TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las dieciséis horas dieciocho minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario establecido ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (en adelante Juzgado de Cobro) por la entidad denominada Instacredit Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-264096, en contra de Mario Alfaro Sánchez, cédula de identidad número 302000255.- Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Alejandro Campos Henado.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto número 2026001561 de las 14:18 horas del 23 de febrero de 2026, resuelve este Tribunal en alzada. - Resuelve la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, conociendo como órgano monocrático, y;CONSIDERANDOPrimero. -Resolución Apelada: Por el señalado auto número 2026001561 de las 14:18 horas del 23 de febrero de 2026, la persona juzgadora del Juzgado de Cobro resolvió: “De conformidad con lo expuesto y artículo 57 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad del proceso y se condena a la parte actora al pago de las costas de este asunto. - ” (Sic) Segundo. - Sobre el recurso: Inconforme con la decisión de cita, se alza la parte actora invocando los .2.4 del Código Procesal Civil, indicando que debe ser exonerada por completo del pago de las costas. De seguido alega que se debe ponderar su actuación y comportamiento en el cumplimiento de la buena fe, conforme al artículo 2.3 ibídem. Agrega que se debe consultar la resolución de las 15:03 minutos del 22 de marzo de 2024, del Tribuna de Apelación Civil y laboral de Alajuela, el cual cita en su apoyo, solicita la exoneración en costas. -Tercero. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: A la luz de lo establecido en el .3. 2 del Código Procesal Civil, los autos que pongan fin por cualquier causa, admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 02 de marzo de 2026 y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de marzo de este mismo año; en tiempo y forma por lo que debe ser conocido en esta sede. Cuarto - Sobre el fondo: Revisados los autos, a la luz de la normativa aplicable a la materia, encuentra este Tribunal que la entidad recurrente no lleva razón en su argumentación. El alegato en que se sustenta el recurso pareciera estar guiado a señalar una actuación ajustada a la buena fe, de parte de quien recurre; algo que no encuentra incidencia en el caso particular, amén de que ni siquiera da razón por la que se pueda entrar a considerar la existencia de este supuesto. La invocación de un litigar de buena fe no tiene efecto en este caso, toda vez que la norma del .2 del Código Procesal Civil determina como efecto de la declaratoria de caducidad, la condenatoria en costas. La norma es clara al establecer, en forma imperativa, que se condenará en costas a quien resulte responsable de la caducidad del proceso; no siendo de recibo el que la entidad actora venga a decir en su apelación, que se debe ponderar su actuación y comportamiento en el cumplimiento de la buena fe, sin siquiera hacer ver por qué fue así su actuar. A partir de ello, siendo una imposición normativa del citado acápite 57.2, ésta debe ser aplicada, sin lugar a sopesar la buena fe en el actuar de la accionante. - En todo caso, aunque se pudiera entrar a ponderar la buena fe como supuesto de exención de costas, contemplado en el artículo 73.2 inciso 4 del Código Procesal Civil -cosa que, como se ha hecho ver, no se puede dar en el particular-, tampoco sería de recibo. Tómese en cuenta que, como ya se dijo, la parte recurrente ni siquiera dio una razón por la que se pudiera entrar a analizar esa condición en ella, no siendo la cita de una norma un argumento en ese sentido. Lo mismo ocurre con el decir que se puede consultar resolución de las 15:03 minutos del 22 de marzo de 2024, del Tribuna de Apelación Civil y laboral de Alajuela, aunque es respetable el criterio expuesto en dicha resolución por la persona juzgadora, este Tribunal no comparte el mismo, por cuanto fue señalado líneas atrás, la condena en costas resulta imperativa a la parte que se imputa el abandono del proceso, aquí resulta importante que no se puede hacer distinción donde la ley no lo hace, en el artículo 57.2 establece los efectos de la caducidad y no se indica en momento alguno de dicho ordinal, que cuando la caducidad se dicte de oficio por el despacho, se puede exonerar en costas a la parte actora, al respecto la norma no hace mención alguna, para poder aplicar dicho criterio, debemos recordar que se debe realizar una reforma legal a dicho artículo, lo cual, no corresponde a los Tribunales de Justicia siendo ello resorte del Poder Legislativo y hasta tanto, no exista una reforma legal al respecto, no se pueden hacer interpretaciones a la norma que para el caso concreto resulta clara en cuanto a la condena en costa por caducidad, la cual, como se dijo líneas atrás establece una condena imperativa cuando se declara la caducidad del proceso. Por otro lado, no se debe perder de vista, que al momento de que alguna parte demandada establezca el proceso de ejecución para el cobro de las costas, deberá demostrar la erogación de los gastos de esa índole y será en ese momento que se determine por parte del despacho si corresponden o no la cancelación a la parte actora de los mismos. Quinto. - Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal arriba al criterio de que lo alegado por la parte actora no encuentra la virtud de hacer variar lo decidido en primera instancia; debiendo rechazarse su recurso y confirmar el auto que se impugna.-PARTE DISPOSITIVA Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra del auto número 2026001561 de las 14:18 horas del 23 de febrero de 2026, la que se confirma. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba.43PR5UIPMFKY61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000202-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr