Criterio del Tribunal: Las manifestaciones del escrito de inconformidad no son suficientes para modificar lo resuelto. Como ya lo ha expuesto en forma reiterada este Colegiado, para poder revocar una resolución, sobre un extremo en concreto, necesariamente, la parte apelante debe plantear, de forma clara y precisa las razones, por las cuáles, la resolución judicial no es correcta. Debe puntualizar, bajo un razonamiento específico, los motivos que, obligan a revocar. Debe desvirtuar el razonamiento y fundamentación del juez. No basta con mostrar disconformidad contra el auto, o con hacer referencia a lo pedido. Ni reiterar o transcribir la solicitud de la medida, o alegarse presunciones de necesidades del actor. Ni hacer agravios genéricos, sin ninguna concatenación y valoración con la prueba evacuada. La apelación es contra el razonamiento, fundamentación y decisión de la persona juzgadora plasmada en una sentencia específica. En el caso, resulta evidente que la apelación no es inatendible, puesto que, el apelante no formuló ningún agravio concreto, ni planteó una argumentación contra la decisión de la persona juzgadora. Nos explicamos. La persona juzgadora razonó su decisión en el siguiente sentido: "(...) Es importante hacer ver a las partes, principalmente a la parte accionante de la medida qué, no se alega alguna discriminación en el despido, ni alguna violación al debido proceso que conllevara la nulidad del mismo, aspecto que evidentemente no son las única razón por la que se deba acoger una medida, sin embargo, ante un caso como el presente lo que existe es una disconformidad con el despido sin responsabilidad patronal que fue aplicado al actor, el cual deberá demostrarse en sentencia si lleva o no razón, pero no es suficiente lo alegado en la demanda -en este caso concreto- para acoger la medida de reinstalación provisional (...)(...) Para la determinación de la procedencia de la reinstalación, lo que se debe acreditar o en este caso tener al menos un indicio que otorgue la apariencia de buen derecho es que efectivamente el despido con responsabilidad fue con la finalidad de encubrir un despido discriminatorio o ilegal, aspecto del cual como fue indicado no se tienen elementos de prueba suficientes, sino, que se está ante una contradicción respecto a si el despido fue con o sin justificación, tal como lo han alegado las partes lo cual se traduce en una inconformidad con la sanción aplicada que deberá ser resuelta en el fondo cuando se cuente con mayores elementos de prueba.A criterio de quién resuelve, la medida debe ser rechazada, además de no cumplir con la apariencia de buen derecho, no se configura de forma idónea el peligro en la demora, si bien es cierto, podría ser evidente este peligro, analizado desde la óptica de ser el salario los ingresos de toda persona trabajadora, lleva razón la parte demandada en qué el actor deja transcurrir el plazo de más de tres meses para accionar ante la sede judicial, aspecto que considerando su fundamentación resulta evidentemente contradictorio. Se debe considerar además qué, este peligro en la demora se ha definido como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal, por lo que para quién resuelve se le da a este un carácter excepcional de importante análisis, en donde no acoger la medida de inmediato afectaría el bien jurídico que se tutela, las razones que se dan resultan ser genéricas y, no a un caso concreto, pues en determinado caso y de llevar razón el actor en sus pretensiones se contempla en la norma el reconocimiento de salarios caídos, por lo que tampoco se evidencia con totalidad este supuesto.El cumplir con la apariencia de buen derecho, resulta ser un presupuesto propio de la medida y, que en el presente caso no se cumple; lo anterior, se explica en lenguaje más sencillo, en el sentido qué al momento en que se resuelve la presente medida cautelar de reinstalación, no se logra demostrar en grado fehaciente la apariencia de buen derecho, no se logran extraer alegatos que lleven a suspender la medida otorgada, ni se demuestra el peligro en la demora.Finalmente, se debe hacer ver a las partes que lo acá resuelto no guarda relación ni resulta vinculante para lo que se pueda resolver en el fondo una vez que se cuente con mayores elementos de prueba." (sic) De lo transcrito se extrae que a criterio del a - quo no se cumple el presupuesto procesal de apariencia de buen derecho, lo cual se explica ampliamente en la resolución impugnada, por lo que se determina por esta Cámara que las afirmaciones realizadas en el recurso son puras alegaciones sin cuestionar lo señalado por la persona juzgadora, ni fundamentar en el elemento probatorio, que dicho sea de paso no se aportó ningún tipo de prueba para sustentar la medida cautelar solicitada, por otro lado el recurso planteado alega en el punto II) la Interpretación restrictiva del peligro en la demora, no obstante, en la resolución apelada no se menciona nada sobre este punto, por lo que no queda más remedio que confirmar la resolución venida en alzada.- POR TANTO En lo apelado se confirma la resolución venida en alzada.- Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD TZDW8I9LMZY61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A WL65TTLQV2E61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A SAF4V47MB9CG61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000015-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. 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