EXPEDIENTE:20-000793-1208-CJ - 6PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:RECUPERADORA DE CREDITO INVERCOM S.ADEMANDADO/A:GEINER DE LOS ANGELES VEGA ARIAS RESOLUCIÓN N° 2026000219
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas cuarenta y nueve minutos del veintinueve de junio de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario establecido ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en adelante Juzgado de Cobro) por la entidad denominada Recuperadora de Crédito Invercom Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-371805, en contra de Geiner de los Ángeles Vegas Arias, mayor, cédula de identidad 701680678.- Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Danilo Eduardo Ugalde Vargas.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto número 2026004138 de las 10:38 horas del 12 de mayo de 2026, resuelve este Tribunal en alzada. - Resuelve la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, conociendo como órgano monocrático por disposición de ley, y;CONSIDERANDO Primero. -Resolución Apelada: Por el señalado auto número 2026004138 de las 10:38 horas del 12 de mayo de 2026, la persona juzgadora del Juzgado de Cobro resolvió: “De conformidad con lo expuesto y el artículo 57, del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso, se dispone cancelar el embargo decretado de antemano y comunicar de ello adonde corresponda, y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto.. - ” (Sic) Segundo. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: A la luz de lo establecido en el .3. 2 del Código Procesal Civil, los autos que pongan fin por cualquier causa, admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 16 de mayo de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de mayo de este mismo año; en tiempo y forma por lo que debe ser conocido en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Sobre el recurso: La representación de la parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución de las 10:38 horas del 12 de mayo de 2026, exclusivamente en cuanto la condenó al pago de las costas procesales tras declararse la caducidad del proceso. Sostiene que el crédito perseguido es líquido, exigible y permanece impago, por lo que el proceso fue promovido y tramitado con estricto apego al ordenamiento jurídico, actuando siempre con buena fe, lealtad, probidad y haciendo un uso racional del sistema procesal. Con fundamento en el .2 inciso 4) del Código Procesal Civil, solicita que se le exonere del pago de las costas, al estimar que su conducta procesal justifica la aplicación de dicha excepción, pues la gestión judicial tuvo como único propósito obtener el pago de una obligación vencida y exigible, sin que existiera actuación abusiva o contraria a la buena fe. En consecuencia, solicita revocar parcialmente la resolución recurrida. Cuarto - Sobre el fondo: Revisados los autos a la luz de la normativa aplicable, estima este Tribunal que los agravios formulados por la entidad recurrente no son de recibo. El recurso se limita a sostener que la parte actora promovió y tramitó el proceso con buena fe, lealtad, probidad y apego al ordenamiento jurídico, invocando para ello el supuesto de exención de costas previsto en el artículo 73.2 inciso 4) del Código Procesal Civil. Sin embargo, dicha alegación resulta insuficiente para desvirtuar lo resuelto, pues la recurrente no desarrolla argumento alguno que explique por qué esa disposición sería aplicable al caso concreto o de qué manera podría desplazar la consecuencia jurídica expresamente prevista para la declaratoria de caducidad. En realidad, su inconformidad se limita a citar la norma y a afirmar que actuó de buena fe, sin efectuar un razonamiento jurídico que evidencie el error de la resolución impugnada. En ese sentido, la invocación de un actuar ajustado a la buena fe carece de incidencia en el presente asunto, toda vez que el inciso 2 del Código Procesal Civil establece expresamente que la declaratoria de caducidad conlleva la condenatoria en costas para quien resulte responsable de la inactividad procesal. Se trata de una consecuencia legal de carácter imperativo, que deriva objetivamente de la caducidad declarada y no de la valoración subjetiva del comportamiento procesal de la parte. Por ello, no resulta jurídicamente procedente acudir al supuesto general de exención previsto en el artículo 73.2 inciso 4) del Código Procesal Civil para dejar sin efecto una consecuencia expresamente establecida por la norma especial que regula la caducidad. Admitir la tesis de la recurrente implicaría vaciar de contenido la previsión contenida en el artículo 57.2, cuya aplicación no queda supeditada a una ponderación sobre la buena fe del litigante. Aun si, en un ejercicio meramente dialéctico, pudiera analizarse la procedencia de la exención prevista en el artículo 73.2 inciso 4) del Código Procesal Civil. lo que no corresponde en este caso, el agravio tampoco prosperaría, pues la recurrente no identifica ninguna circunstancia excepcional que justifique apartarse de la regla legal. La simple afirmación de haber actuado con buena fe constituye un deber inherente a toda actuación procesal y por sí sola, no basta para acreditar la procedencia de la exención de costas, máxime cuando la caducidad obedeció precisamente a la falta de impulso procesal imputable a la propia parte actora. Quinto. - Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal arriba al criterio de que lo alegado por la parte actora no encuentra la virtud de hacer variar lo decidido en primera instancia; debiendo rechazarse su recurso y confirmar el auto que se impugna.-PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra del auto número 2026004138 de las 10:38 horas del 12 de mayo de 2026, la que se confirma. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba EH4EWQ1SISG61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-000793-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr