EXPEDIENTE N°: 2019-014813-1164-CJ PROCESO: MONITORIO DINERARIOACTOR/A: COMISION NACIONAL DE PRESTAMOS PARA LA EDUCACIONDEMANDADO/A: JOSE ANGEL VILLALOBOS VILLEGAS y KARLA ALVARADO GAMBOASENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000153
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las ocho horas diecinueve minutos del trece de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por la demandada Alvarado Gamboa dentro del Proceso monitorio establecido por COMISIÓN NACIONAL DE PRESTAMOS PARA EDUCACIÓN, cédula jurídica 3-007-045000, representada por Juan Ignacio Mas Romero; contra KARLA ALVARADO GAMBOA, mayor, cédula de identidad 3-0347-0783, de demás calidades desconocidas, representada por su apoderada generalísima KARLYN ALVARADO GAMBOA y contra JOSE ANGEL VILLALOBOS VILLEGAS; mayor, cédula 1-1008-0371, de demás calidades desconocidas
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Por sentencia N° 11704 de las las once horas veintinueve minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, el Juzgado de Cobro de Pococí resolvió esta litis en los siguientes términos: "De conformidad con lo expuesto y normativa señalada, se declara sin lugar la excepción de prescripción del capital y se acoge dicha defensa únicamente en cuanto a los réditos liquidados en el escrito de demanda. En ese tanto, se revoca parcialmente la resolución intimatoria dictada a las diez horas treinta y ocho minutos del diez de abril de dos mil veintiuno; únicamente en cuanto reconoció la suma de 109.045,80 colones por concepto de intereses correspondiente al período comprendido entre 31 de marzo de 2019 al 31 de agosto de 2019. Se dicta este pronunciamiento sin especial condenatoria en costas. Licda. Yency Vargas Salas, Jueza supernumeraria" II) Inconforme la demandada Karla Alvarado Gamboa presenta recurso de apelación. Alega que contrario a lo indicado en la sentencia, la obligación puesta al cobro si es de naturaleza mercantil, por lo que las reglas de prescripción aplicables son las del Código de Comercio. La obligación puesta al cobro nace de una relación mercantil, independientemente de la naturaleza de las partes involucradas. Siempre que un contrato sea de naturaleza onerosa se reputará como mercantil, por lo que las reglas aplicables en cuanto a la prescripción son las del Código de Comercio. III)
HECHOS PROBADOS
Se aprueba el considerando de hechos probados por ser fiel reflejo de las probanzas en autos. Se modifica el hecho probado rotulado como D. El cual se leerá así: Contrato de crédito para estudios es un título ejecutivo. IV) La accionada Alvarado Gamboa alega que al ser la obligación puesta al cobro de naturaleza mercantil, esta se encuentra prescrita, ya que han transcurrido más de cuatro años, entre la fecha en que entro en mora y la interposición de la respectiva excepción de prescripción. En sentencia el A-Quo rechazo dicha excepción en cuanto al capital, pero la acoge con respecto a los intereses, califica la obligación puesta al cobro como de naturaleza civil, ya que los sujetos involucrados en la relación no son de naturaleza mercantil, siendo CONAPE una institución pública destinada a préstamos para la educación. Igualmente que el documentos base de este proceso, al no consignar la palabra "Pagare" en su texto, no puede ser una obligación comercial V) Los agravios son de recibo. Es preciso recordar, que el Código de Comercio se guía bajo la doctrina de los denominados actos de comercio, tal y como lo indica el artículo
PRIMERO
Apartado PRIMERO
La naturaleza jurídica de la actora, así como su finalidad como institución, no son motivo de no aplicación de la normativa comercial. Igualmente la razón de ser de la relación entre las partes, un préstamo de dinero, para financiar estudios, revelan que el vínculo entre las partes es de origen mercantil. De la simple lectura del documento base de este proceso, cláusula cinco, tenemos que el préstamo reconocerá tanto intereses corrientes como moratorios, lo cual es una clara referencia a los del Código de Comercio, indicando que el préstamo es mercantil. VI) En cuanto a la naturaleza del título puesto al cobro, en su cláusula seis se indica que es un título ejecutivo. El A-Quo rechaza la prescripción mercantil por que considera que el título base de este proceso no es un Pagaré. Aquí nos encontramos ante una incorrecta calificación de este documento, si bien es cierto, el Pagaré es un título ejecutivo, no todos ellos necesariamente tiene que ser Pagares. La sentencia impugnada erra al calificar el documento como Pagaré. En la cláusula 6 se indica que es un título ejecutivo, no expresamente un Pagaré, por lo que no se le puede aplicar la normativa relativa al Pagaré. Es preciso indicar que los títulos valores son creación legal, esta Reserva de Ley implica que solo mediante el procedimiento legislativo regular pueden ser creados. En esta caso en particular, la propio ley constitutiva de la actora le otorga el carácter de título ejecutivo, no Pagaré, al contrato entre las partes, por lo que estamos ante una relación eminentemente comercial. Adicionalmente, no existe norma alguna ni en Código de Comercio, ni en la ley constitutiva de la actora, que establezca un plazo de prescripción diferente, para los títulos ejecutivos, que respaldan los contratos de préstamo otorgados, por lo que obligatoriamente, se aplica la prescripción mercantil. VII) Todo lo anterior implica que la relación entre las partes, así como el documento base de este proceso son de naturaleza mercantil, lo que conlleva a que las reglas de la prescripción son las propias del derecho mercantil, la que de conformidad con el artículo 984 del Código de Comercio es cuatrineal. La obligación se hizo exigible el treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, empieza a correr el termino, el cual es interrumpido el cuatro de julio de dos mil veintitrés, con el apersonamiento de la recurrente, la interposición de la Excepción de Prescripción de Capital e Intereses; por lo que han transcurrido más de cuatro años, lo que significa que la obligación se encuentra prescritos tanto el capital como intereses en cuanto a la demandada Karla Alvarado Gómez. VIII) La parte dispositiva de la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de intereses. Debe entenderse que es con relación a los dos demandados, sin embargo, este punto debe ser revisado, ya que en materia de títulos ejecutivos, las defensas o excepciones alegadas, solo aprovechan a quien las interpone, es decir, la prescripción solo beneficiará a la señora Karla Alvarado Gómez no al accionado José Villalobos Villegas. Esto implica que la prescripción de intereses dictada a favor Codemandado debe ser revocada. IX) Consecuencia de lo anterior, se acoge la Excepción de Prescripción de Capital e Intereses interpuesta por Karla Alvarado Gómez, se declara prescrita la deuda que se le ejecuta en este proceso. Se falla sin especial condenatoria en costas. Con respecto al codemandado José Villalobos Villegas, se confirma la ejecución ordenada. Continúese los procedimientos hasta que el demandado pague a la actora la suma de la suma de capital por ¢3,355.256,15, en concepto de intereses moratorios liquidados del período comprendido entre el 31 de marzo de 2019 al 31 de agosto de 2019, a una tasa del 7.8% anual, la suma de 109.045,80. Mas los intereses moratorios futuros a dicha tasa. Se rechaza el cobro de póliza de vida. Son las costas a cargo del demandado VIllalobos Villegas. POR TANTO En lo que es motivo de apelación, se acoge el recurso interpuesto por la demandada Alvarado Gómez. Se revoca la sentencia recurrida. se acoge la Excepción de Prescripción de Capital e Intereses interpuesta por Karla Alvarado Gómez, se declara prescrita la deuda que se le ejecuta en este proceso. Se falla sin especial condenatoria en costas. Con respecto al codemandado José Villalobos Villegas, se confirma la ejecución ordenada. Continúese los procedimientos hasta que el demandado pague a la actora la suma de la suma de capital por TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS. En concepto de intereses moratorios liquidados del período comprendido entre el treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, a una tasa del 7.8% anual, la suma de CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS. Mas los intereses moratorios futuros a dicha tasa. Se rechaza el cobro de póliza de vida. Son las costas a cargo del demandado VIllalobos Villegas. V6HV0JID43VG61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A YAF49JOWXVY61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A MCTJHTVQ07061BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-014813-1164-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. 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