EXPEDIENTE:22-003418-1209-CJ - 3PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:OSCAR GERARDO SANCHEZ NAVARRODEMANDADO/A:LUIS ANTONIO DEL CARMEN CAMACHO SANCHEZ RESOLUCIÓN Nº N° 2026000135
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las seis horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA interpuesto por OSCAR GERARDO SÁNCHEZ NAVARRO, cédula de identidad 9 00057 0446, en contra de LUIS ANTONIO DEL CARMEN CAMACHO SÁNCHEZ, cédula de identidad 6 0148 0295, ambas partes de calidades conocidas en autos. Este Tribunal se integra con la jueza Maricruz Barrantes Córdoba y los jueces Luis Esteban Araya Ugalde y Andrés Rafael Valladares Castillo. Se conoce recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el apoderado especial judicial del demandado, licenciado Neftalí Francisco Fernández Morales, carne de colegiado 10491, contra la resolución de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI) Antecedentes. Por resolución de las siete horas treinta y nueve minutos del veinte de marzo de dos mil veinticinco, el Juzgado de Cobro de Pococí declaró sin lugar el Incidente de Nulidad de Notificación interpuesto por el demandado Luis Antonio del Carmen Camacho Sánchez. La anterior resolución fue impugnada por la parte demandada mediante los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. En razón de lo anterior, la jueza de instancia mediante la resolución de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de enero de dos mil veintiséis, rechazó ambos recursos, y respecto al recurso de apelación consideró que de conformidad con el numeral 67.3 del Código Procesal Civil, la citada resolución, carecía de dicho remedio procesal.II. Recurso de apelación por inadmisión. Inconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del demandado, interpuso recurso de apelación por inadmisión con base en los siguientes hechos, en resumen; El recurrente sostiene que la resolución impugnada deniega ilegítimamente el acceso a la segunda instancia, en contravención del del Código Procesal Civil, al haberse rechazado la apelación sin un análisis adecuado de los vicios denunciados respecto de la notificación inicial del proceso. Expone los siguientes agravios principales;Irregularidad y nulidad de la notificación judicial. Alega que la notificación practicada incumple los requisitos previstos en los artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Notificaciones Judiciales, pues no consta adecuadamente la identidad de la persona que recibió la cédula, ni se acredita que el notificador hubiese exigido identificación o solicitado auxilio de autoridad alguna. Tal defecto habría colocado a la parte demandada en estado de indefensión, al no tener conocimiento efectivo del proceso. Violación al debido proceso y derecho de defensa. El rechazo del incidente de nulidad y de la apelación la considera una infracción al derecho constitucional de defensa y al debido proceso, al impedirle a la parte demandada ejercer oportunamente sus medios de contradicción, pese a que el proceso avanzó sin su conocimiento efectivo.Denegación indebida de la audiencia oral. El recurrente señala que se le negó injustificadamente la celebración de la audiencia de ley, vulnerando los principios de oralidad y concentración consagrados en el artículo 2.6 del Código Procesal Civil. Afirma que dicha audiencia constituye el espacio idóneo para evacuar prueba testimonial y documental ofrecida, orientada a demostrar la inexistencia o invalidez de la notificación. Errónea valoración y rechazo de la prueba ofrecida. Se reprocha que la resolución recurrida haya descartado de plano la prueba testimonial ofrecida, con un criterio a priori y subjetivo, contrariando los artículos 43 y 5.6 del Código Procesal Civil, que reconocen la prueba testimonial como medio probatorio válido y la potestad judicial de procurar la verdad real de los hechos por medio de la inmediación y oralidad.III) CRITERIO DEL TRIBUNAL. El recurso de apelación por inadmisión, conforme lo dispone el del Código Procesal Civil, procede únicamente cuando se deniega ilegítimamente un recurso de apelación que sí resulta legalmente procedente. En consecuencia, constituye una carga procesal ineludible del recurrente demostrar y fundamentar que la resolución recurrida admitía apelación, ya sea por disposición expresa de ley o por encontrarse dentro de los supuestos del artículo 67.3 del Código Procesal Civil. En ese orden de ideas, no basta la simple inconformidad con la resolución recurrida ni la exposición de agravios genéricos sobre el fondo del asunto; pues para ello resulta indispensable que el recurrente individualice la resolución impugnada, determine su naturaleza jurídica y razone de manera clara y concreta del por qué se encuentra dentro de los casos legalmente apelables. En el presente asunto, si bien la parte recurrente desarrolla extensos argumentos relacionados con presuntas irregularidades en la notificación, la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y la necesidad de una audiencia oral, omite fundamentar de manera adecuada y específica un aspecto esencial del recurso: no expone por qué la resolución recurrida tenía o no recurso de apelación, conforme a los supuestos taxativamente previstos en el artículo 67.3 del Código Procesal Civil. El escrito recursivo no identifica si la resolución cuestionada corresponde a una resolución definitiva, interlocutoria que sea apelable, tampoco indica cuál de los incisos del artículo 67.3 resultaría aplicable al caso concreto. Esta omisión impide a este órgano jurisdiccional realizar el control de procedencia que exige la ley y convierte el recurso en formalmente defectuoso. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la resolución impugnada -mediante la cual se declara sin lugar el incidente de nulidad promovido por la parte demandada- no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativos de apelación establecidos en el artículo 67.3 del Código Procesal Civil. Dicha resolución no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución interlocutoria dentro de los supuestos taxativos de la norma, por lo que no admite recurso de apelación. Ambos razonamientos (falta de fundamentación y no estar en la lista taxativa de los autos apelables) hacen que no resulte jurídicamente posible sostener que la denegatoria del recurso de apelación haya sido ilegítima. La ausencia de tales presupuestos, conforme al .3 del Código Procesal Civil, determina la improcedencia del recurso de apelación por inadmisión, sin que sea posible entrar a conocer los agravios de fondo alegados. Así las cosas, se rechaza el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra de la resolución de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de enero de dos mil veintiséis. POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra de la resolución de las diez horas cuarenta y tres minutos del veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Jueces y Jueza del Tribunal.Andrés Valladares Castillo Luis Esteban Araya Ugalde Maricruz Barrantes Córdoba 0AGAQBXE5WU61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A AJJLJTKILLC61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A BE47CBXOTY6E61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-003418-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr