Sala Constitucional
Resolución 02455-1995
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02455-1995
- Fecha
- 16 de mayo de 1995
- Expediente
- 93-003675-0007-CO
- Materia
- constitucional, consumidor
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
02455Acción de Inconstitucionalidad CED75450
Ferretería Monge S.A.
Exp.No.3675-93 No.2455-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cincuenta y un minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Acción de inconstitucionalidad presentada por Nombre98484 , mayor, casado, ingeniero industrial, cédula de identidad CED75451, vecino de San José, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad de esta plaza Ferretería Monge Sociedad Anónima, contra el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor.
El accionante alega que el inciso d) del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor, al disponer que los comerciantes están en la obligación de exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos privados, viola el principio de inviolabilidad de los documentos privados del artículo 24 de la Constitución Política.
En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y
Sobre la legitimación: De conformidad con lo que establece el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En este caso el asunto previo, en los términos expuestos, lo es el recurso de amparo tramitado en expediente número 3657-93, en el que el aquí accionante impugna el acta de inspección número 22486 del Departamento de Control de Precios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, pues se le acusa de haber cometido la infracción tipificada en el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor. Lo que eventualmente se resuelva sobre la constitucionalidad de la norma que se impugna en esta acción afectará directamente el resultado de lo que el accionante reclama en el amparo y por ello esta acción es admisible.
El cuestionamiento de constitucionalidad que hace el accionante en relación con el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor ya fue resuelto en sentencia número 6776-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que se consideró que:
" ... el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece como una obligación del comerciante:
"Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo"
Para la Sala, esta obligación legal no lesiona el de la Carta fundamental, por lo siguiente. La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula.
(...) el Estado debe contar con normas que permitan el cumplimiento de la labor de protección al consumidor, ya que de poco o nada sirve establecer un principio del Estado de Derecho, si no se establecen, además, los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación. El artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece una obligación para el comerciante que se origina en el ejercicio de su actividad y que tiene la finalidad de proteger al consumidor.
(...) Finalmente, resulta oportuno indicar dos conceptos más: el acceso que señala el inciso d) del artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor, queda estrictamente limitado a los fines que esa ley persigue y cualquier arbitrariedad o exceso, implicaría responsabilidad de los funcionarios encargados, materia que, desde luego, sería amparable; y, que sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el comerciante que incumpla con sus obligaciones legales, su renuencia a entregar los informes o documentos a que se le requieran, para brindar protección a la colectividad, o para fijar precios máximos en bienes y servicios de consumo básico, faculta a las autoridades del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para que, en aplicación de la disposición que nos ocupa, solicitar a la autoridad judicial competente que ordene el secuestro de los documentos que resulten indispensables para el cumplimiento del fin legal, así como cualquier otra medida urgente que resulte procedente y necesaria.
De acuerdo con lo expresado en esta sentencia en opinión de la Sala el inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor no lesiona la disposición 24 de la Constitución Política ..."
No habiendo motivos para variar de criterio ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, con el voto salvado de los Magistrados Piza, Arias y Nombre98485 que la declaran con lugar.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora Mora
Presidente.
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.
Hernando Arias G. Nombre98485 M.