Sala Constitucional
Resolución 02449-1995
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02449-1995
- Fecha
- 16 de mayo de 1995
- Expediente
- 91-002338-0007-CO
- Materia
- constitucional, consumidor
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
02449Inconstitucionalidad
Fecha: 16/05/1995
Redacta: ARGUEDAS RAMIREZ
Exp. No. 2338-A-91 No. 2449-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas treinta y tres minutos del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre74007 , cédula de identidad número CED75578, en su condición de apoderado generalísimo de la empresa "Editorial Océano de Costa Rica S.A." contra los artículos 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor y 21 incisos c) y g) del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor. Intervienen en la acción el Ministro de Económica, Industria y Comercio y el Procurador General Adjunto de la República.
El accionante interpone la presente acción de inconstitucionalidad para que se declare que los artículos 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor y 21 incisos c) y g) del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor son contrarios al artículo 24 de la Constitución Política. Considera que estos artículos otorgan facultades a los inspectores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para solicitar documentación a los comerciantes contraviniendo la norma constitucional que solo lo prevé para fines fiscales, siendo que la Ley de Protección al Consumidor no tiene esos fines. Indica que la obligación de los comerciantes de exhibir los precios quebranta igualmente el citado artículo constitucional. Además, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio carece de competencia para realizar esta labor, ya que se modificó su estructura.
El Ministro de Economía, Industria y Comercio señala que dentro de la competencia de su despacho, por disponerlo así la legislación, está formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y medidas de abastecimiento y mercado en el comercio interno; que con fundamento en la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento se ejecuta la labor de los inspectores de precios; que esta labor es sometida y limitada a la competencia del Ministerio; que la libertad empresarial es susceptible de reglamentación y limitación, siempre y cuando no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad por medio de una ley debidamente emitida; que el principio de libertad económica se encuentra perfilado por el interés social, que en este caso es la protección al consumidor; que los intereses económicos del consumidor suponen limitaciones razonables y proporcionales al ejercicio de la actividad comercial; que el artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor establece la obligación de exponer en un lugar visible la lista de precios a quienes ejercen el comercio; que en el caso concreto el accionante indica que le es imposible exhibir sus precios en razón del sistema de comercialización; que independientemente del sistema de comercialización del producto la ley únicamente obliga a exponer en un lugar visible y de fácil acceso para el consumidor tal información, de manera que la modalidad, tiempo y lugar para hacerlo estará de acuerdo al modo de comercialización que utilice el comerciante; que igual situación sucede con la obligación de que aparezca el precio en el producto; que en relación al artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor la documentación de una persona es objeto de protección jurídica en la medida en que la información contenida no afecte el interés de la colectividad, ni la situación de requerimiento se haga en forma arbitraria y con fines espurios o de represalia; que los documentos requeridos por los inspectores de precios son específicos de la actividad comercial desplegada, y el acceso a éstos obedece a un fin ya determinado que pretende el justo equilibrio entre las partes; que de otra manera la Administración no podría dar la protección que le corresponde.
El Procurador General Adjunto de la República señala que la protección al consumidor se constituye como un derecho fundamental, el cual puede derivarse del artículo 50 de la Constitución Política en relación con los artículos 28, 26 y 74 ídem; que la protección al consumidor no solo se encuentra permitida en la Constitución Política sino que el Estado se encuentra obligado a desarrollar los principios necesarios con ese fin, por ser uno de los medios que tiene para desarrollar el principio de justicia; que el artículo 9 inciso g) (sic) establece obligaciones a los comerciantes al igual que las dispuestas en los artículos 381 y 382 del Código Procesal Civil; que se trata de un problema de regulación de la actividad del comercio, por lo cual puede existir normativa que regule y establezca determinadas obligaciones para los comerciantes sin que ello produzca violación constitucional alguna; que el artículo 9 inciso g) (sic) desarrolla preceptos constitucionales expresos y que integran la Constitución y Convenios Internacionales; que en cuanto al artículo 21 inciso c) del Reglamento su fundamentación legal se encuentra en el artículo 9 incisos a), b) y c) de la Ley de Protección al Consumidor; que parte de la protección al consumidor consiste en la posibilidad de que éste sea informado; que tanto el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor como el artículo 21 incisos c) y g) de su reglamento no resultan inconstitucionales.
El asunto que sirve de base a la presente acción es la causa número 682-1-91 que se tramita ante la Alcaldía Tercera de Faltas y Contravenciones de San José por Infracción a la Ley de Protección al Consumidor contra Nombre74007 , apoderado de la empresa "Editorial Océano S.A.
Se prescinde de la comparecencia oral por cuanto existen suficientes elementos de juicio para dictar este pronunciamiento.
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y
OBJETO DE LA ACCION: Se pretende con la presentación de esta acción que la Sala declare que los artículos 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor y 21 incisos c) y g) del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor son inconstitucionales por violación al artículo 24 de la Constitución Política, al establecer esas normas potestades a los inspectores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para revisar la documentación de los comerciantes a efectos de determinar o comprobar el costo de la mercadería que venden y a requerir información sobre sus existencias, y crean también asimismo la obligación de los comerciantes de exhibir los precios de los bienes y servicios que prestan.
LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE: En cuanto a la legitimación del accionante el asunto previo pendiente de resolver es la causa número 682-1-91 que se tramita ante la Alcaldía Tercera de Faltas y Contravenciones de San José contra Nombre74007 , Apoderado Generalísimo de Editorial Océano Sociedad Anónima. Observa la Sala que el origen de esa causa fue la negativa del representante de la sociedad Editorial Océano S.A., de exhibir los documentos de importación de libros, solicitados por los inspectores del Ministerio de Economía ( folios 3 y 4 del expediente judicial) lo que configuró la infracción al artículo 9 inciso d) de la Ley en relación con el artículo 21 inciso g) de su reglamento, y no la omisión de consignar el precio unitario de venta de los bienes, según lo establece el artículo 21 inciso c) del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional dice:
La Sala ha interpretado que la sola existencia de un asunto previo pendiente de resolver no basta para interponer la acción de inconstitucionalidad, sino que ésta debe constituir un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. En el presente caso, no obstante que el accionante invocó la inconstitucionalidad del artículo 21 inciso c) del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor en el asunto principal, ésta normativa no le esta siendo aplicada en la causa. De manera que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada en nada beneficiaría o perjudicaría al accionante en el asunto principal, por lo que al no verse afectado por la norma que impugna carece de legitimación para promover esta acción, específicamente en cuanto a ese inciso.
CONTENIDO DE LAS NORMAS CUESTIONADAS: Previo a analizar los argumentos de las partes y verter las consideraciones sobre la inconstitucionalidad alegada, resulta necesario hacer una transcripción de las normas cuestionadas y las transformaciones que han sufrido desde su promulgación.
Disponen dichas normas:
" Artículo
Toda persona física o jurídica que comercie con bienes o preste servicios esta en la obligación de:
d) Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo. "
Por su parte, el artículo 21 inciso g) del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor establece:
"Artículo
Toda persona física o jurídica que comercie con bienes o preste servicios está en la obligación de:
g) Suministrar sin dilación a la respectiva Dirección del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los informes y documentos a que se refieren los incisos a) y d) de los artículos cuarto y noveno respectivamente de la ley, así como a los que se refieren los incisos a) y e) de los artículos cuarto y veintiuno respectivamente del presente Reglamento."
La Ley de Protección al Consumidor, No. 5665 de 28 de febrero de 1975, fue adicionada por las Leyes No. 6696 de 3 de diciembre de 1981, No. 6707 de 22 de diciembre de 1981, No. 6962 de 26 de julio de 1984 y No. 7088 de 30 de noviembre de 1987. El reglamento a esta Ley se dictó mediante Decreto Ejecutivo No. 5000-MEIC de 2 de julio de 1975, reformado por Decreto Ejecutivo No. 14747- MEC de 3 de agosto de 1983. Con posterioridad se emitió la Ley No. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor) de 20 de diciembre de 1994, que dispone en su artículo 70 :
" Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del comercio y, en particular para otorgar licencias de importación o exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad económica en los siguientes casos:
j) La Ley de Protección al Consumidor No. 5665 del 29 de febrero de 1975. "
DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS: Corresponde ahora el análisis de las normas objetadas, sin que la derogatoria de la Ley de Protección al Consumidor y su Reglamento, efectuada por la Ley No. 7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), obste para tal actividad, pues no carece de interés que esta Sala realice esa labor basándose en su jurisprudencia, toda vez que las autoridades jurisdiccionales al momento de juzgar los casos que tengan bajo su conocimiento deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal, que al respecto dice:
"Artículo
Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue. "
Así, pues, resulta que el tema sobre la imposición de normas que permitan al Estado cumplir con la labor de protección al consumidor, y por ende la supervisión del comercio con base éstas con el propósito de alcanzar a aquel fin, ha sido tratado por esta Sala, considerándose lo siguiente:
"Para la Sala, esta obligación legal no lesiona el artículo 24 de la Carta Fundamental por lo siguiente. La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los que integran la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros, cuando se transciende el ámbito de la privacidad y se les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano de justicia social (artículo 74 ídem) hace que el sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho."
(sentencia No. 6776-94 de las 14:57 del 22-11-94, además ver sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994).
De esa interpretación se desprende que el Estado debe contar con normas que permitan el cumplimiento de la labor de protección al consumidor y en razón de ello que no estando los derechos individuales exentos de regulación, la obligación que contienen los artículos 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor y 21 inciso g) del Reglamento a la Ley de Protección al Consumidor no resultan contrarios a la norma que cita el accionante. En consecuencia, la acción debe declararse sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Nombre43951 .
Nombre62772 . R. José L. Molina Q.
Hernando Arias G. Mario Granados M.
INCONSTITUCIONALIDAD 2338-A-91
EDITORIAL OCEANO DE COSTA RICA
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
??