EXPEDIENTE:19-003455-1763-CJ - 6PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROSDEMANDADO/A:CRISTHIAN ANDRES ORTIZ DIAZ RESOLUCIÓN N° 2026000220
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las diez horas cero minutos del veinticuatro de junio de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario seguido en el expediente número 19-003455-1763-CJ del Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Limón, interpuesto por Instituto Nacional de Seguros, cédula jurídica número 4-000-001902, representado por su apoderado especial judicial licenciado Oscar Zamora Alvarado, contra Cristhian Andrés Ortíz Díaz, mayor, cédula de identidad número 304090943, vecino de Limón, Siquirres. Figura como apoderado especial judicial del accionado Neftalí Fernández Morales. Resuelve la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDOPrimero. Aspectos debatidos y resolución recurrida.
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Apartado 1
La parte actora, Instituto Nacional de Seguros, interpuso el presente proceso monitorio dinerario contra Christian Andrés Ortiz Díaz, reclamando el pago del saldo adeudado derivado de un pagaré endosado a su favor. Sostiene que el accionado incurrió en mora desde el 30 de setiembre de 2016 y liquidó con la demanda la suma de ₡3.379.019,41, integrada por ₡2.489.678,34 de principal y ₡889.341,07 por concepto de intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre el 30 de setiembre de 2016 y el 08 de mayo de 2019, calculados a una tasa del 13,71% anual. Además, peticiona el reconocimiento de los intereses futuros pactados, las costas procesales y el decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas2. El Juzgado de Cobro, por auto intimatorio número 2021000244 de las 09:44 horas del 08 de enero de 2021, intimó a la accionada a efecto de que realizara el pago de los montos cobrados en el plazo de ley o presentaran formal oposición al proceso.3. La parte demandada se apersonó al proceso y formuló oposición, interponiendo las excepciones de prescripción del principal y de los intereses. En lo sustancial, aduce que no había sido notificada del proceso y que la obligación se tornó exigible desde el 30 de setiembre de 2016, por lo que al haber transcurrido más de cuatro años sin gestión interruptora, el capital adeudado se encuentra prescrito conforme al del Código de Comercio. Asimismo, sostiene que los intereses reclamados por la actora, liquidados desde el 30 de setiembre de 2016, se encuentran prescritos al haber operado el plazo anual previsto por la legislación mercantil, solicitando se declare con lugar la prescripción y se ordene el archivo del proceso.4. La parte actora contestó la oposición formulada por la parte demandada, solicitando se declare infundada. En lo sustancial, alegó que la oposición carece de sustento probatorio y que no ha operado la prescripción del capital ni de los intereses derivados del pagaré base de la acción. Sostuvo que, si bien la mora se produjo el 30 de setiembre de 2016, el plazo prescriptivo fue interrumpido por diversos actos de reconocimiento y cobro, indicando que se efectuaron pagos y rebajos de la deuda durante diciembre de 2016 y en los años 2017 y 2018. Añadió que JUPEMA realizó gestiones de cobro extrajudicial desde diciembre de 2016 y durante el año 2017, mientras que el Instituto Nacional de Seguros remitió avisos de cobro extrajudicial al demandado en marzo de 2019. Señaló además que el INS indemnizó a JUPEMA el 18 de octubre de 2018 y que la notificación judicial derivada del apersonamiento del demandado constituyó el último acto interruptor de la prescripción, por lo que la deuda y sus accesorios se mantenían vigentes hasta el año 2025. En consecuencia, solicitó rechazar las excepciones opuestas y proceder con la ejecución de la resolución intimatoria.5. Por resolución de las 13:38 horas del 13 de octubre de 2025, se confirió audiencia a la parte accionada sobre la prueba aportada por la parte actora en el memorial de fecha 08 de junio de 2021, sobre los actos interruptores de la prescripción, la cual fue notificada a todas las partes el día 13 de octubre de 2025, prueba documental de la cual la representación de la parte accionada no se refirió.
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Apartado 6
El Juzgado de Cobro por sentencia número 2026000387 de las 16:42 horas del 14 de enero de 2026, dictaminó lo siguiente: “Conforme a lo expuesto y citas de ley invocadas, se declara sin lugar la prescripción de capital y con lugar parcialmente la prescripción de intereses formulada por CRISTHIAN ANDRÉS ORTÍZ DÍAZ. Se declaran prescritos los intereses anteriores al VEINTIDÓS DE ENERO DEL DOS MIL VENTE (22 de enero del 2020). En consecuencia, se modifica el auto intimatorio N°2021000244 de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno, en cuanto al monto de intereses y el período reclamado. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por improcedente, se rechaza la caducidad del proceso. Pase a fase de ejecución el presente asunto. Tome nota la parte actora, por una cuestión de orden procesal, que a futuro, si liquida intereses, deberá tomar en cuenta el interés pactado en el documento base, y en caso de fluctuación de la tasa correspondiente, deberá aportar la correspondiente certificación de variabilidad de intereses." (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad. A la luz de lo establecido en el .1 del Código Procesal Civil, las sentencias en los procesos monitorios dinerarios, admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del quinto día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 14 de enero de 2026; venciendo el término para presentar el recurso el día 20 de enero de 2026 y el recurso se presentó el 19 de enero de ese mismo año; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal de dicha resolución.
CUARTO
Apartado CUARTO
Se dicta el fallo observando las prescripciones legales establecidas para tal efecto, y dentro del término que razonablemente permiten las labores de este Tribunal.
QUINTO
Apartado QUINTO
Sobre los hechos: Se homologan los hechos probados e indemostrados por ser fiel reflejo de las pruebas traídas al proceso.
SEXTO
Apartado SEXTO
Agravios de la parte actora. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que rechazó la prescripción del capital y acogió parcialmente la de intereses. En lo medular, sostiene que la autoridad de primera instancia valoró prueba aportada extemporáneamente por la actora y tuvo por acreditados actos interruptores de la prescripción sin que existiera prueba de que los mismos hubiesen sido debidamente comunicados al deudor. Alega que no se demostró que el correo electrónico utilizado para el cobro administrativo perteneciera al demandado ni que este hubiese tenido conocimiento efectivo de tales gestiones, por lo que estima que la única notificación acreditada es la derivada de su apersonamiento al proceso el 22 de enero de 2021, cuando ya se había consumado la prescripción. Invoca jurisprudencia relativa al carácter recepticio de los actos interruptores y solicita se revoque lo resuelto, declarando prescritos tanto el capital como los intereses reclamados.
SÉTIMO
Apartado SÉTIMO
Criterio del Tribunal. No llevan razón los agravios formulados por la parte recurrente en cuanto sostiene que la autoridad de primera instancia valoró prueba aportada extemporáneamente y permitió una indebida modificación de la demanda en contravención del .6 del Código Procesal Civil. En efecto, la documentación aportada por la parte actora mediante escrito de fecha 8 de junio de 2021 no constituyó una ampliación o modificación de los hechos constitutivos de la pretensión, sino el ejercicio del contradictorio frente a la excepción de prescripción opuesta por el accionado, mediante la aportación de prueba dirigida a desvirtuar dicha defensa y acreditar la existencia de actos interruptores de la prescripción. Asimismo, consta que dicha documental fue puesta en conocimiento de la parte demandada mediante resolución de 13 de octubre de 2025, sin que formulara objeción o manifestación alguna, razón por la cual los cuestionamientos que plantea hasta esta sede recursiva devienen extemporáneos y por ende, precluidos de conformidad con los dispuesto en el .9 del Código Procesal Civil. En cuanto al fondo del agravio, tampoco comparte este Tribunal que la obligación se encontrara prescrita. De conformidad con el , incisos c) y d), del Código de Comercio, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho de aquel a cuyo favor corre la prescripción y por el pago de intereses debidamente comprobado. En el presente asunto, de la certificación emitida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se desprende que pese a que la operación crediticia entró en mora a partir del mes de setiembre de 2016, continuaron registrándose pagos y rebajos por planilla sobre dicha obligación durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, indicándose expresamente que, a partir de diciembre de 2016 y durante el resto de la vigencia del crédito, ingresaron pagos de forma no consecutiva en la operación crediticia. Así, constan abonos efectuados el 15 de diciembre de 2016; 19 de enero, 28 de febrero, 18 de julio, 22 de agosto, 20 y 30 de octubre de 2017; 18 y 29 de octubre, 16 de noviembre, 18 y 27 de diciembre de 2018; así como el 16 de enero y 13 de marzo de 2019. Tales pagos comprendieron sumas destinadas a capital, intereses y pólizas, circunstancia que evidencia inequívocamente el reconocimiento de la existencia de la obligación y constituye, además, pago de intereses debidamente comprobado, con aptitud suficiente para interrumpir el plazo de prescripción conforme a los incisos c) y d) del artículo 977 del Código de Comercio. Aunado a ello, obra prueba de las gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por el Instituto Nacional de Seguros una vez operada la subrogación derivada del pago realizado a JUPEMA el 22 de febrero de 2019 por la suma de ₡2.489.678,34, así como de las comunicaciones remitidas a las direcciones electrónicas suministradas por el propio deudor al momento de formalizar la póliza de protección crediticia. En consecuencia, no puede afirmarse que durante el plazo de cuatro años existiera una total inactividad incompatible con la subsistencia del derecho, pues, por el contrario, se encuentran debidamente acreditados múltiples actos de reconocimiento tácito de la deuda y pagos de intereses debidamente comprobados, los cuales interrumpieron sucesivamente el plazo prescriptivo. Por ello, los agravios formulados por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser rechazados.PARTE DISPOSITIVA Se declara sin lugar el recurso, brindando confirmatoria a lo resuelto. Jueza y jueces del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Rafael Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde QNIERSASW7061MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A WLOGS8TMBKQ61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A C6G9XUI4UAY61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-003455-1763-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr