veintiséis, la persona juzgadora resolvió en la parte dispositiva lo siguiente ; "(...) Por tanto De conformidad con lo expuesto y los artículos 49, 54, 59, 64 de la Ley de Tránsito vigente, numerales 234, 236, 238, 264, 452, 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, fallo: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por *** contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.- Deberá el Instituto demandado, reconocer al actor: Incapacidad temporal: La diferencia resultante de lo pagado en sede administrativa y lo determinado en la pericia Medica legal , sea UN DÍA DE DIFERENCIA , por lo que deberá el este asegurador cancelar las posibles diferencias que existan por tal extremo. Acuda la parte a la vía administrativa para su respectivo pago.Así mismo deberá reconocer por incapacidad permanente el 5 %, mismo que deberá ser liquidado en sede administrativa, en razón de que en sede admnistrativa no se le ha cancelado al actor lo otorgado en sede admnistrativa por tal extremo. De tal forma, procede reconocer lo anteriormente establecido, sujeto al monto máximo de ¢4,950,314.66(cuatro millones novecientos cincuenta mil trescientos catorce colones con 66/100),, por ser este el saldo pendiente por la cobertura de la póliza del Seguro Obligatorio de Vehículo Automotor. Atención Médica: Siendo que la pericia médica ,Nº2025- 0001684 del 01 de octubre de 2025 , determinó que el actor NO requiere de más atención médica, se rechaza este extremo petitorio.- Intereses Legales: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses legales sobre las rentas insolutas, al tipo de interés que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, a partir del momento en que cada una de ellas debió ser exigible y hasta su efectivo pago; todo lo anterior de conformidad con el tipo legal establecido en el del código de trabajo. Así las cosas, por la forma en que ha sido resuelto este asunto, procede rechazar en lo concedido las defensas de falta de derecho y pago, opuestas por la representación del ente asegurador demandado. Se condena al Instituto vencido al pago de ambas costas, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. ( del Código de Trabajo).- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días...". (sic).
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Apartado IV
RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, el apoderado general judicial del Instituto Nacional de Seguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes descrita. En resumen alega que;“(…)
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Apartado 1
SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE ... En el “POR TANTO” de la resolución que se impugna, se condena a mi representado a pagar por concepto de incapacidad permanente, lo siguiente: “Así mismo deberá reconocer por incapacidad permanente el 5 %, mismo que deberá ser liquidado en sede administrativa, en razón de que en sede admnistrativa no se le ha cancelado al actor lo otorgado en sede admnistrativa por tal extremo.” Sin embargo, de la certificación No. 2025-U-0008054 aportada como prueba a este expediente en fecha 18/07/2025 se desprende que mi representado canceló al actor la suma de ¢687,014.34 colones, por el 2% de impedimento que se le otorgó. Por lo que, lo correcto es reconocer únicamente un porcentaje del 3% de incapacidad permanente por la diferencia existente entre lo reconocido por representado y lo otorgado mediante el dictamen medico legal No. 2025-0001684. PRETENSION Por lo expuesto solicito se REVOQUE la resolución supra mencionada en los puntos objeto de esta apelación declarando: • Que el INS deberá reconocer por incapacidad permanente un 3% mismo que deberá ser liquidado en sede administrativa...”. (sic).
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Apartado V
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Revisado el presente asunto considera el Tribunal que el recurso vertical interpuesto por la parte demandada contra la sentencia impugnada , por cuanto el mismo fue interpuesto en tiempo toda vez que vistas las actas de notificación, la sentencia fue notificada a todas las partes al correo electrónico el día 06 de marzo de 2026, por lo que el plazo para presentar el recurso vencía el 12 de marzo de 2026 y el recurso fue ingresado al escritorio virtual el día 12 de marzo de 2026, el cual además se encuentra debidamente fundamentado.
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Apartado VI
EN RELACIÓN CON LOS
HECHOS PROBADOS
Se aprueban los mismos por ser fiel reflejo de lo que informan los autos.
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Apartado VII
CRITERIO DEL TRIBUNAL: Una vez analizada la fase de admisibilidad del presente recurso, procede ahora conocer y resolver los reproches formulados por la parte apelante. Indicando que sobre el recurso planteado, la parte actora no dijo nada. De conformidad con lo anterior, y analizado el recurso de apelación, se agravia que la sentencia impugnada condena al Instituto Nacional de Seguros a reconocer un 5% de incapacidad permanente, sin considerar que en sede administrativa ya se había indemnizado al actor un 2% por dicho concepto, debidamente acreditado en autos; de modo que el juzgador incurre en un exceso al no deducir lo previamente pagado, resultando jurídicamente procedente únicamente el reconocimiento de la diferencia del 3% de incapacidad permanente, conforme al dictamen médico legal, razón por la cual solicita se revoque el fallo en ese extremo. El agravio resulta atendible. En efecto, tal y como se desprende de la Certificación emitida por la parte demandada que rola en la imagen 22 del expediente descargado en pdf, y que no fue desvirtuada, se desprende que el Instituto Nacional de Seguros otorgó y canceló previamente un 2% por concepto de incapacidad permanente, en la suma de ¢687,014.34 colones, por el 2% de impedimento que se le otorgó, circunstancia que no fue debidamente ponderada en la sentencia recurrida; por lo que resulta improcedente condenar nuevamente por la totalidad del 5%, correspondiendo únicamente reconocer la diferencia del 3%, conforme al dictamen médico legal, debiendo ajustarse en ese sentido la condena impuesta. En mérito de lo expuesto procede declarar con lugar el recurso de apelación en contra la sentencia impugnada. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida ordenando que el Instituto Nacional de Seguros deberá reconocer por incapacidad permanente un 3% mismo que deberá ser liquidado en sede administrativa. En todo lo demás se mantiene incólume la resolución. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida ordenando que el Instituto Nacional de Seguros deberá reconocer por incapacidad permanente un 3% mismo que deberá ser liquidado en sede administrativa. En todo lo demás se mantiene incólume la resolución. Juez y juezas del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Brenda Celina Calvo De la O Kathia Vanesa Rivera Hernández H43SBBSJS3F061ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A O43ZMQE43TR43E61KATHIA VANESA RIVERA HERNANDEZ - JUEZ/A DECISOR/A AKEWQ1V8D1A61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000517-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr