Sala Constitucional
Resolución 12242-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 12242-2019
- Fecha
- 5 de julio de 2019
- Expediente
- 19-007637-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*190076370007CO*
Exp: 19-007637-0007-CO
Res. Nº 2019012242
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos
del cinco de julio de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
19-007637-0007-CO, interpuesto por
[Nombre
001], cédula de identidad
[Valor 001], a favor de
[Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 002] contra
LA CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:00 horas de 04 de mayo de 2019, la recurrente
interpone recurso de amparo contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que el
tutelado sufre una enfermedad neurodegenerativa, llamada "olivopontocerebelosa atrofia progresiva", enfermedad
que ha convertido a su representado en alguien dependiente de terceros, el cual padece además, encamamiento
prolongado. En atención a la problemática descrita solicitó al Ministerio de Justicia y Paz, lugar en el cual trabaja, que
se le concediera el beneficio del artículo 63 inciso 6 del Reglamento Autónomo de Servicio, con el fin de obtener un
permiso de hasta 3 días al mes con goce de salario, en caso de enfermedad constatada por las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social del cónyuge, hijos o padres. En junio del año 2013 el tutelado ya era paciente de la
Unidad de Cuidados Paliativos, cuya dolencia fue calificada como enfermedad degenerativa avanzada en fase
terminal, lo que permitió que le fuera concedido a ella con base en la Ley 7756 el beneficio que está dispone para los
responsables de pacientes en fase terminal. La licencia en cuestión le fue otorgada desde el 12 de julio de 2013 hasta
el 09 de abril de 2019 de manera ininterrumpida. El día 27 de marzo de 2019 mediante nota CLI-CNCD-10-03-2019 se
decidió suspender el beneficio, ya que a criterio de la Dra. Nicole Torres Hernández no existen criterios de
terminalidad, lo cual se comunicó el día 12 de abril del año en curso. Indica que el núcleo familiar no cuenta con
recursos económicos para el pago de dos enfermeras, una en el día y otra de noche, dado que al tener que trabajar,
debe descansar. Considera violentados los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el
recurso y que se prorrogue la licencia otorgada.
2.-
Informa bajo juramento María Catalina Saint-Hilaire Arce, en su condición de Directora Médica y Nicole
Marie Torres Hernández, en su condición de Coordinadora de la Comisión Local de Licencias e Incapacidades, ambas
del Centro Nacional de Control de Dolor y Cuidados Paliativos, que el paciente [Nombre 002] tiene el diagnóstico de
“atrofia degenerativa oligopontocerebelosa”. Por lo anterior, es paciente de ese centro desde junio
2013 y se encuentra incluido en el programa de visita domiciliar desde entonces. Además de la atención médica
especializada, también es atendido en visita domiciliar por los servicios de Nutrición, Terapia Respiratoria, Trabajo
Social y Terapia Física. La recurrente recibe atención en consulta externa por el servicio de Psicología. Señalan que lo
alegado por la recurrente respecto a la suspensión de la licencia es falso, ya que la médica tratante en visita
domiciliar, Dra. Indira Zecca Escalante, hace referencia al Comité Local de Licencias e Incapacidades, indicando que la
recurrente se mantiene con la licencia de la ley 7756, Beneficio para los responsables de pacientes en fase terminal, a
pesar que el paciente no cuenta con criterios de terminalidad, y que en los últimos 6 meses se mantuvo con este
beneficio "por uso compasivo" lo cual no está reglamentado, normado ni estipulado en la ley citada. Manifiesta que
se procedió a revisar el otorgamiento previo de las licencias, en donde se menciona el uso compasivo sin criterios de
terminalidad. Explican que la licencia de fase terminal se otorga en los casos en que un paciente sea declarado en fase
terminal por su médico tratante como lo menciona la Ley 7756. Aclaran que la Dra. Nicole Marie Torres Hernández no
está suspendiendo la licencia, se hace el recordatorio que se debe acoger a la Ley 7756, si el paciente cumple criterios
de terminalidad, y si se considera que no cumple, se debe dejar de otorgar, así como que no existe el uso compasivo
de la misma. Citan la Ley 7756, Beneficio para los responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de
edad gravemente enfermas y el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias e Incapacidades a los Beneficiarios del
Seguro de Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
3.-
Mediante resolución de las 13:55 horas de 13 de junio de 2019, se solicitó prueba para mejor resolver al
Jefe de la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, a fin de que indique si la condición médica del amparado se puede homologar a una "fase terminal".
Asimismo, se requirió indicar si es necesario, en virtud de su condición y padecimientos diagnosticados, ser asistido
para sus actividades diarias.
Por dictamen médico legal No. 2019-0005320 de 27 de junio de 2019 las autoridades de Medicatura
Forense indicaron, en conclusión lo siguiente: “1. El evaluado es portador de una atrofia olivopontocerebelosa la
cual se puede catalogar como una enfermedad neurológica avanzada, progresiva e incurable que dada su
condición de salud actual (deterioro neurológico) y manifestaciones clínicas se puede homologar a una fase
terminal.
El evaluado es dependiente de terceras personas y debe ser asistido para sus actividades básicas de la
vida diaria y su supervivencia”.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez
; y,
OBJETO DEL RECURSO.
La recurrente manifiesta que el tutelado sufre una enfermedad
neurodegenerativa llamada "olivopontocerebelosa atrofia progresiva", enfermedad que lo volvió dependiente de
terceros. Además, encamamiento prolongado. Por lo anterior, aduce en junio del año 2013 el amparado ya era paciente
de la Unidad de Cuidados Paliativos, cuya dolencia fue calificada como enfermedad degenerativa avanzada en fase
terminal, lo que permitió que le fuera concedido a ella con base en la Ley 7756, el beneficio que está dispone para los
responsables de pacientes en fase terminal. Aduce que licencia en cuestión le fue otorgada desde el 12 de julio de
2013 hasta el 09 de abril de 2019 de manera ininterrumpida. No obstante, acusa que el día 27 de marzo de 2019
mediante nota CLI-CNCD-10-03-2019 se decidió suspender el beneficio, ya que a criterio de la Dra. Nicole Torres
Hernández no existen criterios de terminalidad, lo cual se comunicó el día 12 de abril del año en curso. Solicita la
intervención de la Sala.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado [Nombre 002] es paciente del Centro Nacional de Control de
Dolor y Cuidados Paliativos de la Caja Costarricense de Seguro
Social (hecho no controvertido).
El tutelado, quien es conyugue de la recurrente, sufre de una “atrofia
degenerativa oligopontocerebelosa” y es paciente del centro médico
recurrido desde junio 2013 (véase el informe adjunto).
Desde el 12 de julio de 2013 a la recurrente se le otorgó una Licencia de
Incapacidad según la Ley 7756, a fin de ejercer el cuido de su marido (hecho
no controvertido).
Mediante oficio CLI-CNCD-10-03-2019 de 27 de marzo de 2019 la
Coordinadora de la Comisión Local de Incapacidades del Centro Nacional
de Incapacidades, le indicó a la Directora Médica de ese mismo centro, lo
siguiente: “En sesión ordinaria número 11 del día de hoy, se valoró el caso
presentado del paciente: [Nombre 002] expediente [Valor 003] según
indica la referencia presenta Ley 7756 desde el
4/10/2013 y se mantiene con el beneficio hasta hoy además sin criterios de
terminalidad se presentó caso en sesión interdisciplinaria de 18/10/18
donde se decidió en conjunto continuar uso compasivo de licencia dado
que se trata de enfermedad neurodegenerativa y la esposa lo cuida de
manera excelente". En este caso en particular si el paciente no cumple
criterios de terminalidad se debe de suspender la ley 7756 de inmediato,
no existe uso compasivo de la licencia” (véase el informe y la prueba
adjunta).
En los últimos 6 meses la recurrente mantuvo la licencia otorgada en la Ley
7756, por uso compasivo. Lo anterior, pese a que el paciente no cuenta con
criterios de terminalidad y a que no existe uso compasivo de dicha licencia
(véase el informe y la prueba adjunta).
El amparado fue valorado por Medicatura Forense, quienes concluyeron lo
siguiente: “1. El evaluado es portador de una atrofia olivopontocerebelosa
la cual se puede catalogar como una enfermedad neurológica avanzada,
progresiva e incurable que dada su condición de salud actual (deterioro
neurológico) y manifestaciones clínicas se puede homologar a una fase
terminal.
El evaluado es dependiente de terceras personas y debe ser
asistido para sus actividades básicas de la vida diaria y su supervivencia”
(véase el dictamen médico legal adjunto).
El paciente [Nombre 002] es una persona adulta mayor de 68 años de edad
(véase el sistema de consultas del Poder Judicial).
HECHOS NO PROBADOS. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta
resolución:
Único. Que a la fecha de interposición del recurso, la autoridad recurrida
haya procedido suspenderle a la recurrente la licencia de cuido del amparado.
SOBRE EL MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A LA PERSONA ADULTA MAYOR:
La protección
a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. Así, el artículo 51
de
la Constitución Política dispone:
"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección
especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el
niño,
el anciano y
el enfermo desvalido." (El destacado no corresponde al original).
En relación con tal norma, en sentencia número 2001-09676 de las 11:25
horas del 26 de setiembre de 2001, este
Tribunal señaló lo siguiente:
“En virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, queda claro
que la protección especial por parte
del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero derecho fundamental,
exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Es así,
como a partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las
autoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de
"todos los
habitantes del país", dentro de los cuales, el niño, a las madres, al anciano y personas desvalidas.
Es a partir del establecimiento de un Estado Social, derivable de las disposiciones contenidas en
los artículos 50 y siguientes
de la Carta Fundamental, que de manera inmediata se
genera la
obligada intervención estatal en materia social, en
la que ha de obrar en determinado sentido y
orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que,
por su condición, así lo
requieren; y tal es el caso -sin duda alguna- de los ancianos, denominados como personas de la
tercera edad, o personas adultas mayores.”
Este deber de tutela está incluso cobijado en el ámbito supra
constitucional, toda vez que múltiples instrumentos de
derecho internacional de los derechos humanos lo contemplan. Recientemente la Convención Interamericana Sobre
La Protección de Los Derechos
Humanos De Las Personas Mayores (Acordado por el Consejo
Permanente en la
sesión celebrada el 9 de junio de 2015) se establecen
una serie de derechos de las personas adultas mayores y
consecuentes obligaciones para los Estados. En este mismo sentido, el numeral 06 y 12, estipulan:
Artículo 6
Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar a la persona mayor el
goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de
sus días, en igualdad de condiciones con otros
sectores de la población.
Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la
persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados
paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el
miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las
intervenciones fútiles e inútiles, expresar el consentimiento informado.
Artículo 12
Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo
La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y
promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y
nutricional, agua,
vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar
y mantener su independencia y autonomía.
Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo
a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios
para quienes realizan la
actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las
familias y otras formas de cuidados, así como la plena
participación de la persona mayor,
respetándose su opinión.
Los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a
desarrollar un
sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de género y el
respeto a la dignidad e integridad física y mental de la
persona mayor.
Para garantizar a la persona
mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en los servicios de cuidado a largo plazo, los
Estados Parte se comprometen a: a) Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y término
de servicios de cuidado de largo plazo estén sujetos
a la manifestación de la voluntad libre y
expresa de la persona mayor.
b) Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una
atención adecuada e integral y prevenir acciones o prácticas que puedan producir
daño o agravar
la condición existente.
c) Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a
largo plazo que permita evaluar y supervisar la situación de la persona
mayor, incluyendo la
adopción de medidas para: i. Garantizar el acceso de la persona mayor a la información,
en
particular a sus expedientes personales, ya sean físicos o
digitales, y promover el acceso a los
distintos medios de comunicación e información, incluidas las redes sociales, así
como informar a
la persona mayor sobre sus derechos y sobre el marco jurídico y protocolos que rigen los
servicios de cuidado a largo plazo. ii. Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier otro
ámbito en el que se desenvuelvan, así como
en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.
iii. Promover la interacción familiar
y social de la persona mayor, teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas.
iv. Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de la persona mayor. v.
Proteger la integridad de la persona mayor y su privacidad e intimidad en las actividades que
desarrolle, particularmente en los actos de higiene personal. d) Establecer la legislación necesaria,
conforme a los mecanismos nacionales, para que los responsables y el personal de servicios de
cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil y/o penalmente por los actos que
practiquen en detrimento de la persona mayor, según
corresponda.
e) Adoptar medidas
adecuadas, cuando corresponda, para que la persona mayor que se encuentre recibiendo
servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios de cuidados paliativos que abarquen al
paciente, su entorno y su familia.
Ahora bien, conforme al artículo 48 de la Ley Fundamental, la protección
derivada de los derechos humanos no está
constreñida a los convenios y
tratados formalmente ratificados por Costa Rica, convenciones, tratados o
acuerdos,
formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite
constitucional mismo, sino que se extiende a cualquier otro
instrumento que tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos,
aunque no esté formalmente
suscrito ni aprobado conforme al trámite
constitucional (sobre el tema ver sentencias números 2007-001682 de las
10:34 horas del 09 de febrero, 2007- 03043 de las 14:54 horas del 07 de marzo y 2007-004276 de las 14:49 horas del 27
de marzo, todas del año 2007). Precisamente, la protección a la persona adulta mayor está
cobijada en varios
instrumentos internacionales de derechos humanos que no han sufrido el trámite constitucional, los que, de acuerdo
con lo explicado, forman parte del parámetro de constitucionalidad y, por ende,
resultan aplicables. Entre tales
instrumentos destacan el Plan de Acción
Internacional de Viena sobre el Envejecimiento (Resolución de la
Asamblea
General 37/51 del 03 de diciembre de 1982), que reafirma la convicción de que los derechos fundamentales de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos se aplican plena e íntegramente a la población
adulta mayor, al
reconocer que la "calidad de Vida, no es menos importante que la longevidad y que, por consiguiente, las Personas
de Edad deben, en la medida de lo posible, disfrutar en el seno de sus propias familias y comunidades, de una vida
plena, saludable, segura, satisfactoria y ser estimadas como parte integrante de la Sociedad". Asimismo, la dignidad,
el respeto, los cuidados especiales y toda consideración que
deben gozar las personas adultas mayores dentro de la
sociedad, están avaladas por lo establecido en los Principios de Naciones Unidas a favor
de las Personas Adultas
Mayores (Resolución de la Asamblea General
46/91 del 16 de diciembre de 1991). Por otro lado, en materia de
protección a la persona adulta mayor, también son de aplicación todos
aquellos instrumentos internacionales
relativos a las personas con discapacidad, toda vez que cierto sector de la tercera edad, como consecuencia de
problemas de salud derivados del proceso natural de envejecimiento, puede llegar a sufrir algún grado de
discapacidad, ya sea en sus funciones motoras o en las cognoscitivas. Entre tales instrumentos se encuentra la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad (1999 ya aprobada y ratificada), la Aplicación del Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación general 5,
personas con discapacidad, las Normas Uniformes sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad así como la
Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su correspondiente Protocolo Facultativo. Estos últimos conforme a lo
explicado supra, ya forman
parte del parámetro de constitucionalidad.
Conviene resaltar que la referida Convención, en su artículo 12 dispone el
igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con algún
grado de discapacidad. Concretamente, el
inciso 3 de ese numeral, establece la obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas
pertinentes para que
las personas con discapacidad tengan acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Por su parte, el inciso 4 instituye el deber de los Estados Partes de asegurar que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica, se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos
de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Tales salvaguardias deben asegurar que
las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la
persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas
a exámenes
periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias
serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. Por último,
el inciso 5 regula que los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar
el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar
bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de
condiciones a préstamos
bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero y velarán por que las personas con discapacidad, no
sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. En lo que toca al derecho interno, es relevante lo dispuesto por la
Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley número 7935 de 25 de octubre de 1999, cuyo
artículo 1º establece
como objetivo garantizarle a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los
ámbitos, atención integral e interinstitucional por parte de las entidades públicas y
privadas, funcionamiento
adecuado de los programas y servicios destinados a ellos, y la protección y seguridad social. Atinente a este
recurso
de amparo, conviene resaltar el derecho del adulto mayor a un hogar sustituto -con el fin de que se vele por sus
derechos- si se encuentra en riesgo social (artículo 3 inciso e), así como el derecho de los residentes
de
establecimientos privados a no ser trasladados ni removidos del establecimiento sin haberlo consentido (artículo 5,
inciso e). Asimismo, se debe subrayar que conforme al numeral 15 inciso c de la ley antes dicha, las instituciones y
organizaciones ejecutoras de la política social, que
irremediablemente comprenden a los hogares de ancianos, tienen
la obligación de brindarle servicios de asistencia social a las personas
adultas mayores carentes de recursos
materiales y familiares para atender sus necesidades básicas.
SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por las representantes de la autoridad recurrida -que se tienen
dados bajo fe de juramento, con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige
esta Jurisdicción-, y de las pruebas aportadas para la resolución del asunto, se tiene por acreditado que el amparado,
quien es conyugue de la recurrente, es paciente del Centro Nacional de Control de Dolor y Cuidados Paliativos de la
Caja Costarricense de Seguro Social desde el mes de junio de 2013, ya que sufre de una “atrofia degenerativa
oligopontocerebelosa”. Por lo anterior, desde el 12 de julio de 2013 a la recurrente se le otorgó una Licencia de
Incapacidad según la Ley 7756, a fin de ejercer el cuido de su marido. No obstante, mediante oficio
CLI-CNCD-10-03-2019 de 27 de marzo de 2019 la Coordinadora de la Comisión Local de Incapacidades del Centro
Nacional de Incapacidades le indicó a la Directora Médica de ese mismo centro, lo siguiente: “
En sesión ordinaria
número 11 del día de hoy, se valoró el caso presentado del paciente:
[Nombre 002] expediente
[Valor 003] según
indica la referencia presenta Ley 7756 desde el 4/10/2013 y se mantiene con el beneficio hasta
hoy además sin criterios de terminalidad se presentó caso en sesión interdisciplinaria de 18/10/18 donde se
decidió en conjunto continuar uso compasivo de licencia dado que se trata de enfermedad neurodegenerativa y la
esposa lo cuida de manera excelente". En este caso en particular si el paciente no cumple criterios de
terminalidad se debe de suspender la ley 7756 de inmediato, no existe uso compasivo de la licencia”. Ante este
panorama, esta Sala estima que no otorgarle el beneficio de la ley 7756 a la recurrente, en virtud de que el amparado
no cumple criterios de terminalidad, es violatorio de sus derechos fundamentales. Nótese que en el dictamen médico
legal No. 2019-0005320 de 27 de junio de 2019 las autoridades de Medicatura Forense concluyeron lo siguiente: “
1.
El evaluado es portador de una atrofia olivopontocerebelosa la cual se puede catalogar como una enfermedad
neurológica avanzada, progresiva e incurable que dada su condición de salud actual (deterioro neurológico) y
manifestaciones clínicas se puede homologar a una fase terminal.
El evaluado es dependiente de terceras
personas y debe ser asistido para sus actividades básicas de la vida diaria y su supervivencia
”. En ese sentido, en
un asunto similar al presente, esta Sala, mediante Sentencia No. 2015-14310 de las 09:45 horas de 11 de setiembre del
2015 resolvió: “
SOBRE EL CASO CONCRETO: La recurrente alega que
requiere de una licencia de al menos
seis meses para cuidar a su madre [NOMBRE 02], quien es una persona adulta mayor de 94 años de edad.
Explica que su madre necesita de cuido tiempo completo, ya que además de su edad, sufre demencia severa,
fractura de codo, desnutrición proteínica calórica moderada,
síndrome de caídas y dependencia total en sus
actividades diarias. Aclara que preparó una carta con
todos los documentos respectivos para entregar ante la
autoridad recurrida; sin embargo, le dijeron que si los entregaba se le iba a denegar la licencia porque su madre
no padece de una enfermedad terminal, situación que
conllevó a tomar la decisión de no entregarlos. Del informe
rendido por Andrés Ávila Barboza en su calidad de
Coordinador de la Comisión Local de Incapacidades del
Hospital y Área de Upala el cual es rendido bajo la
solemnidad del juramento con las consecuencias legales que
ello implica se desprenden básicamente dos puntos:
Que
la mamá de la recurrente padece de demencia
avanzada, dependencia total de actividades, fractura de codo, desnutrición proteica calórica moderada,
síndrome de
caídas y dependencia total en sus actividades diarias y
2.
Que en la referencia médica de la Dra.
Monge, Código
Médico 7992, Geriatra del Hospital Enrique Baltodano
Briceño enviada al Servicio de Medicina
Familiar del Hospital de Upala, no indica que la paciente se encuentra en fase terminal, se envía solamente para
seguir tratamiento a nivel local. Tomando en cuenta la condición etarea de la
amparada y partiendo del hecho
que este Tribunal carece de elementos técnicos para determinar si la condición de salud
de la amparada se puede
o no homologar a una fase terminal, como prueba para mejor resolver, se le solicitó a la
Sección de Medicatura
Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial
que, valorara a la adulta
mayor y estableciera si era posible dicha homologación. A partir de la valoración realizada a
la recurrente, en el
Dictamen Médico Legal No. DML N°
2015-0000766, el Departamento de Medicina Legal de la
Unidad Medico
Legal de San Carlos concluyó que:
“Posterior a la revisión de literatura actualizada y según lo
expuesto en el
comentario médico legal la condición médica
de la amparada sí se puede homologar a una fase terminal,
asimismo por los padecimientos descritos es una persona que depende de terceras personas para realizar las
actividades de la vida diaria”. De este modo, aún cuando
en el presente asunto, no existe prueba de que a la
fecha, la recurrente haya gestionado la solicitud formal ante la Comisión Local de Incapacidades para cuidar a
su madre, lo cierto es que existe un criterio médico que respalda en su
caso, un trato idéntico a la de una paciente
que se encuentre en fase terminal. En esa tesitura, a juicio de este Tribunal, la posición de la Comisión de
Incapacidades y Área de Salud
del Hospital de Upala a negar el permiso, alegando que la
mamá de la recurrente
NO se encuentre en fase terminal, resulta violatoria de los derechos fundamentales”.
Asimismo, en atención al Principio General de Equidad, este Tribunal ha interpretado que:
“Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno
según sus méritos, la equidad es juris
legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según Aristóteles. Un siglo
de legalismo
y de justicia puramente formalista ha mostrado los serios inconvenientes que le son
consustanciales; por eso han surgido en esta época diversos movimientos
enderezados contra la
rigidez del imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de los
elementos individualísimos que definen cada caso como una
entidad irreducible a las demás´
(Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch, Barcelona, 1953,
pág.
464)” (sentencia Nº 2014012897 de las 14:45 horas del
8 de agosto de 2015)
“Por otro lado, la
equidad, en tanto técnica de aplicación de
la ley a situaciones especiales, significa la epiqueya
que hacen los jueces de manera que el “rostro humano” del
Derecho prevalezca sobre
consideraciones puramente rígidas o formalistas, según las circunstancias del caso
concreto. Es
un criterio de valoración del derecho que busca
la adecuación de las normas y las decisiones
jurídicas a los imperativos de una justicia más flexible y humana, que
permite un tratamiento
jurídico más conforme a la naturaleza
y circunstancias del sub examine. Asimismo, en cuanto a
la equidad, enseña Borda que “no es sino una de las
expresiones de la idea de justicia; y puesto
que ésta es un ingrediente necesario del orden jurídico positivo, la equidad
viene a formar parte
de él”; y que “Los jueces echan mano de
ella para atenuar el rigor de una disposición legal,
para hacer imperar el equilibrio en las relaciones humanas, para suplir el silencio de la ley
dictando una sentencia que resuelva los intereses en juego conforme lo haría una conciencia
honrada y ecuánime” (ver, Guillermo A. Borda, “Tratado de Derecho
Civil”, Parte General,
1991). Vista de este modo, la equidad hace que la justicia sea menos formalista y más humana,
lo que contribuye a soluciones más justas y equilibradas”
(sentencias Nº 2013-11499 y
2015-4801).
Así las cosas, al no existir motivo para variar el criterio vertido en la sentencia citada anteriormente, y considerando
el criterio emitido por parte de Medicatura Forense, este Sala constata la vulneración a los derechos fundamentales
de la recurrente, por cuanto se logró constatar mediante criterio médico, que la condición actual del amparado se
puede homologar a una fase terminal. Además, es dependiente de terceras personas y debe ser asistido para sus
actividades básicas de la vida diaria y su supervivencia. Sobre el particular, si bien la autoridad recurrida es enfática
en informar que a la accionante no se les está suspendiendo la licencia, pues lo emitido por la Dra. Nicole Marie
Torres Hernández se trata de un recordatorio respecto a los requisitos para acogerse a la Ley 7756, para esta Sala lo
anterior constituye una amenaza a ese derecho. En otro orden de ideas, lo alegado por la accionada respecto a la falta
de criterio de terminalidad del paciente para sostener la licencia de la recurrente, resulta violatoria de sus derechos
fundamentales. Lo anterior, en concordancia con el artículo 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual
dicta lo siguiente: “El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta
Ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o
resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto
administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera
de aquellos derechos. (Resaltado no es del original). En conclusión, infiriendo que el cuido de las personas adultas
mayores debe ser asumido, tanto por el Estado como por la familia, se impone declarar con lugar el recurso con las
consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser
retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.
De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11
del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así
como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo
del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a María Catalina Saint-Hilaire Arce, en su
condición de Directora Médica y a Nicole Marie Torres Hernández, en su condición de Coordinadora de la Comisión
Local de Licencias e Incapacidades, ambas del Centro Nacional de Control de Dolor y Cuidados Paliativos, o a
quienes en su lugar ocupen los cargos que, a la recurrente [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]
, se le
mantenga el beneficio otorgado en la Licencia de Incapacidad según la Ley 7756, para cuidar a
[Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 002], quien es una persona adulta mayor de 68 años de edad, de
conformidad con los criterios emitidos por la Sección Clínica Médico Forense del Departamento de Medicina
Legal del Organismo de Investigación Judicial en el dictamen médico legal No. 2019-0005320 de 27 de junio de 2019.
Lo anterior, a fin de ejercer el cuido de su marido. Se advierte a las autoridad recurrida que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años,
o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso
de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena
a la Caja Costarricense del Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese esta resolución a María Catalina Saint-Hilaire Arce, en su condición de Directora Médica
y a Nicole Marie Torres Hernández, en su condición de Coordinadora de la Comisión Local de Licencias e
Incapacidades, ambas del Centro Nacional de Control de Dolor y Cuidados Paliativos, o a quienes en su lugar ocupen
los cargos, en forma personal.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
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*HVRYCO43NC8861*
HVRYCO43NC8861
EXPEDIENTE N°
19-007637-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6