Criterio del Tribunal: Las manifestaciones del escrito de inconformidad no son suficientes para modificar lo resuelto. Como ya lo ha expuesto en forma reiterada este Colegiado, para poder revocar una resolución, sobre un extremo en concreto, necesariamente, la parte apelante debe plantear, de forma clara y precisa las razones, por las cuáles, la resolución judicial no es correcta. Debe puntualizar, bajo un razonamiento específico, los motivos que, obligan a revocar. Debe desvirtuar el razonamiento y fundamentación del juez. No basta con mostrar disconformidad contra el auto, o con hacer referencia a lo pedido. Ni reiterar o transcribir la solicitud de la medida, o alegarse presunciones de necesidades del actor. Ni hacer agravios genéricos, sin ninguna concatenación y valoración con la prueba evacuada. La apelación es contra el razonamiento, fundamentación y decisión de la persona juzgadora plasmada en una sentencia específica. En el caso, resulta evidente que la apelación es inatendible, puesto que, el apelante no formuló ningún agravio concreto, ni planteó una argumentación contra la decisión de la persona juzgadora. Nos explicamos. La persona juzgadora razonó su decisión en el siguiente sentido: "(...) Lo primero que se debe resaltar es qué el actor cita que es persona cabécar, que su lengua es cabécar y posee limitada comprensión del idioma español, quién resuelve comprende que esta situación podría colocar al actor en una condición de vulnerabilidad, sin embargo, de la lectura de la demanda no se desprende que el actor haya tenido esta limitante ante las llamadas de atención de la empresa demandada, nótese que cita que se le llamó la atención y que él presentó el descargo correspondiente, por lo que no se evidencia qué no haya tenido comprensión el actor de las llamadas de atención, o al menos no se expuso de esa manera, de no haber tenido conocimiento no habría presentado el respectivo descargo que alega interpuso; no se desprende de la demanda qué el actor desconociera el contenido de llamadas de atención o el motivo por el cual se realizó el cese de las labores; incluso en actas que se llevaron a cabo con el actor, con ocasión del despido no se indica que no existiera comprensión.(...) A criterio de quién resuelve, la medida debe ser rechazada, además de no cumplir con la apariencia de buen derecho, no se configura de forma idónea el peligro en la demora, si bien es cierto, podría ser evidente este peligro, analizado desde la óptica de ser el salario los ingresos de toda persona trabajadora, lleva razón la parte demandada en qué el actor deja transcurrir el plazo de más de dos meses para accionar ante la sede judicial, aspecto que considerando su fundamentación resulta evidentemente contradictorio. Se debe considerar además qué, este peligro en la demora se ha definido como el temor razonable y objetivamente fundado de la parte actora de que la situación jurídica sustancial aducida resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal, por lo que para quién resuelve se le da a este un carácter excepcional de importante análisis, en donde no acoger la medida de inmediato afectaría el bien jurídico que se tutela, las razones que se dan resultan ser genéricas y, no a un caso concreto, pues en determinado caso y de llevar razón el actor en sus pretensiones se contempla en la norma el reconocimiento de salarios caídos, además que no existe prueba respecto a qué en este momento se este dando dicha afectación, como por ejemplo el que aún no cuente con un ingreso para hacer frente a sus necesidades.Finalmente, se debe hacer ver a las partes que lo acá resuelto no guarda relación ni resulta vinculante para lo que se pueda resolver en el fondo una vez que se cuente con mayores elementos de prueba." (sic) De lo transcrito se extrae que a criterio del a - quo no se cumple con los presupuestos procesales de apariencia de buen derecho, y peligro en la demora, lo cual se explica ampliamente en la resolución impugnada, por lo que se determina por esta Cámara que las afirmaciones realizadas en el recurso son puras alegaciones sin cuestionar lo señalado por la persona juzgadora, ni fundamentar en que elemento probatorio se demuestra lo alegado, que dicho sea de paso no se aportó ningún tipo de prueba para sustentar la medida cautelar solicitada, por lo que no queda más remedio que confirmar la resolución venida en alzada.- POR TANTO En lo apelado se confirma la resolución venida en alzada.- Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD W6SWSO1EF1I61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A WRRESBTUN3K61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A E1FDQB6AZP061MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 26-000005-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. 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