Sala Constitucional
Resolución 06077-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06077-2015
- Fecha
- 30 de abril de 2015
- Expediente
- 15-003728-0007-CO
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Exp: 15-003728-0007-CO
Res. Nº 2015006077
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil
quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
15-003728-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra LS TELEMERCADEO LIMITADA, cédula de persona
jurídica No. 3-102-677454.
Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:45 horas del 17
de marzo de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la
empresa LS Telemercadeo Limitada, cédula de persona jurídica No. 3-102-677454
y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que acudió a la Defensoría de los Habitantes
y al Ministerio de Trabajo y ellos le remitieron a la vía Constitucional. Ahora bien,
respecto a los hechos, explica que fue víctima de acoso laboral y discriminación,
posterior a que se enteraran de su diagnóstico de ceropositividad al VIH, por parte
de los supervisores de la empresa Rohan Lewin Hawkins y Gerson Allem Paterson
Cash. Explica que ingresó a laborar en la empresa recurrida el 17 de setiembre de
2013 y fue cesado el 21 de diciembre de 2014. Indica que pese a ser una persona
con VIH, goza de salud física, mental y emocional; no obstante, sufrió una baja en
su salud y debió ser incapacitado en un par de ocasiones y a partir de que se
incapacitó, al regresar a laborar, empezó el hostigamiento en su contra. Señala que
se cuestionaba su desempeño con criterios subjetivos, no le asignaban más
funciones alegando incapacidad para asumirlas, difundieron rumores negativos
sobre su trabajo, le aplicaron un trato diferenciado con respecto a sus compañeros
(como cambios en sus horarios sin aviso ni justificación), lo agredían verbalmente
en forma explícita e implícita (con constantes indirectas, chismes, burlas, entre
otros), en su presencia o no, inclusive en una ocasión uno de sus supervisores
lanzó una silla y lo instó a que se golpearan; se entrometían en su vida personal
(cuestionaban y murmuraban sobre sus incapacidades, citas médicas, entre otras) y
sentía que su jefatura aprobaba toda las acciones en su contra. Por lo anterior,
estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que al ser cesado fue
degradado como persona y su diagnóstico fue expuesto en público. Aclara que
reveló su diagnóstico únicamente a su jefatura inmediata, pero al momento de ser
cesado prácticamente toda la empresa sabía de su diagnóstico, violentando su
derecho a la confidencialidad y a la intimidad, lo cual es contrario a los principios
constitucionales y a lo dispuesto en la Ley General sobre el VIH-SIDA, No. 7771.
Por resolución de las 08:19 horas del 18 de marzo de 2015, se le
concedió audiencia a Francisco Manuel Conejo Víndas, en su condición de Agente
Residente de LS Telemercadeo Limitada, sobre los hechos acusados por el
recurrente.
Informan Jason Thorpe Sánchez, en su condición de Gerente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la firma LS
Telemercadeo Limitada y Gerson Allen Patterson, en su condición de Gerente y
Supervisor de la empresa en mención y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el
recurrente se apersona en una segunda ocasión a interponer recurso de amparo
basado en una interpretación de los hechos por su parte por una disputa que
mantuvo con un compañero de trabajo y, además, por un cambio de horario que
realizó la empresa para que la empresa tuviera mejor alcance con su clientela y,
además, para que el recurrente tuviera el menor contacto con el compañero con el
que había sostenido las diferencias que conllevaron a la disputa. Por otra parte,
consideran que el recurrente no precisa cuál derecho fundamental considera
violentado. Además, agregan que al recurrente nunca se le hizo una diferenciación
por su enfermedad, siempre se le manejó con un perfil como el de cualquier otro
colaborador, incluso los supervisores que trabajaban con él, nunca supieron de su
enfermedad. Refieren que la disputa en este caso surgió de una disputa laboral y,
además, por un cambio de horario que el mismo recurrente solicitó para evitar
encontrarse con su compañero con el que había sostenido las diferencias. No
obstante, afirman que nunca se hizo diferencia por su enfermedad pues siempre se
manejó con un perfil como el de cualquier otro colaborador e, incluso, los
supervisores que trabajaban con él nunca supieron de su enfermedad, sino que
pensaron que presentaba alguna otra dolencia, por tantas incapacidades y citas
médicas, empero nunca fue un problema por parte de la empresa sus citas o
requerimientos, tanto así, que laboró durante un año y cinco meses. Ahora bien,
respecto a los hechos que dieron origen al despido con responsabilidad patronal al
recurrente, indican en cuanto al señor Jason Thorpe Sánchez que no conoce al
recurrente pues su trabajo es fuera de la empresa y, en cuanto al señor Francisco
Manuel Conejo Víndas, que el únicamente se limitó a confeccionar la sociedad ante
la cual el recurrente interpone el presente recurso y, por ende, no se encarga del
personal de la empresa. Por otra parte, respecto al señor Gerson Allen Patterson,
asegura que hace un mes el recurrente planteó un recurso de amparo por los
mismos hechos –expediente 15-000497-0007-CO-. Dicho recurso fue declarado sin
lugar. Ahora bien, en cuanto a los cambios de horario, aclaran que según lo dicho
por Gerson Allen Patterson, lo siguiente:
“La mañana del tres de Diciembre recibí una llamada a mi celular de
[Nombre 006] donde dijo que Rohan le había gritado y faltado el
respeto, dijo que Rohan no era nadie para hacer esto y que no se lo
iba a
aguantar. Dijo además que me escribiría un correo contándome los
detalles de la situación que se dio. Llamé a Rohan inmediatamente
después para escuchar su versión de lo sucedido, él dijo que no le
había gritado a [Nombre 006], que simplemente le dijo que le iba a
enviar un correo de hacía un par de meses “Para que vea”, el
compañero no
escucho o no le gustó ese comentario y le pidió a Rohan que se lo
repitiera, dice Rohan que al repetírselo [Nombre 006]
empezó a
quejarse de que se le estaba faltando el respeto y que no se lo iba a
aguantar. Es
en este punto donde comenzaron a discutir.
Le pedí a Rohan que no interactuara con el compañero a menos de
que fuera estrictamente necesario por cuestiones de trabajo por el
resto del día, ya que yo estaba libre y entraba a trabajar hasta la
tarde del día siguiente. Al llegar al día siguiente a la oficina leí el
correo de [Nombre 006] y los senté a los dos para ver si podíamos
llegar a una solución amigable del conflicto. Luego de más de 45
minutos de
hablar sin poder lograrlo, se les dijo, que a pesar de que en el plano
social no iban a congeniar, que necesitábamos que en el plano
profesional hicieran un esfuerzo, ya que el servicio que brindamos no
podía verse afectado. Los dos acordaron que esto sería así. [Nombre
006] además pidió que le respondiéramos al correo que nos había
enviado
el día anterior y que agregáramos lo discutido durante la reunión que
tuvimos él Rohan y yo”.
Asimismo, agregan que entre los correos que el señor
[Nombre 009]
hace un par de comentarios como “temo por mi brete” y que ahora resultaba que lo
podíamos “tener entre ojos”, debido a sus citas médicas o incapacidades por tener
VIH. Debido a esto aclaran que durante la discusión que tuvo Rohan, cualquier
cosa hubiera dicho, en primer lugar, fue a título personal y no a nombre de la
compañía, ya que el asunto fue visto como un malentendido entre dos
colaboradores. Además, se le explicó que siempre habían sido flexibles con el
horario para que pudiera asistir a sus citas médicas y que eso no cambiaría.
Asimismo, se le pidió que les dijera de inmediato si volvía a presentar algún tipo de
inconveniente con el compañero, para tomar cartas en el asunto y evitar que
creciera. Ahora bien, la medida con la aclaración y la medida tomada en el caso no
fueron de la satisfacción de [Nombre 006] quien pidió que mantuviéramos en
confidencialidad el hecho de que tenía VIH y no tener que explicarle nada a Rohan
en cuanto a sus incapacidades o citas médicas y tratarlo todo directamente con
Gerson Allen Patterson. Asimismo, pidió tener un horario donde no coincidiera con
Rohan. Ello pese a que era inevitable que no coincidieran. Ahora bien, durante las
siguientes dos semanas intercambiaron correos, sin embargo, las respuestas no
fueron de su agrado. En esas respuestas le enviaron la decisión tomada por la
empresa durante la reunión y le garantizaron confidencialidad; sin embargo, le
aclararon que la oficina se componía de solo cuatro personas con dos tipos de
horario y, por ende, no le podían garantizar uno donde no tuviera el mismo turno
que Rohan. Asimismo, se le indicó que no debía explicar ni a Rohan ni a Gerson
Allen Patterson la naturaleza de sus incapacidades o citas, pues solo debía
entregarlas o notificar cuando se dieran a la persona que estuviera de turno.
También se le comunicó que Gerson Allen Patterson se las aceptaría con gusto, sin
embargo, de ser el caso, era necesario notificar a Rohan para que pudiera hacer los
ajustes necesarios para asegurar la mayor cobertura posible en caso de ausencia o
incapacidad. Ahora, durante esas mismas dos semanas de intercambio de coreos,
el compañero tuvo que ausentarse cinco días, cuatro de los cuales, fueron
debidamente justificados con incapacidades médicas, que una no (dijo no haberse
despertado a tiempo). En dos de esos días, se le esperaba en la mañana y no hubo
quien pudiera cubrirlo, por lo que quedó un compañero trabajando solo el turno de
la mañana. Debido a esto y con la idea de poder asegurarse una mayor cobertura,
se le programó en el horario de las tardes de la semana siguiente. Ello por cuanto,
como bien indica el recurrente, son en total cuatro personas, dos supervisores y
dos agentes de servicio al cliente trabajando en horarios opuestos, mañana o tarde,
con un día libre por semana. Así, si alguno de los dos agentes de servicio llega a
faltar en la mañana, no se le puede cubrir fácilmente y queda solo una persona
trabajando el turno hasta que llegue alguno de los que entra en la tarde. Ahora bien,
si esa ausencia se da durante el horario de la tarde, hay cinco días a la semana
donde alguno de los dos supervisores se puede quedar más tiempo para cubrir a la
persona faltante y, de esa manera, no descuidar la cobertura al cliente. Asimismo,
en vista de que son cuatro personas, es muy difícil no asignar funciones al
trabajador como pretende hacer ver el recurrente. Indican que intentaron razonar
con [Nombre 006] y hacerle entender que desde nuestra posición se trataba de una
cuestión meramente de cobertura y no tenía nada que ver con su enfermedad, no
pudieron lograrlo. En ese contexto, refiere que los tres últimos días de [Nombre
006] en la oficina fueron muy complicados, dijo haber empezado a grabar nuestras
conversaciones con el celular, cosa que le pidieron que dejara de hacer, sin
embargo, los ignoró. Luego, el 20 de diciembre, tomó una silla y se sentó junto al
escritorio de Gerson Allen Patterson por cerca de media hora, con tono malcriado,
diciendo que los estábamos discriminando –por el horario- y que no lo iba a
permitir, así, Gerson Allen Patterson le pidió varias veces que volviera a su puesto
de trabajo y que nos mandara por escrito su queja pero los ignoró. Durante el resto
de la jornada continuaron sus reclamos y no hubo forma que entendiera, una vez
más, que los cambios obedecían a la necesidad de establecer un buen
funcionamiento de la empresa y que, de igual manera, en alguna ausencia de su
parte no se sentiría tan presionado viendo con quien podía intercambiar el horario,
o bien, quien le podía reemplazar. No obstante, ya que los horarios que le estaban
ofreciendo no le servían y generaran mucha molestia en el trabajador el día
domingo se tomó la decisión de despedirle con responsabilidad patronal en los
términos dispuestos en el , del Código de Trabajo. En vista de las
consideraciones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
Sobre la admisibilidad del amparo. Cuando un recurso es planteado
contra un sujeto de derecho privado, debe analizarse su admisibilidad a partir de lo
dispuesto en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Tratándose
de un asunto de despido por discriminación y una posible violación del Derecho a
la Intimidad, la Sala ha considerado que no hay remedio jurisdiccional oportuno
que ofrezca al posible perjudicado una respuesta rápida y efectiva. Por esas
razones, atinentes al caso concreto, el amparo resulta admisible (en similar sentido
la sentencia de este Tribunal 2015-003184).
II.-Objeto del recurso. El recurrente expone que la empresa recurrida le
acosó laboralmente y, además, le discriminó debido a que es una persona con
diagnóstico de ceropositividad al VIH que ha requerido incapacitarse. Finalmente,
indica que reveló su diagnóstico únicamente a su jefatura inmediata, pero al
momento de ser cesado, prácticamente toda la empresa sabía de su diagnóstico,
violentando su derecho a la intimidad. Considera que la situación descrita vulnera
sus derechos fundamentales.
Hecho no demostrado. De importancia para la resolución del presente
recurso, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
ÚNICO.- Que la jefatura del recurrente haya manejado en forma pública el
diagnóstico del recurrente respecto a su enfermedad (los autos).
Sobre la acusada violación del derecho a la intimidad.
El numeral
24, de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la intimidad. Se
trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos. La intimidad
está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de
una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y
cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor y su
recato, a menos que esa misma persona asienta a ese conocimiento. Asimismo, tal
y como expone el recurrente, la normativa infraconstitucional desarrolla una
especial protección para las personas que portan el virus VIH-SIDA. Así, el
artículo 10, de la Ley General sobre el VIH-SIDA, Ley No. 7771 del 29 de abril de
1998, dispone expresamente:
“Derechos y condiciones laborales.
Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier
trabajador con VIH-Sida. En caso de desarrollar alguna enfermedad
que le impida continuar con sus actividades habituales, recibirá el
trato establecido en la legislación laboral vigente.
Ningún patrono, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí
mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones
médicas a los trabajadores sobre la portación del VIH para obtener un
puesto laboral o conservarlo.
El empleado no estará obligado a informar a su patrono ni
compañeros de trabajo acerca de su estado de infección por el VIH.
Cuando sea necesario, podrá informarlo a su patrono, quien deberá
guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio
en las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de las
funciones, según criterio médico".
Así, no existe duda de que los patronos deben guardar la debida
confidencialidad respecto de los datos que le son suministrados por sus
trabajadores respecto a diagnósticos de ceropositividad al VIH. No obstante, en
este caso en particular, el recurrente no aporta prueba que demuestre a esta Sala,
que los funcionarios de la empresa LS Telemercadero Limitada, hayan incurrido en
alguna vulneración de su derecho a la intimidad y, por el contrario, los representes
de la empresa recurrida refieren que al recurrente nunca se le hizo una diferenciación
por su enfermedad, siempre se le manejó con un perfil como el de cualquier otro
colaborador, incluso los supervisores que trabajaban con él, nunca supieron de su
enfermedad. Así, en este caso, no logra concluir esta Sala que en la empresa
recurrida se haya incurrido en alguna actuación violatoria del derecho a la intimidad
del recurrente y, por ende, se desestima el presente recurso, respecto a este
extremo se refiere.
Sobre el acusado despido por discriminación y acoso laboral que
acusa el recurrente. El recurrente expone que la empresa recurrida le acosó
laboralmente y, además, le discriminó debido a que es una persona con diagnóstico
de ceropositividad al VIH que ha requerido incapacitarse. Al respecto, agrega que
el hostigamiento inició por cuanto:
“1- Cuestionaban mi desempeño con criterios subjetivos.
No me asignan más funciones alegando incapacidad para
asumirlas.
Difundieron rumores negativos sobre mi trabajo.
Me aplicaron un trato diferenciado con relación al resto de mis
compañeros. Como Cambios en mis horarios sin aviso ni justificación.
5-Me agredían verbalmente en forma explícita e implícita (con
constantes indirectas, chismes, burlas, etc…) en mi presencia o no.
Inclusive en una ocasión uno de mis supervisores lanzó una silla y me
ofreció irnos de golpes.
6-Se entrometían en mi vida personal (Cuestionaban y murmuraban
sobre mis incapacidades, citas médicas, etc…)
(sic) Sentía que la jefatura apoya toda acción en mi contra”.
Ahora bien, este Tribunal observa que el recurrente, en forma anterior a la
interposición de este recurso, presentó un recurso de amparo, por medio del cual,
acusó a la misma empresa por los hechos acusados en este amparo y que, en
definitiva, ocasionaron su despido con responsabilidad patronal. Esta Sala, en esa
ocasión, por sentencia 2015-003184 de las 09:30 horas del 06 de marzo de 2015,
según se indica a continuación, expresó lo de seguido:
“(…) En el sub examine, el recurrente acusa que fue despedido por
razones discriminatorias, en virtud de varias incapacidades a las que
ha tenido que recurrir por ser portador del virus VIH; sin embargo, la
empresa recurrida niega lo acusado y expone que el amparado laboró
con ellos antes de 2013 y fue nuevamente contratado sin importar
dicha condición. Señalaron a este Tribunal que el despido obedeció a
la inconformidad que tenía el amparado con el cambio de horario que
se dispuso para resolver un conflicto que tuvo con un supervisor y para
asegurar la adecuada organización de la empresa, pues era más
factible procurar una sustitución en el horario de las tardes. No
obstante, siempre se manifestó inconforme, motivo por el cual se le
despidió con responsabilidad patronal. Dado lo expuesto y la
naturaleza sumaria del amparo, no existe prueba en autos o indicios
suficientes que acrediten que, efectivamente, se haya dado por
terminado el contrato de trabajo del amparado por padecer de
problemas de salud, en infracción del principio de igualdad y de su
derecho al trabajo, motivo por el cual lo procedente es desestimar el
recurso, como en efecto se hace. Lo anterior no obsta para indicarle al
recurrente, que si se encuentra disconforme con lo resuelto, puede
acudir a la vía laboral respectiva, para que bajo un elenco probatorio
mayor, dada la naturaleza de la jurisdicción ordinaria, pueda dicutir
(sic) allá sus alegatos y aportar todo tipo de prueba que estime
pertinente”.
Considera esta Sala que en este caso, no se aportan nuevos elementos que
fundamenten una variación en el criterio vertido en el pronunciamiento previamente
señalado, ni componentes que ameriten un análisis adicional y, por ende, lo
procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto por esta Sala en la citada
sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, respecto a la acusada violación del derecho a
la intimidad. Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número
2015-003184 de las 09:30 horas del 06 de marzo de 2015, respecto al acusado
despido por discriminación y acoso laboral.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.