Sala Constitucional
Resolución 07032-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07032-2020
- Fecha
- 8 de abril de 2020
- Expediente
- 20-006107-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200061070007CO*
Exp: 20-006107-0007-CO
Res. Nº 2020007032
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos
del ocho de abril de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número20-006107-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de
identidad [Valor 001], contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI) JORGE ARTURO MONTERO
CASTRO
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26de marzo de 2020, el recurrente interpone recurso de
amparo contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL (CAI) JORGE ARTURO MONTERO CASTRO y
manifiesta que a pesar de que ha pedido a las autoridades recurridas que lo lleven al médico ya que tiene problemas
de trastorno mental y todos los días, se corta su cuerpo y manos, se lo deniegan. Afirma que necesita tratamiento
psiquiátrico toda vez que no tiene; sin embargo, no se lo dan (véase las copias adjuntas de los informes médicos).
Solicita que se declare con lugar el recurso.
La resolución de las17:44horas del27 de marzo de 2020, que da curso a este amparo fue debidamente
notificada a las autoridades recurridas el 01 de abril de 2020.
Informan bajo juramento Wilman Pérez Montero, en su calidad de Director y Adrián Calvo Mora en su
calidad de Supervisor de Seguridad de la Escuadra A del Ámbito A y Carlos Calderón Rojas, en su condición de
Director Médico, de la Clínica la Reforma todos del CAI Jorge Arturo Montero Castro que, el amparado ingreso al
CAI recurrido el 28 de febrero de 2019 y fue ubicado en el ámbito D. Posteriormente, fue trasladado al Ámbito A el 05
de julio de 2019 y se le ubicó en el Módulo A-4, siendo que fue cambiado al Módulo A-6 el 21 de noviembre de 2019 a
solicitud del tutelado, donde se mantiene a la fecha. Añade que no tiene información de que tenga problemas de
convivencia con los demás privados de libertad. Además, no consta que el amparado haya solicitado atención
médica antes del 30 de marzo de 2020, por lo que fue llevado al Servicio de Consulta Externa donde fue atendido por
el médico tratante. Dicen que no consta que desde el Departamento de Seguridad se le suministre ningún tipo de
tratamiento psicotrópico recetado por el Área Médica, siendo que hasta el día que se rinde el informe fue llevado a
consulta externa por solicitarlo el 30 de marzo, en que se le prescribió la medicación correspondiente al malestar que
presentaba. Añade que el 28 de febrero de 2020 fue referido al Servicio de Emergencias del Hospital de Guápiles por
heridas de autoagresión. El centro médico citado no remitió contrarreferencia o indicación respecta a la atención
médica brindada al tutelado. El 31 de marzo de 2020, el paciente fue atendido en la Consulta Externa de esa clínica
siendo diagnosticada con asma bronquial y gonalgia, medicado según las patologías presentadas por el médico
tratante, esto a partir del examen físico realizado, lo manifestado por el paciente y el procedimiento médico
fundamentado en la ciencia y la medicina. Añade que el 31de marzo el tutelado no refiere, ni indica problemas de
trastorno mental y solo manifestó dolor en rodilla derecha. Lo anterior explica que no se le valorara en el aspecto
psiquiátrico por parte del profesional médico. Ahora, en atención a lo que se indica en el escrito de interposición, se
procede a referir su caso a la Dirección del ámbito donde reside para que el Departamento de Psicología proceda a dar
la atención que necesita. Añade que dentro del plan de atención técnica el tutelado ese encuentra referido al Proceso
Interdisciplinario Grupal de Atención a la Drogodependencia. Con una atención psicoterapéutica de ansiedad y
control de ira, se le puede brindar las herramientas que puede poner en práctica para contrarrestar los estados de
ansiedad o situaciones en su diario vivir, además aquellos aspectos a que lo llevan a autolesionarse. Sin embargo, en
vista de la información rendida por el Departamento de Seguridad, dichas autoagresiones no son constantes como lo
indica en el recurso. Piden se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada
Picado Brenes; y,
I
.- Objeto del recurso
Reclama el recurrente, privado de libertad, que a pesar de que ha pedido
a las autoridades recurridas que lo lleven al médico por sus problemas de trastorno mental y todos los días, se corta
su cuerpo y manos, no le dan atención médica, ni tratamiento psiquiátrico que requiere. Estima lesionado su derecho
a la salud y solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El 28 de febrero de 2019, el amparado Antonio de Jesús Arguedas Gómez
in
gresó al CAI recurrido. Desde el
21 de noviembre de 2019 a solicitud del tutelado, fue cambiado al Módulo A-6, donde se mantiene a la fecha (informe
de autoridad recurrida).
b) El 28 de febrero de 2020, el tutelado fue referido al Servicio de Emergencias del Hospital de Guápiles por
heridas de autoagresión. El centro médico citado no remitió contrarreferencia o indicación respectiva a la atención
médica brindada al tutelado (informe de autoridad recurrida).
c) No consta en el expediente a nombre del tutelado que el este haya solicitado atención médica por problema
psiquiátrico, antes del 30 de marzo de 2020 (informe de autoridad recurrida).
d) No consta que desde el Departamento de Seguridad del CAI recurrido se suministre al amparado, algún
tipo de tratamiento psicotrópico recetado por el Área Médica (informe de autoridad recurrida).
e) El 31 de marzo de 2020, el paciente fue atendido en la Consulta Externa de la clínica del CAI recurrido, donde
fue diagnosticado con asma bronquial y gonalgia y se le medicó según las patologías presentadas por el médico
tratante, a partir del examen físico realizado (informe de autoridad recurrida).
f) El 31de marzo de 2020, en la cita en Consulta Externa, el tutelado no refirió, ni indicó problemas de trastorno
mental y solo manifestó dolor en rodilla derecha(informe de autoridad recurrida).
g) En atención a la falta de atención psiquiátrica que se reclama en el escrito de interposición, la autoridad
penitenciaria recurrida procede a referir el caso del tutelado a la Dirección del ámbito donde reside para que el
Departamento de Psicología, para que desde este se proceda a dar la atención que necesita (informe de autoridad
recurrida).
h) Dentro del plan de atención técnica que se brinda en el CAI recurrido a los privados de libertad, el tutelado
ese encuentra referido al Proceso Interdisciplinario Grupal de Atención a la Drogodependencia (informe de autoridad
recurrida).
SOBRE EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PRIVADOS DE
LIBERTAD: Todas las actuaciones de la Administración Penitenciaria debe estar regida por el más absoluto respeto a
la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo la tutela
del sistema penal, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos, en el entendido de que la
superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina
“dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera
superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es
por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo,
opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental, de la situación en que se encuentre y
de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento; de ahí que, por muy bajo que caiga la persona, por
grande que sea la degradación, seguirá siendo persona, con la dignidad que ello comporta (sentencia número
2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete). Así los privados
de libertad conservan todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política y tratados de derecho
internacional en materia de derechos fundamentales, que no hayan sido afectadas por el fallo jurisdiccional, entre los
que conservan el derecho a la integridad física, el derecho a la salud, el derecho a la información y comunicación, a la
libertad de credo, a la igualdad de trato, a la libertad de expresión, etc., pues como seres humanos que son, conservan
los derechos inherentes a su condición humana; es decir, que las personas contra las que se ha dictado una
sentencia condenatoria de prisión, la pérdida de la libertad ambulatoria es la principal consecuencia de haber
infringido ciertas normas sociales de convivencia, a las que el legislador ha dado el rango de delito. Los derechos que
el recluso posee -entre los que se incluyen el derecho al trato digno, a la salud, al trabajo, a la preparación profesional
o educación, al esparcimiento físico y cultural, a visitas de amigos y familiares, a la seguridad, a la alimentación y el
vestido, etc.- deben ser respetados por las autoridades administrativas en la ejecución de la pena, y también en los
presos preventivos o indiciados, ya que los reclusos no podrán ser privados de estos derechos, sino por causa
legítima prevista en la ley. Dichos derechos no se refieren en exclusiva a los relacionados con la personalidad o la
libertad, sino que también incluyen los de índole patrimonial; así, los internos trabajadores tienen el derecho de
percibir por su trabajo las remuneraciones establecidas en la reglamentación penitenciaria. De esta suerte, junto con
el principio de humanidad, que debe privar en la ejecución penal, en nuestro medio se acentúa por la aspiración
rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el del Código Penal, lo cual conduce a tratar
de que al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión, logre su reincorporación al medio social del que ha
sido sustraído a causa de la condena. Y es que partiendo de ese objetivo rehabilitador del sistema penitenciario, que
se deben diseñar modelos que permitan hacer de la estancia en prisión un tiempo provechoso para posibilitar la
posterior reinserción social del detenido, de modo que no sólo se le permite, sino que debe fomentarse al interno
trabajar o estudiar, o participar en programas para motivarlo o a que lo haga o aprenda a hacerlo. Lo anterior resulta
acorde con la doctrina más calificada y la jurisprudencia constitucional, que señalan que en la ejecución de la pena, la
administración y el interno sólo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico (principio de legalidad). En este sentido, cobra importancia el artículo 40 de la Constitución
Política, que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, los que pueden traducirse en múltiples formas, como el
resultado de una voluntad deliberada, deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o la insuficiencia
de recursos. Con anterioridad -y en forma muy reiterada-, este Tribunal ha considerado que la comprobación de la
existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es
una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus
custodias, está obligado a enmendar. Tal y como lo ha dicho este Tribunal, los derechos de los reclusos deben ser
considerados como derechos constitucionalmente protegidos, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política. Para
este propósito resulta necesario tomar en cuenta las resoluciones número 63, de treinta y uno de julio de mil
novecientos cincuenta y cinco; número 1993 de doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, número 2076 de
trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, y número 1984/47 de veinticinco de mayo de mil novecientos
ochenta y cuatro del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, que adoptaron las
"Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", y que son aplicables a nuestro país a la luz del artículo 48 de
la Constitución Política, y que ha elevado todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a rango
constitucional, los que deberán ser incorporados en la interpretación de la Constitución sobre todo en materia de
derechos humanos (sentencias número 0709-91, y 1032-96).
Asimismo es importante destacar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptadas por el
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del treinta y uno
de julio de 1957 y 2076 (LXII) del trece de mayo de mil novecientos setenta y siete, expresamente en el punto 20.1
establece:
“Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien
preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Todo
recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”.
En el mismo sentido el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173 del nueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho, dice:
Principio 1: Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Principio 3:
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o
costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en
menor grado.
Del caso particular. En el presente asunto, del informe rendido por los representantes de la autoridad
recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales,
previstas en el artículo
44, de la Ley que rige esta Jurisdicción-, para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, el
tutelado Antonio de Jesús Arguedas Gómez ingresó al CAI recurrido en febrero de 2019 y desde el 21 de noviembre
de 2019 a solicitud suya, se encuentra en el Módulo A-6,donde se mantiene a la fecha, sin que haya presentado
problemas convivenciales. Consta además que el amparado ha sido atendido por diversos padecimientos físicos. Sin
embargo, afirman que no es sino a través de la resolución que da curso a este amparo que la autoridad recurrida
advierte que este requiere atención psiquiátrica. Bajo la gravedad de juramento, las autoridades penitenciarias
recurridas afirman en el informe dado a esta Sala que en la cita en Consulta Externa del 31de marzo de 2020, el tutelado
no refirió, ni indicó problemas de trastorno mental y solo manifestó dolor en rodilla derecha. No obstante lo
manifestado, agregan que días antes, el 28 de febrero de 2020, el tutelado había sido referido al Servicio de
Emergencias del Hospital de Guápiles por heridas de autoagresión. E intentan justificar la falta de seguimiento a su
padecimiento en que el centro médico citado no remitió contrarreferencia o indicación respectiva a la atención médica
brindada al tutelado y tampoco consta en el expediente a nombre del tutelado, que el este haya solicitado atención
médica por problema psiquiátrico, antes del 30 de marzo de 2020, que es la fecha en que la autoridad recurrida tiene
conocimiento de la posible necesidad del amparado de contar con el apoyo médico del Servicio de Psiquiatría, y es
por ello que le refiere al Departamento de Psicología para que sea esa instancia la que determine si el tutelado debe
ser referido a la especialidad de Psiquiatría del centro médico que corresponda. Así las cosas, al no lograr acreditar la
parte recurrente que requirió la atención médica que reclama ante esta Sala procede desestimar el recurso. Se advierte
a la autoridad recurrida su deber de garantizar al amparado, privado de libertad, la atención médica que requiere, como
en efecto se dispone.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser
retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del
22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad recorrida de lo que se indica en el Considerando IV de
esta sentencia.
Nancy Hernández L.
Presidenta a.i.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Ana María Picado B.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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RSDQYH9U9HU61
EXPEDIENTE N°
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