EXPEDIENTE:19-008087-1208-CJ - 0PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:BANCO NACIONAL DE COSTA RICADEMANDADO/A:HILDA DE JESUS GONZALEZ ROSALES RESOLUCIÓN N° 2026000152
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las quince horas tres minutos del trece de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario interpuesto ante el Juzgado de Cobro de Pococí Limón, establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, representado por su apoderada Especial Judicial licenciado Loahn Lindo Dell, contra Hilda de Jesús González Rosales, cédula de identidad número 502760289.
Visto el recurso que interpone la parte actora contra del auto número 2025011424 de las 15:47 horas del 25 de setiembre de 2025, emitida por el Juzgado de Cobro de Limón.
Redacta la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, conociendo como órgano monocrático por disposición de ley, y;CONSIDERANDOPrimero. Mediante2025011424 de las 15:47 horas del 25 de setiembre de 2025, el A-quo resolvió: "De conformidad con lo solicitado por la parte actora en su escrito incorporado el 28/8/2025 por el Apoderado LOAHN LINDO DELL se tiene por desistida la presente demanda respecto a la totalidad de las pretensiones. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Procesal Civil. En consecuencia, se da por TERMINADO el presente asunto. Se condena a la parte actora al pago de costas, los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria (artículo 56.2 del citado código). Se ordena el levantamiento de los embargos ordenados en el proceso, incluyendo la cancelación electrónica del inmueble matricula 7-49964-000, con citas 800-602690-001. " (Sic). Segundo.- Mediante recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la indicada resolución de primera instancia, conoce en alzada este Tribunal. Tercero.- Admisibilidad del Recurso. Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si el recurso fue oportuno, finalmente, si fue debidamente fundamentado. En primer término, la resolución que se ataca es la resolución de primera instancia que declara el desistimiento del presente proceso. El recurso es admisible. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil, que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días, revisado el presente asunto se constata que el auto fue notificado a todas la partes el día 25 de setiembre de 2025, por lo que el término para presentar la apelación vencía el día 01 de octubre de 2025, la impugnación fue presentada en fecha 01 de octubre de 2024, en tiempo. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad del recurso.
CUARTO
Apartado CUARTO
Agravios de la parte actora. La parte actora interpone recurso de apelación, específicamente en cuanto le impone el pago de costas, daños y perjuicios, lo cual considera improcedente. Argumenta que al tratarse de un banco público que administra fondos estatales, tiene la obligación institucional de procurar el cobro de las operaciones morosas, por lo que actuó conforme a sus deberes legales y de buena fe. Señala que en el caso concreto resultaba aplicable la exención prevista en el .2 inciso 4 del Código Procesal Civil, al estimar que ajustó su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y uso racional del sistema procesal, dado que la decisión de no continuar con el proceso obedeció precisamente a una valoración costo-beneficio, concluyendo que la prosecución del cobro no generaría recuperación económica alguna. Indica que mantener procesos judiciales sin posibilidad real de recuperación únicamente congestionaría el sistema judicial y generaría gastos innecesarios para las partes y para el Poder Judicial. Asimismo, sostiene que la autoridad judicial omitió analizar las razones por las cuales no procedía la exoneración solicitada, pese a que el banco actuó conforme a derecho y bajo criterios de razonabilidad y buena fe, por lo que solicita revocar la condenatoria en daños, perjuicios y costas.
QUINTO
Apartado QUINTO
Criterio del Tribunal. En tiempo y forma, en los términos que se describe en el considerando cuarto de este fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que tuvo por admitido el supuesto desistimiento y condenó a la parte gestionante al pago de las costas y los daños y perjuicios. La inconformidad de la parte gira entorno a este último aspecto, puesto que indica, que no son aplicables las disposiciones del .2 del Código Civil por estar en la etapa de ejecución y por ser la parte actora rebelde y siendo que el auto intimatorio ya estableció la condena en costas del demandado, su representada está desistiendo al cobro de las costas por lo que aplica lo dispuesto en el artículo 73.1 del Código Procesal Civil por haber actuado de buena fe. Concluye este Tribunal que, efectivamente, la solicitud de la parte accionante no puede enmarcarse dentro de la figura de la imposibilidad sobrevenida, ya que, no se está dentro de los supuestos establecidos por la norma, por lo que bien hizo el tribunal en determinar el desistimiento, lo cual, tampoco ha sido objetado por la recurrente. En el expediente la parte demandada no se apersonado al mismo, por lo que resulta procedente la gestión realizada sin que se dé una condena al pago de costas y daños y perjuicios, lo anterior , siendo que en los autos consta que la parte demandada fue notificada el 06 de mayo de 2020 y no se apersono al proceso, se debe tener por desistido el asunto sin especial condena en costas. Por todo lo expuesto y en lo que fue objeto de recurso de apelación, se REVOCA parcialmente la resolución de primera instancia, únicamente en cuanto a la condena en costas y daños y perjuicios, resolviéndose en su lugar sin especial condena en costas, eximiendo a la parte actora al pago de daños y perjuicios. PARTE DISPOSITIVA Por todo lo expuesto y en lo que fue objeto de recurso de apelación, se REVOCA parcialmente la resolución de primera instancia, únicamente en cuanto a la condena en costas, daños y perjuicios, resolviéndose en su lugar sin especial condena en costas, eximiendo a la parte actora al pago de daños y perjuicios. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba MMXZPGAS4DO61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-008087-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr