Sala Constitucional
Resolución 19714-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19714-2017
- Fecha
- 7 de diciembre de 2017
- Expediente
- 17-017448-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2017-12-13T14:39:00Z
2
3485
19170
PJ
159
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22610
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ES-CR
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*170174480007CO*
Exp: 17-017448-0007-CO
Res. Nº 2017019714
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por ÁLEX
ANDRÉ SOLÍS BARRANTES, cédula de identidad 0604210397, contra el
MINISTERIO DE HACIENDA.
Resultando.
Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala el 07 de septiembre de 2017, el recurrente
interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda, y manifiesta que:
es propietario del vehículo placa No. D1552. Indica que es una persona con
impedimento físico y por su discapacidad no puede conducir vehículos, ya que
sus manos no se lo permiten. Expone que el 11 de octubre de 2017 su mamá lo
había dejado en la Universidad Tecnológico de Cartago. De modo que, cuando iba
de regreso ella, fue detenida por oficiales de la Policía Fiscal y un
administrativo de Hacienda, decomisándole el automotor. Señala que los motivos
fueron que el propietario tenía que andar siempre dentro del vehículo, pese a
que se le explicó a los oficiales que existía una resolución donde se llegó a
un acuerdo con respecto al tema. Afirma que a la fecha de interposición de este
recurso de amparo, no le han devuelto su medio de transporte, situación que le
dificulta seguir con sus estudios. Aduce que esto violenta sus derechos
fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias
de ley.
2.-Informa bajo
juramento Irving Malespín Múñoz, en su condición de director de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que las actuaciones de su
representada estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, pues su conducta se
deriva de lo dispuesto por la ley N° 7293, ley N° 8444 y su reglamento.
Manifiesta que el recurrente indicó “que existía una resolución donde se
llegó a un acuerdo con respecto al tema” y además, presentó como fundamento
el proyecto de ley N° 19.181. Sobre este punto, alegó que la modificación que
cita el recurrente de esas leyes, carecen de efectos jurídicos, pues no es una
ley que haya sido aprobada, sancionada y publicada, es decir, es un proyecto de
ley. Sostiene que este Tribunal Constitucional en la sentencia N° 2017-18130,
estableció:
“En todo caso, y sin demérito de lo anterior,
conviene aclarar que de los informes rendidos por los recurridos, se desprende
que la sanción cuestionada por los recurrentes se fundamenta en lo dispuesto
por los artículos 2 y 9 de la ley 8444, y el numeral 9 de su reglamento, por lo
que contrario a lo que se alega en el libelo de interposición, no se está ante
una actuación arbitraria por parte de los recurridos”
Por todo lo expuesto, alega que las actuaciones de
la Policía de Control Fiscal estuvieron apegadas al marco de legalidad. Por
ende, solicita se declare sin lugar el recurso y se condene al recurrente al
pago de las costas, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
Informa bajo
juramento Priscilla Piedra Campos, en su condición de directora general de
Hacienda, que el 11 de octubre de 2017 se procedió con el decomiso preventivo
del automotor placa D-1552 a la señora Yanela Sugey Barrantes Santamaría,
así se consigna en el informe levantado por la Policía de Control Fiscal y que
consta en el expediente administrativo PCF-EXP-0902-2017. Sostiene que dicho
decomiso preventivo es producto de que el beneficiario (recurrente) no se
encontraba en el automotor, además que la señor Yanela Sugey Barrantes
Santamaría no se encontraba autorizada para conducir el vehículo. Expone que no
le consta la existencia de la resolución alegada por la madre. Manifiesta que
según constancia de discapacidad N° 162-2014 del 08 de abril de 2014 emitida
por la Caja Costarricense de Seguro Social, el accionante cumple con la
discapacidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 8444 y
el artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 8444. Sostiene que de conformidad
con la autorización de exención N° 14020165, al recurrente Solís Barrantes se
le exoneró el vehículo marca CMC, 2015, número de chasis RKMAS47L5FY040329, por
un valor de $21.900. Por otro lado, de conformidad con la autorización de
exención N° 15001280 del 21 de enero de 2015, al recurrente se le exoneraron
los derechos de inscripción, impuesto sobre la propiedad de vehículo,
liberación de tributos y desinscripción sobre dicho vehículo. Expone ante esta
Sala el oficio DIF-DF-668-2017 emitido por el Departamento de Fiscalización de
Incentivos, que literalmente señala: “(…) La Ley 8444, la cual es una
reforma a Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones,
establece lo siguiente: Artículo N° 2 de la ley N° 8444 :
Artículo 1º-Adiciónase al artículo 2, de la Ley
reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones, N° 7293, de 31 de marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:
Artículo 2º-Excepciones: [.] u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos
automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso
exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o
sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente
y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte
público.
Ante dicho beneficio se establecen una serie de
regulaciones adicionales tal como el artículo 3 de la Ley 8444:
Artículo 3º -El
valor tributario del vehículo adquirido al amparo de esta Ley, no podrá exceder
el tope máximo de los treinta y cinco mil dólares moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América (US$35.000,00) o su equivalente en colones. La
Dirección General de Hacienda determinará el valor del vehículo.
El vehículo adquirido al amparo de la presente Ley,
solo podrá ser conducido por el beneficiario y, en situaciones especiales o en
caso de que su discapacidad se lo impida, por otras dos personas debidamente
autorizadas por el beneficiario, al formalizar la solicitud ante la Dirección
General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
Así mismo el artículo N° 9 de la Ley N°8444,
que dice:
´Artículo 9º -El
uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será causal para la
pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención del automotor por
las autoridades competentes para ello. En el caso de que las autoridades de
tránsito sean las que efectúen la detención, de inmediato deberán proceder a
notificar, por escrito, dicha circunstancia al director de la Policía Fiscal y
al Viceministro de Ingresos, para determinar el estado tributario del vehículo
y las acciones correspondientes. Si el vehículo es detenido por la Policía
Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al director de la Policía de
Tránsito y coordinar su traslado con las demás autoridades de tránsito. En
cualquiera de los supuestos, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Policía
Fiscal, deberá coordinar la custodia del vehículo, hasta que este se encuentre
a derecho, con las autoridades de tránsito y, eventualmente, las autoridades
del Poder Judicial y otras´.
En el Decreto Ejecutivo N° 33343, de fecha 19 de
mayo del 2006 (Reglamento a la ley N° 8444), en su artículo N° 9 señala lo
siguiente:
´Artículo 9º-Acreditación de terceros
autorizados para conducir el vehículo. La DGH
previa solicitud del beneficiario, extenderá la correspondiente acreditación a
los autorizados (as), para que éstos puedan conducir el vehículo exonerado en
situaciones especiales, o en forma permanente en caso en que la discapacidad
del beneficiario le impida conducir por sí mismo. En el último caso, será
requisito indispensable que el beneficiario viaje siempre en el vehículo, y en
el caso de situaciones especiales, será facultad de las autoridades
correspondientes comprobar si el vehículo está siendo utilizado para fines
distintos a los establecidos en la Ley´.
Lejos de ser una situación antojadiza por parte de
la Dirección General de Hacienda, está debidamente establecido por ley, y como
tal, se está en la obligación de hacer cumplir lo normado, en este cuerpo
legislativo. En el caso específico del beneficiario Alex Andre Solís Barrantes,
este Departamento no tiene en sus registros que pare el vehículo placas D-1552
se hubiese llevado a cabo el trámite correspondiente, según lo establece la
legislación, para acreditar a un tercero para conducir el vehículo en cuestión.
Dado lo anterior, no es (sic) existe en nuestros archivos expediente referente
a trámites de acreditaciones para conducir el vehículos de marras. Así las
cosas el deber de esta Dirección es de actuar de conformidad a lo normado, no
solo en esta ley y reglamento, sino en todo lo establecido en todo el compendio
de leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
Menciona que la exención otorgada por la Ley N° 8444
tiene como fin exonerar el pago de tributos a vehículos importados o adquiridos
en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas con
discapacidad sea física, mental o sensorial, en las
que
se debe cumplir dos requisitos: a) que sea severa y permanente y b) que esa
limitación le dificulte en forma evidente y manifiesta mediante el transporte
público. Argumenta que un vehículo exonerado al amparo de la Ley N° 8444 no
puede ser utilizado para fines distintos a los señalados por la ley y el
reglamento. Explica que el artículo 8 de la Ley y el artículo 15 del Decreto
Ejecutivo N° 33343 le confieren a la Dirección General de Hacienda la
competencia suficiente para definir los controles sobre el uso y destino de los
bienes exonerados. Además, el artículo 42 de la Ley N° 7293 le otorga la
potestad a la Dirección recurrida, de comprobarse algún incumplimiento iniciar
un procedimiento de declaratoria de ineficacia. Expone que el concepto
“exención” es la dispensa legal de la obligación tributaria, la cual constituye
una excepción al deber de contribuir con las cargas públicas que establece el
artículo 18 de la Constitución Política. Dice que el supuesto de la exención
contenida en el artículo N° 8444, se encuentra dirigido a facilitar el sector
de la sociedad que por poseer limitaciones físicas, mentales o sensoriales
severas no pueden hacer uso del transporte público. A manera de ilustración,
indica que en el año 2016 un total de 210 personas tramitaron la exención
establecida en la Ley N° 8444, lo cual se traduce en un valor que asciende a los
2,7 millones de dólares norteamericanos. Menciona que si se da razón a los
alegatos de la parte accionante, ello implicaría abrir un “portillo” a la
comisión por parte de los beneficiarios de una serie de abusos. Acota que
para el caso concreto el “decomisado practicado” por la Policía de Control
Fiscal, sobre el vehículo placa D-1552, obedece a dos situaciones: a) el
beneficiario no se encontraba en el vehículo en el momento de la detención y b)
su madre –Barrantes Santamaría- no se encontraba autorizada para conducir el
vehículo. Agrega que el artículo 9 de la Ley N° 8444 y el artículo 9 del
Decreto Ejecutivo N° 3334, le otorga la facultad en situaciones especiales, a
las autoridades competentes para que puedan comprobar si el vehículo está
siendo utilizado para fines distintos a la ley. Por otro lado, expone el
artículo 45 de la Ley N° 7923, que en su párrafo dispone lo siguiente:
“ Artículo
Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan
las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro
incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías
adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos
dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en
un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este
plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas
mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de
disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro”.
Por todo lo expuesto, le solicita a este Tribunal
Constitucional que el recurso de amparo sea desestimado, puesto no existió
actuación arbitraria por parte de la Dirección General de Hacienda.
En los
procedimientos seguidos se han observado de las prescripciones legales.
Redacta el
Magistrado Castillo Víquez; y,
I.
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a
sus derechos fundamentales, pues acusa es propietario de un vehículo placa D
1552 (placa para personas con discapacidad). Aduce que el 11 de octubre
de 2017 la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda le decomisó el
vehículo a Yanela Sugey Barrantes Santamaría (madre del recurrente), puesto
que, en el momento de la detención, el recurrente no se encontraba en el
vehículo.
Hechos
probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo
prevenido en el auto inicial:
a.
El
08 de abril de 2014, la Caja Costarricense de Seguro Social emitió constancia
de discapacidad N° 162.2014, en el que certificó lo siguiente: “El
Dr. (a). MILTON CHAMORRO FLORES con vista al expediente médico/copias
certificadas de SOLÍS BARRANTES ALEX ANDRE, cédula de identidad
número:604210397 hace constar que la información contenida en el mismo SI
permite certificar que cumple con la discapacidad en los términos establecidos
en el artículo 2 la ley 8444. De acuerdo a dicha información se establece que
es portador de: POLINEUROPATIA SEVERA PROGRESIVA. OBSERVACIONES: NO PUEDE
CONDUCIR. Dado a la solicitud del interesado(a) o representante legal autorizado,
BARRANTES SANTAMARÍA YANELA SUGEY, cédula de identidad 109070696 a los 08 días
del mes de abril de dos mil catorce” (véase informe de la directora general
de Hacienda y prueba aportada, folio 18).
b.
El
17 de diciembre de 2014, el Departamento de Gestión de Exenciones de la
Dirección General de Hacienda, emitió la autorización de exención N° 1402065 al
recurrente, para el vehículo marca CMC, modelo 2015, número de chasis
RKMAS47L5FY040329, con un valor de $21.900 (véase informe de la
directora general de Hacienda y prueba aportada, folio 38).
c.
El
21 de enero de 2015, el Ministerio de Hacienda mediante autorización de
exención N° 15001280, se le exoneró los derechos de inscripción, impuesto sobre
la propiedad de vehículo, liberación de tributos y des inscripción (véase
informe de la directora general de Hacienda y prueba aportada, folio 40).
d.
El
11 de octubre de 2017, la Policía de Control Fiscal realizó un decomiso
provisional del automotor placa D-1552 a la señora Yanela Sugey Barrantes,
puesto que el beneficiario (recurrente) de la exención fiscal no se encontraba
en el vehículo y no contaba con la autorización (véase informe de la
directora general de Hacienda).
e.
El
vehículo placa D-1552 fue depositado en el Depósito Agrícola de Cartago (véase
informe de la directora general de Hacienda).
Hechos no probados. No se
tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia:
·
ÚNICO.
Que la señora Yanela Sugey Barrantes
Santamaría (madre del recurrente) esté autorizada para manejar el vehículo
placa D-1552.
SOBRE EL DECOMISO DE UN VEHÍCULO CON PLACA PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA DE CONTROL
FISCAL. Recientemente este Tribunal Constitucional ha
conocido dos casos similares al de estudio, en el que los
recurrentes reclaman que son titulares de un vehículo con placa para personas
con discapacidad, los cuales fueron decomisados por la Policía de Control
Fiscal, en virtud de que no se contaba con la autorización para que un tercero
condujera el vehículo o porque el beneficiario de la exoneración (propietario
del vehículo), no se encontraba en el vehículo al momento de la detención.
Sobre estos extremos, la Sala Constitucional en sentencia N° 2017-14794 de las
09:20 hrs. del 19 de septiembre de 2017, dispuso lo siguiente:
“I. OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude a
esta Jurisdicción Constitucional y manifiesta que se encuentra d isconforme
con el decomiso de su vehículo realizado por funcionarios de la Dirección de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda. Aduce que, en virtud de sus padecimientos de salud, su vehículo
cuenta con una placa para personas con discapacidad. Señala que al momento
de la detención, su esposa conducía el vehículo, y no contaban con la
documentación que acreditara como beneficiaria de la placa, toda vez
que desconocían que ello fuera necesario. Solicita la intervención de la Sala
en el presente asunto para que se realice la devolución inmediata del
vehículo .
CASO CONCRETO . En
este caso, en el fondo lo que el recurrente pretende es que esta Sala
analice la legalidad y procedencia del decomiso realizado por los funcionarios
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda . Sin
embargo, conocer de los alegatos de la parte recurrente significaría reconducir
a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, puesto que no
le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y
revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con la normativa
infraconstitucional que resulte aplicable al caso. Así las cosas, lo propio
es que el amparado discuta esos extremos en la vía de legalidad competente. Así
las cosas, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de
plano”.
Por otro lado, mediante sentencia N° 2017-18130 de
las 09:20 hrs. del 10 de noviembre de 2017, este Tribunal Constitucional –en lo
que interesa- dispuso:
“(…) Asimismo, se desprende los autos que los
recurrentes cuentan con la posibilidad de gestionar un permiso para conducir el
vehículo placas D- 16** y, en caso de ser detenidos por un oficial de tránsito,
será dicho funcionario quien determine si el automotor está siendo utilizado
para los fines previstos por la ley, pudiendo los accionantes cuestionar dicha
decisión por medio de un procedimiento administrativo, conforme lo disponen los
artículos 9 y 15 del Reglamento a la ley 8444(…)”
Análisis del caso. Una vez
analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de
este Tribunal Constitucional que el recurso de amparo debe ser desestimado, por
las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene
por demostrado que el recurrente es propietario del vehículo placa N° D1552, el
cual obtuvo una exoneración del pago de tributos de importación y de derechos
de inscripción, impuesto sobre la propiedad de vehículo, liberación de tributos
y des inscripción. Lo anterior, porque padece de una discapacidad en los
términos establecidos por el artículo 2 de la Ley N° 8444. Bajo esa misma línea
argumentativa, este Tribunal tiene por demostrado que el 11 de octubre de 2017
la Policía de Control Fiscal le decomisó el vehículo placa N° D1552 a la madre
del recurrente, lo anterior, porque, en el momento de la detención, el
recurrente (propietario del vehículo) no se encontraba en el vehículo y tampoco
se contaba con la autorización respectiva. Sobre este punto, de conformidad con
el oficio DIF-DF-668-2017 del Departamento de Fiscalización de Incentivos del
Ministerio de Hacienda –que fue transcrito en el informe de la directora
general de Hacienda-, se indicó que: “ (…)
este Departamento no tiene en sus registros que para el vehículo placas
D-1552 se hubiese llevado a cabo el trámite correspondiente, según lo
establece la legislación, para acreditar a un tercero para conducir el
vehículo en cuestión. Dado lo anterior, no es existe en nuestros archivos
expediente referente a trámites de acreditaciones para conducir el vehículo de
marras”. Es decir, nótese que en el caso concreto el accionante no demostró
que haya gestionado la autorización que exige el artículo 3° de la Ley N° 8444
(véase página 4-5 del informe de la directora general de Hacienda). Por otro
lado, tampoco el Tribunal tiene por demostrado que las actuaciones de las
autoridades de Hacienda hayan sido arbitrarias o antojadizas, sino que tienen
un sustento normativo. Por todo lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin
lugar el recurso, sin demérito que el amparado discuta esos extremos en la vía
de legalidad competente.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,
así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte
Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado
en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°
43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por Tanto.
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando
Cruz C.
Presidente
a.i
Fernando
Castillo
V.
Paul
Rueda L.
Luis
Fdo. Salazar A.
Jose
Paulino Hernández G.
Carlos
Estrada N.
Alicia
Salas T.
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REU5EPVYV0A61
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documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,
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