TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, San José, a las trece horas, del día ocho de diciembre del año dos mil veinticinco.- Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por Andrés Garro Mora, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y Persecución Patrimonial, dentro de la causa penal número 19-000082-1322-PE, seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de legitimación de capitales, en perjuicio del orden socioeconómico; se resuelve lo siguiente: Redacta la jueza Granados García,
CONSIDERANDO
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Considerando I
Contenido de la solicitud fiscal. En fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco, mediante escrito remitido vía correo electrónico a la cuenta oficial de este despacho, el Fiscal Andrés Garro Mora, de la Fiscalía Adjunta contra la Legitimación de Capitales y Persecución Patrimonial, peticionó la prórroga de la prisión preventiva de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por espacio de un mes, desde la fecha de su vencimiento (doce de diciembre del año en curso). Fundó su gestión en los artículos 2 y 10 de la Ley 9481 de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, así como “los plazos establecidos en el Código Procesal Penal”. Identificó a los acusados sometidos al régimen cautelar en cuestión y, de seguido, precisó los hechos que se les atribuyen y su calificación jurídica (páginas 1 a 151 de la solicitud fiscal). En acápite independiente, entre folios 151 y 154 de la gestión, hizo un recuento de resoluciones de las diversas autoridades jurisdiccionales que se han pronunciado sobre la prisión preventiva de los tres endilgados referidos. Especificó que la última resolución a esos efectos fue la número 2025-0043 de las diez horas con treinta minutos del doce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por este Tribunal (integrado por L. Castro, R. Madrigal y M. Granados). Seguidamente, en apartado denominado “Competencia de su despacho para resolver la presente gestión”, expuso: “Como consta en el anterior apartado y bajo la inteligencia de los artículos 2 y 10 inciso 2, punto c) de la Ley No. 9481 y sus reformas (Ley de la Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, así como 257 inciso c) y 258 del Código Procesal penal, y como lo reconoció su autoridad mediante voto 2024-0008 dictado el pasado 05 de abril de 2024, en la especie se ha agotado el plazo ordinario de prisión preventiva, no obstante aún resta agotar parte del plazo extraordinario, por lo que al no haber finalizado el proceso y no haber variado las circunstancias en virtud de las cuales se impuso la medida cautelar, con la única finalidad de lograr la aplicación de la Ley es que se debe mantener dicha medida cautelar dictada en contra de los tres sindicados. En razón de lo anterior, lo correspondiente es continuar echando mano del plazo extraordinario restante, competencia de su despacho, por cuanto se trata del Tribunal Penal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, el que debe asumir la presente causa, por su arrogue ante dicha jurisdicción.”. Posteriormente, en acápite titulado “Necesidad de la prisión preventiva y estado del proceso”, reiteró que las circunstancias que sirvieron de base para la imposición de la medida cautelar (y sus prórrogas) no se han modificado. Explicó que, desde el veintiocho de febrero del año en curso, el asunto se mantiene en fase de debate oral y público y precisó: “Así el Tribunal Penal a cargo del juicio, en días recientes prorrogó el debate hasta el próximo 19 de diciembre de 2025 – lo cual se puede corroborar en autos- considerando que, pese a que este es el debate de la jurisdicción especializada ha tenido mayor fluidez desde su inició, desde que finalizó el señalamiento primario o inicial, e incluso antes de ellos se han venido dando una serie de situaciones de carácter de salud de los imputados que han generado incapacidades médicas, valoraciones por la Clínica Médico Forense, coordinación con otros despachos (principalmente en las últimas semanas en las que se han señalado diligencias para varios defensores en otras causas con detenidos fuera del señalamiento de este debate, por lo que el tribunal ha tenido que ser más flexible ante dicha circunstancia, en razón de que varias de las diligencias en esas otras causas venían prorrogándose incluso con prisiones preventivas de carácter instrumental por hasta un mes (para el caso de Andy Jack Sánchez Porras en el Juzgado Penal de Heredia), aunado a ello se ha tenido que suspender el debate por otros motivos de carácter de humanidad el principio de interés superior del niño (caso de [Nombre 005] que fue citada por la Dirección General de Adaptación Social para la valoración de la situación familiar, a los efectos de que su hijo menor de edad pueda visitar a su conyugue y padre, respectivamente, [Nombre 001] en el Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido, lograndose un porcentaje de de audiencias efectivas inferior al promedio al que se ha mantenido durante todo el debate. Otra de las circunstancias que vale la pena mencionar es que como se había vaticinado las conclusiones del Ministerio Público iban a ser extensas (se trata de la resolución de la situación jurídica de 24 imputados e imputadas a los que se les atribuye una multiplicidad de hechos como se puede observar en la presente solicitud, siendo que las mismas dieron inicio el 03 de noviembre y aún no han finalizado, restando una gran cantidad de hechos por abarcar, y temás jurídicos de fondo y forma, más allá de la calificación legal, fundamentación de la penal, solicitud de comiso y finalmente solicitud de medidas cautelares. De igual forma, dada la magnitud del caso, posiblemente las de la defensa serán bastante extensas, además del tiempo que requiere el Tribunal para poder deliberar y emitir un fallo (por tanto). Actualmente el debate se encuentra suspendido indefinidamente por medio de resoluciones dieciséis horas del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco y catorce horas con cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, las cuales dejaron sin efecto la continuación de debate hasta nuevo viso, la primera sin justificar motivo (por lo cual este despacho verificó que se trataba de una incapacidad por psiquiatría de una imputada por el plazo de quince días) y la segunda notificada esta mañana, justificando el motivo de suspensión con la finalidad de remitir a la encartada a valoración médico-forense (sic). Por lo cual nos encontramos a la expectativa de cuando se continuará el debate y eventuales decisiones, al respecto.” (cita textual de las páginas 156 y 157 de la solicitud fiscal, el resaltado pertenece al original). En apartado que tituló “Presupuestos procesales que justifican la prórroga en el caso concreto” refirió, en síntesis, lo siguiente: Sobre el indicio comprobado, mencionó que la causa ya superó el filtro de la etapa intermedia y el juicio se encuentra en desarrollo. En cuanto a los peligros procesales, expuso una breve reseña fáctica sobre los hechos que se atribuyen a los imputados, la complejidad del delito de legitimación de capitales y la naturaleza de los peligros procesales, lo cual apoyó con una cita parcial de la resolución número 2002-3768 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente, en torno al peligro de fuga, el representante del Ministerio Público destacó que, aunque los endilgados registran tener domicilio, familia y actividades laborales, se ha tomado en consideración su comportamiento en el proceso en conjunto con la alta penalidad a la que se enfrentan, así como la magnitud del daño ocasionado y De seguido, se transcribe un extracto de la argumentación en torno al tema: “En detalle se valoró que si bien cada uno de ellos tenía algún tipo de arraigo en el país, es lo cierto del caso que, , debe valorarse “El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”, aunado a lo establecido en los incisos b) y c) del mismo artículo, sea la “pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto” y “la magnitud del daño causado” (totalmente relacionado a la eventual dosificación punitiva en los extremos de la pena), más el hecho de que estamos frente a un grupo de Delincuencia Organizada que ha manifestado tener lazos de apoyo en la región, pesó de forma absoluta para definir la prisión preventiva como única medida proporcional para los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]. Pues fueron precisamente estos, como se analizó, quienes se fugaron del país y permanecieron ocultos por poco más de un mes y no de forma casual, pero si de mucha suerte para las autoridades costarricenses, fueron detenidos en una operación contra el Lavado de dinero en Panamá. Aunado al hecho de que, en cuanto a [Nombre 001] no es la primera vez que se fugaba del país evadiendo un proceso penal en su contra por un delito relacionado con la Ley 7786, de drogas, pues así lo hizo en el año 2012 cuando se realizaron los allanamientos de la causa 11-000298-0622-PE y fue capturado hasta el año 2013 por lo cual se le abrió el testimonio de piezas 13-000254-1219-PE; evidenciándose la proclividad evasiva del mismo, y a la que sometió a sus principales colaboradores, puesto que evidentemente son personas que saben mucho de los hechos investigados y su grupo criminal.” (cita textual extraída de la gestión fiscal, páginas 159 y 160, el resaltado pertenece al original). A lo anterior, el representante del Ministerio Público agregó consideraciones sobre la magnitud del daño y la alta penalidad del delito que se les atribuye a los endilgados, cuyo extremo menor es ocho o diez años de prisión, según sea modalidad simple o agravada y, en ambos casos, el extremo mayor es de veinte años de prisión, por lo que enfatizó que carecen de posibilidad de aplicar medidas alternas, beneficios o sustituciones de la pena. Por otro lado, el representante fiscal fundamentó la existencia de un peligro de obstaculización, en virtud del alto poderío económico del grupo organizado y el presunto actuar de [Nombre 001] y sus colaboradores para la consecución de sus intereses, a través de la entrega de dádivas a funcionarios públicos. Al respecto citó parcialmente la resolución 1998-8619 de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que la grave sospecha no puede entenderse como una comprobación real de las circunstancias que se trata de evitar que ocurran, sino una probabilidad fundamentada en indicios graves. De seguido, como ejemplo de lo anterior en la causa de marras, detalló: “(…) incluso véase la acción desplegada con relación a uno de los vehículos usados [Nombre 002], propiamente la Dodge Ram 1500 año 2019, inscrita a nombre de [Nombre 006] (hija de [Nombre 001]), que fue desaparecida, cuando ya había sido ubicada por la policía Judicial, por el coimputado [Nombre 007], en el mes de marzo de 2022, cuando los encartados aún se mantenían en fuga. (Ver al respecto los informes N° 03-SLC-RCI-22 AMP VII (así rotulado, pero corresponde al VI) y VII, de fecha 16 y 22 de marzo de 2022, respectivamente, agregados en autos)” (tomado textualmente de la página 163 de la gestión fiscal, el resaltado le pertenece). Finalmente, mencionó la causal contemplada en el inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal, relativa a la existencia de delincuencia organizada, lo cual alegó que se constata a través de la resolución de las quince horas con treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, emitida por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, en la que se declaró la causa como crimen organizado. Concluyó advirtiendo que los peligros procesales expuestos se mantienen y aumentaron, en el tanto el debate oral y público se encuentra en desarrollo, propiamente en fase final y que el Ministerio Público solicitaría una sentencia condenatoria contra los tres justiciables de interés. En un último apartado, reiteró que peticionaba la prórroga de la prisión preventiva de los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por el plazo de un mes, desde su vencimiento, exponiendo lo siguiente: “tiempo que se supone prudente para que el Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, para dilucidar las situaciones actuales del debate y verificar si se logra avanzar hasta su finalización, salvo inconvenientes que puedan surgir en su avance, como ha ocurrido lamentablemente y han estado fuera del control de las partes. Tiempo con el que se alcanzaría un total de veintiún meses de plazo extraordinario de Prisión Preventiva. La medida cautelar peticionada es proporcional en sentido amplio, pues es idónea para minimizar adecuadamente los peligros procesales invocados, es necesaria por cuanto una medida cautelar menos lesiva de los derechos fundamentales de los encartados no resultaría efectiva de acuerdo a las circunstancias propias del caso y magnitud de los peligros presentados, así como proporcional en sentido estricto, por cuanto se llegaría al plazo de 38 meses y dieciocho días de prisión preventiva, lo cual es mínimo con relación a la eventual penal que se les pudiera llegar a imponer, aún en tratándose de la pena mínima para el delito investigado.” (cita textual extraída de la página 164 de la gestión fiscal).II.- Audiencia a la defensa. Como consta en folios 1127 y 1128, mediante resolución de las once horas con treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veinticinco, esta autoridad jurisdiccional otorgó audiencia a los abogados defensores particulares José Miguel Villalobos Umaña y Andy Jack Sánchez Porras, al primero en representación de [Nombre 001] y [Nombre 003] y al segundo en defensa de [Nombre 002]. A la fecha, vencido el plazo concedido de veinticuatro horas, no se ha recibido contestación alguna por parte del letrado Villalobos Umaña. En cuanto a Sánchez Porras, conviene aclarar que -en virtud de problemas técnicos de recepción del correo electrónico remitido por este Tribunal- la técnica judicial de este despacho, Katia Murillo Guzmán, se comunicó vía telefónica con el abogado indicado, quien le manifestó que no se oponía a la solicitud fiscal y no requería audiencia oral. Lo anterior se desprende de la constancia de las trece horas con cuarenta y dos minutos del mismo dos de diciembre del año en curso, emitida por la técnica judicial mencionada, visible en el reverso del folio 1127.
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Cómputo del plazo de la prisión preventiva y competencia de esta Cámara. Como consta en autos, el tema fue profusamente abordado por esta Cámara, con idéntica integración, mediante resolución número 2025-0015 de las ocho horas del siete de abril de dos mil veinticinco, en la cual se valoró: “A efectos de verificar la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer de la gestión fiscal descrita en el primer considerando de la presente resolución, se deben constatar dos aspectos. El primero de ellos consiste en que nos encontremos ante un proceso tramitado en la jurisdicción especializada a la cual corresponde este tribunal de apelación. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 9481 estipula: “Artículo
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Competencia. Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario. Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general. El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.”. (El resaltado no pertenece al original). Al respecto no nos encontramos ante un punto controvertido, sino que ya ha sido constatado previamente por esta Cámara, aunque parcialmente con distinta integración (E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto) y así consta en autos que, la presente causa, se tramita en la jurisdicción especializada de delincuencia organizada, desde que -mediante resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés- el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia. Incluso, actualmente, el debate oral y público se encuentra en desarrollo ante el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada. Establecido lo anterior, corresponde constatar el segundo aspecto que permite establecer la competencia de esta Cámara, el cual consiste en que el plazo ordinario de la prisión preventiva que han venido soportando los endilgados haya vencido, pero todavía se encuentre vigente el plazo extraordinario que se deriva de la conjunción de los artículos 10 de la Ley 9481 y 258 del Código Procesal Penal. En este orden de ideas, conviene recordar lo establecido en dichas normas, en lo que interesa a efectos de la presente resolución: “Artículo
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Plazos. (…)
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En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas: (…) c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal…”. “Artículo 258.- Prórroga del plazo de prisión preventiva. A pedido del Ministerio Público, , siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento. (…)” Examinados los autos, a la luz de dichas disposiciones normativas, se ha podido verificar la cronología de la medida cautelar expuesta por la representación fiscal, la cual incluso ya ha sido valorada en resoluciones anteriores emitidas por este tribunal (E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto). Así, mediante resolución 2024-008 de las nueve horas con treinta minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro, se realizó el recuento de la medida cautelar y se comprobó el vencimiento del plazo ordinario de la prisión preventiva, como se cita a continuación: “1. Mediante resolución de las quince horas doce minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó la prisión preventiva contra los aquí encartados por el plazo de SEIS MESES, los cuales se contabilizaron a partir de su captura internacional en el vecino país de Panamá, 12 de abril de 2022 y hasta el 12 de octubre de 2022, resolución que fue confirmada y adicionada en cuanto a su escasa fundamentación, por el Tribunal Penal de Pérez Zeledón mediante voto número 320-2022 de las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del diez de junio de dos mil veintidós.
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Mediante resolución de las ocho horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur ordenó la prórroga de la prisión preventiva por SEIS MESES más, a partir del día 12 de octubre de 2022 hasta el 12 de abril de 2023, resolución que fue confirmada por el Tribunal Penal de Pérez Zeledón mediante voto número 695-2022 de las catorce horas cuarenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintidós.
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Mediante resolución de las doce horas treinta y nueve minutos del doce de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de la Zona Sur, se declaró incompetente para conocer la prórroga de la prisión preventiva gestionada por el Ministerio Público – al considerar parcialmente derogada la Ley No. 8754- remitiendo el asunto por incompetencia al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago y ordenó la prisión preventiva instrumental por el plazo de quince días a vencer el próximo 27 de abril de 2023. (Fls. 698 vuelto al 713 del Tomo II L.M.C.).
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Posteriormente y pese a las protestas del Ministerio Público (ver folios 713 en adelante), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago al considerar de igual forma parcialmente derogada la Ley 8754 (Ley contra la Delincuencia Organizada), mediante voto 2023-165 de las trece horas un minuto del veintisiete de abril de dos mil veintitrés asumió la competencia del asunto y prorrogó instrumentalmente la prisión preventiva de los encartados hasta el 05 de mayo de 2023 con la finalidad de resolver la prórroga presentada por el Ministerio Público dentro de dicho plazo. (Fls. 842 al. 845 del Tomo II LM.C.).
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Luego de ello, y realizada la respectiva vista, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago emitió el voto 2023-180, de las diecisiete horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés, mismo mediante el cual acogió la solicitud de prórroga de prisión preventiva del Ministerio Público por el plazo de SEIS MESES venciendo el 12 de octubre de 2023 (incluyendo en forma retrospectiva los plazos de prisión preventiva instrumentales ordenados desde el 12 de abril del mismo año). Fls. 846 al 851 del Tomo II L.M.C.
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Más adelante y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 9481 y sus reformas, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las quince horas cuarenta y ocho minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés, a petición del Fiscal General de la República, admitió la presente causa para su tramitación en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Resolución dictada de forma oral, ver minuta en folios 3178 a 3179 del Tomo VIII del Legajo de Investigación. Misma que fue confirmada en alzada por el Tribunal Especializado en funciones de apelación.
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Posteriormente, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó la resolución de las dieciocho horas cuarenta y dos minutos del doce de octubre de dos mil veintitrés, misma mediante la cual se amplió la prisión preventiva de los encartados por el plazo de TRES MESES, hasta el 12 de enero de 2024. (Fl. 911 Tomo III L.M.C.).
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Finalmente, el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada dictó la resolución de las diez horas y veintidós minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro, misma mediante la cual se amplió la prisión preventiva de los encartados por el plazo de TRES MESES, hasta el 12 de abril de 2024. (Fl. 959 Tomo III L.M.C.)” En virtud de lo anterior, este tribunal (integrado por E.Salinas, R. Madrigal y H. Soto) continuó conociendo de las siguientes solicitudes de extensión de la prisión preventiva, emitiendo las sucesivas resoluciones y ampliando la medida por los períodos que se indican: (i) Resolución 2024-0008 de las nueve horas treinta minutos, del cinco de abril de dos mil veinticuatro en la que se ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los encartados por el plazo extraordinario de tres meses a vencer el doce de julio de dos mil veinticuatro. (ii) Resolución 2024-0017 de las nueve horas veinte minutos del día once de julio del año dos mil veinticuatro, la cual ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los endilgados, por el período extraordinario de tres meses, con fecha de vencimiento el doce de octubre de dos mil veinticuatro. (iii) Resolución 2024-0027 de las quince horas quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro, en la que se ordenó la prórroga de la prisión preventiva de los justiciables, por el plazo extraordinario de tres meses a vencer el doce de enero de dos mil veinticinco. (iv) Resolución 2024-0036 de las nueve horas del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que se extendió el plazo extraordinario de prisión preventiva, por tres meses, los cuales están por vencer este doce de abril de dos mil veinticinco. De la cronología expuesta se desprende que, para la fecha de vencimiento apuntada, los encartados habrán cumplido los veinticuatro meses de período ordinario, así como doce meses del plazo extraordinario de la medida cautelar, para un total de treinta y seis meses de prisión preventiva, sin que se haya agotado el plazo extraordinario dispuesto en la normativa citada líneas arriba. De esta manera, se ha constatado que esta cámara mantiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud fiscal.” (cita textual, el destacado pertenece al original). La vigencia de las consideraciones apuntadas se mantiene incólume, bastando adicionar que, para el vencimiento de las medidas cautelares en cuestión, sea el doce de diciembre del año en curso, se habría cumplido con veinte meses del plazo extraordinario de prisión preventiva, para un total de cuarenta y cuatro meses en los cuales los endilgados han estado sometidos al régimen cautelar. En virtud de lo expuesto, se constata que la competencia de este tribunal de alzada persiste, pues no ha finiquitado el plazo extraordinario de la prisión preventiva, conforme a las reglas previstas en la Ley 9481 en asocio con el numeral 258 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que al respecto no ha existido refutación alguna por parte de la defensa técnica ni material.
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Procedencia de la prórroga de prisión preventiva. Con ocasión de la gestión fiscal sometida a conocimiento de esta Cámara, se han examinado -nuevamente- los antecedentes procesales de la causa penal que nos ocupa, con especial énfasis en la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de mantener a los sindicados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] en prisión preventiva. Tras el estudio realizado, se concluye que las condiciones que condujeron a la aplicación de dicha medida cautelar -si bien la más gravosa- se mantienen incólumes. De allí que con la intención de asegurar los fines del proceso que se sigue en su contra, cuyo debate permanece en desarrollo, se torna necesario acoger la petición del Ministerio Público. Como es bien sabido y se ha hecho referencia en resoluciones anteriores, los presupuestos requeridos para la imposición y extensión de cualquier medida cautelar se encuentran regulados en el del Código Procesal Penal, a saber: que existan elementos de convicción que permitan sostener de manera razonable la probable participación en un delito, que éste sea sancionado con pena privativa de libertad y que exista alguno o varios de los peligros procesales, sea fuga, obstaculización, continuidad delictiva o peligro para la víctima y/o testigo. A todas luces, en el estadio procesal en el que se encuentra la presente causa, sea en la fase final del debate, no es necesario que esta Cámara profundice respecto al primero de los presupuestos referidos, en el tanto -como bien lo apuntó la representación fiscal- basta constatar la existencia de un auto de apertura a juicio para considerarlo superado. A su vez, a lo largo del proceso que nos ocupa, no ha sido un punto controvertido que el delito que se le atribuye a los endilgados, de manera abstracta, es sancionado con una pena privativa de libertad. La calificación legal otorgada preliminarmente a los hechos que actualmente son objeto del debate oral y público corresponde al delito de legitimación de capitales, el cual contempla una pena de ocho a veinte años de prisión, lo que permite deducir el cumplimiento del segundo presupuesto legal referido. Ahora bien, en cuanto a los peligros procesales, conviene reiterar lo que fue expuesto por este tribunal de alzada, integrado por E. Salinas, R. Madrigal y H. Soto, mediante resolución número 2024-0027 de las quince horas con quince minutos del once de octubre de dos mil veinticuatro, como se procede de seguido: “(…) se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar como posible que los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], resulten autores de los delitos que se les atribuyen. Esta circunstancia es importante de tomar en cuenta, ya que con lo que hasta ahora se tiene, es razonable y válido suponer que, de quedar en libertad, no solo, con probabilidad, procurarían evadir la acción de la justicia, a fin de no seguir sometidos a los actos del proceso, por cuanto, en el eventual caso de que prospere la acción punitiva estatal, la pena de prisión que se les puede imponer es considerable por el tipo de delitos de que se trata y, entonces, en caso de condena, necesariamente, deberán descontar la sanción en forma institucionalizada, sin que tampoco, como alega la defensa del imputado [Nombre 002], al momento, la prisión preventiva se constituya en una pena anticipada. Esa condición, se puede estimar, representa un aliciente para que dichos imputados se sustraigan del proceso penal que se les sigue, y potencia el peligro de fuga, máxime si se considera que, según reitera el ente fiscal: “estamos frente a un grupo de Delincuencia Organizada que ha manifestado tener lazos de apoyo en la región, pesó de forma absoluta para definir la prisión preventiva como única medida proporcional para los encartados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003]. Pues fueron precisamente estos, como se analizó, quienes se fugaron del país y permanecieron ocultos por poco más de un mes y no de forma casual, pero sí de mucha suerte para las autoridades costarricenses, fueron detenidos en una operación contra el Lavado de dinero en Panamá. Aunado al hecho de que, en cuanto a [Nombre 001] no es la primera vez que se fugaba del país evadiendo un proceso penal en su contra por un delito relacionado con la Ley 7786, se drogas, pues así lo hizo en el año 2012 cuando se realizaron los allanamientos de la causa 11-000298-0622-PE y fue capturado hasta el año 2013 por lo cual se le abrió el testimonio de piezas 13-000254-1219-PE; evidenciándose la proclividad evasiva del mismo, y a la que sometió a sus principales colaboradores, puesto que evidentemente son personas que saben mucho de los hechos investigados y su grupo criminal” (sic, solicitud de prórroga). Afirmación que incide para que la posibilidad de desarraigo de nuestro país se potencialice en ellos tres, desde que todos coinciden en ese alejamiento del país. Cabe señalar que a efecto de la prisión preventiva, basta que se cumplan los presupuestos regulados en numeral 239 del Código Procesal Penal, los que conforme lo gestiona la Fiscalía, en este caso se cumplen y establecen la probabilidad, que en modo alguno es certeza, de la eventual participación de los sindicados en los hechos que les imputa el Ministerio Público y, entonces, da vigencia a la existencia de peligros procesales que no se pueden paliar, en el estado actual de las cosas, con otras medidas cautelares distintas a la prisión. Es decir, primeramente, se cumple el presupuesto de probabilidad que, a la luz de los eventos en que se finca la acusación y la expectativa de pena que persigue el ente fiscal, fortalece el peligro de fuga, que faculta, entonces, la detención provisional; sin dejar de lado, el peligro de obstaculización y reiteración delictiva, pues se valora que, en libertad, bien podrían interferir con el desarrollo normal del proceso o continuar con la actividad delictiva, en razón del tipo de delincuencias que se les imputan, como de los medios económicos con que cuentan. Aseveración que no viene a representar cosa juzgada, pues aun cuando, como lo alega el licenciado Sánchez Porras, otro tribunal de apelación, sostuvo un criterio distinto, tal decisión no deviene vinculante para esta Cámara, ni menos aún, marca la ruta que ha de seguirse al atender las gestiones de prórroga que se realicen por parte del ente ministerial. (…) De esta manera, las circunstancias apuntadas, por las cuales se estimó procedente mantener la vigencia de la prisión preventiva, principalmente en virtud del riesgo de fuga, incluso ya materializado en la presente causa por parte de los encartados; no han variado. De allí que se la necesidad e idoneidad de la medida cautelar en cuestión, si bien la más gravosa, resulta incontrovertida.”. Desde entonces, tal y como ha sido valorado en las siguientes resoluciones emitidas por este despacho, tales razonamientos se mantienen incólumes, sin que se haya informado a este Tribunal de alguna circunstancia novedosa que varíe lo que originalmente fue considerado o contrarreste la información expuesta por el actor penal, en el tanto los defensores de los acusados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] no han emitido pronunciamiento alguno. Así, al igual que se analizó en las resoluciones número 2025-0036 y 2025-0043 de esta Cámara (la primera con idéntica integración y la segunda compuesta por L. Castro, R. Madrigal y M. Granados), la única variación que se ha venido dando en el presente proceso consiste en el desarrollo del mismo debate y en la extensión de su señalamiento a efectos de culminarlo. Es menester recordar que el juicio en cuestión inició el veintiocho de febrero de dos mil veinticinco y, originalmente, su finalización estaba prevista para el treinta de setiembre del mismo año. Sin embargo, tal término ha sido aplazado en tres ocasiones, primero para el treinta y uno de octubre, después para el diecisiete de noviembre y, finalmente, para el diecinueve de diciembre, todas las fechas del año en curso. En oportunidades anteriores esta Cámara ha podido verificar que las extensiones del señalamiento no han sido antojadizas ni infundadas, sino que el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada ha explicado las circunstancias por las cuales el juicio no ha culminado en el tiempo programado a esos efectos y ha realizado proyecciones sustentadas en los actos pendientes, las cuales no se han podido cumplir por razones imprevistas e inevitables. En esta ocasión se ha constatado la misma situación, pues no ha sido posible sesionar de manera ininterrumpida y, por ende, culminar el debate, en virtud de circunstancias ajenas al control de los juzgadores, que los han obligado a suspender el señalamiento en resguardo de derechos fundamentales de las partes procesales (principalmente el derecho a la salud), así como de otras personas que enfrentan procesos penales y son defendidas por los abogados particulares que intervienen en el presente asunto. De esta forma, como ocurrió en la ocasión anterior, se descartan dilaciones indebidas o un manejo irrazonable e inapropiado de los tiempos del debate, sino que su extensión se ha sustentado razonablemente y resulta acorde a la cantidad de intervinientes, así como la complejidad y vicisitudes propias del caso. Lo anterior permite también concluir que la prórroga de la prisión preventiva solicitada por el ente fiscal no resulta arbitraria ni irrazonable, sino conforme a las particularidades del proceso que enfrentan. Aunado a ello, las consideraciones emitidas en resoluciones anteriores respecto a la proporcionalidad del período de prisionalización preventiva de los endilgados, a la luz de la posible pena a imponer y los parámetros establecidos en el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso de los hermanos Peirano Basso contra Uruguay), se mantienen incólumes. Consecuentemente, a criterio de este tribunal, persiste la idoneidad y proporcionalidad de la medida cautelar que han venido soportando los imputados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], en virtud de la magnitud de los peligros procesales indicados líneas arriba, así como la necesidad de mantenerlos sujetos al proceso penal que enfrentan, el cual se encuentra en su fase final. En razón a lo expuesto, se acoge la solicitud fiscal y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por espacio de un mes, desde la fecha de vencimiento, doce de diciembre de dos mil veinticinco, hasta el doce de enero de dos mil veintiséis, inclusive. El período indicado tiene como finalidad que se concluya con el debate que actualmente se encuentra en desarrollo, salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. POR TANTO Se acoge la solicitud formulada por la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales y Persecución Patrimonial y se ordena la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003] por espacio de un mes, desde la fecha de vencimiento, doce de diciembre de dos mil veinticinco, hasta el doce de enero de dos mil veintiséis, inclusive. Dentro de este lapso deberá concluirse el debate que actualmente se encuentra en desarrollo, salvo circunstancias objetivas y excepcionales que lo impidan, las cuales deberán acreditarse. Remítase copia de esta decisión al Tribunal de Juicio Especializado en Delincuencia Organizada, a fin de que conozcan lo resuelto. NOTIFÍQUESE.- María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo Raúl Madrigal Lizano Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Expediente: 19-000082-1322-PE (FENIX) Imputado: [Nombre 001] y otros. Ofendido: La Salud Pública. Delito: Legitimación de Capitales. kmurillog Exp.: 19-000082-1322-PE - Voto 2025-0050 pág.: 1 I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351. Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr