TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, San José, a las catorce horas treinta minutos del nueve de febrero del año dos mil veintiséis. – Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por Andrés Garro Mora, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y de Persecución Patrimonial, dentro de la causa penal número 19-000082-1322-PE, seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de legitimación de capitales, en perjuicio del orden socioeconómico; se resuelve lo siguiente: Redacta la jueza Granados García,
CONSIDERANDO
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Considerando I
Contenido de la solicitud fiscal. En fecha dos de febrero de dos mil veintiséis, mediante escrito remitido vía correo electrónico a la cuenta oficial de este despacho, el Fiscal Andrés Garro Mora, de la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y de Persecución Patrimonial, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por espacio de un mes, desde la fecha de su vencimiento hasta el doce de marzo del año en curso o, subsidiariamente, hasta el dictado de la parte dispositiva de la sentencia. Después de mencionar normativa, identificar a los acusados sometidos al régimen cautelar, precisar el cuadro fáctico objeto del presente proceso e informar la calificación jurídica en su criterio aplicable, recapituló las resoluciones emitidas por diversas autoridades jurisdiccionales respecto a la medida cautelar en cuestión. En cuanto a la última prórroga de la prisión preventiva que soportan los endilgados detalló que fue dictada por este Tribunal (con idéntica integración) en fecha ocho de enero de dos mil veintiséis, al ser las diez horas, mediante resolución número 2026-0003, cuyo vencimiento se fijó para el día doce del mes y año en curso. A partir del recuento realizado, afirmó que este tribunal de alzada mantiene la competencia para conocer la gestión, pues no se ha agotado el plazo extraordinario de la medida cautelar cuya extensión solicita. Sostuvo que las circunstancias que sirvieron de base para la imposición de la medida cautelar (y sus prórrogas) no se han modificado, manteniéndose incólumes el indicio comprobado, los peligros procesales de fuga y obstaculización, así como la causal contenida en el inciso d) del del Código Procesal Penal, los cuales -en su criterio- más bien aumentaron con el desarrollo del debate y la solicitud de aplicación de las penas máximas efectuada por el ente fiscal. Argumentó que, desde el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, el asunto se mantiene en fase de debate oral y público y, desde el tres de noviembre de ese mismo año, en etapa de conclusiones, lo cual persiste a la fecha. Especificó que, desde la última prórroga de las medidas cautelares, no fue posible finalizar el debate, debido a sendas interrupciones, por circunstancias justificadas y que constan en autos, especialmente situaciones de salud y humanidad de los diversos intervinientes en el proceso. En cuanto al estado actual del proceso y actos procesales pendientes, detalló: “A la fecha se encuentra concluyendo el Lic. Andy Jack Sánchez Porras, y resta por concluir el abogado José Miguel Villalobos, darle audiencia a las partes por varias actividades procesales defectuosas interpuestas en conclusiones a las partes y eventuales replicas; además que, en algún momento, antes de finalizar el juicio los imputados si así deciden hacerlo, pueden declarar y que finalmente el tribunal tiene hasta diez días hábiles para deliberar, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10, inciso 2e de la Ley 9481 y sus reformas.” (cita textual de las páginas 155 y 156 de la solicitud fiscal). Reiteró que peticionaba la prórroga de la prisión preventiva de los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el plazo de un mes, desde su vencimiento y, subsidiariamente, hasta “el día del por tanto”. Finalizó la gestión justificando el plazo de extensión solicitado de la siguiente manera: “(…) tiempo que se supone prudente para avanzar con el debate hasta su finalización, salvo inconvenientes que puedan surgir en su avance, como ha ocurrido y han estado fuera del control de las partes. Tiempo con el que se alcanzaría un total de veintitrés meses de plazo extraordinario de Prisión Preventiva o bien lo que corresponda según la petitoria alternativa. La medida cautelar peticionada es proporcional en sentido amplio, pues es idónea para minimizar adecuadamente los peligros procesales invocados, es necesaria por cuanto una medida cautelar menos lesiva de los derechos fundamentales de los encartados no resultaría efectiva de acuerdo a las circunstancias propias del caso y magnitud de los peligros presentados, así como proporcional en sentido estricto, por cuanto se llegaría al plazo de 38 meses y dieciocho días de prisión preventiva, lo cual es mínimo con relación a la eventual penal que se les pudiera llegar a imponer, aún en tratándose de la pena mínima para el delito investigado.” (cita textual extraída de las páginas 162 y 163 de la gestión fiscal).
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Considerando II
Audiencia a la defensa. Mediante resolución de las catorce horas con cuarenta minutos del dos de febrero de dos mil veintiséis, emitida por la jueza de trámite de este despacho, Cathering Aguilera González, se otorgó audiencia a los abogados defensores particulares José Miguel Villalobos Umaña y Andy Jack Sánchez Porras, al primero en representación de [Nombre 001] y [Nombre 003] y al segundo en defensa de [Nombre 002]. A la fecha, sobradamente vencido el plazo de veinticuatro horas que fue concedido, no se ha recibido contestación alguna.
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Considerando III
Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. En torno al tema, el cual ha carecido de controversia, conviene reiterar lo señalado por esta Cámara, con idéntica integración, mediante resolución número 2025-0015 de las ocho horas del siete de abril de dos mil veinticinco, a saber: “A efectos de verificar la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución, se deben constatar dos aspectos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 9481 estipula: “Artículo
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Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.”. (El resaltado no pertenece al original). Al respecto no nos encontramos ante un punto controvertido, sino que ya ha sido constatado previamente por esta Cámara, aunque parcialmente con distinta integración (E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto) y así consta en autos que, la presente causa, se tramita en la jurisdicción especializada de delincuencia organizada, desde que -mediante resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés- el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia. Incluso, actualmente, el debate oral y público se encuentra en desarrollo ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Establecido lo anterior, corresponde constatar el segundo aspecto que permite establecer la competencia de esta Cámara, el cual consiste en que el plazo ordinario de la prisión preventiva que han venido soportando los endilgados haya vencido, pero todavía se encuentre vigente el plazo extraordinario que se deriva de la conjunción de los artículos 10 de la Ley 9481 y 258 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, conviene recordar lo establecido en dichas normas, en lo que interesa a efectos de la presente resolución: “Artículo
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Plazos. (…)
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En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal…”. “Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. (…)” Examinados los autos, a la luz de dichas disposiciones normativas, se ha podido verificar la cronología de la medida cautelar expuesta por la representación fiscal, la cual incluso ya ha sido valorada en resoluciones anteriores emitidas por este tribunal (E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto). Así, mediante resolución 2024-008 de las nueve horas con treinta minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro, se realizó el recuento de la medida cautelar y se comprobó el vencimiento del plazo ordinario de la prisión preventiva, como se cita a continuación: “1. Mediante resolución de las quince horas doce minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó la prisión preventiva contra los aquí encartados por el plazo de SEIS MESES, los cuales se contabilizaron a partir de su captura internacional en el vecino país de Panamá, 12 de abril de 2022 y hasta el 12 de octubre de 2022, resolución que fue confirmada y adicionada en cuanto a su escasa fundamentación, por el Tribunal Penal de Pérez Zeledón mediante voto número 320-2022 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil veintidós.
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Mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó la prórroga de la prisión preventiva por SEIS MESES más, a partir del día 12 de octubre de 2022 hasta el 12 de abril de 2023, resolución que fue confirmada por el Tribunal Penal de Pérez Zeledón mediante voto número 695-2022 de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós.
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Mediante resolución de las doce horas treinta y nueve minutos del doce de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, se declaró incompetente para conocer la prórroga de la prisión preventiva gestionada por el Ministerio Público – al considerar parcialmente derogada la Ley No. 8754- remitiendo el asunto por incompetencia al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y ordenó la prisión preventiva instrumental por el plazo de quince días a vencer el próximo 27 de abril de 2023. (Fls. 698 vuelto al 713 del Tomo II L.M.C.).
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Posteriormente y pese a las protestas del Ministerio Público (ver folios 713 en adelante), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago al considerar de igual forma parcialmente derogada la Ley 8754 (Ley contra la Delincuencia Organizada), mediante voto 2023-165 de las trece horas un minuto del veintisiete de abril de dos mil veintitrés asumió la competencia del asunto y prorrogó instrumentalmente la prisión preventiva de los encartados hasta el 05 de mayo de 2023 con la finalidad de resolver la prórroga presentada por el Ministerio Público dentro de dicho plazo. (Fls. 842 al. 845 del Tomo II LM.C.).
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Luego de ello, y realizada la respectiva vista, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago emitió el voto 2023-180, de las diecisiete horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés, mismo mediante el cual acogió la solicitud de prórroga de prisión preventiva del Ministerio Público por el plazo de SEIS MESES venciendo el 12 de octubre de 2023 (incluyendo en forma retrospectiva los plazos de prisión preventiva instrumentales ordenados desde el 12 de abril del mismo año). Fls. 846 al 851 del Tomo II L.M.C.
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Más adelante y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 9481 y sus reformas, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés, a petición del Fiscal General de la República, admitió la presente causa para su tramitación en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Resolución dictada de forma oral, ver minuta en folios 3178 a 3179 del Tomo VIII del Legajo de Investigación. Misma que fue confirmada en alzada por el Tribunal Especializado en funciones de apelación.
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Posteriormente, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó la resolución de las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del doce de octubre de dos mil veintitrés, misma mediante la cual se amplió la prisión preventiva de los encartados por el plazo de TRES MESES, hasta el 12 de enero de 2024. (Fl. 911 Tomo III L.M.C.).
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Finalmente, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó la resolución de las diez horas y veintidós minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro, misma mediante la cual se amplió la prisión preventiva de los encartados por el plazo de TRES MESES, hasta el 12 de abril de 2024. (Fl. 959 Tomo III L.M.C.)” En virtud de lo anterior, este tribunal (integrado por E.Salinas, R. Madrigal y H. Soto) continuó conociendo de las siguientes solicitudes de extensión de la prisión preventiva, emitiendo las sucesivas resoluciones y ampliando la medida por los períodos que se indican: (i) Resolución 2024-0008 de las nueve horas treinta minutos, del cinco de abril de dos mil veinticuatro en la que se ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los encartados por el plazo extraordinario de tres meses a vencer el doce de julio de dos mil veinticuatro. (ii) Resolución 2024-0017 de las nueve horas veinte minutos del día once de julio del año dos mil veinticuatro, la cual ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los endilgados, por el período extraordinario de tres meses, con fecha de vencimiento el doce de octubre de dos mil veinticuatro. (iii) Resolución 2024-0027 de las quince horas quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro, en la que se ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los justiciables, por el plazo extraordinario de tres meses a vencer el doce de enero de dos mil veinticinco. (iv) Resolución 2024-0036 de las nueve horas del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se extendió el plazo extraordinario de prisión preventiva, por tres meses, los cuales están por vencer este doce de abril de dos mil veinticinco. De la cronología expuesta se desprende que, para la fecha de vencimiento apuntada, los encartados habrán cumplido los veinticuatro meses de período ordinario, así como doce meses del plazo extraordinario de la medida cautelar, para un total de treinta y seis meses de prisión preventiva, sin que se haya agotado el plazo extraordinario dispuesto en la normativa citada líneas arriba. De esta manera, se ha constatado que esta cámara mantiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud fiscal.” (cita textual, el destacado pertenece al original). Lo expuesto mantiene su vigencia, bastando adicionar que, para el vencimiento de las medidas cautelares en cuestión (doce de febrero del año en curso), se habría cumplido con veintidós meses del plazo extraordinario de prisión preventiva, para un total de cuarenta y seis meses en los cuales los endilgados han estado sometidos al régimen cautelar. Consecuentemente, la competencia de este tribunal de alzada persiste, al no haber finiquitado el plazo extraordinario de la prisión preventiva, conforme a las reglas previstas en la Ley 9481 en asocio con el numeral 258 del Código Procesal Penal.
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Considerando IV
Procedencia de la prórroga de prisión preventiva. Examinados los alegatos planteados por la representación fiscal, así como el estado del proceso, esta Cámara concluye que la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de mantener a los sindicados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] en prisión preventiva se mantienen incólumes, resultando procedente acoger la solicitud fiscal, la cual no ha sido refutada por los abogados defensores. A esos efectos, conviene reiterar las argumentaciones plasmadas en la resolución 0050-2025 de las trece horas del ocho de diciembre de dos mil veinticinco dictada por este tribunal con idéntica integración, como se procede de seguido: “Como es bien sabido y se ha hecho referencia en resoluciones anteriores, los presupuestos requeridos para la imposición y extensión de cualquier medida cautelar se encuentran regulados en el del Código Procesal Penal, a saber: que existan elementos de convicción que permitan sostener de manera razonable la probable participación en un delito, que éste sea sancionado con pena privativa de libertad y que exista alguno o varios de los peligros procesales, sea fuga, obstaculización, continuidad delictiva o peligro para la víctima y/o testigo. A todas luces, en el estadio procesal en el que se encuentra la presente causa, sea en la fase final del debate, no es necesario que esta Cámara profundice respecto al primero de los presupuestos referidos, en el tanto -como bien lo apuntó la representación fiscal- basta constatar la existencia de un auto de apertura a juicio para considerarlo superado. A su vez, a lo largo del proceso que nos ocupa, no ha sido un punto controvertido que el delito que se le atribuye a los endilgados, de manera abstracta, es sancionado con una pena privativa de libertad. La calificación legal otorgada preliminarmente a los hechos que actualmente son objeto del debate oral y público corresponde al delito de legitimación de capitales, el cual contempla una pena de ocho a veinte años de prisión, lo que permite deducir el cumplimiento del segundo presupuesto legal referido. Ahora bien, en cuanto a los peligros procesales, conviene reiterar lo que fue expuesto por este tribunal de alzada, integrado por E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto, mediante resolución número 2024-0027 de las quince horas con quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro, como se procede de seguido: “(…) se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible que los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], resulten autores de los delitos que se les atribuyen. Esta circunstancia es importante de tomar en cuenta, ya que con lo que hasta ahora se tiene, es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada, sin que tampoco, como alega la defensa del imputado [Nombre 002], al momento, la prisión preventiva se constituya en una pena anticipada. Esa condición, se puede estimar, representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según reitera el ente fiscal: “estamos frente a un grupo de Delincuencia Organizada que ha manifestado tener lazos de apoyo en la región, pesó de forma absoluta para definir la prisión preventiva como única medida proporcional para los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]. Pues fueron precisamente estos, como se analizó, quienes se fugaron del país y permanecieron ocultos por poco más de un mes y no de forma casual, pero sí de mucha suerte para las autoridades costarricenses, fueron detenidos en una operación contra el Lavado de dinero en Panamá. Aunado al hecho de que, en cuanto a [Nombre 001] no es la primera vez que se fugaba del país evadiendo un proceso penal en su contra por un delito relacionado con la Ley 7786, se drogas, pues así lo hizo en el año 2012 cuando se realizaron los allanamientos de la causa 11-000298-0622-PE y fue capturado hasta el año 2013 por lo cual se le abrió el testimonio de piezas 13-000254-1219-PE; evidenciándose la proclividad evasiva del mismo, y a la que sometió a sus principales colaboradores, puesto que evidentemente son personas que saben mucho de los hechos investigados y su grupo criminal” (sic, solicitud de prórroga). Afirmación que incide para que la posibilidad de desarraigo de nuestro país se potencialice en ellos tres, desde que todos coinciden en ese alejamiento del país. Cabe señalar que a efecto de la prisión preventiva, basta que se cumplan los presupuestos regulados en numeral 239 del Código Procesal Penal, los que conforme lo gestiona la Fiscalía, en este caso se cumplen y establecen la probabilidad, que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión. Es decir, primeramente, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los eventos en que se finca la acusación y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, fortalece el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización y reiteración delictiva, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos con que cuentan. Aseveración que no viene a representar cosa juzgada, pues aun cuando, como lo alega el licenciado Sánchez Porras, otro tribunal de apelación, sostuvo un criterio distinto, tal decisión no deviene vinculante para esta Cámara, ni menos aún, marca la ruta que ha de seguirse al atender las gestiones de prórroga que se realicen por parte del ente ministerial. (…) De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, incluso ya materializado en la presente causa por parte de los encartados; no han variado. De allí que se la necesidad e idoneidad de la medida cautelar en cuestión, si bien la más gravosa, resulta incontrovertida.”. Desde entonces, tal y como ha sido valorado en las siguientes resoluciones emitidas por este despacho, tales razonamientos se mantienen incólumes, sin que se haya informado a este Tribunal de alguna circunstancia novedosa que varíe lo que originalmente fue considerado o contrarreste la información expuesta por el actor penal, en el tanto los defensores de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] no han emitido pronunciamiento alguno. Así, al igual que se analizó en las resoluciones número 2025-0036 y 2025-0043 de esta Cámara (la primera con idéntica integración y la segunda compuesta por L. Castro, R. Madrigal y M. Granados), la única variación que se ha venido dando en el presente proceso consiste en el desarrollo del mismo debate y en la extensión de su señalamiento a efectos de culminarlo. Es menester recordar que el juicio en cuestión inició el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco y, originalmente, su finalización estaba prevista para el treinta de setiembre del mismo año. Sin embargo, tal término ha sido aplazado en tres ocasiones, primero para el treinta y uno de octubre, después para el diecisiete de noviembre y, finalmente, para el diecinueve de diciembre, todas las fechas del año en curso. En oportunidades anteriores esta Cámara ha podido verificar que las extensiones del señalamiento no han sido antojadizas ni infundadas, sino que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada ha explicado las circunstancias por las cuales el juicio no ha culminado en el tiempo programado a esos efectos y ha realizado proyecciones sustentadas en los actos pendientes, las cuales no se han podido cumplir por razones imprevistas e inevitables. En esta ocasión se ha constatado la misma situación, pues no ha sido posible sesionar de manera ininterrumpida y, por ende, culminar el debate, en virtud de circunstancias ajenas al control de los juzgadores, que los han obligado a suspender el señalamiento en resguardo de derechos fundamentales de partes procesales (principalmente el derecho a la salud), así como de otras personas que enfrentan procesos penales y son defendidas por los abogados particulares que intervienen en el presente asunto. De esta forma, como ocurrió en la ocasión anterior, se descartan dilaciones indebidas o un manejo irrazonable e inapropiado de los tiempos del debate, sino que su extensión se ha sustentado razonablemente y resulta acorde a la cantidad de intervinientes, así como la complejidad y vicisitudes propias del caso.”. Desde que esta Cámara emitió tales consideraciones han transcurrido dos meses calendario, período en el que no fue posible culminar el debate. Sin embargo, nuevamente, las interrupciones que ha presentado el contradictorio, no impresionan ser antojadizas, sino que obedecen a circunstancias fuera del control del tribunal de instancia e, incluso, de las partes, principalmente atinentes a quebrantos de salud de diversos intervinientes o sus familiares, como lo fue el fallecimiento del hermano del abogado defensor Édgar Hernández Alpízar o el internamiento hospitalario de emergencia de la pareja del imputado [Nombre 004]. A su vez, examinadas las actas del debate agregadas al Escritorio Virtual en fecha 02 de febrero del año en curso, se verifica que el tribunal de juicio ha tomado las medidas pertinentes para maximizar el tiempo efectivo del señalamiento, tal y como fue dispuesto en la última resolución emitida por esta Autoridad. En este sentido, se constata que, ante las solicitudes de algunos de los abogados defensores de suspender el debate para atender otros señalamientos, los juzgadores han sido restrictivos, admitiéndolas solamente en casos excepcionales, tras la debida coordinación con los despachos judiciales correspondientes y sujetando la suspensión del contradictorio al horario que mejor conviene para su adecuado y continuo desarrollo. Así, las vicisitudes que se han presentado en el proceso, la complejidad del mismo y la cantidad de intervinientes explican el período que se ha requerido para la culminación del debate, el cual dio inicio hace aproximadamente un año, tiempo en el que los imputados se han mantenido privados de su libertad a efectos de asegurar su sujeción al proceso. Por lo expuesto, esta Cámara mantiene el criterio que la ampliación de la prisión preventiva solicitada por el ente fiscal no resulta arbitraria ni irrazonable, sino conforme a las particularidades del proceso bajo examen. Aunado a ello, los razonamientos emitidos en resoluciones anteriores respecto a la proporcionalidad del período de prisionalización preventiva de los endilgados, a la luz de la posible pena a imponer y los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos Peirano Basso contra Uruguay), mantienen su vigencia. Es importante destacar que no ha existido oposición de la defensa técnica de los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] respecto a las diversas gestiones de extensión de la prisión preventiva mientras sus representados se han encontrado enfrentando el debate. Así las cosas, a criterio de este tribunal, persiste la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar que han venido soportando los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], en virtud de la magnitud de los peligros procesales indicados líneas arriba, así como la necesidad de mantenerlos sujetos al proceso penal, el cual se encuentra en su fase final. A partir de lo anterior, resulta procedente acoger la solicitud fiscal y ordenar la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por espacio de un mes, desde la fecha de vencimiento, doce de febrero del año en curso, hasta el doce de marzo de dos mil veintiséis inclusive, período que se considera suficiente para que concluya el juicio oral y público y se emita la parte dispositiva del fallo, salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse y consignarse en los autos, tal y como ha sucedido hasta ahora. Tomen nota el tribunal de juicio y las partes que, del plazo extraordinario de prisión preventiva, vencida la presente extensión, únicamente restaría un mes, por lo que deben adoptarse todas las medidas pertinentes a efectos de maximizar el tiempo efectivo del señalamiento y evitar suspensiones e, incluso, reiteraciones y dilaciones innecesarias durante la formulación de los alegatos conclusivos, en aras de que se resuelva la situación jurídica de los imputados a la mayor brevedad posible. POR TANTO Se acoge la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y de Persecución Patrimonial y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] por espacio de un mes, desde la fecha de vencimiento, doce de febrero del año en curso, hasta el doce de marzo de dos mil veintiséis inclusive, período que se considera suficiente para que concluya el juicio oral y público y se emita la parte dispositiva del fallo, salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse y consignarse en los autos. Tomen nota el tribunal de juicio y las partes que, del plazo extraordinario de prisión preventiva, vencida la presente extensión, únicamente restaría un mes, por lo que deben adoptarse todas las medidas pertinentes a efectos de maximizar el tiempo efectivo del señalamiento y evitar suspensiones e, incluso, reiteraciones y dilaciones innecesarias durante la formulación de los alegatos conclusivos, en aras de que se resuelva la situación jurídica de los imputados a la mayor brevedad posible. NOTIFÍQUESE. - María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo Raúl Madrigal Lizano Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada Expediente: 19-000082-1322-PE (FENIX) Imputado: [Nombre 001] y otros. Ofendido: La Salud Pública. Delito: Legitimación de Capitales. lrodriguez Exp.: 19-000082-1322-PE - Voto 2026-0008. pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. 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