Sala Constitucional
Resolución 17952-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17952-2017
- Fecha
- 8 de noviembre de 2017
- Expediente
- 15-006373-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150063730007CO*
Exp: 15-006373-0007-CO
Res. Nº 2017017952
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las diez horas con treinta y tres minutos del
ocho de noviembre del dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por la Cámara de
Patentados de Costa Rica, cédula 3-0174-0491, representada por su
Presidente con facultades de apoderado generalísimo, Guillermo Sanabria
Ramírez, mayor, portador de la cédula de identidad número 3-174-491, contra
el artículo 39 -en su versión original y la versión reformada a partir del 3 de
marzo de 2014-, y el Transitorio III del Reglamento de Fiscalización y
Comercialización de Bebidas con contenido Alcohólico de la Municipalidad
de San José.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de mayo de
2015, en su condición de agrupación que afilia y representa a los comerciantes
vendedores de licores a nivel nacional, la Cámara de Patentados de Costa Rica
solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 39 -en su versión original
y la versión reformada a partir el 3 de marzo de 2014-, y del Transitorio III del
Reglamento de Fiscalización y Comercialización de Bebidas con contenido
Alcohólico de la Municipalidad de San José. Estima que el Transitorio III crea
por sí mismo el modelo de un impuesto de “medio salario base” fuera de las
previsiones y categorizaciones de la ley, en patentes inactivas o sin explotación
comercial. Señala que la imposición de cargas tributarias es materia de reserva
de ley, por lo que dicho impuesto es improcedente; además es confiscatorio,
al provocar una deuda cuando dicha patente está inactiva, vulnerando el
artículo 121 inciso 13) constitucional. En cuanto al artículo 39 del
Reglamento, en su versión original, señala que resulta inconstitucional pues
repite la redacción del artículo 10 de la Ley de Licores, Ley número 9047, que
fue declarada inconstitucional, en tanto establece un monto único de cobro
para los tipos de Licencia clase C y E, en sus distintas modalidades. Agrega
que la norma está a destiempo con el voto de la Sala en el que se dictaron
nuevos parámetros en materia de impuestos que no fueron incorporados.
Estima que las municipalidades no deben sobreactuar de modo discrecional
estableciendo cargas tributarias no regladas por ley, pero dicho artículo del
reglamento establece montos de impuestos máximos para las diferentes
categorías como licoreras y bares a pesar de que la ley impone un sistema de
mínimos y máximos, por lo que la municipalidad de San José se ha excedido
en su autonomía, al reglar un impuesto más allá de la ley. En lo que respecta al
mismo artículo 39, pero en su versión reformada con la modificación
introducida el 3 de marzo de 2014, menciona que a pesar de que la Sala
Constitucional les impone que deben someterse cargas mínimas a las
categorías C y E conforme al potencial de la licencia, la norma reglamentaria
vuelve a caer en la inconstitucionalidad abordada en la misma ley al establecer
montos mínimos únicamente por medida, sin fijarse en los parámetros
establecidos en la ley; así, ante la falta de parámetros de gradualidad y al
basarse únicamente en el tamaño del establecimiento, es que una carga
tributaria puede ser arbitraria, y el cobro del impuesto hasta confiscatorio, al
mismo tiempo que se trata de una carga arbitraria, irrazonable y
desproporcionada, pues la sola cabida no determina el criterio que asume para
establecer el monto de la patente. En consecuencia, indica que el cobro que se
aplica es por valores absolutos, tomando en cuenta únicamente el tamaño de
los establecimientos y no las variables señaladas por la Sala, por lo que dicha
norma es inconstitucional y así solicita declararla.
Mediante resolución de esta Sala, de las catorce horas cuarenta y dos
minutos del 13 de mayo de 2015, se da curso a esta acción de
inconstitucionalidad, y se otorga audiencia a la Procuraduría General de la
República y a la Municipalidad de San José.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de junio de 2015,
Sandra García Pérez, Alcaldesa de la Municipalidad de San José, refiere el uso
indebido que los patentados daban a sus patentes, alquilándolas, trasladándola
o vendiéndolas a terceros, lo cual se relaciona con otras disposiciones del
reglamento, y de ahí lo establecido en el Transitorio III que se cuestiona en
esta acción. Sin embargo, señala que mediante sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo, número 55-2015-VII, del 28 de mayo de 2015, se
dispuso la nulidad absoluta del Transitorio III del reglamento de cita, por lo
que la presente acción carece de interés actual en cuanto a ese aspecto. En lo
que se refiere al artículo 39 del Reglamento cuestionado, señalada que su
redacción inicial se amparó a los parámetros de legalidad establecidos en el
momento; posteriormente, la Sala Constitucional, mediante sentencia número
2013-11499 señaló que resultaba inconstitucional que en todas las clases de
licencias -incluso las que tienen un mínimo y un máximo-, no estuviere
regulado que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al
potencial de explotación de cada negocio, según sea su tamaño, ubicación,
tipo de infraestructura entre otros parámetros objetivos, ante lo cual se
procedió a realizar el ajuste pertinente a la norma reglamentaria, la cual fue
publicada en la Gaceta nº 43 del 3 de marzo de 2014, respetando lo dicho por
la Sala en la referida sentencia número 2013-11499 en cuanto al parámetro de
ubicación, la determinación del monto según la actividad, estableciendo
mínimos y máximos, y definiendo el cobro según el potencial de explotación,
todo hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa. Concluye que la
Sala no declaró la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. Solicita
declarar sin lugar la acción.
Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el5 de junio de
2015, Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República
manifiesta en cuanto al transitorio III, que el mismo crea un impuesto no
previsto en la ley número 9047, siendo así que la municipalidad no puede crear
o modificar impuestos vía reglamentaria, pues vulnera abiertamente los
principios de legalidad tributaria y reserva de ley; consecuentemente, estima
que el transitorio III deviene en inconstitucional. Sobre la versión original del
artículo 39 del Reglamento, considera que dicho artículo posee una redacción
similar al artículo 10 de la Ley número 9047, la cual fue anulada por
inconstitucional mediante la sentencia número 2013-11499, y presenta los
mismos vicios observados por el Tribunal, por lo que corresponde declarar su
inconstitucionalidad por contrariar los principios de capacidad contributiva,
justicia tributaria e igualdad. En cuanto a la posterior reforma de dicho
artículo, refiere que la Municipalidad no logró cumplir el cometido de ajustar
dicha norma a lo señalado en la sentencia 2013-11499, en razón a que la misma
Sala adoptó un criterio por el que la tenencia de una licencia para la venta de
licores debía graduarse conforme al potencial de explotación de cada negocio
dentro de su correspondiente clase de licencia, según su ubicación, tamaño,
infraestructra y otros parámetros objetivos, y un parámetro de ubicación
territorial que no es considerando en la reforma del artículo 39 del reglamento,
por lo que dicha norma no sigue la medida excepcional y transitoria dispuesta
por la Sala Constitucional. territorial en la medida excepcional y transitoria, ello
para procurar un cobro ajustado al derecho de la constitución. Refiere que la
municipalidad no puede emitir norma reglamentaria introduciendo parámetros
no previstos en la Ley que reglamenta, y en este caso en concreto al señalado
por la Sala. Se estima que el parámetro utilizado por la municipalidad por sí
solo no atiende al elemento fundamental que estableció ese Tribunal
Constitucional como lo es que la fijación de impuestos de patente debe
realizarse a través de parámetros objetivos que reflejen el potencial de
explotación de cada negocio. Por último, arguye, que la norma sigue un
modelo en el cual a mayor tamaño mayor potencial comercial, consideración
que puede ser falaz, si junto con el tamaño no se consideran otros factores
como ubicación territorial o la infraestructura del local, por lo que estima que
el artículo 39 del Reglamento de Fiscalización, Regulación y Comercialización
de bebidas con contenido alcohólico en San José posee vicios de
inconstitucionalidad al no reflejar el parámetro utilizado por la Sala en
sentencia 2013-11499. Solicita declarar con lugar la acción de
inconstitucionalidad.
Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas
cincuenta y seis minutos del 25 de mayo de 2015, los señores Guillermo
Sanabria Ramírez, Jorge Eduardo Leiva Herrera, Mauricio Barahona Rojas y
otros, propietarios de diferentes establecimientos comerciales, presentan
coadyuvancia activa a favor de la acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 39 del Reglamento de Comercialización y Fiscalización de Bebidas
con Contenido Alcohólico de la Municipalidad de San José.
Mediante resolución de esta Sala, de las trece horas cuarenta y un
minutos del 26 de junio de 2015, por extemporánea se rechaza la
coadyuvancia activa presentada mediante escrito de 25 de mayo de 2015.
En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.-
Redacta el
Magistrado Hernández Gutiérrez
; y,
Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción
de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un proceso
con requisitos técnicos específicos, que deben ser cumplidos a efecto de que
la Sala logre, de forma válida, conocer el fondo de la impugnación. El artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula los presupuestos de
admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre estos se exige la
existencia de un asunto base o previo pendiente de resolver, sea en vía
judicial, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya
invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el
derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, en el párrafo
segundo y tercero de la misma norma, se regula de forma excepcional los
presupuestos en los cuales no se requiere el asunto previo, es decir, cuando
por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o bien, se
trate de la tutela de intereses difusos o colectivos, o cuando la interpone de
manera directa el Contralor General de la República, el Procurador General de
la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes. Sobre la exigencia de un asunto pendiente de resolver, la Sala,
mediante sentencia número 1995-4190, señaló que la acción es «un proceso de
naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se
quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver
-sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera
que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho
considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el
Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso
pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de
las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por
excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional-». Por tal razón, la exigencia de un asunto previo
pendiente de resolver no configura un mero requisito de forma, pues no basta
con la existencia de un asunto base, ni con la invocación de la
inconstitucionalidad, pues resulta indispensable que la acción constituya un
medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera
vulnerado, lo que significa, que las normas recurridas deben ser aplicables en
el asunto base –ver, en similar sentido, sentencias números 1990-1668, 1993-408, 1994-798, 1994-3615, 1995-409, 1995-851,1995-4190 y 1996-791-. Por
otra parte, es oportuno indicar que existen otros recaudos técnicos que deben
cumplirse, como por ejemplo, la determinación explícita de las normas
impugnadas debidamente motivadas, con referencia específica de los
mandatos y principios constitucionales que se consideren infringidos, la
autenticación mediante patrocinio letrado del escrito de interposición de la
acción, la acreditación de las condiciones de legitimación -poderes y
certificaciones-, así como la certificación literal del libelo de impugnación, los
cuales, en caso de no ser aportadas por los accionantes, pueden ser
prevenidos por la Presidencia de la Sala para su cumplimiento.
Sobre los intereses colectivos y la legitimación del
accionante. El accionante señala que su legitimación deriva de la defensa de
los intereses colectivos de los agremiados a la denominada Cámara de
Patentados de Costa Rica. Como se indicó líneas atrás, los supuestos
contenidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional constituyen excepciones a la regla contenida en el párrafo
primero del artículo 75, que deben ser analizados cuidadosamente en cada
caso concreto. En relación con el concepto «intereses colectivos» -una de las
posibles fuentes de legitimación del párrafo segundo del artículo 75 señalado
recogida en la expresión «intereses que atañen a la colectividad en su
conjunto», que el accionante invoca como fuente de legitimación-, la Sala ha
señalado que tal concepto se refiere a la legitimación que ostenta un grupo
corporativo cuando actúa como tal por intermedio de sus representantes, en
defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base
asociativa, y en relación con normas o disposiciones que inciden en aquel
núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor
aglutinante de la agrupación –ver, entre otras, sentencias números 3705-93,
360-99 y 2011-17164-. En este sentido, el accionante, en su condición de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Cámara de
Patentados de Costa Rica, se encuentra legitimado para interponer esta acción
de inconstitucionalidad, en virtud de ostentar la representación de los intereses
colectivos de los agremiados de dicha agrupación que ejercen su actividad en
el cantón de San José y, por tanto, se ven afectados por la disposición
reglamentaria aquí cuestionada. Asimismo, se verifica que se cumplen los
demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, en la medida que el escrito de interposición se encuentra
debidamente autenticado, se cancelaron las especies fiscales correspondientes,
se expone de manera clara los alegatos de inconstitucionalidad, y se demuestra
la representación de la entidad gremial.
Sobre el objeto de la acción.
El accionante impugna la versión
original y la versión modificada del artículo 39 del Reglamento de
Fiscalización y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico de la
Municipalidad de San José, así como el Transitorio III del mismo reglamento,
aduciendo que dichas normas vulneran los artículos 28 y 121 inciso 13) de la
Constitución Política, así como el principio de proporcionalidad.
El texto completo del artículo 39 en su versión original señala:
“Artículo 39.
—
Toda persona física o jurídica que haya obtenido una licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, deberá cancelar trimestralmente y
por adelantado en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año las
siguientes tarifas, según la clase de licencia en la que se enmarque el giro autorizado:
Clase A:
Licencia clase A: dos salarios base.
Clase B:
Licencia clase B1: un salario base.
Licencia clase B2: un salario base.
Clase C:
Licencia clase C1: medio salario base.
Licencia clase C2: un salario base.
Clase D:
Licencia clase D1: uno y medio salario base.
Licencia clase D2: tres salarios base.
Clase E:
Licencia clase E1a: un salario base.
Licencia clase E1b: dos salarios base.
Licencia clase E2: tres salarios base.
Licencia clase E3: dos salarios base.
Licencia clase E4: tres salarios base.
Licencia clase E5: un salario base.
Licencia clase E6: dos salarios base.
Las licencias temporales, deberán cancelar un tercio de lo indicado para cada clase
según sea el giro autorizado.”
Sin embargo, dicha norma fue reformada por acuerdo adoptado por el
Concejo Municipal de San José, número 4, artículo IV de la sesión Ordinaria
número 198, del 11 de febrero de 2014, y que fuera publicado en el Diario
Oficial La Gaceta, número 43, de 3 de marzo de 2014. La versión actual de
este artículo indica que:
“Artículo
Toda persona física o jurídica que haya obtenido una licencia para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, deberá cancelar trimestralmente y
por adelantado en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año las
siguientes tarifas, según la clase de licencia en la que se enmarque el giro autorizado, y
conforme a los siguientes parámetros de graduación:
Clase A:
Licencia clase A: de un salario base y hasta dos salarios base.
Área útil de hasta 50 metros cuadrados cancelará un salario base.
Área útil superior a 51 metros cuadrados cancelará dos salarios base.
Clase B:
Licencia clase B1: de medio salario base y hasta un salario base.
Área útil de hasta 60 metros cuadrados cancelará medio salario base.
Área útil superior a 61 metros cuadrados cancelará un salario base.
Licencia clase B2: de medio salario base y hasta un salario base.
Área útil de hasta 100 metros cuadrados cancelará medio salario base.
Área útil superior a 101 metros cuadrados cancelará un salario base.
Clase C:
Licencia clase C: de medio salario base y hasta un salario base.
Área útil de hasta 60 metros cuadrados cancelará medio salario base.
Área útil superior a 61 metros cuadrados cancelará un salario base.
Clase D:
Licencia clase D1: de un salario base y hasta dos salarios base.
Área útil de hasta 100 metros cuadrados cancelará un salario base.
Área útil de 101 y hasta 200 metros cuadrados cancelará dos salarios base
Licencia clase D2: de dos salarios base y hasta tres salarios base.
Área útil de 201 y hasta 400 metros cuadrados cancelará dos salarios base.
Área útil superior a 401 metros cuadrados tres salarios base
Clase E:
Licencia clase E1a: de medio salario base y hasta un salario base.
Área útil de hasta 200 metros cuadrados cancelará medio salario base
Área útil superior a 201 metros cuadrados cancelará un salario base
Licencia clase E1b: de un salario base y hasta dos salarios base.
Área útil de hasta 200 metros cuadrados cancelará un salario base
Área útil superior a 201 metros cuadrados cancelará dos salarios base
Licencia clase E2: de dos salarios base y hasta tres salarios base.
Área útil de hasta 1000 metros cuadrados cancelará un salario base
Área útil superior a 1001 metros cuadrados cancelará dos salarios base
Licencia clase E3: de un salario base y hasta dos salarios base.
Área útil de hasta 100 metros cuadrados cancelará un salario base
Área útil superior a 101 metros cuadrados cancelará dos salarios base
Licencia clase E4: de dos salarios base y hasta tres salarios base.
Área útil de hasta 100 metros cuadrados cancelará dos salarios base
Área útil superior a 101 metros cuadrados cancelará tres salarios base
Licencia clase E5: de medio salario base y hasta un salario base.
Área útil de hasta 100 metros cuadrados cancelará medio salario base
Área útil superior a 101 metros cuadrados cancelará un salario base
Licencia clase E6: de un salario base y hasta dos salarios base.
Área útil de hasta 100 metros cuadrados cancelará un salario base
Área útil superior a 101 metros cuadrados cancelará dos salarios base
Las licencias temporales, deberán cancelar un tercio de lo indicado para cada clase
según sea el giro autorizado.”
Finalmente, el Transitorio III del Reglamento de cita, y que también aquí
se cuestiona, señalaba:
“TRANSITORIO III.
—
La licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico
autorizadas mediante la Ley de Licores número 10 que a la entrada en vigencia de la Ley
número 9047 se encuentre o se le otorgue la condición de LIBRE explotación, deberá
cancelar trimestralmente medio salario base, siendo el menor monto dispuesto en el
artículo 10 la Ley número 9047. El pago que se realice no impide la revocación de la
licencia cuando se dé la falta de explotación comercial por más de 6 meses en los términos
del artículo 6 inciso b) de la Ley número 9047 y el artículo 38 de este reglamento.
”
Sobre el artículo 39 del Reglamento de Fiscalización,
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en
el Cantón de San José. La versión original del artículo 39 de referencia,
replicaba lo dispuesto en el artículo 10 de la ley número 9047, el cual fue
declarado inconstitucional mediante sentencia de esta Sala, número 2013-11499, en la cual se dispuso que:
“Se declara parcialmente con lugar la acción en los
siguientes términos: A) Es
contrario al derecho de igualdad, estipulado en el artículo 33 constitucional, que el criterio
de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como
máximo, a Licencia clase C2: un salario base, de modo que solo queda vigente el
enunciado que indica:
Licencia clase C: un salario base, todo ello sujeto a lo que se
expone en el siguiente punto. C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que
los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los
incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias Clase C, E1a, E1b,
E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio
puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación
de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño,
tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador
no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite
máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra citado
artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de licencia contempladas en
esa norma (incluso las que tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado
que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de
explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su
ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal
determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el
surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la
paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en
el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso
del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende,
establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no
disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán
aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a
la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se trata de las
demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el legislador se base en otro
tipo de parámetros objetivos que reflejen con más precisión el potencial de explotación de
cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia. (…). En todo lo restante se declara
sin lugar la acción de inconstitucionalidad. (…)”
Ante dicha declaratoria de inconstitucionalidad, la Municipalidad de San
José, tal como refiere en su informe, pretendió ajustar su normativa a lo
preceptuado por la Sala en la sentencia de cita, y es así que mediante acuerdo
del Concejo Municipal número 4, artículo IV de la sesión Ordinaria número
198, del 11 de febrero de 2014, y que fuera publicado en el Diario Oficial La
Gaceta, número 43, de 3 de marzo de 2014, adoptó la versión actual de la
norma, que también se cuestiona en esta acción.
De tal manera, tomando en consideración que la versión original del
artículo 39 del Reglamento de referencia, reproducía de forma fiel el artículo
10 de la Ley 9047, los mismos argumentos ya establecidos en la sentencia
2013-11499 respecto de la norma legal, se aplican a la versión original de la
norma reglamentaria, y así debe entenderse la inconformidad constitucional de
dicha versión original del referido artículo
Dicho de otro modo, aquella
versión original del artículo 39 del Reglamento, al ser una réplica del artículo
10 de la Ley 9047, adolecía de los mismos vicios de inconstitucionalidad que
presentó dicha disposición legal, y por tanto, como bien señala la
Procuraduría y concluye la Sala, es igualmente inconstitucional. Es sobre la
nueva norma que se centrará ahora el conocimiento de las argumentaciones de
inconstitucionalidad respecto del artículo 39 del Reglamento en cuestión.
Sobre la versión vigente del artículo 39 que ahora se cuestiona.
En el considerando anterior se ha referido la sentencia de esta Sala, número
2013-11499, en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo
12 de la Ley número 9047, y por la que el Concejo Municipal de San José
adoptó una nueva redacción del artículo 39 en mención, intentando ajustar las
previsiones normativas sobre las patentes para el expendio de licores en el
cantón, a lo preceptuado por la Sala en la sentencia de cita.
Sin embargo, de la simple lectura de la versión actual que ahora se
impugna, aprecia la Sala que el ajuste que realizó la Municipalidad de San José
al artículo 39, incumple con incluir los parámetros establecidos en la sentencia
2013-11499, ya que el artículo 39 en cuestión, se centra, básicamente, en las
dimensiones de los establecimientos, sin tomar en consideración los demás
aspectos que según la sentencia de cita, resulta de necesaria observancia,
como la ubicación, el tipo de infraestructura y el potencial de explotación,
entre otros parámetros objetivos, pues según se ha dicho, la sola cabida o
tamaño de los establecimientos carece del efecto de definir por sí misma de
forma real, objetiva y proporcionado el monto que por patente de expendio de
bebidas con contenido alcohólico debe pagar un establecimiento determinado.
Se observa, asimismo, que en la actual redacción del artículo 39 del
Reglamento se omite toda referencia y valoración de la medida transitoria que
estableció la Sala en la misma sentencia 2013-11499, al indicar que los rangos
estatuidos en el artículo 10 de la ley 9047 únicamente serán aplicables a los
negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la
mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se
trata de las demás poblaciones. De tal manera, las variables consideradas en el
artículo 39 cuya constitucionalidad se valora, resultan criterios insuficientes
para graduar los montos que deben fijarse por las patentes para el expendio de
bebidas con contenido alcohólico, pues desconocen abiertamente los
parámetros señalados por la Sala desde la sentencia de repetida cita, y con
ello, vulnerando principios ya señalados en el mismo voto, como son la
necesidad de tomar en consideración la capacidad económica del
contribuyente, y los principios de justicia e igualdad tributaria.
En este sentido, al contravenir las previsiones adoptadas por la Sala
Constitucional en la sentencia 2013-11499, la versión actual del artículo 39 del
Reglamento de Fiscalización, Regulación y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico en el Cantón de San José debe ser declarada
inconstitucional, como en efecto se dispone.
Sobre el dimensionamiento de esta declaratoria de
inconstitucionalidad y las adecuaciones normativas correspondientes.
La declaratoria de inconstitucionalidad que en este acto se dicta, debe
dimensionarse de acuerdo a lo previsto en la misma sentencia de repetida cita,
la número 2013-11499 y la consecuente actuación del Poder Legislativo. En la
sentencia de referencia se estableció expresamente que:
“[Se] establece como
medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador
ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10
únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia,
debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte
cuando se trata de las demás poblaciones. Lo anterior no obsta que, en el futuro, el
legislador se base en otro tipo de parámetros objetivos que reflejen con más precisión el
potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia.”
Así, mediante el artículo único de la ley N° 9384, del 24 de agosto de
2016, el legislador reformó el artículo 10 de la Ley de Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, ajustando dicho
artículo a los parámetros establecidos en el voto 2013-11499, tal y como fue
ordenado por esta Sala. El nuevo artículo 10 de la Ley 9047 dispone que:
“Artículo
Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con
contenido alcohólico deberán realizar trimestralmente a la municipalidad respectiva el pago
anticipado de este derecho, que se establecerá según el tipo de licencia que le fue
otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal.
El hecho generador del derecho trimestral lo constituye el otorgamiento de la
licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico por cada municipalidad.
Los parámetros para determinar la potencialidad del negocio serán:
a) El personal empleado por la empresa.
b) El valor de las ventas anuales netas del último período fiscal.
c) El valor de los activos totales netos del último período fiscal, con los cuales se
aplicará la siguiente fórmula:
P=[ (0,6 x pe/NTcs) + (0,3 x van/VNcs) + (0,1 x ate/Atcs)] x 100
Donde:
P: puntaje obtenido por el negocio.
pe personal promedio empleado por el negocio durante el último período fiscal.
NTcs: parámetro de referencia para el número de trabajadores de los sectores de
comercio y servicios.
van: valor de las ventas anuales netas del negocio en el último período fiscal.
VNcs: parámetro monetario de referencia para las ventas netas de los sectores de
comercio y servicios.
ate: valor de los activos totales netos de la empresa en el último período fiscal.ATcs:
parámetro monetario de referencia para los activos netos de los sectores de
comercio y servicios.
Para el caso del ATcs, no podrá tener un valor menor de diez millones de colones.
Los valores NTcs, VNcs y ATcs serán actualizados según lo hace anualmente el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de Digepyme, de conformidad
con lo señalado en la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas
Empresas, de 2 de mayo de 2002.
Con sustento en la anterior fórmula, las licencias se clasificarán en las siguientes
subcategorías de acuerdo con el puntaje obtenido:
Subcategoría
Puntaje obtenido menor o igual a 10
Subcategoría
Puntaje obtenido mayor de 10 y menor o igual a 35
Subcategoría
Puntaje obtenido mayor de 35, pero menor o igual a 100
Subcategoría
Puntaje obtenido mayor de 100
La tarifa a cobrar, en razón del otorgamiento de la patente municipal, para las
diferentes categorías y subcategorías, se establece conforme a la siguiente tabla:
Categoría
Subcategoría 1
Subcategoría 2
Subcategoría 3
Subcategoría 4
Licorera (A)
¼
3/8
½
1 ½
Bar (B1)
*
3/8
½
1
Bar c/ actividad
bailable (B2)
¼
3/8
½
1
Restaurant (C)
**
3/8
½
1
Minisúper (D 1)
1/8
3/8
½
1
Supermercado(D2)
½
¾
1
2 ½
Hospedaje <15
(E 1 a) ***
¼
3/8
½
1
Hospedaje >15
(E 1B)
½
5/8
¾
1 ½
Marinas (E2)
½
¾
1
2 ½
Gastronómicas(E3)
½
¾
1
1 ½
Centros nocturnos(E4)
½
¾
1
2
Actividades
temáticas (E5)
¼
3/8
½
1
* Para los sujetos pasivos de la categoría de bar (B1), la fracción a pagar para los
clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito
primero del respectivo cantón, y 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos
restantes del respectivo cantón.
** Para los sujetos pasivos de la categoría de restaurante (C) la fracción a pagar
para los sujetos pasivos clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos
pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y de 1/8 para los sujetos
pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.
*** Los sujetos pasivos categorizados como "Hospedaje < 15 (E1a)" y
"Hospedaje > 15 (E1b)", de cualquier subcategoría, ubicados en distritos distintos al
distrito primero del respectivo cantón, pagarán 3/4 de la tarifa establecida en la tabla
anterior.
Esta tabla mantiene la clasificación de licencias establecida en el artículo 4 de esta
ley.
La fracción indicada en la tabla anterior para cada subcategoría corresponde a la
proporción del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo
de 1993, y sus reformas.
La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por
incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su
reglamento, que regulan el desarrollo de la actividad.
El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto a una multa de entre
un uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el monto no
pagado
El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto al pago de intereses.
Los negocios que se estén iniciando en la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico y todavía no hayan declarado en el último período fiscal pagarán los
patentados el monto establecido en la categoría correspondiente y el rubro establecido en
la subcategoría 1, establecida en el artículo 10 de esta ley.
A la entrada en vigencia de esta ley, por única vez y por el plazo improrrogable de
un año, se autoriza a las municipalidades y a los consejos municipales de distrito para que
condonen las deudas acumuladas entre junio de 2012 y la entrada en vigencia de esta ley,
por concepto del pago de patentes de licores, con sustento en la autonomía municipal
administrativa y tributaria. (…)”.
De tal forma, ya el legislador actuó en consecuencia con lo señalado
por la Sala en la sentencia 2013-11499, y fijó los parámetros bajo los cuales
determinar el monto que por concepto de patente deben cubrir los
establecimientos donde se expendan bebidas con contenido alcohólico, de
donde deviene la obligación de las Municipalidades, incluida por supuesto la
de San José, de adecuar sus respectivas reglamentaciones a lo establecido en
la nueva versión del artículo 10 de la Ley número 9047.
En este sentido, al declararse la inconstitucionalidad de la versión actual
del artículo 39 del Reglamento de Fiscalización, Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de San
José, y estando ya aprobados por el legislador los nuevos parámetros legales
para la determinación de los montos de las patentes relacionadas, es
competencia de las Municipalidades adecuar sus reglamentos a las más
recientes disposiciones señaladas por el legislador en la ley número 9047,
según la misma fue modificada mediante Ley número 9384.
Sobre el Transitorio III del Reglamento de Fiscalización,
Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en
el Cantón de San José. Mediante sentencia número 55-2015, de las once
horas cinco minutos del 28 de mayo de 2015, el Tribunal Contencioso
Administrativo dispuso la nulidad absoluta del Transitorio III del Reglamento
de Fiscalización, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido
Alcohólico en el Cantón de San José, señalando que:
“Así las cosas, a juicio de esta Cámara, el transitorio III analizado, debe anularse, como
en efecto se dispone. Declaratoria de nulidad absoluta, que de conformidad con el
de la Ley General de la Administración Pública y 113.1 del Código Procesal
Contencioso Administrativo, tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia
de la norma impugnada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. (…)
Decisión final del tribunal
(…) En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del artículo 21 y transitorio III DEL
REFERIDO Reglamento…”.
De tal manera, el transitorio en cuestión ya fue excluido del
ordenamiento en virtud de haber sido declarada su nulidad absoluta, de donde
resulta que carece de todo interés actual pronunciarse sobre la aducida
inconstitucionalidad que sobre esta norma plantea el accionante.
En definitiva, tomando en consideración que la versión actual
del artículo 39 del Reglamento de Fiscalización, Regulación y
Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Cantón de San
José contraría los parámetros señalados en la sentencia de esta Sala, número
2013-11499, el mismo se declara contrario al Derecho de la Constitución.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 39
del Reglamento de Fiscalización y Comercialización de Bebidas con
Contenido Alcohólico en el Cantón de San José. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, situaciones jurídicas que se
hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia
pasada con autoridad de cosa juzgada material o por consumación de los
hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando
su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese
esta sentencia a la Municipalidad de San José. Reséñese este pronunciamiento
en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C. Fernando
Castillo
V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo.
Salazar A.
José Paulino Hernández G. Ronald
Salazar M.
EXPEDIENTE N° 15-006373-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles
19 y 21, avenidas 8 y 6