Criterio del Tribunal: Una vez analizada la fase de admisibilidad del recurso, de seguido se conocerá sobre los motivos de agravio en contra de la resolución impugnada; En el tema de las medidas cautelares es bien sabido que, para su otorgamiento es necesario que se cumplan los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro en la demora y la debida ponderación de los intereses en juego. A nivel doctrinario se ha desarrollado de forma abundante el concepto de estos presupuestos. En primer lugar tenemos el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho: Para este presupuesto lo que la persona juzgadora realiza es un análisis -a primera vista- de que en apariencia y sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto -o adelantar criterio-, pareciera que le asiste el derecho a la parte solicitante, de ahí que se hable de que exista seriedad o verosimulitud en la demanda o solicitud. En otras palabras, que del análisis de los hechos expuestos y la prueba que se aporta inicialmente, existe una alta probabilidad de una sentencia a su favor. En segundo lugar tenemos el Peligro en la demora: Este presupuesto se le conoce como periculum in mora y básicamente consiste en el temor fundado de la parte de que por la duración del proceso, si no se toma la medida, existe un peligro real e inminente de un daño irreparable o que sea de difícil reparación que podría afectar o hacer ilusorio la eficacia de la sentencia recaída en su favor. Por último se analiza la Bilateralidad de Periculum in Mora: Este presupuesto muy utilizado en el ámbito del derecho administrativo, lo que se pondera es la eventual afectación al interés público con la adopción de la medida versus el perjuicio o daño al solicitante de la misma, imponiéndose la denegatoria de la medida cuando el perjuicio sufrido o susceptible de ser producido a la colectividad o terceros, sea cualitativa y cuantitativamente superior al experimentado por el solicitante de la misma si ésta le es otorgada. Este presupuesto también se ha aplicado en el ámbito privado, ponderando la afectación en este caso al sujeto de derecho privado versus el eventual daño que se le ocasionaría al afectado con la adopción o no de la medida, en el sentido de que si el daño es considerablemente mayor al solicitante que a la contraparte, la medida debe adoptarse, en tanto se cumpla -claro está- la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora en estricto sentido. En el caso en particular, el a quo consideró que si bien se cumple con el presupuesto de la apariencia de buen derecho, no se cumple con el requisito del peligro en la demora, toda vez que considera que ese presupuesto exige la concurrencia de dos elementos esenciales, a saber; la existencia de un daño o perjuicio grave y la demora propia del proceso. No obstante, de la revisión del libelo de solicitud de medidas cautelares y de la prueba que consta en autos, no se desprende la existencia de tal peligro, por cuanto, la situación alegada se remonta a un período considerable de tiempo anterior, sin que se evidencie un agravamiento actual o reciente, siendo que la parte actora no demuestra, ni siquiera de forma mínima, la existencia de daños de imposible o difícil reparación En contraposición a lo resuelto alega la parte apelante en lo medular que que el A-quo argumenta la falta de Fumus Boni Iuris señalando que no se aportó el cuadro comparativo necesario para demostrar la discriminación y que el despido se debió a faltas graves probadas. En torno al peligro en la demora sostiene que la demora es producto de su vulnerabilidad y barreras sistémicas, pues tal y como reconoció en el escrito inicial, a pesar de contar con la posibilidad de defensa pública, los plazos a los que le han sometido han sido extensos. Esta demora no fue producto de su inercia o desinterés, sino de la extrema dificultad económica para acceder a una defensa privada de forma inmediata. Arguye que el Periculum in Mora subsiste y se agrava debido a su situación de desempleo continuado y la realidad del sector no le ha sido posible conseguir otro trabajo, lo que configura el daño grave e irreparable. En torno a la ponderación de los intereses en juego, alega que el perjuicio a terceros es manejable por el patrono ya que una empresa del tamaño y naturaleza de la demandada tiene la capacidad material de reubicar o reasignar al nuevo colaborador a otra plaza o función similar, sin causar daño. En cambio, el perjuicio que ella sufre y su familia al denegarle la reinstalación es total e insoportable. Los motivos de agravios no son de recibo. Es claro que para el otorgamiento de las medidas cautelares como la que se pretende, es necesario que se cumplan los tres presupuestos anteriormente analizados. Dicho lo anterior, se debe indicar que una vez revisada la resolución y el recurso interpuesto, concluye este Tribunal que la misma se debe de confirmar, eso por cuanto efectivamente, no se vislumbra de momento, la existencia de la totalidad de presupuestos para el otorgamiento de la medida solicitada, más específicamente no se observa que se cumpla con el peligro en la demora. Llama la atención que la parte apelante cuestiona que el a quo argumentó la falta de Fumus Boni Iuris señalando que no se aportó el cuadro comparativo necesario para demostrar la discriminación y que el despido se debió a faltas graves probadas, sin embargo, contrario a lo alegado, luego de una lectura de la resolución impugnada, el juzgador de primera instancia, sí tuvo por cumplido este presupuesto, de ahí que resulta irrelevante referirse al mismo. Ahora bien, propiamente en relación al peligro en la demora, este Tribunal comparte en todo lo resuelto por el juzgador de instancia, en el sentido de que fue despedida un 20 de setiembre de 2024, sin embargo presentó la demanda hasta el 12 de setiembre de 2025, es decir casi un año después de ser despedida. Estima este Tribunal que dicha tardanza debilitó la presunción del peligro en la demora, no siendo de recibo lo que alega en torno a “los largos tiempos inherentes a los trámites de la Defensa Pública” o la dificultad en conseguir patrocinio privado. Sumado a ello, la parte tampoco aportó prueba alguna para comprobar su dicho, en el sentido que encontró serias dificultades en la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), debido a los largos tiempos de espera para su designación por parte de la Defensa Pública. Esa es la conclusión a la que llega esta Cámara de apelaciones ya que el tiempo transcurrido desde su despido hasta la interposición de la presente demanda resulta a todas luces excesivo. Como tampoco resulta de recibo el solo argumento de que a la fecha no ha conseguido trabajo. Aspecto que justamente permite concluir que no se cumple con el presupuesto antes mencionado. Finalmente, es importante indicar y reiterar que, para el otorgamiento de una medida cautelar, se deben cumplir a cabalidad con todos los presupuestos desarrollados en líneas arriba, de manera que al no cumplirse con solo uno de ellos, la medida debe rechazarse. Entonces, siendo que no se cumple con el requisito antes mencionado, se torna innecesario hacer referencia al presupuesto de la apariencia de buen derecho y la ponderación de los intereses en juego. Finalmente se indica que los motivos del despido son propios de la discusión de fondo y por eso lo procedente es confirmar la resolución venida en alzada. Así las cosas, se declara sin lugar el recurso de apelación contra la resolución recurrida y procede entonces confirmar la resolución apelada. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Notifíquese.- Juez y Juezas del Tribunal. Lic. Andrés Valladares Castillo. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O GE51STVCNEG61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A HLCPK4377MNE61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A ORS1JTC3SFM61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 25-000901-0929-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr