EXPEDIENTE:24-004357-1209-CJ - 0PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:BANCO NACIONAL COSTA RICADEMANDADO/A:ELBA ANTONIA RAMIREZ GARCIA RESOLUCIÓN N° 2026000154
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las dieciséis horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario establecido por Banco Nacional de Costa Rica, cédula jurídica número 4-000-00-1021, representado por su apoderado especial judicial licenciado Jorge Méndez Zamora, contra Elba Ramírez García, mayor, cédula de residencia número 155826173122, vecina de Limón. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el representante de la actora, conoce este Tribunal del auto número 202500009724 de las 09:44 horas del 20 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Redacta la Jueza de Apelación Maricruz Barrantes Córdoba, actuando como órgano monocrático por disposición de ley;CONSIDERANDOS
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Antecedentes de importancia.
1
Apartado 1
El Juzgado de Cobro de Limón mediante auto número 202500009724 de las 09:44 horas del 20 de agosto de 2025, dictaminó lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: No existe documento base, donde se funde el cobro de una obligación liquida y exigible. En consecuencia, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso.." (Sic). 2. .El Juzgado de Cobro, por resolución de las 17:26 horas del 12 de marzo de 2026, conociendo el recurso de revocatoria, mantiene su posición indicando lo siguiente: "Se rechaza el recurso la revocatoria interpuesto por BANCO NACIONAL COSTA RICA contra la resolución de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de agosto del dos mil veinticinco, por cuanto mediante escrito presentado el día 26/08/2024, examinados los autos, en este caso en particular, entre la documentación aportada, se echa de menos el documento base. Siendo que es obligación de la parte accionante presentar, con su escrito inicial de demanda, los documentos en los que se funde su acción. Es decir, es necesario que la parte accionante adjunte con su escrito inicial, el documento donde consta la obligación liquida y exigible, por cuanto el título ejecutivo es antecedente necesario del proceso Examinados los autos, se echa de menos el documento base o título ejecutivo en el que sustenta su acción y la omisión de presentar dicho documento, no genera trámites ni prevenciones, ya que la omisión tiene consecuencias procesales; toda vez que es responsabilidad de la parte actora haber aportado dicho documento con su escrito inicial.- Finalmente no puede venir la actora de forma extemporánea, aportando documentación tardíamente pues al rechazarse de plano la oportunidad se clausura.." (Sic)
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la admisibilidad del recurso de apelación:A la luz de lo establecido en el .3.2 del Código Procesal Civil, los autos pongan fin al proceso por cualquier causa, admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 22 de agosto de 2025, venciendo el término para presentar el recurso el día 28 de agosto de 2025 y el recurso se presentó el 28 de agosto de ese mismo año; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios del recurso planteado. La parte actora interpone recurso de apelación con nulidad concomitante contra la resolución de las 09:44 horas del 20 de agosto de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la demanda monitoria. Alega que los artículos 110.1.1 y 111.1 del Código Procesal Civil regulan los requisitos del proceso monitorio, pero no establecen que la falta de alguno de ellos conlleve el rechazo de plano o la inadmisibilidad de la demanda, ni considera aplicable la figura de la demanda improponible prevista en el artículo 35.5 ibídem. Señala que en la demanda sí se ofreció como prueba la certificación de contador público autorizado, pero que por un error en la carga del sistema, dicho documento no quedó adjunto junto con los demás documentos probatorios. Sostiene que conforme al artículo 35.4 del Código Procesal Civil, el despacho debió prevenir previamente a la parte actora para subsanar la omisión, puntualizando todos los defectos de una sola vez y otorgando el plazo legal para corregirlos, inclusive con posibilidad excepcional de una segunda prevención. Afirma que el juzgado omitió realizar dicha prevención y procedió al rechazo de plano sin fundamento legal expreso, contrariando además lo dispuesto en los artículos 35.2 y 35.4 del Código Procesal Civil relativos a la subsanación de defectos en la demanda y documentos de capacidad procesal. En virtud de ello, solicita revocar la resolución recurrida y ordenar que se efectúe la prevención correspondiente para aportar correctamente la certificación de contador público autorizado.
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Analizados los agravios expuestos por la parte recurrente, estima este Tribunal que llevan razón. En el presente asunto, la demanda monitoria fue rechazada de plano por no constar correctamente aportada la certificación de contador público autorizado ofrecida como documento base del proceso. No obstante, revisado el escrito inicial, se advierte que dicho documento sí fue mencionado y ofrecido como prueba, alegándose por la parte actora que su omisión obedeció a un error en la carga del sistema electrónico. Ahora bien, los del Código Procesal Civil regulan los requisitos especiales del proceso monitorio dinerario; sin embargo, dichas disposiciones no establecen expresamente cuál debe ser el tratamiento procesal aplicable cuando exista omisión o defecto en el aporte de la documentación necesaria para el curso de la demanda. En consecuencia, se está ante un vacío normativo que debe integrarse conforme al artículo 3.4 del Código Procesal Civil, mediante la aplicación analógica de normas que regulen supuestos semejantes con identidad de razón. En ese sentido, el .4 del Código Procesal Civil dispone que, cuando la demanda no cumpla los requisitos legales, el tribunal deberá puntualizar los defectos y ordenar su corrección dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Tal disposición resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues existe identidad de razón entre los defectos formales del escrito de demanda y la omisión en el aporte de documentos indispensables para su trámite, ya que ambos supuestos impiden el adecuado curso del proceso y son susceptibles de subsanación. Debe tomarse en consideración que la solución contraria, consistente en el rechazo de plano inmediato, constituye una medida excesivamente formalista que riñe con los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, economía procesal e instrumentalidad de las formas previstos en los .2 y 2.5 del Código Procesal Civil y derivados del artículo 41 de la Constitución Política. Ello por cuanto obligaría a la parte actora a promover un nuevo proceso judicial por una omisión subsanable, generando dilaciones y cargas procesales innecesarias tanto para las partes como para la administración de justicia. Bajo esa inteligencia, estima este Tribunal que previo a disponer el rechazo de la demanda, correspondía prevenir a la parte actora para que aportara correctamente la certificación de contador público autorizado ofrecida en la demanda inicial. Así las cosas, siendo que la certificación echada de menos ya consta incorporada en autos, resulta innecesario ordenar una nueva prevención de subsanación, pues ello implicaría un formalismo inútil contrario a los principios de economía procesal e instrumentalidad del proceso. En consecuencia, procede revocar la resolución recurrida y ordenar al despacho de origen continuar con el trámite correspondiente del presente proceso monitorio.PARTE DISPOSITIVA Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Se revoca la resolución recurrida. En su lugar, al constar ya aportada la certificación de contador público autorizado echada de menos, se ordena dar curso al presente proceso monitorio conforme a derecho, si otra causa no lo impide. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba VOCSPBTDULU61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-004357-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr