EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:26-000291-0929-LA - 0PROCESO:Ordinario de Despido-PrivadoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:SUPER PAGUE MENOS DEL CARIBE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RESOLUCIÓN N° 2026000191
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.- Medida cautelar presentada en el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón dentro del Proceso Ordinario interpuesto por [Nombre 001] en contra de Súper Pague Menos del Caribe Sociedad de responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-846982, representada por el gerente Qiao Xiao Xian Wu Nie, carné de residencia número 115600241508. Figura como representante de la Oficina de Asistencia Social en representación del actor la licenciada María Elizabeth Hernández.
Visto el Recurso de Apelación presentado por la representación de la parte actora licenciada María Elizabeth Hernández, en contra del auto emitido por el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón a las 09:31 horas del 16 de abril del año 2026, este Tribunal
resuelve
Decisión final del tribunal
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, y;CONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Antecedentes. Para resolver el recurso planteado dentro de la medida cautelar, cabe referir como antecedentes de importancia:
1
Apartado 1
La parte actora, [Nombre 001], interpone solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y arraigo contra la sociedad Súper Pague Menos del Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada, al amparo de los del Código de Trabajo, indicando que mantuvo una relación laboral con dicha empresa del 15 de noviembre de 2023 al 01 de abril de 2026, fecha en que fue despedido con responsabilidad patronal. Señala que posteriormente tuvo conocimiento, por medio de compañeros de trabajo, de que la empresa se encontraba en negociaciones de venta y que sus propietarios, de nacionalidad china, pretendían abandonar el país dejando pendientes las liquidaciones laborales de las personas trabajadoras despedidas. Afirma además que la nueva empresa ya asumió parcialmente la administración del negocio y amplió inventario, situación que evidencia un proceso de sustitución patronal y un eventual vaciamiento patrimonial, lo cual, a su criterio, genera un riesgo real de imposibilidad de ejecución de una futura sentencia favorable. Asimismo, la parte gestionante sostiene que existe peligro en la demora, dado que el transcurso del tiempo podría tornar ineficaz el resultado práctico del proceso principal, así como apariencia de buen derecho derivada de la relación laboral y del despido alegado. Añade que los representantes de la empresa demandada se encuentran próximos a abandonar el territorio nacional, lo que justificaría también la imposición de una medida de arraigo. Como fundamento jurídico invoca los principios de tutela judicial efectiva, justicia pronta y cumplida, así como los presupuestos cautelares de fumus boni iuris, periculum in mora y proporcionalidad. Ofreció prueba documental consistente en carta de despido, certificación de bienes muebles y planillas de la CCSS, además de prueba testimonial. Por último, solicita que se decrete embargo preventivo hasta por la suma de dos millones de colones sobre dinero en efectivo existente en cajas registradoras, cuentas bancarias, flujos de ingresos por datáfonos y medios electrónicos de pago, inventario, mobiliario, equipo comercial y vehículos placas [Valor 001] y [Valor 002], así como medida cautelar de arraigo respecto de los representantes legales de la sociedad demandada, solicitando además que las medidas se ejecuten de forma inmediata e inaudita parte, dada la urgencia alegada.2. Mediante auto de las 09:31 horas del 16 de abril de 2026, el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de Limón dispuso en lo que interesa: “Ahora bien, considera quien resuelve que con sustento en la prueba testimonial aportada por el actor, no se desprende una mala situación económica de las empresas demandadas, ni que se acredite un déficit financiero en las arcas patrimoniales económicas de la empresa que hagan mérito para acoger la medida de embargo preventivo solicitado por el actor; a su vez, las testigos ofrecidos, son testigos de referencia, no les consta nada directamente, todo es porque lo escucharon; véase que las testigos ya no trabajan para la demandada, en el caso de la testigo [Nombre 003], la misma declaró: "...Sí, él trabajó para ellos, más de un año, lo sé porque en algún momento fui compañera de él y después de mi salida, él también se quedó ahí...", por su parte, la testigo [Nombre 004], declaró: "...Si, él estaba antes de que yo entrara a trabajar, aproximadamente trabajó más de dos años, lo sé porque yo salí hace año y medio y él estaba antes que yo...". Dispone el del Código de Trabajo, que en cualquier estado del proceso, se podrá de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados.Ante todo, debemos indicar que esta figura, en la materia laboral pretende ser un instrumento que persigue impedir que se hagan ilusorios los eventuales derechos pecuniarios que puedan corresponderle al trabajador. Para que proceda este instituto legal, debe deducirse una crisis económica por parte del empleador o un deseo o intención manifiesta de evadir ilícitamente una posible responsabilidad económica derivada de la extinción de la relación laboral. Se reitera que con los elementos de juicio con que se cuentan hasta el momento para decidir sobre la medida pretendida, no constituyen suficiente apoyo para adoptar el embargo y arraigo solicitado. Así las cosas, se rechaza la solicitud de embargo preventivo y arraigo."
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Admisibilidad del recurso. Revisado que ha sido el presente asunto, considera este Tribunal que debe conocerse del recurso de alzada, conforme a lo dispuesto al artículo 583 inciso 10 del Código de Trabajo Vigente –Ley Nº9343, así como el voto de la Sala Constitucional 11481-2023 de las trece horas diez minutos de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, que concede el recurso de apelación a la resolución que otorgue o deniegue una medida cautelar, siempre y cuando el recurso sea presentado dentro tercer día despúes de su notificación, para el caso concreto el auto se notificó a todas las partes el día 20 de abril de 2026 y el recurso fue interpuesto 17 de abril de 2026 con las formalidades de ley por lo cual procede su conocimiento.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios de la parte actora. La parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza el embargo preventivo, alegando errores de derecho y de valoración probatoria. Sostiene, en primer término, que la resolución recurrida incurre en error al exigir la acreditación de una supuesta situación económica deficitaria de la empresa demandada como condición para decretar la medida cautelar, imponiendo un estándar propio de sentencia y desnaturalizando la finalidad preventiva de las medidas cautelares, pues conforme al del Código Procesal Civil únicamente se requiere una probabilidad razonable del derecho y riesgo de ineficacia de la sentencia. Asimismo, alega una indebida valoración de los hechos expuestos, indicando que existen elementos suficientes que evidencian un riesgo real, actual y concreto, tales como la venta del establecimiento comercial, el cambio de administración, la posible salida del país de los propietarios y la falta de pago de liquidaciones laborales, circunstancias que valoradas en conjunto, configuran un escenario objetivo de frustración del crédito laboral y justifican la adopción de la medida cautelar. Añade que el peligro en la demora no requiere certeza absoluta, sino una posibilidad razonable de ineficacia de la sentencia. De igual forma, la parte recurrente cuestiona la desestimación de la prueba testimonial por considerarla de referencia, señalando que en materia cautelar la prueba indiciaria resulta plenamente válida y suficiente y que exigir prueba directa sobre decisiones internas de la empresa, la venta del negocio o la eventual salida del país de sus propietarios implica imponer una carga probatoria desproporcionada, por tratarse de información bajo control exclusivo del empleador. Para finalizar, sostiene que la resolución recurrida vacía de contenido la finalidad protectora del derecho laboral y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de carga probatoria dinámica, al exigir a la parte trabajadora acreditar plenamente hechos que se encuentran en poder de la contraparte, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y en su lugar, se decrete la medida cautelar de embargo preventivo y arraigo solicitada.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Analizados los agravios formulados por la parte actora, estima este Tribunal que los mismos no resultan de recibo. En cuanto al primer agravio, relativo al supuesto error en el estándar probatorio aplicado, debe indicarse que si bien en materia cautelar no se exige prueba plena sobre la procedencia definitiva del derecho reclamado, lo cierto es que desde vieja data la jurisprudencia laboral ha sido conteste en exigir, al menos de manera indiciaria, la acreditación de una situación objetiva de dificultad económica, vaciamiento patrimonial o intención manifiesta de eludir responsabilidades laborales, a efectos de justificar la procedencia de medidas tan gravosas como el embargo preventivo. En el presente asunto, la persona juzgadora realizó una valoración razonable y conforme al mérito de los autos al concluir que los elementos aportados no permitían inferir, siquiera indiciariamente, una crisis financiera real de la empresa demandada ni una situación patrimonial que hiciera peligrar la eventual ejecución de una sentencia futura. Respecto al agravio relacionado con la valoración de la prueba testimonial, tampoco lleva razón la parte recurrente. De la resolución impugnada se desprende que la juzgadora sí analizó las declaraciones rendidas por las testigos [Nombre 003] e [Nombre 004], concluyendo motivadamente que se trataba de testimonios de referencia, en tanto los hechos relevantes alegados, venta del negocio, salida del país de los propietarios, disposición de bienes y falta de pago de liquidaciones, no les constaban de forma directa, sino por comentarios de terceras personas o excompañeros de trabajo. Incluso una de las testigos manifestó expresamente desconocer que la empresa atravesara una situación económica difícil y señaló que el supermercado continuaba funcionando con normalidad. En consecuencia, no se advierte una indebida desestimación de la prueba, sino una valoración idónea de su alcance y eficacia probatoria dentro de la naturaleza sumaria propia de este tipo de procedimiento. Tampoco resulta atendible el argumento relativo a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y del principio de carga probatoria dinámica, pues la resolución recurrida no exigió prueba imposible ni un grado de certeza absoluta, sino únicamente elementos objetivos mínimos que permitieran inferir la existencia de un riesgo real de frustración del crédito laboral, presupuesto indispensable para la adopción de una medida cautelar embargo de bienes. Precisamente, ante la ausencia de elementos suficientes que evidenciaran una crisis económica de la empresa o un actuar encaminado a evadir responsabilidades laborales, la juzgadora concluyó, de forma motivada, que no concurrían los presupuestos necesarios para decretar el embargo preventivo y el arraigo solicitados. Así las cosas, no se advierte el error de derecho ni de valoración probatoria alegado por la parte recurrente, razón por la cual corresponde rechazar los agravios formulados y confirmar el auto venido en alzada. PARTE DISPOSITIVA Se confirma el auto venido en alzada. Juezas y juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Eric Manuel Campos Camacho Luis Esteban Araya Ugalde L3WW5ZP5ZJQ61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A W0FQZ47XDLDA61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A PFDGR757O43Q61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000291-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr