En reiteradas oportunidades la Sala se ha manifestado en favor de la constitucionalidad del instituto de la renuncia de trámites, estimando que no roza con el debido proceso, pues como consecuencia de él lo que se producen son decisiones judiciales transitorias, susceptibles de ser modificadas en la vía ordinaria. Al respecto en la resolución número 3002-92 de las dieciséis horas treinta minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y dos promovida contra los mismo artículos que aquí se impugnan, se señaló:
"En anteriores oportunidades la Sala ha declarado la conformidad del instituto de la renuncia de trámites con la Constitución Política; en ese sentido, véanse las sentencias # 395-91 de las 15:15 horas del 14 de febrero de 1991; y # 255-92, de las 15:45 horas del 4 de febrero de 1992.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado que "La renuncia de trámites no atañe a la ejecución normal del contrato, entendida como tal, la que concluye con el cumplimiento por ambas partes, de la totalidad de sus obligaciones. Tiene que ver única y exclusivamente con la ejecución de la garantía, precisamente por incumplimiento del deudor. Se trata en realidad de una modificación permitida por la ley, dentro de género procesal, en favor del acreedor y es válida en tanto no se afecta ningún principio de orden público. Si bien es cierto que la particularidad del proceso no contempla que se dé traslado de la demanda, ni abre una etapa de oposición a la pretensión, nada obsta para que por vía incidental se puedan alegar defensas de pago total o parcial, prescripción e inclusive, por principio general de Derecho Procesal, inejecutividad del título por carecer de requisitos esenciales para su validez, por no ser exigible la obligación o por no concurrir las condiciones necesarias para la constitución de una relación procesal válida, como la capacidad de las partes, la competencia del juez y las formalidades de la demanda, articulaciones que si bien no tienen la virtud de suspender la subasta, ésta no se aprobará hasta que aquéllas no se resuelvan definitivamente, como lo indican los artículos 673 y 675 párrafo segundo del Código Procesal Civil (...) Desde esta perspectiva, este tipo de proceso no lesiona el derecho de defensa y se agrega que lo que se producen son decisiones judiciales transitorias, puesto que no son óbice para que puedan ser modificadas en un juicio ordinario de repetición, se confirma que la garantía constitucional aludida no sufre quebranto alguno. En la misma medida, tampoco resulta violado el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por aplicación indirecta el artículo 7 constitucional, puesto que en la especie no se trata de una determinación de derechos obligaciones del deudor, los que quedaron conformados por su libre voluntad al formalizar el contrato" (sentencia número 3002-92)