EXPEDIENTE:22-000858-1208-CJ - 5PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SERVICIOS MÚLTIPLES ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.LDEMANDADO/A:ANA YANCI FUNES RAMIREZ RESOLUCIÓN Nº N° 2026000140
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las nueve horas cuarenta y dos minutos del cinco de mayo de dos mil veintiséis.-
Visto el recurso de Apelación por Inadmisión que interpuso la Apoderada Especial Judicial de la parte actora, contra la resolución de diez horas nueve minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación, misma que se integra de forma unipersonal por disposición legal.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Mediante la resolución de las diez horas nueve minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Limón, se indicó en lo que interesa que, "se rechaza la subsidiaria apelación interpuesta por la parte actora contra el reseñado pronunciamiento, por carecer este de tal recurso (artículos 65.1. y 67.3., del Código Procesal Civil)". II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIÓN. La Apoderada Especial Judicial de la sociedad gestionante, presentó recurso de apelación por inadmisión, contra la citada resolución, escrito en el cual indicó que, "PRIMERO: Por medio de la resolución recurrida, el A quo procede a rechazar el recurso de apelación formulado por esta representación en fecha 26/02/2025 14:09:06.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Como se puede apreciar de la resolución que nos ocupa, el A quo sostiene el criterio esgrimido mediante el auto de las 13 horas y 57 minutos del 21 febrero del año 2025, el cual sirve de fundamento para anular el acta de notificación que rola en autos bajo el movimiento de fecha 12/11/2024 14:41:03.
TERCERO
Considerando TERCERO
Una vez aclarado lo anterior, resulta de suma importancia indicar que, la suscrita respeta el criterio plasmado por el A quo en las resoluciones supra indicadas, lo que no comparte es el hecho de que deniegue el acceso al recurso de apelación, toda vez que, el auto de las 13 horas y 57 minutos del 21 febrero del año 2025 si es apelable en todos sus extremos, lo anterior tomando en consideración el numeral 67.3 inciso 11) del Código Procesal Civil, el cual es conteste en señalar que, los autos que decreten la nulidad de actuaciones son susceptibles a ser apelados. Tome en cuenta esta Autoridad que, las resoluciones mencionadas a lo largo del presente memorial corresponden a la declaratoria de nulidad de un acta de notificación notarial, por lo que es evidente y manifiesto que estamos en presencia de una nulidad de una actuación, haciendo apelable en todos sus extremos la resolución de las 13 horas y 57 minutos del 21 febrero del año 2025. Con la decisión tomada por el A quo, se está dejando en un evidente estado indefensión a mi representada, a la cual se le está cercenando su derecho para acceder al remedio procesal que FUNDAMENTO DE DERECHO ➢ Código Procesal Civil, artículos: 28.1, 68, 68.1, 67.3 inciso
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Considerando 11
PRETENSIÓN: En razón de lo anteriormente expuesto, solicito lo siguiente:
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Considerando 1
Solicito dejar sin efecto parcialmente la resolución de las 10 horas y 09 minutos del 20 de junio del año 2025, únicamente en cuanto al hecho de que se rechaza el acceso al recurso de apelación.
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Considerando 2
Solicito ordenar al A quo elevar los autos al Tribunal Superior el encargado de resolver acerca de las diferencias suscitadas en cuanto a este tema.". (sic)
III
Considerando III
EN CUANTO AL RECURSO PLANTEADO. El recurso de Apelación por Inadmisión, se encuentra regulado en el del Código Procesal Civil. El artículo 68.1 hace ver que procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia, o dentro del tercer día, si se trata de resolución escrita. Este tipo de recurso es un tipo de impugnación auxiliar recursiva mediante el cual el impugnante recurre ante el superior de juez que denegó por inadmisible un recurso de doble grado de conocimiento, pretendiendo que emita un juicio favorable de admisibilidad. Siendo así las cosas, una vez analizados los argumentos que expuso la sociedad apelante en su escrito, considera esta Cámara unipersonal que lleva razón en cuanto la procedencia del recurso de apelación planteado, lo anterior en razón de que en la resolución de las trece horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintincinco se resolvió: "Vista la documentación cartular incorporada el 12/11/2024, se rechaza el acta allí incluida, toda vez que esta no reúne la totalidad de las ineludibles formalidades contempladas en el , del Código Notarial, ya que en su primera línea exhibe innecesarios espacios en blanco e irrespeto de sus márgenes. En vista de ello, se deniega la liquidación y solicitud de giro de la demandante formuladas en su escrito presentado el 18/11/2024, por devenir en improcedente en razón de su potencial prematurez". Resolución contra la cual, efectivamente procede interponer el recurso de apelación, tal y como lo dispone el numeral 67.3 del Código Procesal Civil. Siendo así las cosas, se admite el recurso de apelación para ante este Tribunal, por lo cual se le otorga a las partes un plazo de cinco días hábiles a fin de que hagan valer sus derechos ante esta Cámara de Apelación. POR TANTO En lo que ha sido motivo de agravio por parte de la parte recurrente, se admite la apelación interpuesta. Se emplaza a las partes, para que en el plazo de cinco días hábiles hagan valer sus derechos ante esta Cámara de Apelación, esto sin necesidad de resolución que así lo indique. Una vez finalizado dicho plazo, procédase a resolver lo atinente a la apelación. Notifíquese.- Brenda Celina Calvo De la OJueza de Apelación BCALVOD 9DVTGMTKOAY61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000858-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr