EXPEDIENTE:23-005078-1208-CJ - 9PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.LDEMANDADO/A:SANDRA VANESSA QUIROS PARKS RESOLUCIÓN Nº N° 2026000129
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las siete horas cincuenta y nueve minutos del veinte de abril de dos mil veintiséis.- Proceso MONITORIO DINERARIO establecido ante el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Limón, por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ALIANZA DE PÉREZ ZELEDÓN R.L., cédula jurídica 3-004-045138, en contra de SANDRA VANESSA QUIRÓS PARKS cédula de identidad 7-0168-0819. Ambas partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Se integra este Tribunal con las juezas Brenda Calvo de la O, Maricruz Barrantes Córdoba y el juez Andrés Valladares Castillo. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, que declara la nulidad de notificación del acta notarial a la demandada.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: El señor juez en el auto impugnado, declaró la nulidad del acta de notificación notarial practicada a la demandada visible a imagen 328 del expediente electrónico descargado en pdf, con base en lo siguiente; “(…) Vista la documentación cartular incorporada el 7/11/2024, se rechaza tal, por cuanto el acta allí incluida no reúne la totalidad de las ineludibles formalidades contempladas en el artículo 73, del Código Notarial, ya que en su primera línea exhibe innecesarios espacios en blanco e irrespeto de sus márgenes. En vista de ello, se deniega la liquidación de la demandante formulada en su escrito presentado el 19/12/2024, por devenir en improcedente, en razón de su potencial prematurez... (sic).
II
Apartado II
Del recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, la apoderada general de la demandante interpuso el recurso de apelación que conoce este Tribunal, mismo que se transcribe a continuación;“(…) ÚNICO: Vista la resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco inconforme con la misma, presento formal Recurso de Revocatoria con Apelación ante el Superior, amparados por el del Código Procesal Civil: “(…) 66.1 Procedencia, oportunidad y recursos. El recurso de revocatoria será procedente contra los autos y deberá interponerse ante el tribunal que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito (…) 66.3 Revocatoria y apelación conjuntas. En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. (…)” El resaltado es nuestro. La resolución en cuestión señala que el acta notarial aportada en fecha 07 de noviembre de 2024 no cumple con la totalidad de las formalidades exigidas por el artículo 73 del Código Notarial y que presenta espacios en blanco e irrespeto de sus márgenes, lo cual motiva el rechazo de la liquidación. No obstante, esta parte considera que tal determinación es errónea en derecho y carente de fundamento suficiente, por lo que se solicita su reconsideración en los siguientes términos: El artículo 73 del Código Notarial establece lo siguiente: “ARTÍCULO
73
Apartado 73
Escritura y forma de los documentos Los documentos notariales deben estar manuscritos o mecanografiados, caracteres legibles y tinta o impresión indelebles. El texto del documento debe escribirse en forma continua, sin dejar espacios en blanco. Siempre deberán respetarse los márgenes, pero carecerán de validez las palabras escritas en ellos, salvo que se trate de notas marginales en el protocolo, autorizadas por la ley. Excepto las escrituras matrices del protocolo, los documentos que el notario autorice deben llevar siempre su firma, el sello blanco, el respectivo código de barras y cualquier otro medio idóneo de seguridad, determinado por la Dirección Nacional de Notariado. Los documentos inscribibles en el Registro Nacional, además de los requisitos anteriores, deben cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta institución.” Énfasis añadido. En el presente caso, el acta notarial sí cumple con estos requisitos esenciales. No se ha demostrado que los supuestos "espacios en blanco" afecten la validez del instrumento o que vulneren su integridad. Aun si existieran espacios en la primera línea, tal circunstancia no constituye un vicio de nulidad, pues no afecta la autenticidad ni el contenido esencial del documento. La resolución judicial que rechaza la documentación cartular no establece en qué medida los espacios en blanco o el supuesto irrespeto de los márgenes afectan la validez del acta notarial. Tampoco se evidencia una evaluación del impacto real de tales aspectos sobre la autenticidad del documento. En consecuencia, la denegatoria carece de una justificación clara y razonada, lo cual vulnera el derecho de la demandante a obtener una respuesta debidamente fundamentada. Petitoria: Por lo expuesto, solicito respetuosamente:
1
Apartado 1
Revocar la resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco y se tenga a la parte demandada por notificada, en tanto el acta notarial aportada sí cumple con los requisitos esenciales del artículo 73 del Código Notarial…”. (sic).
III
Apartado III
Admisibilidad de recurso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, si fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el .3 inciso 11 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que decreten la nulidad de actuaciones. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. En relación con el segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente electrónico, se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso dentro del plazo correspondiente, toda vez que -revisada el acta de notificación- la resolución impugnada fue notificada el día 21/02/2025 al correo electrónico, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el día 27/02/2025, y el recurso fue presentado el día 26/02/2025. Por último, sobre la fundamentación, establece el .5 del Código Procesal Civil que, el escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto, exponiendo primeramente los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En el recurso que nos ocupa, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.IV. Criterio del Tribunal: Se procede a conocer los agravios planteados en el recurso aludido; En el presente asunto el a quo declaró la nulidad del acta de notificación toda vez que en su criterio, dicha no reúne la totalidad de las formalidades contempladas en el artículo 73 del Código Notarial, ya que en su primera línea tiene espacios en blanco e irrespeto de sus márgenes (el título de acta de notificación está centrado. En vista de ello, denegó la liquidación de la demandante formulada en su escrito presentado el 19/12/2024. De lo resuelto apela la parte demandante. Sostiene la recurrente que dicha determinación resulta errónea, carente de fundamento suficiente y contraria a derecho, por cuanto el instrumento notarial cuestionado sí cumple con los requisitos esenciales exigidos por el del Código Notarial, sin que se haya acreditado que los alegados espacios en blanco o defectos formales comprometan la validez, autenticidad o integridad del documento. Argumenta además que, aun en el supuesto de existir espacios en la primera línea del acta, tal circunstancia no constituye un vicio de nulidad, al no incidir en el contenido sustancial ni en la fe pública del instrumento. Señala que la resolución impugnada no precisa de qué forma concreta dichas observaciones formales afectan la validez del acta, ni realiza un análisis del impacto real de tales aspectos, incurriendo así en una motivación insuficiente. En consecuencia, afirma que la denegatoria vulnera el derecho de la parte demandante a obtener una resolución debidamente fundamentada, por lo que solicita se revoque la resolución recurrida y se tenga por válida el acta notarial, reconociéndose la notificación a la parte demandada. Se acoge el agravio formulado. Vista el acta de notificación notarial aportada, estima este Tribunal que lo resuelto por el juzgador de instancia resulta erróneo en derecho. Contrario a lo señalado en la resolución impugnada, el acta notarial aportada sí cumple con las formalidades exigidas por el artículo 73 del Código Notarial, sin que se haya acreditado que la existencia de supuestos espacios en blanco o el alegado irrespeto de márgenes afecten la validez, autenticidad o integridad del instrumento. Asimismo, la resolución recurrida carece de una motivación suficiente, en tanto no especifica de qué forma concreta los defectos formales señalados inciden negativamente en la eficacia jurídica del acta notarial, limitándose a una afirmación genérica que no permite sostener válidamente el rechazo de la gestión planteada. El juzgador de instancia adoptó así una interpretación excesivamente formalista, privilegiando aspectos accesorios de forma sobre el contenido esencial del acto, lo cual resulta incompatible con el principio de instrumentalidad que informa el Código Procesal Civil en su numeral 2.2. Conforme a dicho principio, solo procede sancionar con nulidad o ineficacia aquellos actos que presenten defectos formales con incidencia real y concreta en el ejercicio de los derechos procesales, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, procede revocar la resolución impugnada por razones que tuvo el juez para anularla, y tener por válida la actuación notarial aportada, con los efectos procesales correspondientes, si otra causa de nulidad no lo impide. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, en consecuencia, procede revocar la resolución impugnada por razones que tuvo el juez para anularla, y tener por válida la actuación notarial aportada, con los efectos procesales correspondientes, si otra causa de nulidad no lo impide. Juez del Tribunal. Andrés Valladares Castillo Brenda Calvo de la O Maricruz Barrantes Córdoba SUEQF490DK461ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A DEAAOCYB6EU61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A BCHPWCNVYMW61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 23-005078-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr