Se confirma el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos. IV) En el caso que nos ocupa, el apelante, en el recurso que se conoce, no hace más que reiterar los argumentos expuestos en su líbelo de contestación, pero sin refutar la ponderación que de estos efectuó la persona juzgadora de primera instancia. Véase que, en primer término, la sentencia tiene por probado que la parte actora, durante los años 2020 y 2021 laboró para el Ministerio de Educación, como Profesor en el centro educativo Cindea Cariari en la Provincia de Limón, Cantón Pococí, Distrito Cariari, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Guápiles, denominado como de muy bajo desarrollo socioeconómico (Ver hecho cuatro probado del fallo impugnado). Mediante resoluciones N° MS-DM-2592-2020 y N° MEP-00713-2020, se acordó suspender la presencialidad en los centros educativos por el COVID 19, sin embargo, no ha demostrado y no ha sido un hecho controvertido ni puesto en la litis, que el trabajador en ese tiempo no estuviera en la zona donde daba clases, y que por ello, no se le debe cancelar el rubro puesto al cobro, según lo dispone el artículo 1 alegado. En ese sentido, se tuvo por acreditado que al actor no se le ha cancelado el incentivo correspondiente a zona de menor desarrollo correspondiente a los años 2020 y 2021 (ver hecho probado sétimo). V) A partir de esos hechos probados, se estableció que la prestación efectiva del trabajo se efectuó en un distrito contemplado por la normativa, que se refiere al pago del incentivo de zona de menor desarrollo, por lo que, para este Tribunal, lo que define el derecho para el pago del referido incentivo, es el lugar donde se encuentre el centro educativo en que labora la persona, siempre que este corresponda a uno de los distritos definidos reglamentariamente para el pago (aspecto que no fue objeto de impugnación); y que el hecho de que accidentalmente la prestación del servicio no se efectúe presencialmente en el centro educativo, no permite al Estado liberarse de la obligación de pago. En este punto resulta de gran importancia lo señalado por el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, mediante voto N° 2024000696 de las 10:22 horas del 21 de agosto del 2024, en el sentido de que "tampoco tendría ese efecto la simple comunicación efectuada por la Ministra del ramo a las organizaciones gremiales del magisterio, la cual no tiene por efecto derogar la normativa que regulaba el pago de ese incentivo salarial emanada de la autoridad competente, sea la Dirección General del Servicio Civil. Así quedó establecido en el voto Nº 00052 – 2023 de las cuatro horas uno minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, en el que se dijo: “V.- La Procuraduría General de la República en sus argumentos está conforme con que la actora cumple con dos de los tres puntos contemplados por la circular DG-145-2010, pero no en cuando al punto 3) que refiere que las labores se desarrollen: “en centros educativos de III Ciclo y Educación Diversificada, I y II Ciclos de la Enseñanza General Básica, Enseñanza Preescolar o Enseñanza Especial, y que estén ubicados en zonas (distritos) de menor desarrollo relativo, en los niveles bajo y muy bajo.” Si atendemos al contenido de dicha norma, se ve con claridad que no hace la exclusión que interpreta la parte demandada, en vista que lo único que exige para acordar el pago del incentivo es que los servicios sean efectivamente prestados en una zona de menor desarrollo, sin importar que se den de forma presencial o en la modalidad de teletrabajo. Para el Tribunal validar el argumento que plantea la demandada implicaría innovar modificando la literalidad del precepto, lo que rebasa nuestra competencia como órgano administrador de justicia. En otro de los agravios se hace hincapié que el pago del incentivo está sujeto a la existencia de recurso públicos para su pago y señala como medio probatorio el oficio DM-689-07-2020, que dicho sea de paso a su juicio suspendió durante el año 2020 el pago del incentivo. Sobre este último documento debemos aclarar que se trata de una comunicación de la Ministra de Educación a las organizaciones gremiales de su institución y no de un acto administrativo con contenido normativo que viniera a dejar sin efecto las disposiciones que rigen esa materia. Ahora bien, este mismo memorial no es prueba respecto a la carencia de recurso para el pago del incentivo, ya que más allá de lo argumentado no existe documentación idónea que nos indique sin margen a la equivocación que el presupuesto de Educación aprobado por la Asamblea Legislativa específicamente para sufragar un porcentaje de los salarios de los docentes, se desvió a otros menesteres por razones de emergencia.” (sic). Lo anterior resulta importante consignarlo, si se toma en cuenta, que el oficio DM-689-07-2020 fue aportado a los autos, por parte de la apelante, como prueba documental y dentro de su escrito de contestación de demanda; amén de que dentro de los requisitos fijados en la resolución N° DG-145-2010, para el pago del incentivo de zona de menor desarrollo se dispone que, los servicios sean efectivamente prestados en una zona de menor desarrollo, pero sin importar que esos servicios se den de forma presencial u otra (como, por ejemplo, bajo la modalidad de teletrabajo), argumento que comparte esta autoridad en alzada al resultar claro que los requisitos establecidos para el reconocimiento del incentivo salarial en la resolución N° DG-145-2010 no incluye la permanencia de la persona funcionaria en la zona -se insiste que tampoco se ha demostrado que la persona trabajadora no haya permanecido en el lugar-, siendo improcedente la ampliación de requisitos o la suspensión de derechos, a causa de la pandemia del COVID-19, sin que se haya cumplido previamente con el procedimiento legal autorizado en la normativa laboral. VI) Al respecto, es importante denotar que esa decisión deriva de una situación excepcional a causa de la pandemia, lo que se evidenció en el oficio DM-0689-07-2020; y, en tal circunstancia, el patrono se encuentra limitado para tomar esas decisiones de manera unilateral. Aunado a ello, resulta claro que la obligación de que la persona permanezca en la zona, con el fin de que se le reconozca el incentivo de zona de menor desarrollo, no formó parte de los requisitos introducidos en la resolución N° DG-145-2010. Lo anterior queda demostrado porque es hasta con el dictado de la resolución N° DG-RES-82-2022 donde se regula el incentivo de zona de menor desarrollo a través de la figura del zonaje, concluyéndose que es a partir de ese momento, que se podrá exigir la permanencia de la persona funcionaria en la zona, de acuerdo a los criterios ahí contemplados. VII) Por otro lado, tampoco se ha refutado por el recurrente que oficio DM-0689-07-2020 del 01 de julio de 2020, se emitido por la Ministra de Educación Guiselle Cruz Maduro, se ordenó que, con ocasión del recorte presupuestario, con respecto a que dicho pago no se realizó con ocasión del recorte presupuestario, ya que, el Ministerio de Hacienda comunica a la en ese entonces era la Ministra de Educación el recorte presupuestario mediante el oficio DM-0808-2020 del 01 de julio del año 2020, en éste ordena la eliminación inmediata de presupuesto para: “1. Viajes al exterior y sus correspondientes viáticos