Sala Constitucional
Resolución 08007-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08007-2020
- Fecha
- 24 de abril de 2020
- Expediente
- 20-005473-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
Exp: 20-005473-0007-CO
Res: 2020-008007
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las quince horas y seis minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte.
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número
20-005473-0007-CO, interpuesto por MARÍA DEL MAR DESANTI, a favor de
[Nombre 001], contra CELDAS DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala el 16 de marzo de 2020,
la recurrente interpone recurso de habeas corpus. Indica que el 12 de marzo de 2020, el
tutelado fue detenido y trasladado al Tribunal de Flagrancia del I Circuito Judicial de San José,
donde se le realizó una audiencia inicial y se ordenó su inmediata libertad por parte de ese
órgano jurisdiccional. Señala que la orden de libertad fue recibida por la Unidad de Celdas del
OIJ a las 21:55 horas del 12 de marzo de 2020. Unos 15 minutos después llamó a celdas y el
personal le informó que el tutelado no iba a ser puesto en libertad, en virtud que faltaba un
procedimiento administrativo por resolver por parte de la Delegación de la Fuerza Pública, a
pesar de que ya existía una orden de libertad dictada por un juez de la República. Narra que la
información proveniente de celdas fue que el tutelado fue puesto en libertad a las 23:00 horas
del 12 de marzo de 2020. Estima que el tutelado fue detenido en forma arbitraria e ilegítima con
violación flagrante a su derecho a la libertad. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de Presidencia de las 8:24 horas del 27
de marzo de 2020,
se dio curso al proceso y se solicitó informe al jefe de la Unidad de Cárceles del I Circuito
Judicial de San José y al director general, ambos del Organismo de Investigación Judicial.
Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala el
28 de marzo de 2020,
informa bajo juramento TONY PORRAS MORA, en su condición de Jefe de la Sección de
Cárceles del OIJ, que no le consta que el amparado haya sido detenido y llevado al Tribunal de
Flagrancia del I Circuito Judicial de San José, pues se trata de una diligencia previa a que la
Unidad de Cárceles de OIJ reciba a cualquier persona detenida. Tal y como se observa en la
Boleta “Poner a la Orden” visible en el expediente, el 12 de marzo a las 20:40 horas, el
detenido [Nombre 002] fue presentado por la Fuerza Pública en la Unidad de Celdas del I
Circuito Judicial de San José. Fue ingresado a las 20:45 horas, momento en el que fueron
guardadas sus pertenencias. Admite que al ser las 21:55 horas recibió la orden de libertad No.
00575569 del tutelado, emitida por el Tribunal Penal de San José, Sección Flagrancia. Indica
que lo señalado por la recurrente, respecto a que la Unidad de Cárceles informó que el
amparado no sería puesto en libertad porque faltaba un trámite administrativo por resolver, no
se ajusta a la realidad de los hechos. El detenido se encontraba pendiente de notificación en el
expediente 20-1358-674UVD del Juzgado Violencia Doméstica de Turno Extraordinario a los
efectos de la ejecución de una orden de desalojo dictada en un proceso de violencia doméstica
seguido en su contra. El tiempo razonable que demoró la puesta en libertad (una hora
aproximadamente) obedeció a que la Unidad de Cárceles se encontraba en espera de que la
Fuerza Pública de Alajuelita notificara al amparado tal desalojo. En el libro de Novedades
Electrónico de la Unidad de Cárceles consta la siguiente anotación del funcionario judicial
Alvaro Ureña Chacón (que se aporta como parte de la documentación adjunta): “Al ser
aproximadamente las 22:45 horas, mi persona llama a la delegación de Alajuelita para
consultar los motivos por los cuales aun no habían llegado por la persona detenida de
nombre [Nombre 001], a lo cual me indica el oficial Rene Cordero de la Delegación de
Alajuelita que ya casi estaban llegando, sin embargo, en el transcurso del
viaje recibieron llamado de la persona ofendida la Sra. [Nombre 003], indicándoles que
ella iba saliendo de emergencia para el hospital con un menor de edad
por lo cual no iba a estar en la casa, motivo por el cual los oficiales que venían se
tuvieron entonces que devolver a la delegación para traer entonces una hoja, para en
lugar de llevarlos a realizar el desalojo, iban a venir a notificarlo”.
Así las cosas, las
actuaciones en el caso de marras obedecen a la aplicación diligente, por parte de la Unidad de
Cárceles del OIJ de los principios constitucionales que obligan a las autoridades a la protección
de personas vulnerables, tal es el caso de la mujer ofendida en violencia doméstica. En esta
situación, el tiempo de espera no vulneró los derechos del amparado y permitió dar
cumplimiento a la notificación de una orden judicial urgente como la referida orden de desalojo
en un caso de violencia doméstica, en protección de un bien jurídico constitucionalmente
tutelado: la vida e integridad física, que no podía ser desconocido por esta Unidad. A la
Jefatura de la Sección de Cárceles le llama la atención que la recurrente mencione haber
llamado a la Unidad de Cárceles después de recibida la orden de libertad del amparado,
cuando para ese momento ya se encontraba la Jueza Penal Juvenil [Nombre 004] presente en
la Unidad de Cárceles, cuestionando también la ejecución de la orden de libertad.
Ambas funcionarías del Poder Judicial tenían conocimiento de que el detenido tenía pendiente
una orden de desalojo, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica. Se echa de menos que
se subestimara la alta importancia que conlleva el cumplimiento de una orden de ese tipo,
respecto a los bienes jurídicos tutelados que se indicaron anteriormente. Consta que al
presentarse la Fuerza Pública a la Unidad de Celdas de OIJ, se le leyó al tutelado la
notificación, en compañía de la Jueza [Nombre 005] , por lo que esta Jefatura observa con
preocupación un posible interés indebido de la señora Jueza en una causa meramente personal,
que pudo haber obstaculizado la justicia. Se indica en el Libro de Novedades: “llegan los
oficiales de Fuerza Pública de la delegación de Alajuelita, por lo cual delante de la jueza
[Nombre 004] proceden a notificar al Sr. [Nombre 001], mismos que tardan
aproximadamente 10 Mn en leer el acta de notificación al sr [Nombre 002]
. Luego de
esto, tanto el Imputado [Nombre 001] como la jueza [Nombre 004] y los Oficiales de la
delegación de Alajuelita fueron escoltados por el custodio
Randall Elizondo hasta la salida del sótano. Es todo” . Solicita que se declare sin lugar el
recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala el
30 de marzo de 2020,
informa bajo juramento WALTER ESPINOZA ESPINOZA, en su condición de Director
General del Organismo de Investigación Judicial, que no ha tenido participación directa ni
conocimiento sobre los hechos cuestionados. Por ello; sobre los presuntos hechos invocados
por el recurrente solicitó un informe detallado al Lic. Tonny Porras Mora, jefe de la Sección de
Cárceles del Primer Circuito Judicial de San José, el cual adjunta, así como diversos
documentos de respaldo para el respectivo análisis de la Sala Constitucional. Según se
desprende del informe indicado, efectivamente, el amparado [Nombre 001], al ser las 20:40
horas del 12 de marzo de 2020, fue presentado por personal de Fuerza Pública a la
Unidad de Celdas del Primer Circuito Judicial de San José, a la orden del Tribunal de
Flagrancia del Primer Circuito Judicial de San José, bajo la causa con número único
20-000283-1283-PE, por el delito de daños, donde figura como ofendida [Nombre 003]
(adjunta copia de poner a la orden), registrando su ingreso a las celdas a las 20:45 horas, tal y
como se observa en la correspondiente boleta “ Pertenencias”. Al ser las 21:55
horas de ese día, la Unidad de Cárceles del Primer Circuito de San José recibió por parte del
Tribunal Penal de San José, Sección Flagrancia, el formulario de Orden de Libertad No.
00575569, en el cual ordenaba poner en libertad si otra causa no lo impedía, al señor [Nombre
001], según la causa penal número único 20-000283-1283-PE, seguida contra él, por el delito
de daños, en perjuicio de [Nombre 003], tal y como consta en la copia de orden de libertad.
Sin embargo, a pesar de haberse recibido el formulario de orden de
libertad, por parte del Tribunal de Flagrancia, para el detenido [Nombre 002], tal y como
consta en el libro de novedades de la Unidad de Cárceles, existía una indicación de que contra
este se encontraba pendiente una orden de desalojo en el proceso de violencia doméstica
tramitado en el expediente número 20-1358-674UVD, seguido en su contra en el Juzgado de
Violencia Doméstica de Turno Extraordinario. Tal y como demuestra con la constancia del
Registro Civil que adjunta, el amparado [Nombre 001] y la señora
[Nombre 003] tienen un
hijo en común. Debido a que la causa penal número 20-000283-1283-PE está referida a un
proceso seguido contra [Nombre 001], precisamente, en perjuicio de
[Nombre 003], quienes
tienen, como se dijo, un hijo en común, tal asunto debe tramitarse según los preceptos de la
Ley de Penalización de la
Violencia Contra la Mujer. En estos procesos es normal que se sigan causas por Violencia
Doméstica, donde los jueces de esta materia de rigor ordenan, entre otras medidas, el desalojo
del supuesto ofensor, según lo contemplado en el protocolo interinstitucional para la atención de
este tipo de casos. La ejecución de este tipo de diligencia atañe a la Fuerza Pública; de ahí que
la bitácora de la Unidad de Cárceles literalmente consigne: “Al ser aproximadamente las
21:55 horas recibe el coordinador Ronald Calvo Madriz, la orden de libertad N° 575569,
correspondiente a la persona detenida [Nombre 001], cédula 03-0354-0176, la cual en
apariencia es familiar de la jueza [Nombre 005], el cual ingresó bajo a causa
20-000283-1283-PE del Tribunal Penal de Flagrancia por unos daños en perjuicio de
[Nombre 003]. Inmediatamente procede el coordinador Calvo Madriz a realizar llamada
a la Delegación de Alajuelita 2254-6058 por cuanto la persona en
mención a la hora del ingreso se indicó que tenía orden de desalojo, esto según Roy
Segura de la Delegación de Fuerza Pública de Alajuelita”. En virtud de lo anterior y al
encontrarse el amparado [Nombre 002], según bitácora de la Unidad de Cárceles, con una
orden de desalojo pendiente en el citado proceso de violencia doméstica, se ejecutó la orden
de libertad No. 00575569, al ser las 23:00 horas, toda vez de que, a pesar de que su situación
jurídica en el proceso penal ya había sido resuelta, aún existía otra causa en la que había
diligencias pendientes. De esto deviene que la orden de Libertad No. 00575569, emitida por el
Tribunal de Flagrancia ordenaba poner en libertad si otra causa no lo impedía, para la fecha de
los hechos se hizo presente la señora [Nombre 004], Jueza Penal Juvenil, a la Unidad de
Cárceles, cuestionando por qué no se había ejecutado la orden de libertad, emitida por
parte del Tribunal de Flagrancia para el señor[Nombre 006], sin que esta fuera una situación
atinente a su cargo, y a pesar de que era de conocimiento que el detenido tenía
pendiente una orden de desalojo dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica. Por lo
ampliamente expuesto, queda claro que por parte del personal de este Organismo se realizaron
todas las acciones pertinentes para cumplir con el requerimiento de la autoridad judicial
solicitante, apegados estrictamente a lo que por ley les corresponde, y en absoluto respeto a los
principios constitucionales que los obligan a la protección de las personas vulnerables, como en
los casos de violencia doméstica. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por resolución
de las 8:24 horas del 01 de abril de 2020, como prueba para
mejor resolver se dio audiencia al Juzgado de Violencia Doméstica de Turno Extraordinario que
tramita la causa 20-1358-674UVD.
Por escrito remitido a este Tribunal el
13 de abril de 2020, informa
DALIA
ISELA NÚÑEZ ALFARO, en su condición de Jueza Coordinadora del Juzgado de Violencia
Doméstica de Turno Extraordinario San José, que es el expediente N° 20-000611-0722 VD,
donde el tutelado [Nombre 002] aparece como aparente agresor de la señora
[Nombre 007
008], y que este se tramita ante el Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y
Alajuelita; y no ante su despacho.
Mediante resolución de las 8:37 horas del
16 de abril de 2020, se ordenó
notificar la resolución de las 8:24 horas del 1 de abril de 2020, al Juzgado de Violencia
Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, para que rindiera la prueba ahí solicitada en
los mismos términos, plazo y apercibimientos señalados en relación con el expediente N°
20-000611-0722 VD.
Mediante escrito remitido a este Tribunal el
18 de abril de 2020, informa bajo
juramento CARMEN LIGIA CHACÓN GONZÁLEZ, en su condición de Jueza del
Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita que, en este despacho,
de acuerdo a lo consignado en el Libro de atención de personas usuarias, al ser las 13:35 horas
del 12 de marzo de 2020, se presentó la señora [Nombre 003], acompañada de oficiales de la
Fuerza Pública de Alajuelita, quienes presentaron el Parte Policial número 0031972, el cual fue
ratificado por la solicitante en
manifestación ante este Juzgado. Luego de realizar una valoración de los hechos narrados, en el
expediente número 20-000611-722-VD, mediante resolución de las 14:41 horas del 12 de
marzo de 2020, se ordenaron contra el amparado [Nombre 009 002], las siguientes medidas
de protección: “Inciso A). Se ordena a
[Nombre 009 002] la salida inmediata del
domicilio común, pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos
personales, documentos o instrumentos de
trabajo o estudio. En el término de veinticuatro horas, deberá informar a este despacho
la dirección exacta de su nueva residencia.- La misma obligación tendrá cada vez que
cambie de residencia. Si se resiste a salir del domicilio o incumple la orden será
obligado(a) por la Fuerza Pública, quienes podrán permanecer dentro de la vivienda al
momento de ejecución de esta medida, para brindar la protección requerida, y se
testimoniar án piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección. Inciso
J). Se le prohíbe a [Nombre 009 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica,
patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe
personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto,
correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a la persona agredida
[Nombre 007 008]. Inciso K). Se le prohíbe a
[Nombre 009 002] entrar al domicilio,
permanente o temporal y al
lugar de trabajo o estudio de [Nombre 007 008].- Así mismo se le prohíbe a [Nombre
009 002] acercarse a dichos lugares a una distancia de UN KILÓMETRO.- Inciso Q). Se
emite una orden de
protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario
de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana
en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver
a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones
generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía
de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-”
De la anterior resolución,
la solicitante fue notificada de manera inmediata en el despacho, tal como consta en el acta de
notificación. El último párrafo del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica establece,
que para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en dicho cuerpo normativo, la autoridad
judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y judicial, en tal sentido y en
razón de que el presunto agresor no se encontraba presente en el despacho, se confeccionó
comisión para que fuera debidamente notificado y tal como puede verificarse en copia
certificada del expediente, fue notificado al ser las 23:05 horas del 12 de marzo de 2020, en el
I Circuito Judicial de San José, por los oficiales Cristhian Chacón Herrera y Jeison Jiménez
González, de la Delegación Policial de Alajuelita, quedando pendiente la ejecución del desalojo
ordenado. Al ser las 15:25 horas del 14 de marzo, el señor [Nombre 002] fue desalojado de la
vivienda donde habitaba con la gestionante, por oficiales de la Fuerza Pública
Adriana Matarrita Villalta, Breyner primer apellido ilegible y segundo Mora y Manuel Cordero
M. Indica que la notificación de las medidas de protección, se configura como un requisito
esencial que permite la eficacia del procedimiento establecido por la ley y garantiza los
derechos de la presunta víctima y cuyo incumplimiento conlleva la imposibilidad de tutelar de
manera eficiente el bien jurídico integridad física-vida de la persona solicitante. Dado que la
resolución inicial contiene el apercibimiento para la persona presunta agresora, de que en caso
de desobedecer alguna o todas las medidas ordenadas, incurriría eventualmente en el delito de
Incumplimiento a una medida de protección, sancionado con pena de prisión, de conformidad
con la Ley de Penalización de Violencia contra la mujer, dicha notificación debe ejecutarse de
manera personal y se requiere que, quien realiza la notificación, tenga la tarea de explicar a la
parte, el contenido de la resolución y sus eventuales consecuencias. De conformidad con la
anterior referencia y en aplicación tanto del Protocolo de atención a las personas víctimas de
violencia doméstica, como en respeto al Derecho de defensa del obligado a cumplir con las
medidas ordenadas, por parte del Juzgado de Violencia Doméstica, se procedió conforme a
Derecho corresponde. Se deja de esta manera rendido el informe ordenado.
En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente considera lesionados los derechos
fundamentales del tutelado, pues aduce que estuvo detenido de forma arbitraria durante una
hora innecesariamente.
- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se
tiene por demostrados los siguientes hechos:
En contra del amparado se tramita la causa penal 20-000283-1283-PE, por el delito
de daños, donde figura como ofendida [Nombre 003] (ver prueba adjunta).
A las 14:17 horas del 12 de marzo de 2020, [Nombre 007 008] se apersonó al
Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita a
ratificar el parte policial No. 0031972-20, que dice:
“Diligencias Policiales. AL
SER LAS 21:40 HORAS DEL DIA 11 DE MARZO DE 2020 ESTANDO EN
RECORRIDOS PREVENTIVOS INDICA LA CENTRAL DE
COMUNICACIONES QUE EN SAN ANTONIO, EL LLANO, FRENTE AL
MIRADOR SAN JOSÉ EN CASA COLOR AZUL CON BLANCA, LA UNIDAD
1862 SE DIRIGE AL LUGAR Y LLEGA AL SER LAS 21:50 HORAS Y UBICA A
LA SE ÑORA [Nombre 003] CEDULA
[Valor 001], LA MISMA INDICA QUE
SU PAREJA SENTIMENTAL DE NOMBRE
[Nombre 010] LA INSULTO EN VARIAS OCASIONES Y LA AMENAZO
DICIENDOLE QUE LE IBA A PEGAR, ADEMAS LE DESTROZO UNA
COMPUTADORA MARCA DELL, QUE ES BIEN DEL ESTADO, PROPIEDAD
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD PATRIMONIO
NÚMERO 914466, SE LE DAN INDICACIONES A LA OFENDIDA E INDICA
QUE SI DESEA FIRMAR EL PARTE POLICIAL RESPECTIVO, SE
APREHENDE AL SEÑOR [Nombre 011] AL SER LAS 21:50 HORAS, SE LE
DICEN SUS PRINCIPALES DERECHOS Y EL MOTIVO DE SU
APREHENSION Y
DICE ENTENDERLOS. SE COORDINA CON LA LICENCIADA EN SERVICIO
LICENCIADA WENDOLYN BERROCAL, SE LE EXPLICA LA SITUACIÓN Y
DA LA DIRECCION FUNCIONAL DE REALIZAR PARTE POLICIAL Y
REMITIRLO AL JUZGADO DE VIOLENCIA DOMESTICA DEL SEGUNDO
CIRCUITO JUDICIAL, ADEMAS INDICA QUE POR DIRECCION
FUNCIONAL DE LA LICENCIADA DIANA BUSTAMANTE, SE PASE EL
CASO A LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSE EL DIA 12 DE MARZO DE 2020 AL SER LAS 07 30
HORAS POR EL DELITO DE DAÑOS. Manifestación Ofendido. LA SEÑORA
[Nombre 003] CEDULA
[Valor 002] MANIFIESTA QUE “YO ESTABA EN
MI CASA, ESTABA DURMIENDO CON
MI BEBE [Nombre 012] DE DOS AÑOS Y 7 MESES DE EDAD EN ESO
LLEGO MI PAREJA SENTIMENTAL [Nombre 011] MAS TARDE DE LO
NORMAL, Y EMPEZO A REVISAR MI COMPUTADORA DEL
TRABAJO, QUE ES PROPIEDAD DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD, LA CUAL TENIA EN LA CASA POR EL DECRETO DE
TELETRABAJO POR EL COVID-19, ME EMPEZO A PEDIR LA
CONTRASEÑA PARA INGRESAR PORQUE QUERIA REVISAR MIS
ARCHIVOS PERSONALES PARA ENCONTRAR PRUEBAS DE UN
SUPUESTO ROMANCE, YO LE DI LA CONTRASEÑA PERO NO PUDO
INGRESAR PORQUE LA ESCRIBIA MAL Y LE PEDI QUE NO LA REVISARA
MAS, YO AGARRE LA COMPUTADORA Y DE AHI SE ENOJO MUCHO, ME
DIJO QUE SI NO LE DABA LA CONTRASEÑA, LA IBA A DESPEDAZAR,
QUE LA IBA A TIRAR AL RECOLECTOR DE CAFE QUE ESTA AL FRENTE,
YO LE PEDI QUE POR FAVOR SE CALMARA, QUE NO LE HICIERA NADA
A LA COMPUTADORA, LE RECORDE QUE ERA DEL TRABAJO E IGUAL
ME LA ARREBATO DE LAS MANOS, ME AMENAZO, ME DIJO QUE SI
QUERIA QUE ME DESPEDAZARA, QUE SI NO LE DABA LA CLAVE ME IBA
A MATAR Y EN ESO ABRIO LA PUERTA Y SALIO DE LA CASA CON LA
COMPUTADORA, LA PATEO Y LA PEGO CONTRA LA TAPIA EN VARIAS
OCASIONES HASTA QUE LA DESPEDAZO COMPLETAMENTE, EN ESO YO
ME METI A LA CASA Y LLAME AL 911 Y LLEGARON LOS POLICIAS Y SE
LO LLEVARON” (ver copia del expediente judicial 20-000611-0722-VD).
Por resolución de las 14:41 horas del
12 de marzo de 2020, el Juzgado de Violencia
Doméstica de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, ordenó contra el amparado
[Nombre 009 002], las siguientes medidas de protección por un año:
“Inciso A). Se
ordena a [Nombre 009 002] la salida inmediata del domicilio común, pudiendo
sacar de la
vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de
trabajo o estudio. En el término de veinticuatro horas, deberá informar a este
despacho la dirección exacta de su nueva residencia.- La misma obligación
tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste a salir del domicilio o
incumple la orden será obligado(a) por la Fuerza Pública, quienes podrán
permanecer dentro de la vivienda al momento de ejecución de esta medida,
para brindar la protección requerida, y se testimoniarán piezas por el delito de
incumplimiento de una medida de protección. Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre
009 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o
sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o
por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo
electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a la persona agredida
[Nombre 007 008] . Inciso K). Se le prohíbe a
[Nombre 009 002] entrar al
domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de
[Nombre 007 008].- Así mismo se le prohíbe a
[Nombre 009 002] acercarse a
dichos lugares a una distancia de UN KILÓMETRO.- Inciso Q). Se emite una
orden de protección y auxilio policial, dirigida a la
autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual
será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza
de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza
de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el
velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de
conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía...Notifíquese a la
persona obligada a cumplir con las medidas, ÚNICAMENTE EN FORMA
PERSONAL (artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales).- Para estos
efectos, se comisiona por medio de la DELEGACIÓN POLICIAL DE
PROXIMIDAD DE ALAJUELITA...” (copia de resolución adjunta).
A las 14:49 horas del 12 de marzo de 2020, el Juzgado de Violencia Doméstica de
Hatillo, San Sebastián y Alajuelita expidió la comisión a la Delegación Policial de
Proximidad de Alajuelita para que notificara al amparado la resolución de las 14:41
horas del 12 de marzo de 2020 (ver prueba adjunta).
A las 20:40 horas del 12 de marzo de 2020, el amparado fue presentado por la Fuerza
Pública en la Unidad de Celdas del I Circuito Judicial de San José, e ingresado a las
20:45 horas (ver prueba adjunta).
Al ser las 21:55 horas del 12 de marzo de 2020, los recurridos recibieron la orden de
libertad No. 00575569 del tutelado, emitida por el Tribunal Penal de San José,
Sección Flagrancia (hecho incontrovertido).
La bitácora de la Unidad de Cárceles recurrida del 12 de marzo de 2020, literalmente
dice: “Al ser aproximadamente las 21:55 horas recibe el coordinador Ronald
Calvo Madriz, la orden de libertad N°575569, correspondiente a la persona
detenida [Nombre 001], cédula
[Valor 003], la cual en apariencia es familiar
de la jueza [Nombre 005], el cual ingresó bajo a causa 20-000283-1283-PE del
Tribunal Penal de Flagrancia por unos daños en
perjuicio de [Nombre 003]. Inmediatamente procede el coordinador Calvo
Madriz a realizar llamada a la Delegación de Alajuelita
2254-6058 por cuanto la persona en mención a la hora del ingreso se indicó que
tenía orden de desalojo, esto según Roy Segura de la Delegación de Fuerza
Pública de Alajuelita ” (ver prueba adjunta).
Al ser aproximadamente las 22:45 horas del 12 de marzo de 2020, el recurrido llamó
a la Delegación de Alajuelita para consultar los motivos por los cuales no habían
llegado por la persona detenida de nombre [Nombre 001] , y se le indicó por parte
del oficial de la Fuerza Pública René Cordero, que ya casi estaban
llegando, que en el transcurso del viaje habían recibido una llamada de la persona
ofendida, [Nombre 003] , indicándoles que ella iba saliendo de emergencia para el
hospital con un menor de edad, por lo cual no iba a estar en la
casa, motivo por el cual los oficiales que iban de camino se tuvieron que devolver a la
delegación para recoger una hoja, y en lugar de realizar el desalojo, se dirigieron a
notificar al amparado (ver prueba adjunta).
El tutelado fue puesto en libertad por los recurridos al ser las 23:00 horas del 12 de
marzo de 2020, toda vez que, a pesar de que su situación jurídica en el proceso penal
ya había sido resuelta, pues se encontraba pendiente de notificación en el expediente
20-000611-722-VD, del Juzgado de Violencia Doméstica de Hatillo, San Sebastián
y Alajuelita, la notificación una orden de desalojo dictada en su contra (ver prueba
adjunta).
Dado que el tutelado no se encontraba en el del Juzgado de Violencia
Doméstica, se confeccionó comisión para que fuera debidamente notificado lo cual
ocurrió a las 23:05 horas del 12 de marzo de 2020, en el I Circuito Judicial de San
José, por los oficiales Cristhian Chacón Herrera y Jeison Jiménez González, de la
Delegación Policial de Alajuelita, quedando pendiente la ejecución del desalojo
ordenado (ver prueba adjunta).
A las 15:25 horas del 14 de marzo de 2020, el señor tutelado, fue desalojado de la
vivienda donde habitaba con la gestionante, por los oficiales de la Fuerza Pública
Adriana Matarrita Villalta, Breyner primer apellido ilegible y segundo Mora y Manuel
Cordero M. (ver prueba adjunta).
SOBRE LA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO PARA
PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. La Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer mejor
conocida como Convención de “ Belém do Pará”, adoptada el 9 de junio de 1994, que define
la violencia contra las mujeres como:
“Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier
otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual.
que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona
y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera
que ocurra”.
La definición es amplia y contempla el sufrimiento físico o psíquico, como así también
puede incluir el daño, aunque no produzca a las mujeres sufrimiento, pero sí una violación a los
derechos por razones de violencia de género. A su vez, rompe con la invisibilización de la
violencia en el ámbito privado: es claro que aunque la violencia se produzca, por ejemplo, en
el ámbito doméstico, familiar o de confianza, sigue siendo violencia y no cae bajo el manto
exculpatorio de la intimidad del hogar.
La obligación internacional elaborada por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 2009) demanda de los
Estados una forma de organización que asegurare el libre y pleno ejercicio de los derechos de
toda mujer para prevenir, investigar, sancionar y reparar adecuadamente todas sus violaciones.
Específicamente, en materia de violencia contra las mujeres, debe atenderse a lo señalado en la
Convención de Belém do Pará y pues no basta con las disposición genéricas contenidas en la
Convención Americana de Derechos Humanos, sino también en cuanto a los que se establece
de unas “obligaciones reforzadas” de prevención e investigación, de conformidad con el
estándar de “debida diligencia” establecido en el art. 7 inciso b) de la Convención contra la
violencia hacia las mujeres: “En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico
de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y
prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de
prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez
fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los
casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas
preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas
pueden ser víctimas de violencia. (....) los Estados tienen, además de las obligaciones
genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de
la Convención Belém do Pará” (ver caso González y otras “ Campo Algodonero” vs.
México, 2009, p. 258).
Así mismo, en cuanto a la responsabilidad de los Estado para brindar la protección de
las víctimas de violencia se convierte en una situación ineludible ante un caso que ya ha sido
puesto en su conocimiento pues “...las obligaciones convencionales de garantía a cargo
de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a
cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de
prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran
condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un
individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir
o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como
consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro
particular, aquél no es automáticamente atñbuible al Estado, pues debe atenderse a las
circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía
” (ver caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 2009, p. 280).
De igual forma, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados deben adoptar
medidas integrales para cumplir con la debida diligencia “En particular, deben contar con
un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con
políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las
denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los
factores de riesgo y, a la vez, fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar
una respuesta efectiva”. (Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.
350. En el mismo sentido: Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de
2009, p. 258, y Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, p. 243).
En el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014, la Corte IDH, indicó :
“142. Por lo expuesto, a fin de dilucidar la existencia de responsabilidad
internacional estatal, debe determinarse si, en el caso concreto, existía una situación de
riesgo atinente a la niña y si, respecto de la misma, el Estado pudo adoptar, en el marco
de sus atribuciones, medidas tendientes a prevenirla o evitarla y que razonablemente
juzgadas, fueran susceptibles de lograr su cometido. A tal efecto, es necesario evaluar
si: a) el Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de
riesgo real e inmediato en que se encontraba a María Isabel Veliz Franco; b) si, en su
caso, tuvo posibilidades razonables de prevenir o evitar la consumación y, de ser así, c)
si concretó la diligencia debida con medidas o acciones para evitar la lesión de los
derechos de la niña nombrada.
143. El examen referido debe hacerse teniendo en consideración lo dicho sobre el
deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas
[...]. Por otra parte, de acuerdo a lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal, para
establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la
Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de
toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se
atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado
acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que, en
relación con estas, exista una obligación del Estado que haya sido incumplida.
147. Teniendo en cuenta lo narrado en la denuncia presentada por la señora
Franco Sandoval, considerando también que María Isabel era una niña y que, como fue
señalado [...], el momento de los hechos se insertaba en un lapso en que la evolución de
la violencia homicida por año crecía en Guatemala en forma superior al crecimiento
poblacional, la Corte colige que las autoridades estatales debieron tener lo denunciado
por Rosa Elvira Franco como una indicación de la probable vulneración de los derechos
de la niña. Si bien la citada denuncia no indicó explícitamente que María Isabel había
sido víctima de un acto ilícito, resultaba razonable desprender que se encontraba en
riesgo. Este Tribunal entiende que, en el marco de la debida diligencia estricta que debe
observar el Estado en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de las
niñas [...], en las circunstancias del caso, los señalamientos efectuados por Rosa Elvira
Franco debían tomarse en cuenta, a efectos de la realización de acciones de prevención,
como una noticia de la posibilidad cierta de que María Isabel sufriera atentados en su
contra”.
En el mismo sentido se ha interpretado que el artículo 1.1 de la Convención
Interamericana de Derecho Humanos establece las obligaciones generales que tienen los
Estados de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, en toda circunstancia. Por su
parte, las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y son complementarias a esta
obligación general de los Estados.
En el marco del derecho de la Convención, en el caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 25 de noviembre de 2006, la Corte IDH
indicó que, “...en cuanto a los referidos aspectos específicos de violencia contra la mujer,
esta Corte aplicará el artículo 5 de la Convenci ón Americana y fijará sus alcances,
tomando en consideración como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, (...) y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, (...) ya que estos instrumentos complementan el corpus
juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del
cual forma parte la Convención Americana”.
Por último, ha de indicarse que “La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a
casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que
facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje
según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece
su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema
de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una
discriminación de la mujer en el acceso a la justicia (Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y
otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
8 de marzo de 2018. Serie C No. 350 p. 291. Ver En el mismo sentido: Caso González y otras
“Campo Algodonero” vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párrs. 388 y 400, y Caso Gutiérrez Hernández y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 176).
SOBRE EL FONDO.
El caso en examen reviste una serie de particularidades
que deben ser examinadas, no reduciendo el análisis al alegado quebranto del derecho a la
libertad del recurrente, el que dice fue quebrantado. Se deben analizar las circunstancias que
obligaban a la Fuerza Pública a notificar al tutelado antes de quedar en libertad, así como la
obligación que tienen los oficiales del Organismo de Investigación Judicial de colaborar en
ejecutar tal notificación. Asimismo debemos puntualizar que la problemática que condujo al
tutelado a las cárceles del Organismo de Investigación Judicial, se genera en un conflicto de
violencia doméstica, en el que interviene no solo el Juzgado de Violencia Doméstica sino
también la Fiscalía. Por ello, en un asunto como el presente, es oportuno traer a colación las
finalidades de la ley que regula la materia de Violencia Dom éstica, es decir la Ley contra la
Violencia Doméstica N ° 7586 y sus reformas, cuyos fines son los siguientes:
“ Artículo
Fines
Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para
garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica, cuyo
principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política.
La autoridad competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen
contra las víctimas la presente Ley.
Las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán protección
especial a madres, personas menores de edad, personas adultas mayores y personas que
presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones específicas de cada
una.
Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de violencia en las
relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.
(Así reformado por el artículo 1
o de la ley N° 8925 del 3 de febrero del 2011)
Para cumplir con esos fines, la ley establece un listado de medidas de protección, no taxativo,
que pueden ser ordenadas en dicho proceso. Sin embargo, para la ejecución de todas esas
medidas se requiere la colaboración de la policía administrativa y de la judicial, tal como lo
señala el artículo 3 al decir.
“Artículo
Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente
ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección: (...)
Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras
que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar
deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía
administrativa y de la policía judicial. ”
La inmediatez de la ejecución de la medida de protección, la cual opera a partir de la
notificación al presunto agresor, no sería posible sin la colaboración de la policial administrativa
y en muchos casos también de la judicial. Dadas las características particulares de los
agresores domésticos se requiere una actuación pronta de parte de la policía administrativa al
recibir una denuncia por violencia doméstica, y una actuación inmediata por parte de los
Juzgados de Violencia Doméstica y de la Fiscalía, brindándole protección a la víctima. Pero
nada de ello surtiría el resultado deseado si no se notifica de inmediato al presunto agresor. Y
es aquí en donde una vez más es necesaria la colaboración de la Fuerza Pública y de la Policía
Judicial. No se debe olvidar que el proceso de Violencia Doméstica se caracteriza por ser
rápido e informal, cuyo objetivo es brindar protección a la víctima. El artículo 8 de la ley de la
materia así entendió el trámite al disponer:
“artículo
Tramitación
Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia
de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. La solicitud escrita solo requerirá
autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán
facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.
Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por
esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que
el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de
formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.
La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que
elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley. ”
Importante destacar que la aplicación efectiva de las medidas de protección, tanto
para el proceso cautelar y como ante un posible incumplimiento de estas y su correspondiente
acusación en la sede penal, se logra a partir del acto de la notificación personal al obligado a
cumplirlas.
En cuanto a este tema del incumplimiento, la Ley de Penalización de la Violencia
Contra las Mujeres, No 8589, art. 43 dice: “Incumplimiento de una medida de protección:
Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien incumpla una medida de
protección dictada por una autoridad competente, dentro de un proceso de violencia
doméstica en aplicación de la Ley contra la violencia doméstica.
Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de casación por el
delito de incumplimiento de una Medida de Protección, en perjuicio de (Nombre 012) y
La Autoridad Pública, resolución N ° 2017-00269 de las 10:05 horas del 07 de abril de
2017, establece la relevancia que representa la notificación personal al presunto agresor:
“estaba de por medio la orden judicial que debía acatar y si la infringía cometía un
delito. Esa orden no le resultaba desconocida, en razón de que le fue notificada en
forma personal”.
Ahora bien, contextualizando la actuación de la Policía Judicial y de la Fuerza Pública
en este caso concreto, a la luz de las particularidades de la Violencia Doméstica antes
señalada, se concluye que el proceder de la Fuerza Pública y de los funcionarios del
Organismo de Investigación Judicial, estuvo ajustado a derecho. Ambas policías en forma
coordinada logran notificar al tutelado las medidas de protección dictadas en su contra,
medidas que fueron adoptadas por la jueza de Violencia Doméstica para proteger la vida e
integridad de quien fuera compañera sentimental del recurrente. Se debe recordar que la
señora [Nombre 003] solicitó protección al juez de Violencia Doméstica, pues según indicó fue
agredida por el recurrente, quien además la amenazó y le destruyó el equipo
de cómputo que era su herramienta de trabajo. Ante el conflicto surgido entre la compañera
sentimental del recurrente y este, los oficiales de la Fuerza Pública se hicieron presentes al lugar
de los hechos y llevaron detenido al aquí tutelado hacia las Cárceles del Organismo de
Investigación Judicial, a fin de que el Ministerio Público hiciera lo que correspondía, dadas las
características de los hechos denunciados. A su vez el parte policial generado con motivo del
conflicto iba a ser conocido por el Juez de Violencia Doméstica junto con la ratificación y
denuncia que interpuso la compañera sentimental del recurrente. Por tales circunstancias la
Fuerza Pública se entera de lo acontecido, y tienen claridad en cuanto a que las medidas de
protección que se dicten dentro del proceso de Violencia Domestica las deben notificar al aquí
tutelado, así como que al salir de cárceles deben acompañar al recurrente a la casa de
habitación de la víctima a fin de que saque sus objetos personales y los instrumentos de
trabajo. Fue precisamente por ello que coordinaron previamente con los oficiales de cárceles
para la notificación y para llevarlo a sacar sus objetos personales. Tal como se dijo líneas atrás,
a la luz del artículo 8 de la Ley Contra la Violencia Doméstica tanto la Fuerza Pública
como el
Organismo de Investigación Judicial tienen la obligación de contribuir en lo que corresponda a
sus competencias a fin de que el procedimiento se cumpla, hay actos concretos que deben
ejecutar para proteger a la víctima. El tema de la notificación de las medidas de protección así
como acompañar al presunto agresor a la casa de la víctima para que saque sus objetos
personales e instrumentos de trabajo es de fundamental importancia, pues la ejecución de las
medidas de protección debe ser inmediata, pues de no ser así la vida e integridad de la víctima
corren peligro. Debemos detenernos en este punto del procedimiento para recordar que los
presuntos agresores al ser detenidos y llevados a las cá rceles se alteran aún más de lo que
estaban al momento de agredir a la víctima, por lo que la notificación debe realizarse en un
ambiente controlado, siendo un lugar adecuado cuando se encuentran en cárceles, pues si no
logran notificar en ese momento luego será difícil o imposible y por tanto las medidas de
protección no empezarán a regir, con el consecuente peligro para la vida y la integridad de la
víctima. Por otra parte, es fundamental para la protección de la víctima
que el presunto agresor
vaya acompañado de la Fuerza Pública al apersonarse a la casa a recoger sus objetos, pues de
no ser así la víctima corre serios peligros. Es por ello por lo que, en este caso era indispensable
que el presunto agresor se mantuviera en Cárceles hasta que llegaran los oficiales de la Fuerza
Pública para notificarlo. Se dio un atraso de menos de una hora por parte de los oficiales de la
Fuerza Pública, lo cual no fue por negligencia sino que tuvieron que reorganizarse pues
inicialmente iban a recoger las cosas personales del recurrente que se encontraban en la casa
de la víctima, pero al comunicarse con la víctima les dijo que no estaría en la casa porque
llevaba a su pequeño hijo al Hospital de Niños debido a un quebranto de salud. Tal
reorganización les generó un atraso, pues tuvieron que ir a la Delegación de la Fuerza Pública
y
luego dirigirse a Cárceles del OIJ. Entonces, no se trató de un atraso voluntario ni irrazonable,
por el contrario, tomando en cuenta que se debía notificar de inmediato al presunto agresor
para que se ejecutaran las medidas de protección, no resulta irrazonable que por razones
ajenas a la voluntad de los oficiales de Fuerza Pública se haya atrasado la notificación menos
de una hora. Recordemos que no se trataba de cualquier notificación, sino que en la misma se
dictan medidas para proteger a la víctima del agresor, cuya vigencia es de un año a partir del
momento de la notificación al agresor. Además, se traba de una
resolución de gran
envergadura dentro del proceso, al punto que si no es recurrida por el presunto agresor se le
considera como una sentencia anticipada. Por otra parte la naturaleza de las medidas de
protección que ahí se dictan son trascendentales para ambas partes, ya que sus consecuencias
son de gran calado por que incluyen, entre otras, la prohibición para el presunto agresor de
acercarse a la casa que compartía con la víctima.
Es claro, entonces, que ni la Fuerza Pública ni el Organismo de Investigación Judicial se
excedieron en sus funciones, ni quebrantaron ningún derecho del aquí tutelado.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se previene a las
partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,
óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de
este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial; en la sesión N ° 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Castillo Víquez,
Rueda Leal y Garro Vargas salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus
consecuencias. La Magistrado Garro Vargs pone nota.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L. Nancy Hernandez L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Ana Maria Picado B.
Expediente 20-005473-0007-CO
LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ, RUEDA LEAL Y GARRO
VARGAS, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO, SALVAN EL VOTO Y
DECLARAN CON LUGAR EL RECURSO CON LAS CONSECUENCIAS DE LEY.
A diferencia del criterio de la mayoría, los suscritos Magistrados consideramos que este
habeas corpus deviene procedente por las siguientes razones:
Visto que los recurridos motivaron la retención del tutelado con base en que se requería
notificarlo personalmente ante una supuesta agresión que está siendo conocida en un proceso
de violencia doméstica, procede referirse de previo a lo establecido en la Ley de Violencia
Doméstica y a la naturaleza de estos procesos.
Conforme lo dispone el artículo 1 de esa normativa, esta ley tiene los siguientes fines:
"Esta Ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para
garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica,
cuyo principio rector es el de la Constitución Política. La autoridad
competente deberá procurar que las personas agresoras no utilicen contra las víctimas
la presente Ley. Las autoridades que intervengan en la aplicación de esta Ley brindarán
protección especial a madres
, personas menores de edad, personas adultas mayores y
personas que presenten alguna condición de discapacidad, considerando las situaciones
específicas de cada una. Asimismo, esta Ley protegerá, en particular, a las víctimas de
violencia en las relaciones de pareja o de abuso sexual intrafamiliar.”
Para lograr tales cometidos, el ordinal 3 de ese cuerpo normativo autoriza al juzgador a
dictar diversas medidas de protección y, de conformidad con el penúltimo párrafo,
“...Para
aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo
o de otras que de acuerdo
con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar deban adoptarse, la
autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la
policía judicial.”
Dado que la resolución inicial de este proceso contiene el apercibimiento para la persona
presunta agresora, de que en caso de desobedecer alguna o todas las medidas ordenadas,
incurriría eventualmente en el delito de incumplimiento a una medida de protección
, sancionado
con pena de prisión; de conformidad con la Ley de Penalización de Violencia contra la Mujer,
la notificación de estas medidas al presunto agresor debe ejecutarse de manera
personal y se requiere que, quien realiza la notificación, le explique a la parte denunciada el
contenido de la resolución y sus eventuales consecuencias. De ahí que la jueza de Violencia
Doméstica señaló a este Tribunal que la notificación de las medidas de protección
se configura
como un requisito esencial que permite la eficacia del procedimiento establecido por la ley y
garantiza los derechos de la presunta víctima, cuyo incumplimiento conllevaría la
imposibilidad de tutelar de manera eficiente el bien jurídico integridad física-vida de la
persona solicitante. En relación con las medidas de esta naturaleza, este Tribunal señaló
“IV).- La constitucionalidad del procedimiento para dictar medidas de protección
a favor de las personas víctimas de violencia doméstica, debe analizarse a la luz de
los valores fundamentales que inspiraron la promulgación de esa normativa. Y es que,
en efecto, el artículo 1o de la Ley número 7586 es absolutamente claro en el sentido
de que la regulación legislativa tiene por objeto dar cabal cumplimiento a lo que
dispone el artículo 51 de la Constitución Política, norma programática que establece
la obligación del Estado de dar protección especial a la familia como elemento
natural y fundamento esencial de la sociedad, así como a las madres, ni ños, ancianos
y enfermos desvalidos, y en tales términos, la Ley no es sino una manifestación del
cumplimiento de esa directriz constitucional, cuyo espíritu permea todo su
contenido.- También están de por medio los derechos a la vida, a la salud y a la
integridad física de los miembros del núcleo familiar -todos garantizados por la
Carta Fundamental y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-
cuya vigencia se ve seriamente comprometida cuando uno de sus miembros,
abusando de su fuerza física o de su posición de autoridad, le inflige vejámenes
físicos, sexuales, psicológicos o patrimoniales a uno o varios de sus integrantes.- En
aras del mantenimiento de la unidad familiar y de la integridad de los miembros de la
familia, es que el legislador consideró oportuno dotar a las personas víctimas de
violencia doméstica de un procedimiento ágil y oportuno, que les garantice en forma
inmediata el cumplimiento de los postulados constitucionales mencionados; y por
ello, no resulta contraria al debido proceso la facultad del juez de familia de ordenar
en el auto cabeza del proceso, el cumplimiento de una o varias de las medidas de
protección establecidas en el artículo 3o
de la Ley número 7586, aún sin que para ese
efecto otorgue audiencia alguna al supuesto agresor, pues en este extremo debe
prevalecer el interés superior de proteger, sin demora, la integridad de la persona
agredida. Debe advertirse además, que dicha resolución establece una medida que es
de carácter provisional, y además es la que abre la posibilidad para que la persona
contra quien se solicita la protección, haga llegar al expediente las pruebas que obren
a su favor, sea cual sea su naturaleza.” (Sentencia n.° 2016-001215 de las 9:05 horas
del 27 de enero de 2016 reiterada en la n.° 2019- 10203; el resaltado no es del
original).
Por otro lado, dados los bienes jurídicos que tutela esta normativa, tal como lo reconocer
la Sala en la sentencia supracitada, el artículo 18 dispone que “Si los hechos que motivaron
las medidas de protección constituyen delito, la autoridad judicial tomará las previsiones
que estime convenientes y librará testimonio a la agencia fiscal respectiva.” Igualmente, el
numeral 23 establece: “Las instituciones públicas que puedan colaborar en la detección,
atención, prevención e inserción laboral de las personas agredidas, están obligadas a
orientar sus labores para cumplir con este fin.” Debe advertirse que existen convenios
internacionales que promueven una especial protección por parte de los Estados y una atención
especial de estos. Mediante Ley n.° 7499, el Estado costarricense ratificó la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y con ello
adquirió el compromiso de “...adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar..." todas las formas de violencia en
contra de las mujeres, tanto en el ámbito privado como en el público. En consonancia con ello,
el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante circular n.° 152-10, dispuso los siguientes
lineamientos para la notificación de resoluciones que ordenan medidas de protección en casos
de violencia doméstica:
“ Las notificaciones de las resoluciones que otorgan, modifican o adicionan
medidas de protección deben ser notificadas preferiblemente de forma personal a
quien le son impuestas. Lo anterior para efectos de facilitar la persecución penal de
los delitos generados a partir de un incumplimiento de las medidas de protección
ordenadas.
No se debe delegar en la víctima la entrega de la Comisión para notificar la
resolución que otorgue o modifique medidas de protección a la autoridad de la
Fuerza Pública comisionada.
Las notificaciones que deban practicarse dentro del perímetro judicial serán
realizadas por medio de las Oficinas de comunicaciones judiciales. Las jefaturas de
dichas dependencias deberán garantizar una respuesta prioritaria y expedita
atendiendo a la especial naturaleza de la materia de Violencia Doméstica.
Cuando sea necesario practicar una notificación fuera del perímetro judicial la
comisión se dirigirá al Jefe o Jefa de puesto o Delegación cantonal que
corresponda. Dicha autoridad deberá establecer a nivel interno el mecanismo
necesario para cumplir lo ordenado por el despacho judicial.
Cada despacho que atiende esta materia, debe establecer los mecanismos de
coordinación con las autoridades de la Fuerza Pública -jefes y jefas de puesto- para
que éstas reciban oportunamente las comisiones y cumplan con la obligación legal
de notificar a la persona obligada a cumplir las medidas de protección. Para estos
propósitos la autoridad judicial podrá requerir el auxilio de las Oficinas de
comunicaciones judiciales, administraciones regionales y utilizar los medios
electrónicos y convencionales idóneos, en cuyo caso será necesario confirmar la
recepción y dejar la respectiva constancia en los autos.
Para facilitar la comunicación el Ministerio de Seguridad pondrá a disposición
del Poder Judicial un directorio de las delegaciones policiales con los nombres de
jefes, jefas de puesto y coordinadores de programa de violencia doméstica y sus
respectivos medios de contacto. Dicho Ministerio se compromete a actualizar el
directorio periódicamente. El Poder Judicial divulgará el citado documento entre los
servidores judiciales.
En los casos en que la víctima insista en diligenciar ante la policía administrativa
la entrega de la comisión para notificación, los jueces y juezas encargadas del
proceso podrán entregar a la persona gestionante una copia de la comisión, sin que
este acto signifique la omisión del trámite de coordinar con Fuerza Pública la
comisión para la respectiva notificación.
Valoración del riesgo y coordinación con las y los fiscales y las autoridades de
la policía administrativa.
Las autoridades judiciales competentes para conocer solicitudes de medidas de
protección por aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica deben valorar los
casos de acuerdo con los lineamientos descritos en el "Protocolo Interinstitucional
de intervención para la atención de mujeres de riesgo alto de muerte por violencia"
(Circular 66- 2007 de la Secretaría de la Corte) y el Protocolo institucional de
evaluación de factores de riesgo para mujeres solicitantes de medidas de protección
por violencia de pareja. En las situaciones en que se considere que existe delito y se
detecte riesgo de letalidad para la víctima, el juez o jueza debe coordinar con el
Ministerio Público y la Fuerza Pública
para efectos de agotar los recursos
institucionales para la protección de la
víctima y ejercer la acción penal en los casos
que proceda.
El Ministerio Público debe informar a los Jueces y Juezas que conocen de
violencia doméstica el nombre y medios de contacto de los y las fiscales que conocen
los delitos derivados de la violencia doméstica,
con el compromiso de mantener
actualizada la información pertinente."
Igualmente, en cumplimiento de tales obligaciones internacionales, el Poder Ejecutivo,
mediante decreto ejecutivo n.° 40846-MCM-JP-S-MSP, emitió el Protocolo Interinstitucional
de Intervención y Valoración de Riesgo en Situaciones de Violencia contra Mujeres, en el que
se incorporan los lineamientos supracitados de la circular 152-10, así como otras disposiciones
para las demás autoridades intervinientes, a fin de garantizar una actuación integral, coordinada
y articulada por parte de las instituciones estatales que tienen responsabilidad en la respuesta al
problema de la violencia intrafamiliar y, especialmente, contra la mujer.
A partir de lo anterior, queda debidamente establecido que lo tutelado en la Ley de
Violencia Domé stica son bienes jurídicos garantizados por la Carta Fundamental y por el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues se trata del derecho a la vida, la salud y
a la integridad física de los miembros del núcleo familiar, protegida especialmente en el ordinal
51 de la Constitución Política. De ahí que el incumplimiento de las medidas de protección que
ahí se dicten, así como los mismos hechos que son conocidos en esa jurisdicción, puedan
constituir per se un delito, y se hace la comunicación de oficio a la Fiscalía. La diferencia es
que en los procesos de violencia doméstica se pretenden adoptar medidas que prevengan una
amenaza o lesión mayor a tales bienes jurídicos, mientras que en la vía penal se sanciona el
hecho ya perpetrado. Tal como quedó debidamente acreditado, múltiples autoridades
intervienen en la atención de esta problemática social y familiar, y deben actuar de forma
coordinada, colaborando recíprocamente cuando de por medio está la tutela de los bienes
jurídicos referidos.
Dentro de este contexto, el Ministerio de Seguridad Pública tiene la función de ejecutar las
políticas y acciones de seguridad ciudadana y nacional para el ejercicio y respeto a la
Constitución Política, a la soberanía nacional, a la integridad territorial y el mantenimiento del
orden público, así como la de asegurar el respeto a los bienes, derechos y libertades de los
habitantes de la Nación. Conforme el ordinal 8 de la Ley General de Policía, son atribuciones
generales de las fuerzas de policía: “...e
) Actuar según el principio de cooperación y auxilio
recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los
órganos previstos al efecto... g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o
dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos
electorales, a solicitud de estos.” Por su parte, el Organismo de Investigación Judicial, seg ún
la Ley Orgánica n.° 5524 del 23 de octubre de 2019, fue creado como un órgano auxiliar de
los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de
los delitos y de sus presuntos responsables; así como también es un cuerpo de consulta de los
demás tribunales del país (artículo 1). Su labor se ve constreñida a cumplir con las funciones de
policía judicial, que esta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y
demás peticiones de los tribunales de justicia (artículo 2). Sin embargo, en relación con
cualquier restricción a la libertad, sus actuaciones están limitadas.
Esta Sala, recientemente, en sentencia No. 2020-5633 de las 9:20 horas del 20 de marzo
de 2020, señaló lo siguiente:
“IV.- Sobre la aprehensión, la detención y las garantías a favor de la
persona
que ha sido privada de libertad de manera temporal.- El propio artículo 37
constitucional, desarrolla las dos formas de privación de libertad temporal,
con las que una persona puede ser presentada ante la autoridad competente
para su respectivo procesamiento, es decir, la detención y la aprehensión.
Ambas figuras, regulan potestades diferentes, a raíz de los escenarios
especiales sobre los cuales surten efectos. En el caso de la detención, su
consecución únicamente puede ser ordenada por el Ministerio Público, y en
el caso de la aprehensión, esta puede ser practicada por cualquier persona,
sin necesidad de una orden judicial previa. Sobre los alcances de la
detención, el artículo 237 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
ARTICULO 237.-Detención.
El Ministerio Público podrá ordenar que una
persona sea detenida, cuando:
a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados
para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que
puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
b)En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a
los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no
perjudicar la investigación, afín de evitar que los presentes se alejen del lugar,
se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los
lugares.
c)Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de
cualquier persona.
La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio
Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá
inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le
solicitar á ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida
sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad.
De la lectura del anterior artículo, se puede extraer que, en relación con la
detención, esta únicamente puede ser ordenada por el Ministerio Público y
ejecutada por los cuerpos policiales, de conformidad con la Dirección Funcional
que ejerce la Fiscalía sobre la policía Judicial. En el caso de las funciones del
Organismo de Investigación Judicial, el artículo 1
de la Ley Orgánica del
Organismo de Investigación Judicial, establece que nuestra policía judicial es
órgano dependiente de la Corte Suprema Justicia y es “auxiliar de los tribunales
penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de
los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta
de los demás tribunales del país.”
Por su parte, el artículo 3 la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial', establece que su función principal radica en que “por iniciativa
propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a
investigar los delitos de acción Pública
, a impedir que los hechos cometidos
sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar
cientificamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la
investigación.”
Nótese, que ninguno de los artículo
s anteriores, reconoce la potestad a
favor de la policía judicial, de ordenar la detención de una persona, para ser
presentada privada de libertad ante la administración de justicia; todo
lo
contrario, especialmente el artículo 3 la Ley Orgánica del Organismo de
Investigación Judicial, refuerza el hecho de que la policía judicial puede
ejecutar una aprehensión -como se desarrollara más adelante en el
presente
considerando y en el caso de las detenciones, su papel se limita a la ejecución
material de estas, de previo a la Dirección Funcional girada por parte del
Ministerio Público, quien ostenta el monopolio legal para ordenarla. Lo
anterior obedece a que, los criterios que desarrolla el artículo 237 del Código
Procesal Penal, establecen limitaciones a la decisión discrecional que el
Ministerio Público tiene, a la hora elegir la forma en que hará presentar una
persona para cualquier diligencia judicial, ya sea en libertad (uso de la citación)
o privado de esta última (uso de la detención), en concordancia con los
artículos 1, 9, 11, 22, 37
y 39 constitucionales; ya que de por medio se
encuentra le eventual lesión de uno de los derechos fundamentales por
excelencia, como lo es la libertad.
En otro orden de ideas, el artículo
37 de la Constitución y los artículo
s 235
y 236 del Código Procesal Penal, establecen los alcances de la aprehensión, de
la siguiente forma:
ARTICULO 235.- Aprehensión de las personas.
Las autoridades de policía
podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, cuando:
a)Haya sido sorprendida en flagrante delito o contravención o sea
perseguida inmediatamente después de intentarlo o cometerlo.
b)Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar
de detención.
c)Existan indicios comprobados de su participación en un hecho punible y
se trate de un caso en que procede la prisió n preventiva.
Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la
aprehensión e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona
aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana. La
autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá ponerla, con
prontitud, a la orden del Ministerio Público, para que este, si lo estima
necesario, solicite al juez la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse
luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las
veinticuatro horas contadas a partir de la captura. Si se trata de un delito que
requiera la instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda
instar y, si este no presenta la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será
puesto en libertad.
ARTÍCULO 236.- Flagrancia. Habrá flagrancia cuando el autor del hecho
punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después,
o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan
presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
De la lectura de los anteriores artículo
s, se puede extraer que la
aprehensión la puede realizar cualquier persona -sin necesidad de ostentar
autoridad pública alguna-, por cuanto los escenarios que permiten la privación
de libertad temporal de una persona, se limitan a hechos en curso, cuyos efectos
se deben de detener lo más pronto posible, por el interés general y particular que
existe de por medio. En los casos de la aprehensión
, nos encontramos ante
delitos en curso, o ante personas que escapan de la policía o de los centros
penales, que por lo inmediato de los hechos acaecidos, no es posible recurrir
previamente a la emisión de una orden judicial para detener a la persona
aprehendida. La razonabilidad y legitimación de una figura privativa de libertad
temporal, como sucede con el caso de la aprehensión, radica en la estrecha
relación que existe entre la inmediatez de los hechos que permiten su
consecución y el interés general de evitar que cualquier hecho delictivo surta sus
efectos en contra de las personas y de la sociedad en general. Por las anteriores
razones, es que el constituyente en el artículo
37 de la Constitución Política,
excluyó los escenarios relacionados con la aprehensión, de la previa necesidad
del mandato del juez.
En igual sentido, ambas cuentan con una garantía en común, la cual
consiste en la inmediata disposición ante la autoridad competente de la persona
privada de libertad. Nótese, que tanto la Constitución, como los artículo
s 235 y
237 del Código Procesal Penal, establecen a favor de la persona aprehendida,
la garantía de que ser puesto de forma pronta a disposición de la autoridad
competente, es decir a la autoridad que será responsable de su privación de
libertad. En igual sentido, el artículo 82 del Código Procesal Penal, establece
los siguientes derechos para la persona imputada:
ARTICULO
Derechos del imputado La policía judicial, el Ministerio
Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera
inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos:
[...]
b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación,
agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura.
c)Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que
designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en
defecto de éste, por un defensor público.
d)Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser
informado y enterarse de los hechos que se le imputan.
La anterior garantía opera bajo los siguientes fines:
Para garantizar que
la persona detenida o aprehendida sea sometida al procedimiento respectivo y
así evitar privaciones de libertades con fines de tortura, para desapariciones
forzadas, de mero aleccionamiento, ilegales, arbitrarias o delictivas.
Ante la
ausencia de una orden judicial previa, con el fin de garantizar la integridad de la
persona privada de libertad y el resto de sus derechos fundamentales, mediante
la publicidad de la autoridad competente que tiene a su orden a la persona
aprehendida.
Ante la ausencia de una orden judicial previa, con el fin de
ejercer control sobre los deberes que debe de ejecutar la autoridad competente
que tenga a su orden a la persona privada de libertad. Las anteriores premisas,
incluso conllevan una estrecha relación con la tutela original del recurso de
habeas corpus, en el sentido de exigir - a la autoridad estatal- que "exponga” a
la persona que tiene privada de libertad a su orden. Nótese, que por las
circunstancias especiales del caso, las anteriores garantías se encuentran tanto
al alcance de la persona privada de libertad, como de los familiares,
representantes legales, defensores o personas interesadas en la persona privada
de libertad, por cuanto estas últimas al encontrarse en libertad, cuentan con
mejores condiciones para garantizar el debido proceso a favor de la persona
privada de libertad”.
En el sub examine
, lo ordenado por la autoridad jurisdiccional de Violencia Doméstica a la
Delegación Policial de Alajuelita fue notificar al amparado, de forma personal, la resolución
mediante la cual se le impusieron varias medidas cautelares, entre ellas, el desalojo del
domicilio, lo cual tiene como asidero lo dispuesto en el ordinal 3 de la Ley de Violencia
Doméstica. Ahora bien, para lograr ese cometido, la Fuerza Pública comunicó a la policía
judicial de tal diligencia cuando el recurrente todavía permanecía detenido por la causa penal en
cuestión. Sin embargo, las autoridades de la Fuerza Pública arribaron varias horas después,
cuando en el ínterin había sido ordenada la libertad del tutelado. Dentro de este contexto, a los
efectos de garantizar la supracitada notificación, la policía judicial admite haber limitado la
libertad del amparado por un tiempo mayor al ordenado por la autoridad jurisdiccional
-aproximadamente una hora más-, a fin de garantizar la notificación correspondiente. Tal
decisión fue tomada por los funcionarios del OIJ, toda vez que se informa que la Unidad de
Cárceles se encontraba en espera de que la Fuerza Pública de Alajuelita notificara al amparado
el desalojo en cuestión, de manera que no se está ante un caso en que se haya pedido
expresamente el auxilio del OIJ para ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales
(artículo 2 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial), o un juez de violencia
doméstica haya acudido a la policía judicial, específicamente, para coadyuvar en la notificación
de la resolución de marras. Lo único que consta es que se comisionó a la Delegación Policial
de Proximidad de Alajuelita para diligenciar la notificación personal en mención. En
consecuencia, para ese momento no existía una orden judicial, una causa penal pendiente, un
delito in fraganti, una notitia criminis ni una orden específica de un órgano jurisdiccional, que
justificara la restricción de la libertad del amparado por el plazo señalado por parte de la policía
judicial. Lejos de ello, existía una orden de libertad dictada por la autoridad jurisdiccional, que
no fue acatada de manera inmediata, pues si bien la boleta emitida señalaba que se ejecutara si
otra causa no lo impedía, debía tratarse de una causa que de manera clara y diáfana implicara la
detención o aprehensión del amparado, lo que no se observa en la especie. Por consiguiente,
los suscritos Magistrados estimamos que este habeas corpus debe ser declarado con lugar,
toda vez que la policía judicial actuó sin que, de manera clara y directa, una autoridad
jurisdiccional requiriera su intervención ni se estuviera en alguna de las situaciones de
aprehensión o detención contempladas en Código Procesal Penal, sino que, por el contrario, un
juez había emitido una orden de libertad.
De otro lado, también advertimos lo denunciado por los recurridos en relación con la
jueza penal juvenil [Nombre 004], quien aparentemente acudió a la Unidad de
Cárceles
cuestionando por qué no se había ejecutado la orden de libertad emitida por el
Tribunal de Flagrancia a favor del tutelado, sin que lo anterior competa a una situación atinente
al ejercicio funcional de su cargo. Visto que lo anterior podría constituir una actuación
indebida, consideramos que también debe ponerse en conocimiento del Tribunal de la
inspección Judicial lo acusado para que proceda como en derecho corresponda.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L. Anamari Garro
Exp. 20-05473-0007-CO
Res: 2020-008007
Nota de la Magistrada Garro Vargas. Me adhiero a lo señalado en el voto salvado, pero
con todo respeto me separo de lo dicho en su párrafo final, porque estimo que no tengo todos
los elementos para concluir lo que ahí se indica.
Anamari Garro
V.
Magistrada