EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2023-000342-0679-LA PROCESO: RIESGO DE TRABAJOACTOR/A: [Nombre 001]DEMANDADO/A: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000152
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas treinta y dos minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el Riesgo de trabajo seguido por [Nombre 001], mayor de edad, cédula de identidad número [Valor 001], en unión de hecho, desempleado, vecino de Limón; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número 4-000 001902, representado por su apoderada general judicial sin límite de suma, licenciada María del Rosario Segura Castillo, mayor de edad, cédula de identidad número 1-1353 0258. Actúa como abogada directora del demandante, la licenciada Lisbeth Solano Morales, mayor de edad, carné profesional número 18382.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Por sentencia N° 86 de las dieciséis horas con veintinueve minutos del veintinueve de enero del dos mil veintiséis, el Juzgado de Trabajo de esta localidad resolvió esta litis en los siguientes términos: "Razones expuestas, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso por riesgo de trabajo seguido por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS cédula jurídica número 4-000-001902. En consecuencia, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y pago. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. SE ADVIERTE a las partes que esta sentencia admite el RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de TRES DÍAS HÁBILES. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, bajo pena de declarar inadmisible el recurso, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas la alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés, todo ello de conformidad con lo establecido en los del Código de Trabajo y en aplicación análoga de los votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999. NOTIFÍQUESE. MSC. MARIO JOSÉ ROJAS SORO, JUEZ" II) Inconforme la parte actora presenta recurso de apelación. Alega que al momento de plantear la demanda ofreció prueba testimonial, la cual no fue evacuada, por lo que la sentencia es nula. III)
HECHOS PROBADOS
Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos. IV) Si bien es cierto no tenemos un sistema de prueba tasada, es indudable que en concordancia con la pretensión de la demanda, deben evacuarse las pruebas que guardan relación con el objeto del proceso. Lo discutido en este proceso es la existencia de la relación causal, entre el evento sufrido por el trabajador y lo que implica su cumplimento del contrato de trabajo, es decir, si las dolencias o padecimientos sufridos derivan de un accidente acaecido por el cumplimiento de sus labores, sin bien es cierto, tenemos un sistema de libertad probatoria, esta se da en cuanto la prueba sea pertinente. Claramente en este caso, establecer la relación de causalidad, solo puede hacerse mediante la prueba pericial correspondiente. Tómese en cuenta, de que no existe duda de que el evento sucede, lo que no se puede determinar es que los padecimientos sean ha causa de ese suceso. Dicha falencia no puede ser suplida mediante la prueba testimonial, por lo cual es intrascendente. La prueba testimonial sería necesaria en caso de que el accidente ocurriese in itinere o se cuestionase la existencia del mismo. De igual manera, si la parte actora no estaba conforme con el resultado de la pericia, debió seguir el procedimiento establecido en el del Código de Trabajo, tal como lo indico el A-Quo en el auto de ocho horas con doce minutos del siete de enero del dos mil veinticinco. En consecuencia, se rechazan los agravios expresados y se confirma la sentencia recurrida.POR TANTO En lo que es motivo de apelación, se rechazan los agravios presentados y se confirma la sentencia impugnada. QYPN4EWAQ9M61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A M3F2M3447HOW61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A XR473IDS3IAA61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-000342-0679-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr