TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las nueve horas cuarenta y dos minutos del diecisiete de abril de dos mil veintiséis.- Proceso Monitorio Dinerario de Coocique R.L. contra Héctor Andrés Vega Obando se tramita ante el Juzgado Especializado de Cobro del I Circuito de Limón con el número de expediente número 19-000574-1208-CJ. Se conoce del
recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las veintidós horas cuarenta y cuatro del trece de diciembre de dos mil veinticinco.- Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con el juez de Apelación Luis Esteban Araya Ugalde, las juezas de apelación Maricruz Barrantes Córdoba y Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a esta última la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El Juzgado Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón por resolución dictada a las nueve horas treinta y tres minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés, en lo que interesa resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
/De conformidad con lo expuesto, se aprueba: La liquidación de intereses en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS UNO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.En cuanto a la liquidación de costas formulada por COOCIQUE R.L. mediante escrito de fecha 28/03/2023 se rechazan por cuanto fueron aprobados en el auto de las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, asimismo en el auto de las ocho horas doce minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós se encuentra resuelto el escrito presentado en fecha 8/11/2022. NOTIFÍQUESE.-" (sic)
II
Apartado II
Inconforme con el pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio. El despacho de instancia, por resolución emitida a las veintidós horas cuarenta y cuatro del trece de diciembre de dos mil veinticinco, rechazó el recurso de apelación planteado, indicado: "Se tiene por extemporáneo el RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, toda vez que de conformidad a las disposiciones procesales del . En el caso bajo examen tenemos, que la parte actora fue debidamente notificada el pasado 19/08/2023, por lo que el plazo fatal acaeció el 25/08/2023.-" (sic)
III
Apartado III
En virtud de lo anterior, el apoderado especial judicial del actor planteó recurso de apelación por inadmisión con fundamento en lo siguiente (se transcribe el recurso con los errores gramaticales y ortográficos del original): "De la procedencia del recurso de apelación por inadmisión:Señala el artículo 68.1 del Código Procesal Civil, en adelante CPC, que el recurso de apelación por inadmisión procede contra la resolución que deniegue un recurso de apelación, y el artículo 68.2 del CPC ordena que el recurso debe expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.Razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria:La resolución que es objeto de este recurso de apelación por inadmisión declaró“extemporáneo el RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, toda vez que de conformidad a las disposiciones procesales del . En el caso bajo examen tenemos, que la parte actora fue debidamente notificada el pasado 19/08/2023, por lo que el plazo fatal acaeció el 25/08/2023”, argumento que no es de recibo porque viola el debido proceso, y el principio de legítima defensa, tutelados por el ordenamiento procesal y constitucional, según expongo a continuación:1. Según la señora Jueza Sánchez Sánchez “del estudio minucioso del escrito presentado por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, con fecha de incorporación a escritorio virtual 20/05/2025 se resuelve lo siguiente…”; de tal afirmación se debe indicar que la A quo nunca hizo un estudio minucioso de los escritos presentados y del expediente como tal, ya que la institución que señala en ese párrafo no es parte de este proceso, y porque el escrito presentado por esta representación el 20/08/2025 es una solicitud de resolver el documento que presenté el 23/08/2023, y que copio:“Señores:Juzgado de Cobro de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica:El suscrito EDUARDO SALAS RODRÍGUEZ, colegiatura 10.023, como apoderado especial judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada, COOCIQUE R.L., cédula de persona jurídica número 3-004-045290-36, pido que se RESUELVAN las solicitudes comprendidas en el escrito del 23/08/2023.Ruego resolver de conformidad.Ciudad Quesada, San Carlos.20 de mayo del 2025”.Por lo tanto, existe un desacertado, ilógico e incongruente análisis de los escritos presentados, porque la Jueza toma como base para decir que el recurso es extemporáneo el escrito del 20/05/2025, cuando en realidad el recurso se presentó el 23/08/2023, dentro del plazo de ley, como a continuación lo compruebo.2. El recurso de revocatoria con apelación subsidiaria no fue presentado fuera del plazo que señala la ley (3 días), y lo resuelto por la señora Jueza evidencia que nunca cumplió con su deber de hacer un estudio minucioso de las actuaciones procesales existentes, en este sentido, a manera de recapitular lo que consta en el expediente es importante hacer notar que la resolución de las 10:14 horas del 18/08/2023 fue notificada a mi representada a las 21:27 horas del 19/08/2023, día sábado, (véase acta de notificación), por disposición contenida en la Ley de Notificaciones Judiciales quedó notificada hasta el día 21/08/2023. El recurso que se declara como extemporáneo lo presenté el 23/08/2023 a las 14:50:16 horas, número de entrega 645270-2023, quedando demostrado que lo presenté en tiempo.3. Es tanta la inexactitud, la ineficiencia, y la incapacidad a la hora de analizar los escritos o solicitudes presentadas, que la señora Jueza al final de la resolución da audiencia a una liquidación inexistente, porque la liquidación de costas a la que hace referencia fue la que presenté el 23/08/2023, porque en el escrito del 20/08/2025 la misma es inexistente.4. Como lo señalé, la resolución violenta el debido proceso porque quien la emitió hace una ilícita e irracional valoración de las actuaciones que constan en el expediente, lo cual provocó que dictara una resolución incongruente con el recurso que presenté y que declaró extemporáneo, incumpliendo así con lo que manda el .1, párrafo segundo del Código Procesal Civil.Además, al concluirse ilegítimamente que el recurso es extemporáneo, causa indefensión a mi representada porque le niega su derecho de que una instancia superior analice y resuelva conforme a derecho, contrario a lo que hizo la jueza resolutora.Por lo expuesto, y al haber probado que existen razones sólidas que hacen ilegal la denegatoria del recurso presentado, pido a su Autoridad que revoque la resolución indicada en el encabezado, para que se resuelva conforme a derecho.Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada.03 de enero del 2026.Lic. Eduardo Salas Rodríguez.Apoderado Especial Judicial de COOCIQUE R.L.Colegiatura 10.023." (sic)
IV
Apartado IV
Criterio del Tribunal: La apelación por inadmisión procede cuando se ha rechazado de manera ilegítima un recurso de apelación, .2 del Código Procesal Civil. Además, en materia recursiva rige el principio de taxatividad impugnaticia. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y casos expresamente autorizados por el legislador.
V
Apartado V
En el caso de estudio el despacho de instancia, en el recurso de apelación por inadmisión si bien el recurso presentado no es extemporáneo, lo cierto es que la resolución apelada no cuenta con recurso vertical de apelación por las razones que se dirán: Sobre este particular, tenemos que la doctrina del .1 del Código Procesal Civil, contiene el principio de taxatividad impugnaticia, que en lo medular reza que, las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos. Así, tenemos que entonces que si bien conforme al artículo 67.3 inciso 14 del citado cuerpo normativo, las resoluciones que se pronuncien con respecto a la fijación de honorarios cuentan en principio con recurso de apelación; también debemos tener presente el último párrafo de ese articulado, el cual dispone que: "(...) En los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten sobre incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía carecerán de recurso de apelación". (sic) Partiendo de esta última regla, encontramos que el subjúdice es un proceso de mayor cuantía, pues en la demanda fue estimado en la suma de veintidós millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos noventa y tres colones con once céntimos (¢22.638.793,11), y ese monto supera el límite fijado para la menor cuantía en materia civil, que es de tres millones de colones (¢3.000.000,00), esto según la circular 175-2013 de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Boletín Judicial el 25 de octubre del año 2013. Ahora, el tema a destacar acá es que, el auto originalmente apelado, pese a haber sido dictado en un proceso de mayor cuantía, resolvió una liquidación que era de menor cuantía, la liquidación realizada por la parte actora por concepto de costas personales fue por la suma de doscientos veintisiete mil novecientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y nueve céntimos (¢227 945.49). Esto quiere decir entonces que, el aspecto que se impugnó y sobre el cual se erigió el recurso que fue rechazado, no excedía la suma prevista para la menor cuantía en materia civil; de ahí que, la resolución de las diez horas catorce minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, carece de recurso de apelación conforme lo dispone el párrafo final del artículo 67.3 del Código Procesal Civil. En vista de lo anterior, no queda otro remedio entonces que rechazar el recurso de apelación por inadmisión formulado por la representación de la cooperativa actora y confirmar el auto denegatorio de las veintidós horas cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil veinticinco, dictado por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón, como en efecto se hace.
VII
Apartado VII
Conclusión: En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación por inadmisión formulado por la representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada (Coocique R. L.), y se confirma el auto denegatorio de las veintidós horas cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil veinticinco dictado por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón. POR TANTO En mérito de lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación por inadmisión formulado por la representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Comunidad de Ciudad Quesada (Coocique R. L.), y se confirma el auto denegatorio de las veintidós horas cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil veinticinco dictado por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón. Hágase saber. Brenda Celina Calvo De la O Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde BCALVOD EQGGK43IY6TU61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A Q5XAHJMGLX461LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A 3XF47WAJNIN861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-000574-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr