Decisión del Tribunal: Analizado que ha sido el presente asunto por parte de esta Cámara de Apelación, se le hace ver al recurrente que sus manifestaciones recursivas no son de recibo, toda vez que en este caso claramente se le indicó a esa parte mediante la prevención, que debía cumplir con el defecto que se le señaló en la misma, a saber, "...realizar corrección de la liquidación de intereses inicial conforme a las disposiciones del artículo 496 del Código de Comercio...", lo anterior, so pena de ante un eventual incumplimiento, declarar inadmisible la demanda. Ante esta prevención, la parte actora no cumplió con lo que se le solicitaba, eso por cuanto presentó un escrito señalando que: "...INTERESES MORATORIO: ¢ 1.75o.00o.oo al 5%, mensual. desglosados así:Ciento veinticinco mil colones del Quince de Junio del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Julio del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Agosto del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Setiembre del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Octubre del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Noviembre del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Diciembre del dos mil Veinte.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Enero del dos milveintíuno.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Febrero del dos mil veintiuno.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Marzo del dos mil Veìntiuno.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Abril del dos mil veintiuno.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Mayo del dos mil Veintiuno.Ciento veinticinco mil colones del Quince deJunio del dos mil veintiuno.Ciento veinticinco mil colones del Quince de Julio del dos mil Veintiuno". Con lo cual se observa que, efectivamente la parte accionante no satisfizo la prevención que se le realizó por parte del A-quo, pero que tampoco realizó un esfuerzo para cumplir con lo que se le requirió, eso por cuanto lo propio era, que realizara la liquidación de los intereses corrientes y moratorios, indicando el periodo que cubren, sea fecha de inicio y finalización del periodo, lo cual no hizo, por ello, efectivamente, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tal y como se hizo. En razón de las consideraciones antes mencionadas, se rechaza el recurso de apelación y se dicta confirmatoria sobre la resolución que se apeló. POR TANTO En lo que ha sido motivo de agravio por parte de la recurrente, se rechaza el recurso de apelación planteado, por ello, se dicta confirmatoria sobre la resolución N° 2025006229, dictada por elJuzgado de Cobro de Pococí, a las once horas un minuto del veintinueve de julio de dos mil veinticinco. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la O Eric Manuel Campos Camacho Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD OPM1UZXNCYE61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A UXBBU47F7DJE61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A VBCTJGORO0W61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 21-004700-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr