Sala Constitucional
Resolución 06922-2010
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06922-2010
- Fecha
- 16 de abril de 2010
- Expediente
- 08-014068-0007-CO
- Materia
- ambiental
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*080140680007CO*
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Poder Judicial
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Exp: 08-014068-0007-CO
Res. Nº 2010006922
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.
Recurso de amparo, interpuesto por [Nombre 001], mayor, soltero, Abogado, con cédula de identidad número [Valor 001], a favor de la Asociación Norte por la Vida, contra el Ministerio de la Presidencia; el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones; la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental; e Industrias Infinito Sociedad Anónima.
Por escrito recibido en la SecretarÃa de la Sala a las una hora y dieciocho minutos del diecinueve de octubre de dos mil ocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, Industrias Infinito S.A. y SETENA, en razón de que, según su criterio, la empresa minera para llevar a cabo el Proyecto en Crucitas va a arrasar una zona de protección de quebradas y nacientes en el área de las excavaciones y de las zonas de relaves donde se construirán lagunas para almacenar material cianurado. Además, deberá desviar quebradas y afectar zonas de recarga acuÃfera, con lo que se afectarán importantes acuÃferos superficiales como las quebradas “La Plata†y “La Minaâ€, asà como zonas de recarga acuÃfera. Señala que el 21 de mayo del 2008 la empresa solicitó ante el MINAE cambio de uso de suelo, para lo cual se aprobó un plan de manejo que va a arrasar con 262 hectáreas. Indica que el 17 de julio del 2008 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 201 el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, en el que la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones decretaron de interés público y conveniencia nacional el proyecto minero las Crucitas. Asimismo, autorizaron a cortar los árboles que requiera el proyecto incluyendo especies en veda (almendro amarillo, hábitat de la lapa verde) omitiendo las hectáreas que se cortarán, asimismo refiere que los beneficios ahà establecidos son sólo meras expectativas. Refiere que este Decreto no tiene asidero técnico y que el considerando IV no fundamentó la declaratoria de corta, además de que es absolutamente omiso en cuanto a la valoración del costo socio-ambiental que implicarÃa la destrucción total de más de 196 hectáreas de bosque, de zonas de protección de rÃos y quebradas que invadirá y destruirá la empresa minera, con su consecuente afectación del recurso hÃdrico. Todo lo anterior, en su criterio, lesiona el derecho a un ambiente sano, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se anule por inconstitucional el decreto impugnado.
Por escrito presentado el 23 de octubre de 2008 a folio 45, José Merino del RÃo, mayor, casado, con cédula 8-046-249, politólogo y sociólogo, diputado, y Heidi Murillo Quesada, mayor, soltera, con cédula 2-522-758, contadora, vecina de Ciudad Quesada de San Carlos, en su condición de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente (FECON) presentan recurso de amparo contra el Presidente de la República, por cuanto acusan que la solicitud de cambio de uso de suelo de bosque a minerÃa de oro a cielo abierto, con lixiviación de cianuro, que se pretende realizar en una zona de alta vulnerabilidad ambiental que se encuentra a menos de tres kilómetros en lÃnea recta de la margen costarricense del rÃo San Juan, área que es muy cercana a varias áreas silvestres protegidas destinadas a proteger especies en peligro de extinción, como es el caso de la lapa verde. Señalan que del total del área que resultarÃa afectada por el cambio del uso del suelo, al menos 191 hectáreas 7782.66 metros cuadrados son terrenos cubiertos de bosque. Acusan que el plan de cambio de uso del suelo pretende realizar la tala rasa, es decir, la eliminación total de árboles y de cobertura vegetal en un área total de 262 hectáreas. Además, podrÃan afectar las áreas de protección de quebradas y nacientes superficiales, como quebradas La Plata y La Mina, asà como zonas de recarga acuÃfera. El 21 de mayo del 2008 la empresa solicitó ante el MINAE cambio de uso de suelo. Indican que el 17 de julio del 2008 se publicó en el Diario Oficial la Gaceta Número 201 el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAET de las trece horas del dÃa trece de octubre del dos mil ocho, en el que la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones decretaron de interés público y conveniencia nacional el proyecto minero Las Crucitas. Asimismo, autorizaron a cortar los árboles que requiera el proyecto incluyendo especies en veda. Refieren que este decreto no tiene asidero técnico y que permite la actividad minera y la declara de interés público, a pesar de cambiar el uso de suelo en terrenos de bosque y talar árboles en áreas de protección del recurso hÃdrico. El decreto es omiso en la necesaria valoración del costo socio-ambiental que implicarÃa la destrucción total de zonas de protección de rÃos y quebradas, con su consiguiente afectación del recurso hÃdrico y de especies de flora y fauna silvestre en peligro de extinción. El decreto carece de una base cientÃfico-técnica que, en forma objetiva, permita valorar el costo socio-ambiental de la destrucción del bosque y de áreas de protección del recurso hÃdrico y que permita determinar con certeza que el beneficio social de esa destrucción es mayor que el costo socio-ambiental de la misma. El mismo 17 de octubre de 2008 la Subregión San Carlos-Los Chiles de MINAE autorizó el plan de cambio de uso del suelo de la empresa minera, por lo que al menos desde esa fecha y durante los dÃas siguientes se realizaron actos de tala de árboles y destrucción de la cobertura vegetal en el área del proyecto minero “Las Crucitas†sin que hasta la fecha se hayan cuantificado los daños ambientales ocasionados al bosque, la biodiversidad, la vida silvestre en peligro de extinción y los cuerpos de agua. En su criterio, el término de conveniencia nacional utilizado en el artÃculo 2 del Decreto cuestionado está viciada de inconstitucionalidad, por lesionar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Indican que cualquier interpretación al respecto debe realizarse en forma restrictiva y a favor del principio pro homine. Solicitan que se les conceda plazo para interponer acción contra el artÃculo 2 del Decreto en cuestión y se acumule este recurso al 08-014068-0007-CO.
A folio 72 consta escrito presentado por Gladis MartÃnez de L. quien en representación de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), mediante el cual aporta escrito en que ofrece información ya que le pidió al Presidente de la República la suspensión de la autorización del proyecto Minero.
Informan bajo fe de juramento Roberto Dobles Mora, en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y Sonia Espinoza Valverde en su calidad de Secretaria General de SETENA (folio 95 del expediente) que es cierto que la empresa solicitó al SINAC el permiso para el cambio de uso de suelo, solicitud que fue tramitada mediante el expediente AH-O1-PM-003 2008 para lo cual se le pidieron los requisitos correspondientes. Aclaran que no son 262 hectárea de bosque lo que autorizó talar, sino 191.77 en área de bosque, 66.94 en áreas de uso agropecuario sin bosque y 4.17 en plantaciones. Indican que el Decreto del Presidente se publicó efectivamente el 17 de octubre del 2008 y no reviste ilegalidad alguna. Refieren que la Ley Forestal permite el manejo forestal de los bosques en propiedad privada para obras o proyectos que fueron declarados de interés público y conveniencia nacional por la necesidad de hacer el cambio de uso de suelo con planes de manejo forestal, de conformidad con los artÃculos 33 y
Indican que el proyecto contó con una evaluación de impacto ambiental y se le otorgó la viabilidad ambiental número 3638-2005 SETENA. Por otro lado, indican que el recurrente citó parcialmente los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal, y que el legislador mediante el numeral 19 estableció claramente la manera de manejo de los bosques, donde aún cuando se prohÃbe el cambio de uso de suelo con fines maderables, esta prohibición no es irrestricta, por el contrario, previsoramente el legislador le dejó al Estado la herramienta para poder autorizar actividades en casos en los que la conveniencia nacional asà lo justifiquen y siempre que la finalidad del cambio de uso sea distinta al puro aprovechamiento del recurso maderable, declaratoria que le corresponde al Poder Ejecutivo. Refieren que los estudios se han realizado durante diez años y que los impactos han sido debidamente evaluados, las medidas de mitigación y compensación para los impactos no mitigables. Señalan que para la declaratoria de interés público y conveniencia nacional medió un amplio estudio del caso en relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos de Paz con la Naturaleza, ambos documentos regidos por el principio de desarrollo sostenible en tanto exigen la triple viabilidad del proyecto (ambiental, social y económico). Indican que existe suficiente certeza cientÃfica de que no va a hacer peligrar la población de la lapa verde ni su hábitat. Según el plan de gestión ambiental adscrito al Estudio de Impacto Ambiental, el área total del proyecto es sólo objeto de paso ocasional de la lapa verde, además se determinó que no es un área de anidamiento para esta especie, por lo que sólo debe garantizar la fuente de alimento de las aves, para lo que se prevé el mantenimiento y enriquecimiento de un corredor biológico internúmero. El proyecto cuenta con un área a reforestar de 382 hectáreas totales de las cuales se han reforestado 42 con la especie de almendro para un total de 2500 árboles de esa variedad, además se conformó un vivero de 2 hectáreas con capacidad de producir 67.500 árboles por año. Dentro de los compromisos ambientales se estableció:
Instalación de un centro de capacitación para el INA con el fin de dar cursos de corte y confección, acuicultura, agricultura orgánica, producción de queso, pintura sobre tela y manipulación de alimentos; lo cual genera nuevas pequeñas empresas y beneficios.
Empleos directos en fase de construcción: 300, indirectos: 1.265, en fase de operación: 250.
MejorarÃa de la calidad de vida de 7 comunidades: apoyo a la cooperativa de productores de las comunidades, programas de mejoramiento de calidad de vida, mejoramiento del acueducto.
Previo a la construcción del proyecto la empresa dio inicio a una serie de programas (Capacitación para microempresarios, capacitación laboral, crear Oficina de Atención al Ciudadano, la construcción de 4 puentes, mantenimiento de caminos, entre otros)
Mano de obra durante 11 años. 6- la inversión será de US $65.000.000 lo cual se usará para comprar materiales, servicios profesionales, maquinaria, contratistas, etc.
Una planilla anual en US $4.132.859,
La obtención de un impuesto local en ocho años de -US $11.529.263 y al gobierno central por un total de $70.322.309.
Se maneja un fideicomiso para desarrollar obras sociales y acciones en la comisión de monitoreo que recibirÃa por año US $364.063. Indican que además que por acción se declaró constitucional la excepción contemplada en el artÃculo 19 y 34 de la Ley Forestal en sentencia número 2006-17126. Rechazan lo acusado en cuanto al Decreto, por cuanto indican que éste sà cuenta con fundamento técnico cientÃfico suficiente. Refieren que el Plan de Gestión Ambiental garantiza el balance hÃdrico, para ello se adjuntó un estudio hidrogeológico. Para ese balance es importante el lago, ya que asà el material estéril quedará cubierto y no se producirá drenaje ácido y los ecosistemas acuáticos no van a ser objeto de daño ambiental. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito presentado el 24 de octubre de 2008, Marcos Elizondo A. manifiesta su oposición al proyecto y solicita que se declare con lugar el recurso (folio 116).
Por resolución de las once horas y trece minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho la Magistrada Instructora ordenó desglosar el escrito presentado por FECON para que se tramitara como un asunto nuevo por acusar la inconstitucionalidad del artÃculo 2 del Decreto Ejecutivo 25721-MINAE. (folio 118).
En resolución de las catorce horas y nueve minutos del veintiocho de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora aclara la medida cautelar de suspensión y ordena suspender toda tala e incluso la aplicación del decreto ejecutivo 34801-MINAET (folio 119).
A folios 127 y 128 del expediente consta la solicitud que hizo la FiscalÃa General de los expedientes administrativos en relación con el proyecto minero por la causa penal abierta contra el Presidente de la República por el delito de Prevaricato.
Por escrito presentado por Carlos Navarro Fumero pide que se revoque el permiso de destrucción del bosque (folio 129).
10-. Por escritos presentados a folios 130 a 139, Henry Arias, Sharling Arcia Arce, Adriana Garuolis, EstefanÃa Fresno Vega, Elena González, Adult Dentistry of Costa Rica, Daniel Sánchez, la Asociación para la Conservación y el Desarrollo Sostenible de los Cerros de Escazú, se manifiestan en contra del proyecto Crucitas y abogan por la protección del ambiente.
Por escrito presentado el 31 de octubre de 2008, José Merino del RÃo y FECON solicitan a la Sala que se le otorgue plazo para interponer acción (folio 141).
El 31 de octubre de 2008 se apersonaron a la Sala los diputados de la Fracción del Partido Acción Ciudadana: Patricia Romero B, Marvin Rojas, Sergio Alfaro Salas, José JoaquÃn Salazar, Leda Zamora Chaves, Alberto Salom, Orlando Hernández Murillo, Patricia Quirós Quirós, Lesvia Villalobos Salas, Olivier Pérez González, Rafael ElÃas Madrigal Brenes, Francisco Molina, asà como José Merino del RÃo y Oscar López como coadyuvantes activos solicitando la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET (folio 143).
En escrito presentado el 3 de noviembre de 2008,
Vargas Elizondo, Wyna Araya Salazar, VÃctor Peña N., Rolando Solano, Eduardo Chinchilla Blanco, Cristian Villegas Araya, Mario Alfaro, Daniel Campos RodrÃguez, César Stiven León SolÃs, Mainor Q. B., Marta Quirós, Jorge Miranda Porras, Vilmer Castro, Carlos Luis Rojas Porras, Adrián RamÃrez, Luis A. Suárez, Jeffrey Morera Chacón, Walter Rojas Oviedo, Deylin Bolaños Araya, Franciny Alfaro piden que se les tenga como coadyuvantes aunque no indican si pasivo o activo (folio 148 a 152).
Por escritos adjuntos del folio 154 a 158 del expediente, Jonathan RodrÃguez Berrocal, Franklin Araya Gamboa y Priscila Gamboa Calvo, piden que se les tenga como coadyuvantes aunque no indican si pasivo o activo.
Juan José Bolaños, [Nombre 021], Jeannina Barrientos Ching, Diego Grooscors Antillón, Leonor Isabel Antillón, Ronaldo Hirsch Keibel, Isaac Jiménez Morera, manifiestan su desaprobación respecto al proyecto y abogan por un ambiente sano (folios 160 a 167).
Por escritos adjuntos del folio 169 a 171 y 183 del expediente, [Nombre 003], [Nombre 004] y [Nombre 005] piden que se les tenga como coadyuvantes aunque no indican si pasivo o activo.
[Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014], [Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021], [Nombre 022], [Nombre 023], [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 026], [Nombre 027], [Nombre 028], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032], [Nombre 033], [Valor 002], [Nombre 034], [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037], [Nombre 038], [Nombre 039], [Nombre 040], [Nombre 041], [Nombre 042], [Nombre 043], [Nombre 044], [Nombre 045], [Nombre 046], [Nombre 047], [Nombre 048], [Nombre 049] y [Nombre 050], manifiestan su apoyo al amparo contra el proyecto minero (folios 173 a 181 y 185 a 197, 202, 204, 207, 217, 219, 223, 231, 233, 235, 237, 239 al 249, 255)
Por escrito presentado a folio 199, el recurrente solicita a la Sala que se realice un peritaje y una inspección al lugar, asà como evacuación de prueba testimonial de dos vecinos.
El 3 de noviembre de 2008 Nicolás Boeglin remitió a la Sala las manifestaciones de la Universidad Nacional y la de Costa Rica rechazando la explotación de minerÃa a cielo abierto (folio 209).
El 3 de noviembre de 2008 José Eduardo Vargas Rivera en su condición de Presidente del Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y La Paz Social se apersona a favor del gobierno, pues se refiere a una deforestación controlada que no produce impacto sino un programa de mayor reforestación. Indica que es necesario mejorar la educación y fuentes de trabajo para erradicar la pobreza y la delincuencia (folio 226).
21-Del folio 257 al 436 varias personas se apersonan al expediente en apoyo de este recurso de amparo.
Informa John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimos de Industrias Infinito S.A. (folio 437) que el proyecto en cuestión, se trata de un proyecto cuya fase de exploración se inició desde 1993 a 1998. En el año 2001 se le otorgó la concesión minera, en el siguiente se presentó a SETENA el estudio de impacto ambiental. En el año 2004 se realizó la audiencia pública en la comunidad, en el siguiente SETENA otorgó la viabilidad ambiental para el modelo saprolita. En el 2008 SETENA otorgó viabilidad ambiental para hacerle modificaciones al proyecto entre las cuales: 1- se redujo el área de extracción en un 60%, de manera que sólo ocupará un 15% de la propiedad, 2-se aumentó el área a reforestar de 336 hectáreas a 382 y con especies nativas para conservación, se plantarán 611 mil árboles, de modo que se conectarán más de 800 hectáreas existentes de bosque fragmentado, lo que equivale a conservar aproximadamente un millón de árboles más.
No se utilizará 30 mil litros diarios de diesel para generar electricidad con una planta de generación aprobada por SETENA, por lo que no se emitirán 3.3 toneladas de CO2.
Para dotar de electricidad a Crucitas, la compañÃa donará a COOPELESCA una lÃnea de transmisión de 69 KW de $6 millones de 74 km, por lo que otras empresas podrán conectarse.
En el proceso de minado: se obtendrán materiales arcillosos o saprofita y la roca dura que contiene el oro, los que serán procesados mediante un lixiviado en un circuito cerrado de cianuración en tanques completamente cerrados y controlados que se ubicarán en zona segura para contener en una emergencia todo el volumen existente, lo que garantiza más de un 20% adicional como factor de seguridad, que funcionará de manera independiente permitiendo la recirculación del agua del proceso, asà como de insumos para su procesamiento, es decir un circuito hidráulicamente cerrado. En forma permanente funciona además una planta de destrucción de cianuro a través del proceso Cyplus, con la cual se bajan los niveles incluso a niveles más bajos que los que exige la normativa vigente. El uso de explosivos será seguro y acorde a la legislación. Existe ya una Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental conformada por 14 miembros que representan a cada una de las siete comunidades de la zona, la DGM, la Municipalidad, la empresa, el Ministerio de Salud, ACAHN, SETENA, Asociación Ambientalista involucrada, y además una Comisión de Monitoreo Ambiental. Respecto al drenaje ácido, éste ocurre cuando la oxidación de los minerales sulfurosos contenidos en las rocas son expuestos al aire y al agua, si alguno de esos factores no interacciona con el resto, no se produce. En todo caso utilizan un factor de seguridad en el que mantienen todo sumergido a 2 metros bajo el nivel del agua en el área de relaves, al igual que en Canadá y en Europa, por eso se llama Laguna de Relaves. La empresa lleva invertidos $57.553.519.00 en el proyecto. Con respecto al tema de aguas: mediante el oficio número IMN-DA-1358-2008 del diecinueve de mayo del año pasado, el Departamento de Aguas validó el inventario de Corrientes en la Zona de Explotación, el Embalse de Relaves y Aforos en los Sitios de Captación. Asimismo, SENARA mediante el oficio número ASUB-279-2008 del catorce de julio siguiente avaló el estudio denominado “Estudio Hidrogeológico†(pero este se refiere sólo al tanque de combustible), además se realizan constantes inspecciones al proyecto; existen más de 20 planes de monitoreo y protocolos ambientales y se cuenta con un plan de Cierre Técnico de la Mina. Hace tres años implementó la instalación y mantenimiento de un vivero forestal con especies nativas de la zona y a la fecha existen más de 67.500 árboles nativos de los que 15,000 son almendros amarillos y se han reforestado unas 15 hectáreas correspondientes a unos 24.000 árboles ya plantados, y desde hace diez años se han reforestado áreas de potrero. Con el cambio de uso de suelo, las especies a cortar no son de bosque primario sino secundario. El cambio de uso de suelo se permitió por todas las compensaciones que se debieron hacer con relación a la reforestación, pues por cada árbol cortado se deben sembrar cincuenta y por cada almendro se sembrarán cien, en las áreas a reforestar que comprenden 382 hectáreas. Con la venta de madera se financian otras áreas de protección, se financiarán monitoreos, y un fideicomiso para inversiones en la comunidad. Refiere que en el área del proyecto no existe ningún área silvestre protegida. Indican que en el estudio de impacto ambiental y su anexo se estudiaron adecuadamente las condiciones de las quebradas y rÃos de la zona de influencia del proyecto, asà como de los cauces. Refiere que el acuÃfero regional no es explotado por la comunidad y no es potable (por los valores de ph o acidez). Con relación al acuÃfero que es más superficial, es muy limitado por las variaciones topográficas y por la distancia a que se encuentran ni siquiera alcanzarÃa la distancia de los tajos. Refiere que en ese acuÃfero se albergan materiales arcillosos, o sea de baja a muy baja productividad y cubierto de una superficie muy impermeable, por lo que la posibilidad de que alguna contaminación pueda infiltrarse es muy baja a nula. La lapa verde tiene su área de anidación fuera del área del proyecto, sà es zona de paso y de busca de alimentos, lo cual se está previendo con las medidas a tomar. La zona tiene múltiples áreas de árboles de almendro, existen 3.200 árboles de almendro por cada pareja de lapas. Argumenta que el proyecto está bien sustentado técnicamente. Tanto SETENA como la Dirección de GeologÃa y Minas valoraron su viabilidad social, ambiental y económica. Indican que el recurrente no aporta prueba técnica que desmienta los criterios técnicos que le dan sustento, ni que demuestre que se esté produciendo un daño ambiental. El Decreto cuestionado se fundamenta en normas que autorizan la minerÃa y la declaran de interés público. Asimismo, el proyecto se ajusta a las consideraciones que esta Sala ya ha emitido con relación al desarrollo sostenible (ver sentencia Número 2005-16376). Refieren que el proyecto ha cumplido con todas las disposiciones legales y que el recurrente lo que pretende es que la Sala se pronuncie sobre aspectos de Ãndole totalmente técnicos, lo cual es improcedente. No se está poniendo en riesgo el ambiente, pues de todos los estudios se desprende que con la actividad en cuestión no se llegará a producir un daño grave o irreversible. La actividad minera no contradice tampoco los Convenios de Ãndole internacional, asà lo ha señalado la Sala en los amparos 98-1742-007-CO y 02-2714-007-CO. Indican que producto de la paralización ordenada por la Sala la empresa tuvo que suspender los contratos vigentes, lo que implicó que los contratistas despidieran cerca de 100 trabajadores y que no se les permite aplicar las medidas de mitigación ambiental correspondientes. Solicita que se declare sin lugar el recurso y se les permita aplicar las medidas de mitigación necesarias.
De los folios 567 al 876, 879 al 899, 966 al 971, 993 al 1007, 1087, 1089, 1091, 1095, 1096, 1098, 1133, 1134, 1316, 1318, 1345, 1348 al 1366, 1371, 1373, 1796, 1807 y 1808 varias personas se apersonan al expediente en apoyo del presente recurso de amparo.
El 22 de noviembre de 2008 el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÃA Y TELECOMUNICACIONES solicitó adición y aclaración de la medida cautelar dictada por este Tribunal, por cuanto la medida se amplió al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección (folio 877).
Por escrito presentado el 24 de octubre del 2008 [Nombre 002], presenta el recurso de amparo 08-014454-0007-CO, en el que acusa que no está conforme con el Proyecto Minero Las Crucitas, en Cutris de San Carlos. En virtud de ello, menciona que dicho proyecto fue señalado como de interés público -por medio de Decreto Ejecutivo-, sin considerar las especies arbóreas en peligro de extinción, asà como la lista de especies arbóreas prohibidas para su "corta". Sostiene que se le otorgó el permiso de explotación a la Empresa Minera Industrias Infinito S.A, la cual procedió a la tala de árboles en la zona en que se pretendÃa desarrollar dicho proyecto, talando incluso árboles protegidos como el Almendro -según voto de la Sala Constitucional 13426-2008-. En razón de lo anterior, estima que las autoridades recurridas permitieron "la tala indiscriminada de especies nativas en peligro de extinción" (ver folio 1 el expediente). Asimismo, indica que la Ley Forestal y su Reglamento, no permiten el cambio total de uso del suelo, por consiguiente considera que, "la remoción de toda la cobertura arbórea es un cambio en el uso del suelo". Aunado a ello, señala que los proyectos mineros a cielo abierto representan una amenaza para la salud pública, debido a la utilización de productos quÃmicos muy tóxicos, lo cual podrÃa perjudicar a los habitantes de la Zona de Cutris de San Carlos. En consecuencia, según su entender, el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándose nulo dicho Decreto (folio 901).
Por resolución Número 16489 de las veinte horas y veintiocho minutos del treinta de octubre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-14454 a este expediente (folio 911).
Con relación al amparo que se tramita en expediente número 08-14454-0007-CO informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de SETENA (folio 913), que a la respuesta dada se le deben agregar los informes remitidos en los amparos 08-008647-0007-CO, asà como al 08-014068-0007-CO y 08-014464-0007-CO. Indica que el área boscosa que se afectará es de 191.78 hectáreas de los cuales se han cortado 66 o sea un 30% del total. El área neta del bosque será de 804 hectáreas dedicadas a la protección forestal, el área de potreros a reforestar será de 382, de los cuales ya se sembraron 16 con especies nativas. Al finalizar el proyecto será de 1.186 hectáreas de bosque de protección y se sembrarán 611.200 árboles. Indica que con las medidas tomadas en el estudio de impacto ambiental no se producirá contaminación por sustancias quÃmicas, e indica que el proyecto cuenta con un balance hÃdrico adecuado, por lo que no se van a modificar sustancialmente los flujos naturales del agua por debajo del suelo, tanto en lo que respecta a las aguas superficiales como a las subterráneas. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En atención al amparo 08-14454-0007-CO informa bajo juramento Rodrigo Arias Sánchez en su condición de Ministro de la Presidencia (folio 917) que previo a la publicación del Decreto, se contaba con la viabilidad ambiental de SETENA en dos oportunidades con todas las modificaciones del caso que mejoraron sustancialmente el proyecto y los beneficios de la zona que actualmente depende de un monocultivo. Reitera los beneficios que ya fueron señalados en el informe de SETENA. Con respecto a la tala dispuesta, indica que la compensación por el cambio de uso de suelo propuesto se encuentra en el considerando IX del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET. Indica que se valoró la triple viabilidad que tiene este Proyecto (ambiental, social y económica), lo cual es acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y los Objetivos de Paz con la Naturaleza. Refiere que no se ha escondido información, se trata de una decisión consciente en la que no se puede evitar la eliminación de dicha zona, pero sà tomar otras medidas compensatorias y de mitigación, responsablemente asesoradas y ajustadas a la Ley Forestal. Indica que ambos acuÃferos fueron valorados en el estudio de impacto ambiental pero que no hay afectación, al igual que con respecto a la acusada contaminación de los rÃos y quebradas por el sistema a implementar denominado CYPLUS. Indica que con relación a una eventual contaminación por emergencia existe un CapÃtulo dentro del estudio de impacto ambiental denominado Plan de Contingencia que incorpora todo tipo de eventualidades que podrÃan ocurrir. En caso de sismos la laguna de relaves contará con una estructura de rebalse o vertedor de excedencias que ha sido diseñada y aprobada en el estudio de impacto ambiental y su Anexo, con el fin de darle una estabilidad permanente al dique y para manejar en forma independiente excedentes de agua en los perÃodos de máxima precipitación. Además, de mantener un control permanente de la calidad del agua de rebalse, se instalará una planta dosificadora de cal al igual que en la salida de los tajos, para en caso necesario poder neutralizar el ph. La ubicación de esta planta es una medida adicional y un factor de seguridad extra, con la cual la calidad de agua del vertido es aceptable, pues cumple con la normativa internacional. El área del proyecto minero presenta las mismas caracterÃsticas de degradación de la zona donde predominan las formaciones tipo mosaico, intercalándose áreas de grandes pastizales y algunos agroecosistemas, con parches boscosos aislados de tamaño variable. Lo que ha quedado durante el tiempo es un bosque natural empobrecido con el desarrollo de un bosque secundario. El almendro amarillo es una especie presente en toda la finca donde se desarrolla el proyecto (1474 hectáreas), no solamente en el área en que se implantará la infraestructura o el área de extracción. Con relación a la Lapa Verde precisa: 1- la finca es zona de paso para las áreas donde anidan, el remanente de árboles de almendro y treinta y siete más incorporados a su dieta que también le proporcionan frutos y forraje garantizan que no se coarta la posibilidad de alimento para estas aves. 2- el árbol de almendro amarillo en la zona, en condición de áreas abiertas tiene un promedio de crecimiento de 1.8 m de altura por año en los primeros seis años. Esto aunado a que se tienen datos de fructificación entre siete y ocho años, lo que permite tener certeza de la recuperación de áreas degradadas en pocos años. 3- el área del proyecto no es zona de anidamiento, lo cual es confirmado con los árboles que fueron talados en los cuales no se encontró vestigio alguno de nidos. El compromiso de la empresa desarrolladora del proyecto Minero Crucitas es reforestar 382 hectáreas dentro de la finca con la siembra de 611.200 árboles de especies nativas; terrenos que incluyen los que ya habÃan sido degradados por acción de la ganaderÃa extensiva. Durante el desarrollo del proyecto se estipula dentro del Plan de Gestión Ambiental 20 planes de monitoreo incluyendo el medio fÃsico y biológico que permitan tener certeza de que las medidas propuestas para la mitigación de impactos han sido las idóneas. Además, es compromiso de la empresa desarrolladora también la disposición y reubicación adecuada de especies de flora y fauna que serán impactadas dentro del área de proyecto. Sobre la inquietud de que las medidas de mitigación no son proporcionales con los impactos que genera la tala rasa, el muestreo realizado de especies herbáceas arrojó un total de 115 registros, de los cuales 56 son especies que no fueron determinadas con anterioridad. Se observa una dominancia de Araceaes, en su mayorÃa epÃfitas, asà como de la familia Rubiaceae y Melatomataceae. Se reportan especies de aráceas en las zonas con algún grado de regeneración; mientras que en las zonas más degradadas, pastizales con árboles dispersos y charrales, se encontró un menor número de especies y con dominancia de pastos. Menciona que en el mes de diciembre del dos mil seis, se realizó un estudio poblacional de especies de fustales que se encuentran entre los diámetros 10-29,9 centÃmetros, por parte de FUNDATEC perteneciente al Instituto Tecnológico de Costa Rica, por parte de la Escuela de Ciencias Forestales. Este análisis permitió entregar al Ãrea de Conservación local información cientÃfica adecuada relacionada con un estrato de bosque secundario intervenido que se ubica en el AP. Como conclusión general del estudio se obtuvo que el AP, presenta una diversidad florÃstica de fustales que puede ser desarrollada apropiadamente en las áreas a reforestar que forman parte de las medidas de mitigación y compensación del aspecto de cobertura vegetal del proyecto, sobre todo porque estas medidas se realizarán no solo como una actividad de reforestación, más bien se pretenden desarrollar los hábitats adecuados para conformar un corredor biológico que permita el tránsito de especies de fauna pequeñas y medianas que permitan un trasiego de semillas y fauna entre los sectores este y oeste del AP que presentan mejores condiciones de hábitats que los bosques intervenidos tan fragmentados que presenta el AP. El inventario de especies forestales muestra datos en cuanto al número de árboles, volumen y área basal por hectárea, que los caracterizan como áreas muy explotadas. Aunque se observa y se muestran en algunas parcelas del estudio, datos más altos, los mismos no alcanzan a los promedios generalizados para los bosques primarios de la zona. Los bosques naturales explotados, se consideran bosques naturales “descremados†de los cuales fue extraÃdo de forma sistemática, prácticamente todo el material que produjera ganancias. De acuerdo a la intensidad de las intervenciones, lo que queda y permanece por mucho tiempo es un bosque natural empobrecido, o bien se desarrolla un bosque de segundo crecimiento. Adicionalmente la empresa concesionaria presentó un censo elaborado por un regente forestal ante el Ãrea de Conservación respectiva, el cual contempla diámetros mayores o iguales a 30 centÃmetros al igual de un estudio de regeneración natural con diámetros menores. Mientras que a la SETENA se remitió la cantidad de árboles a remover con las correspondientes medidas de prevención, mitigación y compensación, información contenida dentro del Plan de Gestión Ambiental que fueron valoradas y aprobadas por esa instancia. Indica que con esos estudios se puede asegurar que se tiene pleno conocimiento de los recursos con que se cuenta y permitió valorar si las medidas contenidas de mitigación y compensación incorporadas en el Plan de Gestión Ambiental son las pertinentes, de esta forma se llegó al otorgamiento de la Viabilidad Ambiental. Sobre el corredor que une el Refugio Maquenque con lndio MaÃz, dicho corredor se encuentra en el área de influencia indirecta (no directa) del proyecto, y su impacto fue objeto de análisis en la evaluación de impacto ambiental, determinándose su viabilidad. Refiere que el artÃculo 50 Constitucional no ha sido violentado por la Administración como tampoco el principio precautorio con la emisión del Decreto Ejecutivo y de la resolución de permiso forestal para el cambio de uso del suelo, por cuanto son actos ajustados al principio de legalidad y dentro del marco de las competencias constitucionales del Ejecutivo. Tampoco desconoce los votos que esta Sala Constitucional ha dictado en la materia, las disposiciones de carácter general que disponen la veda del almendro y los emitidos sobre el tema están siendo respetados y no hay derogatoria ni disposición en contrario. El decreto de conveniencia nacional es un procedimiento de excepción previsto en la ley y adoptado por el Ejecutivo con plena certeza de los impactos y la validez de las medidas de compensación propuestas. Para la declaratoria de interés público y conveniencia nacional decretada por el Poder Ejecutivo ha mediado un amplio estudio del caso en relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos de Paz con la Naturaleza que como ya se indicó se ajustan al Principio de Desarrollo Sostenible. Pero también se han considerado otros factores como son las manifestaciones de los otros ciudadanos costarricenses que están apoyando el proyecto y que han enviado cartas que constan en el expediente, ciudadanos que demandan al paÃs la toma de decisiones que les permitan opciones de desarrollo y mejorar la calidad de vida de sus familias y comunidades. La toma de decisiones ha estado motivada y fundamentada en el conocimiento de los diferentes temas y la evaluación cientÃfica que el Estado ha tenido a disposición y ha apreciado como idónea y suficiente para actuar con certeza cientÃfica. En todos los actos ha mediado el acceso a la información precisa y exacta de los impactos ambientales previstos para el proyecto, el área de cobertura forestal a eliminar y los estudios y acciones del Estado para contar con la certeza cientÃfica de que no se afectará la población de la Lapa Verde. El Estado no tiene en absoluto falta de certeza, al contrario la falta de certeza y conocimiento de los expedientes es del recurrente quien tiene dudas, mismas que pudieron ser evacuadas por la Administración si las hubiera consultado. No es cierto como indica el recurrente que el Decreto número 34801-MINAET, no ha considerado lo referente al bosque, las especies de flora y fauna, o el recurso hÃdrico, ya que como se ha venido explicando, el hecho de que el Decreto como tal no lo indique, existen todos los estudios que le dan el soporte técnico. Respecto al hecho acusado de que el proyecto conlleva “destruir y arrasar toda zona de protección de quebradas†y “desviar una o más quebradas†con lo cual se afectarán cuerpos de agua superficial y las zonas de recarga acuÃfera, el Plan de Gestión garantiza el balance hÃdrico. El desarrollador adjuntó un estudio hidrogeológico detallado, donde se asegura que al final del proyecto tanto las aguas subterráneas como las superficiales van a contar con un balance hÃdrico adecuado. Para ese balance hÃdrico es muy importante el lago, dado que con su creación, el material estéril quedará cubierto, de modo que no se producirá drenaje ácido y los ecosistemas acuáticos no van a ser objeto de daño ambiental. Indica que la actuación del Poder Ejecutivo se ha ajustado a derecho y el decreto en cuestión fue dictado dentro del ámbito legal de sus competencias. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y Sonia Espinoza Valverde en su calidad de Secretaria General de SETENA rindieron el informe respecto al amparo 08-014454-0007-CO, en exactos términos que lo hizo el Ministro de la Presidencia. Solicitaron además que se tuvieron por contestados los amparos acumulados 08-014164-0007-CO, 08-014454-0007 CO, 08-014488-0007 y 08-014593. (folio 938)
Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2008, Sandra Arredondo en su condición de regente ambiental del proyecto Mina Crucitas externa a la Sala su preocupación respecto a la suspensión del proyecto como medida cautelar por las consecuencias que se puedan producir al no poder aplicar medidas de mitigación (folio 973).
En escrito recibido el 25 de noviembre de 2008 (folio 1008), Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones manifiesta en el amparo 08-0014592-0007-CO, que presenta solicitud de levantamiento parcial de la medida interpuesta por la Sala, lo anterior en virtud de que por inspección realizada por la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto del 13 de ese mes de noviembre se determinó que las actividades llevadas a cabo no han generado impactos ambientales no previstos en los estudios, que la empresa ha cumplido con la paralización de obras del caso, sin embargo se solicita la autorización para realizar determinadas actividades pues la paralización del proyecto sà puede producir efectos ambientales adversos que no fueron contemplados. Lo solicitado es permiso para extraer la madera cortada, disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en el área de los tajos y de la laguna de relaves, se liberen drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del proyecto. Adoptar medidas de protección forestal, que se permita implementar y concluir obras para el control del sedimento y conservación de suelos y desarrollar el proceso de monitoreo.
El 25 de noviembre de 2008, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias en su condición de apoderados generalÃsimos de la empresa Industrias Infinito S.A. solicitan la celebración de una vista (folio 1021)-
Por escrito presentado el 23 de octubre de 2008, Jorge RodrÃguez Fonseca, con cédula 3-234-169 presenta el amparo 08-0014375-0007-CO en el que manifiesta que no está conforme con el Proyecto Minero que se pretende desarrollar en la zona de Cutris de San Carlos. Indica que con la aprobación de dicho proyecto, hectáreas de bosque serán deforestadas. Manifiesta que se dedica únicamente al turismo; por ello, considera que con la aprobación del proyecto referido muchas personas perderán el empleo, principalmente las que se dedican al turismo. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
Por resolución número 2008-16545 se acumuló el expediente 08-14375 a este expediente (folio 1027).
Mario José Suazo Palma, con cédula 8-062-004 presenta el amparo 08-0014461-0007-CO y acusa que se ha otorgado permiso a una empresa privada para realizar labores de minerÃa a cielo abierto en Las Crucitas, lo cual va a producir daño de la naturaleza y de las especies de aves y mamÃferos que habitan en ese lugar. Manifiesta que se habla de conservar la naturaleza, y por el contrario se van a destruir las montañas y todos sus seres vivos que están en el bosque. Solicita que se declare con lugar el recurso (folio 1030).
Por resolución número 16549 de las catorce horas y treinta y cinco minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-0014461-0007-CO a este expediente (folio 1035).
Rebeca Naranjo Unfried, mayor, soltera, con cédula 1-1297-553, vecina de Plaza González VÃquez presenta el amparo 08-014533-0007-CO, en el que acusa que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que solo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de nuestra Constitución PolÃtica al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del Principio de Legalidad, de contenido constitucional, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Estima que el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándolo nulo, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo (folio 1037).
Por resolución Número 16547 de las catorce horas y treinta y tres minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-0014533-0007-CO a este expediente (folio 1047).
En escrito presentado el 29 de octubre de 2008 por Adriana Naranjo Rojas, mayor, soltera, con cédula 1-1149-229, vecina de Guadalupe, presenta el amparo 08-014653-0007-CO (folio 1052), en el que indica que el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, dado en la Presidencia de la República a las trece horas del trece de octubre del dos mil ocho, por el Presidente de la República de Costa Rica, y el Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, basa su autorización de tala de especies vedadas por sentencia de la Sala Constitucional número 2002-002486 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo del 2002, en este caso del almendro, en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal. Indica que de los artÃculos citados se desprende que se podrá cambiar el uso de suelo para proyectos que tengan conveniencia nacional, sin embargo, el régimen de protección de las especies de almendro que se encuentran en la zona del Proyecto Minero Las Crucitas no es por regulación de uso de suelo, por lo que la resolución citada tiene un carácter erga omnes, y solo puede ser modificada por voto de la misma Sala Constitucional y no por Decreto Ejecutivo. Señala que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto mencionado, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que solo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de nuestra Carta Magna al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Estima que el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándolo nulo, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo. Considera que tales hechos lesionan los derechos fundamentales establecidos en los artÃculos 10, 11, 50, 56, 140, 148 y 149 de la Constitución PolÃtica. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
Por resolución número 16548 de las catorce horas y treinta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-0014653-0007-CO a este expediente (folio 1057).
El 30 de octubre de 2008 Esteban Dato Morice, mayor, soltero, vecino de Cartago, con cédula 1-1206-450 presenta el amparo 08-0014715-0007-CO (folio 1065) en el que señala que el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, dado en la Presidencia de la República a las trece horas del trece de octubre del dos mil ocho, por el Presidente de la República de Costa Rica, y el Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, basa su autorización de tala de especies vedadas en sentencia de Sala Constitucional número 2002-002486 de las 10:54 horas del 08 de marzo del 2002, en este caso del almendro, en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal. Indica que de los artÃculos citados se desprende que se podrá cambiar el uso de suelo para proyectos que tengan conveniencia nacional, sin embargo, el régimen de protección de las especies de almendro que se encuentran en la zona del Proyecto Minero Las Crucitas no es por regulación de uso de suelo, por lo que la resolución citada tiene un carácter erga omnes, y solo puede ser modificada por voto de la misma Sala Constitucional y no por Decreto Ejecutivo. Señala que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto mencionado, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que solo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de nuestra Carta Magna al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Estima que el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándosele nulo, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo. Considera que tales hechos lesionan los derechos fundamentales establecidos en los artÃculos 10, 11, 50, 56, 140, 148 y 149 de la Constitución PolÃtica. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
Por resolución número 16546 de las catorce horas y treinta y dos minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-0014715-0007-CO a este expediente (folio 1073).
En escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, Manuel Antonio Brenes Corrales, con cédula 3-203-250 presenta el amparo 08-014905-0007-CO (folio 1078) y señala que el Presidente y el Ministro de Ambiente firmaron un Decreto en el que dieron permiso a la empresa Industrias Infinitas S.A. para explotar el proyecto Las Crucitas en Cutris de San Carlos, con el fin de sustraer oro. Afirma que con el Decreto se violenta toda ley ambiental, a sabiendas de que la zona está protegida. Además, se amenaza el terreno, la flora, la fauna y al RÃo San Juan. Estima violados los artÃculos 50 y 51 de la Constitución PolÃtica. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
Por resolución número 16544 de las catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-014905-0007-CO a este expediente (folio 1081).
La Magistrada Salazar solicitó mediante resolución de las once horas y trece minutos del veinticinco de noviembre del dos mil ocho, como prueba para mejor resolver (folio 1084), informe al SETENA a fin de que refiriera y certificara cuáles fueron los instrumentos autorizados y utilizados para determinar la relación costo-beneficio para determinar que la eliminación de ciento noventa y dos hectáreas de bosque autorizadas en el caso bajo estudio, producirá al Estado un beneficio socio-económico mayor al costo socio-ambiental, asà como el resultado de dicha valoración, explicando detalladamente las razones técnicas para arribar a la conclusión correspondiente.
La Magistrada Salazar solicitó mediante resolución de las once horas y veintinueve minutos del veinticinco de noviembre del dos mil ocho (folio 1085) como prueba para mejor resolver, que el Director de la Escuela de GeologÃa de la Universidad de Costa Rica aportara los análisis realizados por tres profesores de dicho centro al estudio de impacto ambiental del proyecto minero presentado por la Escuela a SETENA el 3 de julio del 2002, según oficio GD-371-02.
La Magistrada Salazar solicitó mediante resolución de las once horas y cuarenta y nueve minutos del veinticinco de noviembre del dos mil ocho (folio 1086), como prueba para mejor resolver, solicitar informe a SENARA a fin de que acreditara si existen acuÃferos en la región donde se encuentra el poblado de Las Crucitas, distrito Cutris, cantón San Carlos de la provincia de Alajuela, en la zona norte del paÃs, su utilización, tamaño, sitios de carga, recarga y descarga, y trascendencia de los mismos en relación con el recurso hÃdrico regional y nacional. Informar igualmente si existen estudios sobre el impacto que la actividad minera desarrollada en la zona puede tener sobre los acuÃferos presentes y en los sitios donde los mismos pudiesen descargar.
Por escrito presentado el dÃa 2 de diciembre de 2008, Arnoldo RudÃn en su condición de Gerente General de Industrias Infinito S.A. reitera su solicitud a la Sala para la celebración de vista (folio 1100).
El 2 de diciembre de 2008, Luis Guillermo Obando Acuña en su condición de Director a.i. de la Escuela Centroamericana de GeologÃa contestó la audiencia conferida por esta Sala (folio 1104), indicando que no tiene certeza de los documentos aportados en aquel momento, pero que en este acto aporta el oficio SG 1045-2002 del 2 de julio del 2002, el oficio GD-371-02 del 3 de julio del 2002 y otros documentos recibidos en dicha Escuela por parte de un geólogo minero el dÃa 20 de junio de 2002, un profesor de geologÃa ambiental el 10 de junio del 2002 y un Auditor Ambiental el 3 de junio del 2002.
Por escritos presentados el dÃa 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, Arnoldo RudÃn en su condición de Gerente General de Industrias Infinito S.A. reitera su solicitud a la Sala para la celebración de vista (folios 1137 y 1138).
A folio 1139 consta remisión que hace la Presidencia de la Sala a este expediente de la nota de fecha 9 de diciembre de 2008 en que la empresa recurrida solicita vista en el presente asunto.
Por escrito presentado el 3 de diciembre de 2008, Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de SETENA (folio 1140) contesta resolución en que se le solicitó prueba para mejor resolver, sobre lo cual manifestó que es competencia del Presidente y del Ministro del ramo declarar un proyecto de conveniencia nacional, sobre la cual SETENA no tiene injerencia alguna. Por otro lado indica que SETENA no determina la corta de árboles sino que ello le corresponde al SINAC. Lo que respecta a su competencia SETENA lo que analiza son los impactos ambientales del proyecto. Reitera que el área a impactar no es 192 hectáreas sino de 191.77 y reitera los fundamentos que ha dado en los informes anteriores.
En escrito presentado el 4 de diciembre de 2008 a folio 1143, Bernal Soto Zúñiga en su condición de Gerente General con facultades de apoderado generalÃsimo sin lÃmite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) rinde informe e indica que para el análisis que le solicita la Sala comisionó al Ãrea de Aguas Subterráneas del SENARA a fin de que acredite si en el poblado Las Crucitas, Distrito Cutris, existen acuÃferos, su utilización, tamaño, sitios de carga y recarga y descarga y trascendencia de los mismos en relación con el recurso hÃdrico regional y nacional, asà como si existen estudios sobre el impacto que la actividad minera desarrollada en la zona puede tener sobre los acuÃferos presentes. De conformidad con el oficio número ASUB 543-08 de fecha 3 de diciembre del 2008 no se encuentran registrados pozos o nacientes en un radio de 10 kilómetros a partir de la coordenada 316000-501000 Lambert Norte. Tampoco se registran nacientes o pozos ilegales, lo cual no quiere decir que no existan. El SENARA no ha realizado estudios hidrogeológicos en la zona. Indica que no se han presentado estudios de impacto ambiental del proyecto Crucitas que valore el impacto de la actividad minera en la zona sobre los acuÃferos. Únicamente se ha tramitado la valoración de un caso para instalación de un tanque de combustible, la cual fue atendida por medio de nota ASUB 279-08. El estudio hidrogeológico presentado indica que en la zona se encuentran 2 acuÃferos. Este estudio presentó datos geológicos de toda el área, asà como isofreáticas del acuÃfero inferior, a partir de perforaciones exploratorias realizadas para evaluar la factibilidad de la explotación minera. Indica que el estudio presentado en aquella oportunidad define las condiciones puntuales del sitio donde se pretende instalar el tanque de combustible y no las condiciones hidrogeológicas regionales, dado que el estudio era una evaluación puntual.
Por escrito presentado el 8 de diciembre de 2008, Eliécer RodrÃguez Carmona en su condición de Presidente de la Junta de Educación de Las Crucitas de Cutris se manifiesta en favor del proyecto Minero por todos los beneficios obtenidos (folios 1219 al 1221).
Por escritos recibidos el 8 y 14 de diciembre de 2008 que constan a folios 1222, 1227, 1258 al 1298, varios trabajadores de la empresa recurrida se apersonan al expediente y manifiestan su conformidad con la actuación de las autoridades y la empresa recurridas.
En escritos recibidos el 8 de diciembre de 2008, Lorena Castro Sandoval en su condición de Directora de la Escuela Llano Verde y Warner Rojas Quirós en su condición de Presidente del Comité de Caminos 2-110-104 trayecto Chamorro a Crucitas, manifiestan su conformidad con el proyecto y la actuación desplegada por la empresa recurrida (folios 1226 y 1228).
Por escrito presentado el 8 de diciembre de 2008 a folio 1229, los Fundadores de COOPEVEGA DE CUTRIS, MORAVIA DE CUTRIS, CHAMORRO DE CUTRIS, CRUCITAS DE CUTRIS, LLANO VERDE DE POCOSOL y JOCOTE DE POCOSOL presentan su coadyuvancia pasiva y avalan por un desarrollo sostenible de una comunidad que estaba en abandono y que la empresa ha logrado reactivar.
Por escritos presentados el 8 de diciembre de 2008 la Asociación de Desarrollo Integral de Boca Arenal de Cutris, el Almacén Coopevega y Estación de Servicio Coopevega, la Asociación Pro Mejoras Chamorro y El Roble de Cutris, la Asociación de Desarrollo Integral Llano Verde de Pocosol y Crucitas de Cutris y ASOCRUCITAS manifiestan su apoyo al proyecto (folio 1234, 1235, 1239, 1241, 1243).
El 9 de diciembre de 2008 vecinos de las comunidades de Ciudad Nelly, Corredores, Puntarenas, Palmar Sur, Osa presentan coadyuvancia activa en el presente asunto (folios 1245 al 1250).
En escrito recibido el 10 de diciembre de 2008, el Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica (folio 1252) adjunta el pronunciamiento del Colegio de Geólogos de Costa Rica respaldando el proyecto.
El 11 de diciembre de 2008 la Municipalidad de San Carlos presenta certificación en la que hace constar que el Concejo Municipal del mismo por mayorÃa apoya el proyecto Minero (folios 1292 al 1298).
En escrito recibido el 11 de diciembre de 2008, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos manifiesta su apoyo al proyecto Minero Crucitas (folios 1299 a 1303).
De folio 1304 al 1315 del expediente constan escritos de vecinos de la zona, del Gerente General de la Asociación Deportiva San Carlos, del Director del Ebais de Coopevega de Cutris, del Presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal de Coopevega de Cutris, del Presidente del Comité de Deportes de Coopevega, de la Asociación de Mujeres Unidas de Coopevega, del grupo pro-centro de despacho de la Cruz Roja de Coopevega y el Centro TurÃstico el Ranchón apoyando el proyecto Minero.
Con relación al amparo que se tramita en expediente número 08-14454-0007-CO, el 12 diciembre de 2008 Jorge RodrÃguez Quirós en su condición de Ministro a.i. de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones (folio 1320), manifestó que por oficio DAJ-1829-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, se presentó solicitud de levantamiento parcial de la medida interpuesta por la Sala, lo anterior en virtud de que por inspección realizada por la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto del 13 de noviembre del 2008, se determinó que las actividades llevadas a cabo no han generado impactos ambientales no previstos en los estudios, que la empresa ha cumplido con la paralización de obras del caso, sin embargo se solicita la autorización para realizar determinadas actividades pues la paralización del proyecto sà puede producir efectos ambientales adversos que no fueron contemplados. Lo solicitado es permiso para extraer la madera cortada, disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en el área de los tajos y de la laguna de relaves, se liberen drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del proyecto. Adoptar medidas de protección forestal, que se permita implementar y concluir obras para el control del sedimento y conservación de suelos y desarrollar el proceso de monitoreo. En inspección realizada el 27 de noviembre de 2008 se mantenÃan las mismas condiciones, razón por la cual le solicitan a la Sala pronunciarse al respecto. Adjuntan resultados de las inspecciones realizadas.
El 15 de diciembre de 2008 Luis Obando Acuña en su condición de Director a.i. de la Escuela Centroamericana de GeologÃa de la Universidad de Costa Rica aportó pronunciamiento a favor de las actividades mineras responsables (folio 1341).
El 16 de diciembre de 2008 la recurrente Analive Arce solicita que se resuelva este amparo (folio 1344).
Por escrito del 19 de diciembre de 2008, Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de SETENA reitera los argumentos dados en los informes anteriores al cumplir la prevención de prueba para mejor resolver que se le habÃa solicitado y que rindió mediante el oficio SG-AJ-1317-2008-SETENA (folio 1345).
El 12 de enero de 2009 Jorge Herrera Ocampo en su condición de Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica se apersona al expediente, por considerar que le corresponde dar su opinión al respecto (folio 1347).
Por escrito recibido el 20 de diciembre de 2008, Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de SETENA a folio 1367, contesta la prueba solicitada e indica que el Decreto número 32966-MINAE, correspondiente al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA) — Parte IV publicado en La Gaceta 85 del jueves 04 de mayo del 2006, estipula en su Anexo 2, l metodologÃa mÃnima que permite valorar los impactos ambientales generados por un proyecto, obra o actividad. El desarrollo metodológico para la valoración de impactos, estipula el uso de una Matriz de Importancia de Impactos Ambientales (MIIA), la cual permite determinar los efectos del proyecto y su significancia, y por consiguiente plantear las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes. Aclara que aunque la emisión del Decreto se da con posterioridad a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Crucitas, este instrumento sà incorpora una matriz de interacción que permitió la valoración de los impactos ambientales, tal como se puede constatar en las páginas 301-429 de su Volumen
A la vez el documento denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto, presentado el dÃa 6 de diciembre del 2007, constituye una actualización de la MIIA en las páginas 32-53. La MIIA es una herramienta mundialmente aceptada para la valoración cualitativa de proyectos que presentan instrumentos de evaluación ambiental, incluidos los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA); la misma ayuda a determinar el efecto de cada acción impactante sobre cada factor y aspecto ambiental impactado, incluido el componente social y económico, con lo cual se determina la importancia del impacto. La importancia del impacto está en función tanto del grado de incidencia o intensidad de la alteración producida, como de la caracterización del efecto, el cual responde a su vez a una serie de atributos de tipo cualitativo, tales como intensidad, extensión, tipo de efecto, plazo de manifestación, persistencia, reversibilidad, capacidad de recuperación, sinergia- acumulación, periodicidad, importancia. Esta importancia del impacto, es representada mediante un modelo matemático, el cual toma valores entre 13 y 100; los impactos con valores de importancia inferiores a 25 son irrelevantes a sea, compatibles, o bien las medidas ambientales se contemplaron en el diseño del proyecto; los impactos moderados presentan una importancia entre 25 y
Serán severos cuando la importancia se encuentre entre 50 y 75 y crÃticos cuando el valor sea superior a
La matriz permite la interacción de los factores socioeconómicos con los demás componentes ambientales, que necesariamente deben ser analizados, lo cual permite a su vez plantear las medidas preventivas, de mitigación y compensación respectivas que son incorporadas al Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA). Una vez aprobado el P-PGA con las medidas correspondientes, su ejecución se convierte en un compromiso ambiental que debe ser asumido por el desarrollador. La MIIA es un elemento de gran relevancia en el análisis de los Estudios de Impacto Ambiental, la cual ayuda al equipo evaluador multidisciplinario de técnicos, a recomendar o no la Viabilidad (Licencia) Ambiental de los proyectos, obras o actividades presentados en la SETENA. La valoración bajo esta metodologÃa exigida par la SETENA, implica la obtención de un impacto final, que es la diferencia entre la situación del medio ambiente con y sin el proyecto, tomando en cuenta no solo el efecto de las acciones impactantes, sino los efectos continuados. Para el caso especÃfico del Proyecto Minero Crucitas, la MIIA incorporó en el análisis del ámbito socioeconómico elementos como uso de la tierra, caracterÃsticas de la población, necesidades de poblados en áreas de influencia directa e indirecta y empleo entre otros, donde los valores obtenidos arrojan un resultado positivo para el desarrollo del proyecto, por lo que se prevé en términos generales un aumento en la calidad de vida y un impacto positivo en la economÃa local. En este sentido, y a manera de ejemplo, se puede constatar en las páginas 45-46 de la Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos para el Proyecto Minero Crucitas, que dentro de los impactos considerados como severos se encuentran la afectación de la calidad de vida con un puntaje de +68 y la generación de empleo e ingresa también con un puntaje de +68; en ambas casos el impacto es positivo, para lo que no se proponen medidas de mitigación adicionales a todas las ya contempladas en el instrumento correspondiente. La calidad de vida evalúa en forma exhaustiva la interacción de los componentes del medio natural (fÃsico, biológico y otros componentes del medio socioeconómico), tales como aire, agua, suelo, ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres, para los cuales en el proyecto Mina Crucitas se tomaron las medidas necesarias para asegurar que el proyecto se desarrollará en un ambiente controlado. Para todos los impactos negativos significativos se han previsto las medidas ambientales necesarias, de modo que no se ha generado ningún déficit en la atención de los elementos del ambiente, y ello precisamente explica el saldo positivo del componente calidad de vida. El documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto, aprobado mediante Resolución 170-2008-SETENA del dÃa 04 de febrero del 2008, determina que, todos los impactos identificados como severos y crÃticos en el ámbito socioeconómico, fueron positivos para el desarrollo del proyecto y su ambiente circundante. El P-PGA incorporado al EIA aprobado por la SETENA (incluyendo la actualización del P-PGA realizada en el documento Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto) es la base del documento denominado “Balance Socioeconómico del Proyecto Minero Crucitasâ€, el cual fue presentado a la Sala. Indica que el instrumento idóneo según la ley ambiental vigente y la significancia del impacto ambiental para realizar la valoración del impacto ambiental del Proyecto Minero Crucitas es el Estudio de Impacto Ambiental, por medio del cual se pueda determinar que el proyecto es ambientalmente viable, donde los beneficios sociales son mayores que los costos socio-ambientales.
Por escrito presentado el 26 de octubre de 2008 Carlos Alberto Alfaro Mata, mayor, casado, abogado, vecino de Florencia de San Carlos, con cédula 3-207-739 presenta recurso de amparo 08-014464-0007-CO (folio 1376), e indica que el 17 de julio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 201, página 5, el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAET, dado en la Presidencia de la República a las trece horas del 13 de octubre del 2008, por el Presidente de la República de Costa Rica, y el Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, decretándose en lo que interesa: "…ArtÃculo 1°. Se declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito, S.A.; ArtÃculo 2°- En virtud de la presente declaratoria, la empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles (inclusive de las especies que estén vedadas) y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección, según se indica en el proyecto; ArtÃculo 3°- La empresa desarrolladora deberá cumplir con cada una de las medidas de compensación previstas en el
Para el seguimiento y control de lo anterior, la misma rendirá un informe a la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación, la que por su parte certificará el cumplimiento; ArtÃculo 4°- Rige a partir de su publicación…". Refiere que Industrias Infinito S.A. es titular de la Concesión de Explotación Minera inscrita en el Registro Nacional Minero de la Dirección de GeologÃa y Minas, bajo expediente número 2594. El Ministerio del Ambiente y EnergÃa por medio de la resolución número 217 de las quince horas del 21 de abril del año en curso, otorgó la concesión de explotación minera a dicha empresa. La SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas el 12 de diciembre del 2005, por resolución 3638-2005-SETENA y por resolución número 170-2008-SETENA del 04 de febrero del 2008, procedió a aprobarle modificaciones. El contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándolo nulo, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo, amén de que debe suspenderse de inmediato todos los actos que son su consecuencia, ordenándose además la restauración del daño provocado al ecosistema con la emisión y aplicación del cuestionado Decreto.
Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Secretaria General de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental respecto al amparo 08-014464-0007-CO (folio 1398), que sobre el Decreto 34801-MINAET que declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, habrá de informar el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, dado que es el ente que tramitó y aprobó dicho Decreto. Es cierto que esa SecretarÃa otorgó viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas (expediente número 129-2002-SETENA), mediante la resolución número 3638-2005-SETENA, del 12 de diciembre del 2005. Asimismo resulta verÃdico que, en virtud de resolución número 170-2008-SETENA del 4 de febrero del 2008, la SETENA aprobó la modificación del proyecto propuesta por el desarrollador. En cumplimiento de la orden girada por la Sala Constitucional a esa SecretarÃa (expediente 08-014068-0007-CO), la misma ordenó la paralización de la tala de árboles mediante oficio número SG-AJ-1150-2008-SETENA, del 21 de octubre del 2008. Por oficio número SG-AJ-1196-2008-SETENA del 30 de octubre del 2008, se paralizó la construcción en las zonas de protección referentes al proyecto. Mediante oficio número SG-AJ-1039-2008-SETENA del 19 de setiembre del 2008, esa SecretarÃa declaró con lugar la solicitud del desarrollador de que se comunicase al Ãrea de Conservación Huetar Norte: “que los beneficios sociales, ambientales y económicos evaluados en el estudio de impacto ambiental permitieron otorgarle la viabilidad ambiental que mantiene a la fechaâ€; “el proyecto, de desarrollarse de acuerdo con las medidas ambientales establecidas, será viable desde la perspectiva ambiental, social-ambiental y económico-ambientalâ€. Por oficio número SG-ASA-259-2008 del 10 de octubre del 2008, se emite un criterio adicional al Ãrea de Conservación respectiva. Solicita se desestime el recurso planteado.
Informan bajo juramento Rodrigo Arias Sánchez, Roberto Dobles Mora y Sonia Espinoza Valverde, en su calidad de Ministro de la Presidencia, Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y Secretaria General de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental respecto al amparo 08-014464-0007-CO (folio 1409), que desde el punto de vista social el proyecto no solo ofrece fuentes de trabajo para la zona y una serie de compromisos, sino que a la fecha ya ha iniciado la ejecución de algunos convenios firmados con la Municipalidad de San Carlos, tendientes a mejorar la situación de los caminos y a Coopelesca R.L. para poder suministrar electricidad a las poblaciones de influencia del proyecto. Como parte del programa de responsabilidad social, la empresa ha suscrito un convenio de cooperación con la Región Huetar Norte del Instituto de Desarrollo Agrario para desarrollar programas de capacitación y formación profesional a los pobladores de la zona, en aras de promocionar la pequeña y mediana empresa, como una alternativa de desarrollo comunal. No es conveniente que una o varias comunidades, por pequeñas que sean, dependan de un monocultivo, ello tiene la consecuencia de éxodo a otros centros de población, incluso a la capital, en busca de mejores oportunidades. Desde el punto de vista económico, el proyecto traerá beneficios fiscales al paÃs, tómese en cuenta que la empresa deberá de cumplir con el pago de todos los tributos nacionales y municipales impuestos por ley, además deberá cancelar el 2% establecido en el artÃculo 55 del Código de MinerÃa. Aunado a lo anterior, la empresa deberá obtener las patentes requeridas para toda industria. De acuerdo con la normativa atinente debe cancelar las cargas sociales. Con el fin de asegurarse el pago total de los impuestos, en la resolución 217-2008-MINAE del 21 de abril del 2008, mediante la que se otorga la concesión, se estableció la condicionante de que la empresa no podrá acogerse al régimen de zona franca. Es cierto que la compensación por el cambio de uso del suelo propuesto por Industrias Infinito S.A. se encuentra en el considerando IX del Decreto Ejecutivo número 34801, pero debe aclararse a la Sala y al recurrente que es solo un extracto por cuanto los estudios en ese proyecto son muy amplios y complejos y no es posible materialmente incluirlos en el Decreto aunque si constan en los expedientes. El amparado desconoce el procedimiento que la empresa ha cumplido paso a paso a lo largo de 17 años para llegar a obtener todas las licencias y permisos que la ley exige para poder iniciar la explotación minera. Es desde esa perspectiva que se debe relacionar el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, en cuanto a todo el procedimiento, ya que la Declaratoria de Conveniencia Nacional es un paso o etapa previa con la que la actividad debe contar para poder llevar a cabo la corta o eliminación de los árboles y asà poder dar inicio a las labores para acceder al material minero que desea explotar. En el caso de marras, el proyecto lleva en discusión muchos años, se cuenta con la viabilidad ambiental, requisito que echó de menos la Sala Constitucional en la sentencia número 2004-13414 de fecha 26 de noviembre del 2004. Indican que el acto está motivado y tiene fundamento técnico cientÃfico suficiente para la adopción responsable del mismo. El Estado no tiene en absoluto falta de certeza, al contrario la falta de certeza y conocimiento de los expedientes es del recurrente, quien tiene dudas, mismas que pudieron ser evacuadas por la Administración si las hubiera consultado, pero no fue su voluntad, en cambio acude a la sede Constitucional con el afán de que la Sala entre a suplantar las labores de la administración activa y juzgue y evalúe la herramienta de evaluación ambiental definida por la SETENA, órgano colegiado multidisciplinario con desconcentración máxima técnica del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones,, asà como que la Sala suplante la voluntad del Poder Ejecutivo en la decisión de declarar la conveniencia nacional de un proyecto especÃfico. En resumen, pretende cuestionar un tema de legalidad en sede constitucional y más aún convertir a la Sala Constitucional en un tramitador de permisos competencia de la administración activa. Solicitan se desestime el recurso planteado.
Por resolución Número 16.572 de las trece horas y treinta y nueve minutos del veintisiete de octubre del dos mil ocho se le dio curso al amparo 08-14464-007-CO (folio 1432).
Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2008 el diputado de la Fracción del Partido Acción Ciudadana José JoaquÃn Salazar Rojas, presenta coadyuvancia activa, e indica que la intención del legislador para tratar el tema de los bosques fue autorizar el manejo no la tala rasa de los árboles, lo cual es un instituto jurÃdico ausente en nuestra legislación (folio 1437).
A folios 1441 y 1458 del expediente consta la misma gestión de reconsideración de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal, presentada por Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones con relación al expediente 08-014464-0007-CO.
El 11 y 12 de febrero de 2009 el recurrente [Nombre 001] solicita que se le otorgue plazo para interponer acción (folios 1479 y 1504).
Por escrito presentado el 12 de febrero de 2009 el recurrente [Nombre 001] aporta prueba al expediente (comunicados periodÃsticos, de Semanarios Universitarios, del Comité Patriótico de Pérez Zeledón, de la Municipalidad de Grecia) (folio 1482).
El 13 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimos de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1505) manifiestan: El Drenaje Acido de Roca (DAR) es el producto formado por la oxidación atmosférica (a causa del agua, oxÃgeno y dióxido de carbono presentes) de minerales sulfurosos de hierro relativamente comunes y algunos otros productos generados como consecuencia de esas reacciones de oxidación. El resultado son soluciones fuertemente corrosivas, que lixivian e incorporan metales pesados desde la roca (los metales pesados se pueden encontrar en solución, solo cuando el pH presente condiciones ácidas; en medios básicos o neutros estos se fijan en los sedimentos o suelos y son inmóviles). El vertido de estas soluciones afecta la quÃmica de las aguas superficiales y subterráneas, planteando problemas ambientales de diversa Ãndole. Para el manejo de este problema se tienen dos lÃneas de acción enunciadas en orden de preferencia: Prevención del proceso de generación y el Tratamiento de las soluciones generadas. Desde el año de 1996 se iniciaron los estudios para determinar la presencia del Drenaje Acido en Las rocas del yacimiento de oro Crucitas. Para ello se realizaron pruebas en el material oxidado, roca fresca y los materiales de relaves o colas. Las pruebas incluyeron análisis Acido-Base estático (ABA), mineralogÃa/petrologÃa y el análisis del tamaño de partÃculas y pruebas cinéticas, todas recomendadas por los mejores especialistas mundiales en la materia (el estudio inicial fue llevado adelante par Graham A. Johnson, P. Eng., y posteriormente los estudios fueron revisados por Richard Donald, PhD, P.Ag y Peter Pheeney, MSc.E,eng. de Jacques Whitford ltd. 2007). Se analizaron más de 380 muestras de roca, saprofita y colas que son representativos de todas las litologÃas presentes, además se analizaron materiales procesados o colas utilizando métodos de análisis de drenaje ácido estáticos, incluyendo el análisis ácido-base (ABA), análisis de celda húmeda y análisis mineralógicos y de metales totales. Los resultados de los análisis de las muestras denotan que los minerales de sulfuros, tenderÃan a reaccionar bajo condiciones particulares y que existe presencia de minerales que neutralicen los procesos de acidificación en cantidades menores, además se encuentran presentes en niveles bajos los metales en yacimiento y en las colas. A pesar de la existencia de potencial de oxidación de sulfuros en la roca inerte y colas, un manejo apropiado debe ser implementado para aislar completamente la reacción con el aire, agua y sulfuros. La disposición de estos materiales (roca estéril y colas) bajo el agua anula por completo el potencial de generación de ácido. Manejo del Drenaje Acido propuesto: La roca estéril con potencial de drenaje ácido, proveniente de los tajos de Botijas y de Fortuna se depositará en el sector de laguna de relaves. Con el fin de prevenir la generación del drenaje ácido el material proveniente del proceso de obtención de oro, denominado “colasâ€, asà como el material de roca fresca, será ubicado en forma sub-acuática, o sea totalmente sumergida bajo el agua, en el área de relaves, denominada “Laguna de Relavesâ€. Durante la operación al agua de proceso se agregarán aguas de lluvia y escorrentÃa local, con lo cual se mantendrá un espejo de agua de aproximadamente 2 metros de espesor, cubriendo toda el área de relaves. Después del cierre del proyecto las colas de proceso van a permanecer bajo nivel de agua, con la profundidad de 1 metro, esta profundidad será controlada permanentemente por un vertedero ubicado en el dique principal de la represa de colas. Durante la operación de tajos se efectuará la evaluación de potencial de DAR de aguas filtradas por las paredes del tajo y se establecerá un monitoreo de DAR de filtraciones. Una explicación en detalle del sistema a utilizar se encuentra en el documento adjunto denominado “Manejo de Roca y de Colas Proceso con Potencial de Drenaje Acidoâ€. Con base en la revisión detallada de diferentes escenarios de manejo de roca estéril y de las colas de proceso con potencial de drenaje ácido, se concluye que la reposición sub acuática de colas y de material estéril es el método más eficiente de manejo y de mitigación de potencial de evento de DAR. Esta conclusión es concordante con las recomendaciones proporcionadas por William A. Price y John C. Errinqton, del Ministerio de EnergÃa y minas de Canadá, quienes en 1998, publicaron “Guidelines for metal leaching and acid rock drainage at minesite in British Columbiaâ€. La empresa le solicitó al Sr. Arauz una opinión sobre la forma en que se realizará el control de DAR en el desarrollo del proyecto, quien emitió una opinión profesional al respecto, indicando que el Proyecto Crucitas se ajusta a los requisitos técnicos y lineamientos recomendados por la US EPA y otros entes ambientales norteamericanos. La calidad de la información generada es de alto nivel y constituye una base sólida para la predicción del DAR y la elaboración de las medidas de mitigación. Las medidas de mitigación desarrolladas por los expertos y adoptadas por Industrias Infinito es la más adecuada. La técnica de sumergir el material sospechoso de tener potencial de DAR debajo de una capa de agua quieta ha demostrado ser la más eficaz para evitar la generación de aguas ácidas. Esto se debe que a partir de esa profundidad, el intercambio de oxÃgeno entre la roca y el aire a través del agua es mÃnimo. Existen numerosos estudios y experiencias que asà lo confirman (SRK Consulting, 1989). Concluye que la metodologÃa propuesta por la empresa para manejar el potencial de drenaje ácido de la roca es la mejor, con lo cual se garantizará que no se producirá un daño al ambiente.
El 12 de febrero de 2009 el recurrente [Nombre 001] solicita que se le otorgue plazo para interponer acción (folio 1509).
El 13 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimos de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1533) manifiestan: El cianuro es la sustancia quÃmica elegida para recuperación de oro. Es uno de los pocos reactivos quÃmicos que disuelven el oro en agua. Por razones técnicas y económicas, el cianuro es utilizado para la recuperación del oro del mineral. Las operaciones mineras utilizan soluciones muy diluidas de cianuro de sodio, tÃpicamente entre 0.01% y 0.05% (100 a 500 partes por millón). La mayor parte del cianuro producido en el mundo se utiliza como compuesto de partida (básico) para la industria quÃmica. El cianuro se encuentra en muchas plantas y frutos que son de nuestro consumo diario. AsÃ, entramos en contacto con el cianuro constantemente, pero este es eliminado por el hÃgado en la medida en que su concentración sea pequeña, y por tanto, no dañina. No obstante, el cianuro es una sustancia “potencialmente†letal en la medida en que se use sin tomar las precauciones necesarias. El envenenamiento por cianuro dependerá de la cantidad a la que haya estado expuesta una persona, la forma de exposición y la duración de la misma. Dependiendo de ella se presentarán sÃntomas como respiración rápida, dolor de cabeza, náuseas, convulsiones, presión sanguÃnea baja, pérdida de la conciencia, entre otros. Sin embargo, es importante mencionar que estos sÃntomas no son únicos del envenenamiento con cianuro ni permiten identificar la presencia del mismo en nuestros organismos. Al igual que muchas de las otras sustancias quÃmicas que se usan en nuestros procesos productivos, el conocimiento de los procedimientos adecuados, el uso de tecnologÃas modernas y eficientes, el respeto estricto a las normas de seguridad, asà como una actitud responsable son fundamentales para el uso correcto del cianuro. El cianuro no es persistente, ya que en la naturaleza se destruye por acción de la luz solar, descomponiéndose por oxidación en gases de carbono y nitrógeno. El nivel máximo de cianuro permitido en el agua potable es 0.2 partes de cianuro por millón de partes de agua (0.2 ppm). La Administración de Seguridad y Salud Ocupacional de EE. UU. (OSHA, por sus siglas en inglés) ha establecido un lÃmite para el cianuro de hidrógeno y para la mayorÃa de las sales de cianuro de 10 partes de cianuro por un millón de partes de aire (10 ppm), en el aire del trabajo. Cianuro en el Proyecto Crucitas: El reactivo principal para lixiviar el metal de interés, el cianuro llegará a sus instalaciones en envases herméticamente sellados, de una tonelada cada uno, los cuales se dispondrán en una bodega especialmente habilitada y vigilada para ella. Los protocolos de control incluirán importantes medidas de seguridad que van desde el traslado, almacenamiento, manipulación del reactivo y controles en los procesos de lixiviación y de destrucción de cianuro (Cyplus, Combinox). Tal como se señala en el anexo al estudio de impacto ambiental, en el apéndice 2-a, b Plan de Protección Ambiental, PM-PPA-100, se detalla el programa de manejo de desechos peligrosos, procedimiento PMÂPPA-105 y en el anexo 3, manejo del cianuro en proyectos mineros. Sólo personal entrenado para la preparación de reactivos con todos los elementos de protección personal, llevará a cabo las labores de traslado y preparación dentro de las instalaciones. Destaca que se contratará un técnico con dedicación exclusiva para dar seguimiento al manejo y análisis del cianuro dentro del circuito. Las colas de lixiviación con cianuro (material resultante después de la extracción del oro), serán tratadas en un reactor de destrucción de cianuro de operación continua. El diseño del sistema de destrucción de cianuro se basó en especificaciones de operación y de sitio proporcionadas por Industrias Infinito S.A. a expertos internacionales, quienes con base en la información elaboraron el diseño de la planta. Los procesos se realizarán en circuitos cerrados a fin de controlar todas las etapas del proceso, asà la preparación de soluciones, aplicación, tratamiento y área de relaves, serán en espacios cerrados a fin de evitar cualquier contaminación al ambiente. Las condiciones de tratamiento y dosificación de reactivos han sido basadas en trabajos de laboratorio desarrolladas por personal de Cyplus sobre muestras proporcionadas por Industrias Infinito S.A. Se demostró que el proceso CombinOx® es el que produjo los mejores resultados, de tal forma que garantizan el cumplimiento de las normas ambientales nacionales e internacionales. Como conclusión sobre este tema, indica que la aplicación de la tecnologÃa y procedimientos adoptados por su representada, garantizan que el cianuro no representa un riesgo para el ambiente.
El 13 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimo de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1563) manifiestan: Con base en los considerandos de la sentencia número 13246-08, se concluye que la restricción para la explotación, aprovechamiento o extracción del almendro se aplica en los siguientes presupuestos:
Que el aprovechamiento afecte el hábitat (anidación) de la lapa, ii. Que el aprovechamiento afecte los sitios de alimentación de la lapa. iii. Que su sitio de anidación se localiza entre los rÃos San Carlos y SarapiquÃ. iv. Que cualquier aprovechamiento (maderero) del almendro debe efectuarse mediante resolución razonada técnica y jurÃdicamente. Refiere que las restricciones impuestas por la Sala Constitucional al aprovechamiento del almendro no tienen aplicación al caso del proyecto Crucitas, por lo que la corta de los árboles es legal. Con base en estudios técnicos se define que el área donde se ubica esta especie (lapa verde), es básicamente el sector huetar norte entre la desembocadura del rÃo Sarapiquà y el rÃo San Carlos. Existen varias especies de árboles nativos que pueden albergar nidos de lapas, sin embargo, tanto por la coincidencia de la época de fructificación como por la existencia de cavidades que permiten su albergue, los árboles de almendro amarillo son los que preferiblemente son utilizados por la lapa verde. Hay varias consideraciones importantes para que estos árboles cuenten con condiciones apropiadas para ser puntos de anidación y estas son de que deben tener medidas diamétricas (DAP) mayores a 124 cm. En el área de cobertura forestal del proyecto Crucitas y a partir del estudio realizado por el Ing. forestal Rolando Barrientos, en promedio, las medidas diamétricas de los árboles de almendro que se encuentran dentro del área solicitada para corta son menores de 80 cm. Las medidas diamétricas de algunos de los árboles talados no superan los 80 cm de DAP, validando la justificación de que no es un bosque primario y de que son individuos forestales remanentes de la extracción maderera de hace 30 o 40 años atrás. Adicionalmente estos estudios realizados de la lapa verde identifican claramente que los sitios de anidación se ubican fuera del área del proyecto Crucitas, por ello se adjuntan los mapas generados por Chassot, 2003 y se presenta un mapa resumen del mismo estudio (ver prueba documental número 123). Por otro lado, el estudio realizado por Bernardo Madriz, en el año 2004, verifica que las condiciones de anidación de la lapa verde en la zona huetar norte se mantienen similares, para ello se presenta un mapa (ver prueba documental N° 124). Por otro lado, si se evalúa la ubicación del proyecto en relación con las áreas protegidas de la zona, se verifica que el proyecto Crucitas no afectará ninguna de ellas ya que se encuentra a más de 15 km de distancia de estas zonas protegidas. Indica que los estudios de lÃnea base realizados para el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto establecieron que las actividades a realizar por el proyecto no afectan la existencia de esta especie y además las medidas de mitigación y compensación generarán mejores condiciones para que puedan establecerse condiciones de hábitats apropiados para la fauna en general. b. Crucitas Sitio de Alimento de las Lapas: Dentro del área del proyecto el almendro de montaña (Dypterix panamensis) es una especie que existe, sin embargo, la época no reproductiva de la lapa, cuando se espera que los grupos de esta especie se dispersan hacia la zona, no coincide con la época de fructificación del almendro. c. Aprovechamiento maderero o comercial del almendro: La corta del almendro en el caso del Proyecto Crucitas se da como un fin accesorio, no con el fin de aprovechar comercialmente la madera. La corta del almendro se da como consecuencia que para la construcción de las obras de infraestructura necesarias para el desarrollo del proyecto minero es necesario proceder a habilitar las zonas sin que cuenten las mismas con árboles, es decir, necesitan limpiar el área. Los árboles cortados que resultan del cambio de uso -debidamente identificados en la resolución que otorgó el permiso de corta- serán vendidos a aserraderos existentes en el área de influencia del proyecto con el fin de reactivar a zona. Los dineros recaudados por la venta de los árboles serán donados a la Asociación Pro Desarrollo del Parque Nacional Juan Castro Blanco, (APANAJUGA), asociación que vela por la protección y conservación del Parque Juan Castro Blanco. La importancia del Parque Juan Castro Blanco radica en que el 60% de la producción de la leche de Costa Rica se produce en San Carlos y el 80% de esa producción necesita agua del Parque Juan Castro Blanco. Este parque cuenta con tres volcanes, Volcán Viejo, Volcán Platanar, Volcán Porvenir. Este parque abastece de agua potable a cantones como: San Carlos, Alfaro Ruiz, Valverde Vega y Naranjo. Refiere que estima que la suma de dinero que se donará a APANAJUCA es aproximadamente US $ 700,000.00. d. Permiso de Corta bajo la modalidad Cambio de Uso: La empresa incorporó el tema del cambio de uso en el Estudio de Impacto Ambiental y su Anexo presentado y aprobado por la SETENA. La SETENA en su resolución 2351-2006-SETENA, confirmó lo indicado en relación a la naturaleza del bosque existente en las propiedades de su representada. SETENA le solicitó a la empresa un inventario (Muestreo), de los bosques a intervenir, especialmente de los Cerros Botija y Fortuna. Los datos dasométricos aportados por la empresa en el anexo, cumplen con lo solicitado por la SETENA, confirmando la tesis preliminar que se trata de bosques naturales intervenidos a juzgar por los volúmenes, área basal, número de árboles por hectárea obtenidos, asà como la composición florÃstica involucrada. Según el citado anexo, la composición florÃstica de estas parcelas, muestra algunas especies amenazadas, tal es el caso del Tostado y Cola de Pavo, los cuales por lo general aparecen con muy poca frecuencia y abundancia relativa o representatividad. Se indica que para estos casos la empresa tomará las acciones que señale el Ãrea de Conservación Huetar Norte como medidas de mitigación o compensación. En la resolución número 2351-2006-SETENA que responde los cuestionamientos técnicos presentados por los recurrentes del presente recurso de amparo, al otorgamiento a la viabilidad ambiental, la SETENA se refiere al tema forestal, al cambio de uso y los aspectos biológicos. Indica que ninguno de los presupuestos que utiliza la Sala Constitucional para prohibir la corta de los almendros se aplica al proyecto Crucitas. El proyecto cumplió con todos los presupuestos fácticos (exclusión como lugar de anidación y alimento de la lapa) y jurÃdicos (no aprovechamiento con fines comerciales y contando con las valoraciones técnicas de los órganos técnicos) para que se le permitiera la corta del almendro amarillo.
Régimen de Cambio de Uso — Régimen de Excepción: Conforme lo establece la Ley Forestal número 7575, el principio que rige el aprovechamiento forestal de terrenos propiedad privada cubiertos de bosque es la prohibición de cambio de uso del suelo y las limitaciones de uso (incluido el aprovechamiento forestal) en el caso de las áreas de protección descritas en los artÃculos 33 y 34 de la Ley. Bajo esta regla general el manejo forestal de los bosques en propiedad privada del paÃs permite su aprovechamiento sostenible y es común a la opinión pública en el paÃs el trámite de permiso en terrenos de bosque con planes de manejo forestales (Ver el artÃculo 1 de la Ley 7575). La excepción a la regla está contenida en la misma Ley Forestal, dado que el legislador, consciente de las posibles situaciones que se presentarÃan, dejó previsto el instrumento jurÃdico para que el Poder Ejecutivo (a través de la Administración Forestal del Estado) pudiera otorgar los permisos de cambio de uso del suelo en terrenos propiedad privada para aquellas obras o proyectos que fueran declarados de interés público y conveniencia nacional, declaratoria que además permite la eliminación de árboles en áreas de protección definidas en el artÃculo 33 de la Ley Forestal, que es precisamente lo que hizo, en el caso de la concesión minera de Las Crucitas, el decreto cuestionado.
Compensación por la corta de los árboles: Un aspecto fundamental de la solicitud de cambio de uso es la propuesta, evaluación y resultado de la compensación propuesta por la solicitud de corta de 191 hectáreas de bosque intervenido en el proyecto. Este análisis es el que define las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la corta que deben superar en gran medida el impacto potencial de talar esas 191 hectáreas de bosques intervenidos y “descremados†en el proyecto Crucitas. Dentro de las medidas de compensación propuestas y establecidas como compromisos ambientales para el plan de corta están: i. Reforestación de 382 has de potrero a bosque natural, actualmente ya se han reforestado 16 hectáreas de potreros con los árboles provenientes del vivero forestal del proyecto. ii. Mantenimiento de un vivero forestal con especies nativas, en la actualidad se cuenta con más de 67 500 árboles nativos que fueron extraÃdos como brinzales de las áreas que se ubican dentro del plan de corta. Adicionalmente existen árboles de zotacaballo para revegetación de taludes y áreas de protección de cauces. iii. Se mantendrán como bosque natural que ya existen, en las más de las 800 hectáreas de cobertura boscosa que no serán utilizadas para el proyecto y que forman parte de las 1474 hectáreas de propiedades con que cuenta la empresa Industrias Infinito. iv. Se sembrarán 50 árboles por cada árbol cortado, y por cada almendro se sembrarán 100 en las áreas a reforestar que comprenden 382 hectáreas y que albergarán un desarrollo de bosque natural con la siembra de más de 600.000 árboles nativos. v. Se mantendrá un monitoreo biológico y forestal tal que verifique la regeneración de las áreas a reforestar para un desarrollo de hábitats efectivos que permitan la conexión de sectores boscosos en forma continua y mitiguen la fragmentación de hábitats existentes. vi. Se conformará un corredor biológico que permitirá la movilidad de especies con transferencia genética de flora y fauna. vii. Se depositará un monto por $250 000 (doscientos cincuenta mil dólares americanos) a un fideicomiso del MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÃA Y TELECOMUNICACIONES, con el fin exclusivo de compra de terrenos en alguna zona protegida de la región de San Carlos. Se apoyará a las comunidades con parte de la madera recogida en la corta para necesidades de la población. ix. Las utilidades esperadas con la venta de la madera que asciende aproximadamente a $1.000.000 (un millón de dólares americanos) será depositada en el fideicomiso existente de APANAJUCA, que es la Asociación del Parque Nacional Juan Castro Blanco cuyo objetivo único es la compra de terrenos privados para conservación del Parque Nacional, también conocido en San Carlos como el parque del Agua, y que actualmente tiene más del 90 % de su área bajo propiedad privada. Con fundamento en todo lo anterior, concluye que la corta de los almendros, con fundamento en el permiso de corta de árboles bajo la modalidad del cambio de uso (artÃculo 19 de la Ley Forestal) es constitucional y legal, con base en nuestro ordenamiento jurÃdico.
El 13 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimos de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1577) se manifiestan respecto a los informes rendidos por diversos profesores de la Escuela de GeologÃa de la Universidad de Costa Rica en relación con el proyecto. Indican que un inicio que SETENA solicitó informes a esta Universidad de los cuales no puso en conocimiento a la empresa de los mismos, razón por la cual interpusieron un recurso de amparo que fue declarado con lugar según sentencia número 2004-9220. Cuando tuvieron oportunidad de manifestarse, la Escuela de GeologÃa señaló que lo enviado era el criterio de tres profesionales pero no la posición institucional. SETENA pidió un anexo al Estudio en el cual se dio respuesta a cada uno de los profesores. Con relación al profesor Rivera (2002), se trata de un informe desde la perspectiva de la Norma ISO 14001 lo cual es absurdo, ya que dicha norma es para proyectos en operación mientras que un estudio de impacto ambiental es un estudio predictivo por naturaleza, por lo que se deben considerar los impactos potenciales, pero nunca reales como él afirma. La certeza de los impactos es desconocida, solamente se les puede considerar dentro del rango entre muy probables o poco probables. Refiere que en todo caso las observaciones expuestas tanto por el profesor Rivera como Astorga fueron subsanadas en el anexo presentado al estudio de impacto ambiental. El informe del profesor Gabriel Segura resultó positivo al proyecto determinando que éste era ambientalmente viable, sin embargo no fue tomado en consideración por SETENA en aquel momento.
El 13 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimo de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1602) manifiestan que los argumentos presentados por el recurrente constituyen vicios que no se dirigen en contra del decreto y permiso de corta, sino de la disposición que le da sustento (artÃculo 19 de la Ley Forestal), sobre lo cual la Sala se pronunció en el expediente número 05-16376. Indican que el proyecto Crucitas cumple con todos los permisos y los requerimientos que disponen un uso racional de los recursos y los beneficios económicos y sociales correspondientes, fundamentado en Estudios de Factibilidad revisados en la Dirección de GeologÃa y Minas. La actividad minera es declarada de conveniencia nacional y de utilidad pública de conformidad con el artÃculo 3 del Reglamento a la Ley Forestal y 6 del Código de MinerÃa.
El 17 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimo de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1615) manifiestan con relación a la lapa verde que la empresa realizó un inventario de las especies de aves presentes en el Proyecto, donde se recolectaron datos de campo para poder evaluar aspectos ecológicos como la diversidad, abundancia y hábitats presentes en el lugar. Además se hizo una revisión de bibliografÃa que se utilizó, siendo la más actualizada. Se concluyó que la avifauna de la zona, principalmente aquella asociada a hábitats boscosos, presenta una abundancia de especies y de individuos relativamente baja. Uno de los factores que mayor influencia puede tener en esto lo constituye la alteración que sufrió la zona en el pasado por una extracción selectiva de especies forestales con importancia maderable. Asimismo, otros biólogos indicaron que la lapa verde no de depende exclusivamente del árbol de almendro amarillo para su alimentación, sino de 36 especies más de flora que incluyen plantas leñosas y no leñosas. La lapa verde no depende exclusivamente de la zona de las Crucitas para su alimentación. La mayor zona de alimentación de la lapa verde lo compone la zona del Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque. Además de otras áreas como las que se localizan en las tierras bajas del Atlántico cerca del Puerto Viejo de Sarapiquà y Chilamate, a lo largo de la costa en Tortuguero, asà como en las faldas de la cordillera Volcánica Central y Tilarán, donde llegan hasta alturas de 1.000 m y ocasionalmente cruzan la división continental hacia las faldas del PacÃfico. Por otro lado, la lapa verde no anida exclusivamente en árboles de almendro amarillo, tampoco anida en la zona de Crucitas. Tampoco esta zona es exclusiva como ruta de paso para la migración de lapas verdes. El proyecto minero no interrumpirá el proceso de reproducción de las 25 parejas o 35 parejas de lapas verdes que anidan en la reserva Maquenque, porque hay suficientes árboles de almendro y titor en el área donde anidan. Por ello es que la corta de los árboles autorizados tampoco interrumpirá el ciclo de alimentación de la lapa verde. Dentro de las propiedades del proyecto minero se realizó un censo de los árboles de almendro amarillo y hay 521 árboles adultos que no se cortarán. Además, como ya fue indicado la lapa verde no se alimenta sólo del almendro amarillo sino también de 36 especies de frutos más.
El 17 de febrero del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimo de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1660), reiteran las manifestaciones que ya han realizado con relación al almendro amarillo, haciendo alusión además a otros aspectos del tema forestal. Indican que según estudios realizados por diversos ingenieros se llegó a determinar que en el área a desarrollar en el Proyecto Minero el bosque es secundario y primario intervenido. Los resultados de dichos estudios determinaron diferentes tipos de bosque: Bosque primario de ladera y de planicie que en total sumaron un porcentaje de 5,6%, el cual se encuentra localizado fuera del proyecto Minero Crucitas, Bosque primario intervenido tanto de ladera como de planicie que sumados presentan un porcentaje de 52%, bosque secundario con 6.9%, el resto del área en estudio corresponde a charrales, usos agrÃcolas y plantaciones forestales, lagunas e infraestructura (35.3%). Según estos estudios el plan de mitigación y compensación del componente forestal propuesto para el proyecto cumple con los fundamentos de racionalidad y proporcionalidad, ya que de acuerdo al análisis realizado se plantea la siembra de 611.392 árboles en un área de 382 hectáreas de potrero versus la corta de 11.427 árboles en un área de 262 hectáreas (cobertura boscosa y potrero). Además de la recuperación de 55,3 hectáreas del Ãrea de Desarrollo, que involucra la siembra de 88.480 árboles más. Esto quiere decir que se sembrarán aproximadamente sesenta y un árboles por cada uno que se corta. Se dará un aumento de cobertura boscosa en el área del proyecto de 277,41 hectáreas con respecto al área de bosque actual, o sea pasa del 65% a 84% del total del AP. En el área del proyecto no se detectaron bosques de tipo primario, por lo contrario la cobertura boscosa se clasifica como muy intervenida (bosques aprovechados por la actividad maderera) o secundaria (áreas que fueron potreros o charrales y que se regeneraron naturalmente). En sitios aledaños al área del proyecto se observaron áreas boscosas de igual categorÃa. Fue muy importante que en el Plan de Compensación se establecieran áreas de Corredor Biológico, lo cual evita la fragmentación de la cobertura boscosa tanto en el área de proyecto como entre el AP y los sectores aledaños. Refieren que de la documentación revisada se concluyó que la especie de avifauna lapa verde no será afectada por la corta de los 197 árboles de almendro amarillo localizados en el área de Desarrollo, ya que no es un cantidad significativa en comparación con la existencia de esta especie tanto en el área del proyecto como en la Región Huetar Norte.
En escrito de fecha 17 de febrero de 2009, Roy RamÃrez manifiesta que tiene derecho a un ambiente sano (folio 1721).
El 30 de octubre del año pasado Adriana Calvo Aguilar, mayor, soltera, con cédula 1-981-719, presentó el recurso de amparo que se tramita en expediente número 08-0014706-007-CO (folio 1722) en el que cuestiona la constitucionalidad del decreto Ejecutivo número 34801-MINAET por haberse excedido el Poder Ejecutivo en sus potestades, por haber autorizado la tala de árboles en peligro de extinción y por resultar arbitrario al autorizar la actividad minera en dicha zona. que no está conforme con el Proyecto Minero Las Crucitas, en Cutris de San Carlos. Refiere que dicho proyecto fue señalado como de interés público -por medio de Decreto Ejecutivo-, sin considerar las especies arbóreas en peligro de extinción como es el caso del Almendro. Sostiene que el cuestionado decreto basó su autorización de tala de especies vedadas en sentencia de la Sala Constitucional número 2002-002486 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo del 2002, en este caso del almendro, en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal. Indica que de los artÃculos citados se desprende que se podrá cambiar el uso de suelo para proyectos que tengan conveniencia nacional, sin embargo, el régimen de protección de las especies de almendro que se encuentran en la zona del Proyecto Minero Las Crucitas no es por regulación de uso de suelo, por lo que la resolución citada tiene un carácter erga omnes, y sólo puede ser modificada por la misma Sala Constitucional y no por Decreto Ejecutivo. Señala que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto mencionado, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que sólo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de nuestra Carta Magna al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Refiere que el decreto basó su declaratoria de interés público y conveniencia nacional en datos expuestos en el punto VII del Considerando, que establece que la mina tendrá una vida útil de 11 años, la cual creará un desarrollo en las comunidades cercanas a las Crucitas y necesitará mano de obra, pero no contempla este criterio que al finalizar la vida útil de la mencionada mina de oro, la zona quedará completamente inutilizada para realizar otro tipo de actividades económicas, pues por la naturaleza de la minerÃa a cielo abierto, implica la total destrucción del área utilizada, no cumpliendo asà con la garantÃa que el Estado debe brindar al ciudadano de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al que se refiere el numeral 50 de la Carta Magna, también a largo plazo deniega el derecho al trabajo de los actuales y futuros residentes de la zona donde se localiza el Proyecto citado. Aduce que las especies que se encuentran en esta zona están sometidas a un régimen de protección distinto al que mencionan los artÃculos base de ese decreto y que su contenido es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándosele nulo, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo. Solicita que se declare con lugar el recurso
Por resolución número 16790 de las doce horas y siete minutos del siete de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-014706-0007-CO a este expediente (folio 1733).
[Nombre 051], mayor, casado, con cédula [Valor 003], vecino de Paso Ancho presenta el recurso de amparo 08-015072-0007-CO (folio 1737), en el cual indica que no está conforme con el Proyecto Minero Las Crucitas, en Cutris de San Carlos. Refiere que dicho proyecto fue señalado como de interés público -por medio de Decreto Ejecutivo-, sin considerar las especies arbóreas en peligro de extinción como es el caso del almendro. Sostiene que el cuestionado decreto basó su autorización de tala de especies vedadas por sentencia de la Sala Constitucional, número 2002-002486 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del 08 de marzo del 2002, en este caso del almendro, en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal. Indica que de los artÃculos citados se desprende que se podrá cambiar el uso de suelo para proyectos que tengan conveniencia nacional, sin embargo, el régimen de protección de las especies de almendro que se encuentran en la zona del Proyecto Minero Las Crucitas no es por regulación de uso de suelo, por lo que la resolución citada tiene un carácter erga omnes, y sólo puede ser modificada por voto de la misma Sala Constitucional y no por Decreto Ejecutivo. Señala que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto mencionado, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que sólo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de nuestra Carta Magna al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Refiere que el decreto basó su declaratoria de interés público y conveniencia nacional en datos expuestos en el punto VII del Considerando, que establece que la mina tendrá una vida útil de 11 años, la cual creará un desarrollo en las comunidades cercanas a las Crucitas y necesitará mano de obra, pero no contempla este criterio que al finalizar la vida útil de la mencionada mina de oro, la zona quedará completamente inutilizada para realizar otro tipo de actividades económicas, pues por la naturaleza de la minerÃa a cielo abierto, implica la total destrucción del área utilizada, no cumpliendo asà con la garantÃa que el Estado debe brindar al ciudadano de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al que se refiere el numeral 50 de la Carta Magna, también a largo plazo deniega el derecho al trabajo de los actuales y futuros residentes de la zona donde se localiza el Proyecto citado. Aduce que las especies que se encuentran en esta zona están sometidas a un régimen de protección distinto al que mencionan los artÃculos base de ese decreto. Estima que el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declare nulo dicho Decreto, y deje sin efecto las resoluciones otorgadas a la luz del mismo.
Por resolución 16933 de las ocho horas y cincuenta minutos del once de noviembre del dos mil ocho se acumuló el amparo 08-015072-0007-CO a este expediente (folio 1747).
El 26 de febrero del año en curso, Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones se apersona a ampliar sus argumentos de descargo (folio 1751). Indica que el decreto cuestionado es legal y constitucional, pues respeta los lÃmites de la ciencia y de la técnica, está respaldado por estudios técnicos realizados y aprobados por SETENA. Con relación al almendro amarillo como explotación comercial refiere que los recurrentes citan mal los antecedentes 2008-13426, 2002-2486, dado que se trataba de circunstancias muy diversas, no de cortar árboles, sino de explotar el almendro para fines comerciales. El antecedente más vinculado con el presente serÃa la sentencia 2005-5790 respecto a la Mina Bellavista. Refiere que para desarrollar una mina es necesario cortar los árboles, lo cual causa el cambio de uso del suelo y ésta es posible si se dicta una declaratoria de conveniencia nacional. Para tomar esa decisión se requiere haber aprobado el estudio de impacto ambiental y haber obtenido la concesión minera, posteriormente es que se otorga el permiso forestal. Asimismo fueron valorados otros estudios adjuntos. A partir de ello se formó una Comisión Interdisciplinaria conformada por SETENA, la Dirección de GeologÃa y Minas, el SINAC y la asesorÃa jurÃdica del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones en coordinación con el Viceministro, comisión que valoró las medidas de compensación y mitigación que constan en el expediente y que dieron lugar a la viabilidad ambiental. Asimismo, indica que la Sala ya convalidó los artÃculos 19.b y 34 de la Ley Forestal y 2 del Reglamento a la Ley Forestal en la sentencia número 2006-17126. Refiere que el código de minerÃa declara la actividad como de utilidad pública en el artÃculo
Señala que esta es la norma general aplicable, la declaratoria de conveniencia nacional para cada sitio en particular es el instrumento de materialización de esa norma para el caso concreto. En la sentencia 2004-13414 la Sala anuló la resolución que le otorgó la concesión de explotación minera a la empresa recurrida porque no existÃa un estudio de impacto ambiental, lo cual fue saneado con posterioridad. Fueron tomados en cuenta aspectos relacionados con los beneficios económicos generados de proyecciones y estudios serios (no a meras especulaciones como indica el recurrente) aportados a los expedientes administrativos del proyecto. Se analizaron los que para efecto de esta administración están en dos sedes (SETENA y Dirección de GeologÃa y Minas) sin dejar de indicar el tercer expediente de la AFE relacionado con el permiso forestal. En el expediente consta certificación de la SETENA oficio SG-ASA-259-2008 de fecha 10 de octubre de 2008 donde establece que la Evaluación Ambiental ha contemplado el análisis del beneficio en relación con el costo ambiental del proyecto y que cumple con el Balance del Costo Ambiental y Social. Pero esa no es la única fundamentación del acto, todos los argumentos del recurrente son temas ampliamente estudiados, la valoración del costo socio ambiental del cambio de uso del suelo está considerada en la evaluación ambiental realizada por la SETENA, no es en el decreto como instrumento jurÃdico que se incluyen los estudios cientÃficos que se realizaron para valorar el tema, para eso se hace la mención expresa de que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental, misma que está compuesta de amplÃsimos elementos y estudios, sin que ello invalide el acto. No es con el decreto que el Estado viene a darse cuenta del cambio de uso, ni de la corta de especies vedadas, este es un aspecto técnico conocido y estudiado. Estima que el Decreto Ejecutivo 34801-MINAET es constitucionalmente válido, porque fue precedido de un largo y prolijo estudio de impacto ambiental. La Ley Orgánica del Ambiente establece los siguientes criterios, para la aprobación de un proyecto productivo que deben observarse de previo al otorgamiento de una concesión minera: a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo; b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación; c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo (artÃculos 53 y 54). La normativa establece que para poder declararse conveniencia nacional a un determinado proyecto debe existir un balance positivo que analice costos socio ambientales en relación con beneficios socioeconómicos. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados. En el expediente de trámite de la declaratoria de conveniencia DAJ-077-08, consta el Oficio SG-ASA-259-2008, que establece que la evaluación ambiental ha contemplado el análisis del beneficio en relación con el costo ambiental del proyecto y que es positivo el Balance del Costo Ambiental y Social. Aunado a ello, el Decreto número 32966-MINAE, correspondiente al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de estudio de impacto ambiental)- Parte IV, estipula en su Anexo 2, la metodologÃa mÃnima que permite valorar los impactos ambientales generados por un proyecto, obra o actividad. El desarrollo metodológico para la valoración de impactos, estipula el uso de una Matriz de Importancia de Impactos Ambientales (MIIA), que permite determinar los efectos del proyecto y su significancia, y por consiguiente plantear las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes. Aclara que la emisión del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET se hizo una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Crucitas. Este estudio incorpora una matriz de interacción que permitió la valoración de los impactos ambientales, tal como se puede constatar en las páginas 301-429 de su Volumen
A la vez el documento denominado Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto presentado el seis de diciembre del dos mil siete, constituyó una actualización de MIIA en las páginas 32-53. La MIIA es una herramienta mundialmente aceptada para la valoración cualitativa de proyectos que presentan instrumentos de evaluación ambiental, incluidos los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA). Ayuda a determinar el efecto de cada acción impactante sobre cada factor y aspecto ambiental impactado, incluido el componente social y económico, con lo cual se determina la importancia del impacto. La importancia del impacto está en función tanto del grado de incidencia o intensidad de la alteración producida, como de la caracterización del efecto, el cual responde a su vez a una serie de atributos de tipo cualitativo, tales como intensidad, extensión, tipo de efecto, plazo de manifestación, persistencia, reversibilidad, capacidad de recuperación, sinergia acumulación, periodicidad, importancia. Tal trascendencia, es representada mediante un modelo matemático, el cual toma valores entre 13 y 100; los impactos con valores de importancia inferiores a 25 son irrelevantes o sea, compatibles, o bien las medidas ambientales se contemplaron en el diseño del proyecto; los impactos moderados presentan una importancia entre 25 y
Serán severos cuando la importancia se encuentre entre 50 y75 y crÃticos cuando el valor sea superior a
La matriz permite la interacción de los factores socioeconómicos con los demás componentes ambientales, que necesariamente deben ser analizados, lo cual permite a su vez plantear las medidas preventivas, de mitigación y compensación respectivas que son incorporadas al Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental (P-PGA). Una vez aprobado el P-PGA con las medidas correspondientes, su ejecución se convierte en un compromiso ambiental que debe ser asumido por el desarrollador. Para el caso especÃfico del Proyecto Minero Crucitas, la MIIA incorpora en el análisis del ámbito socioeconómico elementos como uso de la tierra, caracterÃsticas de la población necesidades de poblados en áreas de influencia directa e indirecta y empleo entre otros, donde los valores obtenidos arrojan un resultado positivo para el desarrollo del proyecto, por lo que se prevé en términos generales un aumento en la calidad de vida y un impacto positivo en la economÃa local. En este sentido, y a manera de ejemplo, se puede constatar en las páginas 45-46 de la Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos para el Proyecto Minero Crucitas, que dentro de los impactos considerados como severos se encuentran la afectación de la calidad de vida con un puntaje de +68 y la generación de empleo e ingreso también con un puntaje de +68; en ambos casos el impacto es positivo, por lo que no se proponen medidas de mitigación adicionales a todas las ya contempladas en el instrumento correspondiente. El documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto, aprobado mediante Resolución 170-2008-SETENA del cuatro de febrero del dos mil ocho, determina que todos los impactos identificados como severos y crÃticos en el ámbito socioeconómico, fueron positivos para el desarrollo del proyecto y su ambiente circundante. Por último, la Sala Constitucional ha declarado que no le compete revisar todos los informes y estudios cientÃficos y técnicos necesarios para aprobar un Estudio de Impacto Ambiental. Es por ello que solicitan que sea declarado que todos los permisos fueron otorgados conforme a la ley y que la Sala Constitucional no revisará de nuevo todo el Estudio de Impacto Ambiental. Reiteran que los cientÃficos que intervinieron en el proyecto minero Las Crucitas durante el proceso de obtención de permisos y autorizaciones, todos concluyeron que el proyecto cumplÃa y cumple la ley y además se ajustaba a las normas unÃvocas de la ciencia y de la técnica aplicable. Indica que las investigaciones hechas por cientÃficos para la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental por SETENA, permitió estudiar todos los aspectos ambientales del proyecto y por ello la viabilidad ambiental y la declaración de conveniencia nacional fueron correctamente dictados. Sin embargo, ante los cuestionamientos hechos por los recurrentes y para los efectos de estos recursos de amparo, el caso fue sometido por el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones a diferentes cientÃficos con el objeto de hacer una auditorÃa o evaluación profesional y comprobar si era confiable la información que existÃa en el momento de dictarse el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET. El resultado es de nuevo positivo como se expone a continuación. El informe preparado por los biólogos 0livier Chassot y Giselle Monge Arias, los máximos expertos en biologÃa de la lapa verde claramente concluye que el proyecto minero Las Crucitas no interrumpirá el proceso de reproducción de la lapa verde, ni interrumpirá el ciclo anual de alimentación de la lapa verde. El informe dice que durante el perÃodo más critico de reproducción (octubre-febrero), la lapa verde se alimenta en un 74.4% de los frutos del Almendro Amarillo. La Lapa Verde no se reproduce en áreas donde la abundancia de Almendro Amarillo es baja o inexistente. Durante el perÃodo post-reproductivo (marzo Ânoviembre), en el cual hay menos, poca, muy poca o nula disponibilidad de frutos de Almendro Amarillo, la Lapa Verde se alimenta principalmente de Titor (Sacoglottis - trichogyna) y en algunos meses del año (septiembre) cuando hay poca disponibilidad del almendro Amarillo y Titor, hasta de treinta y cinco otras diferentes especies. Concluyen que la lapa verde depende totalmente de una combinación de almendro amarillo y de titor para alimentarse durante todo un año culminar su ciclo reproductivo. La población de lapa verde hace uso de un extenso territorio compartido entre Nicaragua-Reserva Biológica lndio-MaÃz y su zona de amortiguamiento en los municipios de El Castillo, San Juan de Norte, asà como con la Región Autónoma del Atlántico Sur y Costa Rica (parte de los cantones de San Carlos, Sarapiquà y PococÃ). Por lo tanto, la extensión geográfica en la cual la lapa verde conduce sus actividades de forrajeo, estimada en 1.275.621 hectáreas supera el área de influencia del proyecto minero Las Crucitas (aproximadamente 1.500 hectáreas). La información de anidamiento que han recopilado indica que la Lapa Verde anida en un 87% en árboles maduros de Almendro Amarillo (N=66) que presentan cavidades aptas para el tamaño corporal de la Lapa Verde (DAP promedio de 129 cm). Por lo tanto, existe una fuerte relación de dependencia de la Lapa Verde con la disponibilidad de árboles de almendro Amarillo. EI nido más cercano de Las Crucitas se encuentra a 8,7 Km. Posiblemente las Crucitas no forman parte de la zona de anidamiento de la Lapa Verde, debido a la alta fragmentación del hábitat en esta zona y la falta de árboles maduros de Almendro Amarillo. Debido a que Las Crucitas se encuentra fuera del rango de reproducción de la Lapa Verde, el proceso de reproducción de la población de esa especie no será interrumpido. El ciclo de alimentación de los individuos de Lapa Verde que visitan la zona de influencia Las Crucitas será afectada, debido a la remoción de una cantidad significativa de árboles de Almendro Amarillo, por lo que es probable que la visitación de Lapa Verde en la zona del proyecto minero disminuya en los próximos años debido a la extracción de árboles de Almendro Amarillo y a los disturbios producidos por la actividad humana intensa en el área de extracción de oro. El cambio de uso del suelo en 192 hectáreas del proyecto minero en Las Crucitas no interrumpirá el ciclo alimenticio de la población de Lapa Verde que anida en el RNVSM Maquenque, el cual se encuentra a 8,1 kilómetros. Sin embargo, el proyecto minero podrÃa provocar un desplazamiento de la población de Lapa Verde que visita la zona de Las Crucitas, posiblemente hacia el RNVSM Maquenque donde tendrá que competir con otras especies para el acceso a fuentes de alimentación. Estima que las conclusiones de los cientÃficos Chassot y Monge son incuestionables. El proyecto minero Las Crucitas no interrumpirá el ciclo de reproducción de la lapa verde ni interrumpirá el ciclo anual de alimentación de la lapa verde. Por ello, no existe peligro para esa especie. Esta tesis es corroborada por otro cientÃfico que objetivamente ha estudiado el tema para estos casos de amparo. Con relación a la protección del árbol de almendro amarillo, el informe de los cientÃficos Dr. Olman Murillo, M.S.c Braulio Vilchez e Ing. Yorleny Badilla, de la Escuela de IngenierÃa Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de Febrero del año en curso, concluye que la eliminación de 196 árboles de un total de poco más de 700 individuos de almendro (Dipteryx panamensis) no significan un deterioro significativo de la posibilidad de alimentación de la lapa verde (Ara ambigua). También concluyen que la eliminación de población de poco más de 700 individuos, implica la permanencia de más de 500 individuos, que significa un tamaño de población efectivo suficiente para garantizar su variabilidad genética y descartar cualquier grado de amenaza en las próximas generaciones. Existe una base cientÃfica sólida y de validación de la información sobre los bosques de la propiedad de Industrias Infinito SA., que sustenta la propuesta del plan de manejo y mitigación formulada por los técnicos de la empresa para el proyecto Minero Crucitas. Los bosques existentes en la propiedad de la empresa Industrias Infinito en la zona de Las Crucitas, con base en su estructura y composición, deben ser técnicamente considerados como bosques secundarios en su gran mayorÃa, y en una proporción menor, bosques primarios fuertemente intervenidos, causado por el proceso de madereo que sufrieron aproximadamente treinta años atrás. Los bosques secundarios que hay se pueden apreciar en la propiedad en mención, fueron en realidad potreros para la producción ganadera hace treinta o treinta y cinco años atrás. La eliminación de las 92 hectáreas de bosques secundarios a favor de la concesión minera, no implica una pérdida relevante en la biodiversidad y representatividad de los ecosistemas de la zona norte del paÃs. Se debe abordar el manejo sostenible de la empresa y la región, no solo desde el punto de vista de la gravedad de las amenazas a la biodiversidad, sino también de las oportunidades que ofrecen esos bosques para contribuir a la conservación. Un manejo deficiente es una amenaza, un correcto manejo puede hacer una contribución importante. El proyecto Minero Crucitas debe ser una oportunidad para demostrar que se puede lograr un equilibrio sano de los componentes a nivel de paÃs, región y paisaje a partir de la unidad de manejo forestal de sus ecosistemas. El resultado del plan de manejo y mitigación forestal propuesto para la empresa, aumentará de 968 hectáreas a 1182 la cobertura de bosques (aproximadamente un 20%), eliminará la fragmentación existente, y permitirá que ocurra, paulatinamente, un proceso de enriquecimiento en su biodiversidad. La eliminación de 196 árboles de un total de poco más de 700 individuos de almendro (Dipteryx panamensis) a favor de la zona de explotación minera directa, en terrenos propiedad de la empresa Industrias Infinito S.A., no significan un deterioro significativo de la posibilidad de alimentación de la lapa verde (Ara ambigua), ni se puede considerar tampoco como una pérdida de hábitat importantes, dado que ha sido una zona que no ha registrado la existencia de anidamiento de la lapa verde en los últimos catorce años y, al grado de deterioro en que ya estaban estos bosques desde su última intervención maderera ocurrida en los años ochenta. Dado que la alimentación de la lapa verde (Ara ambigua) se basa en al menos treinta y siete especies vegetales, y que el árbol de almendro (Dipteryx panamensis) proporciona frutos únicamente durante 2 o 3 meses al año, no se puede argumentar la dependencia alimentaria exclusiva de estas aves en una sola especie forestal. La eliminación de ciento noventa y seis árboles de almendro de una población de poco más de setecientos individuos, implica la permanencia de más de 500, que significa un tamaño de población efectiva suficiente para garantizar su variabilidad genética y descartar cualquier grado de amenaza en las próximas generaciones. La siembra de más de 5000 árboles de almendro ocurrida en los últimos tres años en áreas sin bosque dentro de la propiedad, incrementarán considerablemente el tamaño de población efectivo de la especie en el muy corto plazo. La presencia de la empresa en la zona impidió que continuara el deterioro de los bosques, suelos y aguas de la propiedad adquirida. El plan de manejo propuesto permitirá que ocurra un proceso de recuperación y enriquecimiento de los bosques, apoyado en la presencia de abundante semilla en los bosques residuales de las propiedades vecinas. Una población natural de especies de árboles se encuentra en un equilibrio relativo y libre de amenaza de extinción para varias generaciones, cuando su tamaño efectivo de población (individuos en reproducción) no sea inferior a cincuenta individuos, la población existente de almendro amarillo en la propiedad de Industrias Infinito S.A. es de más de esa cantidad con capacidad de reproducción. El programa del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, a que sembrás un árbol, logró sembrar en San Carlos, cantón en el que está la mina Las Crucitas, 1.437.974 árboles o sea el 20.5% del total sembrado en todo el paÃs. El Programa Fonafifo invirtió en el Distrito de Cutris, cantón de San Carlos, en el periodo 1998-2007, 2.500 millones de colones en el pago de Servicios Ambientales, por un área de 17,064.72 hectáreas. En el 2007 se plantaron 7,007.323 árboles en todo el paÃs, lo que nos convierte en el primer paÃs en plantar más árboles per capita y por kilómetro cuadrado. Es importante resaltar que del total plantado el 30% se plantó en Alajuela (2.081.023) y que San Carlos, cantón en donde se encuentra el proyecto minero Las Crucitas plantó 1.437.974 árboles o sea el 20.5% del total a nivel de todo el paÃs. El informe del cientÃfico M.S.C Hugo Virgilio Rodriguez Estrada, Hidrogeólogo, Credencial Colegio de Geólogos de Costa Rica Número 45, Registro de Consultor SETENA Número 01-97, concluyó que el proyecto Crucitas es viable y no se espera ninguna afectación negativa a las aguas subterráneas. Dice el informe que según el diseño del Proyecto Minero Crucitas, el acuÃfero superior no representa limitaciones para su desarrollo debido a que no se contaminará por efecto del proceso de extracción del material, ni por los procesos industriales, siempre y cuando se cumplan con las medidas de prevención y mitigación propuestas. El acuÃfero inferior está formado en rocas Ãgneas del basamento, es de carácter confinado y no presenta afloramientos en la superficie, esta caracterÃstica implica que las áreas de recarga se ubican fuera del Ãrea del Proyecto Crucitas, muestra un flujo regional de noroeste a suroeste, con una gradiente hidráulica promedio de 3.2%, lo que implica que el flujo de agua no drena hacia el RÃo San Juan. La capa confinante no la conforma la saprolita, sino que está formada por algunos horizontes de baja permeabilidad ubicados dentro de las propias rocas del basamento. Actualmente no se tienen registros de que este acuÃfero se capte en la región y en cuanto a la calidad del agua del acuÃfero inferior, presenta una concentración más alta en todos los parámetros quÃmicos, la cual es comprensible debido a que es un acuÃfero más profundo, en el que el agua tiene un mayor tiempo de residencia y está más propenso a ser afectado por las alteraciones hidrotermales relacionadas con el yacimiento mineral. Por esta razón este acuÃfero presenta condiciones de baja calidad en sus aguas, y los valores de amonio, hierro, potasio, sulfatos, color, turbidez están fuera de las normas nacionales de calidad de agua para abastecimiento humano. Debido a que este acuÃfero se ubica a profundidades mayores a 50 metros bajo el suelo en el área del proyecto, no se verá afectado por la actividad del proyecto en cuanto a posibilidad de infiltración desde la superficie. Los análisis realizados a los datos existentes indican como conclusión general que desde el punto de vista de la hidrogeologÃa, el proyecto Crucitas es viable y no se espera ninguna afectación negativa a las aguas subterráneas si se aplican todas las medidas de control, prevención y mitigación establecidas. Por su parte, la evaluación hidrogeológica realizada por el SENARA se comunicó a través de un oficio, firmado por el Ing. Bernal Soto Zúñiga Gerente General, también validó el proyecto y consideró que no se causa peligro a los mantos acuÃferos. El estudio hidrogeológico realizado por la empresa ECOAMBIENTE, S.A. para el Proyecto Crucitas y evaluado por la Dirección de Investigación y Gestión HÃdrica, define con claridad la situación de la zona del proyecto Crucitas e identifica el modelo hidrogeológico conceptual, tal que permite desarrollar el análisis del impacto potencial a las aguas subterráneas por el desarrollo del proyecto. Una vez evaluado el modelo hidrogeológico conceptual propuesto por la empresa desarrolladora del proyecto, procedió a validar el mismo en el marco de los compromisos asumidos por la empresa para mitigar el impacto potencial a las aguas subterráneas de la zona de interés. El informe de los cientÃficos, doctor en geologÃa Jorge Laguna Morales y del M.Sc Franz Ulloa Chaverri, concluyeron que es nulo el riesgo de un accidente con cianuro por derrames o malos manejos. También concluyeron que son técnicamente inexistentes los riesgos de intoxicación de seres humanos y otros seres vivientes por efecto del cianuro. En cuanto al drenaje ácido, que ya fue estudiado en el caso de la Mina Bellavista, concluyeron que la generación de drenaje ácido no es posible bajo las condiciones de control y técnicas de manejo a ser implementadas para eliminar ese efecto. La tecnologÃa; la infraestructura, los protocolos de transporte, manejo, almacenamiento, control, uso, recirculación y destrucción del cianuro y sustancias cianuradas expresados en los documentos oficiales de la empresa Industrias Infinito S.A. a ser utilizados e implementados en la explotación de oro en la mina Las Crucitas, indican que el riesgo de un accidente por derrames o malos manejos técnicos son nulos. Las medidas de seguridad y de vigilancia que se van a implementar en el manejo del cianuro y sustancias cianuradas son las más adecuadas y actualizadas a aplicar para ese tipo de actividad, por lo que los riesgos de intoxicación de seres humanos y otros seres vivientes son técnicamente inexistentes. El riesgo de contaminación por derrames o mala disposición de residuos cianurados es considerado también como inexistente siempre y cuando se actúe baja la aplicación de las medidas técnicas (infraestructuras) y de manejo (protocolos) expresadas en los documentos analizados, con lo que se desestima la posibilidad de una eventual contaminación tanto de aguas superficiales como aguas subterráneas. También se concluye que la generación de drenaje ácido no es posible bajo las condiciones de control y técnicas de manejo a ser implementadas para eliminar ese efecto. Los análisis realizados a los datos existentes indican como conclusión general que desde el punto de vista de la hidrogeologÃa el proyecto Crucitas es viable y no se espera ninguna afectación negativa a las aguas subterráneas si se aplican todas las medidas de control, prevención y mitigación establecidas. El informe de la socióloga Sonia Cervantes, concluye que la zona es clasificada como pobre o de extrema pobreza y que la gente vivÃa muy mal, por debajo de la lÃnea de pobreza. Que la inversión hecha por la mina es positiva, ha cambiado los caminos y ha capacitado a la gente para que puedan vivir mejor. El balance del proyecto es positivo, Costa Rica tuvo la visión, hace unas tres décadas, de implementar polÃticas para asegurar la protección absoluta de gran parte del territorio nacional, sin embargo el territorio nacional no crece, en tanto la población sà lo hace, no solo como producto del proceso natural de reproducción, sino por la inmigración proveniente de naciones vecinas. El éxito de las próximas polÃticas de protección del ambiente en Costa Rica y el mundo, se basará en encontrar el equilibrio entre el ser humano y el reto de los seres vivos y no colocarlos en situaciones de competencia por la sobrevivencia. En el área de influencia del proyecto Crucitas existen muchas familias esperando desesperadamente una oportunidad de vida, cuando visitó a finales del dos mil siete la zona, le pareció difÃcil aceptar que era parte de nuestro paÃs, dado las difÃciles condiciones en que vivÃan estas familias, sin caminos, sin servicios básicos, sin comunicación, sin empleo, sin comida y el proyecto Crucitas está ofreciendo cubrir muchas de estas necesidades. Corresponde a las Autoridades Ambientales de nuestro paÃs, en un estricto plan de gestión ambiental, con adecuada y responsable mecanismos de supervisión, garantizar que se brinde protección a la flora y fauna de la zona, la que a todo costarricense responsable le interesa, pero brindando además calidad de vida a la población de esta olvidada región del paÃs. La población de las comunidades, Crucitas, Chamarra, Moravia, El Roble y Coopevega del distrito de Cutris y Jocote y Llano Verde, del distrito de Pocosol, todas del cantón de San Carlos tienen que ser integradas al desarrollo del paÃs, se les debe otorgar las oportunidades para alcanzar los niveles de vida que tienen otras comunidades rurales del paÃs. Si el Estado o el gobierno local no tienen la capacidad, para hacer la inversión que requiere la zona, debe dársele la oportunidad de que la empresa privada lo haga. Industrias Infinito ha demostrado que el compromiso social que asumieron con la población y con las autoridades ambientales nacionales se está convirtiendo en una realidad, aún antes de comenzar a operar y la explotación de la mina, se ha constituido para estas comunidades en una esperanza de cambio de las difÃciles condiciones que actualmente enfrentan. Las expectativas que tienen son muy altas y expresan una gran confianza en que IISA se apegue a los compromisos adquiridos con las comunidades. Esta confianza está fundamentada en la labor que por casi doce años, ha llevado a cabo la empresa, fomentando y brindando capacitación a grupos organizados, contribuyendo con la infraestructura de caminos, educativa y de salud y respondiendo a múltiples solicitudes de apoyo en muchos ámbitos del quehacer local. Muchos ambientalistas olvidan que el ser humano cuando tiene hambre puede convertirse en el principal depredador de la naturaleza, pero puede también llegar a ser el principal aliado en la protección del medio ambiente, cuando encuentra oportunidades para tener una vida digna, a través de procesos de concientización y capacitación ambiental. El Informe del economista Lic. Juan Muñoz, concluye que con la metodologÃa apropiada, la información disponible y los supuestos razonables para el cálculo, se concluye que el impacto biofÃsico del Proyecto Crucitas asciende a US $ 1,48 millones y de US $ 2.26 millones el impacto social, para un total de US $ 3,74 millones. Los beneficios sociales derivados del Proyecto superan los US $ 158,11 millones en el orden de empleos, impuestos o inversión en las comunidades de su área de influencia. Una diferencia a favor del Proyecto de $ 154,36 millones. El Proyecto Crucitas otorga al paÃs, al Cantón de San Carlos y a las comunidades de su área de influencia, beneficios que superan en gran medida los posibles impactos negativos que ése pudiera generar. El proyecto Crucitas, ha realizado un buen número de actividades que incluyen inversión social, donación para la reconstrucción y mejoramiento de infraestructura, de servicios básicos para las comunidades, la salud fÃsica y mental de la población y la capacitación en oficios y herramientas, asà como formas de organización comunal que permitan a estas poblaciones un mayor dinamismo social y economÃa. Hasta el 2008 el Proyecto habÃa invertido un monto superior a $5.58 millones, cifra que se incrementará a lo largo de las operaciones del mismo. EI Proyecto Crucitas es de interés público por su alto valor agregado en materia de beneficios sociales, con lo que se cumple el criterio de conveniencia nacional exigido por la Ley Forestal y su reglamento para la autorización del proyecto. El proyecto minero ha sido tramitado conforme a la legislación costarricense y la empresa ha cumplido paciente y diligentemente todos los trámites y peticiones del Gobierno de Costa Rica. Ninguna de las leyes, reglamentos, directrices o circulares ha dispuesto nunca que es prohibida la actividad minera en lugares en que hay bosques, ni en lugares en que hay árboles de almendro amarillo. Es la razón por la cual, la empresa ha continuado sus trámites de obtención de permisos y autorizaciones bajo las reglas actuales para el cambio de uso del suelo del bosque, de manera que para la empresa y para el Gobierno de Costa Rica, las reglas legales y técnicas actuales son claras en cuanto permiten la actividad minera del proyecto Las Crucitas. La seguridad jurÃdica que ha brindado el gobierno de Costa Rica es fundamental para el desarrollo de las actividades privadas, sean hechas con capital local o internacional. Pero sobretodo, la seguridad jurÃdica es el elemento fundamental de atracción de inversiones vitales para el sostenimiento y crecimiento de la economÃa del paÃs. De hecho, la Promotora de Comercio Exterior, Procomer, asà lo describe en el informe. Las controversias que puedan surgir producto del irrespeto a la seguridad jurÃdica que debe imperar en nuestro paÃs; genera un clima desfavorable para la inversión que inhibe la instalación de nuevas empresas y pone en riesgo el arraigo de las ya existentes. Solicita que se declare sin lugar en todos sus extremos los recursos de amparo acumulados.
Por escrito presentado el 2 de marzo de 2009 (folio 1798) Enid Gamboa Robles en su condición de Presidenta del Consejo Técnico Asesor en MinerÃa del Poder Ejecutivo se apersona a manifestar que en nuestro paÃs por razones de génesis geológica los depósitos de oro se encuentran en suelos generalmente no aptos para la agricultura y la ganaderÃa, por ello es que las zonas con vocación aurÃfera albergan comunidades con bajo perfil de desarrollo social, como Las Juntas de Abangares, Desmontes y Crucitas entre otros. La minerÃa puede ser a cielo abierto o subterráneo. El desarrollo de una mina de oro afecta áreas muy puntuales, contrario a otras actividades de orden extensivo como la ganaderÃa, desarrollo humano (urbanismo) y agricultura. Los procesos de extracción de oro han sido prolongadamente probados y cientÃficamente estudiados por lo que su impacto ambiental es muy conocido, medible y remediable. La minerÃa de oro es motor de otras actividades económicas, ya que, para su propio funcionamiento y operación debe construir carreteras, servicio de electricidad y teléfonos, infraestructura médica, suministro de agua potable e Internet, que se integran a las comunidades donde se asienta el proyecto. Un caso es el de Miramar, que se benefició considerablemente con el proyecto de la Mina Bellavista, la minerÃa es además una actividad que no goza de ningún tipo de exoneración y además el oro es el único metal que no es afectado por recesiones financieras mundiales. El impacto de la explotación puede ser controlado y monitoreado con gran precisión y a un bajo costo, por ser esta una actividad muy localizada y ampliamente conocida a nivel mundial.
A folio 1803 del expediente se apersonan Luis Evelio Segura Morales, Dora Alicia Araya SaborÃo, Guisela RodrÃguez RodrÃguez, Margarita Durán Acuña, Norma Quirós Arce, Tito Antonio Guerrero Sánchez, José Antonio Acuña Salas, MarÃa Estelita Vásquez, Edgar Chacón Pérez, Efrén Zúñiga Pérez y Edgar RodrÃguez Alvarado a presentar coadyuvancia a favor de la empresa recurrida por los beneficios que ha otorgado a la comunidad.
El 2 de diciembre de 2008 Arnoldo RudÃn en su condición de Gerente General de Industrias Infinito S.A. (folio 1809) solicita llevar a cabo una vista.
Por escritos presentados el veinticinco de marzo del año en curso, Jorge RodrÃguez en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones solicita que en los expedientes 08-14068-0007-CO, 08-14592-0007-CO, 08-14454-0007-CO, 08-14464-0007-CO, se tenga por presentado el oficio SG-196-2009-SETENA, donde amplió los argumentos de descargo, en el cual se indicó que SETENA sà contempló el análisis del componentes hidrológico en el estudio de impacto ambiental (ver tomo I Apartado 6.5 páginas 190-211). Una vez que el desarrollador solicitó una modificación al proyecto para extraer a mayor profundidad, los impactos de tal modificación fueron adecuadamente valorados en el documento denominado Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto. En éstos se logró demostrar que el acuÃfero circula en sentido contrario al rÃo San Juan, por lo que no drena hacia éste; el acuÃfero inferior ya presenta una concentración muy alta de parámetros quÃmicos, por ello sus aguas no son de alta calidad, no es potable, y el acuÃfero superior está confinado, no se comunica con otras áreas, está limitado por la topografÃa del terreno, porque los flujos de agua pluvial van de las partes superiores a las inferiores. El tiempo del tránsito del agua es muy lento, de un centÃmetro por dÃa, por ello no se contaminará por el efecto del proceso de extracción del material ni por los procesos industriales, siempre y cuando se cumplan las medidas de prevención y mitigación propuestas. Además como ya fue indicado, se descartó el drenaje ácido de roca (folios 1811 y 1820, 1829, 1838).
El 26 de marzo del 2009, John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, ambos en su condición de apoderados generalÃsimos de la empresa Industrias Infinito S.A. (folio 1847) aportan un cuadro que expone los alegatos y respuestas de las partes en este amparo.
El veintiséis de marzo de este año la diputada de la Fracción del Partido Acción Ciudadana, Patricia Romero Barrientos aporta un video del proyecto Crucitas (folio 1879).
A folios 1881, 2958, 2960, 2963, 2970, 2973, 2976, 2983, 2984, 2987, 2989, 2991, 2993, 2995, 2999, 3002, 3004, 3007, 3009, 3014, 3016, 3018, 3020, 3022, 3023, 3025, 3029 a 3073, 3161 a 3183, 3188 a 3203, 3208 a 3311, 3314 a 3318 y 4371 varias personas se apersonan al expediente en apoyo de este recurso de amparo.
El 1 de abril de 2009 José Andrés Soto Rivera en su condición de Gerente de Responsabilidad Social del Proyecto de Crucitas aporta un dvd y una publicación que resume los principales aspectos técnicos relacionados con el proyecto (folios 1883 y 1884).
100- A folio 1890 del expediente consta adjunto un escrito desglosado y ordenado tramitar como amparo, presentado por Alvaro Sagot RodrÃguez y Mario Peña Chacón en el que acusan la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008, que declara de interés público y conveniencia nacional el “Proyecto Minero Crucitasâ€, por considerarlo contrario a los artÃculos 21, 50 y 89 de la Constitución PolÃtica; los principios de proporcionalidad y razonabilidad; el artÃculo 4 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (ley 5980); y el artÃculo 5 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los PaÃses de América (ley 3763). Alegan que la norma cuestionada violenta la “lógica ambiental†y los criterios de proporcionalidad que deben estar presentes cuando se trata de conceptos indeterminados como la “conveniencia nacional†o el “interés públicoâ€. Se debe efectuar una ponderación y posterior toma de decisión, donde se mida la conveniencia social, sobre lo socio-ambiental. Deben existir estudios cientÃficos donde lo precautorio debe imperar, pero en ninguno de los considerandos del decreto se cita el estudio que eche luz sobre si lo social está por sobre lo socio-ambiental. El decreto cuestionado tiene un serio vicio de inconstitucionalidad por violación, entre otros, del principio precautorio o cautelar ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala y contenido en instrumentos internacionales tales como el Principio 15 de la “Declaración de RÃo sobre Medio Ambiente y Desarrolloâ€, el Principio 11 de la “Carta de la Naturaleza†y en el preámbulo de la “Convención sobre la Diversidad Biológicaâ€. Dicho principio precautorio significa que, ante la incerteza absoluta, por falta de estudios, el criterio se debe inclinar por no otorgar una autorización, o como en este caso, una declaratoria de conveniencia nacional y de interés público. Indica que no se deben confundir los estudios ambientales de viabilidad del proyecto en sÃ, con los estudios socio-ambientales necesarios para la declaratoria de conveniencia nacional e interés público, pues son cosas muy diferentes. Como se puede leer en el fundamento del decreto cuestionado, se ha hecho una enumeración de posibles ingresos en dinero, pero en ningún momento, se mencionan los efectos ambientales o costo ambiental de realizar la obra pretendida por una empresa minera. Ante ello se aprecia un vacÃo que genera una gran incerteza y es que la fundamentación en criterios como la conveniencia nacional o el interés público no pueden darse como han sido concebidos en el decreto relacionado, pues en ese caso, todo podrÃa ser de conveniencia y de entrega de riqueza de la colectividad y de generaciones futuras, a una empresa transnacional, que al final, podrÃa dejarnos con perdidas irreparables en la biodiversidad. Es por ello que se insiste en que esa falta de fundamentación genera un vacÃo que deja al decreto sin contenido real de ponderación de bienes que son de todas y todos los costarricenses, por lo que es manifiesto un vicio de constitucionalidad y la violación de los principios de racionalidad ambiental, proporcionalidad y al precautorio. Se autoriza un cambio de uso del suelo por supuesta “conveniencia nacional†pero no se puede ir contra el ordenamiento jurÃdico y principios de rango constitucional como lo son el derecho a un ambiente sano y equilibrado, el principio de irreductibilidad del bosque, el principio precautorio y el derecho a gozar de un paisaje y el principio de equidad intrageneracional y solidaridad intergeneracional, aspectos que no solo están contemplados en normas de rango constitucional, sino que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala. DeberÃa haber una mesura, una ponderación y estudios ambientales que justifiquen una declaratoria como la ahora impugnada; pero -insisten- el decreto es totalmente omiso en datos que justifiquen dicha autorización y, contrario a ello, más bien se hace hasta cierto punto una apologÃa de la degradación al señalar, en el artÃculo 2 del decreto, que se autoriza la tala inclusive de especies vedadas, como en este caso, el almendro amarillo. Nuestro paÃs, por medio del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, incluyó voluntariamente dicha especie en el apéndice 111 de la “Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres†(CITES), pues es vital su preservación a nivel nacional e internacional y por ello se restringe su comercio internacional y se comprometió a tomar todas las medidas necesarias para protegerla dentro de nuestras fronteras. La apologÃa del “ecocidio†y el irrespeto de la jurisprudencia constitucional se aprecian al autorizar la tala de almendros amarillos, cuando se ha ordenado al Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones que preserve esa especie (voto 2008-13426). Pide que se declare inconstitucional el decreto en cuestión.
101- Por resolución Número 17570 de las once horas tres minutos del cinco de diciembre del dos mil ocho se acumuló a este expediente el amparo número 08-016115-0007-CO. (folio 1909)
102- A folio 1914 del expediente consta recurso de amparo número 08-016200-0007-CO presentado por [Nombre 052] y [Nombre 053], en el que acusan que el seis de agosto del dos mil siete, la empresa Industrias Infinito S.A. solicitó a la SETENA le fuera aprobada la viabilidad ambiental a una modificación al diseño original del proyecto Mina Crucitas al cual la SETENA le habÃa otorgado la viabilidad ambiental por medio de la resolución número 3638-2005-SETENA del dos de diciembre del dos mil cinco. Señala que el seis de diciembre del presente año, la empresa desarrolladora presentó un documento denominado "Evaluación Ambiental de la Modificación Propuesta al Proyecto" Mina Crucitas, que contenÃa un Plan de Gestión Ambiental y una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, que explicaban en qué consistÃa la modificación y los impactos positivos y negativos que se generarÃan. Indica que la modificación fue planteada y tramitada ante la SETENA como una reducción de área, y fue aprobada por esa SecretarÃa por medio de la resolución número 170-2008-SETENA de las doce horas con cincuenta minutos del cuatro de febrero del dos mil ocho, dictada por la Comisión Plenaria de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental en sesión ordinaria Número 12-2008, artÃculo 5, cuyo por tanto indica: "PRIMERO: Aprobar la Modificación del proyecto denominado Proyecto Minero Crucitas (Minado y Procesamiento de Minerales de oro, incluyendo el Plan de Gestión Ambiental actualizado y los planes de monitoreo propuestos.
Ordenar la conformación y funcionamiento de la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del proyecto Crucitas; para lo cual se designa a la SecretarÃa General de SETENA para que proceda a solicitar los nombres de los representantes de las diferentes entidades que la conforman (…).". Considera que la SETENA actuó contrario a los principios que esta Sala ha indicado deben cumplirse en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental para garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ya que si bien la modificación solicitada reduce el área horizontal a explotar, en realidad consiste, en un proyecto nuevo que debió ser sometido a Estudio de Impacto Ambiental y a una audiencia pública tal y como sucedió en el proyecto originalmente aprobado, todo lo cual no se dio. Afirma que la modificación aprobada es un proyecto nuevo por las siguientes razones: a.-AmplÃa la profundidad a ser explotada de 15 metros a 67 metros en promedio. b.-AmplÃa el volumen de material a explotar en más de un 100% c.-AmplÃa la producción de oro en casi un 70% d.- AmplÃa el tiempo de la extracción de 6 a 9 años. e.- AmplÃa el material a extraer, ya que originalmente era solo la saprolita (suelo o material blanco) y mediante la modificación se solicita la extracción de roca dura. f.- Implica la utilización de una nueva tecnologÃa de extracción mediante explosivos, sin embargo no se analizó adecuadamente los impactos que esto puede causar, y las medidas de seguridad que deben seguirse para evitar accidentes que perjudiquen a personas o los recursos naturales, y que permitan cumplir la legislación vigente. g.- No se analizaron posibles impactos que la modificación puede causar. Estima que la resolución supra citada es contraria al artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica, asà como a los principios precautorio, preventivo y el derecho de participación ciudadana en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental consagrados en varias resoluciones de la Sala Constitucional. Añade que la SETENA no comunicó a ninguna de las partes del procedimiento administrativo sobre las modificaciones presentadas por la empresa, ni el otorgamiento de la viabilidad ambiental a tales modificaciones, a pesar de que muchos de ellos, como el geólogo Allan Astorga, habÃan hecho observaciones técnicas al Estudio de impacto ambiental. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
103- Por resolución Número 17970 de las once horas tres minutos cuarenta y ocho minutos del doce de diciembre del dos mil ocho se acumuló a este expediente el amparo número 08-016200-0007-CO. (folio 2035)
104- Por escrito presentado el 17 de abril de 2009 la regente ambiental del proyecto Minero Las Crucitas aporta escrito en el que resume las condiciones actuales de las áreas que fueron cortadas y que se encontraban dentro de los permisos para el cambio de uso de suelo, asà como el plan de corta. (folio 2039)
105- A folio 2050 Lorenzo Cambronero Méndez en representación del Frente de Oposición a la MinerÃa de Oro de la Zona Norte de Costa Rica interpone recurso de amparo contra la Dirección de GeologÃa y Minas del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, y manifiesta, que se acusa la violación de lo dispuesto en los artÃculos 50 de la Constitución PolÃtica, el Tratado Cañas-Jerez de mil ochocientos cincuenta y ocho, la Convención sobre el Derecho de Usos No Navegables de Cursos de Agua Internacionales de mil novecientos noventa y siete, El Convenio Regional para el Manejo y Conservación de los Ecosistemas Naturales Forestales y el Desarrollo de Plantaciones Forestales del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) de mil novecientos noventa y seis, la Declaración de RÃo sobre ambiente y Desarrollo de mil novecientos noventa y dos, y la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de mil novecientos setenta y dos, todo lo anterior debido a que el cinco de junio del dos mil dos, se promulgó el Decreto Ejecutivo DE 30477-MINAE, el cual estableció la moratoria indefinida de la actividad de minerÃa a cielo abierto en Costa Rica. Indica que la Sala Constitucional anuló, mediante resolución número 2004-13414 de las nueve horas del veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, la concesión de explotación minera otorgada a la empresa Industria Infinito, Sociedad Anónima, debido a que no se realizó la audiencia de ley y que el estudio de impacto ambiental no se presentó antes de la aprobación de la concesión, violentándose asà el principio precautorio o in dubio pro natura reconocido por la Ley de Biodiversidad. No obstante lo anterior, el veinte de mayo del dos mil ocho, por resolución R-217-2008-MINAE de las quince horas del veintiuno de abril del dos mil ocho, fue otorgada nuevamente la concesión para explorar oro en la mina Crucitas, o sea, encontrándose vigente aún el Decreto que establecÃa la moratoria en el paÃs de la actividad de minerÃa a cielo abierto. Que el cuatro de junio del dos mil ocho, catorce dÃas después del otorgamiento de la concesión que se impugna, se emitió el Decreto Ejecutivo N° 34492-MINAET, el cual derogó dicha moratoria. Refiere que dicha concesión es contraria al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues en el presente caso, se afectan severamente los bosques con daños ambientales irreparables.
106- Por resolución Número 521 de las once horas cincuenta minutos del dieciséis de enero del dos mil nueve se acumuló a este expediente el amparo número 08-017475-0007-CO. (folio 2071)
107- Por escrito presentado por [Nombre 054] en su condición de apoderado generalÃsimo especial de la sociedad Industrias Infinito S.A. solicita a la Sala permiso para realizar las medidas de mitigación ambiental y forestal dentro del área cubierta por el permiso de corta, con el fin de evitar riesgos ambientales innecesarios. (folio 2075)
108- Por escrito presentado el 20 de abril de 2009 por [Nombre 054] en su condición de apoderado generalÃsimo especial de la sociedad Industrias Infinito S.A. aclara el sistema de extracción, de las reservas contenidas y de las partes que componen el yacimiento minero del Proyecto. La viabilidad ambiental del proyecto Crucitas se encuentra Ãntimamente ligada a la naturaleza del yacimiento: saprolita y roca dura. Reitera que la reducción del área de extracción será de un 60% del que actualmente está aprobado, lo que incidirá en una mayor área de reforestación en los alrededores de los pits o tajos. La extracción se realizará utilizando maquinaria pesada (excavadoras), vagonetas y voladuras a partir del nivel de roca. El uso de voladuras en la actualidad es un proceso seguro si cuenta con todos los protocolos de manejo, almacenamiento y uso. Inclusive en la ciudad y en tajos de materiales no metálicos (para agregados de construcción), se utilizan voladuras controladas para ampliación o construcción de sótanos en el primer caso y para el avance de los bloques de extracción en el segundo caso. Para el caso del proyecto se contratará una empresa especializada que cuente con todos los permisos al dÃa. El consumo eléctrico se espera suplir a través del servicio que brinda COOPELESCA en la zona, por lo que no se instalará la planta de generación eléctrica de unos 5.4 MW, incidiendo favorablemente en una eliminación de generación de gases en 3.3 toneladas de CO2 por hora a la atmósfera. Lo anterior repercutirá en una disminución de almacenamiento de combustibles en el AP, por lo que se reducirá de 1500 de diesel a 50 m3 y de 38 a 3.7 m3 de gasolina. La planta de destrucción de cianuro contará con una tecnologÃa más moderna por lo que en lugar de utilizar el proceso INCO, ahora se instalará el proceso CYPLUS que es más eficiente y logra los resultados esperados con una descarga a relaves que presentará menos de 1 ppm de cianuro. En el aspecto social, los compromisos se mantienen a través de todos los programas de capacitación, promoción de PYMES, colaboración en obras de infraestructura comunal, etc. En la actualidad se propone finalizar el cierre con dos lagunas, una que corresponderÃa a la utilizada como relaves en la fase operativa y una en el tajo Fortuna, el resto de las propiedades serÃan reforestadas con especies nativas para regeneración de bosque natural. Refiere que además se informó debidamente a las siete comunidades del área de influencia del proyecto y se cuenta con el estudio de una socióloga. Indica que nunca existió improvisación ni favoritismos en la aprobación de la modificación al proyecto Crucitas por parte de la SETENA. (folio 2091)
109- De folio 2115 a 2831 del expediente, varias personas presentan escritos en los que solicitan a la Sala avalar la continuación del proyecto Minero.
110- A folio 2834 del expediente consta escrito de acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Enrique Romero Pérez que fue desglosada y tramitada como el amparo Número 08-16125-0007-CO, en el que solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008, que declaró de interés público y conveniencia nacional el denominado “Proyecto Minero Crucitasâ€. Alega que en el decreto indicado, el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente, con la justificación de la declaratoria de interés público y conveniencia nacional, autorizan a una empresa minera a cortar todos los árboles que requieran, incluyendo las especies en veda, entre las que se encuentran gran cantidad de la especie almendro amarillo (dipteryx panamensis), especie que además de estar amenazada per se, constituye el hábitat fundamental y principal fuente de alimento en época reproductiva de la lapa verde (ara ambiguus), especie que se encuentra seriamente amenazada de extinción. Todo esto a pesar de lo establecido por el propio Poder Ejecutivo en el decreto Nº 25700 del 15 de noviembre de 1996 con respecto a otras especies amenazadas y a jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, vertida en los votos 2486-2002 y 13426-2008, en los cuales se le prohÃbe expresamente al Ministerio del Ambiente otorgar cualquier tipo de permiso de corta o aprovechamiento de la especie de árbol almendro amarillo. Con esta autorización, sin ningún tipo de justificación técnica y de forma arbitraria, se atenta directamente contra el equilibrio ambiental y la biodiversidad de toda la Región Huetar Norte de Costa Rica y el sur de Nicaragua, incluyendo el Refugio de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte, el Refugio Nacional Mixto Maquenque y el Corredor Biológico San Juan-La Selva. La justificación para la declaratoria de interés público y conveniencia nacional del Proyecto Minero Crucitas únicamente se fundamenta en los posibles beneficios económicos que se especula que va a generar. El decreto impugnado además es absolutamente omiso en cuanto a la valoración del costo socio-ambiental que implicarÃa la destrucción total de más de 196 ha. de bosque (incluyendo las especies con protección especial por su importancia en el ecosistema) y de zonas de protección de rÃos y quebradas que invadirá y destruirá la empresa minera, con su consiguiente afectación del recurso hÃdrico. El decreto no tiene ninguna base cientÃfico-técnica que en forma objetiva permita valorar el costo socio-ambiental de tal destrucción y que permita con algún grado de certeza establecer que el beneficio social de esta destrucción es mayor que el costo socio-ambiental de la misma, como lo exige la legislación forestal vigente. Además de lo anterior, en toda el área del bosque que se pretende desaparecer, no se pretende construir ningún tipo de infraestructura, entendida como “Conjunto de servicios básicos para el funcionamiento de una economÃa modernaâ€, sino que lo que se va a llevar a cabo son grandes excavaciones en la tierra para procesar el material mediante lixiviación de cianuro, con el fin de extraer el oro que se encuentra diseminado en la tierra. El procesamiento se hará en otra zona distinta de donde se harán las excavaciones, que incluyen la utilización de explosivos. También se contempla en esa zona de bosques construir las lagunas de relaves para almacenar el material cianurado. Es evidente entonces que lo decretado por el Presidente de la República y el Ministro del Ambiente va en contra de nuestro derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica. Primeramente porque el decreto impugnado autoriza, en forma arbitraria y sin ninguna justificación, la corta de árboles de almendro amarillo, sobre los cuales existe prohibición expresa de tala, emanada directamente por esta Sala Constitucional, entre otros, mediante los votos 2486-2002 y 13426-2008, por estimar esta Sala que es una especie clave en la protección de la lapa verde, que -a su vez- es una especie amenazada de extinción. En segundo lugar, porque la declaratoria de conveniencia nacional que hace el Poder Ejecutivo, mediante el decreto que se impugna, va más allá de lo establecido en la legislación ambiental-forestal, al declarar de conveniencia nacional una actividad económica que no podrÃa ser considerada como un “proyecto de infraestructuraâ€, a la luz de lo que tal término significa y en consonancia con la intención del legislador reflejada en la norma, de limitar al máximo la eliminación de los bosques, en aplicación del principio de irreductividad del bosque, vaciando entonces de contenido la norma de referencia. En tercer lugar, la declaratoria de conveniencia nacional cuestionada carece de la más mÃnima base cientÃfico-técnica que permita establecer, sin lugar a dudas y de manera objetiva, que los beneficios sociales que traerÃa la operación de la mina de oro a cielo abierto con lixiviación de cianuro son mayores que el costo socio-ambiental que implicarÃa la devastación de las más de 196 ha. de bosque, incluyendo la desaparición de todos los árboles de almendro amarillo existentes en la zona que se destruirá, la irremediable extinción en la zona de la lapa verde, la destrucción de la biodiversidad existente y su repercusión en las áreas silvestres protegidas que se encuentran en el área de influencia de la destrucción autorizada, con el agravante de que la Administración no ha establecido los instrumentos apropiados para llevar a cabo la medición del beneficio social versus el costo socio-ambiental, como lo exige la ley. Todo lo anterior va en contra de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse en este caso, en el que está en juego el equilibrio ambiental y su protección, previsto en los artÃculos 50 y 89 de la Constitución PolÃtica. Solicita que se declare con lugar y se anule el decreto cuestionado.
111- Por resolución Número 50 de las nueve horas diecinueve minutos del seis de enero del dos mil nueve se acumuló a este expediente el amparo Número 08-016125-0007-CO. (folio 2845)
112- A folio 2850 consta recurso de amparo presentado por Alain Murillo Bolaños, en el que indica que recurre contra la autorización de la explotación denominada Proyecto minero Las Crucitas de la empresa Industrias Infinito S.A., mediante el Decreto Ejecutivo 34801-MINAET, proyecto minero respecto del cual considera que no hay información al público. Estima el recurrente que con este decreto se están violentando los Convenios Internacionales sobre la protección de la flora y fauna, especialmente las especies en vÃas de extinción, firmados por Costa Rica en la Organización de las Naciones Unidas, que se pretende violentar el Bolsón protector boscoso mesoamericano y los tratados fronterizos con Nicaragua. Indica que este proyecto de infraestructura minera a cielo abierto destrozará los microclimas, la belleza escénica del lugar, el recurso hÃdrico, y en consecuencia se atenta contra la vida humana, y la de las especies de flora y fauna, incluyendo la marÃtima. Considera que no es admisible el argumento que esto se realiza por conveniencia nacional, ya que el Estado no tiene medios para frenar una contaminación por accidente o sabotaje internúmero Explica que aún hoy dÃa se sufren las consecuencias del envenenamiento por cianuro en más de tres kilómetros en una red de rÃos de agua dulce. Manifiesta que no hay quien controle la salida de la riqueza que eventualmente se extraiga, asegura que con el desarrollo de este proyecto se aumentará la sequÃa, se alterará el rumbo de los cursos de agua y se destruirá el hábitat existente. Considera que el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental (S.E.T.E.N.A.), deben permitir un estudio histórico-geológico y satelital de la cuenca y subcuencas de aguas subterráneas afectadas, rÃos, riachuelos y el impacto ambiental sobre los cerros y la llanura. Considera que se debe solicitar ayuda de expertos internacionales para medir el impacto ambiental regional. Manifiesta que debe aclararse por qué la S.E.T.E.N.A. y otros órganos relacionados dieron permisos. Considera que se debe presentar al pueblo los estudios de impacto ambiental para legitimar el origen del Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, estima que éste constituye un precedente que luego permitirá la destrucción de otros hábitats de fauna y flora. Argumenta que el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones debe presentar un inventario de las especies que están en peligro con la creación de esa fosa en un bosque primario. Alega que en el área existen muchas de las especies de árboles que hay en el paÃs, en consecuencia, cree que debe realizarse toda una clasificación de las plantas del bosque tropical que tienen aplicaciones en la medicina, en productos farmacéuticos, industriales y comestibles, también hacer un inventario de lo que se va a impactar, además cree que debe presentarse un proyecto que justifique como se van a proteger las aguas superficiales y subterráneas, porque la eliminación total de la cobertura boscosa producirá graves efectos negativos sobre la calidad del agua, lo mismo con la producción de oxÃgeno, y el impacto ambiental que habrá sobre el hábitat y el microclima, la erosión, el aumento de la sedimentación, y la pérdida de fertilidad de los suelos. Explica que el lugar tiene gran belleza escénica, es hogar de aves, reptiles, mamÃferos y microorganismos. Señala que el estudio que se haga debe estudiar también el impacto sobre las zonas de amortiguamiento, que ese estudio debe contener lo relativo a la prevención de incendios, manifiesta que también deben quedar claros los controles sobre el manejo de tóxicos como el cianuro, y cómo van a ser protegidas las áreas aledañas del empleo de esos tóxicos, porque en un radio de diez kilómetros, hay rÃos y riachuelos, cuencas y subcuencas hÃdricas. Considera que el sitio se verá drásticamente afectado y pasarán cientos de miles de años para recuperar lo destruido y por eso debe realizarse un estudio geofÃsico para conocer las caracterÃsticas fÃsicas del material subyacente y determinar cuáles deben ser los métodos utilizables para la exploración geofÃsica. Se pregunta el recurrente cuánta agua utilizará la mina a cielo abierto para poder operar, y manifiesta que las aguas subterráneas son actualmente el recurso mineral más importante del planeta, está acumulado debajo de la superficie de la tierra, por eso debe haber un estudio que detalle el nivel freático del suelo, que en los trópicos es más alto debido a la precipitación, por eso estima deben haber estudios serios y certificados por profesionales colegiados en la materia. El recurrente argumenta que habrá que determinar el impacto de este proyecto sobre el turismo de Costa Rica, que desde hace años ha escrito a diversas instancias internacionales sobre la conveniencia de proteger el corredor biológico Bolsón y zonas de amortiguamiento de Mesoamérica, con énfasis en la frontera norte que es un paraÃso natural que muchos paÃses desearÃan tener. Señala que no es cierta la idea que venden el Viceministro y el Alcalde de San Carlos en el sentido que la zona no vale nada y que este proyecto generará trabajo como factor de desarrollo nacional y además dejará impuestos que recibirá el municipio, que los polÃticos no razonan sobre la necesidad de proteger y conservar para las generaciones venideras, a favor de las cuales está presentando este amparo, estima que el paÃs debe tener espacio para las urbanizaciones, campos agrÃcolas, turismo, conservación, y no una normativa de muerte y destrucción que altere la paz con la naturaleza. Solicita que se declare con lugar el recurso.
113- A folio 2865 del expediente consta la resolución de curso del amparo 08-14488-0007-CO presentado por Alain Murillo Bolaños.
114- A folio 2871, Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones rinde el informe del amparo 08-14488-0007-CO indicando bajo fe de juramento que analizados los alegatos del recurrente no existe fundamento técnico que los sustente, por lo que son meras interpretaciones subjetivas, ya que los temas aludidos han sido ampliamente valorados por el Ministerio en apoyo con sus dependencias durante todo el proceso administrativo. El recurrente desconoce el proceso de 17 años que ha llevado la empresa para poder iniciar la explotación minera. Todos los argumentos del recurrente son temas ampliamente estudiados, la valoración del costo socioambiental del cambio de uso del suelo está considerada en la evaluación ambiental realizada por la SETENA, no es en el decreto como instrumento jurÃdico que se incluyen los estudios cientÃficos que se realizaron para valorar el tema, para eso se hace la mención expresa de que el proyecto cuenta con la viabilidad ambiental, misma que está compuesta de amplÃsimos elementos y estudios, sin que ello invalide el acto. No es con el decreto que el Estado viene a darse cuenta del cambio de uso ni de la corta de especies vedadas, este es un aspecto técnico conocido y estudiado. Cuando el proyecto fue consultado en audiencia pública el tema forestal ya se habÃa diagnosticado y fue expuesto públicamente. Refiere que el acto está motivado y tiene fundamento técnico cientÃfico suficiente para la adopción responsable del mismo. El Estado no tiene en absoluto falta de certeza, al contrario la falta de certeza y conocimiento de los expedientes es del recurrente, el cual si tenÃa dudas pudo haber evacuado las mismas consultando a la administración. Solicita que se rechace el amparo.
115- Por resolución Número 17403 de las diez horas seis minutos del veintiuno de noviembre del dos mil ocho se acumuló a este expediente el amparo número 08-014488-0007-CO. (folio 2910)
116- A folio 2913 Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones presenta en el amparo 08-14592-0007-CO solicitud de levantamiento parcial de la medida interpuesta por la Sala, lo anterior en virtud de que por inspección realizada por la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto del 13 de noviembre del 2008 se determinó que las actividades llevadas a cabo no han generado impactos ambientales no previstos en los estudios, que la empresa ha cumplido con la paralización de obras del caso, sin embargo se solicita la autorización para realizar determinadas actividades pues la paralización del proyecto sà puede producir efectos ambientales adversos que no fueron contemplados. Lo solicitado es permiso para extraer la madera cortada, disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en el área de los tajos y de la laguna de relaves, se liberen drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del proyecto. Adoptar medidas de protección forestal, que se permita implementar y concluir obras para el control del sedimento y conservación de suelos y desarrollar el proceso de monitoreo.
117- A folio 2926, Jorge RodrÃguez Quirós en su condición de Ministro a.i. del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones manifiesta en el amparo 08-14488-0007-CO que presenta solicitud de levantamiento parcial de la medida interpuesta por la Sala, lo anterior en virtud de que por inspección realizada por la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto del 13 de noviembre del 2008 se determinó que las actividades llevadas a cabo no han generado impactos ambientales no previstos en los estudios, que la empresa ha cumplido con la paralización de obras del caso, sin embargo se solicita la autorización para realizar determinadas actividades pues la paralización del proyecto sà puede producir efectos ambientales adversos que no fueron contemplados. Lo solicitado es permiso para extraer la madera cortada, disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en el área de los tajos y de la laguna de relaves, se liberen drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del proyecto. Adoptar medidas de protección forestal, que se permita implementar y concluir obras para el control del sedimento y conservación de suelos y desarrollar el proceso de monitoreo.
118- En escrito presentado el 25 de marzo de 2009, Jorge RodrÃguez en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones adjunta la ampliación de argumentos de descargo realizado al amparo Número 08-014488-0007-CO. (folio 2947)
119- A folio 3076 del expediente consta escrito de recurso de amparo presentado el 28 de octubre de 2008 por Javier Berrocal Obando, mayor, soltero, vecino de Escazú, con cédula 1-1828-012 en el que acusa la violación de lo dispuesto en los artÃculos 10, 11, 50, 56, 140, 148 y 149 de la Constitución PolÃtica, ya que el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAET, dado en la Presidencia de la República a las trece horas del trece de octubre del dos mil ocho, por el Presidente de la República de Costa Rica, y el Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, basa su autorización de tala de especies vedadas por el voto de la Sala Constitucional número 2002-002486 de las 10:54 horas del 08 de marzo del 2002, en este caso del almendro, en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal. Indica que de los artÃculos citados se desprende que se podrá cambiar el uso de suelo para proyectos que tengan conveniencia nacional, sin embargo, el régimen de protección de las especies de almendro que se encuentran en la zona del Proyecto Minero Las Crucitas no es por regulación de uso de suelo, por lo que la resolución citada tiene un carácter erga omnes, y solo puede ser modificada por voto de la misma Sala Constitucional y no por Decreto Ejecutivo. Señala que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto mencionado, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que solo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de nuestra Carta Magna al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con este decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo. Estima que el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándose nulo dicho Decreto, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz del mismo.
120- A folio 3089 del expediente el Ministro de la Presidencia, del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y la Secretaria General de SETENA rinden el informe del amparo 08-14593-0007 en los mismos términos de los informes rendidos anteriormente.
121- El 4 de noviembre de 2008 Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de SETENA presenta un escrito en el amparo 08-14593-0007-CO indicando que en el escrito del recurrente no se le tiene como parte recurrida, sin embargo hace algunas precisiones respecto de lo acusado por el recurrente. Indica que el área que se utilizará para el tajo es de 50 hectáreas. Se van a reforestar 382 hectáreas. De las 50 hectáreas de tajos, 25 hectáreas van a recuperarse totalmente y las otras 25 desempeñarán un papel ambiental importante. Se van a crear las condiciones propicias para los ecosistemas, por lo cual no se puede hablar de inutilización de la tierra. En lo que concierne al uso de cianuro, el mismo será neutralizado por el sistema CYPLUS, el cual ofrece un rendimiento superior al establecido por la normativa nacional y reúne estándares internacionales. Asimismo existe un capÃtulo dentro del Estudio de impacto ambiental denominado Plan de Contingencia que incorpora todo tipo de eventualidades que podrÃan ocurrir, por su parte en caso de sismos la laguna de relaves contará con una estructura de rebalse o vertedor de excedencias que ha sido apropiadamente diseñada y aprobada desde el Estudio de Impacto Ambiental y su Anexo, con el fin de darle una estabilidad permanente al dique y para manejar en forma independiente excedentes de agua en los perÃodos de máxima precipitación. A la salida de este vertedor de excedencias, se mantendrá un control permanente de la calidad del agua de rebalse y además se instalará una planta dosificadora de cal al igual que en la salida de los tajos, para en caso necesario poder neutralizar el ph del mismo. La ubicación de esta planta dosificadora es una medida adicional y un factor de seguridad extra, debido a que a partir de los estudios detallados que realizaron los expertos canadienses de la empresa Jacques Withford, se ha pronosticado que la calidad de agua de vertido tendrÃa una calidad aceptable que cumplirá con las normas internacionales e internacionales para ser liberadas al ambiente. Con relación a la tala de árboles remite a la documentación que ha sido aportada con anterioridad y reitera que al finalizar el proyecto habrá 1.186 hectáreas de bosque de protección. (folio 3107)
122- A folio 3113 del expediente consta escrito presentado por Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones en el que manifiesta en el amparo 08-014592-0007-CO: que presenta solicitud de levantamiento parcial de la medida interpuesta por la Sala, lo anterior en virtud de que por inspección realizada por la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto del 13 de noviembre del 2008 se determinó que las actividades llevadas a cabo no han generado impactos ambientales no previstos en los estudios, que la empresa ha cumplido con la paralización de obras del caso, sin embargo se solicita la autorización para realizar determinadas actividades pues la paralización del proyecto sà puede producir efectos ambientales adversos que no fueron contemplados. Lo solicitado es permiso para extraer la madera cortada, disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en el área de los tajos y de la laguna de relaves, se liberen drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del proyecto. Adoptar medidas de protección forestal, que se permita implementar y concluir obras para el control del sedimento y conservación de suelos y desarrollar el proceso de monitoreo.
123- La misma solicitud de levantamiento parcial de la medida interpuesta por la Sala, fue presentada por Jorge RodrÃguez Quirós en su condición de Ministro a.i. del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones en el amparo 08-014593-0007-CO (folio 3126).
124- Mediante escrito recibido el 25 de marzo del 2009, Jorge RodrÃguez en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones (folio 3148) adjunta un escrito de ampliación de argumentos de descargo al amparo 08-014593-0007-CO.
125- Por resolución Número 8178 de las trece horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil nueve se acumuló a este expediente el amparo número 08-014593-0007-CO. (folio 3157)
126- El 9 de junio de 2009 Alberto Cortés Ramos en su condición de miembro del Consejo Universitario solicita a la Sala que se le otorgue una audiencia a fin de exponer y entregar la posición del Consejo respecto al proyecto en cuestión. (folio 3186)
127- A folio 3204 consta un documento del proyecto de Crucitas presentado ante SETENA en el que proponen una auditorÃa ambiental internacional, a fin de disipar cualquier duda respecto a diversos criterios técnicos.
128- Por resolución de las once horas y seis minutos del diecisiete de junio de dos mil nueve el Magistrado Instructor resolvió: “Mediante escritos visibles a folios 437, 1008, 1320, 1441, 1458, 2039, 2075, 2913 y 2926 del expediente, el Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, la empresa recurrida y la Regente Ambiental del Proyecto Minero Crucitas, solicitan autorización para la realización de medidas de mitigación con respecto a la corta de árboles realizada en el proyecto minero de previo al dictado de la medida cautelar dispuesta en esta acción de garantÃa. Las medidas de mitigación propuestas están referidas en términos generales a la extracción de la madera cortada y su disposición en patios de acopio dentro del área del proyecto; a la disposición y tratamiento de los desechos vegetales para disminuir la posibilidad de incendios forestales y la liberación de drenajes de agua superficial; a la adopción de medidas de protección y conservación del recurso forestal en zonas lÃmite de las áreas de protección; y a la implementación de obras para el control de sedimento y conservación de suelos. Particularmente, la Regente Ambiental del proyecto minero indica que las medidas concretas deben enfocarse hacia cuatro puntos principales, cuales son: a) la prevención de incendios forestales; b) la mitigación del efecto en las áreas de protección de rÃos y quebradas; c) la mitigación de la erosión en los suelos; y, d) el programa de vida silvestre; determinando acciones especÃficas en cada uno de estos aspectos. Sobre el particular, y de conformidad con el principio precautorio en materia ambiental; en atención al impacto que se está generando por la imposibilidad de retirar del sitio la madera cortada y los desechos vegetales que obstruyen caminos internos y drenajes de aguas superficiales; y para evitar mayores riesgos ambientales por la dificultad de regeneración de la cobertura vegetal e incluso la amenaza de incendios forestales que no puedan ser atendidos; la Sala autoriza la realización de las medidas de mitigación propuestas visibles a folios 2048 y 2078 del expediente, excepción hecha de la construcción de cunetas en los caminos de acceso y la construcción de plantas de sedimentación, toda vez que estas dos medidas concretas implican la ejecución de obras cuya realización involucra otro tipo de maquinaria, la colocación de materiales exógenos y la participación de un mayor número de operarios en la zona. Se ordena al Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, ejercer con rigurosidad todas las acciones de control y supervisión necesarias para que se ejecuten únicamente las medidas de mitigación aquà autorizadas, y que lo sean de forma tal que no implique un daño o riesgo ambiental diverso.†(folio 3313)
129- Por escrito presentado el 23 de junio de 2009 vecinos de las comunidades Coopevega, Chamorro, El Roble y Las Crucitas del distrito de Cutris, El Jocote y Llano Verde solicitan a la Sala que se realice una visita a fin de comprobar la pobreza y abandono en que se encuentra esa zona y piden que se autorice el proyecto en cuestión por los beneficios que han otorgado a las comunidades. (folios 3322 a 3351)
130- De folios 3352 a 3575 del expediente constan gestiones en que los vecinos de la localidad del proyecto solicitan que se resuelva el asunto con prontitud para poder trabajar y se le permita al proyecto continuar para poder levantar a esa comunidad (con caminos, escuelas, capacitación, empleo, luz e ingresos) de la pésima situación en que viven.
131- El 30 de junio de 2009 consta aportado un documento que remitió el Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación y al Director del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, en el que emite las medidas de mitigación que fueron aprobadas por la Sala. (folio 3578)
132- A folio 3582 del expediente consta el amparo 08-018101-0007-CO presentado por ESTEBAN ZAMORA QUESADA, cédula de identidad número 1-1048-824, FANNY MARÃA GONZÃLEZ QUIRÓS, cédula de identidad número 1-750-192, LUIS FERNANDO UREÑA DELGADO, cédula de identidad número 1-1006-584, PABLO CHACÓN VARGAS, cédula de identidad número 4-196-833, PATRICIA DOMÃNGUEZ VILLALOBOS, cédula de identidad número 4-158-795, VERA AGUERO V, cédula de identidad número 1-613-661, JEANNETH CHAVARRÃA MUÑOZ, cédula de identidad 4-155-185, RODRIGO ALFARO CAMBRONERO cédula de identidad 04-0171-0903, YENDRY HERNÃNDEZ SOLÃS, cédula de identidad 01-1151-0778, JOSÉ ANTONIO MEJÃA C, cédula de identidad 04-0119-0995, HAZEL LÓPEZ ALPIZAR, cédula de identidad 01-1098-0446, WILLIAM GUADAMUZ CASTRO, cédula de identidad 01-1280-0224, JENNIFFER RAMÃREZ VINDAS, cédula de identidad 02-0578-0071, GILDO LÓPEZ CARBALLO, cédula de identidad 04-0195-0369, SONIA REYES BOLAÑOS, cédula de identidad 01-0690-0851, WILLIAM CHINCHILLA MORA, cédula de identidad 01-0609-0815, MARÃA ISABEL CHAVES LEÓN, cédula de identidad 04-0122-0054, ERICK ALFARO CAMACHO, cédula de identidad 04-0182-0554, LAURA GRANDA VARGAS, cédula de identidad 04-0169-0275, FRANK MORALES CONEJO, cédula de identidad01-0798-0586, LETICIA LORÃA PRENDAS, cédula de identidad 05-0212-0556, MARISOL ZAMORA SALAZAR, cédula de identidad 04-0179-0445, LAURA DELGADO ULATE, cédula de identidad 01-0739-0987, AXEL HERNÃNDEZ VARGAS, cédula de identidad 01-0968-0694, WATSON LAWRENCE 07-0127-0432, KAREN SIBAJA CASCANTE, cédula de identidad 04-0190-0354, LIDIA CHANTO CANTILLANO, cédula de identidad 01-0773-0296, RANDALL GERARDO GARRO QUESADA, cédula de identidad 01-0819-0983, MARÃA ISABEL QUIRÓS E, cédula de identidad 01-0339-0408, RONALD GONZÃLEZ Q, cédula de identidad 01-0914-0127, LUIS DIEGO GONZÃLEZ QUIRÓS, cédula de identidad 04-0192-0436, ROSA ELENA CHACÓN COTO, cédula de identidad 03-0310-0912, HASSELL GONZÃLEZ QUIRÓS, cédula de identidad 01-1013-0264, JOSÉ J. GONZÃLEZ CH, cédula de identidad 01-0969-0219 y BARRANTES B, cédula de identidad 01-0654-0016, en el que alegan que como todo costarricense tienen derecho a que se respete el ambiente, por lo que se oponen a la autorización de "la Mina de Oro a Cielo Abierto en la Zona de Crucitas".
133- Por resolución Número 86 de las nueve horas del nueve de enero del dos mil nueve se acumuló a este expediente el amparo número 08-018101-0007-CO. (folio 3585)
134- A folio 3588 del expediente se hace constar que la resolución 2009-86 no se pudo notificar a los recurrentes por no haber señalado lugar para recibir notificaciones.
135- El 3 de julio de 2008 [Nombre 055] en su condición de Directora del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, aporta escrito en el que le comunica al señor Oldemar Corrales del Ãrea de Conservación Huetar Norte, que será el responsable de supervisar el cumplimiento de las medidas de mitigación autorizadas por la Sala. (folio 3589)
136- El 7 de julio de 2009 [Nombre 054] en su condición de apoderado generalÃsimo especial de la sociedad Industrias Infinito S.A. (folio 3590), informa a la Sala las medidas de mitigación que fueron tomadas con el visto bueno de la Oficina Subregional de San Carlos de ACAHN.
137- Se adjunta al expediente el oficio CCT-PI 023-09 del 20 de febrero del 2009 emitido por el Centro CientÃfico Tropical, en el que se le contestan varios interrogantes al Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones. Entre algunos de ellos, se indica que la lapa verde no depende exclusivamente de la zona Las Crucitas para su alimentación, ya que ésta hace uso de un extenso territorio compartido entre Nicaragua y Costa Rica (parte de cantones de San Carlos, Sarapiquà y PococÃ). El área de forrajeo de la lapa supera el área de influencia del proyecto minero aproximadamente en 1.500 has. La lapa verde no anida en la zona de las Crucitas. El nido más cercano se encuentra a 8.7 km. Indica que ello probablemente es asà debido a la alta fragmentación del hábitat en esa zona y la falta de árboles maduros de almendro amarillo. Tampoco es zona exclusiva para el tránsito de la lapa verde, ésta hace uso de un extenso territorio compartido entre Nicaragua (Reserva Biológica indio-MaÃz y su zona de amortiguamiento en los municipios de El Castillo, San Juan del Norte, asà como en la Región Autónoma del Atlántico Sur) y Costa Rica (parte de cantones de San Carlos, Sarapiquà y PococÃ). El proceso de reproducción de las 25 o 35 parejas de lapas verdes que anidan en Maquenque no se verá interrumpido con el proyecto minero, por cuanto las Crucitas se encuentra fuera del rango de reproducción de la lapa verde. Lo que puede disminuir en la visita de la lapa verde al proyecto minero debido a la disminución de los árboles de almendro amarillo y a la actividad humana presente. Sin embargo, indica que el cambio de uso de suelo en 192 has del proyecto no interrumpirá el ciclo alimenticio de la población de la lapa verde que anida en el Maquenque, el cual se encuentra a 8.1 km, lo que puede producir es el desplazamiento ya referido. Indica que el proyecto se encuentra en el noroeste del Corredor Biológico San Juan-La Selva y forma parte de una de las áreas más importantes para la Conservación de Aves, de la Reserva de Biosfera Agua-Paz y del Corredor Binacional El Castillo-San Juan-La Selva. Esta zona ha sido definida como un núcleo importante para la conservación dentro del Corredor Biológico San Juan-La Selva y ha sido priorizada por el SINAC. Indica que el proyecto minero afecta un ecosistema único y es por esa razón que las medidas de mitigación de la corta de individuos de almendro amarillo y sus impactos perjudiciales sobre la población de la lapa verde deben ser orientadas a reparar los daños causados. Sembrar una cantidad aún muy alta de almendro amarillo para compensar los cortados no contribuye a recuperar este ecosistema, ni permite que la lapa verde se pueda alimentar a corto o mediano plazo, ya que no suele frecuentar árboles bajos. Comprar tierras en la cuenca alta del rÃo Sala Carlos para la conservación del parque nacional Juan Castro Blanco no contribuye de ninguna manera a garantizar la viabilidad de la población del almendro amarillo y la lapa verde. Por lo tanto, los proyectos de compensación y mitigación del proyecto deben perseguir los siguientes objetivos: 1-consolidar el Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque por medio de la implementación de su Plan de Manejo (funcionarios del SINAC, vigilancia, infraestructura, compra de tierra, educación, monitoreo y ciencia, etc.) 2-Fortalecer la conectividad del Corredor Biológico San Juan –La Selva por medio de actividades de restauración ecológica en los nexos crÃticos de las rutas de conectividad identificadas. Asà como un mayor compromiso del gobierno para consolidar el RNVSM Maquenque con el apoyo de la sociedad civil. (folio 3591)
138- El 27 de julio de 2009 Juan Carlos Hernández Jiménez en su condición de apoderado generalÃsimo especial de la sociedad Industrias Infinito S.A. (folio 3645), adjunta el informe denominado “Los Recursos HÃdricos y el Proyecto Minero Crucitas†elaborado por la Hidrogeóloga Sandra Arredondo Lee, el cual concluye que el proyecto desde el punto de vista de uso y protección de los recursos hÃdricos es viable y no generará afectación durante su operación y cierre.
139 Por escrito presentado el 27 de julio de 2009 el recurrente [Nombre 001] en su condición de representante de la Asociación Norte por la Vida manifiesta su preocupación respecto de las medidas de mitigación que le fueron autorizadas a la empresa recurrida. Le preocupa cómo se logrará acopiar la madera talada sin que se afecte la cobertura vegetal que aún queda en el lugar. Refiere que no sabe si las medidas autorizadas por esta Sala son de conocimiento del Ministerio Público, lo cual serÃa importante a fin de evitar fugas de madera en forma ilegÃtima (folio 3738).
140- Mediante resolución de las once horas y trece minutos del veintiocho de octubre del dos mil ocho, se desglosó el escrito en el que José Merino del RÃo, en su condición de ciudadano y diputado, y Heidi Murillo Quesada en su calidad de representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente presentan recurso de amparo contra el Presidente de la República y el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones e indican que se vulnera lo dispuesto en los artÃculos 21, 50 y 89 de la Constitución PolÃtica, toda vez que, en su criterio, las autoridades recurridas autorizaron el cambio de uso de suelo en los terrenos de bosque ubicado en Las Crucitas de Cutris de San Carlos, Alajuela, asà como la eliminación de la cobertura vegetal en áreas de protección de las fuentes de agua, a efecto de construir un proyecto de minerÃa a cielo abierto con lixiviación de cianuro sustentado en el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAET de 30 de octubre de 2008, el cual, a su vez, se encuentra fundamentado en la definición de conveniencia nacional señalada en el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE, denominado Reglamento a la Ley Forestal y que consideran de inconstitucional. De este modo, argumentaron, de modo expreso, lo siguiente: “(…) Tal y como consta en los considerandos III y IV del citado Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET el Poder Ejecutivo fundamenta la autorización otorgada para la corta de árboles (incluyendo especies vedadas y a la realización de obras de infraestructura en áreas cubiertas de bosque y áreas de protección del recurso hÃdrico), en lo dispuesto en el artÃculo 2 del Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE (…) Esta norma reglamentaria define –en lo que interesa- el concepto de actividades de “conveniencia nacional†para efectos de lo dispuesto en los artÃculos 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal como actividades “relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas y la empresa privada, que brinden beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: “(…) actividades minerasâ€. Entonces, según la motivación del acto realizada por el Poder Ejecutivo en la parte final del considerando IV, “con ocasión de esta declaratoriaâ€, es decir, con base en lo establecido en la definición citada del artÃculo 2 del Reglamento a la Ley Forestal “la empresa puede proceder a solicitar la autorización para la corta de árboles y la realización de obras en el área de protección de quebradas y rÃosâ€. Asà las cosas, tenemos que el razonamiento seguido por el Poder Ejecutivo para justificar su decisión es el siguiente: el artÃculo 6 del Código de MinerÃa declara de forma genérica todas las actividades mineras de “interés público†y el artÃculo 2 del Reglamento a la Ley Forestal declara de “conveniencia nacional†las “actividades de interés público†incluyendo “las actividades minerasâ€, entonces, automáticamente debe concluirse que el proyecto minero “Las Crucitas†es de conveniencia nacional y la empresa interesada queda autorizada para cambiar el uso del suelo en terrenos de bosque y talar árboles en áreas de protección del recurso hÃdrico (…)â€. En consecuencia, sostuvieron que la definición de conveniencia nacional contenida en el artÃculo 2° del Reglamento a la Ley Forestal se encuentra viciada de inconstitucionalidad por lesionar el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual, acarrearÃa como consecuencia directa la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAET. Para tales efectos, explicaron que la Ley Forestal establece, en principio, una prohibición general para el cambio de uso de suelo en terrenos privados cubiertos de bosque, asà como para la eliminación de árboles en áreas de protección del recurso hÃdrico enlistadas en su artÃculo
Asimismo, indicaron que, inmediatamente, después, esa misma Ley Forestal, en sus artÃculos 19, inciso b) y 34 establece una serie de excepciones a esa prohibición, entre las que se encuentran, respectivamente, “los proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional†y los “proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacionalâ€. Bajo dicha inteligencia, argumentaron que, en atención al principio “pro homineâ€, tales excepciones deben de interpretarse de forma limitada y restrictiva, por cuanto, se trata de prohibiciones que protegen el derecho de la persona humana a disfrutar de los bosques, el agua, la biodiversidad, etc. Por lo tanto, sostuvieron que el Poder Ejecutivo no se encuentra facultado para ampliar, vÃa reglamento, tales excepciones, más allá de lo, expresamente, dispuesto por la ley. Añadieron, que la inclusión de la frase “actividades mineras†en la norma impugnada, constituye, entonces, un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que sobrepasa los lÃmites establecidos en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal, desnaturalizando por completo los fines de protección del bosque y del agua frente al cambio del uso del suelo y la corta de árboles en general. Manifestaron, que, en ninguna parte, la Ley Forestal establece una autorización para cambiar el uso de suelo en terrenos de bosque para fines de explotación minera. De otra parte, señalaron que la norma impugnada incluye dentro de las actividades que se consideran de conveniencia nacional los proyectos de minerÃa, ignorando que existen muchos tipos de actividad minera con muy diversos impactos sociales y ambientales. En ese sentido, explicaron que existe la minerÃa no metálica (explotación de tajos y canteras, extracción de materiales en cauces de rÃos, etc.), asà como la minerÃa metálica a cielo abierto, incluyendo la explotación de metales pesados con técnicas altamente riesgosas como la lixiviación con cianuro u otros quÃmicos tóxicos. Solicitaron, que, de conformidad con lo estipulado por el artÃculo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se les conceda plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de la definición de conveniencia nacional contenida en el artÃculo 2°, del Decreto Ejecutivo Número 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley Forestal.
141.- Por resolución de las quince horas y veinte minutos del once de noviembre de dos mil ocho se le dio curso al amparo 08-014992-0007-CO (folio 3772).
142.- El 18 de noviembre de 2008 José Merino del RÃo solicita a la Sala que se adicione la resolución de las quince horas con veinte minutos del once de noviembre de dos mil ocho y se les conceda plazo para interponer acción (folio 3778).
143- Informó bajo juramento, Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental en relación con el amparo 08-014992-0007-CO (visible a folio 3781), que con un criterio errado los recurrentes contraponen el principio “pro homine†a la realización del proyecto, identificando éste último con el derecho a un ambiente sano y adecuado. Las caracterÃsticas geomorfológicas predominantes en el área de influencia directa del Proyecto Crucitas, no se consideran como una limitante para su desarrollo; si es evidente que constituye uno de los componentes del medio fÃsico que serán más afectados por la excavación que se requiere para la extracción del oro, lo cual provocará un impacto mayor sobre las áreas denominadas Formas de Origen Volcánico a las cuales pertenecen los cerros Botija y Fortuna. En cuanto a la red hÃdrica en términos del patrón de drenaje, se tiene que éste aún cuenta con las caracterÃsticas tÃpicas de la red hÃdrica de la zona, la cual hasta la fecha no se ha visto modificada por influencia antrópica, su distribución es conforme las condiciones topográficas, edáficas y litológicas ha permitido su paso, moldeando las caracterÃsticas del relieve y la distribución de la red hÃdrica. Con respecto a la calidad del agua se determinó la no potabilidad del agua que drena el área de influencia del Proyecto Minero Crucitas, asociado a las caracterÃsticas del uso del suelo predominante en la zona, donde la ganaderÃa es una de las principales actividades productivas. El desarrollo de las actividades de remoción y corte del terreno, en conjunto con la ocurrencia de fuertes lluvias, conforman la fórmula para que se desencadenen procesos erosivos y arrastre de materiales hacia los cuerpos de agua que drenan el área del proyecto, efectos que se estarán dando durante la operación del proyecto, por lo que en el Plan de Gestión Ambiental se han tomado medidas necesarias para su control y mitigación. Hidrogeológicamente, bajo el área del proyecto se encuentran 2 acuÃferos; en el acuÃfero superficial se alberga en materiales superficiales meteorizados, con nivel freático aproximadamente a 4 m de profundidad, con caracterÃsticas de afluencia en algunas quebradas y flujo gobernado por el relieve del terreno, por lo que no se puede establecer un flujo regional. Análisis fÃsico-quÃmicos realizados en setiembre de 2000 y 2006, indican que el acuÃfero superior cumple con las normas de potabilidad excepto por el pH, el cual es bajo, los datos reportados registran el pH entre 5.76 y 4.92, por debajo de la norma mÃnima nacional (6.5 pH). Según el diseño del Proyecto Minero Crucitas, el acuÃfero superior no representa limitaciones para su desarrollo. En el acuÃfero inferior se alberga en rocas Ãgneas del basamento, de carácter confinado sin afloramientos en la superficie; este acuÃfero sà presenta un flujo regional este-oeste y este suroeste, con gradiente hidráulica de 3.2%. Aparentemente, la capa confinante no la conforma la saprolita, sino que está formada por algunos horizontes de baja permeabilidad ubicados dentro del propio basamento. El acuÃfero inferior presenta una concentración más alta en todos los parámetros quÃmicos, lo cual es comprensible debido a que es un acuÃfero más profundo, en el que el agua tiene un mayor tiempo de residencia y está más propensa a ser afectada por las alteraciones hidrotermales relacionadas con el yacimiento mineral. Por lo que este acuÃfero presenta condiciones de baja calidad de aguas, ya que los valores de amonio, hierro, potasio, sulfatos, color y turbidez superan la norma de potabilidad. En cuanto a la posibilidad de contaminación de rÃos y quebradas incluido el rÃo San Juan, se indica que el sistema para la reducción del cianuro se denomina CYPLUS, el mismo se constituye en una herramienta indispensable para la gestión ambiental del proyecto de tal forma que por ser un sistema de punta y probado en otros paÃses como Estados Unidos donde ha sido avalado por la Agencia de Protección Ambiental de este paÃs (EPA), permite garantizar los niveles que la normativa actual fija en el paÃs (menor 1 ppm).ppm=partes por millón. La planta está diseñada para que la descarga a la laguna de relaves posea una concentración entre 30-90 ppb (partes por billón), lo cual permite que el desarrollo del proyecto cumpla con la norma internacional que es de 100 ppb (0.1 ppm), adicionalmente el proceso remueve exitosamente todos los materiales base incluido el cobre. El proceso final de pulimiento de desechos mediante la degradación natural del cianuro se realiza en la laguna de relaves, entendiéndose este proceso como la reducción completa de cianuro de las aguas residuales en ausencia de la intervención humana, por lo que las aguas tanto superficiales como subterráneas en el área del proyecto y su área de influencia no serán contaminadas. En lo que respecta a la extracción de roca dura, el efecto en relación al sistema de extracción de saprolita, consiste en la afectación de la cantidad de agua subterránea por el afloramiento del acuÃfero inferior durante la excavación de los tajos. Se espera el abatimiento del nivel del agua subterránea hasta la base de este acuÃfero esta situación tal y como se presentó en el estudio de impacto ambiental por las caracterÃsticas que presenta de distribución y flujo, generarÃa un radio de influencia máximo esperado de 267 metros, situación que obviamente no afectarÃa propiedades que se encuentren fuera de ese radio que de por sà se ubica en su totalidad dentro de las propiedades de Industrias Infinito, por lo que no se verÃan afectadas tomas de agua o pozos en propiedades aledañas. El abatimiento se generarÃa en las inmediaciones de la excavación, pero la magnitud de ese descenso del nivel del agua puede ser prácticamente imperceptible fuera de ese radio de 267 metros. No hay extracciones de agua subterránea en esa distancia por lo que se consideró que ese impacto no tiene relevancia en términos de uso del acuÃfero. Este efecto serÃa permanente en el tajo Fortuna, pues el área del tajo Fortuna persistirÃa aún después del cese de las operaciones. El acuÃfero inferior presenta condiciones de confinamiento y en algunos sectores un comportamiento artesiano surgente, donde el nivel piezométrico presenta una dirección de flujo es aproximadamente noreste-suroeste, y donde la cota del nivel piezométrico en el sector donde se ubicarán los tajos es de aproximadamente 73 msnm, por lo que entonces el acuÃfero inferior será intersecado en ese punto, en ese caso, el afloramiento de agua conforme se avance la extracción por debajo de la cota 73, será bombeado hacia la laguna de relaves hasta que se finalice la extracción y entonces en el tajo Botija que se rellenará, el nivel de agua podrá recuperar aproximadamente su ubicación dentro del material que se ubicará dentro del tajo, para posteriormente recuperar con vegetación la superficie del terreno. En el caso del tajo Fortuna, el nivel recuperará su ubicación pero rellenará el pit formando un lago. Para evaluar los efectos de la excavación de los tajos sobre el acuÃfero inferior, se hizo una evaluación mediante modelación del abatimiento del nivel del agua en la propia excavación y en sus alrededores. Para ello se utilizó un modelo de flujo radial (Rushton y Redshaw, 1979) y se calculó el caudal necesario a extraer de la excavación para mantener el nivel del agua en el piso del tajo mientras se terminan las labores de extracción y se calculó también el radio de influencia. Para esto se hizo una simplificación geométrica de la forma de los tajos y se le dio énfasis al tajo Fortuna, ya que el agujero del Botija será rellenado. En términos generales, el área de la base del tajo Fortuna se tomó como 19103.8 m2. El área del espejo de agua una vez recuperado se calcula en 88096.6 m2. Este efecto de abatimiento del nivel en el acuÃfero inferior es temporal, ya que una vez que cesen los trabajos de explotación del material y ya no exista la extracción del agua desde la excavación, el nivel del agua subterránea empezará a recuperarse hasta alcanzar la cota de 73 msnm que presenta actualmente. Debe tenerse presente que, tal y como se especificó en el Estudio de Impacto Ambiental, el acuÃfero inferior no es utilizado en la zona del proyecto. Su agua no es potable por los altos valores de turbidez, color, sulfatos (parcialmente) amonio, hierro y potasio, entre otros. Asevera que el proyecto es ambientalmente viable, por lo que no cabe contraponer la realización de éste a la preservación del ambiente, dado que, se ha previsto un estado de equilibrio armonioso en la evaluación de impacto ambiental. Manifestó, que la identificación del principio, únicamente, con el derecho a un ambiente adecuado en su faceta de naturaleza no es exacta, por cuanto, en el concepto de ambiente se incluye un componente social que será beneficiado con el proyecto, asà como un aspecto natural que es objeto de las medidas ambientales correspondientes. Añadió, que se respetan los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Afirmó, que lo relevante es el proceso de evaluación de impacto ambiental al que se ha sujetado la actividad, de modo que ha demostrado su viabilidad ambiental y el equilibrio debido entre la misma y el medio. Finalmente, indicó, de modo expreso, lo siguiente: “(…) La clasificación del proyecto, tanto por el Código de MinerÃa, como por el Reglamento, como de un alto impacto ambiental potencial (A), ha implicado que la evaluación de impacto ambiental (EIA) se realizó exigiendo la elaboración del instrumento más fuerte y riguroso de evaluación, cual es el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), llegándose por parte del proceso de evaluación a la conclusión de que el proyecto es ambientalmente viable (…)â€. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
144- Informa bajo juramento, Roberto Dobles Mora, en su condición de Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones en relación con el amparo 08-014992-0007-CO (visible a folio 3800), que el Decreto Ejecutivo Número 34801-MINAET, no sólo se encuentra fundamentado en el artÃculo 2° del Reglamento a la Ley Forestal, sino, también, en los artÃculos 3, inciso m), 19 y 34 de la Ley Forestal. Manifestó, que la norma impugnada ha sido conocida, de previo, por la Sala Constitucional (Voto Número 2006-17126), quien la ha considerado como uno de los lÃmites a la discrecionalidad administrativa al momento de realizarse la declaratoria de conveniencia nacional. Adujo que la declaratoria de interés público y conveniencia nacional está dada por ley, siendo que la norma en cuestión, únicamente, se limita a realizar un listado numerus apertus de las posibles actividades para orientar al operador jurÃdico y a la misma administración pública. En consecuencia, afirmó que lo dispuesto por el artÃculo 2° del Reglamento a la Ley Forestal se encuentra acorde con lo dispuesto a nivel legal. Reitera los alegatos señalados en los demás amparos acumulados. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.
145.- En relación con el amparo 08-014992-0007-CO, Rodrigo Arias Sánchez en su condición de Ministro de la Presidencia informó bajo juramento, en similares términos a lo manifestado por el Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y a los informes rendidos anteriormente en los amparos acumulados a este expediente. (visible a folio 3905),
146.- A folio 3930 consta la solicitud anterior de Jorge RodrÃguez Quirós en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, del levantamiento de la medida cautelar a fin de aplicar las medidas de mitigación correspondientes.
147- Por resolución Número 523 de las once horas cincuenta y dos minutos del dieciséis de enero de dos mil nueve, la Sala anuló la resolución de las quince horas y veinte minutos del once de noviembre de dos mil ocho y ordenó acumular a este expediente el amparo Número 08-014992-0007-CO. (folio 3951)
148- En escrito presentado el 25 de marzo de 2009, Jorge RodrÃguez en su condición de Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones adjunta la ampliación de argumentos de descargo realizado al amparo Número 08-014992-0007-CO. (folio 3962)
149- El 30 de julio de 2009 el recurrente [Nombre 001] en su condición de representante de la Asociación Norte por la Vida reitera su preocupación respecto de las medidas de mitigación que le fueron autorizadas a la empresa recurrida. Le preocupa cómo se logrará acopiar la madera talada sin que se afecte la cobertura vegetal que aún queda en el lugar. Refiere que no sabe si las medidas autorizadas por esta Sala son de conocimiento del Ministerio Público, lo cual serÃa importante a fin de evitar fugas de madera en forma ilegÃtima (folio 3971).
150.- Por resolución de las doce horas y cuarenta y ocho minutos del tres de agosto de dos mil nueve, se ordenó como prueba para mejor resolver la inspección ocular en el proyecto Minero Las Crucitas, para lo cual se fijaron las once horas del once de setiembre de 2009 (folio 3973).
151- Por escrito presentado el 13 de agosto de 2009, Gustavo Oreamuno Vignet en su condición de Presidente de la Asociación de Iniciativas Populares DITSO, manifiesta apoyar el presente recurso y solicita que sea declarado con lugar el mismo (folio 4022).
152- El 13 de agosto de 2009 Juan Carlos Hernández Jiménez en su condición de apoderado generalÃsimo especial de la sociedad Industrias Infinito S.A. solicita al Tribunal que se aclare la dinámica de la inspección, las personas autorizadas a participar y los lugares a inspeccionar (folio 4025).
153- La Regente Ambiental del proyecto en cuestión, Sandra Arredondo, se refiere en el escrito presentado el 14 de agosto de 2009 a las condiciones fÃsicas del lugar, a efecto de tomarlas en consideración para la inspección ocular.
154- Por resolución de las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de agosto de dos mil nueve, la Sala aclaró que la diligencia a realizarse es una inspección ocular y no la celebración de una vista, razón por la cual, las partes sólo se manifestarán ante cualquier eventual pregunta que formule el Tribunal. Asimismo, que si bien es cierto en las áreas públicas cualquier persona que tenga interés puede acudir, en las zonas restringidas únicamente podrán ingresar aquellos que estén apersonados como recurrentes en el expediente y máximo dos representantes de cada una de las instituciones recurridas y de la empresa Industrias Infinito S.A., lo cual deberá ser previsto por esta última, a efecto de asegurar el ingreso de los mismos y de la delegación de esta Sala que asista. Los lugares que se visitarán serán: el área donde se produjo la corta de árboles y la extensión que cubre el área autorizada para ser talada, el vivero, el área de extracción de oro, las lagunas de relave y áreas de contingencia, afloramientos del acuÃfero superior, quebradas, yurros y rÃos en el área del proyecto, área donde se almacenará el cianuro y cualquier contenedor, los proyectos implementados en la zona para beneficio social, asà como cualquier otra área en que las partes manifiesten interés en el acto y que el Tribunal considere pertinente. Para dichos efectos el Ministerio de Seguridad Pública deberá tomar las medidas correspondientes, a fin de garantizar el debido acceso a los caminos y mantener el orden público.
155- Por escrito presentado el 19 de agosto de 2009, el recurrente Lorenzo Cambronero Méndez solicita que se aclare si todas las personas van a participar en la inspección, el lugar en que dará inicio la misma, el tiempo con que cuenta las partes para sus preguntas, quiénes los pueden acompañar y cuánto tiempo tienen para argumentar.
156- El 21 de agosto de 2009, Jorge RodrÃguez Q. en su condición de Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, solicitó a la Sala que se convocara a la inspección al Departamento de Aguas, la Dirección de GeologÃa y Minas y al Ãrea de Conservación Huetar Norte.
157- El 27 de agosto de 2009, Juan Carlos Hernández Jiménez en su condición de apoderado generalÃsimo especial de la sociedad Industrias Infinito S.A. solicita al Tribunal que se indique expresamente cuáles personas están autorizadas a ingresar al proyecto y si los coadyuvantes podrán participar en la inspección a realizar (folio 4123).
158- A folio 4128 del expediente consta el amparo 08-014592-0007-CO presentado por Alexa Villavicencio Córdoba contra el MINAET, SETENA y el Ministerio de la Presidencia, en el que acusa que no está conforme con el Proyecto Minero Las Crucitas en Cutris de San Carlos. Indica que dicho proyecto fue señalado como de interés público -por medio de Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET-, sin considerar las especies arbóreas en peligro de extinción como es el caso del Almendro. Sostiene que el cuestionado Decreto basó su autorización en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal para la tala de especies que fueron consideradas vedadas por sentencia de la Sala Constitucional número 2002-002486 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del ocho de marzo del dos mil dos; sin embargo, indica que de los artÃculos citados se desprende que se podrá cambiar el uso de suelo para proyectos que tengan conveniencia nacional, pero el régimen de protección de las especies de almendro que se encuentran en la zona del Proyecto Minero Las Crucitas, no está establecido por regulación de uso de suelo sino por la resolución citada que tiene un carácter erga omnes y por tanto solo puede ser modificada por votación de la misma Sala Constitucional y no por Decreto Ejecutivo. Señala que analizando los artÃculos utilizados por el Poder Ejecutivo en el Decreto mencionado, se evidencia que se utilizó una interpretación propia de la ley, incurriendo en atribuciones no propias a su naturaleza, por lo que solo utiliza partes de los artÃculos, no los contextualiza y no utiliza las definiciones que el artÃculo 33 establece para la aplicación del artÃculo 34 de la Ley Forestal. Manifiesta que las especies de árboles vedadas que se encuentran en esta zona no recaen bajo ninguno de los supuestos que establece el artÃculo 33 de la Ley citada, por lo tanto tampoco son sujetos de los supuestos del artÃculo 34, por lo que es evidente el quebrantamiento del artÃculo 11 de la Constitución PolÃtica al atribuirse, los funcionarios públicos responsables de este Decreto, facultades que no poseen al interpretar la ley, y además la ruptura del principio constitucional que es el Principio de Legalidad, por cuanto el fin que se pretende alcanzar con el Decreto no se puede fundamentar con las leyes utilizadas para hacerlo, constituyéndose entonces ese acto en un abuso de poder y en una extralimitación en las actuaciones del Poder Ejecutivo. Agrega que el artÃculo 6 del Código de MinerÃa no faculta a las empresas a realizar actividades de minerÃa en cualquier terreno público o privado, simplemente autoriza la actividad minera la cual se supedita a permisos para los cuales se deben hacer estudios y se deben fundamentar en criterios técnicos, sometidos a lo que estipulen leyes especiales en cuanto a protección ambiental, asà como también a resoluciones de la Sala Constitucional que afecten esa materia. Estima que no es competencia del Poder Ejecutivo realizar interpretaciones de normas en aras de fundamentar sus actuaciones. Añade que el decreto que cuestiona establece en el punto VII del Considerando que la mina tendrá una vida útil de once años pero no contempla que al finalizar la vida útil de esa mina de oro, la zona quedará completamente inutilizada para realizar otro tipo de actividades ya que por la naturaleza de la minerÃa a cielo abierto, ello implica la total destrucción del área utilizada asà como el riesgo previo a su cierre por ejemplo en materia de aguas utilizadas para el proceso de separación del oro que quedan en pilas de lixiviación de cianuro. Considera que esta situación no cumple con la garantÃa que el Estado debe brindar al ciudadano de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al que se refiere el artÃculo 50 constitucional, asà como tampoco está garantizando el derecho al trabajo digno de los actuales y futuros residentes de la zona donde se localiza el proyecto minero Las Crucitas. Estima que el contenido de dicho Decreto es contrario a derecho y por ende resulta ilegal, motivo por el cual, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, declarándose nulo dicho Decreto, debiéndose dejar sin efecto todas las resoluciones otorgadas a la luz de éste.
159.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde en su calidad de Secretaria Técnica Nacional Ambiental en el expediente No. 08-14592-0007-CO (folio 4145), que sobre el Decreto número 34801-MINAET que declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, habrá de informar el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones dado que es el ente que tramitó y aprobó dicho decreto. Agrega que en cuanto al permiso para la corta de árboles, la autoridad para pronunciarse es el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación. Indica que sobre las actuaciones de su representada en el Proyecto Mina Crucitas, se remite a los informes que constan en los recursos de amparo 08-008647-0007-CO, 08-014068-0007-CO, 08-014464-0007-CO, 08-014454-0007-CO y 08-014593-0007-CO. Agrega que en cumplimiento de la orden girada por la Sala a su representada en el expediente 08-014068-0007-CO, se ordenó la paralización de la tala de árboles mediante oficio número SG-AJ-1150-2008-SETENA del veintiuno de octubre del dos mil ocho y por oficio número SG-AJ-1196-2008-SETENA del treinta de octubre siguiente, se paralizó la construcción en las zonas de protección referentes al proyecto. Indica que es imposible aportar el expediente administrativo porque éste se encuentra en el Poder Judicial al haber sido secuestrado por la FiscalÃa General de la República el veintiuno de octubre del dos mil ocho. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
160.- Informa bajo juramento Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones en el expediente No. 08-14592-0007-CO (folio 4148) que la especie del Almendro no se encuentra en peligro de extinción. Señala que el artÃculo 6 inciso e) de la Ley Forestal 7575 dispuso como competencia de la Administración Forestal del Estado establecer vedas de las especies forestales en vÃas o en peligro de extinción o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurÃdico vigente, sin que se aplique dicha veda a las plantaciones forestales. Indica que con base en esa competencia, su representado establece la veda del Almendro Amarillo con el fin de proteger la Lapa Verde que está en peligro de extinción, lo que se hizo en decreto 25167-MINAE del doce de junio de mil novecientos noventa y seis. Agrega que bien conoce ese Ministerio la restricción de tala del Almendro Amarillo para aprovechamiento maderable y por tanto se protege esta especie para proteger en última instancia a la lapa verde; reconocimiento que no ha sido violentado por el Poder Ejecutivo al emitirse el Decreto impugnado 34801-MINAET que declara de conveniencia nacional y de interés público el Proyecto Minero Crucitas. Agrega que la resolución de la Sala Constitucional número 2002-02486 del ocho de marzo del dos mil dos expresamente indica que se debe respetar el impedimento de tala de esa especie principalmente donde se encuentra el hábitat óptimo para la sobrevivencia de la especie y según los estudios técnicos que constan en el expediente 129-2002 bajo el cual se tramitó la Evaluación de Impacto Ambiental y en el Plan de Gestión Ambiental presentado ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, se tiene que de los diferentes estudios sobre la protección de la lapa verde asà como en los mapas oficiales de hábitat de dicha especie se desprende que dentro del área del proyecto no existen en la actualidad nidos activos de lapa verde, razón por la que se descarta la afectación a sitios de anidación. Recalca que cientÃficamente está comprobado que la especie del almendro amarillo es sólo una de las 36 especies de las que se alimenta la lapa verde y que la especie del almendro amarillo da fruto solamente entre los meses de noviembre a marzo. Argumenta que la viabilidad ambiental otorgada por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental valoró todos los impactos ambientales previstos y se aprobaron las medidas de mitigación necesarias para la no afectación de la especie en peligro de extinción. Señala que debe tenerse en cuenta que las resoluciones 3638-2005 SETENA del doce de diciembre del dos mil cinco que aprobó la viabilidad ambiental del proyecto y 170-2008-SETENA del cuatro de febrero del dos mil ocho que aprobó modificaciones al proyecto, son actos firmes y fueron emitidos después de realizar un amplio análisis a través del instrumento previsto, sea el Estudio de Impacto Ambiental. Agrega que en el caso concreto, la veda que impide la corta del almendro ha sido analizada por la Sala Constitucional únicamente en el supuesto de aprovechamiento maderable, nunca en el de conveniencia nacional, de manera que se está frente a dos supuestos distintos donde concurren diferentes elementos en la configuración de la especie fáctica. Señala que la corta del almendro en función del instrumento denominado Conveniencia Nacional previsto por la Ley Forestal, amerita otras consideraciones al realizarse el análisis frente al numeral 50 de la Constitución PolÃtica, ello dada la connotación social de dicho instrumento y su relación con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asà como la no existencia en los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal de excepciones frente a especies ni distinciones dentro del ecosistema del bosque sobre el que puede declararse la conveniencia nacional. Agrega que la propia Sala Constitucional ha señalado en las sentencias números 2006-17126 y 2008-13426 que los artÃculos 19 y 34 en cuanto establecen la conveniencia nacional son absolutamente conformes con la Constitución. Manifiesta que sobre el tema del desarrollo sostenible, la Declaración de RÃo sobre Medio Ambiente y Desarrollo preceptúa que los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible y tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonÃa con la naturaleza; asà como también que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. Considera que en relación con tales principios la herramienta de conveniencia nacional resulta totalmente acorde. Añade que la declaración de la conveniencia nacional del Proyecto Minero Crucitas no implica en ningún momento un levantamiento de la veda ni un acto violatorio a ésta por cuanto la tala permitida se realiza al amparo de la normativa, en aplicación de un instrumento jurÃdicamente dado como excepción y respaldado en estudios técnicos. En su criterio la recurrente ha realizado una interpretación equÃvoca del fundamento jurÃdico del Decreto Ejecutivo 34801-MINAE y afirma que la Sala Constitucional en la sentencia número 2002-002486 analizó una conducta especÃfica que es el aprovechamiento maderable del almendro frente a la protección de la lapa verde y consideró que era imperante para un verdadero auxilio a dicha especie, restringir de una manera más amplia la corta del almendro en los términos ya indicados. Indica que la corta de los árboles del almendro existentes en el área del proyecto se autoriza no con fundamento en el cambio de uso como aplicación especÃfica para la veda porque como es de conocimiento general, dicho supuesto no existe; sino como consecuencia inmediata de la aplicación de la conveniencia nacional permitida normativamente como excepción para cambiar el uso de un bosque (sin excepción) y que no fue contravenida en la resolución 2002-002486 de la Sala Constitucional. Agrega que en el caso de Crucitas se está declarando la conveniencia para un proyecto privado de infraestructura en la categorÃa de minerÃa y de interés nacional, lo cual es totalmente acorde con el numeral 2 del Decreto Ejecutivo número 25721-MINAE que es el Reglamento a la Ley Forestal. Indica que la tala de bosque responde a una actividad implÃcita del proyecto cuyo impacto fue valorado por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental en la evaluación de impacto ambiental. Añade que la conveniencia nacional como instituto legal y como instrumento de desarrollo sostenible permite la tala de bosque en general y ello lleva necesariamente a estudiar el sustento de la conveniencia nacional a fin de que la recurrente pueda comprender su correcta aplicación. Argumenta que la conveniencia nacional es un instrumento legal que se rige por los artÃculos 19, 34 inciso m) de la Ley Forestal y por el artÃculo 2 de su Reglamento y esa declaratoria es necesaria para autorizar legalmente la corta de árboles en dos supuestos establecidos en esos artÃculos: a) cambio de uso de suelo establecido en el artÃculo 19 de la Ley Forestal y b) corta de árboles en áreas de protección descritas en el artÃculo 33 de la Ley Forestal. Indica que sobre dichas estipulaciones la Sala Constitucional mediante resolución número 2006-17126 ha considerado que no son contrarias a los preceptos constitucionales. Estima que dichos artÃculos son una materialización de la posibilidad que debe darse el paÃs para un desarrollo sostenible real. Indica que el concepto de conveniencia nacional puede ser leÃdo en los artÃculos 3 inciso m) de la Ley Forestal y en el artÃculo 2 de su Reglamento. Agrega que de lo dicho se desprende que la actividad minera puede ser declarada de conveniencia nacional y este instrumento parte del supuesto de la existencia de costos socio ambientales. Indica que precisamente el tipo de permiso forestal tramitado para la concesión minera es para el cambio de uso del suelo y eso implica una decisión técnica inevitable de eliminación total en el área autorizada de la cobertura vegetal; decisión técnica que no tiene otras opciones pues se requiere para lograr la explotación propuesta. Destaca que el permiso de cambio de uso del suelo tiene la caracterÃstica de que su fin no es el aprovechamiento del recurso forestal propiamente, sino su eliminación para el desarrollo de una actividad con la que resulta incompatible mantener los árboles y el suelo durante la fase de explotación, unido al hecho que la Administración Forestal del Estado está facultada para otorgar este tipo de permisos regidos por el principio de legalidad. Manifiesta que la correcta aplicación de las normas indicadas implica que cumpliéndose los requisitos se declara la conveniencia nacional y ello involucra la corta del bosque independientemente de las especies que se encuentren en el área del proyecto. Añade que no implica lo anterior que no se hayan realizado los estudios necesarios para determinar la no afectación de la lapa verde pues en estricto apego al principio preventivo, en el momento procesal oportuno, sea la evaluación ambiental, la entidad competente que es la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental consideró que no se afectaba a dicha especie y aprobó las medidas de mitigación necesarias, por lo tanto considera que no se puede pensar que haya existido quebranto del principio de legalidad. Concluye que siendo que la declaratoria de conveniencia nacional es una competencia expresa del Poder Ejecutivo dada por Ley y siendo que el Proyecto Minero Crucitas cumplÃa con los requisitos legalmente establecidos para la declaratoria, hubiera incurrido la Administración en omisión contraria al principio de legalidad si no se hubiera emitido el Decreto 34801-MINAET que ahora se cuestiona, ello no solo por no realizar una conducta legalmente establecida sino porque el rechazo a la declaratoria de conveniencia nacional hubiera sido contrario a lo dispuesto en el artÃculo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Considera que la actuación del despacho a su cargo ha estado en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia y el principio de legalidad, sin que se haya violentado norma o principio constitucional por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.
161.- Informa bajo juramento Rodrigo Arias Sánchez en su condición de Ministro de la Presidencia en el expediente 08-14592-0007-CO (folio 182) en los mismos términos en que lo hizo el Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones. Únicamente agrega que según el artÃculo 70 de la Ley General de la Administración Pública, la competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo, y lo relaciona con lo dispuesto en el artÃculo 129 de ese mismo cuerpo legal. Añade que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República junto con los Ministros de Gobierno y ambos tienen como deberes y atribuciones para la validez de los decretos, acuerdos, resoluciones, el suscribirlos conjuntamente. Señala que al Presidente de la República le compete firmar los decretos, acuerdos, órdenes o resoluciones junto con el Ministro correspondiente o rector de la materia y con base en un procedimiento administrativo interno institucional según el cual al Despacho del Presidente le presentan un proyecto de decreto, resolución o acuerdo pues ello es materia exclusiva de los distintos Ministerios, entes técnicos y conocedores de la materia especÃfica. Se somete a aprobación del Presidente de la República para su rúbrica y posterior eficacia y validez del Decreto, Acuerdo o Resolución. Con fundamento en lo dicho considera que en el caso concreto el actuar del jerarca ministerial y del Presidente de la República, ha sido en estricto apego a las disposiciones legales que rigen la materia y al principio de legalidad, sin que se haya violentado norma o principio constitucional alguno, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.
162.- Mediante escrito de folio 4319 se apersona Roberto Dobles Mora en su condición de Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y manifiesta que mediante oficio DAJ-1757-08 del doce de noviembre del dos mil ocho, se ordenó a la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto Minero Crucitas, realizar una inspección en el área del proyecto indicado a fin de determinar si existÃan impactos ambientales no previstos. Indica que en atención a la orden emitida y como parte del seguimiento para el control y fiscalización de ese proyecto, la Comisión Institucional integrada por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación y la Dirección de GeologÃa y Minas, realizaron inspección en el área del proyecto el trece de noviembre del dos mil ocho. Manifiesta que los resultados de esa inspección constan en el informe DAP-1379-2008-SETENA que ha sido remitido al Despacho Ministerial mediante oficio CP-274-2008-SETENA el diecinueve de noviembre del dos mil ocho. Indica que conforme consta en aquél informe, las actividades realizadas por la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima en el área del proyecto y autorizadas por el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, no han generado impactos ambientales no previstos en la evaluación ambiental. Agrega que conforme se constató, la empresa Infinito Sociedad Anónima ha cumplido con la paralización de obras ordenada por la Sala Constitucional en el área que denominó protección. Señala que mediante informe DAP-1379-2008-SETENA las instancias técnicas competentes han recomendado a ese Ministerio, solicitar a la Sala Constitucional permitir al desarrollador del proyecto minero realizar determinadas actividades en carácter de medida de mitigación, ello a fin de evitar que por la paralización de actividades se generen efectos ambientales adversos no previstos en el Estudio de Impacto Ambiental y en su correspondiente Plan de Gestión Ambiental. Agrega que en virtud de lo anterior y con fundamento en el principio de prevención que informa la materia ambiental, solicita se autorice al desarrollador del proyecto Industrias Infinito Sociedad Anónima, realizar las siguientes medidas de mitigación dentro del área denominada de “protecciónâ€: 1) realizar labores de extracción de la madera cortada y su disposición adecuada en un patio de acopio dentro del área del proyecto; 2) disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en las áreas de tajos Fortuna y Botija y el área destinada a la conformación del dique de la Laguna de Relaves, de tal forma que se disminuya la posibilidad de que se produzcan los incendios forestales, se liberen de obstrucciones los drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del área del proyecto; 3) adoptar las medidas de protección y conservación del recurso forestal de las áreas que son lÃmite de esta área de “protecciónâ€; 4) se permita implementar y concluir obras para el control de sedimento y conservación de suelos tales como: la conformación de disipadores de energÃa y zanjas para retener y canalizar el agua que pudiera contener sedimento, limpiar los accesos existentes y confeccionar canales perimetrales de manejo de escorrentÃa; y 5) permitir que se desarrolle el proceso de monitoreo para el seguimiento de datos de lÃnea base en cuanto a suelos, aguas superficiales, aguas subterráneas, ictiofauna, macroinvertebrados acuáticos, anfibios y reptiles, avifauna, componente florÃstico, mamÃferos y componente forestal dentro de esta área.
163.- En escrito de folio 4332 se apersona Jorge RodrÃguez Quirós en su condición de Ministro a.Ã. de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones e indica que conforme consta en autos, mediante oficio DAJ-1829-08 del veinticuatro de noviembre del dos mil ocho, se presentó solicitud de levantamiento parcial de la medida cautelar interpuesta por la Sala al Proyecto Minero Crucitas. Añade que la solicitud se hizo en virtud de que la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto Minero Crucitas integrada por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación y la Dirección de GeologÃa y Minas, realizó inspección en el área del proyecto el trece de noviembre del dos mil ocho y mediante informe DAP-1379-2008-SETENA señalaron: a) que las actividades realizadas por la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima en el área del Proyecto Minero Crucitas y autorizadas por el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones no han generado impactos ambientales no previstos en la evaluación ambiental; b) que conforme se constató la empresa Infinito Sociedad Anónima ha cumplido con la paralización de obras ordenada por la Sala Constitucional en el área que los Magistrados han denominado de protección; c) la recomendación al Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones para que solicitara a la Sala Constitucional permitir al desarrollador del Proyecto Minero Crucitas realizar determinadas actividades en carácter de medida de mitigación, ello a fin de evitar que por la paralización de actividades se generen efectos ambientales adversos no previstos en el Estudio de Impacto Ambiental y en su correspondiente Plan de Gestión Ambiental. Manifiesta que la autorización solicitada pretendÃa que se le permitiera al desarrollador del proyecto Industrias Infinito Sociedad Anónima realizar las siguientes medidas de mitigación dentro del área denominada de “Protecciónâ€:
Realizar labores de extracción de la madera cortada y su disposición adecuada en un patio de acopio dentro del área de proyecto; 2) disponer y dar tratamiento adecuado a los desechos vegetales presentes en las áreas de tajos Fortuna y Botija y el área destinada a la conformación del dique de la Laguna de Relaves, de tal forma que se disminuya la posibilidad de que se produzcan incendios forestales, se liberen de obstrucciones los drenajes de agua superficial y sus respectivas zonas de protección y se mantenga un control fitosanitario adecuado dentro del área del proyecto; 3) adoptar las medidas de protección y conservación del recurso forestal de las áreas que son lÃmite de esta área de “protecciónâ€; 4) se permita implementar y concluir obras para el control de sedimento y conservación de suelos tales como la conformación de disipadores de energÃa y zanjas para retener y canalizar el agua que pudiera contener sedimento, limpiar los accesos existentes y confeccionar canales perimetrales de manejo de escorrentÃa; 5) permitir que se desarrolle el proceso de monitoreo para el seguimiento de datos de lÃnea base en cuanto a suelos, aguas superficiales, aguas subterráneas, ictiofauna, macroinvertebrados acuáticos, anfibios y reptiles, avifauna, componente florÃstico, mamÃferos y componente forestal dentro de esta área. Indica que el veintisiete de noviembre del dos mil ocho la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto Minero Crucitas realizó nueva inspección en el área del proyecto y como resultado de ello la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental ha emitido el informe DAP-1448-2008-SETENA. Señala que en dicho informe consta que se mantienen las condiciones, conclusiones y recomendaciones indicadas en el informe DAP-1379-2008-SETENA y recomienda nuevamente al Ministro solicitar a la Sala permitir a la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, realizar las actividades indicadas. Agrega que a la fecha el Ministerio no ha recibido respuesta a lo peticionado en el oficio DAJ-1829-08. Manifiesta que en razón de lo dicho, reitera la petición de permitir al desarrollador realizar las medidas de mitigación indicadas en los informes DAP-1379-2008-SETENA, DGM-CMRHN-120-2008 y DAP-1448-2008-SETENA.
164.- Por resolución de las diecinueve horas y veintiocho minutos del veintiséis de mayo de dos mil nueve se acumuló el amparo 08-014592-0007-CO a este expediente (folio 4354).
165.- El 1 de setiembre de 2009, Juan Carlos Hernández Jiménez en su calidad de apoderado generalÃsimo especial de Industrias Infinito S.A., solicitó que se notificara a la recurrente Alexa Villavicencio Córdoba (folio 4364).
166.- El 1 de marzo de 2009 el Colegio de Geólogos de Costa Rica apersonó dos representantes suyos para la inspección ocular (folio 4365).
167- Por resolución de las nueve horas treinta y un minutos del tres de setiembre de dos mil nueve, se reiteró que la inspección ocular no constituye una audiencia, razón por la cual las partes no tienen derecho a formular preguntas. De tener interés en que se observe un lugar determinado, asà lo pueden indicar al Tribunal y ahà se resolverá lo que se estime pertinente. Siendo Coopevega la primera comunidad en el trayecto a seguir hacia el Proyecto, la diligencia dará inicio oficialmente en dicho lugar. Como se indicó anteriormente, para mantener el orden de la diligencia, las partes son las únicas autorizadas a ingresar al terreno a inspeccionar, las cuales podrán, si asà lo estiman pertinente, hacerse acompañar de un representante legal debidamente acreditado en el expediente. En recursos de amparo las coadyuvancias se admiten únicamente a efectos de valorar los hechos alegados por las partes, pero no son consideradas parte en el expediente, razón por la cual las personas apersonadas en esa condición, no están autorizadas a participar en la diligencia a realizar. Asimismo, se modificó la resolución de las doce horas y cuarenta y ocho minutos del tres de agosto de dos mil nueve, en el sentido de que la audiencia dará inicio a las diez horas y no a las once como anteriormente se habÃa señalado (folio 4374).
168.- El 6 de setiembre de 2009, el recurrente [Nombre 001] solicita que se acredite la participación de Alfredo Arias Elizondo (vecino del lugar a inspeccionar), QuÃrico Jiménez Madrigal (ingeniero forestal) y Oscar Villalobos ChavarrÃa (camarógrafo profesional), a fin de resguardar el principio de igualdad y equidad procesal (folio 4375).
169.- El 7 de setiembre de 2009, Alfredo Córdoba Soro en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos solicitó a la Sala que se le permitiera su participación en la inspección a realizar el 11 de setiembre.
170.- El 7 de setiembre de 2009, la recurrente [Nombre 052] apersonó como su representante legal a la licenciada Gabriela Cuadrado Quesada, asà como solicitó que se autorizara a llevar como consultores técnicos a Allan Astorga Gatgens y a Rafael Arce Mesén (folios 4408 y 4409).
171.- Por resolución de las nueve horas y trece minutos del ocho de septiembre del dos mil nueve, se dispuso: En cuanto a la solicitud presentada por el recurrente [Nombre 001] para permitir la participación del señor QuÃrico Jiménez Madrigal en su condición de Ingeniero Forestal en la respectiva diligencia, su autorización quedará sujeta a la cantidad de personas de las cuales pretendan todas las partes hacerse acompañar, en el momento de hacer el ingreso al Proyecto propiamente, por evidentes razones de orden. No se autoriza el ingreso del señor Alfredo Arias Elizondo solicitado por el recurrente por ser conocedor de la zona, por cuanto los lugares a inspeccionar están predeterminados por la Sala. De igual modo, se rechaza la solicitud de autorización del camarógrafo Oscar Villalobos ChavarrÃa, toda vez que para efecto de respaldo técnico audiovisual la Sala se hará acompañar de los profesionales correspondientes, cuyas pruebas quedarán posteriormente a disposición de las partes. Con relación a la solicitud que plantea el señor Alfredo Córdoba Soro en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, se autoriza la participación de un representante de dicha corporación en la audiencia a realizar el próximo 11 de setiembre, tomando en consideración la representación constitucional que ostentan los gobiernos locales respecto a los intereses de la localidad.
172.- El 8 de setiembre de 2009 Carlos Alberto Alfaro Mata solicitó a la Sala que se autorizara en la inspección el ingreso del vehÃculo placa provisional 00052670282 y del chofer respectivo (folio 4433).
173.- El recurrente Lorenzo Cambronero Méndez solicitó el 8 de setiembre de 2009 que se tuviera como acreditado el Lic. Freddy Humberto Vargas ChavarrÃa y al asesor Félix DÃaz Rivera (folios 4434 y 4435).
174.- El 8 y 10 de setiembre de 2009 el recurrente José Merino del RÃo solicitó a la Sala que se autorizara en la inspección a los señores biólogos Gabriel Rivas Ducca, Javier Baltodano Aragón y del abogado José MarÃa Villalta (folios 4438 y 4496).
175.- A folios 4442 y 4443, se apersonan Cristina Werdlich Hidalgo y Tony Villalobos Ayros, y solicitan se declare con lugar el presente recurso de amparo, por cuanto estiman que no se puede permitir la destrucción de los bosques con especies protegidas.
176.- La recurrente Heidy Murillo Quesada solicitó el 9 de setiembre de 2009 que se tuviera como acreditado al Lic. Jorge Antonio Mora Portugués y el recurrente Alain Murillo Bolaños al Lic. Ronald JoaquÃn Campos Arias (folios 4445 y 4447).
177.- Por escrito presentado el 10 de setiembre de 2009, el Ministro de la Presidencia de la República acreditó al Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones para asistir a la inspección ocular (folio 4446).
178.- Por resolución de las catorce horas y nueve minutos del diez de setiembre de dos mil nueve, la Presidenta de la Sala acreditó al Luis Francisco Cervantes Gamboa, Letrado de la Sala Constitucional, como secretario ad hoc únicamente a efectos de la diligencia de inspección ocular (folio 4495).
179.- A folio 4494 (con copia a folio 4447), se apersona Alain Murillo Bolaños y manifiesta que nombra a Ronald JoaquÃn Campos Arias como su abogado para las diligencias del dÃa once de setiembre de dos mil nueve.
180.- El once de setiembre de dos mil nueve, se realizó una Inspección Judicial en la zona del proyecto minero Crucitas (folio 4621).
181.- Durante los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se realizó una vista pública al efecto de que las partes informaran sobre sus pretensiones a la Sala. En la vista se aportaron pruebas, y fueron aceptadas señalándose en cada caso en el capÃtulo de Hechos Probado cuándo se toman en consideración.
182.- Por escrito de fecha catorce de setiembre de dos mil nueve (folio 4497), se apersona Denise EcheverrÃa Robert, en su condición de experta en materia de Manejo y Protección de los Recursos Naturales de la Universidad Estatal a Distancia y manifiesta que solicita la aplicación del Principio Precautorio Pro Natura ante la seria amenaza de abrir el paÃs a la actividad de la MinerÃa Metálica a Cielo Abierto.
183.- Mediante resolución de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil ocho, suscrita por el Magistrado Instructor (folio 4514), se solicita prueba para mejor resolver al Gerente General de SENARA y al representante legal de la empresa Industrias Infinito S.A., para que informen cuál es la desembocadura a la cual discurren la o las quebradas que serán afectadas con la laguna de relaves.
184.- Por documento aportado en fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho (folio 4515), se aporta copia del oficio No.4134-09-DGFP del once de setiembre de dos mil nueve, suscrito por el Director General de la Fuerza Pública, Erick Lacayo Rojas y dirigido a la Directora de la Dirección Regional de San Carlos, en el que le indica que se deben tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público en la visita del once de setiembre.
185.- Por escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil nueve (folio 4519), se apersona Juan Carlos Hernández Jiménez, en su condición de Apoderado GeneralÃsimo Especial de la sociedad Industrias Infinito Sociedad Anónima, y da cumplimiento a lo prevenido en la resolución de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve. Manifiesta que en el área del Proyecto Minero Crucitas existen dos quebradas, las cuales se denominan “Quebrada Descubrimiento†y “Quebrada la Minaâ€. Indica que la Quebrada Descubrimiento no será afectada por la Laguna de Relaves, esto por cuanto la cuenca de la quebrada se encuentra fÃsicamente aislada de este componente del proyecto. Señala que la Quebrada La Mina se modificará parcialmente por la Laguna de Relaves, esta modificación consistirá en que una parte del área de drenaje será embalsada, esto no implica que el caudal de la quebrada desaparecerá, dicho caudal se mantendrá debajo de la represa de colas hasta su confluencia con el RÃo Infiernito. Explica que durante la construcción de la Laguna de Relaves el caudal y los sistemas ecológicos relacionados a la quebrada no se verán afectados. Expone que durante la etapa constructiva, operativa y de clausura del proyecto se mantendrán en ejecución los Planes de Monitoreo y Control de los aspectos de calidad y cantidad de aguas, fauna acuática, vegetación y fauna terrestre, entre otros, de forma periódica y permanente. Manifiesta que la Laguna de Relaves consiste en un área de almacenamiento de roca molida y agua, los cuales no contienen sustancias tóxicas, esta Maguana de relaves no es lo mismo que una laguna de lixiviación utilizada por otros proyectos mineros, son dos sistemas diferentes. Indica que la Laguna de Relaves recibirá las aguas y roca que han sido tratadas en la planta de destrucción de cianuro (CyPlus), la alta eficiencia del sistema, asegurará que ni el cianuro, ni los metales pesados estarán presentes en las aguas y roca enviadas a la Laguna de Relaves. Señala que como consecuencia de ello, la laguna de relaves será utilizada en la planta del proceso, esto se denomina un “sistema hidráulicamente cerradoâ€, lo que demuestra es que el agua no es “consumida†sino más bien reutilizada, vuelta a tratar y devuelta a la laguna de relaves. Destaca de que la Laguna de Relaves se efectuar un vertido del agua excedente a la Quebrada la Mina, la cual cumplirá con las normas de vertido nacional e internacional. Resalta que las aguas vertidas de la Laguna de Relaves a la Quebrada La Mina, junto con el agua que aporta el caudal natural discurre una distancia de 1 km antes de que desemboque en el RÃo Infiernito. Posteriormente, el RÃo Infiernito recorre una distancia de 20,3 kilómetros a lo largo de su cauce natural hasta su desembocadura al RÃo San Juan.
186.- Por escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil nueve (folio 4580), se apersona Bernal Soto Zúñiga, Gerente con facultades de Apoderado GeneralÃsimo sin lÃmite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento-SENARA-, quien señala que dentro de la laguna de relaves se encuentra la quebrada llamada La Mina, que tiene una serie de afluentes sin nombres, drena hacia el RÃo Infiernillo, la distancia que existe desde el dique de la laguna de relave que se construirá y el rÃo Infiernillo es de un kilómetro. Indica que la distancia que recorre el rÃo Infiernillo hasta desembocar en el rÃo san Juan es de veinte kilómetros, más especÃficamente de la intersección con la quebrada La Mina hasta la desembocadura del rÃo San Juan. Expone que en el sector de la laguna de relaves drena la Quebrada Caño Crucitas hacia el rÃo San Juan; sin embargo, pertenece a otro sistema de drenaje superficial.
187.- Por escrito de folio 4583, se apersona [Nombre 001] y solicita que se amplÃe la prueba solicitada en la resolución de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil nueve, para que SENARA e Industrias Infinito S.A. informen cuál es el recorrido total de los cursos de agua que se verán afectados por las lagunas de relaves, hasta su desembocadura final en el mar Caribe.
188- Por escrito del treinta de setiembre de dos mil nueve (folio 4589), se apersona Warner Rojas Quirós, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de ASOCRUCITAS y solicita a esta Sala resolver el presente amparo de manera pronta.
189.- Por escrito de fecha primero de octubre de dos mil nueve (folio 4591), se apersonan Francisco Alfaro Bolaños, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Desarrollo Coopevega, Oldemar Durán Cordero, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Desarrollo Llano Verde, Rodrigo Blanco SolÃs, en su condición de Presidente Asociación Pro-mejoras Chamorro-El Roble y Eliécer RodrÃguez Carmona, en su condición de Presidente Asociación Pro-Mejoras Crucitas y reiteran su apoyo a la empresa Industrias Infinito que desarrolla el proyecto minero Crucitas.
190.- A folio 4594 (ver original a folio 4610), se apersona Vladimir Arroyo Rojas, en su condición de Presidente de Grupo Ocho Zona Norte S.A. y manifiesta su apoyo a la empresa Industrias Infinito.
191.- A folio 4596 (ver original a folio 4611), se apersona Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San Carlos y expresa su preocupación por el conflicto social que el proyecto minero Crucitas ha causado en la comunidad.
192.- Por escrito de fecha veintidós de setiembre de dos mil nueve (folio 4600), se apersona Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y expone las razones por las cuales no pudo participar durante toda la visita del once de setiembre de dos mil nueve.
193.- A folio 4603, 4605 y 4607 se apersonan Alexis Jiménez, Helvetia Jiménez DÃaz y Beatriz Herrero Elizondo para reiterar su apoyo a la parte recurrente dentro del presente amparo.
194.- A folio 4613, se apersona Jennifer Segura RamÃrez, y manifiesta su apoyo a la posición de la parte recurrente.
195.- Por escrito de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, se apersonan Carlos Alberto Vega Rojas, Hannia Mena Molina, Petrona Serrano Ruiz, Freddy Rojas, Rebeca Mora Sandoval, Arturo Barrantes Alfaro, Marlene Varela Acuña, Lauren Barrantes Varela, Karen Barrantes Varela, Ademar Amador González, Natalia vega Amador, José Alberto Vega Amador, Carlos Vega Amador, Cecilia Amador González, Oldemar Durán Cordero, Ãngela Alemán Cortés, Ricardo Miranda JarquÃn y José Antonio Vega Corrales y manifiestan su agradecimiento por la visita realizada el once de setiembre de dos mil nueve.
196.- A folios 4621 a 4640 corre agregada el Acta de Visitas Preliminares y el Acta de Inspección Judicial practicada el once de setiembre de dos mil nueve.
197.- Por escrito visible a folio 4642 se apersona Rafael Ãngel Rojas Jiménez y solicita ser coadyuvante activo a favor de los recurrentes.
198.- Mediante resolución de las ocho horas seis minutos del veinte de octubre de dos mil ocho (folio 4644), se dispone desglosar las manifestaciones realizadas por el recurrente [Nombre 001] visibles a folio 4627 del expediente, donde interpone recurso de hábeas corpus contra el Ministerio de Seguridad Pública y el Organismo de Investigación Judicial, para que se tramite como un asunto nuevo.
199.- Por resolución de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, se señaló las nueve horas del doce de noviembre de dos mil nueve para realizar una Vista pública dentro de este recurso.
200.- Por escrito del veintisiete de octubre de dos mil nueve, se apersona Juan Carlos Hernández Jiménez, en su condición de Apoderado GeneralÃsimo de Industrias Infinito Sociedad Anónima y realiza manifestaciones sobre el tiempo del que dispondrán de palabra en la vista del doce de noviembre de dos mil nueve.
201.- A folio 4704 se apersona Jorge Herrera Ocampo, en su condición de Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica y pregunta si a la vista del doce de noviembre de dos mil nueve, deben apersonarse los representantes del Colegio que representa.
202.- Por escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve (folio 4706), se apersona Rodolfo Alberto Leonardo Ulloa. Debido a que actualmente considera que el Proyecto Minero Crucitas puede generar bienestar social en las comunidades aledañas al mismo, a través del desarrollo del empleo y la riqueza, desiste tu intención para continuar con el presente recurso de amparo.
203.- Por escrito de folio 4707 se apersona Lorenzo Cambronero Méndez y manifiesta que nombra como su representante legal a Freddy Humberto Vargas ChavarrÃa.
204.- Por escrito de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, se apersona Heidi Murillo Quesada, en su condición de Apoderada GeneralÃsima de Federación Costarricense para la Conservación del Ambiental –FECON-, y manifiesta que otorga Poder Especial Judicial a Marcos Alexander Piedra RodrÃguez.
205.- A folio 4709 y 4716, se apersonan Sergio Quirós MarÃn y Marlon Chaves Jiménez, y manifiestan su apoyo a la posición de la parte recurrente.
206.- Por escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve (folio 4719), se apersona José Eduardo Vargas Rivera, en su condición de Presidente del Instituto Latinoamericano de los derechos humanos y Paz Social, y manifiesta que asistirán a la vista del doce de noviembre de dos mil nueve. Reitera su apoyo a la parte accionada.
207.- Por escrito del cuatro de noviembre de dos mil nueve (folio 4722), se apersona José Merino del RÃo y manifiesta que nombra como su representante para la vista del doce de noviembre de dos mil nueve al señor José MarÃa Villalta Flores-Estrada.
208.- Por resolución de las nueve horas veintiocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, se solicitó prueba para mejor resolver al Jefe del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones.
209.- A folio 4725 del expediente se apersonan Yamileth Astorga y [Nombre 001] y formulan dudas con respecto a la resolución de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve. Asimismo, por escrito visible a folio 4725, Yamileth Astorga manifiesta que nombra como representante para el dÃa de la vista al Ph.D. Allan Astorga Gatgens.
210.- Por escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, se apersona Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Apoderado GeneralÃsimo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento –SENARA-, y manifiesta que se hará acompañar el dÃa de la audiencia del Geólogo Roberto RamÃrez ChavarrÃa y el M.Sc. Juan Alberto Corrales RamÃrez.
211.- Por escrito de folio 4729, se apersona Gladis MartÃnez, en su condición de Asesora Legal de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, para confirmar su apersonamiento a la vista del doce de noviembre de dos mil nueve.
212.- Mediante escrito de fecha seis de noviembre de dos mil nueve (folio 4730), se apersona Cristhian González Chacón, en su condición de apoderado de Sonia Espinoza Valverde, Secretaria General de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, y requiere equipo técnico para realizar presentación en power-point en la vista del doce de noviembre de dos mil nueve.
213.- Por escrito del seis de noviembre de dos mil nueve (folio 4733), se apersona Jorge RodrÃguez, en su condición de Ministro de Ambiente y EnergÃa a efecto de indicar el equipo técnico que requerirán el dÃa de la vista. Asimismo, por escrito viable a folio 4734, indica que acredita para la vista a Cynthia Cavallini Chinchilla, Jorge Hernández Benavides y Oldemar Corrales Jiménez.
214.- Por medio de escrito de fecha seis de noviembre de dos mil nueve (folio 4735), se apersonan John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, en su condición de Apoderados GeneralÃsimos de Industrias Infinito Sociedad Anónima y manifiestan que los representantes de la empresa el dÃa de la vista serán John Thomas, Juan Carlos Obando Umaña y Juan Carlos Hernández Jiménez.
215.- Por escrito de fecha seis de noviembre de dos mil nueve (folio 4736), se apersona Rodrigo Arias Sánchez, en su condición de Ministro de la Presidencia y manifiesta que los representantes que designa para el dÃa de la vista son el señor Jorge RodrÃguez Quirós, el señor Fabián Volio y la señora Lorena Polanco Morales.
216.- A folio 4737 (ver original a folio 4739) del expediente, se apersona [Nombre 001] e indica el equipo técnico que requerirá el dÃa de la vista.
217.- Por escrito del nueve de noviembre de dos mil nueve, se apersona Ãlvaro Sagot RodrÃguez y manifiesta que para el dÃa de la vista designa al doctor en geografÃa Rafael Arce Mesén.
218.- Por escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve (folio 4741), se apersonan John Thomas y Arnoldo RudÃn Arias, en su condición de Apoderados GeneralÃsimos de Industrias Infinito Sociedad Anónima y manifiestan que de conformidad con lo solicitado en la resolución de las nueve horas veintiocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve, exponen que el oro que se encuentra contenido en la roca se extraerá de dos lugares: cerro Botija y cerro Fortuna. Indican que en los sitios de extracción se encuentran tres tipos de materiales: suelo o capa vegetal, roca con oro, roca sin oro. Señalan que de conformidad con el Plan de Explotación aprobado por la Dirección de GeologÃa y Minas, se extraerá la roca del cerro Botija y del cerro Fortuna en forma simultánea, una vez sacado el material del cerro Botija, este sitio se rellenará con materiales del cerro Fortuna.
219.- A folio 4772, se apersona Manuel Antonio Brenes Corrales y manifiesta que no podrá hacerse presente el dÃa doce de noviembre de dos mil nueve, dÃa de la vista.
220.- Mediante resolución de las once horas cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil nueve, se dio respuesta a la gestión presentada por Yamileth Astorga visible a folio 4725.
221.- Por escrito de fecha diez de noviembre de dos mil nueve (folio 4776), se apersona Ãlvaro Salas Orozco e indica que no podrá asistir a la vista del doce de noviembre de dos mil nueve.
222.- A folio 4778 se apersona Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General a.i. de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que cumple con lo solicitado en la resolución de las nueve horas veintiocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil nueve. Indica que en relación con el destino que se le va a dar al material de desecho -rocas y tierra- que se va a extraer en el proyecto minero Crucitas, todo suelo vegetal que sea removido de las áreas de extracción deberá ser trasladado al sitio para depósito de suelos, donde se aplicarán todas las medidas necesarias para asegurar su adecuado almacenaje, manteniendo sus condiciones originales al máximo para ser utilizado sin problemas en labores posteriores de recuperación. Indica que como es conocido en todos los proyectos mineros metálicos, existe material que no contiene oro por lo que se les conoce como roca estéril o saprolita estéril; en caso del proyecto minero Crucitas estos materiales no serán enviados al proceso de producción de la planta, por lo que serán trasladados adecuadamente al área de relaves, parte de la saprolita que no contiene oro será utilizada para la construcción del dique de relaves. Señala que la roca estéril será trasladada y ubicada dentro del área de relaves, principalmente en el sector este. Acota que el material a manejar que se extraerá como roca estéril y el que se procesará en la planta de producción permite ubicar el volumen total en forma adecuada en el área de relaves y en el relleno y además permitirá recuperar el volumen extraÃdo del tajo Botija a partir del año seis, o sea, el tajo Botija será rellenado por completo para el final de la fase operativa. Menciona que los estudios de ingenierÃa e hidráulica realizados para el proyecto Crucitas indican que sà es posible manejar los volúmenes de material en forma adecuada dentro de los componentes del proyecto destinados para tal fin. Menciona que con el fin de anular el potencial de generación de drenaje ácido, los relaves y la roca estéril deberán ser depositados en la laguna de manera para que queden sumergidos bajo una columna de agua de una profundidad promedio de 2 metros, evitando su exposición al aire y su eventual oxidación; el manejo será utilizando una tuberÃa flotante móvil que distribuya homogéneamente el material en la laguna en el sector oeste, la roca estéril se depositará en forma inmediata sin almacenamiento, mecánicamente en el sector este controlando que en forma inmediata sin almacenamiento, mecánicamente en el sector este controlando que permanezca inundada. Adicionalmente, se utilizará el exceso de saprolita para respaldar la cobertura del dique de colas y cubrir la roca estéril en el área de almacenamiento y taludes de los pits de extracción para inhibir la oxidación. Informa que de ser posible, se depositará una capa de relaves inertes provenientes de material estéril al final de la fase de operación, con el fin de conformar una capa de sellado sobre el resto de relaves y material con potencial de generar drenaje ácido. Indica que la roca estéril de desecho deberá ser depositada de la misma manera que los relaves en la laguna.
223.- A folios 4780 a 4791 corre agregada información aportada por el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones.
224.- A folio 4792 el señor Jorge RodrÃguez Fonseca otorga Poder Especial Judicial al Lic. Edgar [Nombre 001] y nombra como asesor técnico al Ing. Allan Astorga Gatgens.
225.- A folio 4793, Manuel Antonio Brenes Corrales otorga Poder Especial Judicial al Lic. Freddy Vargas ChavarrÃa y nombra como asesor técnico al Ing. Allan Astorga Gattgens.
226.- A folio 4795 Adriana Calvo Aguilar, otorga Poder Especial Judicial a Gabriela Cuadrado Quesada y nombra como asesor técnico al biólogo Javier Baltodano Aragón.
227.- Por escrito de fecha doce de noviembre de dos mil nueve, se apersona Leda MarÃa Zamora Chaves, en su condición de Diputada del Partido Acción Ciudadana (folio 4795), y manifiesta que confiere Poder Especial Judicial al Lic. Diego Pacheco Alvarado.
228.- A folio 4797 del expediente se apersona Gladis MartÃnez, en nombre de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente, para aclarar que la citada Asociación no ha solicitado constituirse como coadyuvante; solamente pretenden informar sobre sus análisis.
229.- Por escrito de fecha trece de noviembre de dos mil nueve (folio 4800), se apersona Alberto Delgado Artavia, en su condición de Director a.i. del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte y manifiesta que en el cerro Fortuna faltan 6 has 5598.15m por cortar, es decir 342 árboles, en Relaves A y B faltan 115 has 2165.56m 5520 árboles, en diques, caminos, tramos y lÃneas 7 has 8085.05m, es decir 1396 árboles y en área no boscosas 8 has 8259.88 m 563 árboles para un total de 7821 árboles. Aclara que no se incluye la información del cerro Botija, ya que todos los árboles se habÃan cortado inicialmente. Sobre la pregunta de cuántos de esos árboles son almendros, informa que todos los árboles de la especie almendro amarillo, fueron cortados, tanto los ubicados en áreas de bosque, como en áreas no boscosas.
230.- Por escritos del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se apersona José Eduardo Vargas Rivera, en su condición de representante y vocero del Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos y Paz Social (folio 4807), y manifiesta que apoya el proyecto Crucitas porque estima beneficia al paÃs, al generar trabajo en época de crisis.
231.- A folios 4811 a 4826, se apersonan Armando Zúñiga Alvarado, Estefanny Zúñiga Alvarado, Miriam Alvarado RodrÃguez, José Alberto Zúñiga Alvarado para reiterar su apoyo a la parte recurrente del amparo, ya que consideran que no se puede permitir la destrucción de más de 192 hectáreas de bosque con especies protegidas.
232.- Por escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (folio 4877), Rodrigo Arias Sánchez, en su condición de Ministro de la Presidencia, remite lista de personas autorizadas para acudir a la Vista.
233.- Por escritos que corren agregados a folios 4878 y 4882, se apersonan Marcos Gómez MartÃnez y José Luis Cruz Borbón, para reiterar su apoyo a la parte recurrente del amparo, ya que consideran que no se puede permitir la destrucción de más de 192 hectáreas de bosque con especies protegidas.
234.- Por escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, (folio 4886), Javier Baltodano aporta informe denominado Corredores Biológicos de Costa Rica.
235.- A folio 4929, Javier Baltodano aporta la Evaluación FlorÃstica de los Bosques de la Zona Norte de Costa Rica, realizada por Nelson Zamora del Instituto Nacional de Biodiversidad.
236.- El diecisiete de noviembre de dos mil nueve, Ricardo Araya aporta por parte de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza Comité Nacional de Costa Rica, el comunicado de prensa “No a la minerÃa a cielo abiertoâ€. Aporta además artÃculos de su interés en idioma inglés y español, con los que apoya su conclusión de impacto negativo en el ambiente del proyecto minero Crucitas.
237.- A folios 5244 del dÃa diecisiete de noviembre de dos mil nueve, Yamileth Astorga Espalda adjunta un documento denominado “Sobre la valoración de costo-beneficio ambiental que debió haber hecho la SETENAâ€, el “Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambientalâ€, un documento titulado “Sobre la existencia de una posible falla geológica bajo el sito de presa del embalse de colas del Proyecto Crucitas†y el “Estudio de Impacto Ambiental†elaborado por Desarrollos en EcologÃa, Paisajismo, Planificación, Arquitectura y Turismo S.A.
238.- Mediante resolución de las quince horas diecinueve minutos del dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica, para que informe si en la zona de Crucitas en San Carlos existe alguna falla sÃsmica.
239.- A folio 5315, se apersona Jorge RodrÃguez, en su condición de Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y aporta prueba para mejor resolver. Indica que los documentos que adjunta conforman un resumen sobre lo expuesto en la vista, titulado “Alegato de Bien Probado†en el que se destacan temas como el otorgamiento de concesión minera, la evaluación de impacto ambiental, el permiso de corta de árboles para al cambio de uso de suelo, el decreto de conveniencia nacional, el proceso de corta de árboles, el estudio de factibilidad técnico, matriz de SETENA, medidas compensatorias forestales entre otros.
240.- A folio 5419 y 5420 corre agregada el Acta de la Vista celebrada a las nueve horas del doce de noviembre de dos mil nueve.
241.- A folio 5421 se apersona Jennifer Zúñiga Alvarado y manifiesta su apoyo a la posición de la parte recurrente.
242.- Por medio de escrito de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, se apersona [Nombre 001], y aporta un disco compacto que contiene su exposición hecha en la vista, documento elaborado por el Geólogo Allan Astorga Gattjens denominado “Sobre el procedimiento seguido por la SETENA para la revisión ambiental de la Ampliación del Proyecto Crucitas y la participación de un geólogo en el procesoâ€, estudio denominado “Destrucción del Bosque y de la Biodiversidad FlorÃstica por el proyecto Minero Crucitasâ€, resumen impreso de la exposición del biólogo Javier Baltodano en la vista, documento denominado “Evaluación Ambiental del Cambio Propuesta al Proyecto presentado por Infinito S.A. en el 2007â€, currÃculo vital de la M.Sc. [Nombre 052] y transcripción de la exposición hecha ante la Sala en la vista realizada.
243.- Por resolución de las once horas veintinueve minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, se solicitó prueba para mejor resolver a la SecretarÃa General de SETENA y al Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones.
244- Por escrito que corre agregado a folio 5501 del expediente (original visible a folio 5535), se apersona Juan Segura Torres, en su condición de Director de OVSICORI-UNA, y manifiesta que referente a la solicitud realizada por la Sala el dieciocho de noviembre de dos mil nueve. Indica que dentro de los dos dÃas siguientes a la notificación de la solicitud de la Sala, solo está en capacidad de informar sobre la actividad sÃsmica registrada en la región por la red sÃsmica propia, desde la fundación de este Instituto (1984) hasta el presente, información sÃsmica existente desde los inicios de la red sÃsmica mundial (1990) y sobre fallas existentes en la región de estudio que han sido descritas en publicaciones especializadas. Expone que en el caso de Crucitas las principales fallas detectadas en la región son dos, la falla San Carlos al Este del mapa, la cual ha sido interferida por medios remotos y se presume es una falla activa o que ha presentado actividad durante el perÃodo Cuaternario; sin embargo, ninguno de los sismos registrados por el OVSICORI se relaciona con dicha falla. Explica que la otra falla se ubica al Oeste del mapa y se denomina Falla Recreo, esta falla estuvo activa durante el Terciario; sin embargo, no se ha comprobado actividad durante el Cuaternario, sobre esa falla no se registra actividad sÃsmica desde 1984. Señala que el catálogo sÃsmico de la red sÃsmica mundial no reporta ningún sismo importante en el área cubierta por el mapa, esto es, no han ocurrido sismos con magnitud mayor a 7 entre 1900 y 0954, sismos con magnitud mayor a 6.5 entre 1954 y 1964, ni sismos con magnitud mayor o igual a 4.5 desde 1964 a 1984. Acota que los sismos que logra localizar el OVSICORI-UNA entre 1984 y el presente (60 en total) en esa zona tiene magnitudes en un rango entre 2.5 y 4.1, por lo tanto la actividad sÃsmica registrada por el OVSICORI-UNA y la red sÃsmica mundial indican que la actividad sÃsmica en la zona estudiada es muy baja comparada con otras regiones del paÃs y se puede considerar insignificante.
245.- Por escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve (folio 5505), se apersona Jorge RodrÃguez, en su condición de Ministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y aporta como prueba el Apéndice y Anexos del Estudio de Impacto Ambiental, documento impreso de la Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto y documentos relacionados, todos los documentos al uso de explosivos, autorizados para el Proyecto Minero Crucitas.
246.- Por escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve (folio 5532), se apersona Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental y manifiesta que la información solicitada en la resolución de las once horas veintinueve minutos del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, fue remitida mediante oficio SG-AJ-1090-2009-SETENA al Ministro del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, quien hará entrega de dicha documentación.
247.- Por escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve (folio 5538), se apersona Sandra Arredondo, en su condición de Regente Ambiental del Proyecto Minero Crucitas y manifiesta que aporta información y aclaraciones técnicas para mejor resolver.
248.- Por escrito del veintisiete de noviembre de dos mil nueve (folio 5575), se apersona Juan Carlos Hernández, en su condición de Apoderado Judicial de Industrias Infinito Sociedad Anónima y aporta un documento titulado “Preguntas y Respuestasâ€, en el que exponen las respuestas a las principales preguntas formuladas en la vista.
249.- A folio 5576 (ver original a folio 5583), se apersona Sandra Arredondo, en su condición de Regente Ambiental del Proyecto Minero Crucitas y solicita una copia del video de la vista.
250.- Por escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil nueve (folio 5577), se apersona Eduardo Vargas Rivera, en su condición de representante del Instituto Latinoamericano de Derechos y Paz Social y manifiesta que apoya el proyecto Crucitas porque estima beneficia al paÃs.
251.- Por escrito del dos de diciembre de dos mil nueve, se apersona Sandra Arredondo, en su condición de Regente Ambiental del Proyecto Minero Crucitas (folio 5579), y manifiesta que aporta información y aclaraciones técnicas para mejor resolver.
252.- Por escritos visibles a folios 5587 y 5589, Gustavo Ulate Vargas muestra su oposición al proyecto minero y su apoyo al recurso de amparo presentado.
253.- Por escrito recibido el ocho de diciembre de dos mil nueve (folio 5595), el señor Juan Carlos Hernández, en su condición de Apoderado GeneralÃsimo de la empresa recurrida, solicita copia del registro de video de la Vista celebrada los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre de dos mil nueve.
254.- Mediante escrito recibido el primero de enero de dos mil diez (folio 5596), se apersona Francella Amador RodrÃguez y manifiesta su apoyo a la pretensión del recurrente.
255.- Por escritos recibidos el trece de enero de dos mil diez (folios 5600 y 5602), se apersonan Luis Diego Cárdenas Pereira y Günther Hauser, quienes solicitan ser tenidos como coadyuvantes activos.
256.- En escrito presentado el 14 de enero de 2010 la señora Daniela González C. y otros firmantes (folio 5604) solicitan ser tenidos como coadyuvantes pasivos en el presente recurso y solicitan que se declare con lugar el mismo.
257.- A folio 5610, el señor Carlos Alberto Alfaro Mata, solicita a este Tribunal anular la concesión minera R-217-2008-MINAE, el Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET, asà como la resolución No. 244-2008-SCH.
258.- El 19 de enero de 2010 Juan Carlos Alvarado Molina solicita que se declare con lugar este recurso, que se ordene un peritaje de un grupo interdisciplinario, otra inspección y audiencia oral.
259.- A folio 5637 consta la solicitud de inhibitoria presentada por la Magistrada Salazar Cambronero, la cual fue acogida por la Presidencia de la Sala (ver folio 5649).
260.- El 9 de marzo de 2010 la SecretarÃa del Concejo Municipal de San Carlos presentó un escrito solicitando a la Sala la resolución final de este recurso de amparo (folio 5638).
261.- El 19 de marzo de 2010, el representante de la empresa recurrida solicita a la Sala emitir sentencia en el presente recurso.
262.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Mora Mora; y,
De previo. Sobre la responsabilidad polÃtica en la minerÃa metálica a cielo abierto, su autorización y prohibición por los Poderes públicos, y la posible rescisión de las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo.- En un Estado Social y Democrático de Derecho es claro que la polÃtica ambiental es una competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no del Judicial, en consecuencia no del Tribunal, Sala o Corte Constitucional. Lo anterior implica que resulta ajeno al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional determinar en genérico si debe o no permitirse la minerÃa metálica a cielo abierto en el paÃs, pues como se indicó, ello es competencia y responsabilidad propia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes han valorado como viable esta forma de explotación de las riquezas del territorio nacional. AsÃ, el caso bajo estudio es el resultado de decisiones y polÃticas de esos Poderes del Estado. Desde esta perspectiva, la minerÃa a cielo abierto es posible en nuestro paÃs, porque asà lo han decidido esos Poderes en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (Código de MinerÃa, Ley Orgánica del Ambiente y sus reglamentos). Ahora bien, con independencia de las consideraciones dadas en cuanto al fondo del proyecto minero a que se refiere este amparo, y habiéndose determinado que la autorización o prohibición de este tipo de explotación minera es una cuestión de polÃtica pública fundamentada en las potestades y competencias de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La mayorÃa de este Tribunal Constitucional, estima que por una decisión legislativa, adoptada a iniciativa tanto de ese poder de la República como del propio Poder Ejecutivo, bien puede prohibirse, a futuro, la minerÃa metálica a cielo abierto. Decisión que se enmarca dentro de los márgenes de discrecionalidad polÃtica y de libertad de conformación que tiene el legislador ordinario. Incluso, eventualmente, el Poder Ejecutivo tiene plenas competencias y atribuciones para rescindir, por razones de oportunidad, conveniencia, mérito o de interés público las concesiones y permisos otorgados en el pasado a cualquier empresa, debiendo enfrentar las eventuales responsabilidades consecuentes. Debe tomarse en consideración que el artÃculo 6°, párrafo in fine, del Código de MinerÃa, Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982 y sus reformas, dispone que en caso de rescisión de los permisos o concesiones “el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativaâ€. Bajo esta inteligencia, tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo deben ejercer, respectivamente, la última palabra en materia de prohibición de la minerÃa metálica a cielo abierto a futuro, asà como de una eventual rescisión de las concesiones y permisos hasta ahora otorgadas si estima que esto resulta oportuno, conveniente o necesario para el interés público, asumiendo las responsabilidades correlativas. En otras palabras, las consideraciones que de seguido se hacen, se refieren al caso concreto sometido a conocimiento de la Sala, deben ser entendidas de manera particular en cuanto al objeto de esta acción de garantÃa y para este proyecto minero en especial, sin que el criterio vertido por el Tribunal deba o pueda apreciarse como una validación en genérico para el desarrollo en el paÃs de la minerÃa metálica a cielo abierto, pues según lo dicho, la autorización y prohibición de esa actividad, es competencia y responsabilidad de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. De tal forma, en esta sentencia se hará un análisis de los aspectos de base constitucional planteados por los recurrentes, sin que lo que aquà se considere inhiba a las autoridades legislativas y ejecutivas de modificar la polÃtica pública sobre la minerÃa metálica a cielo abierto.
Sobre los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no; esto resulta necesario en el caso bajo estudio por cuanto una de las partes recurridas es la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, la cual evidentemente es un sujeto de derecho de privado. El artÃculo cincuenta y siete de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardÃos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artÃculo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues en su condición de desarrolladora de un proyecto de minerÃa a cielo abierto, la empresa recurrida se encuentra en ejecución de actividades sensibles que pueden situar al ambiente en una posición de fragilidad o precariedad ante la cual los remedios jurisdiccionales comunes no serÃan suficientes u oportunos, lo que impone la necesidad de valoración del cumplimiento a la dimensión constitucional de la protección ambiental.
Cuestión de trámite. Las coadyuvancias presentadas. Los señores Patricia Romero B., Marvin Rojas R., Sergio Alfaro Salas, José JoaquÃn Salazar A., Leda Zamora Chaves, Alberto Salom E., Orlando Hernández Murillo, Patricia Quirós Quirós, Lesvia Villalobos Salas, Olivier Pérez González, Rafael ElÃas Madrigal Brenes, Francisco Molina G. Óscar López A., José JoaquÃn Salazar Rojas, Rafael Ãngel Rojas Jiménez, Luis Diego Cárdenas Pereira y Günther Hauser se apersonan solicitando se les tenga como coadyuvantes activos por tener interés directo en la resolución de este asunto en cuanto a la protección del ambiente. Por otra parte, el señor José Eduardo Vargas Rivera, solicita se le tenga como coadyuvante pasivo, en cuanto estima conveniente la continuidad del proyecto minero Crucitas, el cual considera favorable para la región, el paÃs y su propia condición particular. Sobre la naturaleza jurÃdica de la coadyuvancia, la Sala, en sentencia número 3235-92 de las nueve horas veinte minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos -reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-3185 de las diez horas cuarenta y siete minutos del nueve de marzo del dos mil siete-, estableció que:
“La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales, como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter “erga omnes†que tiene la Jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artÃculo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)â€
A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo treinta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan las gestiones formuladas y se les admite como coadyuvantes activos y pasivos en lo que respecta de manera particular y puntual al objeto concreto de este recurso de amparo, bajo la advertencia de que no resultarán directamente beneficiados por la sentencia, con lo cual la eficacia de ésta no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata.
Cuestión de trámite. La solicitud de un peritaje. En múltiples escritos aportados al expediente, se ha solicitado a la Sala que requiera la realización de un peritaje para con él respaldar las afirmaciones de las partes recurrentes. Sobre el particular, debe indicarse a los gestionantes, que en autos obra diversidad de estudios técnicos elaborados por profesionales en distintas áreas del conocimiento, tales como GeologÃa, BiologÃa, IngenierÃa, Arquitectura, QuÃmica, EconomÃa, SociologÃa, asà como en especialidades relacionadas con HidrologÃa, VulcanologÃa, SismologÃa, IngenierÃa QuÃmica, entre otras, de donde resultarÃa sobreabundante acudir a nuevas pericias para intentar respaldar pretensiones cuya demostración es responsabilidad de las partes proponentes. En todo caso, durante la substanciación de esta acción de garantÃa, la Sala ha solicitado en diferentes oportunidades pruebas para mejor resolver para la ampliación de temas concretos o la evacuación de dudas sobre aspectos puntuales, tendiendo asà a clarificar la validez o improcedencia de las alegaciones planteadas y resolver cada una de ellas de la forma indicada en esta sentencia. Del mismo modo, se realizó también una Inspección Judicial el doce de setiembre de dos mil nueve, asà como también se celebró una Vista oral y pública durante los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual todas las partes involucradas hicieron uso de la palabra para explicar sus pretensiones y plantear su defensa, asà como se les brindó la oportunidad de aportar en el acto y después de él –como en efecto aconteció- nuevo material probatorio en respaldo de sus manifestaciones. De tal forma, la Sala concluye que para la resolución de este amparo resulta suficiente la prueba que ha sido allegada a los autos; en consecuencia, se desestima la pretensión de los gestionantes en cuanto a este extremo.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
<![if !supportLists]>1. <![endif]>Que en la localidad de Crucitas de Cutris, cantón de San Carlos, la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima pretende desarrollar el denominado Proyecto Minero Crucitas (documento número 7 del tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>2. <![endif]>Que ante la Dirección de GeologÃa y Minas se tramitó el expediente administrativo número 2594, para la concesión de explotación minera a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima, en el cual consta Estudio de Factibilidad del proyecto minero y el apéndice 5, denominado “Manejo de Explosivos y Voladuras, proyecto minero Crucitas, San Carlos, Alajuelaâ€, elaborado por el Ingeniero en Minas Tomás Goic (folios 5507 y 5517).
<![if !supportLists]>3. <![endif]>Que el veinticuatro de enero de dos mil, ingresa a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental el expediente minero número 2594, procedente de la Dirección de GeologÃa y Minas (folio 1318 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>4. <![endif]>Que mediante resolución número 486-2000-SETENA, de trece de junio de dos mil, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, se comunica a la Dirección de GeologÃa y Minas que para determinar la viabilidad ambiental de la actividad propuesta se requiere la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, ajustado a los términos de referencia adjuntos (anexo 2 de documentación aportada por la Regencia Ambiental del proyecto el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, y folio 1318 del expediente administrativo ).
<![if !supportLists]>5. <![endif]>Que el seis de abril de dos mil uno se emite el “Informe de Aspectos Económicos sobre la revisión de anexos al Estudio de Factibilidad del Proyecto Crucitas (expediente 2594 de explotación) de Industrias Infinito S.A.†(anexo 5 de documentación presentada por la Regencia Ambiental el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>6. <![endif]>Que mediante oficio número DGM-DC-320-2001, la Dirección de GeologÃa y Minas refiere, entre otros aspectos, el procedimiento seguido con respecto al Estudio de Factibilidad Económica presentado dentro del expediente número 2594 (documento número 7 del tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>7. <![endif]>Que el doce de marzo de dos mil dos, la empresa recurrida presenta ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Crucitas (folio 1 del Estudio de Impacto Ambiental).
<![if !supportLists]>8. <![endif]>Que mediante resolución del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, número R-578-2001 MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, dentro del expediente 2594 de la Dirección de GeologÃa y Minas, se otorga concesión de explotación minera a Industrias Infinito S.A., sobre inmuebles situados en Crucitas, Cutris de San Carlos (documento número 7 del tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>9. <![endif]>Que mediante resolución número 272-2003-SETENA, de once de marzo de dos mil tres, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental comunica a la empresa recurrida que no se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto minero por no cumplir los objetivos del mismo (documento número 9 del Tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>10. <![endif]>Que el catorce de marzo de dos mil tres, la empresa recurrida interpuso incidente de nulidad y recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número 272-2003-SETENA (anexo 2 de documentación presentada por la Regencia Ambiental del proyecto el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>11. <![endif]>Que mediante resolución número 811-2003-SETENA, de las catorce horas veinte minutos del siete de julio de dos mil tres, se rechaza el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número 272-2003-SETENA, y admite el recurso de apelación ante el superior jerárquico (anexo 2 de documentación presentada por la Regencia Ambiental del proyecto el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>12. <![endif]>Que mediante resolución número R-569-2003-MINAE, de las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil tres, el Ministro del Ambiente y EnergÃa declara con lugar el incidente de nulidad y el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 272-2003-SETENA, ordenando retrotraer el expediente administrativo al momento en que se presentó el Estudio de Impacto Ambiental (anexo 2 de la documentación presentada por la Regencia Ambiental del proyecto el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>13. <![endif]>Que mediante resolución número 831-2004-SETENA, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del dos de junio de dos mil cuatro, se acuerda realizar el proceso de audiencia pública para el proyecto minero Crucitas, la cual se programó para el treinta y uno de dos mil cuatro (anexo 2 de documentación presentada por la Regencia Ambiental el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>14. <![endif]>Que el treinta y uno de julio de dos mil cuatro se celebró la Audiencia Pública convocada para el proyecto minero Crucitas, la cual se celebró en el Salón Comunal de Coopevega de Cutris (documento número uno de copia del anexo 1 del expediente administrativo DAJ-077-08, BoletÃn Informativo Crucitas Informa, año III, número 10, de agosto de dos mil cuatro).
<![if !supportLists]>15. <![endif]>Que mediante resolución número 119-2005-SETENA, de las ocho horas del diecisiete de enero de dos mil cinco, se previene a la empresa recurrida que en un plazo máximo de seis meses presente un anexo al Estudio de Impacto Ambiental que cumpla con los elementos señalados en la resolución (folio 1318 del expediente administrativo y anexo 2 de la documentación aportada por la Regencia Ambiental el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>16. <![endif]>Que el veintiséis de abril de dos mil cinco, la empresa recurrida presentó ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental el anexo requerido mediante resolución número 119-2005-SETENA (folio 1318 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>17. <![endif]>Que mediante resolución número 2237-2005-SETENA, del treinta de agosto de dos mil cinco, se aprueba la documentación presentada por la empresa recurrida y se le previene efectuar el depósito de la garantÃa ambiental, nombrar un responsable ambiental, presentar un libro de actas para Bitácora, y presentar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (anexo 2 de documentación presentada por la Regencia Ambiental del proyecto el veintisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>18. <![endif]>Que el treinta de setiembre de dos mil cinco, la empresa recurrida presenta ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, la documentación requerida mediante resolución número 2237-2005-SETENA (documento 11 del Tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>19. <![endif]>Que mediante resolución número 3638-2005-SETENA, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de diciembre de dos mil cinco, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental otorga viabilidad ambiental al proyecto minero Crucitas (folio 1318 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>20. <![endif]>Que para el desarrollo del Proyecto Minero Crucitas es necesaria la corta de ciento noventa y dos hectáreas.
<![if !supportLists]>21. <![endif]>Que la actividad minera a cielo abierto es tradicionalmente considerada como una actividad riesgosa para el ambiente en caso de no ejecutarse dentro de los parámetros establecidos para la protección ambiental (asà planteado en la Vista celebrada los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>22. <![endif]>Que la tala que se observa en el área administrativa del Proyecto Minero Crucitas se aprecia que obedece a antiguos procesos de extracción maderera en la zona de previo al establecimiento de la empresa recurrida, mientras la tala en los cerros Botija y Fortuna aparenta ser producto de procesos de corta más recientes (ver Acta de Inspección Judicial visible a folio 4621 del expediente).
<![if !supportLists]>23. <![endif]>Que la existencia del almendro amarillo y la posibilidad de su tala para la implementación del proyecto minero, es de preocupación por tratarse de una especie protegida cuyos frutos sirven de alimento a la lapa verde, y cuyos troncos son utilizados por el ave en época de anidación.
<![if !supportLists]>24. <![endif]>Que mediante cuadros números 8, 11, 14, 17 del Informe de ConsultorÃa sobre Estudio Poblacional de las Especies Fustales que se encuentran entre los diámetros 10-29.9 cm en el Proyecto Industrias Infinito, elaborado por el Departamento Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se informa que es escasa la presencia del almendro en las áreas de extracción Botija y Fortuna, y en el área de relaves, y se trata de una especie valorada como en peligro (folios 39, 50, 51, 61, 63, 72 y 74 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>25. <![endif]>Que el Plan de Manejo Forestal para garantizar el uso racional de los recursos naturales en las áreas bajo administración del proyecto minero Crucitas, indica que las áreas a reforestar en su totalidad son terrenos que se encuentran principalmente en áreas no forestales (folio 276 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>26. <![endif]>Que el Plan de Manejo Forestal para garantizar el uso racional de los recursos naturales en las áreas bajo administración del proyecto minero Crucitas, indica que las parcelas de los bosques del área de extracción Botija, Fortuna, relaves, caminos a construir y parte del tramo de tuberÃa fijas, son áreas caracterizadas como muy explotadas que no alcanzan los promedios generalizados para los bosques primarios de la zona (folio 1139 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>27. <![endif]>Que el Plan de Manejo Forestal para garantizar el uso racional de los recursos naturales en las áreas bajo administración del proyecto minero Crucitas, indica que dentro del proyecto se establecerá un vivero forestal de especies nativas con semillas certificadas, dando prioridad al almendro y al titor para el caso de la lapa, y al spondias bombÃn para el tepezcuintle y otros (folio 270 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>28. <![endif]>Que el Plan de Manejo Forestal para garantizar el uso racional de los recursos naturales en las áreas bajo administración del proyecto minero Crucitas, indica que en la fase de cierre del proyecto se rehabilitarán las áreas impactadas para devolverlas a un estado similar a las zonas boscosas cercanas, incluyendo la recuperación de la totalidad del área del cambio de uso de suelo (folios 235 y 237 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>29. <![endif]>Que el Plan de Manejo Forestal para garantizar el uso racional de los recursos naturales en las áreas bajo administración del proyecto minero Crucitas, indica que la mayorÃa de árboles en las parcelas inventariadas tienen diámetros inferiores a cincuenta centÃmetros (folio 1139 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>30. <![endif]>Que en el área de extracción Botija del proyecto minero Crucitas se censaron nueve árboles de almendro (folio 1460 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>31. <![endif]>Que en el área de extracción Fortuna del proyecto minero Crucitas se censaron dieciséis árboles de almendro (folio 1454 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>32. <![endif]>Que en el área de relaves A del proyecto minero Crucitas, se censaron cuarenta y cuatro árboles de almendro (folio 1447 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>33. <![endif]>Que en el área de relaves B del proyecto minero Crucitas, se censaron sesenta y siete árboles de almendro (folio 1440 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>34. <![endif]>Que en las áreas de caminos del proyecto minero Crucitas, se censaron treinta y dos árboles de almendro (folio 1433 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>35. <![endif]>Que en las áreas de cobertura boscosa del proyecto minero Crucitas, se censaron ciento sesenta y ocho árboles de almendro (folio 1427 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>36. <![endif]>Que en el área de potreros del proyecto minero Crucitas, se censaron veintinueve árboles de almendro (folio 1418 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>37. <![endif]>Que en el área total del proyecto minero Crucitas sobre la que se solicitó autorización de cambio de uso de suelo, se censaron ciento noventa y siete árboles de almendro (folio 1405 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>38. <![endif]>Que mediante resolución número R-053-2005-AGUAS-MINAE, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de enero de dos mil cinco, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, otorga a Industrias Infinito S.A. concesión de aprovechamiento de aguas de nacimiento sin nombre, para uso doméstico por un plazo de diez años (documento 21 del tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa)
<![if !supportLists]>39. <![endif]>Que mediante oficio número DST-773-2006, de cuatro de octubre de dos mil seis, el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en TecnologÃa Agropecuaria –INTA- informa a la Dirección General de GeologÃa y Minas que de acuerdo al Estudio de Impacto Ambiental y las declaraciones juradas presentadas por Industrias Infinito Sociedad Anónima ante INTA y SETENA, no se perderá la capacidad productiva de los suelos, siempre que se cumpla con las actividades técnicas de manejo detalladas en las declaraciones (folio 1338 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>40. <![endif]>Que mediante resolución número 2351-2006-SETENA, de las diez horas cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil seis, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental rechaza recursos de revocatoria interpuestos contra la resolución número 3638-2005-SETENA, y admite la apelación ante el Ministerio del Ambiente y EnergÃa (documento 117 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>41. <![endif]>Que mediante Inventario de Corrientes en la zona de explotación del proyecto minero Crucitas, de noviembre de dos mil siete, se concluye que en el área de explotación no existe ninguna quebrada o corriente de tamaño significativo que pudiera ser afectada por la explotación (documento 119 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>42. <![endif]>Que mediante Inventario de Corrientes en la zona de explotación del proyecto minero Crucitas, de noviembre de dos mil siete, se concluye que en el área de embalse se afectarÃan cuatro yurros y la quebrada Mina, las cuales serÃan inundadas por el embalse de relaves (documento 119 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>43. <![endif]>Que la quebrada Mina discurre hacia el rÃo Infiernillo, el cual sigue su curso hacia el rÃo San Juan (folio 4521).
<![if !supportLists]>44. <![endif]>Que mediante Inventario de Corrientes en la zona de explotación del proyecto minero Crucitas, de noviembre de dos mil siete, se concluye que en el área de la planta de proceso no se afectarÃa ningún tipo de corriente (documento 119 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>45. <![endif]>Que el agua procedente de la planta de tratamiento de cianuro del proyecto minero que se depositará en la laguna de relaves, se prevé que esté libre de cianuro y otros contaminantes (folio 3661).
<![if !supportLists]>46. <![endif]>Que el dique que se pretende construir en la zona donde se ubicará la laguna de relaves tiene una sismoresistencia a efectos telúricos de 8.2 grados en la escala de Richter (ver Acta de Inspección Judicial visible a folio 4621).
<![if !supportLists]>47. <![endif]>Que mediante Inventario de Corrientes en la zona de explotación del proyecto minero Crucitas, de noviembre de dos mil siete, se concluye que el efecto de la explotación minera se manifestarÃa en un aumento de la escorrentÃa, el cual serÃa despreciable en el caudal de los rÃos receptores (documento 119 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>48. <![endif]>Que el seis de diciembre de dos mil siete, la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, presenta a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental la propuesta de modificación al proyecto minero Crucitas, adjuntando la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el Plan de Gestión Ambiental actualizado para cada etapa del proyecto (folio 1292 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>49. <![endif]>Que mediante resolución de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, número 170-2008-SETENA, de las doce horas cincuenta minutos del cuatro de febrero de dos mil ocho, se aprueba el Plan de Gestión Ambiental aportado por Industrias Infinito S.A. para la modificación del proyecto minero Crucitas (folio 1293 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>50. <![endif]>Que mediante resolución del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, número R-217-2008-MINAE, de las quince horas del veintiuno de abril de dos mil ocho, dentro del expediente 2594 de la Dirección de GeologÃa y Minas, se otorga concesión minera a la empresa Industrias Infinito S.A., por el plazo de diez años (folio 1339 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>51. <![endif]>Que mediante oficio número IMN-DA-1358-2008, de diecinueve de mayo de dos mil ocho, el Departamento de Aguas del Instituto Meteorológico Nacional, acredita que en el área de explotación minera del cerro Fortuna existen diez quebradas sin nombre de caudal intermitente y de dominio público; que en el área de explotación minera en el cerro Botija existen dos quebradas sin nombre de caudal intermitente y de dominio público; y en el área de embalse de relaves existen cinco quebradas de caudal permanente de dominio público, entre ellas las quebradas Minas y Campamento (documento 83 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>52. <![endif]>Que mediante escrito recibido por el Ministerio del Ambiente y EnergÃa el veintiuno de mayo de dos mil ocho, Industrias Infinito S.A. solicita autorización para cambio de uso forestal (folio 1348 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>53. <![endif]>Que mediante oficio número 456-2008 SCH, de tres de junio de dos mil ocho, el Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, informa a Industrias Infinito S.A. que resulta de suma importancia contar con el decreto de conveniencia nacional para el trámite de cambio de uso de suelo solicitado por la empresa (documento 108 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>54. <![endif]>Que mediante oficio número 137-AJ-ACAHN-08, de diecinueve de junio de dos mil ocho, la asesorÃa legal de la Dirección Regional del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, informa al Jefe de la Sub región San Carlos-Los Chiles que ante la solicitud de cambio de uso de suelo presentada por Industrias Infinito S.A., se requiere de una declaratoria de conveniencia nacional en cada caso, donde se fundamente que la eliminación de bosque natural redundará en un beneficio para la colectividad (documento 109 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>55. <![endif]>Que mediante oficio número 540-2008-SC, de tres de julio de dos mil ocho, la Sub región San Carlos-Los Chiles del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, solicita al regente forestal de Industrias Infinito la aclaración de una serie de dudas con respecto a la solicitud de cambio de uso de suelo (folio 1364 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>56. <![endif]>Que mediante nota de ocho de julio de dos mil ocho, el Regente Forestal de Industrias Infinito S.A., presenta documentación para dar cumplimiento a la solicitud planteada en el oficio número 540-2008-SC de la Sub región San Carlos-Los Chiles del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y EnergÃa (folio 1605 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>57. <![endif]>Que por oficio número ASUB-279-2008, de catorce de julio de dos mil ocho, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunica a la Sección de Hidrocarburos del MINAET, que visto el estudio hidrogeológico presentado por la geóloga Sandra Arredondo, que califica el sitio del proyecto Mina Crucitas como de vulnerabilidad hidrogeológica especÃfica media, se puede permitir la instalación de una estación de combustibles para autoconsumo (documento 23 del tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>58. <![endif]>Que mediante oficio número 559-2008 SC, de dieciséis de julio de dos mil ocho del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Minas, se informa a Industrias Infinito S.A. que previo a emitir la resolución final en el Plan de Manejo Forestal solicitado, se requiere aportar al expediente administrativo el decreto de declaratoria de conveniencia nacional e interés público del proyecto minero Crucitas (folio 1608 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>59. <![endif]>Que mediante oficio número SINAC-AL-428-2008, de veinte de agosto de dos mil ocho, la AsesorÃa Legal del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, informa al Jefe de la Sub región San Carlos-Los Chiles, que serÃa redundante y dilatorio para el interés público solicitar un decreto de declaratoria de conveniencia nacional (documento 113 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>60. <![endif]>Que mediante oficio número ACAHN-DR-0165, de primero de setiembre de dos mil ocho de la Dirección Regional del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, se solicita al Director Ejecutivo del SINAC consultar a la ProcuradurÃa General de la República si se requiere la Declaratoria de Conveniencia Nacional para realizar actividades en obras o proyectos que requieran cambio de uso de suelo en el proyecto de Industrias Infinito Sociedad Anónima (folio 1657 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>61. <![endif]>Que mediante oficio número ACAHN-DR-0166, de primero de setiembre de dos mil ocho, de la Dirección Regional del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, se informa al señor Viceministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones que se ha solicitado a la Dirección Ejecutiva del SINAC consultar a la ProcuradurÃa General de la República si se requiere la Declaratoria de Conveniencia Nacional para realizar actividades en obras o proyectos que requieran cambio de uso de suelo (folio 1673 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>62. <![endif]>Que mediante oficio número 695-2008 SC, de veinticuatro de setiembre de dos mil ocho de la Subregión San Carlos-Los Chiles, del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, se comunica a Industrias Infinito que se requiere el decreto de conveniencia nacional e interés público para emitir la resolución final ante la petición de permiso de cambio de uso de suelo (folio 1660 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>63. <![endif]>Que mediante informe de aspectos forestales, de octubre de dos mil ocho, se acredita que en el área del proyecto minero Crucitas se ha reforestado a esa fecha la cantidad de seis mil noventa y tres árboles de almendro (documento 98 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>64. <![endif]>Que mediante informe de aspectos forestales, de octubre de dos mil ocho, se acredita que las áreas de cobertura boscosa del proyecto minero Crucitas sometidas a cambio de uso de suelo, se definen como vegetación leñosa de carácter sucesional que se desarrolla sobre tierras originalmente destruidas por actividades humanas (documento 98 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>65. <![endif]>Que mediante informe de aspectos forestales, de octubre de dos mil ocho, se acredita que la clasificación diamétrica para cada una de las parcelas inventariadas en el proyecto minero Crucitas, la mayorÃa de árboles se encuentran en las clases diamétricas inferiores a cincuenta centÃmetros DAP (documento 98 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>66. <![endif]>Que mediante informe de aspectos forestales, de octubre de dos mil ocho, se indica que los bosques a intervenir en Botija y Fortuna del proyecto minero Crucitas, no se pueden considerar como bosque primario, sino como bosques naturales intervenidos hace más de treinta años, cuyos árboles no alcanzan en general los veinticinco metros de altura incluida la altura de las copas, por lo que tienden a ser bosques secundarios (documento 98 del tomo II del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>67. <![endif]>Que mediante oficio número SINAC-SE-1692-2008, de seis de octubre de dos mil ocho del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, se informa al señor Viceministro de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, que la ProcuradurÃa General de la República rechazarÃa ad portas una consulta sobre si es de conveniencia nacional cambiar el uso de suelto en áreas de bosque en lo que respecta a la minerÃa (folio 1714 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>68. <![endif]>Que mediante oficio SG-ASA-259-2008, de diez de octubre de dos mil ocho, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental comunica al Departamento de AuditorÃa y Seguimiento Ambiental que la evaluación para determinar el balance del costo ambiental en relación con los beneficios socio-ambientales del proyecto Crucitas, se realizó ante la SETENA en un perÃodo de tres años, determinándose que los últimos son mayores al costo ambiental (folio 1682 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>69. <![endif]>Que mediante resolución R-0289-2008-AGUAS-MINAET, de las ocho horas veintiún minutos del dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones otorga a Industrias Infinito S.A. concesión de aprovechamiento de aguas de las quebradas Mina y Descubrimiento, por el plazo de diez años (documento 22 del tomo I del expediente administrativo aportado por la empresa recurrida).
<![if !supportLists]>70. <![endif]>Que en La Gaceta número 201, del diecisiete de octubre de dos mil ocho, aparece publicado el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, Declaratoria de Interés Público y Conveniencia Nacional del Proyecto Minero Crucitas (folio 1683 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>71. <![endif]>Que mediante resolución número 244-2008-SCH, de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, Sub-región San Carlos-Los Chiles, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, aprueba y autoriza la solicitud de cambio de uso de suelo solicitada por Industrias Infinito Sociedad Anónima (folio 1706 del expediente administrativo)
<![if !supportLists]>72. <![endif]>Que la resolución del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, Sub-región San Carlos-Los Chiles, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, número 244-2008-SCH, de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, autoriza la corta de ciento noventa y siete árboles de almendro (folios 1690 y 1694 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>73. <![endif]>Que mediante resolución del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, Sub-región San Carlos-Los Chiles, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, número 247-2008-SCH, de las diez horas del veintiuno de octubre de dos mil ocho, se suspenden los efectos de la resolución del mismo despacho, número 244-2008-SCH, de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho (folio1708 del expediente administrativo).
<![if !supportLists]>74. <![endif]>Que mediante informe “Cianuro y su Aplicación en Crucitasâ€, de enero de dos mil nueve, elaborado por Natalia Pleshcheeva y Miguel Arriaza, se concluye que se logra los niveles exigidos de destrucción del cianuro cuando los efluentes son tratados con el proceso Combinox (folios 1544 y 1557).
<![if !supportLists]>75. <![endif]>Que mediante informe Potencial de Drenaje Ãcido de Roca en el Proyecto Crucitas y los Planes de Mitigación Existentes, de febrero de dos mil nueve, elaborado por Alejandro Arauz, se concluye que la técnica de sumergir el material sospechoso de tener potencial de drenaje ácido de rocas debajo de una capa de agua quieta, ha demostrado ser la más eficaz para evitar la generación de aguas ácidas, porque al suprimir el contacto con el oxÃgeno se evita la reacción quÃmica que genera aguas ácidas (folios 1509 y 1516).
<![if !supportLists]>76. <![endif]>Que mediante informe Revisión y evaluación de la información técnica sobre la aplicación, control y destrucción del cianuro en el proceso del proyecto minero Crucitas, de febrero de dos mil nueve, elaborado por Sherman Thomas Jackson, se concluye que el proyecto contará con eficientes controles para el traslado, uso y destrucción del cianuro, cumpliendo con la normativa nacional e internacional vigente; y que el proceso de destrucción del cianuro permite que las descargas de efluentes puedan ser manejadas y controladas de manera segura (folios 1537 y 1541).
<![if !supportLists]>77. <![endif]>Que mediante informe de Manejo de Roca y de Colas de proceso con potencial drenaje ácido en el proyecto minero Crucitas, de enero de dos mil nueve, elaborado por Gregory Pleshcheev, se concluye que la reposición subacuática de colas y de material estéril es el método más eficiente de manejo y mitigación de potencial de evento de drenaje ácido de rocas, y que el pH del agua en la laguna se mantendrá dentro del rango de caracterÃsticas de aguas superficiales locales (folios 1519 y 1531).
<![if !supportLists]>78. <![endif]>Que mediante AuditorÃa del Componente Forestal del Proyecto Minero Crucitas, de enero-febrero de dos mil nueve, elaborado por Igor Zúñiga Garita, se concluye que el plan de mitigación y compensación del proyecto plantea la siembra de 611,392 árboles en un área de 382 hectáreas de potrero, contra la corta de 11,427 árboles en un área de 262 hectáreas, sembrándose aproximadamente sesenta y un árboles por cada árbol cortado y generando un aumento de la cobertura boscosa de 277.41 hectáreas con respecto al bosque actual; que no se detectaron bosques de tipo primario, sino que se clasifica como muy intervenida o secundaria; que la lapa verde no será afectada por la corta de 197 árboles de almendro amarillo; que otras treinta y cinco especies de árboles sirven de alimento a la lapa verde; y que el proyecto asegura la existencia del almendro amarillo, porque al momento se están sembrando 103 árboles por cada árbol cortado (folios 1673, 1703 y 1704).
<![if !supportLists]>79. <![endif]>Que mediante informe DIGH-0034-2009, de once de febrero de dos mil nueve, la Dirección de Investigación y Gestión HÃdrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento analiza el Estudio Hidrogeológico aportado por el proyecto minero Crucitas, y concluye que la excavación no afectará las fuentes de abastecimiento público ni alcanzará el área de la laguna de relaves; que el acuÃfero inferior no cumple con las normas de potabilidad; que se podrÃa contaminar las aguas superficiales si la laguna de relaves no llega a tener suficiente aportación de agua para mantener el espesor del espejo de agua; que debe garantizarse la condición de funcionamiento de la presa; que como medida de mitigación debe implementarse un sistema de tratamiento para mejorar la calidad del agua de la laguna que descarga al sistema fluvial (anexo 8 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>80. <![endif]>Que mediante informe de la Escuela de IngenierÃa Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de trece de febrero de dos mil nueve, denominado “Consideraciones cientÃficas sobre la propuesta de manejo y rehabilitación del bosque, como parte de las medidas de mitigación a originarse con la explotación minera en la concesión Las Crucitasâ€, se concluye que los bosques de la empresa Industrias Infinito en la zona de Las Crucitas son bosque secundario; que la eliminación de 192 hectáreas de bosque secundario no implica una pérdida relevante en la biodiversidad y representatividad de los ecosistemas; que el plan de manejo y mitigación forestal aumentará la cobertura boscosa en un veinte por ciento; que la eliminación de ciento noventa y seis árboles de almendro de una población de más de setecientos árboles, no es un deterioro significativo de la posibilidad de alimentación de la lapa verde ni pérdida de su hábitat; que el remanente de árboles de almendro en pie garantiza la variabilidad genética y descarta cualquier grado de amenaza; que el ave no tiene dependencia alimentaria del almendro (anexo 3 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>81. <![endif]>Que mediante informe DIGH-039-2009, de trece de febrero de dos mil nueve, la Dirección de Investigación y Gestión HÃdrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, establece que no existe comunicación hidráulica entre las actividades del proyecto y las fuentes de agua potable; que el acuÃfero inferior no descarga hacia el rÃo San Juan sino hacia Costa Rica; y que ninguno de los acuÃferos es potable (anexo 8 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>82. <![endif]>Que mediante oficio GE-097-2009, de trece de febrero de dos mil nueve, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento comunica al Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones que por evaluación realizada por la Dirección de Investigación y Gestión HÃdrica de dicha dependencia, se valida el estudio hidrogeológico realizado por la empresa ECOAMBIENTES S.A. para el proyecto minero Crucitas (anexo 8 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>83. <![endif]>Que mediante informe CCT-PI-023-09, de veinte de febrero de dos mil nueve, el Centro CientÃfico Tropical concluye que la lapa verde no depende para su alimentación exclusivamente de la zona de Las Crucitas; que el ave anida en árboles maduros de almendro con DAP promedio de 129 cm; que no anida en Las Crucitas; que el área de Las Crucitas no es zona exclusiva de tránsito; que el proyecto no interrumpirá el proceso de reproducción del ave ni su ciclo de alimentación; que el ave no quedará sin alimentación por el cambio de uso de suelo sobre las 192 ha. del proyecto (anexo 1 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>84. <![endif]>Que mediante “Informe sobre los Aspectos de Conservación Biológica de la Lapa Verde y el Almendro Amarilloâ€, del biólogo Jorge Hernández Benavides, concluye que el almendro no es exclusiva fuente de alimento para la lapa verde; que el ave se alimenta de al menos treinta y siete especies diferentes de árboles; que se ha observado nidos en otras especies; que el sitio del proyecto Crucitas se encuentra fuera del área de anidación del ave; que la lapa anida en árboles con DAP mayores a 120 cm.; que los árboles cortados en el proyecto presentan un DAP promedio de 64 cm, y sólo cuatro árboles tenÃan un DAP mayor a 120 cm; que La Crucitas es sólo zona de paso de la lapa verde; que el hábitat óptimo de la lapa verde es el Refugio Maquenque. (anexo 2 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>85. <![endif]>Que mediante “Resumen de condiciones hidrogeológicas y efectos esperados en el proyecto Minero Crucitasâ€, se concluye que el acuÃfero superior descarga en rÃos y quebradas; cumple con las normas de potabilidad excepto por el pH; que el diseño del proyecto minero no representa limitaciones para su desarrollo; no se contaminará por el proceso de extracción del mineral, siempre que se cumpla las medidas de prevención y mitigación; que el proyecto no afectará otras fuentes de agua de la zona; que el acuÃfero inferior no presenta afloramientos; que sus áreas de recarga están fuera del área del proyecto; que no corre en dirección al rÃo San Juan; que la calidad de sus aguas es baja y fuera de las normas nacionales de calidad de agua para abastecimiento humano; que no se verá afectado por la actividad del proyecto; que en el área de extracción, este acuÃfero comenzará a aflorar a los 73 metros, por lo que el agua será bombeada a la laguna de relaves durante la fase de operación (anexo 7 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>86. <![endif]>Que mediante “Informe sobre Manejo y Control de Sustancias Cianuradas y de Generación de Drenaje Ãcido en el proyecto minero Crucitasâ€, elaborado por los geólogos Jorge Laguna Morales y Franz Ulloa Chaverri, se concluye que todos los procesos cubren todas las normativas internacionales de manejo y control dictadas; que la infraestructura ha sido diseñada con controles de seguridad que exceden hasta un quince por ciento las normas internacionales; que se utilizará el proceso de mayor efectividad para la destrucción de sustancias cianuradas (folio 9 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>87. <![endif]>Que mediante valoración económica de efectos ambientales y beneficios sociales del proyecto minerÃa a cielo abierto Crucitas, de febrero de dos mil nueve, elaborado por Juan Muñoz Giró, se concluye que el costo de oportunidad del proyecto es de US$3.74 millones, mientras los beneficios generados por empleo e ingresos serÃa de US$158.11 millones (anexo 10 de memorial de veintiséis de febrero de 2009).
<![if !supportLists]>88. <![endif]>Que el proyecto minero Crucitas ha realizado una serie de actividades que incluyen inversión social, donación para la reconstrucción y mejoramiento de infraestructura, de servicios básicos para las comunidades, la salud fÃsica y mental de la población y la capacitación en oficios y herramientas, asà como formas de organización comunal que permitan a estas poblaciones un mayor dinamismo social y economÃa (folio 1751).
<![if !supportLists]>89. <![endif]>Que dentro de los compromisos ambientales acordados con la empresa recurrida se estableció: a) instalación de un centro de capacitación para el INA con el fin de dar cursos de corte y confección, acuicultura, agricultura orgánica, producción de queso, pintura sobre tela y manipulación de alimentos; lo cual genera nuevas pequeñas empresas y beneficios; b) empleos directos en fase de construcción: 300, indirectos: 1.265, en fase de operación: 250; c) mejorarÃa la calidad de vida de 7 comunidades: apoyo a la cooperativa de productores de las comunidades, programas de mejoramiento de calidad de vida, mejoramiento del acueducto; d) de previo a la construcción del proyecto la empresa dio inicio a una serie de programas -capacitación para microempresarios, capacitación laboral, crear Oficina de Atención al Ciudadano, la construcción de 4 puentes, mantenimiento de caminos, entre otros-; e) mano de obra durante 11 años; f) la inversión será de US $65.000.000 lo cual se usará para comprar materiales, servicios profesionales, maquinaria, contratistas; g) una planilla anual valorada en US$4.132.859; h) obtención de un impuesto local en 8 años por US$11.529.263 y al gobierno central por un total de US$70.322.309; i) un fideicomiso para desarrollar obras sociales y acciones en la comisión de monitoreo que recibirÃa por año US$364.063 (folio 95).
<![if !supportLists]>90. <![endif]>Que el informe de la socióloga Sonia Cervantes concluye que la zona es clasificada como pobre o de extrema pobreza dado las difÃciles condiciones en que vivÃan estas familias de las comunidades Crucitas, Chamorro, Moravia, El Roble y Coopevega del distrito de Cutris y Jocote y Llano Verde, del distrito de Pocosol, todas del cantón de San Carlos, las cuales a finales del 2007 estaban sin caminos, sin servicios básicos, sin comunicación, sin empleo, sin comida (folio 1785).
<![if !supportLists]>91. <![endif]>Que en la actualidad existe una Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental conformada por catorce miembros que representan a cada una de las siete comunidades, la Dirección de GeologÃa y Minas, la Municipalidad, la empresa recurrida, el Ministerio de Salud, el Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, la Asociación Ambientalista involucrada, y además una Comisión de Monitoreo Ambiental. (hecho incontrovertido)
<![if !supportLists]>92. <![endif]>Que en relación con una eventual contaminación por emergencia existe un CapÃtulo dentro del Estudio de Impacto Ambiental denominado Plan de Contingencia que incorpora todo tipo de eventualidades que podrÃan ocurrir: en caso de sismos la laguna de relaves contará con una estructura de rebalse o vertedor de excedencias que ha sido diseñada y aprobada en el estudio de impacto ambiental y su Anexo, con el fin de darle una estabilidad permanente al dique y para manejar en forma independiente excedentes de agua en los perÃodos de máxima precipitación. Además, de mantener un control permanente de la calidad del agua de rebalse, se instalará una planta dosificadora de cal al igual que en la salida de los tajos, para en caso necesario poder neutralizar el ph. La ubicación de esta planta es una medida adicional y un factor de seguridad extra, con la cual la calidad de agua del vertido tendrÃa una calidad aceptable que cumple con la normativa internacional (folio 917).
<![if !supportLists]>93. <![endif]>Que como conclusión general del estudio realizado por FUNDATEC, entidad perteneciente al Instituto Tecnológico de Costa Rica, por parte de la Escuela de Ciencias Forestales de 2006, se obtuvo que el área del proyecto presenta una diversidad florÃstica de fustales que puede ser desarrollada apropiadamente en las áreas a reforestar que forman parte de las medidas de mitigación y compensación del aspecto de cobertura vegetal del proyecto, sobre todo porque estas medidas se realizarán no solo como una actividad de reforestación, más bien se pretenden desarrollar los hábitats adecuados para conformar un corredor biológico que permita el tránsito de especies de fauna pequeñas y medianas que permitan un trasiego de semillas y fauna entre los sectores este y oeste del área del proyecto que presentan mejores condiciones de hábitats que los bosques intervenidos tan fragmentados que presenta también el área del proyecto. (folios 929 y 930)
<![if !supportLists]>94. <![endif]>Que el informe de los cientÃficos Jorge Laguna Morales, Doctor en GeologÃa, y Franz Ulloa Chaverri, M.Sc, concluye que es nulo el riesgo de un accidente con cianuro por derrames o malos manejos y que son técnicamente inexistentes los riesgos de intoxicación de seres humanos y otros seres vivientes por efecto del cianuro según el tratamiento previsto para el proyecto en cuestión (folio 1784).
<![if !supportLists]>95. <![endif]>Que en mayo de dos mil nueve, el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica aprueba el denominado «Informe Especial MinerÃa QuÃmica a cielo abierto: el caso de Las Crucitas» (documento aportado por los recurrentes en la vista celebrada el doce de noviembre de dos mil nueve).
<![if !supportLists]>96. <![endif]>Que el once de setiembre de dos mil nueve se realizó una inspección judicial al proyecto minero Crucitas, ocasión en que se visitó la zona donde se tiene previsto ubicar la laguna de relaves, el sector donde aflora el acuÃfero superior, los cerros Botija y Fortuna, el vivero, el afloramiento del acuÃfero inferior, el lugar donde se pretende ubicar la bodega de cianuro y la planta de tratamiento, el mirador, el Centro Educativo Las Crucitas, la finca del señor Alfredo Arias Elizondo, las instalaciones administrativas de la empresa recurrida, un presunto puente sobre la vÃa de acceso al proyecto, y la bifurcación del camino que conduce a la zona de relaves (folio 4621).
<![if !supportLists]>97. <![endif]>Que mediante oficio número OVSICORI-D-544-2009, de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica, de la Universidad Nacional, aporta información sobre fallamientos locales y actividad sÃsmica en la zona de Crucitas de Cutris, San Carlos (folio 5501).
<![if !supportLists]>98. <![endif]>Que desde el área de la laguna de relaves del proyecto minero Crucitas, la Quebrada Minas recorre una distancia de un kilómetro hasta desembocar en el rÃo Infiernito, el cual a su vez, desde ese punto recorre veinte kilómetros hasta desembocar en el rÃo San Juan (folio 4580).
El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artÃculo cincuenta de la Constitución PolÃtica establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artÃculo cincuenta para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, habÃa derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artÃculos veintiuno –derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve –explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economÃa, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrÃcola y otros. AsÃ, mediante sentencia número 5893-095, de las nueva horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, la Sala estableció que:
“[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La polÃtica de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y asà lograr unificar el conjunto jurÃdico que denominamos Derecho Ambiental"
El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artÃculo cincuenta constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artÃculos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución PolÃtica, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es asà como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y EnergÃa como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energÃa y minas, según lo dispuesto en el artÃculo dos de la Ley Orgánica de este ministerio, número siete mil ciento cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectorÃa en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artÃculo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectorÃa en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según el artÃculo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artÃculo nueve de la Constitución PolÃtica, que expresamente prohÃbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectorÃa, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de RÃo, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza cientÃfica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difÃcilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artÃculo cincuenta constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y asà lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503, de seis de julio de dos mil uno, que:
“El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir –a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." (énfasis añadido)
La coordinación de las instituciones públicas en la protección integral al ambiente. Existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y EnergÃa y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayorÃa de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, asà como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial. Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podrÃa pensarse que esta múltiple responsabilidad provocarÃa un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, asà como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala se ha referido ya al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes, al señalar mediante sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que:
"[L]a coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recÃproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquÃa de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible «concierto» interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. AsÃ, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomÃa, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sà admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la «tutela administrativa» del Estado, y especÃficamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector).â€
Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto como consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas residuales -Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud-, o no verificar los controles sónicos en bares, restaurantes o centros de fiestas -municipalidades y Ministerio de Salud-.
La protección reconocida al almendro amarillo y a la lapa verde. La Sala ha tenido oportunidad de valorar la problemática planteada en torno a la Ãntima relación existente entre la lapa verde –ara ambigua- y el árbol de almendro amarillo –dipteryx panamensis-, partiendo de su consideración como especies protegidas y amenazadas. La valoración efectuada ha llevado a esta jurisdicción a pronunciarse sobre la protección particular que debe otorgarse a cada una de estas especies en situaciones concretas, y a reconocer la relación existente entre ellas. AsÃ, mediante sentencia número 2002-2486, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del ocho de marzo de dos mil dos, consideró la Sala que:
“Acerca de la Lapa Verde. Esta Sala ha tenido por demostrado, que la lapa verde (Ara Ambigua), es considerada como una especie en vÃas de extinción, no solo por la documentación aportada, sino también por el mismo reconocimiento hecho por los decretos impugnados. Por otra parte, la Administración en el informe rendido, ha reconocido la situación de peligro en la cual se encuentra la lapa verde, y la relación de ésta con el árbol de almendro. Según estudios aportados, demuestran como la población de lapas verdes ha ido en constante disminución, y que la razón de la misma, ha sido por un lado la caza ilegal en razón de ser un especie exótica, y por otro lado, la eliminación progresiva de sus fuentes de alimentación y refugio, principalmente el árbol de almendro (Dipteryx panamensis). De autos se desprende que existe una estrecha relación entre la lapa verde y el árbol de almendro. El reconocimiento de ese vÃnculo esencial, no deviene solo de las investigaciones cientÃficas, sino que también, el mismo Estado lo ha afirmado mediante los Decretos Ejecutivos 25167-MINAE y 25663-MINAE. En este sentido el Decreto 25167-MINAE reza en sus considerandos lo siguiente:
"6º.- Que la Lapa Verde (Ara Ambigua) constituye una de las aves más impresionantes de Costa Rica y que se encuentra en peligro de extinción, en caso de continuar la deforestación en la zona norte del paÃs (…)
8º.- Que según los estudios cientÃficos, la lapa verde anida en hoyos naturales, principalmente en árboles grandes de almendro (Dipteryx panamensis), ubicados en la zona Atlántica del paÃs.
9º.- Que en Costa Rica el hábitat óptimo para la sobrevivencia ha sido reducido en un sustancialmente hábitat que se encuentra entre el rÃo de San Carlos y el rÃo SarapiquÃ.
Que según los estudios cientÃficos respectivos, durante la estación de reproducción, las lapas se alimentan casi exclusivamente del fruto del almendro.
Que se estima existen únicamente entre 25 y 35 parejas reproductivas de lapas verdes en Costa Rica. Asimismo los ciclos de reproducción de las mismas frecuentemente son afectados, ya sea por la acción del uso irracional del árbol de anidamiento o debido a los cazadores que sacan los pichones del nido para venderlos como mascotas.
Que de continuar con la extracción irracional del árbol de almendro se perderá el hábitat de la especie y por lo tanto la misma se extinguirá…â€
Ahora bien, con base en el marco fáctico y normativo expuesto, en el caso concreto, la Administración mediante los Decretos Ejecutivos 25167-MINAE y 25663-MINAE, determinó una serie de restricciones a la tala del árbol de almendro, en consideración a los argumentos de conservación expuestos, sin embargo tal y como lo alega el recurrente, estas medidas contravienen el espÃritu de los convenios ratificados por la administración, ya que otorgan la oportunidad de continuar con la tala del almendro con lo cual se destruye el hábitat de la lora verde. Si bien es cierto, como lo señala la Administración en su informe, las medidas patrocinadas por ambos decretos, en especial el 25167-MINAE son una evidencia del interés estatal en materia de conservación, en este caso de la lapa verde y su hábitat, a criterio de esta Sala y de conformidad con la documentación aportada, las medidas adoptadas a pesar de que tratan de regular el proceso de deforestación, no constituyen las medidas legales apropiadas, por cuanto permiten que el proceso de reducción del hábitat continúe, no sólo facultando la tala, sino también mediante la limitación de la protección a una sola área del paÃs. Aunado a lo anterior, los recurrentes acusan que las autoridades de la Administración, no sólo no han reducido el "portillo" para el uso comercial del almendro, sino que lo han ampliado otorgando un mayor número de permisos para su explotación, además de descuidar la labor de fiscalización de la que es responsable. En el informe presentado, el Ministro a.i. de Ambiente y EnergÃa fue omiso con relación a esos aspectos, por lo que de conformidad con el artÃculo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos tales actuaciones. Aunado a ello, observa este Tribunal que la parte recurrida no ha demostrado que los alegatos de los recurrentes carezcan de fundamento, más bien se ha limitado a argumentar la ausencia de presupuesto como una excusa para no asumir de forma diligente sus funciones, cuando el eje del asunto está en la aplicación estricta tanto de los convenios internacionales, como de la normativa interna. Por ejemplo, la Ley Forestal número 7575 en su artÃculo 6 establece:
"Art.
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:
e) Establecer vedas de las especies forestales en vÃas o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurÃdico vigente."
En el expediente bajo estudio, no se desprende que la promulgación de los Decretos cuestionados haya sido resultado de un análisis ni de las investigaciones correspondientes en aras de proteger la especie. Tampoco se extrae que hayan tomado en cuenta los Convenios y la legislación que pretende proteger esta especie y muchas otras que se encuentran en peligro de extinción, lo que demuestra, en definitiva, también una lesión de los artÃculos 7 y 89 de la Constitución PolÃtica al no cumplirse con la protección establecida en los Convenios Internacionales, desprotegiéndose en esa forma el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Asà las cosas, a pesar de que existe una obligación del Estado de velar por la supervivencia de las especies en peligro de extinción -y en este caso de la lapa verde- lo cierto del caso es que, las autoridades públicas encargadas de darle vida y sustento a la protección de estas especies, todavÃa para este momento, no han acreditado elementos que lleven a este Tribunal a concluir que se han dispuesto las medidas pertinentes para evitar la extinción de la especie. De este modo, considera la Sala que se ha desconocido con ello lo dispuesto en el artÃculo 25 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y en el artÃculo 60 del Reglamento a esta Ley, por lo que no cabe duda alguna de que la Administración recurrida, ha permitido que se lesione el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que se encuentra tutelado en el artÃculo 50 constitucional, pues al haber sido la lapa verde declarada como una especie en peligro de extinción, -LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE, No. 7317- el Estado tiene la obligación de implementar todas las medidas que sean necesarias para proteger esta especie, lo que conlleva la obligación de impedir el comercio de tal especie y por su relación con el árbol de almendro, también se debe impedir su tala en todo el territorio, claro está que ello debe respetarse principalmente en las zonas donde se encuentra el hábitat óptimo para la sobrevivencia de dicha especie, la cual según Decreto N. 25167-MINAE se ha visto reducida sustancialmente. En razón de lo dicho, se recomienda a la Ministra de Ambiente y EnergÃa, verificar si las acciones adoptadas son tanto económica como legalmente efectivas para favorecer el mantenimiento y el desarrollo de las áreas destinadas a los árboles de Almendro y en aras de cumplir con las obligaciones que legalmente le han sido impuestas por la ley, deberá implementar las medidas legales y sancionatorias necesarias para procurar un efectivo resguardo de la especie "Ara Ambigua", ello necesariamente deberá de darse concomitantemente con un plan de vigilancia hacia la lapa verde y la tala del árbol de almendro, en todo el paÃs. En virtud de las consideraciones externadas, no procede otra cosa más que la estimación del presente recurso como en efecto se ordena.â€
Más recientemente, ahondando sobre la frágil situación de la lapa verde y precisando su relación con el árbol de almendro amarillo, mediante sentencia número 2008-13426, de las nueve horas treinta y tres minutos del dos de setiembre de dos mil ocho, estableció la Sala que:
“Sobre la situación de la lapa verde. La lapa verde o ara ambigua es un ave de mayor tamaño que la lapa roja, pues alcanza a medir hasta 84 centÃmetros de envergadura y puede llegar a poseer una masa de aproximadamente 1,3 kilogramos. Su contextura es bastante robusta, posee una cola ligeramente más corta que la lapa roja o ara macao. Su color -como lo designa su nombre- es verde amarillento, con las plumas cobertoras de las alas de color azul; por su parte, las de la cola, llamadas rectrices centrales, son rojas; y el resto de las rectrices color azul. La cara de este animal se encuentra desprovista de plumas, mostrando la piel descubierta, que tiene un color blanco hueso. Tiene un fuerte y ganchudo pico un poco más grande que el de la lapa roja, la estructura queratinosa de este le sirve para abrir las duras semillas de las que se alimenta. Su costumbre es anidar en troncos huecos. La lapa verde (ara ambigua) tiene una distribución limitada en tierras bajas y húmedas, principalmente del lado del Atlántico en bosques entre el este de Honduras y el norte de Colombia, con una población aislada en el PacÃfico en Guayaquil, Ecuador. En Costa Rica, su rango de anidamiento se limita actualmente a la Zona Huetar Norte, más especÃficamente entre los rÃos San Carlos, San Juan y Sarapiquà y las faldas del norte de la Cordillera Volcánica Central. Ella depende altamente del almendro (dipteryx panamensis) tanto para alimentarse como para anidar. Esta especie se encuentra en la lista del Apéndice I de CITES, lo que significa que se encuentra en peligro de extinción. Como se indicó, en el paÃs la especie fue abundante, principalmente, en la Zona Atlántica y la Zona Norte, en donde era común ver volar ejemplares en bandadas hace pocos años. Sin embargo, hoy apenas se encuentran algunas parejas que anidan en la Zona Norte, entre Boca Tapada y las llanuras del Colorado. Existen algunos reportes de unas bandadas de entre 6 y 12 individuos en las estribaciones de la Cordillera Volcánica Central, sobre todo cerca del sector bajo atlántico del Parque Nacional Braulio Carrillo, en los alrededores de la carretera que conduce a Guápiles y algunos reportes esporádicos en la falda de la Cordillera Volcánica de Guanacaste por el sector Norte. El abrupto descenso en la población de la lapa verde se debe sobre todo a la destrucción de su hábitat mediante tala no sostenible en los sitios de anidación. En Costa Rica, el rango de distribución de la especie se ha reducido en un 90% desde el siglo pasado, y la amenaza que enfrenta radica en el hecho de que ella depende del árbol almendro de montaña (dipteryx panamensis), que desaparece con el mal manejo y la tala ilegal de los bosques. Entonces, existen dos peligros que representan una seria amenaza para esta especie: la pérdida de hábitat por la tala de árboles que constituyen su principal alimento y sitios de anidamiento, en especial del almendro (dipteryx panamensis) pues la lapa verde depende en un 80% del almendro para alimentarse y en un 90% para anidar; además, del comercio ilegal que realizan con ella, para utilizarla como mascota (información obtenida en parte de las páginas http://www.minae.go.cr, http://www.sinaccr.net, http://www.lapaverde.or.cr, http://www.inbio.ac.cr, http://www.una.ac.cr, http://www.cct.or.cr y http://www.guiascostarica.com). [énfasis añadido] En ese mismo sentido afirma el Sistema Nacional de Ãreas de conservación en su página en Internet:
“[…] Probablemente el águila harpÃa (sic) llegó a su extinción en el paÃs; mientras que otras especies como la lapa roja, la lapa verde, el piche careto y el oso hormiguero gigante, están fuertemente amenazadas de extinción. Nuestro sistema de áreas protegidas parece ser insuficiente para aquellas especies que, como el jaguar, requieren grandes extenciones (sic) de bosque virgen para sobrevivir. […]†(El destacado se suplió, descargado del sitio http://www.sinaccr.net/vidasilvestre.php a las 14:50 horas de 8 de agosto de 2008).
A lo anterior añaden en ese mismo sitio:
“[…] La flora y fauna silvestre son patrimonio de todos los costarricenses […]. Por tal motivo, la Dirección General de Vida Silvestre, por medio del Sistema Nacional de Areas (sic) de Conservación ha emprendido diferentes acciones tendientes a aumentar las posibilidades de conservación de la Vida Silvestre, entre las que cabe destacar: […] 2.-la elaboración de un decreto tendiente a proteger las poblaciones de almendro de montaña, árbol del cual se alimenta la lapa verde. […]†(El destacado es suplido, descargado del sitio http://www.sinaccr.net/vidasilvestre.php a las 14:50 horas de 8 de agosto de 2008).
Se debe tomar en cuenta igualmente lo dispuesto por el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación que, en su página en Internet, incluye en la lista oficial de especies en peligro de extinción a la lapa verde (sitio http://www.sinaccr.net/vidasilvestre5.php consultado a las 14:58 horas de 8 de agosto de 2008). Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo “Crear el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenqueâ€, número 34205-MINAE de 23 de mayo de 2005, publicado en La Gaceta 113 de 13 de junio de 2005, señala:
“[…] 7º-Que el Ministerio del Ambiente y EnergÃa, tiene entre sus proyectos más próximos, la declaratoria de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque situado en la zona fronteriza norte entre las desembocaduras de los rÃos San Carlos y SarapiquÃ. Es un área que por su interés cientÃfico es considerada de importancia para la conservación, pues presenta caracterÃsticas especiales para la conservación de importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua), Jaguar (Pantera onca), Almendro (Dypteryx panamensis), Manatà (Trichechus manatus), Gaspar (Atractosteus tropicus) y Pinillo (Podocarpus guatemalensis). La ubicación geográfica de esta zona resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estarÃa situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo que permita mantener la conectividad biológica entre ambos paÃses, por lo que esta área conectarÃa hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que prevendrÃa el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos.
8º-Que las áreas El JardÃn, Cureña y Chaparrón constituyen núcleos muy importantes para la conservación de la biodiversidad, entre la cual se encuentran varias especies amenazadas tales como:
[…]
Especies de aves amenazadas
Especie Nombre común Situación
[…]
37 Ara ambigua lapa verde peligro
[…]
Especies de árboles amenazadas
Especie Nombre común Situación
[…]
12 Dipteryx panamensis almendro amenazada […]†(El destacado fue suplido).
AsÃ, queda claro que tanto la lapa verde (ara ambigua) como el almendro amarillo (dipteryx panamensis) son especies que se encuentran en peligro de extinción -en el caso de la primera- y amenazada -en el de la segunda-, y que existe una dependencia directa de aquella respecto de esta.â€
En este sentido, queda claro que las autoridades gubernativas han reconocido la situación de amenaza a la que se ven enfrentadas tanto la lapa verde como el almendro amarillo. El ave por su necesidad del árbol para la reproducción y alimentación, y el árbol por la tala no sostenible, factores que unidos –tala no sostenible en los sitios de anidación- provoca un riesgo adicional en la preservación del ave. Es por ello, que en la misma sentencia 2008-13426, se estableció que:
“[S]e debe prohibir la iniciación de cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento de la madera del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras éste y la lapa verde (ara ambigua) se encuentren en la lista de especies en peligro de extinción o amenazadas. (…) Se ordena (…) archivar cualquier diligencia o procedimiento destinado al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis). Se prohÃbe a ese funcionario dar inicio o continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras este árbol y la lapa verde (ara ambigua) se encuentren en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinción, sin que esa prohibición exima al servidor indicado de resolver y notificar lo correspondiente a quienes hubieran planteado alguna gestión en ese sentido…â€
De tal forma, la Sala consideró que la debida protección que debe otorgarse a estas especies, implica que no puede procederse a la explotación y aprovechamiento del almendro mientras el árbol y el ave permanezcan en la lista de especies protegidas. Esta prohibición o restricción que parece absoluta, debe ser apreciada en el contexto de la propia sentencia de comentario, de donde resulta que la prohibición de explotación y aprovechamiento existe de manera plena cuando tal actividad pretenda desarrollarse en los sitios de anidación del ave. En otras palabras, la explotación, extracción y aprovechamiento del almendro amarillo, está absolutamente prohibida por disposición de esta Sala, en la medida que los árboles que se pretenda cortar estén en una zona donde se haya acreditado plenamente que anida la lapa verde. Sin embargo, esta definición no puede ser entendida como un permiso irrestricto para la tala de árboles de almendro en sitios donde no anide el ave, pues en estos casos, y partiendo de que se trata de una especie amenazada, siempre se deberá contar previamente con todos los permisos otorgados por la administración forestal, que con la rigurosidad cientÃfica del caso garanticen la inocuidad para el ambiente y la debida preservación de esta especie y de otras que guarden estrecha relación con él.
Sobre la protección del agua y la situación de las aguas subterráneas. La jurisprudencia de la Sala es clara en reconocer el derecho al agua como un derecho fundamental, siendo asà que junto con la realización de esfuerzos serios para su otorgamiento a la población, existe el deber de las instituciones públicas de hacer un uso responsable y adecuado del recurso hÃdrico disponible, lo cual implica la necesidad de adquirir certeza del agua susceptible de explotación –disponibilidad- garantizando su otorgamiento presente y la futura sostenibilidad del servicio, evitando que con la utilización actual del recurso se produzca un riesgo ambiental que comprometa la existencia y dotación futura del lÃquido. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hÃdrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hÃdrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua. Es por ello que resulta particularmente importante referir los precedentes jurisprudenciales de la materia, los cuales resultan de exacta aplicación en el caso que ahora se conoce. De tal forma, mediante sentencia de esta Sala número 2004-1923, de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de febrero de dos mil cuatro –reiterada por sentencias números 2008-14092, de las nueve horas veintiocho minutos del veintitrés de setiembre de dos mil ocho, y 2008-15657, de las once horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho-, consideró la Sala que:
“V.- AGUAS SUBTERRÃNEAS. Frente a las aguas denominadas superficiales, en cuanto discurren sobre la corteza terrestre, y pueden ser objeto de aprovechamientos comunes o especiales, se encuentran las subterráneas. Las aguas subterráneas son aquellas que se encuentran bajo la superficie terrestre ocupando los espacios vacÃos en el suelo o las rocas, su fuente más importante lo son las precipitaciones pluviales que se infiltran en el suelo. El suelo, por su parte, está compuesto por dos niveles que son los siguientes: a) Superior o zona de aireación, en el cual los espacios vacÃos están ocupados por el aire y el agua infiltrada que desciende por gravedad y b) otro debajo de éste denominado zona de saturación, en la que los espacios vacÃos están llenos de agua que se mueve lentamente y cuyo nivel superior se denomina tabla de agua, nivel hidrostático o freático. Las aguas incluidas en los espacios porosos de la zona de saturación, en formaciones geológicas, se denominan mantos acuÃferos o de aguas subterráneas. El gradiente hidráulico es la diferencia de altitud entre dos puntos de la misma tabla de agua –nivel freático-, en relación con su distancia horizontal, la velocidad de movimiento de las aguas subterráneas depende, en esencia, del gradiente hidráulico. Las aguas subterráneas son parte esencial del ciclo hidrológico, asà del total del agua de la hidrosfera el 2,4% es agua dulce, de esta un 78,1% se encuentra congelada, un 21,5% corresponde a las aguas subterráneas y un 0,4% son superficiales que se encuentran en rÃos y lagos. En la región centroamericana la principal fuente de abastecimiento público son las aguas subterráneas, frente a las superficiales que están notablemente expuestas a su contaminación y degradación por las nocivas prácticas del uso de la tierra y la expansión urbana descontrolada. Para el caso particular de nuestro paÃs se ha estimado que la recarga potencial anual de aguas subterráneas es de aproximadamente 47 000 millones de metros cúbicos por año, lo que significa un 20% de la precipitación, igualmente se ha calculado que de los 750 000 metros cúbicos de agua diarios para consumo humano que se utilizan, un 70% ( 500 000 metros cúbicos por dÃa) provienen de captaciones de aguas subterráneas. El consumo y uso de las aguas subterráneas, respecto de las superficiales, presenta ventajas cualitativas y cuantitativas evidentes y claras como las siguientes: a) La inversión para la extracción y explotación de las aguas subterráneas potables se realiza en forma gradual dependiendo del aumento de la demanda del servicio y las áreas de captación pueden ser ubicadas cerca del lugar donde se produce la demanda, todo lo cual reduce los costos de conducción, tratamiento y almacenamiento; b) la calidad fÃsico-quÃmica natural de las aguas subterráneas es más constante que las superficiales y es potable con poco o ningún tratamiento; c) al existir suelo o rocas por sobre las aguas subterráneas se encuentran más protegidas de la contaminación de origen natural o humano; d) las variaciones en cantidad y disponibilidad en épocas secas o de precipitación pluvial son mÃnimas comparadas con las de las aguas superficiales; e) constituyen una reserva estratégica para hacerle frente a estados de emergencia por calamidad pública, conmoción interna (v. gr. terremotos, huracanes, erupciones volcánicas, etc.) o guerra.
AGUAS SUBTERRÃNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se encuentra Ãntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e instrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución PolÃtica, en su artÃculo 50, enuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros factores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso humano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, en general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua potable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible†afirma la Carta del Agua aprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas –indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artÃculo 21 de la Constitución PolÃtica) y, desde luego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada individuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artÃculo 33 de la Constitución PolÃtica y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de acceso o disponibilidad y la contaminación de ese lÃquido preciado provoca el empobrecimiento de los pueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y explotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la vida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En el año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenÃan acceso al agua potable y se calcula que para el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente mueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, actualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de existencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del presente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo con las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y ecológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana (industrial, agrÃcola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energÃa, materia prima, vÃa de transporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los ecosistemas naturales –uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.
NATURALEZA Y REGIMEN JURÃDICOS DE LAS AGUAS SUBTERRÃNEAS, MANTOS ACUÃFEROS Y AREAS DE RECARGA: BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. En nuestro sistema jurÃdico no existe un único cuerpo normativo sistemático y coherente que regule de forma global la protección, extracción, uso, gestión y administración eficiente de los recursos hÃdricos. Adicionalmente, la poca legislación existente se centra, preponderantemente, en las aguas superficiales obviando a las subterráneas. Como es propio y consustancial al Derecho Administrativo, se puede constatar en esta materia una dispersión normativa y un conjunto fragmentado, caótico y ambiguo de normas sectoriales que regulan aspectos puntuales quedando serias lagunas y antinomias, todo lo cual también dificulta, seriamente, la gestión ambiental por parte de los entes públicos encargados de la materia. Obviamente, la escasa regulación de las aguas subterráneas no constituye la excepción a la regla anteriormente señalada. En el Derecho de Aguas se han sostenido diversas tesis acerca de su naturaleza jurÃdica –cuya variación depende de la evolución histórica-. Asà a las aguas subterráneas se les ha reputado como (a) bienes privados, por lo que son una res nullius apropiable por su alumbrador, esto es, por el propietario del terreno en el que surjan, siguiéndose la máxima del Derecho Romano según la cual la propiedad se extiende desde el cielo hasta el infierno. Las regulaciones decimonónicas sobre el recurso hÃdrico (v. gr. Ley de Aguas española de 1879 que inspiró a muchas legislaciones latinoamericanas, entre ellas, a nuestra Ley de Aguas de 1942) le darán a las aguas subterráneas un carácter de (b) bien mixto, por lo que serán privadas las que el dueño de un terreno particular haga alumbrar y públicas las que nacen en un terreno de dominio público o las primeras después de haberlas utilizado su propietario. Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico†como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran Ãntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye tÃtulo suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado. En nuestro ordenamiento jurÃdico, a partir de una serie de normas dispersas, se puede determinar la naturaleza jurÃdica de las aguas subterráneas, con evidentes variaciones, según el devenir histórico- legislativo. La Ley de Aguas No. 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, en su artÃculo 1°, incisos IV, VIII y IX califica, respectivamente, como aguas de dominio público “Las de los (...) manantiales (...)â€, “Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marÃtimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público†y “Las subterráneas cuyo alumbramiento no se haga por medio de pozosâ€, puesto que, el ordinal 4°, inciso III, de ese texto legal reputa de dominio privado –y, por ende, pertenecientes al dueño del predio- “Las aguas subterráneas que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozosâ€, siendo que los sobrantes – de pozos concesionados para obtener agua con fines no domésticos y necesidades ordinarias- que salgan del terreno se convertirán en aguas de dominio público. Evidentemente, la Ley de Aguas de 1942 sigue una tesis mixta acerca de la naturaleza jurÃdica de las aguas subterráneas, puesto que, conjuga el carácter res nullius y, por consiguiente, apropiable de éstas si son alumbradas en terrenos privados con el demanial si surgen en un terreno cuyo titular es un ente público. Serán dos leyes posteriores, dictadas durante el curso del último cuarto del siglo pasado, las que reformaron o modificaron, tácitamente lo establecido en los artÃculos 1°, incisos IV, VIII y IX y 4°, inciso III, de la Ley de Aguas. En realidad, estos dos nuevos instrumentos normativos se inscriben en la corriente contemporánea de concebir las aguas subterráneas como bienes del dominio público en virtud de la unidad del ciclo hidrológico, por lo que son tÃtulo habilitante suficiente para admitir un fuerte régimen de intervención administrativa para conservar la cantidad, calidad y asegurar una explotación racional y sostenida de los recursos hÃdricos. AsÃ, el Código de MinerÃa, Ley No. 6797 del 4 de octubre de 1982 y sus reformas, en su numeral 4° dispuso lo siguiente “(...) las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa (...)â€, de esta forma se produjo una publificación y nacionalización de todas las aguas subterráneas del paÃs, incluso las que son alumbradas mediante un pozo ubicado en un predio particular para uso domésticos o necesidades ordinarias. Ulteriormente, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, en el numeral 50 -cuyo epÃgrafe es “Dominio público del aguaâ€- reforzó esa declaratoria de demanialidad y preceptúo que “El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés socialâ€, este instrumento legislativo supone una afectación expresa, de las aguas continentales (aguas superficiales y subterráneas -al no distinguirlas-) al demanio público del Estado y califica de interés social, con lo que se dejó expedito el camino para eventuales expropiaciones o limitaciones por razón de interés social (artÃculo 45 de la Constitución PolÃtica), su protección, preservación o conservación y uso sostenido o racional.
MANTOS ACUÃFEROS, AREAS DE RECARGA Y DESCARGA. El acuÃfero es un estrato o formación geológica (depósitos no consolidados de materiales sueltos tales como arenas, gravas, mezclas de ambos, rocas sedimentarias como la caliza, rocas volcánicas, etc.) que permite la circulación del agua por sus poros o grietas, por lo que el ser humano puede aprovecharla en cantidades económicamente apreciables para atender sus necesidades. En un sentido muy lato, los mantos acuÃferos son las formaciones geológicas que contienen agua, la han contenido y por las cuales el agua fluye o circula. Dos de los parámetros hidrogeológicos para definir el funcionamiento de un manto acuÃfero –relación entre la recarga y la extracción del agua o descarga- son la porosidad o permeabilidad –conductividad hidráulica- y el coeficiente de almacenamiento. Existen una serie de formaciones geológicas que no deben confundirse con los mantos acuÃferos, asà los (a) acuÃcludos son formaciones geológicas que contienen agua en su interior pero que no la transmiten impidiendo su explotación; en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artÃculos 4° del Código de MinerÃa y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis susceptible de apropiación por el alumbrador particular. El (b) acuitardo, por su parte, comprende un conjunto de formaciones geológicas que contienen apreciables cantidades de agua pero las transmiten de forma muy lenta. Finalmente, el (c) acuifugo es aquella formación geológica que no contiene agua ni la puede transmitir. En lo relativo a la tipologÃa de los acuÃferos, la hidrogeologÃa, los clasifica, según la presión hidrostática del agua encerrada en los mismos, de la forma siguiente: a) acuÃferos libres, no confinados o freáticos en los que existe una superficie libre del agua encerrada en ellos en contacto directo con el aire, su tabla de agua se encuentra a presión atmosférica y no está limitado por una capa impermeable y b) acuÃferos cautivos, confinados o a presión en los que el agua está sometida a una presión superior a la atmosférica. También existe la subcategorÃa de los acuÃferos colgados que son aquellos libres con una distribución espacial limitada y existencia temporal. La recarga natural de los mantos acuÃferos se produce por el volumen de agua que penetra en éstos durante un perÃodo de tiempo a causa de la infiltración de las precipitaciones pluviales o de un curso de agua (v. gr. los rÃos influentes). Las áreas de recarga, por consiguiente, son todas las zonas de la superficie del suelo donde las precipitaciones pluviales se filtran en el suelo hasta alcanzar la zona saturada incorporándose al acuÃfero. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artÃculo 3°, inciso l), define las áreas de recarga acuÃfera como “Las superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuÃferos y cauces de los rÃos (...)â€. La descarga natural es el volumen de agua que, durante un perÃodo de tiempo, sale naturalmente del acuÃfero a través de los manantiales superficiales, subfluviales o submarinos, por evapotranspiración o por percolación vertical hacÃa acuÃferos inferiores. La descarga artificial se produce a través de la extracción del agua mediante pozos, zanjas, trincheras o túneles. Las áreas de descarga de las aguas subterráneas comprenden todos aquellos puntos en los que la tabla de agua o nivel freáctico intersecta la superficie del suelo –manantiales, nacientes, filtraciones- el curso de un rÃo o los lechos marinos o lacustres.
TIPOLOGIA DE LOS MANTOS ACUÃFEROS EN COSTA RICA. En nuestro paÃs se reconocen dos tipos de familias de acuÃferos: a) Volcánicos o fisurados, formados en rocas Ãgneas (volcánicas e intrusivas), representan los de mayores dimensiones y mejor calidad y b) Sedimentarios o granulares en formaciones superficiales. En cuanto al primer tipo debe indicarse que las rocas Ãgneas, naturalmente, no tienen permeabilidad, poseen una porosidad secundaria originada en la presencia de fracturas o fisuras originadas por enfriamiento o eventos tectónicos (áreas vinculadas a fallas geológicas) con lo que adquieren aptitud hidrogeológica. Este tipo de acuÃferos surge en las zonas altas donde las precipitaciones son elevadas y particularmente existen rocas volcánicas, ejemplos conocidos y estudiados de éstos son los acuÃferos del Valle Central (v. gr. Colima Superior e Inferior y Barva). Desde la perspectiva de la hidrogeologÃa, nuestro paÃs presenta condiciones ideales y excepcionales para la explotación racional y mesurada de las aguas subterráneas, puesto que la Cordillera Volcánica Central está constituida por suelos volcánicos con una elevada capacidad natural de infiltración, siempre y cuando no hayan sido compactados o erosionados por las actividades humanas, con lo que cumplen una función esencial al regular la escorrentÃa de las aguas superficiales y la recarga de los acuÃferos. La alta permeabilidad de los mantos de lava fracturados y brechosos y las condiciones de alta precipitación pluvial favorecen la formación de acuÃferos de alto potencial. Las tobas existentes, a su vez, se comportan como rocas de poca permeabilidad que permiten la constitución de acuitardos que son la base de los acuÃferos y permiten la transferencia vertical de aguas entre éstos. La ubicación y geomorfologÃa de la Cordillera Volcánica Central, con todos sus acuÃferos, es una fuente de primer orden de agua para satisfacer las necesidades de, por lo menos, la mitad de la población del paÃs, incluido la Gran Ãrea Metropolitana y poblaciones circunvecinas. La utilización del agua subterránea en esta zona se efectúa mediante pozos o la captación de manantiales para usos domésticos, industriales, agropecuarios. En la Cordillera Volcánica Central, para el año 1996, el SENARA tenÃa registrados 3.460 pozos de uso variado y 353 manantiales para abastecimiento público empleados por el ICAA, las corporaciones municipales, las asociaciones administradoras de acueductos rurales y otros entes. También se han localizado este tipo de acuÃferos en las formaciones de Liberia y Bagaces (Provincia de Guanacaste). Se encuentra plenamente establecido que este tipo de acuÃferos, por sus caracterÃsticas petrofÃsicas, son más vulnerables a la contaminación en sus áreas de recarga cuando no se encuentran en zonas protegidas o reservadas y expuestos a actividades antrópicas como la deforestación, urbanización descontrolada y actividades agropecuarias intensivas y extensivas que conllevan el uso de plaguicidas y agroquÃmicos, por lo que se encuentran expuestos a una peligrosa y lenta degradación en su calidad ambiental. Los acuÃferos superficiales están conformados por capas de rocas no consolidadas de origen reciente y diverso, se trata de rellenos aluviales de algunos valles que pueden alcanzar espesores de unos pocos metros a cien metros, están separados de la superficie por una delgada y permeable capa de suelo por lo que son altamente vulnerables a la contaminación, sobre todo cuando se encuentran debajo de zonas de ocupación antrópica (desarrollo urbano, industrial o de cultivos agrÃcolas). Este tipo de acuÃferos son explotados en la región del PacÃfico Central, como, por ejemplo, el relleno aluvial del Valle del RÃo Barranca que contiene dos acuÃferos costeros que son el de Barranca y El Roble.
CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuÃferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuÃfero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologÃas para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuÃferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas puede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias contaminantes en el acuÃfero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo tipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de contaminación pueden ser de muy diversa Ãndole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y purinas), órganicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos (bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuÃferos depende de los condicionantes geológicos, hidráulicos y quÃmicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en función de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de casos similares. Los orÃgenes de la contaminación de los acuÃferos pueden ser de muy diversa Ãndole, tales como los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de tanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar el aumento de productos quÃmicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por actividades agrÃcolas, tenemos aquà el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o naturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas (insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganaderÃa, esencialmente, es orgánica y biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) contaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) contaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las regiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuÃferos costeros; f) contaminación por actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, asà como de las industrias quÃmicas, petroquÃmicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos pueden intercomunicar varios mantos acuÃferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroÃdos en niveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) contaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas de la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por vertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables o no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de utilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.
(…)
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÃNEAS. Por las caracterÃsticas de la contaminación de los mantos acuÃferos destinados al abastecimiento público y su difÃcil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurÃdico-administrativo (legislación, reglamentos y decretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los mantos acuÃferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación extranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades extraordinarias de intervención administrativa en la economÃa del agua que atañen directamente a la protección de los mantos acuÃferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos hÃdricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida para atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas extraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurÃdico -pese a su falta de regulación- como implÃcitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas subterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hÃdrico, tienen sustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y degradación de las condiciones naturales del recurso hÃdrico imponen la posibilidad administrativa de adoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, los efectos nocivos que pueda generar una crisis hÃdrica. Este tipo de medidas administrativas suponen diversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en especial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan afectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de propiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como limitaciones de interés social que no vacÃan de contenido el derecho de propiedad o amplÃan el dominio público sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial por lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, los que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una situación coyuntural de carestÃa o contaminación inminente que afecta la economÃa del recurso hÃdrico en una zona determinada. Tales medidas administrativas de intervención, virtualmente contenidas en los artÃculos 32 de la Ley de Aguas de 1942 y 10° del Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril del 2002), pueden ser las siguientes:
a) PerÃmetros de protección de los mantos acuÃferos: Una de los instrumentos más novedosos en la protección de los recursos hÃdricos es la definición de perÃmetros de protección para la conservación del recurso y de su entorno. Esta medida de intervención administrativa busca preservar la calidad y cantidad del agua contenida pero también de su continente, esto es, de la formación geológica denominada acuÃfero. Esa actividad consiste en proyectar y trazar sobre la superficie una demarcación bajo la que se asienta un acuÃfero o parte de éste, en la que se establece un régimen especÃfico de utilización del dominio hidráulico –ordenación y restricción de las concesiones de agua preexistentes, impedimento de otorgar nuevas- y de control de las actividades e instalaciones que puedan afectarlo –a través de autorizaciones- (v. gr. minas, canteras; actividades urbanas que incluyan tanques sépticos, cementerios, rellenos sanitarios –almacenamiento, transporte y tratamiento de residuos sólidos y lÃquidos-; actividades agrÃcolas y ganaderas con depósito y distribución de fertilizantes y plaguicidas, riego con aguas residuales y granjas; actividades industriales con almacenamiento, transporte y tratamiento de hidrocarburos lÃquidos o gaseosos, productos quÃmicos, farmacéuticos y radiactivos, industrias alimentarias y mataderos, etc.). Evidentemente, la definición de perÃmetros por las autoridades nacionales –MINAE e ICAA- debe ser respetada por los gobiernos locales (Municipalidades) y el INVU (dada su competencia residual en materia de planificación urbana en ausencia de planes reguladores locales) para compatibilizar, desarrollar y reflejar efectivamente los condicionamientos establecidos en la definición de los perÃmetros de protección en la normativa contenida en los respectivos Planes Reguladores sobre los usos de suelo o de ordenación del territorio (v. gr. reglamento de zonificación, de construcciones, etc.). Obviamente, a lo anterior debe añadirse la protección alrededor de las áreas de captación (pozos -PPP: perÃmetros de protección de los pozos-, manantiales, nacientes, etc.-), mediante la definición de una zona alrededor en la que se prohÃban o limiten determinadas actividades humanas regulándose o controlándose el uso del suelo. La determinación del perÃmetro depende de la zona de captura o de carga del pozo (ZOC) y su extensión depende de las caracterÃsticas y propiedades del área de captación y del terreno de recarga, puesto que, las normas no pueden ser iguales para el caso de terrenos permeables o fisurados que para los que tengan formaciones impermeables. La definición de perÃmetros debe conjugarse con la cartografÃa de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuÃferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus caracterÃsticas hidrogeológicas y geoquÃmicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas. Sendas medidas, perÃmetros de protección y la cartografÃa de vulnerabilidad son idóneas para poder reubicar a tiempo un determinado tipo de actividad, la fuente de abastecimiento o, en último término, introducir métodos e instrumentos técnicos para el tratamiento y disposición de los agentes contaminantes. Las medidas a tomar a partir de los perÃmetros y cartografÃa de vulnerabilidad varÃan según se trate de una (a) área sin ocupación territorial, siendo útil para definir las actividades que en el futuro puedan instalarse o no; (b) áreas ya ocupadas, en cuyo caso se efectúa un mapeo de la vulnerabilidad natural y de las áreas con mayor susceptibilidad a la contaminación, pudiéndose, ante la amenaza de un Ãndice elevado de contaminación, reubicar las actividades, las fuentes de abastecimiento e introducir tecnologÃa para el tratamiento y disposición de contaminantes; (c) áreas ya contaminadas, para lo cual se podrán buscar fuentes alternas, evitar la propagación de las plumas de contaminación y, de ser posible, por su elevado costo, tratar las aguas del acuÃfero después de su extracción; (d) áreas para nuevas captaciones, supuesto en el cual se debe inventariar las actividades potencialmente contaminantes y el área de impacto de cada una de éstas.
b) Declaración de acuÃfero sobreexplotado: La sobreexplotación de un acuÃfero sobreviene cuando las extracciones o aprovechamientos son tan intensivos –descarga- y fuertes que superan los volúmenes de la recarga, con lo que las reservas de agua del acuÃfero se disminuyen progresivamente y se degradan. La sobreexplotación provoca nefastos efectos económicos y naturales; entre los primeros, los usuarios pueden experimentar el encarecimientos de los costos de extracción –más energÃa para hacer fluir las mismas cantidades de agua o gastos para reprofundizar un pozo para alcanzar el nivel de agua-, agotamiento de los pozos ubicados en la zonas periféricas del acuÃfero y en las de mayor concentración de perforaciones; entre los efectos de carácter natural, está la merma en los caudales de aguas en manantiales, rÃos, arroyos, quebradas, lagunas, lagos y humedales con lo que se pone en peligro la existencia de éstos y la afectación de la capacidad de las formaciones geológicas – acuÃferos – para almacenar agua al disminuir el espacio intersticial en las rocas por falta de la presión interior que aporta el agua, la subsidiencia del terreno por compactación, con alteración del acuÃfero, aparición de grietas y corrimiento de laderas. En la hipótesis de la sobreexplotación del acuÃfero, la autoridad administrativa competente puede declarar ese estado para revertir el estado de cosas a través de una ordenación, restricción y reparto de las extracciones o aprovechamientos preexistentes para lograr una explotación racional y la inmediata suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones pendientes a ese momento. Desde luego, que, también, se pueden implementar medidas de ahorro y buena utilización de los recursos como el tratamiento y depuración de las aguas residuales para ser reutilizadas en el riego de ciertos cultivos, sistemas de riego por goteo o nocturno para paliar los efectos de la evapotranspiración, la recarga artificial, etc..
c) Declaración de acuÃfero en proceso de intrusiones salinas: Se estima que un acuÃfero está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones, se registran aumentos generalizados y progresivos de concentración salina de las aguas captadas con lo que se corre el peligro de convertirse en inutilizables. La salinización supone una reducción del espesor de la capa de agua dulce bajo la que asciende el agua marina, de modo que el agua de los pozos deja de ser potable e, incluso, inservible para usos domésticos o de riego, siendo la recuperación de acuÃfero muy difÃcil o casi imposible. Este problema que se puede presentar en nuestro paÃs, sobre todo, en los acuÃferos costeros sobreexplotados –intrusión de origen marÃtimo- de forma gradual o generalizada, aunque no cabe descartar, en otros puntos, la intrusión de origen continental. La causa de la intrusión salina se encuentra en una explotación irracional o sobreexplotación, por lo que deben implementarse medidas similares a las dispuestas para cuando se produce ese problema tales como la ordenación, restricción y reparto de los aprovechamientos o usos preexistentes y suspensión de las solicitudes nuevas o de modificación de concesiones.
d) Estados de necesidad y crisis hÃdrica: En circunstancias anómalas, excepcionales y coyunturales que provocan una calamidad pública o conmoción interna (v. gr. sequÃas extraordinarias, sobreexplotación grave de acuÃferos o intrusión salina generalizada de éstos), el Estado –a través del Poder Ejecutivo- y, con fundamento en el principio de necesidad, puede adoptar las medidas necesarias e idóneas respecto a la utilización del dominio público hidráulico para superar ese estado de cosas o evitar que se agrave. Cuando cesa el estado de necesidad y se restablece la normalidad se pueden adoptar otro tipo de medidas como las anteriormente expuestas (perÃmetros de protección, declaración de acuÃferos sobreexplotados o en proceso de salinización).
PROTECCIÓN JURÃDICA DE LAS AGUAS SUBTERRÃNEAS EN COSTA RICA. El artÃculo 31 de la Ley de Aguas No. 246 del 27 de agosto de 1942, declara como “reserva de dominio a favor de la Nación†lo siguiente: “a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potables, en un perÃmetro no menor de doscientos metros de radio; b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables (...)â€. Esta declaratoria resulta de suma importancia, puesto que, a partir de la misma surge la obligación del Estado, a través de sus órganos competentes, de fijar y determinar las áreas de protección perimetral de los pozos o áreas de captación –de 200 metros- y, desde luego, de las áreas de recarga de los mantos acuÃferos –zona en que “se produce la infiltración de aguas potablesâ€- que cuenten o deban contar con una capa forestal para su protección que son tan sensibles para su conservación y protección. De la misma forma, a partir de tal afectación expresa, el Estado puede ejercer las acciones reivindicatorias y posesorias para garantizar la indemnidad de esas zonas y substraerlas de todo tipo de contaminación sometiéndolas a un fuerte régimen de control del uso del suelo, atribución que, muy probablemente, ha omitido ejercer de forma oportuna y exacta. El numeral 32 de la Ley de Aguas de 1942 establece que “Cuando en un área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación en las aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección de Aguas Potables –actualmente ICAA- (...) dispondrá en el área dicha las medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminaciónâ€, esta norma le impone un ineludible deber de colaboración y cooperación al Poder Ejecutivo con el ICAA para adoptar todos los actos y providencias administrativas oportunas y convenientes para conjurar el peligro de contaminación en un área mayor a los perÃmetros de protección de las áreas de recarga de los acuÃferos y zonas de captación. El contenido de la norma es sumamente significativo y rico, puesto que, habilita al Estado para adoptar cualquier medida oportuna para evitar los daños y perjuicios irreversibles que podrÃa provocar un estado de emergencia por crisis hÃdrica. Evidentemente se trata, también, de una competencia que no ha sido ejercida responsablemente o infrautilizada. La Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, en su artÃculo 2°, establece que “Son de dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública –órganos del Poder Ejecutivo que fueron sustituidos por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados por virtud de su Ley de Creación No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas y, más concretamente, el artÃculo 2°, inciso h), que le encomendó hacer cumplir la Ley General de Agua Potable- consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, asà como para asegurar la protección sanitaria y fÃsica, y caudal necesarios de las mismas (...)â€, evidentemente, esta norma tiene una enorme trascendencia, puesto que, se declara de dominio público las áreas de captación que pueden incluir los manantiales o nacientes –forma de descarga natural de las aguas subterráneas- y, lo que es más importante, le otorga la condición de bien demanial a todos aquellos terrenos necesarios para asegurar la protección sanitaria y fÃsica y su caudal, lo cual, necesariamente, incluye las áreas de recarga de los mantos acuÃferos claramente delimitadas a través de la actividad perimetradora ya indicada, puesto que, la desprotección de estas zonas incide, necesariamente, en la calidad –por contaminación- y caudal –por impermeabilización o sobreexplotación- de las aguas para consumo y uso humanos que brotan de un manantial. La Ley Forestal No. 7575 del 13 de febrero de 1996, en su artÃculo 33, incisos a) y d), respectivamente, dispone que son áreas de protección las “ (...) que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal†y “Las áreas de recarga y los acuÃferos de los manantiales, cuyos lÃmites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el Reglamento de esta leyâ€, evidentemente estas normas le dan sustento a la actividad o intervención administrativa para definir los perÃmetros de protección de los acuÃferos y zonas de captación. La Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 13 de octubre de 1995, en su artÃculo 51, indica que para la conservación y uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: “a) Proteger, conservar y en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológicoâ€, “b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hÃdrico†y “c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficasâ€. Se establece asà la necesidad de proteger y conservar la integridad y unidad del ciclo hidrológico sin hacer distinciones, el cual comprende, especialmente, las aguas subterráneas. Finalmente, los artÃculos 5°, inciso e), párrafo in fine de la Ley de Creación del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) y 15 de la Ley de Creación del SENARA (No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas) coronan el marco normativo para la protección institucional de las aguas subterráneas al indicar, respectivamente, “Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, asà como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...)†“Decláranse de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas (...)â€. En el ordenamiento jurÃdico-administrativo de las aguas nos encontraremos, también, con una serie de obligaciones y cargas impuestas a los particulares y sujetos de derecho público –entes y órganos públicos- para una adecuada protección del dominio público hidráulico subterráneo y superficial. Asà la Ley de Aguas de 1942 y otros cuerpos legislativos, establecen una serie de prohibiciones y obligaciones para los propietarios y usuarios de los manantiales –que son un componente del área de descarga de un manto acuÃfero-, como las siguientes: a) los usuarios o concesionarios deben ajustarse a los reglamentos de policÃa y salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a un manantial para evitar contaminaciones o fetidez –de no hacerlo pueden perder el aprovechamiento especial y sufrir pena de multa- (artÃculos 57 y 166, inciso III, ibidem), de modo concordante, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 21 de octubre de 1992, en su artÃculo 132, párrafo 1°, prohÃbe “(...) arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, rÃos, quebradas, arroyos permanentes o no (...) lagos (...)†y le impone al que incumpla la norma una multa de 50.000 a 100.000 colones convertible en pena de presión de uno a dos años. b) Se prohÃbe la construcción de estanques para criaderos de peces en los manantiales destinados al abastecimiento de poblaciones (artÃculo 63 ibidem). c) Los propietarios de terrenos en los que existan manantiales en cuyos contornos hayan sido destruidos los bosques que les brindaban abrigo están obligados a plantar árboles en las márgenes a una distancia no mayor de 5 metros (artÃculo 148 ibidem). d) Se prohÃbe destruir, tanto en bosques nacionales como particulares, los árboles situados a menos de 60 metros de los manantiales que nacen en los cerros o a menos de 50 metros de los que surgen en terrenos planos (artÃculo 149 ibidem), la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996, dispone, en su artÃculo 34, de forma coincidente, que “Se prohÃbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección que bordean las nacientes permanentes y de recarga y los acuÃferos de los manantialesâ€. e) Toda solicitud de aprovechamiento de aguas vivas, corrientes y manantiales deberá dirigirse al Ministerio de Ambiente y EnergÃa con la presentación de una serie de requisitos (artÃculo 178 ibidem). En lo tocante a los entes y órganos públicos que tienen competencia y responsabilidades en materia de protección de las aguas subterráneas, se establecen una serie de obligaciones y prohibiciones tales como las siguientes: a) Se le prohÃbe a las Municipalidades enajenar, hipotecar o comprometer de otra manera, arrendar, dar en esquilmo, prestar o explotar por su propia cuenta –sobre todo si supone deforestación- las tierras que posean o adquieran en las márgenes de los rÃos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orÃgenes (artÃculos 154 y 155 ibidem). b) Se obliga a las Municipalidades a reforestar tales terrenos (artÃculo 156 ibidem). c) Se obliga a toda Municipalidad, Junta de Educación, Junta de Protección Social y, en general, a todo “organismo de carácter públicoâ€, consultar para obtener el respectivo permiso al Ministerio de Agricultura para enajenar, hipotecar, dar en arriendo, esquilmo o explotar por su cuenta terrenos que posean o adquieran en los que existan aguas de dominio público utilizables (artÃculo 157 ibidem). La Ley General de Salud, No. 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, de su parte, contiene normas especÃficas para la protección y conservación efectiva de las aguas subterráneas, asà el artÃculo 275 estipula que “Queda prohibido a toda persona natural o jurÃdica contaminar las aguas superficiales, subterráneas (...) directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos lÃquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de cualquier naturaleza, que, alterando las caracterÃsticas fÃsicas, quÃmicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrÃcolas, industriales o de recreación.â€, por su parte el numeral 276 establece que solo con permiso del Ministerio se podrán hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o lÃquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marÃtima, “(...) ciñéndose a las normas y condiciones de seguridad reglamentaria y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuosâ€. Los artÃculos 285 y 291 de ese cuerpo normativo, respectivamente, obligan a toda persona a eliminar las excretas y aguas negras de forma adecuada y sanitariamente para evitar la “contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano†y prohÃben la descarga de residuos industriales o de establecimientos de salud en el alcantarillado para “evitar la contaminación de las fuentes o cursos de aguaâ€. Finalmente, el artÃculo 309 de esa ley establece que a los urbanizadores el Ministerio de Salud les aprobará el proyecto, entre otras cosas, si éste “(...) dispone de sistemas sanitarios adecuados (...) de disposición de excretas, aguas negras y aguas servidasâ€.
ENTES Y ORGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÃNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÃFEROS. DELIMITACION DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hÃdricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.. Consecuentemente, lo idóneo es que existiera un ente administrativo regulador y rector en la materia, sin embargo, las competencias para el manejo integrado de los recursos hÃdricos subterráneos se encuentran dispersas y fragmentadas, por lo que, ocasionalmente, son exclusivas o excluyentes de un solo ente y, la mayorÃa de las veces, concurrentes, compartidas o paralelas lo cual requiere de un esfuerzo de coordinación administrativa particular para asegurar su utilización sostenible. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del paÃs. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor –Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico- y territorialmente –Municipalidades-.
Administración Central.
<![if !supportLists]>a) <![endif]>Ministerio de Ambiente y EnergÃa y sus órganos el Departamento de Aguas y el Órgano Asesor de Aguas.
El artÃculo 3°, inciso l), de la Ley Forestal, No 7575 del 13 de febrero de 1996, le impone al Ministerio de Ambiente y EnergÃa la competencia indeclinable de delimitar las áreas de recarga acuÃfera –por propia iniciativa o de organizaciones interesadas, y previa consulta al ICAA, el SENARA o cualquier otra entidad técnicamente competente en materia de aguas.
El artÃculo 17, párrafo 1°, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre faculta y habilita al Ministerio de Ambiente y EnergÃa para “(...) coordinar acciones con los entes centralizados (sic.) o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible†de la vida silvestreâ€.
Este Ministerio cumple un rol de fundamental importancia en una de las vertientes de la administración de los recursos hÃdricos como lo es el control o fiscalización en el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas para asegurar su explotación racional. El Reglamento de Perforación y Explotación de Aguas Subterráneas (Decreto Ejecutivo No. 30387 del 29 de abril de 2002), dispone en su ordinal 1° que “Toda empresa perforadora debe inscribirse (...) ante el Departamento de Aguas, con el fin de que se le extienda la licencia que le permita ejercer actividades de perforación y exploración de aguas subterráneasâ€. Estas funciones son compartidas con el SENARA y el ICAA, puesto que, el Departamento de Aguas del MINAE debe trasladarles el asunto para que, respectivamente, emitan criterio técnico, se asigne el número de pozo, se registre en el Registro Nacional de Pozos –SENARA- y se dictamine sobre el perjuicio o no a las fuentes de abastecimiento de agua destinadas al consumo humano –ICAA- (artÃculo 7°). Este reglamento establece que se denegará el permiso de perforación en las zonas que no permitan una explotación racional del recurso hÃdrico tales como las declaradas por el Estado u otra institución competente área de protección y reserva acuÃfera, las que sufran sobre-explotación, bajo condiciones de vulnerabilidad de la capacidad máxima de explotación del acuÃfero, las susceptibles de intrusión salina, contaminación y otras razones que a juicio del MINAE y SENARA afecten el acuÃfero e impidan su explotación y las de interferencia con otros pozos o nacientes de agua (artÃculo 10°).
Mención especial merece el Departamento de Aguas, adscrito al Instituto Metereológico Nacional –órgano del MINAE-, cuyas funciones de interés, entre otras, a tenor del artÃculo 3° del Decreto Ejecutivo No. 26635-MINAE del 18 de diciembre de 1997, son las siguientes:
“ a) Definir las polÃticas nacionales en cuanto al recurso hÃdrico.
b) Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
c) Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.
d) Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas. (...)
J) Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, asà como los movimientos que se realicen en sus estatutos y representantes (...)
n) Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso (...)â€
El Jefe de este Departamento, tiene, a su vez, importantes competencias en la materia (artÃculo 4°), tales como las siguientes: a) emitir informes de recomendación sobre concesiones, traspasos, aumentos de caudal, ampliación de uso o cualquier otro trámite referido al aprovechamiento del recurso hÃdrico; b) aprobar los permisos de perforación de pozos, etc.. En el ordinal 5° del referido decreto se crea el “Órgano Asesor de Aguas†integrado por representantes de diversos entes involucrados en el sector hÃdrico (ICAA, SENARA, ICE, Universidades Públicas, UNGL, etc.), entre cuyas funciones figuran las siguientes (artÃculo 7° ibidem): a) Asesorar y recomendar lineamientos de polÃticas en materia de recursos hÃdricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hÃdrica y la normativa legal existente); b) Revisar y pronunciarse sobre el Balance HÃdrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del paÃs y c) Asesorar al Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de éste, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.
b) Ministerio de Salud.
y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión. Asimismo, le corresponde aprobar los proyectos urbanÃsticos cuando dispongan de sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas, aguas negras y servidas (artÃculo 309 ibidem).
c) Ministerio de Agricultura y GanaderÃa.
El MAG tiene, realmente, una competencia secundaria o residual en la materia, puesto que, la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos No. 7779 del 30 de abril de 1998, en su artÃculo 21, le impone en materia de aguas el deber de coordinar con el SENARA y cualquier otra institución competente “(...) la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del paÃs, asà como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas (...).
Administración descentralizada.
a) ICAA (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados)
La Ley Constitutiva del ICAA (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) le atribuye, en lo que es de interés, las siguientes competencias (artÃculo 2°): a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales lÃquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas (...) c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, asà como el control de la contaminación de las aguas (...) d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al (...) control de la contaminación de los recursos de agua (...) siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones (...) f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidadesâ€. De su parte el artÃculo 5° de esa ley habilita al ICAA para “c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles†y “e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, siendo que este mismo inciso en su párrafo 2° declara de utilidad pública y de interés social, pudiendo ser expropiados, “(...) los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, asà como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación (...). El numeral 21 de la ley de Creación le confiere al ICAA la potestad de aprobar o improbar todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, siendo la misma obligatoria, so pena de nulidad, en tratándose de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones. Finalmente, el artÃculo 22 de su ley de creación establece que “Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarilladoâ€.
De acuerdo con el artÃculo 2°, inciso h), de la Ley de Creación de este ente descentralizado (No. 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas) es parte de sus competencias la de hacer cumplir la Ley de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, siendo que el artÃculo 16 de este último cuerpo normativo prohÃbe las instalaciones, edificaciones o labores comprendidas en las “zonas cercanas a fuentes de abastecimiento (...) que perjudique en forma alguna (...) las condiciones fÃsicas, quÃmicas o bactereológicas del agua; esta zonas serán fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Salubridad Pública†–órganos que, como ya se indicó fueron sustituidos, para todos los efectos legales, por el ICAA-. Consecuentemente, al ICAA, también, le compete definir las áreas de protección de fuentes de abastecimiento tales como los manantiales o nacientes que son una forma natural de descarga de las aguas subterráneas. El artÃculo 34, párrafo in fine, de la Ley Forestal le impone la realización de los alineamientos de las áreas de protección al INVU. Se trata, en realidad, de una competencia que no es exclusiva o excluyente del ICAA o del INVU, sino concurrente o compartida, por lo que los dos entes públicos tienen el deber de ejercerla.
El artÃculo 3° de la Ley General de Agua Potable, No. 1634 del 18 de septiembre de 1953, le impone la obligación al ICAA de “(...) seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañerÃa (...), con lo cual es responsabilidad de este ente efectuar un inventario pormenorizado de las nacientes que puedan ser utilizadas para proveer de agua de consumo humano a las poblaciones, lo anterior, independientemente, de encontrarse el suministro y distribución en manos de un Municipio en un cantón determinado.
b) SENARA (Sistema Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).
A pesar de tener aparentemente limitada su competencia a los distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones –unidades fÃsicas técnico-administrativas de carácter agropecuario para el logro de su desarrollo socioeconómico definidas por Decreto Ejecutivo a solicitud de este ente (artÃculos 17 y 18 de su Ley de Creación No. 6877 del 18 de julio de 1983 y sus reformas)-, es lo cierto que su ley constitutiva le asigna importantes competencias en materia de aguas subterráneas, las cuales, evidentemente, tienen una vocación nacional y, por consiguiente, no se circunscriben a los meros distritos de riego. Lo anterior resulta corroborado por los antecedentes de este ente público, puesto que, la Ley No. 5438 del 17 de diciembre de 1973 –que ratificó y sustituyó el Decreto Ejecutivo No. 1878-P del 22 de julio de 1972-, actualmente derogada, creó el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas (SENAS) con una vocación claramente nacional para la planificación, investigación y asesorÃa de todo lo relativo a la materia. AsÃ, entre otros objetivos, el SENARA tiene el de procurar el aprovechamiento óptimo y justo de los recursos de (...) aguas –tanto superficiales como subterráneas- en las actividades agropecuarias (...) en los distritos de riego†(artÃculo 2°). Entre sus funciones figura la de “Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hÃdricos del paÃs tanto superficiales como subterráneos†y “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)†(artÃculo 3°, incisos d y e). En el artÃculo 4°, se establece que le compete al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes en materias tales como “Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riegoâ€, “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, asà como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego†y “Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los manos acuÃferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego†(incisos c, ch y f). Dentro de las atribuciones de la Junta Directiva está la de expedir los acuerdos de solicitud de recuperación, expropiación o compra de las “(...) tierras en que asienten o subyazcan recursos hÃdricos (...)†(artÃculos 6° y 7°).
c) INVU (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo).
El artÃculo 34, párrafo 2°, de la Ley Forestal dispone que los alineamientos de las áreas de protección contempladas en su artÃculo 33, entre las que figuran las que bordean las nacientes permanentes, las de recarga y los acuÃferos de los manantiales, serán realizados por el INVU. Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo No. 25902-MIVAH-MP-MINAE del 12 de febrero de 1997, le impone a esa entidad la fiscalización del “Ãrea de Control UrbanÃstico†que comprende algunos de los distritos de las Provincias de San José, Alajuela, Heredia y Cartago, siempre que el Gobierno Municipal no haya promulgado un Reglamento de Zonificación, siendo que en la “zona de especial protección†toda edificación se debe construir bajo estricto control debiéndose aprobar un Estudio de Impacto Ambiental por el MINAE y construir una planta de tratamiento para aguas residuales autorizada por el ICAA y el Ministerio de Salud para evitar “(...) la contaminación de los mantos acuÃferos y de los cauces fluviales a que (sic) desemboquenâ€.
d) MUNICIPALIDADES.
Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas subterráneas a través de una serie de instrumentos indirectos. AsÃ, la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 del 15 de noviembre de 1968), hace más de 35 años, con fundamento en el ordinal 169 de la Constitución PolÃtica -en cuanto les compete “La administración de los intereses y servicios locales en cada Cantónâ€- les impuso el deber de promulgar un plan regulador para planificar y controlar el desarrollo urbano y los reglamentos de desarrollo urbano conexos (artÃculos 15 y siguientes). Dentro de ese plan regulador y el reglamento de zonificación, las Municipalidades deben identificar, a efecto de regular, controlar y restringir las actividades humanas (industrial, urbanÃstica, agropecuaria, etc.), las áreas o zonas reservadas por ubicarse en las mismas un manto acuÃfero o su área de recarga o descarga. Por aplicación de los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica), a la vida y la salud humanas (artÃculo 21 ibidem) y en aras de un desarrollo sostenible los cantones que por sus caracterÃsticas geomorfológicas cuenten en su circunscripción terrenos que alberguen mantos acuÃferos, áreas de recarga y descarga de éstos, manantiales y nacientes están especialmente llamados y obligados a regular y normar, responsable, eficiente y eficazmente, tales extremos, puesto que, en ocasiones las aguas subterráneas no solo proveen al consumo y uso de las poblaciones del cantón sino a diversos cantones lo que demuestra un claro interés supralocal o nacional. Los habitantes de esas localidades, de su parte, deben soportar la carga general o las limitaciones y restricciones en el uso y el aprovechamiento del suelo y de las aguas derivadas de la determinación y fijación de tales áreas protegidas, puesto que, es en beneficio de ellos, de los habitantes de los otros cantones que son abastecidos con las aguas que discurren por el manto acuÃfero y que afloran o descargan en otros cantones y, desde luego, de las futuras generaciones.â€
Sobre el principio precautorio en materia ambiental y su aplicación en materia de aguas subterráneas. Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artÃculo cincuenta de la Constitución PolÃtica y el principio número quince de la Declaración de RÃo –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades. Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas. AsÃ, en la precitada sentencia número 2004-1923, estableció la Sala que:
“XV.- PRINCIPIO PRECAUTORIO DEL DERECHO AMBIENTAL Y PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÃNEAS. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental lo constituye el precautorio o de evitación prudente. Este principio se encuentra recogido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo o Declaración de RÃo, la cual literalmente indica “Principio
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza cientÃfica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambienteâ€. En el ordenamiento jurÃdico interno la Ley de Biodiversidad (No. 7788 del 30 de abril de 1998), en su artÃculo 11 recoge como parámetros hermenéuticos los siguientes principios: “1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de biodiversidad o sus amenazas.
Criterios precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza cientÃfica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protecciónâ€. En el Voto de esta Sala No. 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003) este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difÃcilmente compensará los daños ocasionados en el ambienteâ€. Posteriormente, en el Voto No. 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, este Tribunal indicó que “Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambienteâ€. Para el caso de las aguas subterráneas contenidas en los mantos acuÃferos y áreas de carga y descarga, el principio precautorio o de indubio pro natura, supone que cuando no existan estudios o informes efectuados conforme a las regla unÃvocas y de aplicación exacta de la ciencia y de la técnica que permitan arribar a un estado de certeza absoluta acerca de la inocuidad de la actividad que se pretende desarrollar sobre el medio ambiente o éstos sean contradictorios entre sÃ, los entes y órganos de la administración central y descentralizada deben abstenerse de autorizar, aprobar o permitir toda solicitud nueva o de modificación, suspender las que estén en curso hasta que se despeje el estado dubitativo y, paralelamente, adoptar todas las medidas tendientes a su protección y preservación con el objeto de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esencia, una gestión ambiental segura de las aguas subterráneas pasa por proteger el recurso antes de su contaminación o degradación.â€
De tal forma, el principio precautorio encuentra aplicación en la medida que se carezca de certeza en cuanto al daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse, pues al tenerse certeza sobre el tipo o magnitud del daño ambiental que puede producirse y de las medidas que deberán adoptarse en cada momento, se elimina todo sesgo de duda y, por consiguiente, resultarÃa impropio dar aplicación al principio precautorio. Dicho de otro modo, el principio precautorio debe ser aplicado en supuestos de duda razonable o incerteza, mas no cuando se tiene certeza del tipo de daño y de las medidas que deban adoptarse, ya que por su propia naturaleza resulta inviable la aplicación de este principio. En el caso bajo estudio, tal como se verá en las consideraciones de esta sentencia, se demuestra que se ha acreditado los impactos ambientales que se presentarán con el desarrollo del proyecto minero, al mismo tiempo que se ha previsto y aprobado las medidas de mitigación y compensación conducentes a la evitación de aquellos daños graves e irreparables, por lo que de conformidad con lo dicho, el principio precautorio resulta de inviable aplicación. En consecuencia, partiendo de que la propia Declaración de RÃo reconoce la existencia y correlación de los principios precautorio y de desarrollo humano sostenible, debe en todo momento asegurarse que se cumpla el adecuado juicio de ponderación que permita el debido respeto y aplicación de ambos principios, de forma que las actividades sean valoradas de acuerdo tanto al impacto ambiental como a su aporte al desarrollo humano sostenible.
La protección otorgada a los denominados acuÃferos o cursos de agua transfronterizos. Partiendo del reconocimiento del derecho al agua como un derecho humano y la protección que por ello debe otorgarse a los recursos hÃdricos, la comunidad internacional se ha abocado a definir instrumentos normativos que permitan la preservación de los mantos acuÃferos situados entre diferentes paÃses o que discurran de un territorio nacional hacia otro, estableciendo asà obligaciones asumidas por los Estados para evitar que por su actuación se generen impactos negativos en los recursos hÃdricos de otro Estado. AsÃ, la «Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación», de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, dispone que los Estados se comprometen a otorgar todas las medidas de protección y colaboración necesarias para evitar este tipo de daños en los recursos hÃdricos de otros paÃses tributarios o beneficiarios del acuÃfero o curso de que se trate. En lo conducente, los artÃculos 5, 6 y 7 de la Convención señalan que:
“ArtÃculo 5
Utilización y participación equitativas y razonables (…)
Los Estados del curso de agua participarán en el uso, aprovechamiento y protección de un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable. Esa participación incluye tanto el derecho de utilizar el curso de agua como la obligación de cooperar en su protección y aprovechamiento, conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
ArtÃculo 6
Factores pertinentes en una utilización equitativa y razonable
La utilización de manera equitativa y razonable de un curso de agua de conformidad con el artÃculo 5 requiere que se tengan en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, entre otros:
a) Los factores geográficos, hidrográficos, hidrológicos, climáticos, ecológicos y otros factores naturales; (…)
d) Los efectos que el uso o los usos del curso de agua en uno de los Estados del curso de agua produzcan en otros Estados del curso de agua; (…)
ArtÃculo 7
Obligación de no causar daños sensibles
Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua. (…)â€
Más recientemente, y de manera concreta sobre acuÃferos transfronterizos y ya no sólo sobre aguas de uso internacional, la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sexagésimo tercer perÃodo de sesiones, adoptó la resolución número 63/124, de once de diciembre de dos mil ocho, denominada «El derecho de los acuÃferos transfronterizosâ€, en la cual recoge diversos principios ya establecidos en la Convención de cita, otorgándoles aplicación a este otro tipo de acuÃferos; a los efectos del caso bajo estudio resulta particularmente ilustrativo la disposición del artÃculo 6 de la resolución, norma que reedita una fórmula similar a la ya establecida en el artÃculo 7 de la Convención, disponiendo que:
“ArtÃculo 6 Obligación de no causar un daño sensible
Al utilizar un acuÃfero o sistema acuÃfero transfronterizo en su territorio, los Estados del acuÃfero adoptarán todas las medidas apropiadas para prevenir que se cause un daño sensible a otros Estados del acuÃfero o a otros Estados en cuyo territorio se halle situada una zona de descarga.â€
De tal forma, es claro que a través de estos instrumentos internacionales –por principio aplicables en el ámbito interno costarricense en virtud del artÃculo 48 de la Constitución y la dimensión reconocida al denominado Derecho de la Constitución- se establece a los Estados la obligación de evitar daños sensibles que puedan afectar o impactar de manera negativa los recursos hÃdricos de otro Estado con el que se comparta regiones fronterizas, o acuÃferos que transcurran de un Estado hacia otro. En el caso bajo estudio, este es el caso del RÃo San Juan –fronterizo entre Nicaragua y Costa Rica- y del llamado acuÃfero inferior identificado en la zona del proyecto minero Crucitas –que transcurre en dirección noroeste sureste desde Nicaragua hacia Costa Rica-, por lo que lo dispuesto en los instrumentos normativos de referencia debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la prueba técnica allegada al expediente, para determinar si el paÃs ha observado estas disposiciones o si, eventualmente, pudiera ser objeto de alguna imputación por presunto incumplimiento de sus obligaciones internacionales.
La protección al ambiente y su relación con el desarrollo sostenible. Uso racional de los recursos. Un equilibrio entre el desarrollo del paÃs y el derecho al ambiente. Partiendo del artÃculo 69 constitucional, en la medida que dispone el "uso racional de los recursos naturales", la Sala ha identificado los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos. En virtud de estos parámetros, la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden polÃtico -desarrollo sostenible- para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnologÃa, se obtengan no solo ganancias económicas -libertad de empresa- sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio. AsÃ, la Sala ha considerando que:
"[T]anto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación, sin el cual el primero no podrÃa hacerse efectivo, son derechos fundamentales, de modo que, es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de polÃticas generales para procurar ese fin o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. El desarrollo sostenible es una de esas polÃticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producción o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico o entre éste y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformación en la utilización de los recursos, orientación de las inversiones, canalización del desarrollo tecnológico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro" (sentencia número 1763-94, de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro).
La Sala ha indicado que el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden polÃtico, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podrÃa ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orÃgenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el paÃs. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida, pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida. Otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, pero más importante que ello es entender que si bien el ser humano tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legÃtimo ejercicio de un derecho tiene dos lÃmites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Nuestro paÃs ha dependido y seguirá dependiendo, al igual que cualquier otra entidad nacional, de sus recursos naturales y su medio para llenar las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el aparato productivo que sustenta la economÃa nacional, cuya principal fuente la constituye la agricultura y, en los últimos años, la tecnologÃa y el turismo, especialmente en su dimensión de ecoturismo. El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje, conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energÃa, vivienda, sanidad y recreación- serÃan imposibles. De igual modo, la economÃa también está Ãntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales. Por otro lado, las metas del desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de los medios directos o de apoyo necesarios para que la economÃa funcione generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la transformación de los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación. La declaración formulada en la Cumbre de la Tierra en 1992, proclamó y reconoció la naturaleza integral e independiente del planeta; ello significa la aceptación de ciertos principios que informan la transición de los actuales estilos de desarrollo a la sostenibilidad. Los Estados signatarios, entre los que figura Costa Rica, se comprometieron, dentro de la preservación del desarrollo sostenible, a la protección sobre todo del ser humano, partiendo del principio de que toda persona tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonÃa con la naturaleza; se incluyó el derecho de las generaciones presentes y futuras a que el desarrollo se realice de modo tal que satisfaga sus necesidades ambientales y de progreso; se mantuvo la potestad soberana de los Estados de explotar sus recursos, recalcando su responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción y control no causen daños ambientales a otros Estados o áreas más allá de los lÃmites de su jurisdicción nacional. Establecieron el deber de los Estados de cooperar en la conservación, protección y restauración del ambiente y sus responsabilidades comunes en ese sentido. De este modo, la cooperación internacional para la promoción y apoyo del crecimiento económico y el desarrollo sostenible permitirá abordar mejor los problemas de la degradación ambiental. Asimismo, se impuso un deber especial a los paÃses desarrollados fundado en su responsabilidad en la búsqueda del desarrollo sostenible, dada la evidente presión que ejercen en el ambiente global las tecnologÃas que desarrollan y los recursos financieros que poseen –ver, en similar sentido, sentencia de esta Sala número 2004-9927, de las once horas un minuto del tres de setiembre de dos mil cuatro-.
Sobre el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Según se ha explicado en el X considerando de esta sentencia, las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo asà que las mismas resultan tener una vocación nacional derivada de sus mismos antecedentes institucionales. Asimismo, el artÃculo tres de la Ley de Creación del SENARA, ley número 6877, dispone, en lo conducente que:
“ARTÃCULO 3º.- Son funciones del SENARA: (…)
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hÃdricos del paÃs, tanto superficiales como subterráneos. (…)
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas -que realicen las instituciones públicas y los particulares- serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo dÃa por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa dÃas.†(énfasis añadido)
Es asÃ, que por disposición expresa de su ley de creación, el SENARA tiene la competencia de proteger los recursos hÃdricos del paÃs, razón por la cual sus decisiones en torno a la explotación, mantenimiento y protección, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Por su parte, el artÃculo ciento cincuenta y siete de la Ley de Aguas -aún vigente- señala que:
“ArtÃculo 157.- Es deber de las Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general, todo organismo de carácter público.†(el destacado no es del original)
Esta disposición normativa debe interpretarse y aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo veintiuno de la Ley sobre el Uso, Manejo y Conservación de Suelos –a partir del cual se define que el Ministerio de Agricultura y GanaderÃa (o Departamento de Agricultura en el lenguaje utilizado por la Ley de Aguas)- mantiene una competencia secundaria o residual en esta materia- norma que claramente establece que:
“ARTÃCULO
En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y GanaderÃa deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas hidrográficas del paÃs, asà como en las prácticas de mejoramiento, conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas, según las competencias del Servicio mencionado…â€
De tal forma, la integración de las normas de reciente cita informa que para el aprovechamiento de las aguas de dominio público, toda entidad pública –sin distingo- deberá obtener del SENARA el permiso correspondiente, al punto que las decisiones que de manera fundamentada adopte el SENARA en cuanto a ello, serán definitivas y de acatamiento obligatorio. Esta definición dista de ser una manifestación retórica de la Sala; por el contrario, la misma deriva de la responsable integración del amplio marco normativo que regula la materia, que, como se dijo, requiere del progresivo avance y reconocimiento propio del ámbito de los derechos humanos, toda vez que el derecho al agua y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos humanos fundamentales. La Sala advierte que esta precisión sitúa al SENARA en una posición particularmente relevante en cuanto a la gestión del recurso hÃdrico nacional, lo cual resulta importante considerando la naturaleza eminentemente técnica de esta dependencia administrativa, posición que debe ser reforzada y ejercida mediante la necesaria y debida coordinación interinstitucional de las diferentes entidades involucradas –Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, Municipalidades, entre otras-. En este sentido, pretender ejecutar proyectos de extracción y explotación del recurso hÃdrico sin la debida autorización y vinculación del SENARA, resulta ser violatorio de las previsiones normativas de protección al ambiente, pues se carecerÃa de los insumos técnicos necesarios que dictaminen la disponibilidad y posibilidad de aprovechamiento de las aguas de dominio público.
Sobre la importancia de la viabilidad ambiental, los estudios de impacto ambiental y el procedimiento que debe observarse. El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización. Es asà como el ordenamiento interno crea la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental –SETENA-, dependencia administrativa a la que le corresponde el otorgamiento de la viabilidad ambiental de los proyectos, una vez que se cumpla el procedimiento establecido –ver artÃculo diecisiete de la Ley Orgánica del Ambiente-, mediante resoluciones fundamentadas donde se analice de manera pormenorizada la situación planteada. La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente. AsÃ, mediante sentencia número 2003-6322, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres, definió la Sala que:
“5.- de la realización del estudio de impacto ambiental previo a la iniciación de obras: Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de lÃmites que determinen las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es asà porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables, como la presencia de sustancias tóxicas o elementos externos que provoquen en el ambiente caracterÃsticas negativas, tanto para la diversidad biológica -comprendiendo a la flora y la fauna-, como -y sobre todo- para la vida humana, que se ve reflejada en la salud o bienestar del hombre -suelo, hábitat, aire, agua, etc.-, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento cientÃfico. Por ello, este principio (de la realización previa del estudio de impacto ambiental) se constituye en corolario del principio anterior, y teniendo especial importancia su realización para todas las
"[...] actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental creada en esta Ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos." (ArtÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco).
Es asà como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran los Estudios de Impacto Ambiental, los que encuentran fundamento en lo dispuesto en el citado artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. A este efecto, es importante resaltar en virtud de mandato constitucional –artÃculo 50-, y en la Ley –artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente-, se establece como principio general, que toda actividad humana de modificación del entorno requerirá el estudio de impacto ambiental, de donde, será la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, si se requiere o no del referido estudio técnico, y no el establecimiento de condiciones arbitrarias, sean éstas administrativas o reglamentarias (según lo indicado por este Tribunal, en sentencia número 1220-2002, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos)."
La jurisprudencia constitucional exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual deberá realizarse con el instrumento técnico que corresponda según el caso. Al respecto la Sala ha considerado:
"d-El estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es asà porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento cientÃfico. Por ello, la necesidad de una valoración del impacto en el ambiente que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo cientÃfico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el medio, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De conformidad con el Reglamento citado, que es decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado el 28 de junio del 2004, y que reformó el decreto ejecutivo No. 25705-MINAE, la evaluación del impacto ambiental abarca tres fases: a) una evaluación ambiental inicial, que consiste en un procedimiento de análisis de las caracterÃsticas ambientales de la actividad, obra o proyecto, con respecto a su localización para determinar la relevancia del impacto, de este análisis previo se puede otorgar incluso una viabilidad ambiental potencial (que es temporal) o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros instrumentos de valoración de dicho impacto; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación según corresponda. El estudio de impacto ambiental es un documento de naturaleza u orden técnico de carácter interdisciplinario, que constituye un instrumento de análisis del ambiente, que debe presentar el desarrollador de una actividad, obra o proyecto, de previo a su realización y que está destinado a predecir, identificar, valorar, y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones puedan causar sobre el medio y a definir la viabilidad (licencia) ambiental del proyecto, obra o actividad objeto del estudio; y c) el control y seguimiento de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. La viabilidad ambiental por su parte, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurÃdico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite. De conformidad con el artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA son aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Es asà como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artÃculo citado, siendo la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su necesidad…El legislador encomendó a la "SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental", las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la SecretarÃa… de conformidad con las guÃas elaboradas por ella…†(sentencia No. 2004-9927)
Sobre el procedimiento de la evaluación ambiental y la necesaria comunicación, información y diálogo con la población. La realización de la evaluación ambiental en los términos dichos, implica el cumplimiento de los pasos normativamente establecidos para la actuación de las autoridades públicas involucradas, especialmente la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental. Dentro de este procedimiento resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental. AsÃ, en la precitada sentencia 2003-6322, estableció la Sala que:
“11.- participación ciudadana en los asuntos ambientales: La participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantÃa de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (Sentencias número 2001-10466, supra citada). De esta suerte, resulta de gran importancia la puesta a disposición de los interesados de la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, caso de la relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, o la requerida para la aprobación de los planes reguladores de las respectivas municipalidades, por ejemplo. Fue la Convención de RÃo la que en el principio 10 elevó esta participación a rango de principio en materia ambiental, al señalar
"El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, asà como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes."
De este principio, se evidencia claramente la importancia que a nivel internacional se da a las cuestiones ambientales, y en general, sobre todo, a la participación de la sociedad civil en decisiones de gran trascendencia para la comunidad. Al ser Costa Rica un Estado signatario, este instrumento ciertamente la obliga y condiciona, pues esa es la consecuencia de su suscripción, según con consideró este Tribunal, en sentencia número 8319-2000, de las diez horas dieciocho minutos del ocho de setiembre del dos mil:
"AsÃ, su propósito es que las decisiones gubernamentales sean consecuencia de una discusión que no se constriña a pequeños núcleos oficiales o de intereses parcializados, sino que sean tomadas en consideración otras opiniones, con la apertura necesaria para crear el debate ampliado, aunque sin dejar de cumplirse, claro, los requisitos que establece la legislación correspondiente. No se trata de una desconstitucionalización del principio de legalidad de la Administración Pública, aunque sà por supuesto, de una forma de gobierno más democrático, que amplÃa los foros de debate sobre temas como el de la protección al medio ambiente, y que por virtud de ello, quedan abiertos a la intervención y opinión ciudadana. Estamos, pues, ante una opción ya muy aceptada en la evolución del concepto de democracia y este amparo ofrece una magnÃfica oportunidad de darle clara y efectiva vigencia, para que no se quede en el mero discurso. Por eso mismo es que la cuestión ambiental es un tema que ya la Sala ha reconocido como aquellos que otorgan a los particulares una legitimación especial, y de la que se reconoce como un «derecho reaccional» (vid. sentencia 2233-93 y 3705-93 de esta Sala).
«En el derecho ambiental, el presupuesto procesal de la legitimación tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de tÃtulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que los modernos tratadistas denominan el interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legÃtimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categorÃa de personas que resultan asà igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés tÃpicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegÃtimos.» (vid. sentencia 3705-93)
Es por ello, que por Ley 7412 del 03 de junio de 1994, la Asamblea Legislativa reformó el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica, garantizando a toda persona el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta materia, entonces, existe la legitimación para denunciar actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, a través del acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos. De esta manera, cuando la Constitución PolÃtica hace mención de que el Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, hemos de tener claro que la participación ciudadana no se limitarÃa al mero ejercicio del derecho al voto, o a la aspiración de alcanzar un cargo público de elección popular, sino, además y en esta nueva visión, a la de que a las personas se les ofrezca la oportunidad real de contribuir a la toma de las decisiones polÃticas del Estado, especialmente cuando éstas tengan trascendencia nacional, o eventualmente pudieren afectar los derechos fundamentales de ciertos sectores de la población. De los artÃculos 1 y 50 Constitucionales se rescata pues, la consideración que los ciudadanos merecen en un estado democrático, en el cual puedan al menos tener acceso a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, tal y como lo señalan los recurrentes. El precepto comentado, entonces, recoge el principio citado a través del acceso a la información de que se dispone y a la divulgación de ella, para que la toma de decisiones no se circunscriba a un limitado grupo de intereses. Ciertamente, que en la materia que ahora analizamos, nuestro ordenamiento jurÃdico ya prevé que los particulares pueden solicitar a la SETENA llevar a cabo audiencias públicas, para efecto de que se tomen en cuenta las posiciones formuladas por las comunidades interesadas en la toma de decisiones que afectan el ambiente, lo que ha sido recogido en la Ley Orgánica del Ambiente y de su Reglamento, como informó la autoridad recurrida."
Precisamente, la Ley Orgánica del Ambiente reconoce este principio en los artÃculos 6 y 23, que textualmente disponen en lo que interesa:
"ArtÃculo
Participación de los habitantes
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente."
"ArtÃculo
Publicidad de la información
La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización."
Asimismo, en el Reglamento sobre procedimientos de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, también se recoge este principio, al disponerse en el CapÃtulo IV, en el que se regula lo relativo a la audiencia pública prevista dentro del procedimiento del estudio de impacto ambiental (artÃculos 35 a 40), en el que se tiene prevista la participación activa, tanto de la sociedad civil como de las municipalidades -en su condición de ente
"[...] constituido por el conjunto de vecinos residentes de un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal" (artÃculo 1° del Código Municipal).
Norma similar tiene la Ley de Planificación Urbana, en lo relativo a la aprobación por las municipalidades de los planes reguladores, al obligarlo a
"1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y la divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer el proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince dÃas hábiles" (artÃculo 17 de la Ley de Planificación Urbana).
Este principio de la participación ciudadana en los asuntos ambientales, nace y se justifica precisamente de la aplicación de la positivación del principio democrático -consagrado en el artÃculo 1° de la Constitución PolÃtica-. Es importante resaltar que esta participación se puede lograr en forma individual, a través de grupos asociativos de orden particular, asà como también a través de los gobiernos locales, a quienes, por su competencia asignada en el artÃculo 169 de la Constitución, se les reconoce plena competencia para promoverla en los asuntos que de algún modo puedan afectar la comunidad de su jurisdicción, y más bien, si no lo hace, estarÃa incumpliendo uno de sus cometidos que el constituyente le asignó, y que ha sido desarrollada en la legislación ordinaria
"Las municipalidades fomentarán la participación activa, consciente y democrática del pueblo en las tomas de decisiones del gobierno local. Las instituciones públicas estarán obligadas a colaborar para que estas decisiones se cumplan debidamente" (artÃculo 5 del Código Municipal).
Queda claro que la participación ciudadana y de las municipalidades es de trascendental importancia a fin de promover la conciencia en los problemas ambientales y para coadyuvar en la toma de decisiones de las instituciones encargadas de la preservación, vigilancia y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Este principio ya habÃa sido reconocido en voto salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas en sentencia número 4423-93, supra citada, no sólo como un derecho de participación, sino un deber de la comunidad y municipalidad en la toma de decisiones y discusiones sobre la ubicación de un relleno sanitario en Esparza. En este mismo sentido, en sentencia número 10466-2000, de las diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil, la Sala señaló que en modo alguno
"[...] puede excluirse al ser humano que recibirá los efectos de las decisiones gubernamentales en materia ambiental-, de su participación en la decisión de asuntos vinculados con esta materia."
Con anterioridad, este Tribunal, reconoció la importancia de la participación de los gobiernos locales en este tipo de procesos (estudios de impacto ambiental) bajo las siguientes consideraciones:
"[...] queda claro para la Sala que en los procedimientos de estudio de impacto ambiental y declaratoria de viabilidad ambiental de los proyectos en los que se pretenda explotar recursos naturales, la participación de las municipalidades debe ser activa; sin embargo, en modo alguno puede pretenderse la sustitución del órgano director de los mismos -en este caso la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental- por las municipalidades. En el caso concreto, esa participación se traduce en la participación de los gobiernos locales en todo el procedimiento, y por ello es que en dicho procedimientos tienen plena cabida sus gestiones, pero como una parte más, motivo por el cual se le notifican todas las gestiones que se realicen dentro de ese procedimiento. En todo caso, el procedimiento previsto en los artÃculos 35 a 40 del Reglamento sobre Procedimientos de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, Decreto Ejecutivo número 25.705-MINAE, prevé no sólo la participación de la sociedad civil, sino sobre todo, de las municipalidades, con las cuales coordinará la celebración de la audiencia pública (artÃculo 36), pero a modo de colaborador de esta entidad con la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, sin que en modo alguno pueda pretender la toma de decisiones. Por lo demás, las competencias municipales en lo que respecta a la preservación y protección del medio ambiente no pueden verse limitadas a la organización de la audiencia pública -que por disposición legal le corresponde a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental-, sino que va mucho más allá, como lo es la concientización de los munÃcipes en la participación ciudadana, la denuncia -con pruebas técnicas- ante entidades administrativas y los tribunales de justicia, el manejo adecuado de la basura y de los desechos industriales, el control y fiscalización para que las leyes ambientales se cumplan, y la promoción de los recursos legales pertinentes, como lo serÃa la solicitud de suspensión de los actos administrativos que estimen nocivos para el ambiente, pero no en la vÃa constitucional, sino en la jurisdicción contenciosa-administrativa y civil de Hacienda, entre otros cometidos" (sentencia número 2001-5737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno).
En este sentido, resulta indispensable que la audiencia se lleve a cabo en el lugar donde los vecinos puedan asistir, y con preferencia en el lugar de los hechos, ya que lo contrario, la celebración de la audiencia ordenada por la Administración no lograrÃa cumplir su finalidad, donde obviamente la falta de los recursos no puede constituirse en un obstáculo para hacer llegar al expediente todos los elementos probatorios que la Administración requiere para tomar una decisión en asuntos de tan fundamental importancia, ya que necesariamente tendrá implicaciones sobre el medio ambiente y la comunidad. Asimismo, la importancia de la participación de las municipalidades en la elaboración de los estudios de impacto ambiental ha sido reconocida en la propia Ley Orgánica Ambiental en el párrafo segundo del artÃculo 22, que prevé:
"Dentro de los cinco dÃas hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración"
Con lo que se resalta que la participación comunal en la toma de decisiones en materia ambiental forma parte del procedimiento al que debe sujetarse el Estado, y a la vez es integrante del derecho fundamental de toda persona, en los términos previstos en el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica. Por ello, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de audiencia hace parte del debido proceso sustantivo y que es una forma de expresión de la democracia participativa (en este sentido, entre otras ver voto salvado de los Magistrados Piza, Solano y Arguedas de la sentencia número 4423-93, de las doce horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres; 2331-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis; 3521-95, de las diecisiete horas tres minutos del diez de julio de mil novecientos noventa y seis; 6640-00, de las nueve horas dieciséis minutos del veintiocho de julio del dos mil; y 10466-2000, de las diez horas dieciséis minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil). Sobre el tema de información en materia de ambiente, se ha indicado
"En materia del medio ambiente debemos trasladar este concepto sobre el derecho de información a una nueva perspectiva que tiene todo individuo o colectividad de solicitar información y de ser informado por cualquier ente estatal [información] que no puede ser obstruida por las instituciones estatales referentes a cualquier proyecto que pueda afectar el goce de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es entonces esta, la garantÃa que permitirá participar a cualquier individuo o colectividad, haciendo uso de los intereses difusos del acceso a la participación, dentro de los procesos de toma de decisiones que afecten ese derecho, pues lo contrario serÃa ilusorio y la norma constitucional resultarÃa superflua [...]" (sentencia número 2331-96, supra citada).
En esta especial materia, toda persona debe tener adecuada información sobre los materiales y las actividades o proyectos que pueden implicar un peligro o amenaza para las comunidades (derecho a la salud), y para la conservación y preservación del medio ambiente (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), asà como para la efectiva oportunidad de participar en los procesos de adopción de tales decisiones; toda vez que tratándose del derecho al ambiente, la legitimación corresponde al ser humano como tal, pues la lesión a este derecho fundamental la sufre tanto la comunidad –como un todo-, como el individuo en particular. Por ello, la Administración debe facilitar y fomentar la sensibilidad y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos, no sólo de los miembros de la comunidad, sino también de la ciudadanÃa en general, en tanto en materia ambiental se ha considerado la existencia de un verdadero interés difuso (según se habÃa anotado anteriormente en esta sentencia).â€
La debida observación de este mandato de informar adecuadamente a la población, ha sido precisado y efectivamente aplicado en la jurisprudencia de la Sala, cuando en sentencia número 2004-13414, de las nueve horas veintinueve minutos del veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, estableció que:
“Este Tribunal en anteriores oportunidades se ha referido a la consulta a las comunidades como parte del procedimiento administrativo para la obtención del estudio de impacto ambiental, que es requisito previo al inicio de labores de explotación, en el siguiente sentido:
“IV.- “...Antes de analizar los alegatos de las partes, cabe señalar que el proceso de Evaluación Ambiental de Proyectos tiene por objeto identificar, predecir, interpretar, y comunicar a los interesados preventivamente, el efecto de un proyecto sobre el medio ambiente. Es un procedimiento administrativo de control de proyectos que, apoyado en un estudio técnico sobre las incidencias ambientales de una actividad determinada, denominado Estudio de Impacto Ambiental (documento técnico que debe presentar el promotor o titular del proyecto) y en un trámite de participación pública, permite a la autoridad ambiental competente emitir una declaración de impacto ambiental, rechazando, aprobando o modificando el proyecto. El artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente impone la obligatoriedad de que la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental evalúe el impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, previo a que éstas inicien. La Evaluación Ambiental involucra una serie de fases en las que participan el desarrollador del proyecto, el ente fiscalizador competente (SETENA en el caso de Costa Rica), y la sociedad civil. Inicia con la presentación del Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, documento que debe evaluar el Grupo de Evaluación Preliminar de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental. Posteriormente, se determina qué instrumento de evaluación ambiental requiere la actividad, y el desarrollador presenta el documento que debe ser examinado a fin de determinar si se requiere o no información adicional. El desarrollador del proyecto debe rendir una garantÃa y nombrar un Regente Ambiental, además de dar una declaración de compromisos ambientales. No es sino hasta que se cumplen todas estas etapas que el proyecto obtiene la declaración de viabilidad ambiental por parte de SETENA, por lo que una vez que se ha llevado a cabo todo el proceso es que puede considerarse satisfecho el requerimiento del artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. (sentencia número 2003-04818 de las diez horas con cincuenta y un minutos del treinta de mayo del dos mil tres).-
Asà las cosas, en este caso, lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada. Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y EnergÃa. Para tal efecto la administración debe informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad.â€
Esta necesidad de brindar debida participación a la población que de alguna manera pueda verse afectada con la realización de este tipo de proyectos, guarda un fundamento especial en materia de utilización del recurso hÃdrico, en el sentido que partiendo del reconocimiento del derecho al agua como un derecho fundamental, la Sala ha reconocido que debe declararse la inconformidad constitucional de cualquier medida que por intereses patrimoniales o de otra Ãndole, impidan a una comunidad determinada acceder al agua para la satisfacción de sus necesidades –ver sentencia número 2001-5217, de las diez horas trece minutos del quince de junio de dos mil uno- de forma que toda acción o disposición que impida que una comunidad tenga acceso al agua potable cuando se reúnan las condiciones para ello, debe ser declarada violatoria de los derechos constitucionalmente reconocidos.
En definitiva, es claro que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado otorga una protección especial a la biodiversidad y las aguas subterráneas, razón por la cual y en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben ser autorizadas cuando exista certeza cientÃfica de que ese impacto no implica un riesgo o amenaza al ambiente. Es por esta razón que la administración debe realizar siempre la evaluación ambiental necesaria, la cual debe ser compartida públicamente con la población afectada, para que luego de un análisis riguroso y detallado la administración emita de manera fundamentada la viabilidad ambiental correspondiente. La desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas asà dispuestas resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental.
El caso concreto. Breve descripción del proyecto minero Crucitas. El complejo del proyecto minero Crucitas está dividido en tres partes: un área de extracción o tajo, un área de relaves y un área administrativa industrial. En el área de extracción se ubica el yacimiento de oro, la cual se divide entre el cerro Botija, de 20 hectáreas, y el cerro Fortuna, de 30 hectáreas. El área administrativa es de 33.8 hectáreas, en la cual se ubica la planta de proceso y una zona de relaves o de disposición de materiales procesados de 143.8 hectáreas. La descripción del proceso de extracción del oro, indica que el mineral extraÃdo de la mina será transportado en camiones articulados hasta el triturador. Del triturador, el mineral es conducido por bandas transportadoras hasta la etapa de molienda donde será demolido y clasificado por tamaño. En esta área, el mineral se muele y se mezcla con agua y cal, se continúa al circuito de lixiviación de oro o disolución del oro en cinco tanques de acero, donde se coloca el material que contienen el mineral con una solución de cianuro y cal hidratada bajo estrictas normas de seguridad; esa pulpa será agitada mecánicamente y fluirá de un estanque a otro por gravedad. La pulpa llega a siete tanques con carbón activado de cáscara de coco con la capacidad de absorber el oro. Se saca el oro con carbón del circuito y es bombeado a otra zona de procesamiento. Todas las áreas de la planta están metidas en una especie de contenedor acuÃfero similar a una gran piscina, que es un sistema de contención secundaria que con pisos de concreto detendrÃa cualquier derrame accidental. Para la destrucción del cianuro y recirculación del agua se dispone el siguiente proceso: la pulpa residual del cianuro será enviada a una planta de destrucción de cianuro denominada Cyplus Combinox, cuya tecnologÃa garantiza que los materiales procesados y enviados al área de relaves estén libres de cianuro o se disminuya a niveles mÃnimos legales. Después de sedimentar los sólidos, el agua del área de relaves será rebombeada a la planta de proceso para que reinicie un nuevo ciclo de producción.
Sobre el proyecto minero Crucitas y su comparación con otros proyectos mineros desarrollados anteriormente en el paÃs. Durante la substanciación del recurso de amparo que ahora se conoce, y de manera concreta durante la realización de la vista celebrada el doce de noviembre de dos mil nueve, las partes recurrentes han señalado su preocupación por la experiencia minera desarrollada en el paÃs en años anteriores, las cuales según su criterio, han sino negativas, nocivas y contraproducentes en materia ambiental, situación por la que plantean la interrogante sobre las garantÃas que actualmente existen o se ofrecen para evitar que las circunstancias acontecidas se presenten de nuevo en esta otra explotación minera; el argumento de las partes recurrentes se resume en que si ya hubo presuntos desastres anteriores, nada exime que en nuevo proyecto se presenten las mismas circunstancias. Sobre el particular, observa la Sala que en el denominado “Informe Especial MinerÃa QuÃmica a Cielo Abierto: el caso de Las Crucitasâ€, aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en mayo de dos mil nueve, se enuncia cuáles son aquellos proyectos mineros y sus negativos impactos. AsÃ, sobre la denominada mina Macacona, se indica que la misma fue la primera mina a cielo abierto que operó en el paÃs hacia la década de los años ochenta del siglo pasado, y que a los nueve años de iniciada su operación hizo abrupto abandono del paÃs, sin dejar indemnización adecuada por los daños causados. En este caso, aprecia la Sala que esta situación se presentó en un momento histórico en el cual el paÃs carecÃa de la regulación ambiental –normativa e institucional- de la que ahora se dispone, situación que por sà misma determina la imposibilidad de comparación entre proyectos mineros realizados con una diferencia temporal de treinta años entre sÃ.
De igual forma, también se menciona en dicho informe la denominada mina Beta Vargas, en Chomes de Puntarenas, la cual el mismo documento señala que operó de manera ilegal durante los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, y que luego de funcionar por poco más de un año también cesó sus actividades y a la fecha el proyecto se encuentra abandonado. AsÃ, tampoco resulta comparable esta mina con el actual proyecto minero Crucitas, toda vez que mientras aquel se implementó al margen de toda actividad regulatoria, el proyecto que ahora se conoce está pretendiendo desarrollarse dentro de un marco normativo e institucional que permita acreditar el debido cumplimiento de los requisitos ambientales establecidos.
Por otra parte, se menciona en este estudio la denominada mina Bellavista, señalada por las partes recurrentes como la experiencia más reciente y evidente de los negativos impactos de la minerÃa a cielo abierto. Sin embargo, tampoco es de recibo el argumento de comparar esta mina con el actual proyecto minero Crucitas, por cuanto según señala el mismo documento, la mina Bellavista se acogió desde el principio al régimen de Zona Franca, lo cual la eximió del pago de impuestos nacionales y locales, situación que no acontece con el proyecto de la empresa recurrida, pues según se verá en el apartado correspondiente, como parte de los beneficios económicos de esta nueva actividad minera se señala justamente el pago de las obligaciones tributarias correspondientes. Asimismo, refiere el documento presuntos impactos negativos -«metales pesados y aguas cianuradas que podrÃan estar contaminando», «posible taponamiento»- que como tales no están plenamente acreditados aún, lo cual, aunado a la diferencia técnica entre ambos proyectos –los procesos de lixiviación y de destrucción de cianuro son distintos, la disposición del material estéril es diferente (ver descripción comparativa que consta a folio 4541)- implican que tampoco en este caso pueda equipararse una situación con la otra. La Sala no soslaya que en efecto puede haber consecuencias negativas para el ambiente con motivo de la ejecución de actividades económicas sin la debida regulación y control, pero también reconoce como inviable descartar una actividad determinada partiendo de su comparación con otras actividades que ciertamente no son puntos de referencia. AsÃ, lo que se impone es precisamente determinar si en el caso concreto del proyecto minero que ahora se conoce, se ha cumplido con las previsiones que el Derecho de la Constitución define para la adecuada protección al ambiente.
Antecedentes jurÃdico-materiales del proyecto minero Crucitas. La empresa recurrida inició su etapa de exploración en la zona de Las Crucitas desde el año 1993, año en que le fue otorgada la concesión de exploración. En 1999 presentó el estudio de factibilidad económica, y mediante la resolución de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, números 3638-2005-SETENA de las nueve horas veinticinco minutos del doce de diciembre de dos mil cinco, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental y concedió la Viabilidad Ambiental al Proyecto Minero Crucitas; el seis de diciembre de dos mil siete, la empresa presentó ante SETENA una propuesta de modificación del proyecto minero, aportando al mismo tiempo la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el Plan de Gestión Ambiental actualizado para cada etapa del proyecto. AsÃ, por resolución número 170-2008-SETENA, de las doce horas cincuenta minutos del cuatro de febrero de dos mil ocho, se aprobó la Modificación del Proyecto Minero Crucitas. Posteriormente, el veintiuno de abril de dos mil ocho, el Ministerio del Ambiente y EnergÃa, mediante la resolución número 217, de las quince horas del dÃa veintiuno de de abril de dos mil ocho, otorgó a Industrias Infinito S.A. la concesión de explotación minera –más adelante se verá con mayor detalle lo relativo a esta concesión, tramitada bajo el número de expediente 2594 de la Dirección de GeologÃa y Minas-. En virtud de que el proyecto minero Las Crucitas está destinado a desarrollarse en un terreno cuya naturaleza es de bosque, resultaba necesaria la declaratoria previa de conveniencia nacional por parte del Poder Ejecutivo que autorizara el cambio de uso de suelo del terreno, por lo que el veintiuno de mayo de dos mil ocho la empresa recurrida solicitó al Sistema Nacional de Ãreas de Conservación el permiso para el cambio de uso de suelo, solicitud que fue tramitada mediante el expediente AH-O1-PM-003 2008, dentro del cual se le solicitaron los requisitos correspondientes, particularmente la declaratoria de conveniencia nacional por parte del Poder Ejecutivo. El decreto de conveniencia nacional es un procedimiento de excepción previsto en la Ley Forestal y adoptado por el Poder Ejecutivo con plena certeza de los impactos y la validez de las medidas de compensación que sean propuestas. En el caso concreto, mediante el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, de las trece horas del trece de octubre de dos mil ocho, emitido por el Presidente de la República de Costa Rica y el Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, se declaró de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito S.A. De conformidad con el artÃculo 2 de dicho Decreto, la empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles –incluso de las especies que estén vedadas- y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección, según se indica en el proyecto. Sin embargo, en el artÃculo 3 se indica que la empresa desarrolladora deberá cumplir con cada una de las medidas de compensación previstas en el
Además, para el seguimiento y control de lo anterior, deberá rendir un informe a la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación, la que por su parte certificará el cumplimiento. Lo anterior fundamentado normativamente en los artÃculos 11, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución PolÃtica, el . Asimismo, el Decreto sustenta su declaratoria en que la empresa recurrida cuenta según el Registro Nacional Minero de la Dirección de GeologÃa y Minas, con el otorgamiento de la concesión de explotación minera dado por el Ministerio del Ambiente y EnergÃa mediante la referida resolución número 217; con el otorgamiento por parte de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental –SETENA- de la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas, mediante resolución número 3638-2005-SETENA, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de diciembre de dos mil cinco; a la cual posteriormente SETENA aprobó modificaciones al Proyecto mediante resolución número 170-2008-SETENA, de las doce horas cincuenta minutos del cuatro de febrero de dos mil ocho; y tomando en consideración que el proyecto minero Crucitas traerá varios beneficios económicos a la comunidad de San Carlos y el gobierno central.
Sobre la realización del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto minero Crucitas. El veinticuatro de enero de dos mil, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental recibió de parte de la Dirección de GeologÃa y Minas el expediente minero número 2594, con la indicación de que se realizara el respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Ante ello, SETENA, mediante resolución número 486-2000-SETENA, de trece de junio del mismo año, informó a la Dirección de GeologÃa y Minas que para atender esa solicitud requerÃa la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, por lo que a partir de entonces se evidencia que dio inició el proceso de elaboración de dicho estudio. AsÃ, mediante resolución número 119-2005-SETENA, de diecisiete de enero de dos mil cinco, SETENA requirió a la empresa recurrida la presentación de un anexo al Estudio de Impacto Ambiental bajo consideración, lo cual se cumplió el veintiséis de abril de dos mil cinco y, en consecuencia, se solicitó a la empresa el cumplimiento de otra serie de requisitos como el depósito de la garantÃa ambiental, el nombramiento de un regente ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, entre otros, requerimientos cuyo cumplimiento la empresa informó a SETENA el treinta de setiembre de dos mil cinco. AsÃ, mediante resolución número 3638-2005-SETENA, de doce de diciembre de dos mil cinco, se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y el Anexo presentado por la empresa recurrida, al mismo tiempo que se define una garantÃa ambiental de seiscientos mil dólares estadounidenses que deberá actualizarse año con año contemplando el número de hectáreas que se vaya a intervenir en cada perÃodo –por ejemplo, este primer monto fijado de seiscientos mil dólares estadounidenses se fijó en esa fecha con una vigencia hasta el dieciocho de junio de dos mil ocho-. De tal forma, es claro que sà existe un Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la autoridad administrativa competente, y en el cual se fijó una garantÃa ambiental actualizable anualmente de conformidad con el área impactada año con año. AsÃ, acreditándose la existencia de este estudio, lo que corresponde es determinar el ámbito de su cobertura de acuerdo a las violaciones aducidas por los recurrentes.
Detalle cronológico de la realización y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas. De conformidad con los artÃculos 3, 24 inciso ch), 101 y 102 del Código de MinerÃa, asà como del Anexo primero del Decreto Ejecutivo No.31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, todo permiso de exploración o concesión de explotación minera requiere de la elaboración previa de un estudio de impacto ambiental. Según consta en autos -ver folio 1318 del tomo IV del expediente administrativo No. AH01-PM-03-08-, tal como se ha indicado en el considerando precedente, el veinticuatro de enero de dos mil, la Dirección General de GeologÃa y Minas remitió a SETENA una solicitud de revisión de lo que debÃa contener el estudio de impacto ambiental requerido para el Proyecto Minero Crucitas. En atención a esta gestión, SETENA emitió la resolución No. 486-2000-SETENA de trece de junio de dos mil, indicando que la presentación del mismo debÃa ajustarse a los términos de referencia ahà expuestos, lo cual le fue notificado también a la empresa desarrolladora el veintiuno de junio de dos mil. Dicho estudio fue presentado por la empresa recurrida ante SETENA el dÃa doce de marzo de dos mil dos -ver primer folio del Estudio de Impacto Ambiental-. De conformidad con la fecha de realización del Estudio, el mismo se hizo en atención a la resolución No. 486-2000-SETENA de trece de junio del dos mil y al Manual de Instrumentos Técnicos de Evaluación Impacto Ambiental de mil novecientos noventa y siete, que fue derogado posteriormente por el artÃculo 12 del decreto ejecutivo No. 32712 de diecinueve de julio de dos mil cinco. Las pautas establecidas para el Estudio de Impacto Ambiental de ese entonces, según el artÃculo 8.3, eran:
“i. Identificación de los impactos y riesgos: elaboración de un diagnóstico preliminar de las condiciones ambientales de la zona escogida e identificación inicial de los impactos y riesgos ambientales potenciales y su relación causal con las actividades propias del proyecto, obra o actividad a realizar. Se hace la primera identificación de posibles costos y beneficios.
ii. Selección de las prioridades de estudio: dadas las caracterÃsticas del proyecto, obra o actividad (tamaño, localización, procesos, etc.) y las condiciones ambientales de la zona, se determinan cuales son los aspectos fundamentales que deben ser estudiados más detalladamente.
iii. Descripción del estado inicial del sitio o diagnóstico: se realiza un diagnóstico más detallado (biofÃsico, social y económico) del área de influencia del proyecto, obra o actividad.
iv. Selección de variables: Se escogen las variables (biológicas, quÃmicas, fÃsicas, sociales, y económicas) que servirán para sistematizar la información acerca del proyecto, obra o actividad a realizar y sus impactos ambientales potenciales. Además, se realiza la estimación de los costos y beneficios ambientales que servirán para realizar la evaluación económica del proyecto, obra o actividad.
v. Predicción de los impactos potenciales: se determina la intensidad de los impactos y riesgos ambientales a través de la predicción de los valores futuros de las variables de referencia.
vi. Tipificación de los impactos y riesgos ambientales: se definen las caracterÃsticas de los impactos potenciales de acuerdo, entre otras caracterÃsticas, con la duración del impacto, periodicidad, extensión, proximidad de la fuente, reversibilidad, y probabilidad de ocurrencia
vii. Elaboración de un Plan o Sistema de Gestión Ambiental: se determinan alternativas que permitan cambiar los impactos negativos a otros de menos magnitud o más favorables. Se hace el cálculo de las inversiones necesarias para la implantación de las medidas preventivas, mitigantes o compensatorias de los impactos y riesgos ambientales, y de los beneficios económicos y sociales que generan. Se incluye en este un subplan de Regencia Ambiental que desarrolla el grupo de acciones para la incorporación de las medidas preventivas, mitigantes o compensatorias dentro del proceso de implantación y operación del proyecto, obra o actividad, asignando las responsabilidades correspondientes de ejecución y evaluación del plan.â€
Se utilizaba un formato creado por SETENA que se denominaba OCE -Orientador Conceptual para la Elaboración de EsIA- y, según el artÃculo 10.2, los impactos debÃan ser valorados por la matriz de importancia de impactos ambientales –MIIA-. El estudio aportado en aquella oportunidad incluyó un resumen ejecutivo, una introducción referida básicamente a los alcances del estudio fÃsico-biótico, estudio socioeconómico, de evaluación arqueológica, objetivos, metodologÃa, duración e instrumentalización. Asimismo, un capÃtulo de información general -sobre la persona jurÃdica, el equipo profesional que lo elaboró y los términos de referencia del EsIA realizado-, un capÃtulo de descripción del proyecto que abarca la ubicación geográfica, ubicación polÃtico-administrativa, resumen del proyecto, legislación aplicada, área estimada del proyecto y área de influencia, fases de desarrollo, actividades a realizar en cada fase, tiempo de ejecución, flujograma de actividades –procesos- que incluye transporte, reducción de tamaño y concentración gravimétrica, lixiviación y adsorción en circuito CIP, deserción del oro del carbón, lavado ácido y recuperación del carbón, electrodepositación y función, destrucción del cianuro, manejo de relaves y reciclaje de agua; infraestructura a desarrollar, equipo a utilizar en cada fase, necesidades de recursos durante la operación, disposición de desechos en cada fase, sistema de manejo ambiental, salud y seguridad -Plan de protección ambiental, Plan de respuesta ante emergencias, Plan de salud y seguridad ocupacional, Plan de impactos y beneficios comunales, Plan de manejo de Aguas, Plan de Manejo de Colas, Plan de Cierre y Recuperación-, contingencias -accidentes, malfuncionamiento y eventos no planeados como ruptura de represa de relaves, ruptura de tuberÃas, incendios, derrame de materiales peligrosos, accidentes públicos, accidentes laborales, descubrimiento de recurso arqueológico-, concordancia con el plan del uso de la tierra, análisis financiero y ajuste económico preliminar -Estudio Financiero-, descripción del ambiente fÃsico -formaciones geológicas regionales, unidades geológicas locales, análisis estructural y evaluación, caracterización geotécnica, mapa geológico del área del proyecto y del área de influencia indirecta, evaluación de potencial drenaje ácido en saprofita, geomorfologÃa, caracterización de suelos, clima, hidrografÃa, calidad del aire (ruido), amenazas naturales (sÃsmica: fuentes, historia, perÃodos de recurrencia, modelo de sismicidad, máxima duración probable de la sacudida sÃsmica, aclaración máxima; movimientos en masa, erosión, inundaciones, mapa de susceptibilidad)-; descripción del ambiente biológico -flora, unidades vegetales, pastos con árboles dispersos, charral, crecimiento secundario, bosque intervenido, plantación forestal, especies amenazadas, endémicas o en peligro de extinción, especies indicadoras, fauna, ecosistemas frágiles; descripción del ambiente socioeconómico -uso de la tierra, caracterÃsticas de la población, empleo, tenencia de la tierra, seguridad vial, servicios básicos y de emergencia disponibles, percepción local sobre el proyecto, infraestructura comunal, sitios históricos, culturales, sitios arqueológicos, paisaje; diagnóstico ambiental (medio fÃsico, biótico y socioeconómico), evaluación de impactos (aspectos metodológicos, actividades del proyecto y Contingencias), identificación de componentes ambientales valorados (CAV´s), matriz de interacción, criterios para valoración de impactos (cuantitativos y cualitativos), Impactos Ambientales en las Fases de desarrollo del proyecto sobre el Medio FÃsico y biótico (en el aire, agua, suelo, ecosistemas acuáticos y terrestres, en Especies en estado especial de conservación); Impactos Ambientales en fases de desarrollo del proyecto sobre el medio socioeconómico (uso del suelo, infraestructura comunal, servicios comunales, calidad de vida, empleo, economÃa local); Impactos ambientales por contingencias sobre el medio fÃsico y biótico y sobre el medio socioeconómico, Medidas de Mitigación y/o Compensación, Plan de Gestión Ambiental (incluye costos), Equipo profesional que elaboró el EsIA, Referencias y Apéndices.
Mediante resolución Nº 272-2003-SETENA, de once de marzo de dos mil tres, SETENA comunicó a la empresa recurrida que en sesión ordinaria Nº 008-2003, de veinticinco de febrero de dos mil tres, se acordó en el artÃculo 38 no otorgar la viabilidad ambiental al proyecto, dado que el Estudio de Impacto Ambiental no cumplÃa con los objetivos del mismo y se dispuso archivar el expediente. El catorce de marzo de dos mil tres, la empresa recurrida presentó un Incidente de Nulidad, recurso de revocatoria y subsidiariamente de apelación, contra la resolución Nº 272-2003-SETENA, y por resolución Nº 811-2003-SETENA, de las catorce horas veinte minutos del siete de julio de dos mil tres, la Comisión Plenaria de la SecretarÃa procedió a rechazar el recurso de revocatoria y el incidente de nulidad. Posteriormente, en resolución Nº R-569-2003-MINAE, de las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre de dos mil tres, el Ministro declaró con lugar el incidente de nulidad y el recurso de apelación en subsidio interpuesto por Industrias Infinito S.A., ordenando a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental retrotraer el expediente administrativo al momento en que se presentó ante SETENA el Estudio de Impacto Ambiental.
AsÃ, el diecinueve de febrero de dos mil cuatro se publicó en el Periódico Al DÃa la lista de Estudios de Impacto Ambiental que se encontraban en esa SecretarÃa para su respectivo análisis, incluyendo en la lista al Proyecto Minero Crucitas, Expediente 129-2000-SETENA, otorgando un plazo de diez dÃas para que cualquier interesado hiciera llegar sus observaciones técnicas en forma escrita, y se puso a disposición dicho estudio en el Ãrea de Conservación y en la Municipalidad respectiva. Los dÃas veintinueve y treinta de abril de dos mil cuatro, los miembros de la Comisión Plenaria realizaron una gira al Proyecto en cuestión, y el dieciséis de junio del mismo año se recibió en tiempo una oposición por parte de los señores Elà Roque Salas Herrera y la señora Blanca Lidia Vargas Monzón. Por resolución Nº 831-2004-SETENA, de las diez horas cincuenta y cinco minutos del dos de junio de dos mil cuatro, la Comisión Plenaria de esa Secretaria, en Sesión Ordinaria Nº 018-2004, celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, en el artÃculo 68 acordó realizar el proceso de Audiencia Pública para el proyecto Minero Crucitas, la cual se programó para el treinta y uno de julio de ese mismo año en el Salón Comunal de COOPEVEGA. El veinticuatro de junio del año dos mil cuatro SETENA recibió nota por parte de los señores Sara Obando Cantón y el señor Elà Roque Salas en la cual solicitaban el traslado de la fecha de dicha audiencia, por considerar que el Frente de oposición a la MinerÃa tenÃa poco tiempo para dar lectura y revisar el estudio de impacto ambiental; esta solicitud fue denegada mediante oficio SG-2271-2004-SETENA, de primero de julio de dos mil cuatro, aclarando que la fecha de la convocatoria no podÃa ser trasladada ya que se habÃa venido realizando un trabajo de planeamiento y una serie de actividades de divulgación que hacÃan difÃcil dicho cambio. Se indicó además que dicho expediente corresponde al presentado aproximadamente hacÃa dos años, por lo cual el estudio ya era de conocimiento público. El cinco de julio de dos mil cuatro se publicó en el diario Oficial La Gaceta la resolución de Convocatoria a Audiencia Pública, y el nueve de julio del mismo año se publicó en los periódicos El Norte, Al DÃa, Diario Extra y La República. Además, se realizaron emisiones radiales y de televisión en la Zona Norte, con la finalidad de ampliar la participación ciudadana. Como parte del proceso de información y divulgación por parte de la empresa desarrolladora, el diecinueve de julio de dos mil cuatro se celebró en la Universidad Latina una exposición relacionada con el manejo de cianuro en la extracción de oro, el proceso INCO SO/2, la utilización y transporte del cianuro. Finalmente, el treinta y uno de julio de ese año se llevó a cabo la Audiencia Pública, tal como se referirá en detalle más adelante.
Sobre la participación de la sociedad civil en relación con el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas. De conformidad con lo dicho en considerandos precedentes, de previo a la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, debe permitirse y contarse con la participación de la comunidad, participación que trasciende la simple información de la actividad y los resultados del estudio, hacia la generación de un diálogo efectivo con la sociedad, de manera que se reciban sus insumos, se evacuen sus consultas y se les dé una efectiva e igualitaria participación. Según lo indicado, en el caso del proyecto minero Crucitas, a través de una publicación en un periódico de alcance nacional, el diecinueve de febrero se comunica al público que se habÃa presentado ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental el respectivo Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas; el veintiséis de mayo de dos mil cuatro se comunicó a todos los apersonados al expediente 129-2002-SETENA que el Estudio de Impacto Ambiental se encontraba a disposición del público, y mediante resolución número 831-2004-SETENA, de dos de junio de dos mil cuatro, se convoca a una audiencia pública para conocer el Estudio, convocatoria que se difundió en distintos medios de comunicación nacionales y regionales. AsÃ, el treinta y uno de julio de dos mil cuatro se realizó la audiencia pública en el Salón Comunal de Coopevega de Cutris, Esta audiencia tuvo una duración de once horas y en ella participaron los miembros de la Comisión Plenaria de SETENA –conformada por un representante de las universidades estatales, del Instituto Costarricense de Electricidad, del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, y la propia SETENA-. Se indica que en esta actividad participaron mil ciento treinta y cinco personas, al punto que más de un centenar de personas debieron seguir la audiencia fuera del salón mediante un sistema de audio y video, y se asegura que al menos unas ciento cincuenta personas participantes manifestaron su oposición al proyecto minero. Se informa que la presentación del Estudio de Impacto Ambiental se realizó en un espacio de cuarenta y cinco minutos; se dio la participación de la Municipalidad de San Carlos durante quince minutos, y se otorgó treinta minutos a quienes se oponÃan al proyecto. Posteriormente se realizaron ciento nueve preguntas, las cuales fueron contestadas por la empresa recurrida. Más adelante se promovió la participación de aproximadamente cien personas para la formulación de comentarios –no preguntas-, y finalmente, treinta minutos más para que la empresa se refiriera a los criterios planteados. El veinte de agosto siguiente, la empresa desarrolladora aportó a SETENA la trascripción impresa y digital de la audiencia pública, asà como un video De tal forma, es claro que durante la tramitación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas, el mismo sà fue debidamente socializado entre la comunidad, con lo cual se tiene por acreditado el mandato de informar y sostener un diálogo sobre el contenido y alcance de la actividad que se pretende desarrollar, y con ello, el respeto a la normativa que asà lo dispone.
Sobre la continuidad de la tramitación y la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas. AsÃ, mediante resolución 119-2005-SETENA, de las ocho horas del diecisiete de enero de dos mil cinco, se previno a la empresa que a efecto de continuar con el proceso de evaluación de impacto ambiental, debÃa presentar un anexo en un plazo máximo de 6 meses, el cual contuviera los siguientes elementos:
“ANÃLISIS TÉCNICO Y LEGAL
OBSERVACIONES LEGALES:
<![if !supportLists]>1.1 <![endif]>Aportar certificación actualizada de la personerÃa jurÃdica del desarrollador.
<![if !supportLists]>1.2 <![endif]>Aportar los planos catastrados debidamente certificados por el Registro de la Propiedad o Notario Público, de los inmuebles en los cuales se va a desarrollar el proyecto.
<![if !supportLists]>1.3 <![endif]>Aportar certificaciones de la Propiedad, en la que se llevará a cabo el proyecto. Si las propiedades no se encuentran a nombre del desarrollador deberá aportar las respectivas autorizaciones con las firmas debidamente autenticadas, para llevar a cabo dicho proyecto.
<![if !supportLists]>1.4 <![endif]>Analizar e interpretar la situación jurÃdica del proyecto con respecto a los Convenios Internacionales ratificados con Costa Rica.
2-OBSERVACIONES TÉCNICAS:
2.1 ASPECTOS GEOLÓGICOS:
2.1.1 Anotaciones a nivel de formulación de EsIA Proyecto Minero Crucitas
<![if !supportLists]>· <![endif]>A nivel de formulación los planes de mitigación, prevención, emergencias y en general todos los planes de implementación para la etapa constructiva y operativa se encuentran definidos de manera genética. Dada la magnitud de la obra y la ejecución en fases del mismo, se debe contar, a nivel de esta SecretarÃa, con dichos planes de manera concreta y detallada, referida a los primeros años de la construcción y operación del proyecto.
2.1.2 A nivel de redacción y contenido del EsIA se obtiene lo siguiente:
<![if !supportLists]>· <![endif]>El estudio detallado de diseño presentado como un anexo se presentó en idioma inglés por lo tanto, no ha sido ni analizado, ni se puede utilizar como información para la toma de decisión.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Lo presentado dentro del EsIA para el análisis de la estabilidad de la presa relaves es relativo al comportamiento de diseño para condiciones estratégicas y dinámicas. No se analizan los efectos de agentes erosivos como el agua dentro de la estabilidad de la misma, dado que la zona presenta altas precipitaciones debe de indicarse y analizarse otras fuentes de desestabilización propias de las inclemencias y otros riesgos asociados.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Tampoco se detallan los sitios de préstamos de material para la presa de relaves ni su evaluación ambiental. Por tanto, esto debe ser debidamente detallado en el Anexo.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Aunque se indica en las páginas 153-154, las medidas de mitigación ante una posible ruptura de la presa de relaves, como son la contención o reducción de la extensión de la migración de los sólidos aguas abajo no se especifica cómo se lograrÃa este punto sin el desarrollo de represas adicionales aguas abajo, su ubicación, diseño, etapa de construcción, sitios de préstamos, y en general toda la evaluación de eficiencia-eficacia de las mismas, asà como la evaluación ambiental de las mismas. Por tanto, esto debe ser debidamente explicado en el Anexo.
<![if !supportLists]>· <![endif]>No se ubica ni se especifican las modificaciones que sufrirá el relleno sanitario propio con el inicio de la fase de construcción y la operación de la mina.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Aunque se establece una manera satisfactoria la eventualidad de la ruptura de las tuberÃas de lodos que se dirigen a la represa de relaves, no se indica, describe ni analiza, la tuberÃa que transporta lodos desde las parcelas de explotación y su posibilidad de ruptura con el análisis de planes de contingencia o emergencia. Por tanto, esto debe ser debidamente explicado en el Anexo.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Existen datos contradictorios en la generación de drenaje ácido de minas; por lo tanto no queda claro si se generará drenaje ácido de mina y, si es del caso, que medidas de mitigación, prevención o compensación se tomarán
<![if !supportLists]>· <![endif]> Los datos de precipitaciones aportados dentro del EsIA como dato para diseño son de 450 mm/mes pero los datos de la estación Crucitas, mientras estuvo activa, indica valores muy superiores dejando la impresión de que se está efectuando una sub-valoración de un factor primordial al establecer los diseños y factores de seguridad de la obra, por tanto se deberá indicar claramente los datos utilizados en el diseño y si es del caso modificar los mismos para incluir las condiciones extremas detectadas por la estación Crucitas.
<![if !supportLists]>· <![endif]>No hay definición de la topografÃa final del tajo o del patio de lamas. Por tanto esto debe ser debidamente explicado en el Anexo.
<![if !supportLists]>· <![endif]>El análisis sÃsmico efectuado y aportado dentro del EsIA define un perÃodo de retorno para la aceleración pico de 50 años. El Código SÃsmico (2002) define el perÃodo de retorno para la aceleración pico de 500 años y especifica que construcciones más complicadas como puentes o represas deben realizar estudios complementarios o especÃficos, por lo tanto se deberá realizar un nuevo análisis de amenaza sÃsmica ajustado a un parámetro acorde al tipo de obra en cuestión, adicionalmente se deberá elaborar un estudio de respuesta de suelo para conocer los perÃodos de predominancia, factores de amplificación, (espectros de respuesta) con lo cual conocer la resonancia del suelo ante eventos sÃsmicos y tener un análisis de amenaza sÃsmica ajustado a la magnitud de la obra a realizar.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Aunque se incluye como un elemento de la obra, la planta de generación eléctrica, ésta no es evaluada ambientalmente, ni incluida dentro de los planes de mitigación, prevención o de emergencia, asà como en los controles de monitoreos propuestos. Este particular deberá ser subsanado adecuadamente.
De los informes preexistentes se pueden señalar las siguientes deficiencias:
<![if !supportLists]>· <![endif]>Respecto de las áreas de influencia directa e indirecta, deben ser explicados los criterios mediante los cuales se definieron dichas áreas, ya que, corresponde al equipo consultor definir, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, si el AID es de 500 m o es mayor o incluso menor. Se debe considerar que un proyecto de estas caracterÃsticas, implica actividades tales como el transporte de sustancias peligrosas, implementación de lagunas de relaves, transporte de productos dentro y fuera del área, entre otros. Por otra parte, la lámina 5.4 que corresponde al Mapa de Areas de influencia debe incluir los elementos mencionados en el cuadro dentro de la página 60, como son: Quebrada Tamagá (mina), hasta la confluencia con la Quebrada Chamorro, la Microcuenca de la Quebrada Descubrimiento hasta la confluencia con el Caño Crucitas y las comunidades de Crucitas, Chamorro, Moravia, El Roble, Coopevega del distrito Cutris y las comunidades de Jocote y Llano Verde, debido a que estos elementos marcan los lÃmites de las áreas de influencia definidas.
<![if !supportLists]>· <![endif]>De la página 384 a la página 388, se resumen en un cuadro las medidas de mitigación y compensación, sin embargo, éste no es práctico para realizar el análisis e induce a confusión al analista, de manera que se debe hacer un análisis conjunto de los factores ambientales y sus interrelaciones, el impacto producido y las medidas de mitigación propuestas.
2.2 ASPECTO BIOLÓGICO:
El análisis del ambiente biológico se basa en listas taxativas a partir de referencias bibliográficas de 1966. El análisis carece de un estudio de campo consistente. Los impactos que se anticipan se propone mitigarlos mediante propuestas muy genéricas.
Asà mismo se presentan algunas medidas compensatorias y se propone la recuperación de los terrenos afectados mediante regeneración natural y/o mediante plantaciones forestales. No se contemplaron aspectos como territorios de especies existentes (sobre todo de especies en peligro como felinos, monos y aves como lapas etc) ni se incluyeron en las listas presentadas las especies no leñosas con lo que se hace imposible analizar realmente el ecosistema de manera integral.
Por el tipo de proyecto y las diferentes comunidades bióticas existentes en el área del proyecto es necesario realizar un estudio biológico sistémico que responda satisfactoriamente a lo señalado anteriormente y que garantice, con cierto grado de certeza, la no afectación de especies, en particular, aquellas con algún grado de protección especial (endémicas, en peligro etc.) y la recuperación efectiva de las comunidades bióticas que necesariamente deberán ser afectadas. Por lo anteriormente señalado se deberá reforzar la información existente mediante estudios especÃficos de campo según las siguientes directrices:
<![if !supportLists]>· <![endif]>Realizar un inventario exhaustivo de la fauna y la flora existentes en el área a ser afectada por el proyecto. (dentro de la flora deben incluir las plantas no leñosas)
<![if !supportLists]>· <![endif]>Realizar un muestreo significativo de las zonas aledañas al área del proyecto. Para lo anterior deberá delimitar un Area de influencia indirecta del proyecto, según sean las especies de fauna y sus requerimientos de hábitat (extensión) que se encuentren o utilicen en Area del proyecto (AP).
<![if !supportLists]>· <![endif]>Realizar un estudio significativo del estado de las poblaciones (flora y fauna) de las especies que estén con algún grado de protección (en peligro, amenazadas, endémicas etc) en el AP.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Dado que el Area del Proyecto es utilizada por alguna (s) especie (s) de felino (s), según lo afirmado por el Biólogo Manuel Mora en la Audiencia Pública realizada, que las especies de felinos poseen un territorio considerablemente extenso, que dichas especies se encuentran bajo algún grado de protección por ser especies en peligro, que dichas especies serán afectadas (directa o indirectamente) por el proyecto: Realizar un estudio exhaustivo de dichas especies en el Area del Proyecto, realizar un estudio que refleje, con cierto grado de certeza, cómo se afectarán las poblaciones existentes de felinos en el área de influencia indirecta ya que los felinos que utilicen el AP se deberán desplazar a sitios aledaños y demarcar nuevos territorios, con lo que otros individuos de esta y otra especie se podrán ver afectados por la nueva competencia. Realizar un estudio de hábitats alternativos según sea la duración del proyecto y la recuperación efectiva del hábitat existente (deberá tomarse en cuenta que muchas especies no utilizarán el hábitat restaurado hasta tanto el ruido, la presencia, humana etc, sean adecuados o inexistentes)
<![if !supportLists]>· <![endif]>Realizar lo mismo que se estipula en el punto anterior, para todas aquellas especies que se indique en el AP y que posean territorios lo suficientemente grandes (monos, lapas, etc.) como para afectar las poblaciones existentes en el Area de influencia indirecta incluir aspectos relacionados con las mitigaciones en relación con los hábitos alimenticios y reproductivos
<![if !supportLists]>· <![endif]>Plantear medidas de recuperación (en forma de un compromiso especÃfico) del área que se afectara por la extracción de metales u otras actividades de proyecto de modo que: se restaure o mejore el hábitat existente en la actualidad. En este punto el compromiso y las medidas a aplicar deberán ser muy especÃficas para RECUPERAR EL HABITAT Y NO PARA SUSTITUIRLO POR ECOSISTEMAS FORESTALES U OTROS.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Del mismo modo, realizar un estudio de las posibilidades de organismos acuáticos que se podrÃan ver afectadas o indirectamente por el proyecto. Incluir en este Ãtem el concepto de “Afectación Potencialâ€, por tanto, no bastará afirmar que no se afectarán dichos cursos de agua.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Justificar cientÃficamente y de manera detallada el por qué esta zona puede o no ser deforestada y luego recuperarse de manera efectiva. (No hacer referencia a aspectos socioeconómicos, ni legales en este Ãtem)
2.3- ASPECTO FORESTAL:
<![if !supportLists]>1. <![endif]>Areas a invertir
De acuerdo al cuadro siguiente, se requiere intervenir parcial o totalmente, áreas boscosas con una extensión aproximada a las 225.27 hectáreas. Los sitios más intervenidos serán los conocidos como Cerro Fortuna (60 hectáreas), Cerro Botija (45 hectáreas), área de relaves (113.4 hectáreas) y área de embalse (7.48 hectáreas).
Sector
Area a intervenir en Hectáreas
Observaciones
Relaves
113.4
Bosque natural e intervenido
Embalse
7.48
Bosque natural sin intervención
Extracción
103.81
Incluido Cerros Botija y Fortuna compuestos por bosques intervenidos
Estanques de Clarificación
1.03
Planta
0.00
Edificaciones
0.23
Depósito temporal de materia orgánica V suelo
0.35
TOTAL
225.27
<![if !supportLists]>2. <![endif]>Los Cerros Botija y Fortuna muestran un tipo de bosque con indicaciones claras de que fueron sometidos a una fuerte extracción de madera hace unos 15 o 20 años atrás. Esta situación se evidencia por la poca presencia de árboles comerciales mayores a 60 cm DAP y la observación de varios troncos de árboles cortados, especialmente de especies como caobilla, pilón y otras.
<![if !supportLists]>3. <![endif]>El Estudio de Impacto Ambiental es omiso en cuanto a los datos exactos de la estructura, datos volumétricos y composición florÃstica de los bosques que serán intervenidos o eliminados. Por otra parte, en el estudio se indica que se trata de bosques de crecimiento secundario y bosques intervenidos, sin que se aporten datos cientÃficos que permitan estratificar adecuadamente las zonas a las que se aplicará una eliminación temporal de la cobertura forestal y de aquellas con un efectivo cambio de uso. Esto requiere una ampliación de los estudios de campo que impliquen la estratificación normal para áreas sin intervenir e intervenidas en los bosques AP.
<![if !supportLists]>4. <![endif]>Se debe solicitar a la empresa la realización de estudios más profundos de la cobertura forestal del área, con una secuencia como la que se indica a continuación:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>Realización de un mapa de zonificación de las áreas a intervenir a fin de identificar claramente las áreas de repastos, repastos arbolados, zonas de reforestación, charrales y bosques. Para el caso de los bosques se debe realizar una estratificación de los mismos a fin de diferenciar cuando se trata de bosques primarios, secundarios e intervenidos.
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Para el caso de los repastos arbolados y charrales a intervenir, debe realizarse un inventario pie a pie a fin de conocer el número de árboles a cortar por especie y el volumen en m3 de madera rolliza que deberá ser eliminada de este tipo de cobertura.
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Para el caso de las áreas de bosques debidamente estratificadas, debe realizarse primeramente un muestreo preliminar con una intensidad de muestreo no menor al 5%. Este muestreo nos dará información clara del número de árboles/ha, el volumen/ha, el área basal de estrato en estudio, la distribución diamétrica por especie y la composición florÃstica de la masa forestal.
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Con los datos obtenidos, los profesionales forestales podrán clasificar los tipos de bosque a intervenir o eliminar, debido a que la Administración Forestal del Estado ya cuenta con parámetros que permiten realizar esta diferenciación.
Por otra parte, la composición florÃstica obtenida nos permitirá conocer si en el área de corta existen especies de flora amenazadas o en peligro de extinción, para lo cual deberán plantearse recomendaciones especÃficas para la protección y reproducción de las mismas.
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Los diferentes tipos de bosque identificados (primarios, secundarios o intervenidos), debidamente ubicados en un mapa a escala adecuada, que necesariamente requieran ser eliminados, deberán ser sometidos a un inventario forestal total (Pie a pie) a partir de 30 cm DAP o bien el Diámetro MÃnimo de corta que se señale el Area de conservación correspondiente del MINAE. Lo anterior debido a que las eventuales autorizaciones de corta o permisos oficiales están basados en especies, número de árboles y volumen total en metros cúbicos de madera rolliza.
<![if !supportLists]>f. <![endif]>Los datos volumétricos obtenidos para la composición florÃstica, serán básicos para los programas de recuperación que deberán aplicarse en términos de áreas especies. En los diferentes foros que se han realizado sobre el proyecto, se dice que se reforestarán 336 hectáreas como medida compensatoria, sin embargo esta cifra puede ser suficiente o insuficiente, hasta tanto no se tengan datos claros del volumen de la masa forestal afectada.
<![if !supportLists]>g. <![endif]>El inventario forestal debe hacerse de tal manera que se tengan datos exactos de número de árboles a cortar por especie y su volumen en m3, para cada uno de los cuarteles anuales de intervención (21 hectáreas), lo anterior debido a que posiblemente las autorizaciones oficiales de corta podrÃan ser anuales.
<![if !supportLists]>5. <![endif]>Debe tenerse presente que la eliminación de algunas áreas de bosque por el proyecto representarÃa un cambio de uso del suelo. Sin embargo en otras, está programado que al empezar la extracción del próximo bloque de 21 hectáreas, se estarÃa avanzando con la recuperación técnicamente controlada y aprobada, del bloque anterior. Por lo anterior, la empresa, con los datos de los muestreos, inventarios forestales y composición florÃstica obtenida, debe aportar un plan de manejo forestal que garantice una adecuada recuperación de las áreas a intervenir, en términos de volumen y representación de las especies forestales presentes en el AP, asà como las medidas compensatorias para aquellas áreas que impliquen un cambio de uso permanente.
2.4-ASPECTO SOCIAL:
Con relación a las medidas de mitigación propuestas en la página 380, en general se presentan como una lista descriptiva y no necesariamente como acciones correctivas concretas para mitigar los impactos:
<![if !supportLists]>2.4.1 <![endif]>Se menciona en el número 34 que se promoverán instancias de participación con los representantes de la empresa y las comunidades, sin embargo, se debe indicar concretamente con cuáles acciones será promovida dicha participación.
<![if !supportLists]>2.4.2 <![endif]>En la misma página en la medida número 37 indicar cuál es ese programa de capacitación empresarial para los habitantes de las comunidades aledañas o cómo se implementarÃa, puesto que está estipulado como una intención y debe ser una medida concreta. Igualmente indicar las acciones concretas especÃficas para llegar a cumplir el objetivo planteado en la medida 38.
<![if !supportLists]>2.4.3 <![endif]>Además se debe realizar un análisis detallado sobre los siguientes aspectos:
<![if !supportLists]>· <![endif]>Evaluar la dinámica poblacional antes, durante y después del proyecto.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Estimar la situación social Post-Proyecto
<![if !supportLists]>· <![endif]>Proponer medidas sociales Post-Proyecto
<![if !supportLists]>· <![endif]>Diagnóstico y estimación de la calidad de vida de la población antes, durante y después del proyecto.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Evaluar y proponer medidas en torno a la seguridad ciudadana.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Evaluar conflictos sociales y proponer soluciones.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Cuantificar la generación de empleo directo a los habitantes de la zona.
<![if !supportLists]>· <![endif]>Proponer medidas socioeconómicas especÃficas para mitigar la situación post proyecto de acuerdo con los resultados que se obtengan del análisis de los Ãtems solicitados anteriormente en esta Resolución.â€
El veintiséis de abril de dos mil cinco, la empresa recurrida presentó ante SETENA el anexo prevenido, el cual fue aprobado y mediante resolución 2237-2005-SETENA, de treinta de agosto de ese mismo año, se le previno efectuar el depósito de garantÃa ambiental, nombrar un responsable ambiental, presentar un libro de actas para habilitarlo como bitácora y adjuntar la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, todo lo cual fue aportado por la desarrolladora el treinta de setiembre de dos mil cinco. Finalmente, mediante resolución No. 3638-2005-SETENA, de las nueve horas veinticinco minutos del doce de diciembre del dos mil cinco, se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto minero en estudio por un perÃodo de dos años para el inicio de la extracción -ver folios 1313 y 1318 del tomo IV del expediente administrativo No. AH01-PM-03-08-.
Señalado lo anterior, debe indicarse que SETENA, como órgano técnico competente para determinar la viabilidad ambiental del Proyecto Minero Crucitas, solicitó de acuerdo a los parámetros vigentes en aquella oportunidad -entiéndase doce de marzo de dos mil dos, momento en el cual fue presentado el Estudio de Impacto Ambiental- el cumplimiento de los requisitos técnico-legales del mismo, lo cual se evidencia y desprende de todas las actuaciones expuestas. En este sentido, este Tribunal en forma unánime ha sido enfático en establecer en reiterados pronunciamientos, que no es una instancia técnica a la que competa determinar si el estudio de impacto ambiental se ajusta o no a los requerimientos profesionales; ha indicado la Sala que:
“…Asà las cosas, debe dejarse claro que este Tribunal no es una instancia técnica a la cual le competa verificar si un estudio de impacto ambiental fue bien preparado o no, sobretodo cuando los mismos profesionales que lo cuestionan indican que se debe revisar más minuciosamente el mismo (folio 371) y que los recurridos cuestionan el que se ha realizado una revisión parcial del estudio impugnado (folios 469 y 470). Precisamente SETENA que es la entidad encargada de tal verificación estimó que el mismo sà cumple con la información necesaria para evaluar y predecir el impacto que la construcción del túnel tendrÃa en la zona, y en razón de ello lo aprobó. En todo caso, si los recurrentes consideran que en este estudio no se realizaron todas las mediciones adecuadas o contemplaron todos los aspectos, es un asunto que debe ser dirimido ante esa instancia [SETENA], conocedora técnica en esta materia.†(sentencia No. 2004-9927)
“…Precisamente estas entidades -en particular SETENA- que son las encargadas de revisar dichos estudios, estimaron que los mismos sà cumplen con la información necesaria para evaluar y predecir el impacto del proyecto minero en la zona, y en razón de ello éste fue aprobado, otorgándose la Viabilidad Ambiental y los demás permisos que en los considerandos anteriores se citaron. En todo caso, si los promoventes consideran que los estudios no se realizaron de manera adecuada o estiman que no se contemplaron todos los aspectos necesarios –por tratarse de empresas privadas contratadas por la empresa concesionaria-, ello constituye un asunto que debe ser dirimido ante las instancias conocedoras de los aspectos técnicos en esta materia, y no ante la jurisdicción constitucional, en virtud de que se trata de un aspecto que escapa de la esfera de su competencia.†(sentencia No. 2005-5790)
En consecuencia, de lo expuesto y no encontrando motivo para variar de criterio, debe señalarse que lo relevante a efectos de esta jurisdicción, es que se hayan realizado los estudios que establece nuestra legislación y que una vez revisados por los profesionales técnicos oficiales correspondientes se determine la viabilidad o no del proyecto, contemplando a priori los impactos que puedan producirse en el ambiente, su valoración, mitigación y compensación.
XXXI.- Sobre los aspectos técnicos considerados en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas. El Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental para el proyecto minero Crucitas –realizado de conformidad con el Decreto 25705-MINAE, denominado “Procedimientos de SETENAâ€-, es un documento de 437 páginas que incluye, entre otros y según lo ya indicado en los considerandos precedentes, los siguientes aspectos técnicos: situación del proyecto con relación a los sismos; la precipitación promedio anual; el área de influencia del proyecto; el área total del proyecto y las zonas de impacto; los relaves que se producirá; la situación del dique de la laguna de relaves; las contingencias y riesgos ante una eventual ruptura de la laguna y la represa de relaves; el agua que se utilizará en el proceso; cómo se dispondrán los materiales extraÃdos; los planes de cierre para cada una de las fases; la situación climática de la región; la hidrografÃa de la zona; la calidad del aire; las amenazas naturales al proyecto; el ambiente biológico en las áreas de impacto del proyecto, con particular énfasis y detalle de las especies de flora y fauna existentes en la zona –explicitando que no existen especies de flora endémica en peligro de extinción y que existen áreas de bosque intervenido-; la descripción del ambiente socio-económico; el diagnóstico ambiental de los medios fÃsico y biótico; las medidas de mitigación y compensación. De igual forma, considera la evaluación de impactos en materia de contingencias; calidad del agua; ruptura de la represa de relaves; ruptura de tuberÃas; derrame de materiales peligrosos; capacidad de uso de suelo. En este sentido, es claro que el Estudio de Impacto Ambiental evaluado y aprobado por SETENA es un amplio documento que considera y valora variados elementos que podrÃan ser impactados con la actividad propuesta. Este estudio, al ser aprobado por la autoridad administrativa correspondiente, acredita que la administración ha tenido la oportunidad de valorar los diferentes aspectos allà considerados, y ha concluido que en los términos propuestos, la actividad bajo estudio puede ser ejecutada.
XXXII.- Sobre la Propuesta de Modificación al Proyecto Minero Crucitas. Estando ya otorgada la viabilidad ambiental al proyecto, y tomando en consideración una serie de factores externos por los cuales se consideró conveniente la modificación del proyecto inicial –legislación interna del paÃs de origen de la empresa desarrolladora, precio internacional de la onza de oro y factibilidad económica de la empresa-, el seis de diciembre de dos mil siete la empresa recurrida presentó ante SETENA lo que denominó “Propuesta de Modificación al Proyecto Minero Crucitasâ€, adjuntando para ello la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, la cual incluye el Plan de Gestión Ambiental actualizado para cada etapa del proyecto y los Planes de Monitoreo -folio 1292 del tomo IV del expediente administrativo No. AH01-PM-03-08)-. La Propuesta de Modificación fue preparada por profesionales en Arquitectura, IngenierÃa Forestal, BiologÃa -especialistas en MastozoologÃa, ecosistemas terrestres, herpetologÃa, entomologÃa, botánica, recuperación de hábitats acuáticos-, GeologÃa, HidrologÃa, SociologÃa y GeografÃa. El documento consta de Justificación, Introducción, Ubicación geográfica, Ubicación polÃtico-administrativa, Cambios propuestos al proyecto, Cuadro comparativo del proyecto en relación a los cambios propuestos, Descripción del medio -Medio fÃsico, Medio biológico, Medio socioeconómico-, Identificación de impactos -Actividades del proyecto, Identificación de componentes ambientales valorados, Matriz de interacción-, Valoración de impactos ambientales durante las fases de construcción, de operación y de cierre; Medidas de mitigación y/o compensación en esas mismas tres fases, Cuadro resumen del plan de gestión ambiental. Se aportaron también láminas de Ubicación del proyecto, Componentes del proyecto, Manejo de relaves, Ubicación de toma de agua y un capÃtulo de apéndices que incluye el Manual de Procedimientos de Voladura de EXPLOTEC, Estudio del conocimiento y la percepción local de la modalidad de explotación roca dura, asà como Recomendaciones para un Plan de Restauración Ecológica del Lago Artificial y la Laguna de Relaves del Proyecto Minero Crucitas. Para su realización se contó con la actualización de los siguientes estudios realizados en el año 2007:
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Fernando Nietzen Rovira, 2007: Actualización de las condiciones geológicas y de amenazas naturales en el área del Proyecto Minero Crucitas.
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Hugo RodrÃguez Estrada, 2007: Actualización de las condiciones hidrogeológicas en el área del Proyecto Minero Crucitas.
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Luis Carlos Paniagua Carvajal, 2007: Actualización de las condiciones hidrográficas y climáticas en el área del Proyecto Minero Crucitas.
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Rolando Barrientos SaborÃo, 2007: Inventario y Plan de Manejo Forestal Proyecto Minero Crucitas.
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Tania Bermúdez Rojas, 2007: Plantas no leñosas en el área del Proyecto Minero Crucitas.
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Mónika Springer y Danny Vásquez Acosta, 2007: Actualización del estudio biológico del área del Proyecto Minero Crucitas, con énfasis en macroinvertebrados acuáticos.
<![if !supportLists]>§ <![endif]>Mario Espinoza Mendiola, 2007: Descripción y evaluación ecológica de la ictiofauna. Informe base para la evaluación de impacto ambiental del Proyecto Minero Crucitas. (ver capÃtulo
3)
Según los datos aportados en el capÃtulo 3.3 de la Propuesta –referido al medio socioeconómico-, el cambio en la modalidad de explotación que propone la empresa no ha generado actitudes negativas en la población; por el contrario, las comunidades consideran que esta modalidad además de ser menos impactante para el ambiente por reducir significativamente el área de explotación –y por ende reducir el área donde debe quitarse la cobertura boscosa-, generará aumento en los empleos, lo que redundará en mejorar la calidad de vida de las poblaciones cercanas al sitio. La modalidad de explotación de la roca dura fue ampliamente difundida entre la población local, pues la empresa propició un proceso de divulgación y análisis de las caracterÃsticas de esa modalidad de explotación y de sus efectos, información que ha estado disponible a todos los sectores de las siete comunidades que integran el área de influencia del proyecto –detalle de esta socialización se encuentra más adelante al analizar algunos de los cambios propuestos-.
XXXIII.- En términos generales sobre la modificación del proyecto y los cambios relacionados. La propuesta de modificación al proyecto minero se puede resumir en los siguientes aspectos. El área de extracción se reduce de 126.4 hectáreas a 50 hectáreas, lo que significa una reducción de un 60% del área que cuenta con viabilidad ambiental, al mismo tiempo que disminuye el número de árboles a cortar, los cuales pasan de 7,409 a 2,942 árboles, es decir, no cortar un 60% de los árboles previstos. En materia de recuperación del suelo o aspectos forestales, se propone reforestar 382 hectáreas contra las 336 hectáreas del proyecto inicial, sembrándolas con especies nativas plantadas en el vivero del proyecto –antes se sembrarÃan especies comerciales como la Melina o la Teca-; asÃ, a modo de compensación por las áreas que permanecerán como lagunas -relaves y lago Fortuna- esta reforestación de 382 hectáreas de potreros representará una compensación de un 57% del espejo de agua total que permanecerá en la zona. A partir del cambio propuesto, la vida útil del proyecto aumenta en dos años, lo cual redunda en un beneficio económico para las comunidades y el Cantón de San Carlos, lo que se verá reflejado en los impuestos y permanencia de la empresa apoyando los compromisos socioeconómicos que ha iniciado incluso antes de la fase constructiva. En materia de empleo, en la fase constructiva se generará un aumento de un 144%, ya que bajo el modelo anterior se esperaba contratar ciento veintitrés personas y ahora se contratarán trescientas personas; mientras que en la fase operativa habrá un incremento en empleos directos de un 67%, ya que en lugar de contratar ciento cincuenta, se contratarán doscientos cincuenta personas. También se informa una modificación positiva en los aspectos económicos, pues durante la producción de la mina se pagará aproximadamente ¢2,369 millones de colones por año en Impuesto de la Renta; ¢515 millones de colones anuales en pagos a la Caja Costarricense de Seguro Social; en impuesto de minas -establecido en el Código de MinerÃa- que corresponde a un 2% de las ventas brutas, se pagarán ¢474.8 millones de colones anuales que se deben dividir en partes iguales, o sea, un 1% que corresponde a ¢237.4 millones de colones anuales para la Municipalidad de San Carlos, y el otro 1% para las Asociaciones de Desarrollo de la zona. Todo esto aunado a los pagos de cánones y patentes, entre otros aspectos -ver capÃtulo 2 Introducción-.
XXXIV.- La valoración de impactos ambientales de la propuesta de modificación. El capÃtulo cinco de la Propuesta de Modificación al proyecto minero Crucitas, contiene la valoración de impactos ambientales en cuanto al aire, el agua, el suelo, los ecosistemas acuáticos y terrestres, la calidad de vida, el empleo y el ingreso. Especifica que el aire manifiesta un impacto positivo moderado de +50 en lo que atañe a la reducción de las necesidades de transportes de suministros y trabajadores, y un impacto positivo severo de +57 por la reducción del área de extracción. En cuanto al recurso hÃdrico, señala un impacto negativo moderado de -37 por la cantidad de trabajadores en la fase de construcción, pero también un impacto positivo severo de +60 por la reducción del área de extracción. En lo que atañe al suelo, refiere un impacto positivo moderado de +45 por la ubicación del campamento en un área menor compuesta actualmente por potreros, asà como un impacto positivo severo de +69 por la reducción del área de extracción. También en los sistemas acuáticos se refleja un impacto positivo severo de +51 por la disminución en el arrastre de sedimentos, mientras que sobre los ecosistemas terrestres se muestra un impacto positivo moderado de +43, también por la reubicación del campamento y la utilización del sitio original para planes de regeneración natural e inducida, y un impacto positivo severo de +67 al reducir el área afectada por la corta de árboles. En lo que respecta a la calidad de vida, se señala un impacto positivo moderado de +50 por la seguridad de los trabajadores y su acceso a los servicios que se prestará; un impacto positivo moderado de +50 al no alterarse un área con cobertura boscosa; y un impacto positivo severo de +68 por brindar una solución al desempleo en la zona. También se acredita un impacto positivo severo de +68 en materia de empleo e ingreso, por la generación de empleos directos e indirectos, asà como por los programas de capacitación impartidos por el Instituto Nacional de Aprendizaje en virtud de un convenio suscrito con la empresa, y los programas de promoción de pequeñas y medianas empresas en la zona.
XXXV.- Un ejercicio similar se repite en materia de la valoración de impactos durante la fase de operación, en cuyo caso se señala para el aire un impacto negativo moderado de +29 por el reducido impacto de la posible emisión de gases y partÃculas con motivo de la utilización de explosivos, pero un impacto positivo crÃtico de +76 por no requerir el proyecto del funcionamiento de una planta a combustible para la generación de electricidad. En cuanto al agua se informa un impacto negativo moderado de -49 por la posible intersección del acuÃfero inferior en el proceso de excavación; un impacto negativo moderado de -43, por la existencia de la laguna de relaves; de un impacto negativo moderado de -39 por el aumento en la cantidad de empleados; y un aumento positivo moderado de +49 por la eliminación de la planta generadora de electricidad. Los ecosistemas acuáticos mostrarÃan un impacto negativo moderado de -45 por la disposición del material estéril en la laguna de relaves; un impacto negativo moderado de -44 por el aumento en la mano de obra; y un impacto positivo moderado de +47 por la eliminación de la planta de generación. Por su parte, los ecosistemas terrestres aparecen con un impacto negativo moderado de -38, por la utilización controlada de voladuras; un impacto negativo moderado de -45 por el manejo de roca estéril; un impacto negativo moderado de -37 por el aumento en la demanda de mano de obra; y un impacto positivo moderado de +40 por la disposición de un área mayor de regeneración, lo cual también genera un impacto positivo moderado de +40 en el uso de suelo. Un impacto positivo crÃtico de +77 se muestra en materia de infraestructura y servicios comunales, incluyendo la instalación de una red de distribución de energÃa eléctrica. La calidad de vida muestra un impacto negativo moderado de -48 por los temas de seguridad y salud ocupacional de los trabajadores, pero hay un impacto positivo severo de +66 por la eliminación de la posibilidad de generar drenaje ácido; también se aprecia un impacto positivo severo de +68 por la generación de empleo, y un impacto positivo moderado de +40 por el aumento en la vida útil de la mina –lo que trae aparejado el aumento en el pago de impuestos, cuotas obrero-patronales, entre otros-; hay un impacto positivo crÃtico de +78, nuevamente por eliminar la planta generadora de electricidad, y un impacto positivo moderado de +40 por existir una mayor área de reforestación. En cuanto al empleo y el ingreso, se indica un impacto positivo severo de +68 por el aumento de empleos directos.
XXXVI.- La fase de cierre técnico del proyecto también fue valorada en términos socio-ambientales. AsÃ, en lo que atañe al agua, se concluye un impacto positivo moderado de +49 por la eliminación de la posibilidad de impactos sobre el recurso hÃdrico; mientras, el suelo muestra un impacto negativo moderado de -42 por la formación del lago Fortuna, pero un impacto positivo severo de +58 por la regeneración con especies nativas. Los ecosistemas acuáticos también aparecen con impacto positivo severo de +67 por el potencial que reviste el lago Fortuna y la laguna de relaves, asà como un impacto positivo severo de +64 por la regeneración con vegetación nativa en los alrededores de estos cuerpos de agua. Por su parte, los ecosistemas terrestres aparece con un impacto negativo moderado de -41, precisamente por la formación de un lago que antes no existÃa, pero con un impacto positivo severo de +61 al crearse las condiciones idóneas para la regeneración de la vegetación. El uso de suelo también aparece con un impacto negativo moderado de -42 por la formación del lago, pero un impacto positivo crÃtico de +80 por la reforestación con especies nativas.
XXXVII.- AsÃ, se evidencia que la Propuesta de Modificación del proyecto minero Crucitas sà se incluye una relación de impactos, costos y beneficios socio-ambientales, asignando a cada uno de los Ãtemes puntuaciones concretas que son tenidas en cuenta por la administración para la adopción de las resoluciones técnicas que corresponda.
XXXVIII.- Sobre las medidas de mitigación planteadas en la Propuesta de Modificación. El capÃtulo 6 de la Propuesta considera qué medidas de mitigación o compensación se implementarán con motivo de la modificación del proyecto. Durante la fase de construcción, se indica en el documento que el vertedor de excedencias de la laguna de relaves se construirá en una zona alejada al punto de descarga de los tubos que movilizan las colas desde la planta de destrucción de cianuro, con el fin de conformar un área de clarificación de aguas, que ayude a reducir el nivel de sólidos suspendidos totales en el efluente; este vertedor se construirá en forma de una torre de rebalse como las implementadas en proyectos hidroeléctricos como Arenal, desde donde el agua será conducida por medio de tuberÃas hacia una planta de adición de cal para un monitoreo constante y estabilizar el pH en el caso necesario, sin embargo este impacto se espera que no sea significativo ya que el pronóstico final de calidad del agua de rebalse se considera apropiado y dentro de las normas de vertidos nacionales. Asimismo, se indica que las instalaciones para la planta de generación eléctrica de emergencia y componentes relacionados contará con una adecuada ventilación mediante la instalación de ventanas y ventiladores que propicien la circulación horizontal del aire; que las actividades de compensación de las áreas de bosque intervenido y crecimiento secundario, contemplarán la regeneración inducida en una mayor área posible con especies nativas, utilizando prioritariamente especies forestales amenazadas o con poblaciones reducidas, con el fin de compensar el valor ecológico de los terrenos afectados, al punto que a ese momento la empresa habÃa iniciado ya la instalación de un vivero temporal con especies nativas –actualmente en funcionamiento según se pudo constar durante la Inspección realizada el doce de setiembre de dos mil nueve- que se extraen del sotobosque de las futuras áreas de tajo, con el fin de desarrollar las áreas de bosque con las mismas especies nativas y la misma distribución de biodiversidad como la que existe en las futuras áreas de extracción. En el vivero se cuenta con una población de especies nativas de unos 45,000 árboles, y a la fecha ya se han reforestado más de 11 hectáreas, a pesar que todavÃa no se ha iniciado la fase constructiva, pero se desea iniciar la recuperación de áreas de potreros y reforzar el sector del corredor biológico que fue propuesto y aprobado desde el EsIA y su Anexo. También se considera que para las actividades de preparación del terreno que involucren la corta de vegetación se deberá seguir medidas que consideren el transporte de biomasa en vagonetas tapadas por un toldo hasta el sitio predestinado o escombrera autorizada, asà como el traslado expedito de la madera y biomasa al sitio de almacenamiento temporal. También se considera dar continuidad a los proyectos y programas para el mejoramiento de la calidad de vida de la población, incluyendo los programas de promoción del deporte y otras actividades recreativas sanas, tales como los ya establecidos con la Escuela de Fútbol Crucitas, el patrocinio a la Asociación Deportiva San Carlos, la Vuelta CiclÃstica a San Carlos y las Cabalgatas, al mismo tiempo que continuar con la colaboración en la gestión ante las autoridades respectivas para la ampliación y el mejoramiento del acueducto que abastece a las comunidades de Coopevega, Moravia, Chamorro, El Roble, y Llano Verde, Jocote y Crucitas. De igual forma, continuar con la promoción de actividades productivas posibles en la zona, que integren a miembros de las comunidades del área de influencia del proyecto, asà como dar continuidad a la elaboración de un programa de capacitación empresarial, técnica, en servicios u otros, para los habitantes de las comunidades en el área de influencia del proyecto. De igual manera, refiere el desarrollo de programas de capacitación denominados Proyectos de Desarrollo Comunal –PCDC-, dirigidos a los miembros de las asociaciones de desarrollo de las comunidades del área de influencia del proyecto, a los miembros de los Concejos de Distrito y a los miembros de la Municipalidad de San Carlos; continuar con el desarrollo de canales y estrategias de comunicación efectiva con las comunidades para mantenerlos informados de las actividades del proyecto; crear una oficina de atención al ciudadano, como centro de recepción de los comentarios, sus opiniones y problemas asociados a la ejecución del proyecto, que provea un mecanismo formal de información y comunicación; asà como cumplir con todos los otros compromisos sociales establecidos y aprobados desde el Estudio de Impacto Ambiental y su Anexo.
XXXIX.- Por otra parte, la misma Propuesta de Modificación hace un recuento de los beneficios sociales que se habÃan obtenido hasta noviembre de dos mil siete, dentro de los que destacan las actividades de capacitación en pequeñas y medianas empresas, asà como en diversos tipos de oficios mediante cursos impartidos con motivo de los convenios suscritos entre la empresa y el Instituto Nacional de Aprendizaje. AsÃ, se señala que a ese momento se habÃa otorgado doscientos treinta y dos certificaciones en acuicultura, cursos de cómputo, agricultura orgánica, elaboración de quesos en dos diferentes localidades, pintura sobre tela, confección de prendas de vestir, operación de máquinas textiles, entre otros, al tiempo que hace un recuento de la ubicación del laboratorio de cómputo en el Liceo de Coopevega –y por el cual los estudiantes tienen acceso a cursos de informática-, del nacimiento de una empresa textil y de otras iniciativas de carácter productivo, como la agricultura orgánica y la creación de una cooperativa de vecinos de Coopevega.
XL.- De igual forma, la propuesta también contempla las medidas de mitigación o compensación a implementar durante la fase de operación del proyecto minero. Señala que todo suelo vegetal que sea removido de las áreas de extracción deberá ser trasladado apropiadamente al sitio para depósito de suelos, donde se aplicarán todas las medidas necesarias para asegurar su adecuado almacenaje, de manera que mantenga al máximo sus condiciones originales y pueda ser utilizado sin mayores problemas en la posterior recuperación de áreas afectadas por los diferentes componentes del proyecto. También refiere que para la conformación de taludes en roca dura, la separación vertical de terrazas se estima en veinte metros, y que cuando la calidad de la roca sea favorable, el ángulo de las paredes puede ser de 70º; estas dimensiones se obtuvieron a partir del estudio de estabilidad de laderas realizado, pero además, se mantendrá un control permanente de las condiciones de la roca y saprolita con base en el avance de la extracción para verificar las dimensiones o, si es necesario, modificarlas; el objetivo es asegurar la estabilidad apropiada. De igual forma, indica que se realizará una adecuada implementación del control de explosivos, implementando y dando seguimiento al protocolo de transporte, almacenamiento y uso de explosivos, contratando una empresa experta en el tema que cuente con todos los permisos y protocolos vigentes; menciona que se mantendrá un control de vibraciones, ruido y emisiones en las áreas de los tajos. Señala que se continuará con las labores ya iniciadas de reforestación con especies nativas en las zonas de potrero y áreas no utilizadas por los componentes del proyecto. Con el fin de anular el potencial de generación de drenaje ácido, los relaves y la roca estéril deberán ser depositados en la laguna de manera que queden sumergidos bajo una columna de agua de una profundidad promedio de dos metros, evitando su exposición al aire y su eventual oxidación. El manejo será utilizando una tuberÃa flotante móvil que distribuya homogéneamente el material en la laguna en el sector oeste, la roca estéril se depositará de manera mecánica en forma inmediata sin almacenamiento, en el sector este, controlando que permanezca inundada. Adicionalmente, se utilizará el exceso de saprolita para respaldar la cobertura del dique de colas y cubrir la roca estéril en el área de almacenamiento y taludes de los pits de extracción para inhibir la oxidación. De ser posible se depositará una capa de relaves inertes provenientes de material estéril al final de la fase de operación, con el fin de conformar una capa de sellado sobre el resto de relaves y material con potencial de generar drenaje ácido. La roca estéril de desecho deberá ser depositada de la misma manera que los relaves en la laguna. Se deberá diseñar un Plan de Manejo de Roca Estéril que reduzca al mÃnimo el tiempo de manejo, acarreo y exposición de este material. Por su parte, el vertedor de la laguna de relaves se localizará lo más lejos posible del sitio de descarga de relaves, esto con el fin de conformar un área de clarificación de aguas dentro de la laguna, que reduzca el nivel de sólidos suspendidos totales en el efluente. El vertedor de la laguna de relaves se conformará mediante la construcción de una torre de rebalse localizada en el área de clarificación de agua. Esta torre deberá ser diseñada para mantener un nivel óptimo de agua que asegure la operación adecuada de la laguna de relaves durante toda su vida útil. El agua será conducida de esta torre mediante tuberÃas a una planta de adición de cal, en el caso muy improbable de que el efluente requiera de estabilización de pH previo a su descarga, por ejemplo mediante la adición de cal diluida. El agua proveniente de los tajos de minado será tratada en el sitio mediante la adición de cal para estabilización del pH. Esta agua tratada que contará con altos niveles de pH deberá ser bombeada hacia el área de depositación de roca estéril en la laguna de relaves, donde ayudará a estabilizar posibles niveles bajos de pH como producto de la oxidación de roca no sumergida.
XLI.- Del mismo modo, la Propuesta de Modificación refiere las medidas de mitigación y compensación a implementar durante la fase de cierre del proyecto minero. AsÃ, señala que la conformación final de taludes en el área rellenada del tajo Botija deberá buscar además de las condiciones más aptas de estabilidad, acercarse en la medida de lo posible a la configuración original del sitio. Para ello, el área de extracción Botija se reforestará con especies nativas pioneras una vez finalizadas las actividades de conformación de taludes y aplicación de suelo orgánico; luego se continuará con el plan de reforestación con especies nativas. Durante el cierre de la mina se deberá implementar un monitoreo continuo de la calidad del agua en el efluente de la planta de tratamiento hasta que se pueda asegurar que el sistema se mantendrá estable indefinidamente. Una vez alcanzadas las condiciones esperadas de estabilidad de aguas y otras variables relacionadas en la laguna de relaves y el lago del área de extracción Fortuna, se aplicarán todas las recomendaciones establecidas en el Plan de Restauración Ecológica de Ambientes Acuáticos elaborado para el proyecto por la empresa Hábitat CrÃtico. Dentro de estas medidas destacan las siguientes: a) implementar la re-vegetación de la zona litoral y riparia del lago Fortuna y de la laguna de relaves con especies de flora cuyos hábitos de vida sean acuáticos, anfibios y que se asocien a ambientes húmedos para que logren establecerse en el área del proyecto según su afinidad con el agua; b) previo a la introducción de especies, se deberá realizar ensayos de sobrevivencia de diversas especies a las condiciones predominantes en la laguna de relaves y el lago Fortuna; las especies a seleccionar deben ser nativas de la región o con una distribución geográfica que incluya la vertiente norte; c) preparar un plan de investigación, y los diseños experimentales que se pondrán en práctica, tanto en laboratorio como in-situ; d) la grada que coincida cerca de la cota de la altura esperada del lago, deberá modificarse con un diseño que incluya una pendiente suave para crear una batimetrÃa heterogénea pero con un patrón básico que vaya desde los cero metros en la orilla hasta un máximo entre dos y cuatro metros en el final de la grada y hacia la parte interna del lago -dependiendo del ancho del piso de la grada-, buscando que el piso de la misma tenga una concavidad que incremente hacia el final de la grada, de tal forma que se forme o se construya un freno o muro de contención para atrapar sedimentos. Se sugiere colocar bloques de roca para crear escondrijos y microambientes para la biota. Los bloques de roca que se utilicen deben tener un potencial de generación ácida nulo; e) en virtud de que el Plan de Gestión Ambiental incorpora medidas de recuperación forestal, se sugiere que a partir de los tres metros sobre la lÃnea de agua, en la zona de ladera, se inicie el plan establecido con especies forestales nativas, tomando en consideración la topografÃa final para elegir las especies adecuadas para el crecimiento en esa zona; f) se recomienda el recubrimiento de la futura zona de riparia con una capa base de grava y arena de rÃo y la colocación en la parte superior una capa delgada de limos y detritos, en una franja de al menos cinco metros para la laguna de relaves; g) en las pozas someras se recomienda colocar un fondo de arena, grava y piedra, asà como bloques medianos y grandes de roca o piedras -con potencial nulo de generación de drenaje ácido-; esto ayudará a crear una mayor heterogeneidad en el piso de la zona litoral, creando una serie de microambientes para peces, y otra biota acuática que eventualmente logre colonizar el lago. En la zona de pozas profundas en el borde externo de la zona litoral, se recomienda colocar bloques grandes y medianos contra la pared que da hacia la zona litoral, esto podrÃa ayudar a crear hábitats para peces de mayor tamaño, como guapotes; h) el plan de restauración ecológica requiere de un plan de monitoreo para darle seguimiento a la evolución de la sucesión ecológica. Finalmente, indica que el periodo de cierre del proyecto se extenderá por un periodo adicional de seis meses posteriores al final de todas las actividades de cierre, con el fin de establecer un periodo adicional de monitoreo que asegure el debido funcionamiento de todos los componentes de cierre.
XLII.- La aprobación de la Propuesta de Modificación. AsÃ, valorados todos estos aspectos sucintamente expuestos, mediante resolución número 170-2008-SETENA, de cuatro de febrero de dos mil ocho, la Comisión Plenaria aprobó la modificación solicitada por la empresa recurrida, haciendo alusión expresa a los siguientes cambios:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El proyecto inicial contemplaba la extracción de saprolita hasta una profundidad de 15 metros, por implicar un menor costo de extracción; sin embargo, en atención a los cambios del proceso del oro y por no cumplir la empresa con una norma exigida por Canadá, se solicitó como parte de los cambios extraer además la roca dura -donde aumenta la probabilidad de una mayor cantidad de oro- con profundidades de 67 metros y reducir el área de extracción de 126.4 hectáreas a 50 hectáreas. Asimismo, como la extracción de roca dura implica la utilización de voladuras para el avance apropiado de bloques de extracción y de la adecuada conformación de los taludes de las paredes de los tajos, la empresa se comprometió a contratar una empresa certificada para este tipo de actividad. El resto de las áreas que contemplaba el proyecto se mantienen incólumes.
<![if !supportLists]>b. <![endif]>Para la degradación del cianuro en un inicio se contemplaba la tecnologÃa denominada INCO; sin embargo, la empresa se compromete a utilizar una nueva tecnologÃa que mejora la anterior y que es el sistema CYPLUS, con el fin de mejorar la gestión ambiental cumpliendo la normativa tanto nacional como internacional, la cual funciona de la misma forma que la anterior pero constante.
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Dentro del proceso final de tratamiento de cianuro o pulimento de los desechos se prevé la degradación natural del mismo en la laguna de relaves, con lo cual se estarÃa realizando la reducción completa de cianuro en las aguas residuales.
<![if !supportLists]>d. <![endif]>Se estableció que los “Estudios de LÃnea Base†en material de cobertura, roca dura y los materiales de relaves o colas, muestran que existe un potencial bajo para la generación de drenaje ácido; no obstante, la empresa desarrolladora prevé un manejo adecuado que controle su eventual producción, sumergiendo bajo el agua el material proveniente de la roca estéril y las colas.
<![if !supportLists]>e. <![endif]>Con respecto a la utilización de energÃa eléctrica, se aclara que ya no se utilizará la planta de generación eléctrica que habÃa sido aprobada de 5.4 W, lo cual eliminará la emisión a la atmósfera de 3.3 ton/hora de CO2.
<![if !supportLists]>f. <![endif]>Esto último, a su vez, disminuye el almacenamiento de combustible que pasa de 1500 m3 diesel y 38 m3 de gasolina, a 50 m3 diesel y 3.7 m3 de gasolina.
<![if !supportLists]>g. <![endif]>En el aspecto forestal se pasa de reforestar 336 hectáreas -donde 227 hectáreas serÃan de tipo comercial-, a reforestar 382 hectáreas de bosque natural con especies nativas -1600 árboles por hectárea para un aproximado de 611.200 árboles-.
<![if !supportLists]>h. <![endif]>En el aspecto social se mantienen los mismos compromisos.
<![if !supportLists]>i. <![endif]>En cuanto al cierre, se pasa de la conformación de una laguna de relaves, reforestación con especies nativas y comerciales, a la conformación de una laguna de relaves, el lago Fortuna y la reforestación total con especies nativas.
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Se adjuntó un diagnóstico actualizado de las condiciones ambientales, sociales y económicas del proyecto validadas por profesionales afines para cada componente: medio fÃsico, medio biológico, medio socioeconómico, indicando que prevalecen los factores considerados en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SETENA.
<![if !supportLists]>k. <![endif]>Se presentó una identificación de impactos y su valoración dentro del proyecto incluyendo las actividades estipuladas como modificación para las tres fases que conlleva la ejecución del proyecto -construcción, operación y cierre-, con las medidas de mitigación y compensación correspondientes.
<![if !supportLists]>l. <![endif]>Dentro de los planes de monitoreo propuestos por el desarrollador se incorporó el seguimiento a datos de lÃnea base en cuanto a suelos, aguas superficiales, ictiofauna, macroinvertebrados acuáticos, anfibios y reptiles, avifauna, componente florÃstico, mamÃferos, componente forestal y social; asà como se incorpora el protocolo de manejo de sustancias peligrosas.
<![if !supportLists]>m. <![endif]>Se mantiene en el Plan de Gestión Ambiental la Comisión de Fiscalización y Monitoreo del Proyecto Crucitas.
XLIII.- En este sentido, es claro que la solicitud de modificación del proyecto minero dista de ser una simple gestión administrativa, para convertirse en una petición amplia y concreta acompañada de diferentes estudios técnicos relacionados con cada uno de los cambios propuestos, asà como de apéndices o anexos igualmente técnicos como complemento a la información de los aspectos allà considerados. Según lo dicho, la propuesta de modificación incluye no sólo una descripción de los cambios, sino también la relación de impactos en lo ambiental y social, asà como las medidas de mitigación a implementar en cada una de las fases del proyecto. Adicionalmente, además de los estudios técnicos, se informó también de la debida socialización de la propuesta de cambio, por lo que fue una vez cumplido todo este proceso –elaboración de estudios; identificación de cambios, impactos y medidas de compensación; y socialización de la propuesta- que la empresa interesada presentó a SETENA la solicitud de modificación, la cual fue valorada y aprobada por la administración técnica competente al acreditarse en dicha sede el beneficio para la situación ambiental. Ante ello, es evidente que no se trata de una simple solicitud ni de la sola emisión de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales de carácter unilateral, sino de documentos técnicos que por una parte respaldan la modificación propuesta, al mismo tiempo que acreditan la bondad para el ambiente que esa modificación conlleva. AsÃ, logra acreditarse que la solicitud planteada por la empresa recurrida cumple con allegar a la administración información técnica suficiente con respecto a los cambios concretos en similar sentido a la finalidad buscada con la exigencia de estudios de impacto ambiental, por lo que desde el punto de vista constitucional resulta inexacto afirmar que la propuesta de modificación fue planteada y aprobada sin que la administración tuviere acceso a información técnica y sin que se le diera la oportunidad de valorar la dimensión e impacto de los cambios propuestos. En todo caso, debe tomarse en consideración las ya citadas sentencias de esta Sala números 2004-9927 y 2005-5790, en cuanto se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria, aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde.
XLIV.- Sobre los aducidos impactos en flora y fauna. La situación del almendro amarillo en la zona del proyecto minero Crucitas. Refieren los recurrentes que lo pretendido con la modificación de uso de suelo en el proyecto minero Crucitas, es arrasar con 262 hectáreas, de las cuales 192 están totalmente cubiertas de bosque, para excavar allà la mina a cielo abierto. Aducen, igualmente, que para permitir tal cometido, el Decreto 34801 autoriza la corta de especies en veda, como lo es el almendro amarillo, a pesar que tal especie se encuentra amenazada, que el Estado habÃa reconocido previamente esa situación mediante el Decreto 25700, y que la jurisprudencia de esta Sala prohibió expresamente cualquier tipo de permiso de corta o aprovechamiento del almendro. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala aprecia que los informes técnicos emitidos en diferentes momentos –uno de ellos por parte del Instituto Tecnológico de Costa Rica-, si bien reconocen la situación de peligro del almendro, concluyen que el almendro amarillo no se concentra en el área del tajo, al punto que su presencia es escasa en las áreas de extracción y relaves del proyecto minero, y que las parcelas de bosque allà localizadas están caracterizadas como muy explotadas –posiblemente para utilizar las tierras para agricultura y ganaderÃa-, donde los árboles existentes no alcanzan el promedio generalizado para ser tenidos como bosques primarios, toda vez que sus diámetros son inferiores a cincuenta centÃmetros y su altura no alcanza en general los veinticinco metros, incluyendo las copas, por lo que se trata de bosques secundarios. En el mismo sentido, se ha comprobado que las áreas de cobertura boscosa del proyecto minero sometidas a cambio de uso de suelo, se definen como vegetación leñosa de carácter sucesional, plantada sobre tierras inicialmente destruidas por actividades humanas, por lo que no se pueden considerar como bosques primarios sino como bosques naturales intervenidos hace más de treinta años. Asimismo, consta que en el área total del proyecto minero sobre la que se solicitó autorización de cambio de uso de suelo, se censaron 197 árboles de almendro que serÃan los individuos a cortar, mientras a octubre de dos mil ocho se habÃa reforestado un total de 6,093 árboles de almendro, lo cual garantiza la existencia del almendro amarillo porque se están sembrando 103 árboles por cada árbol cortado y se ha constituido un vivero de dos hectáreas con capacidad de producir 67,500 árboles al año. De igual forma, la Escuela de IngenierÃa Forestal del Instituto Tecnológico concluye que la eliminación de 192 hectáreas de bosque secundario no implica una pérdida relevante en la biodiversidad y representatividad de los ecosistemas; que el plan de manejo y mitigación forestal aumentará la cobertura boscosa en un veinte por ciento; que la eliminación de 196 árboles de almendro de una población de más de 700 árboles no es un deterioro significativo de la posibilidad de alimentación de la lapa verde, ni pérdida de su hábitat; y que el remanente de árboles que queda en pie garantiza la variabilidad genética.
XLV.- De manera concreta, el informe de los cientÃficos doctor Olman Murillo, M.S.c Braulio VÃlchez y la ingeniera Yorleny Badilla, todos de la Escuela de IngenierÃa Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica, emitido en febrero de dos mil nueve -visible como anexo número 3 adjunto al expediente-, concluye entre otras cosas que la eliminación de 196 árboles de un total de poco más de 700 individuos de almendro (Dipteryx panamensis) a favor de la zona de explotación de manera directa, en terrenos propiedad de la empresa, no significa un deterioro significativo de la posibilidad de alimentación de la lapa verde (Ara ambigua), ni se puede considerar tampoco como una pérdida de hábitat importante, dado que ha sido una zona que no ha registrado la existencia de anidamiento de la lapa verde en los últimos 14 años y, al grado de deterioro en que ya estaban estos bosques desde su última intervención maderera ocurrida en la década de los años ochenta del siglo pasado. Dado que la alimentación de la lapa verde (Ara ambigua) se basa en al menos treinta y siete especies vegetales, y que el árbol de almendro (Dipteryx panamensis) proporciona frutos únicamente durante dos o tres meses al año, no se puede argumentar la dependencia alimentaria exclusiva de estas aves en una sola especie forestal. También concluyen que la eliminación de población de poco más de 700 individuos dentro de la finca, implica la permanencia de más de 500 árboles, lo que representa un tamaño de población efectivo suficiente para garantizar su variabilidad genética y descartar cualquier grado de amenaza en las próximas generaciones. La siembra de más de 5000 árboles de almendro ocurrida en los últimos tres años en áreas sin bosque dentro de la propiedad, incrementarán considerablemente el tamaño de población efectiva de la especie en el muy corto plazo. En las conclusiones 9 y 10 se establece que la presencia de la empresa en la zona impidió que continuara el deterioro de los bosques, suelos y aguas de la propiedad adquirida; y que el plan de compensación y mitigación propuesto dentro de la propiedad supera en una relación aproximada a tres veces la eliminación en área de cobertura boscosa causado por la explotación minera. De igual forma, se indica que las medidas adicionales de compensación propuestas en términos de reforestación y asignación de fondos para la compra de tierras dentro de áreas protegidas de la zona norte, permitirán superar notablemente la relación de proporcionalidad y racionalidad exigida por la normativa vigente en la materia –ver páginas 15 y 16 de dicho informe-.
XLVI.- Bajo estas consideraciones técnicas establecidas en el trasanterior considerando, y luego reforzadas por las valoraciones del reciente informe de cita, el veintiuno de mayo de dos mil ocho la empresa recurrida solicitó al Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, Sub-región San Carlos-Los Chiles el cambio de uso forestal de los terrenos donde se ubica la concesión minera. Para tramitar y resolver tal solicitud, el Ãrea de Conservación respondió a la empresa que resultaba importante contar con un decreto que declarara de conveniencia nacional el cambio de uso de suelo, criterio que fue ratificado luego por la asesorÃa legal de esa misma Ãrea. Paralelamente, la administración solicitó al regente forestal de la empresa la aclaración de una serie de dudas con respecto a la solicitud, apercibimiento que fue cumplido por la empresa el ocho de julio, por lo que una semana después -dieciséis de julio- se confirma a la empresa que previo a emitir la resolución final, es necesario aportar al expediente el decreto de declaratoria de conveniencia nacional e interés público del proyecto minero Crucitas. Consta en el expediente que hubo alguna divergencia de criterio al interno del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones sobre la necesidad de tal decreto, mas siempre se mantuvo la decisión de solicitar el mismo, por lo que el veinticuatro de setiembre de dos mil ocho se comunica a la empresa que sà se debe aportar el decreto de declaratoria de conveniencia nacional. Tal como se acreditó en el considerando anterior, en el transcurso del procedimiento de autorización de cambio de uso de suelo, se aportó al expediente documentación técnica que informa que para octubre de dos mil ocho se habÃa sembrado ya la referida suma de 6,093 árboles de almendro; que las áreas de cobertura boscosa sujetas al cambio de uso se definen como vegetación leñosa sobre tierras originalmente destruidas; que la clasificación diamétrica de las parcelas inventariadas es inferior a cincuenta centÃmetros DAP (diámetro de altura al pecho); y que los bosques a intervenir son bosques naturales intervenidos con altura inferior a los veinticinco metros. AsÃ, finalmente, el Poder Ejecutivo adopta el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, el cual es publicado en La Gaceta número 201 del diecisiete de octubre del mismo año, por lo que ese mismo dÃa el Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte aprueba y autoriza la solicitud de cambio de uso de suelo solicitada por la empresa recurrida, autorizando de manera expresa la corta de 197 árboles de esa especie.
XLVII.- En este sentido, la Sala advierte que la administración recurrida autorizó el cambio de uso de suelo y la corta de árboles de almendro previa realización del procedimiento administrativo necesario, el cual consideró tanto la demostración técnica del impacto de la corta a realizar, como la declaratoria de conveniencia nacional del proyecto a ejecutar. Cumplidos estos requisitos, la administración autorizó la solicitud planteada, por lo que debe descartarse que tal decisión administrativa sea arbitraria, pues según se ha dicho, la administración tomó las previsiones necesarias para asegurar que lo propuesto no impactarÃa de manera negativa al ambiente. Según lo dicho en los considerandos precedentes, la Sala no soslaya que el almendro amarillo sea una especie que se ha encontrado amenazada, que el Poder Ejecutivo habÃa reconocido previamente ese peligro, ni que la Sala habÃa dispuesto la prohibición de corta del almendro; sin embargo, debe hacerse notar que los criterios técnicos establecidos durante la substanciación del procedimiento administrativo informan la escasa o nula afectación ambiental con la corta de 197 árboles sobre una población de más de 700 individuos, partiendo que los árboles de almendro a cortar no son bosque primario sino secundario y joven, y que el plan establecido que ya se estaba cumpliendo a ese momento, implica la siembra de 103 almendros por cada árbol de esa especie que sea cortado, razones por las cuales no se disminuye la población de almendros sino que se aumenta sustancialmente la misma e incluso la cobertura boscosa general en un veinte por ciento.
XLVIII.- Asimismo, debe tenerse en consideración los motivos por los cuales se procederÃa a la corta de esos árboles de almendro, pues la prohibición expresa establecida por la Sala en la sentencia 2008-13426 está referida por una parte a la explotación, extracción y aprovechamiento de los árboles de almendro, y por otra –según lo establecido previamente-, a que esos árboles se encontraren en los sitios de anidación de la lapa verde. Con respecto a la primera situación, es claro que en el caso bajo estudio el motivo de la corta de los árboles de almendro no era la explotación ni el aprovechamiento económico de la madera de esos árboles; por el contrario, bajo juramento la administración afirma que los árboles cortados no serÃan vendidos, sino donados para realizar obras sociales en la zona de influencia del proyecto –más adelante se vuelve sobre este punto-. Por su parte, en cuanto a si en el caso concreto resulta de aplicación la restricción de eliminar el almendro en los sitios de anidación de la lapa verde, debe necesariamente estudiarse la situación del ave con respecto a la autorización de corta de 197 árboles de almendro.
XLIX.- La situación de la lapa verde con respecto al cambio de uso de suelo en el proyecto minero Crucitas y la autorización de corta del almendro amarillo. Señalan los recurrentes que la tala de árboles de almendro autorizada por el Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, con base en el Decreto 34801-MINAET, dará como resultado la irremediable extinción de la lapa verde, por lo que el Estado está incumpliendo los compromisos ambientales voluntariamente asumidos y propiciando la extinción de esta especie. Sobre el particular merecen destacarse diferentes aspectos, tanto del almendro en sà como de la lapa y la relación existente entre ambas especies.
L.- Sobre la existencia del almendro, la alimentación y la reproducción del ave. Tal como se ha referido, la corta de 197 árboles de almendro no compromete su existencia en la zona, al punto que la presencia del almendro se encuentra garantizada con la reforestación que se está efectuando en el área global del proyecto, reforestación que es impulsada por el vivero implementado. El Plan de Manejo Forestal del proyecto, indica que el vivero dará prioridad a especies nativas con semillas certificadas de almendro y titor, árboles que proveen buena parte de la cuota alimentaria de la lapa verde, por lo que con ello tiende a garantizarse no sólo la existencia del almendro –y reducir la amenaza de su disminución sin planes de sustitución-, sino que también asegura fuentes de alimentación para el ave. En todo caso, en cuanto a los aspectos alimentarios de la lapa, el Centro CientÃfico Tropical acredita que para su alimentación la lapa verde no depende exclusivamente de la zona de Crucitas, asà como tampoco esa zona es la zona exclusiva de tránsito del ave –no es sólo por allà que el ave transita-; por el contrario, afirma el Centro que el proyecto minero no interrumpirá el proceso de reproducción del ave ni su ciclo de alimentación, misma conclusión a la que arriba el Informe sobre los Aspectos de Conservación Biológica de la Lapa Verde y el Almendro Amarillo, informe que también establece que la lapa obtiene su alimentación de al menos treinta y siete especies diferentes de árboles.
LI.- Con respecto a la reproducción de la lapa verde, se ha acreditado en autos que la lapa anida en árboles maduros de almendro con un DAP –diámetro de altura al pecho- promedio de 129 centÃmetros –ver informe del Centro CientÃfico Tropical-, aunque también se indica que anida en árboles de Guanacaste, Blanco, Botarrama y Caobilla. Sin embargo, ya desde octubre de dos mil ocho, el Informe de Aspectos Forestales concluye que la clasificación diamétrica de la mayorÃa de los árboles en el área del proyecto es de un DAP inferior a 50 centÃmetros, y, según el Centro, solamente cuatro árboles mostraban un diámetro mayor a 120 centÃmetros. Estas apreciaciones y los hallazgos encontrados en los árboles cortados, hacen concluir que el ave no anida en la zona de Crucitas, sino que el hábitat óptimo de la lapa verde es el Refugio Maquenque, lo cual concuerda con las manifestaciones de la empresa en el sentido que estudios del año dos mil tres demuestran que el ave anida en un área de mil kilómetros cuadrados situada fuera del área del proyecto, y de la propia administración, quien afirma que no se encontraron nidos ni vestigios en los árboles removidos. Asimismo, se ha explicado dentro del recurso, que la época reproductiva del ave abarca de diciembre a junio, poniendo los huevos en huecos grandes formados en los troncos de almendro, y durante esa época sà depende en un noventa por ciento de los frutos de almendro; sin embargo, pasada la época de reproducción –durante julio a noviembre- las aves se dispersan y obtienen el alimento de más de treinta especies diferentes de árboles, porque durante esa época no reproductiva el almendro no da frutos. Es en esta época no reproductiva que el ave llega o transita por la zona de Crucitas.
LII.- Resultan de interés también las conclusiones a las que arriba el M.Sc Jorge Hernández Benavides en su informe sobre los Aspectos de Conservación Biológica de la Lapa Verde y el Almendro Amarillo -aportado como Anexo No. 2-, que ratifica que la lapa verde no depende exclusivamente de la zona Las Crucitas para su alimentación, ya que ésta hace uso de un extenso territorio compartido entre Nicaragua y Costa Rica -parte de cantones de San Carlos, Sarapiquà y PococÃ-. Se indica que el área de forrajeo de la lapa supera el área de influencia del proyecto minero aproximadamente en 1.500 hectáreas y concluye que la lapa verde no anida en la zona de Crucitas. El nido más cercano se encuentra a 8.7 kilómetros, y explica que ello probablemente es asà debido a la alta fragmentación del hábitat en esa zona y a la falta de árboles maduros de almendro amarillo. También refiere que dicha zona no es exclusiva para el tránsito de la lapa verde, pues el ave hace uso de un extenso territorio compartido entre Nicaragua -Reserva Biológica Indio-MaÃz y su zona de amortiguamiento en los municipios de El Castillo, San Juan del Norte, asà como en la Región Autónoma del Atlántico Sur- y Costa Rica -parte de cantones de San Carlos, Sarapiquà y PococÃ-. Señala que el proceso de reproducción de las 25 ó 35 parejas de lapas verdes que anidan en Maquenque no se verá interrumpido con el proyecto minero, por cuanto Las Crucitas se encuentra fuera del rango de reproducción de la lapa verde. Lo que puede disminuir es la visita de la lapa verde al proyecto minero debido a la disminución de los árboles de almendro amarillo y a la actividad humana presente; sin embargo, indica que el cambio de uso de suelo en 192 hectáreas del proyecto no interrumpirá el ciclo alimenticio de la población de la lapa verde que anida en Maquenque, el cual se encuentra a 8.1 kilómetros, lo que puede producir es el desplazamiento ya referido. Indica que el proyecto se encuentra en el noroeste del Corredor Biológico San Juan-La Selva y forma parte de una de las áreas más importantes para la Conservación de Aves, de la Reserva de Biosfera Agua-Paz y del Corredor Binacional El Castillo-San Juan-La Selva. Esta zona ha sido definida como un núcleo importante para la conservación dentro del Corredor Biológico San Juan-La Selva y ha sido priorizada por el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación. Refiere que el proyecto minero afecta un ecosistema único y es por esa razón que las medidas de mitigación de la corta de individuos de almendro amarillo y sus impactos perjudiciales sobre la población de la lapa verde deben ser orientadas a reparar los daños causados. Sin embargo, señala que desde su punto de vista, sembrar una cantidad aún muy alta de almendro amarillo para compensar los cortados no contribuye a recuperar este ecosistema, ni permite que la lapa verde se pueda alimentar a corto o mediano plazo en la zona, ya que no suele frecuentar árboles bajos. Agrega que comprar tierras en la cuenca alta del rÃo San Carlos para la conservación del Parque Nacional Juan Castro Blanco, no contribuye de ninguna manera a garantizar la viabilidad de la población del almendro amarillo y la lapa verde, por lo que recomienda que los proyectos de compensación y mitigación del proyecto persigan los siguientes objetivos: “1-consolidar el RNVSM Maquenque por medio de la implementación de su Plan de Manejo (funcionarios del SINAC, vigilancia, infraestructura, compra de tierra, educación, monitoreo y ciencia, etc) 2-Fortalecer la conectividad del Corredor Biológico San Juan –La Selva por medio de actividades de restauración ecológica en los nexos crÃticos de las rutas de conectividad identificadas. Asà como un mayor compromiso del gobierno para consolidar el RNVSM Maquenque con el apoyo de la sociedad civil.â€
LIII.- En resumen, la lapa verde anida en árboles maduros de almendro –u otras especies- con DAP mayores a 120 centÃmetros, de los cuales no hay en la zona de Crucitas, por lo que en esa zona no existen nidos de lapa verde; mientras se reproduce –fuera del área del proyecto-, el ave sà se alimenta de almendro, y una vez superada la época reproductiva sà vuelan y pasan por la zona de Crucitas, pero para entonces el almendro no está dando frutos, por lo que no se alimentan de él sino de las más de treinta especies arbóreas de las cuales obtienen alimento. En consecuencia, resulta inexacto afirmar que la tala de 197 árboles de almendro en la zona de Crucitas conlleva a la irremediable extinción de la lapa verde, pues no pone en riesgo ni su reproducción ni su alimentación. Por el contrario, el impulso de las labores de reforestación de almendro amarillo y la conservación de esta especie en zonas aledañas, permitirá en el futuro que el ave encuentre más opciones de anidación y, por ende, alimentación durante la época reproductiva.
LIV.- Sobre la ubicación del proyecto minero Crucitas en el área del Corredor Biológico Mesoamericano. Durante la vista celebrada los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se planteó y externó la preocupación de que el proyecto minero Crucitas se encuentra ubicado en una zona del denominado Corredor Biológico Mesoamericano, por lo que el proyecto podrÃa tener un impacto negativo en la biodiversidad e incidir en los fines de protección del Corredor. Sobre el particular, tal como indica el estudio Corredores Biológicos de Costa Rica, compilado por Luis Rojas y MarÃa Isabel ChavarrÃa –ver folio 4886-, un corredor biológico «es un espacio delimitado que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales y modificados, asegurando el mantenimiento de la diversidad biológica y los procesos ecológicos y evolutivos (…). Tiene como objetivo fundamental conectar integralmente bosques con bosques, agua con agua, especies con especies, seres humanos con seres humanos». De manera concreta sobre el Corredor Biológico Mesoamericano, señala este estudio que el mismo está orientado hacia un desarrollo socio-productivo más sostenible, la seguridad alimentaria en la región y la valoración de los conocimientos de las comunidades locales, el mejoramiento de la participación de la gente en la toma de decisiones referentes a su desarrollo, y la reducción de la fragmentación social por medio del establecimiento de alianzas entre los grupos y los sectores de interés. En este sentido, entiende la Sala que la existencia de un corredor biológico no impide la realización de actividades económicas o productivas, siempre que las mismas sean realizadas dentro de un marco de protección ambiental que impida efectos negativos contra la biodiversidad y favorezca el desarrollo económico y social, de donde resulta que una actividad económica determinada sà puede ser permitida si la misma asegura el mantenimiento de los fines del corredor biológico y posibilita un mejor desarrollo económico-social. En el caso de la zona donde se ubica el proyecto minero, y como parte del Corredor Biológico Mesoamericano, refieren las autoridades recurridas que ciertamente existe el denominado Corredor San Juan-La Selva –según lo dicho en el considerando trasanterior, el proyecto se sitúa al noroeste de este corredor-, el cual busca rescatar la zona norte del paÃs del proceso de deforestación generado en los años setenta del siglo XX, por lo que este Corredor pretende consolidar seis áreas protegidas en una sola unidad geográfica, que suman un millón doscientos cuatro mil ochocientos doce hectáreas, y que tiene como unidad de conservación central el Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque –superficie de sesenta mil hectáreas-, ubicado al sur de la Reserva Indio MaÃz de Nicaragua, y colindando con el lÃmite oeste de Barra del Colorado. Indican las autoridades que se espera que ese Corredor permita ordenar las acciones, inversiones e intervenciones necesarias, asà como priorizar las que se estén desarrollando, tanto para el desarrollo social-económico como para la conservación de la biodiversidad. En este sentido, si justamente dentro de los objetivos del Corredor Biológico Mesoamericano y del Corredor San Juan-La Selva se encuentra el fomento del desarrollo socio-económico con protección de la biodiversidad, es claro que en estas áreas puede autorizarse la implementación de iniciativas productivas cuyo impacto sobre el ambiente no sea negativo. Asimismo, si la unidad central del Corredor San Juan-La Selva es el Refugio Nacional de Vida Silvestre Maquenque, se ha documentado que el área donde se piensa desarrollar el proyecto minero se encuentra a una distancia cercana a los veinte kilómetros de este Refugio, asà como a cuarenta y tres kilómetros ochocientos metros del Refugio Caño Negro, y a una distancia aún mayor del Refugio Barra del Colorado, que como tales sà son áreas con especiales regÃmenes de protección que por su naturaleza son distintos a los que operan en materia de corredores biológicos. En todo caso, debe tomarse en consideración que tal como se informa, para la ejecución del proyecto minero será necesaria la eliminación de ciento noventa y dos hectáreas de bosque ya intervenido, lo cual se indica no representa una pérdida relevante en la biodiversidad y representatividad de los ecosistemas, pues esa cantidad es el 0.38% de la cobertura boscosa del distrito de Cutris, y donde se determina una frecuencia de árboles de almendro amarillo de 1.12 árboles por cada hectárea, por lo que aún efectuando la corta, perviven en la zona más de quinientos árboles de almendro amarillo. De tal forma, si se acredita la inocuidad de actividades dentro de los corredores biológicos, las autoridades competentes pueden autorizar el desarrollo de las mismas, para lo cual deberán asegurarse los estudios técnicos que corresponda, tal como lo puede ser las definiciones que sobre el impacto sobre la biodiversidad contenga un estudio de impacto ambiental. AsÃ, en el caso bajo estudio y según se ha definido en los considerandos precedentes, una vez realizado el procedimiento correspondiente –incluyendo la socialización y participación de la comunidad- la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto minero Crucitas, por lo que se tuvo por validados los estudios técnicos presentados y se tomó en consideración la percepción social de la actividad; asimismo, según se ha indicado, las autoridades técnicas refieren que no existe amenaza o riesgo para la pervivencia de especies como el almendro amarillo y la lapa verde, lo que aunado a los beneficios socio-económicos de la actividad productiva, llevaron a la administración a validar su desarrollo bajo los compromisos y mecanismos de control aprobados. En todo caso, debe tomarse en consideración que tal como lo propuso la empresa al solicitar la modificación del proyecto minero, y asà fue aprobado por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental mediante resolución 170-2007-SETENA, esta modificación implica una reducción en el área de extracción, la cual pasa de 126.4 hectáreas a 50 hectáreas, situación que por sà misma implica una reducción cercana al 60% del área a impactar con la corta de árboles; es decir, la modificación planteada y aprobada significa talar menos árboles, evitando la afectación de 75 hectáreas que inicialmente serÃan taladas. Asimismo, los compromisos asumidos por la empresa indican –tal como lo señala la resolución de cita- que aumentará el área a reforestar, pues se pasará de reforestar 336 hectáreas –de las cuales 272 hectáreas lo serÃan con especies comerciales-, a reforestar 382 hectáreas y sólo con especies nativas de la zona, ya no con especies comerciales; esto implica 46 hectáreas más que ahora serán reforestadas. En este sentido, la reforestación que deberá implementar la empresa como parte del proyecto, a razón de 1,600 árboles por hectárea, da un gran total de 611,200 árboles reforestados al finalizar la fase de cierre del proyecto. De tal forma, lejos de representar una afectación negativa para el Corredor Biológico Mesoamericano, la reducción del área a impactar y el aumento del área a reforestar implican a mediano plazo una mejorÃa en la cobertura boscosa del área, al pasar de una región de bosques intervenidos con evidentes espacios no conectados entre sÃ, hacia una cobertura forestal amplia y nativa que sà debe permitir la conexión o interconexión de tales espacios, favoreciendo con ello la integración de los diferentes elementos biológicos involucrados, y cumpliendo asà con la definición y los objetivos de un corredor biológico según se indica en el informe de comentario. De tal forma, ante la existencia del criterio técnico reseñado y de los compromisos asumidos por la empresa recurrida, resulta impropio aducir ante la jurisdicción constitucional la presunta afectación del Corredor Biológico Mesoamericano como un factor para impedir el desarrollo de esta actividad. De tal forma, ante la existencia del criterio técnico reseñado, resulta impropio aducir ante la jurisdicción constitucional la presunta afectación del Corredor Biológico Mesoamericano como un factor para impedir el desarrollo de esta actividad.
LV.- Sobre la utilización de explosivos y su aducido impacto en el entorno biológico del proyecto minero Crucitas. Un aspecto adicional señalado durante la realización de la vista, fue la afectación que para la biodiversidad puede representar el uso de explosivos en el desarrollo de la actividad de extracción del material, habida cuenta que se adujo que el ruido y el polvo producto de las explosiones afectarÃan el entorno biológico del proyecto. Sobre el particular, tal como se ha señalado en el capÃtulo de Hechos Probados, debe indicarse que el proyecto minero Crucitas fue inicialmente tramitado, conocido y estudiado por la Dirección de GeologÃa y Minas del Ministerio del Ambiente y EnergÃa bajo el número de expediente 2594. Al valorar el proyecto minero Crucitas, la Dirección de GeologÃa y Minas solicitó a la empresa desarrolladora la presentación de un documento anexo a su solicitud en el que se aclarara el uso de explosivos en los frentes de explotación, aportando para ello el diseño de las voladuras y el manejo integral de los explosivos, lo cual se indica fue aportado por la empresa, consignando también la carga tÃpica a utilizar tanto en roca dura como en la saprolita –ver folio 5379-. En efecto, dentro del referido expediente 2594 consta el denominado «Estudio de Factibilidad», el cual en sus páginas 4-6 a 4-8, y 4-18 a 4-23, define lo relativo a cómo se realizarán las perforaciones, cómo se harán las voladuras y las cargas de los explosivos, cómo se transportarán los mismos y qué mantenimiento debe darse a los caminos; también se indica en este estudio, cómo debe disponerse la planta de servicio de explosivos, el personal relacionado con el proceso y los diseños de las voladuras. En adición a este estudio, consta también ante la Dirección de GeologÃa y Minas y dentro del mismo expediente 2594, como anexo al Estudio de Factibilidad, el apéndice 5, denominado «Manejo de Explosivos y Voladuras, Proyecto Minero Crucitas, San Carlos, Alajuela», de octubre de dos mil, elaborado por el Ingeniero en Minas Tomás Goic. Este apéndice considera el diseño de las voladuras a cielo abierto, el diámetro de perforación, el espaciamiento entre ellas, la distribución de la carga explosiva y la necesaria para roca saprolita y roca dura, todo lo cual se hace acompañar de diagramas que explican estos diferentes aspectos. AsÃ, dentro de ese expediente 2594 se dictó la resolución número R-578-2001-MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, por la cual se otorgó a la empresa recurrida la concesión de explotación minera. En esta resolución la Dirección de GeologÃa y Minas reconoce que el proyecto minero Crucitas utilizará explosivos en el proceso de extracción del oro; haciendo referencia a los estudios técnicos realizados y al oficio número DGM-DC-320-2001 –para todos los efectos incorporado a la resolución de cita- el Ministerio del Ambiente define que «[e]n cuanto al uso de explosivos, esta Dirección velará porque se emplee la tecnologÃa que cause el menor impacto al ambiente y en apego a la normativa vigente en esta materia», y bajo estas condiciones otorga la concesión de explotación minera. De tal forma, es claro que ante la Dirección de GeologÃa y Minas ya se habÃa analizado la utilización de explosivos en el procedimiento de extracción del oro. Sin embargo, esta resolución fue anulada por esta misma Sala Constitucional mediante sentencia número 2004-13414, de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, indicando la Sala que esa anulación lo era sin perjuicio de lo que determinara el Estudio de Impacto Ambiental de ese proyecto de explotación, esto por cuanto la Sala definió en aquel momento que dicho Estudio debÃa aprobarse de previo al otorgamiento de la concesión de explotación. Mientras tanto, como se ya se ha acreditado, desde el doce de marzo de dos mil dos la empresa recurrida habÃa iniciado ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas; cumplidas las prevenciones ya explicadas emitidas por SETENA, la empresa presentó el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, el cual fue finalmente aprobado mediante la resolución 3638-2005-SETENA. Sin embargo, a pesar de la valoración inicial efectuada en sede de la Dirección de GeologÃa y Minas, al presentarse el Estudio de Impacto Ambiental –doce de marzo de dos mil dos-, el proyecto no consideró la necesidad de utilizar explosivos por cuanto la profundidad pretendida serÃa menor a la que luego se propuso, esto por cuanto en aquel momento las condiciones económicas en torno a la explotación del oro y la condición financiera de la empresa asà lo determinaban, pues se trataba de una explotación más superficial que no implicaba la extracción de roca dura, y por tanto, sin utilizar explosivos, solamente remoción de tierra y excavación. Al haberse aprobado el Estudio de Impacto Ambiental, el treinta de mayo de dos mil siete la empresa solicitó a la Dirección de GeologÃa y Minas la convalidación de la mencionada resolución 578-2001-MINAE, pero estando en curso esta tramitación, la empresa también presentó ante SETENA la solicitud de modificación del proyecto minero, pues al variar aquellas condiciones iniciales bajo las cuales se presentó el Estudio de Impacto Ambiental –y al exigir la legislación canadiense que las empresas mineras de su nacionalidad emitiesen información indiscutible en cuanto al recurso minero disponible-, la empresa desarrolladora consideró importante efectuar una modificación al proyecto en el sentido de disminuir el área de explotación, pero aumentando la profundidad de la misma; al aumentar la profundidad, serÃa distinto el material a extraer, porque al aumentar la profundidad sà se encuentra roca dura, razón por la cual debÃa acudirse nuevamente a la propuesta inicial de utilización de explosivos, cuyo uso, en todo caso, habÃa sido ya valorado por la Dirección de GeologÃa y Minas. AsÃ, tal como se ha indicado, la empresa solicitó a SETENA la aprobación de una propuesta de modificación al proyecto, solicitud que fue acompañada de la denominada «Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto Minero Crucitas»; como apéndice 1 de esta evaluación figura el «Manual de Procedimientos de Voladura†elaborado por la empresa Explotec, el cual define cómo debe ser el almacenamiento de los explosivos, cómo debe disponerse la zona de los polvorines, los mecanismos de uso y seguridad de estos materiales –control de operaciones, protección, preparación, qué hacer con el material no utilizado, cómo se carga, la seguridad del área de voladura y la protección del personal-, asà como la forma de transportar los explosivos –incluyendo cómo debe disponerse su transporte, en qué tipo de vehÃculos y el mantenimiento y operación que debe darse a los mismos-. Esta modificación fue aprobada por la SecretarÃa Técnica mediante resolución 107-2008-SETENA, de cuatro de febrero de dos mil ocho. AsÃ, finalmente y mediante resolución número R-217-2008, del veintiuno de abril de dos mil ocho, y reconociendo todo el procedimiento aquà descrito, el Poder Ejecutivo otorgó la concesión de explotación minera a favor de Industrias Infinito Sociedad Anónima; en esta nueva resolución se tiene por acreditado igualmente que la empresa desarrolladora utilizará explosivos en el proceso de extracción, y contiene una referencia en idénticos términos a los ya citados en cuanto a que la Dirección de GeologÃa y Minas velará porque la empresa utilice la tecnologÃa que cause el menor impacto al ambiente. De tal forma, es claro que el uso de explosivos en el proyecto minero Crucitas, es un aspecto que ha sido planteado y resuelto favorablemente tanto por la Dirección de GeologÃa y Minas como por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, ambos órganos técnicos de la administración con competencia especÃfica para pronunciarse sobre el particular. En todo caso, dado el cuestionamiento planteado ante la Sala, y aunque se ha demostrado que el tema de los explosivos sà fue considerado en sede administrativa, se considera importante formular las siguientes apreciaciones.
LVI.- Sobre el tipo de explosiones y sus efectos. Es importante mencionar que la empresa recurrida afirma que en materia de explosivos y explosiones se utilizará el sistema de «voladura controlada», la cual se define como «aquella que tiene por objetivo evitar el rompimiento de la roca fuera de lÃmites previamente establecidos. Las cargas explosivas son de baja energÃa y se colocan de forma cercana entre sÃ, controlando la dispersión de las rocas y el ruido producido»; en este sentido, al utilizar este sistema de «voladura controlada», la vibración, el ruido, el polvo y los gases generados son de baja intensidad y periodicidad, limitándose a un máximo de dos explosiones por semana. A manera de ejemplo, explica la empresa que una voladura a una distancia de doscientos a quinientos metros produce un ruido máximo de 103.8 y 95.3 decibeles, respectivamente, mientras que criterios técnicos acreditan que un trueno produce un ruido de 120 decibeles –ver página 50 de documento aportado por la empresa del veintisiete de noviembre de dos mil nueve-. Es ante ello, que las autoridades recurridas concluyen que debido al tipo de explosivos que se utilizará, la fauna no se verá afectada –ver folio 5379-, pues sus efectos serán muy puntuales y localizados en tiempo y espacio, sin que se prevea afectación para la fauna local –incluyendo las lapas-, pues los efectos durarán poco tiempo y solamente provocará el alejamiento temporal de las especies en los dÃas siguientes, volviendo a sus actividades normales en muy corto plazo.
LVII.- Esta conclusión de las autoridades competentes coincide con lo explicado en torno a este tipo de explosiones en el curso de capacitación sobre explosivos impartido en junio de dos mil siete a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental por el Ingeniero Orlando Reyes, Gerente Técnico de la empresa ORICA Mining Services Centroamérica Sociedad Anónima –copia del material utilizado en este curso fue aportado al expediente por la Regente Ambiental del proyecto minero Crucitas-. En esta actividad de capacitación, se explica que el término «voladura» se refiere a un mecanismo de rotura de las rocas por acción de los explosivos, pero aclara que estos explosivos –denominado pólvora de minas- son mezclas de azufre, carbón vegetal y nitrato potásico, y se diferencian de los explosivos convencionales en que deflagran en lugar de detonar, y por ello son muy apropiadas para el arranque de rocas ornamentales como granito, mármol y pizarra. Tanto la detonación como la deflagración son fenómenos de óxido-reducción, pero la deflagración es de carácter subsónico, mientras que la detonación es de carácter supersónico, pues en este último caso, las ondas de compresión se propagan a velocidad mayor que la del sonido. De tal forma, una detonación es una reacción quÃmica a alta velocidad que crea una onda de choque, mientras que la deflagración es una reacción térmica que no produce ondas de choque. En cuanto a los aspectos técnicos, menciona que la energÃa del explosivo debe estar confinada a lo largo de la perforación para producir el fracturamiento y desplazamiento de la roca, y que los resultados de una voladura dependen más de las propiedades y estructuras de la roca que de las propiedades de los explosivos. AsÃ, refiere que los efectos de las voladuras pueden afectar potencialmente el medio ambiente principalmente de tres maneras: acústica –ruido producido-, vibraciones –vibración del terreno- y gases producidos. Afirma la presentación que la contaminación acústica producida por las voladuras puede ser absolutamente controlada utilizando apropiadas y conocidas técnicas modernas de control, dentro de las cuales se encuentra la detonación secuenciada, por la cual se diseña y establece adecuadamente la cantidad de explosivo para cada evento, de forma tal que las vibraciones producidas estén dentro de los parámetros aceptados en las regulaciones locales o internacionales. Indica que lo más importante es que el control de afectación potencial producido durante las voladuras por efecto de las vibraciones, pasa única y exclusivamente por la distribución de las cargas explosivas en el tiempo, y en la dosificación de estas y esto es totalmente controlable y se diseña para cada caso especÃfico. El curso profundiza en cuanto a la contaminación acústica, explicando que el sonido causado por una voladura puede ser minimizado y controlado utilizando adecuadamente los elementos de retardo y eliminando el uso de cordón detonante en la superficie de la voladura; de esta forma, el sonido que se perciba será principalmente el de las cargas en superficie, sonido que en todo caso no sobrepasa los 50 decibeles en el sitio exacto de la detonación, recordando que en toda voladura, las personas deben estar a lo menos a una distancia de trescientos metros por razones de seguridad, y a esta distancia el sonido es en ocasiones apenas perceptible. La explosión de las cargas dentro de las perforaciones no aporta mayor sonido si estas se encuentran apropiadamente confinadas, como debe ser para conseguir el efecto deseado -que la energÃa liberada se utilice para el fracturamiento de la roca- y lo que se percibe por los seres humanos y fauna es principalmente la vibración producida por estas detonaciones pero en un rango máximo aproximado de unos trescientos metros, la cual se puede predecir y controlar hasta los valores mÃnimos. En materia de gases, explica que asà se denomina al conjunto de productos resultante de una voladura, que comprende los gases inocuos de vapor de agua, nitrógeno, dióxido de carbono, algunos productos sólidos y lÃquidos y los gases como el monóxido de carbono y los óxidos de nitrógeno; los gases producidos durante la detonación del explosivo en tajo abierto son los que provocan la ruptura de la roca, dada sus altas presiones y temperatura, pero estos gases se diluyen al entrar en contacto con el aire, llegando a presentar concentraciones en el aire que no se consideran riesgosas para el ser humano ni la flora y fauna, pues el control y diseño adecuado de las voladuras son las que disminuyen la posibilidad de generación de gases a la atmósfera. De tal forma, lo indicado en este curso impartido a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, se encuentra en el mismo sentido de lo resuelto por las autoridades recurridas en cuanto a la declaración que el tipo de explosiones a implementar en el proyecto minero, carecerá de efectos negativos sobre el entorno biológico, siempre que se observe de manera adecuada los protocolos de aplicación y seguridad correspondientes.
LVIII.- En el mismo sentido, la Regente Ambiental del proyecto expone como ejemplo las voladuras que se realizan en casos urbanos para la construcción de sótanos, indicando un caso concreto en una zona de edificios de oficinas, donde se han desarrollado explosiones al lado de edificaciones que mantienen su plena ocupación, es decir, sin desalojar a las personas, y donde el radio de percepción de la explosión no fue más allá de sesenta metros de distancia, datos que fueron verificados por geófonos, los cuales son instrumentos que miden las ondas sÃsmicas. Además, explica que este mismo tipo de voladuras como las que se realizarán en el proyecto minero, se implementan regularmente en tajos ubicados en el Valle Central, alrededor de los cuales se encuentran zonas residenciales o urbanizadas a tan sólo doscientos metros de distancia, todo lo cual demuestra, en su criterio y de acuerdo con lo aquà indicado, que el proceso de voladuras controladas no representa riesgo significativo para la flora y fauna que habita en zonas aledañas al proyecto minero Crucitas.
LIX.- El conocimiento social sobre la utilización de explosivos. Al incluirse la utilización de explosivos en la propuesta de modificación del proyecto, la referida Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto Minero Crucitas contempló como Apéndice 2 el “Estudio del conocimiento y la percepción local de la modalidad de explotación de roca duraâ€, elaborado en octubre de dos mil siete, en el cual se acredita ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, que dadas las modificaciones planteadas, se repitió el análisis de la percepción local del proyecto para determinar el grado de conocimiento que la población tenÃa de los cambios propuestos en relación con la reducción del área de extracción y el procesamiento de saprolita y roca dura, asà como sus efectos en las condiciones sociales y económicas de las comunidades en el área de influencia del proyecto. Se informa que se realizaron grupos focales y conversación abierta con representantes de organizaciones y personas en su carácter individual, cumpliéndose asà diez diferentes reuniones celebradas en Ciudad Quesada, Coopevega, Moravia de Cutris, Chamorro, el Roble, Crucitas, Llano Verde y Jocote, asà como otras visitas individuales a personas o familias de poblaciones más pequeñas y alejadas. Las convocatorias se realizaron de manera verbal y a través de comunicados escritos pegados en las comunidades y sitios de reunión de vecinos, y su contenido consideró de manera expresa los antecedentes, las razones técnicas y financiera para cambiar el modelo de explotación, la viabilidad del modelo saprolita, los principales cambios en el área del proyecto con el modelo roca dura, los impactos sociales y ambientales asociados al nuevo modelo de explotación y la generación de impuestos con el nuevo modelo. El estudio concluye que los entrevistados destacaron principalmente efectos positivos en el cambio, porque se reduce considerablemente el área a impactar y habrá mayor generación de empleo con la modalidad propuesta. Este estudio sobre percepción social, se acompaña también de otros apéndices propios como son la guÃa de entrevistas, el cuestionario para la consulta individual, la lista de personas entrevistadas y participantes en grupos focales y resúmenes de los resultados de entrevistas grupales.
LX.- La aprobación de la propuesta de modificación en lo que atañe al uso de explosivos. De tal forma, habiéndose presentado la solicitud de modificación del proyecto adjuntando los estudios correspondientes al uso de explosivos y la percepción social sobre esta modalidad, mediante resolución No. 170-2008-SETENA, de cuatro de febrero de dos mil ocho, la Comisión Plenaria aprobó la modificación solicitada por la empresa, haciendo alusión de manera concreta a que el proyecto inicial contemplaba la extracción de saprolita hasta una profundidad de 15 m., por implicar un menor costo de extracción; sin embargo, en atención a los cambios del proceso del oro y por no cumplir la empresa con una norma exigida en su paÃs de origen –Canadá-, se solicitó como parte de los cambios extraer además la roca dura -donde aumenta la probabilidad de una mayor cantidad de oro- con profundidades de 67 m y reducir el área de extracción de 126.4 hectáreas a 50 hectáreas. Asimismo, como la extracción de roca dura implica la utilización de voladuras para el avance apropiado de bloques de extracción y de la adecuada conformación de los taludes de las paredes de los tajos, la empresa se comprometió a contratar un desarrollador certificado para este tipo de actividad. En este sentido, la Sala advierte que la entidad técnica competente en esta materia sà tuvo conocimiento tanto del contenido de la modificación propuesta, de los mecanismos de aplicación y utilización de explosivos, y de la difusión social que se realizó a estas modificaciones –uso de explosivos incluido-, todo lo cual llevó a la administración a considerar que el uso de explosivos no generarÃa impacto negativo sobre el entorno biológico, razón por la cual aprobó la solicitud planteada por la empresa recurrida. Debe reiterarse que el conocimiento técnico de las solicitudes y pretensiones como las aquà indicadas, son del resorte de entidades técnicas de la administración, por lo que si los órganos pertinentes han vertido su criterio cientÃfico sobre el particular, escapa al ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional discutir si tal criterio se encuentra ajustado al carácter también técnico de los elementos tenidos en cuenta por la administración para la emisión de su pronunciamiento; en consecuencia, si los interesados consideran que existe alguna inconformidad al respecto, deberán interponer las acciones pertinentes ante los órganos que corresponda.
LXI.- La Sala es conciente de las alarmantes afirmaciones tanto de los recurrentes como de los recurridos, en el sentido que se ha acreditado la existencia de tan sólo veinticinco parejas de lapas verdes, mas este inquietante dato y el temible escenario que se cierne de mantenerse las condiciones actuales no es atribuible de manera alguna a la autorización de cambio de uso de suelo, sino a la ausencia de monitoreos y controles anteriores sobre esta situación, que llevaron a la explotación indiscriminada de coberturas boscosas sin parámetros técnicos como los que ahora se implementan y deben mejorarse, y la sustracción del ave de su entorno natural con fines comerciales y de entretención doméstica. En este sentido, y tomando en cuenta las recomendaciones técnicas pronunciadas, la Sala insta a la administración a fortalecer los controles adecuados y el monitoreo pertinente, para dar seguimiento a la situación de la lapa verde y aminorar los riesgos de extinción que ahora se vislumbran. En consecuencia, se ordena al Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte y al Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, implementar programas interdisciplinarios de seguimiento para la preservación y conservación de la lapa verde en la zona norte y atlántica del paÃs.
LXII.- Por otra parte, en lo que respecta a la utilización de la madera de los árboles que deberán ser cortados para permitir la implementación del proyecto minero, procede autorizar su uso única y exclusivamente bajo el compromiso asumido por la propia empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, visible y reiterado a folios 500, 534 y 557 del expediente, donde de manera expresa indica que "[l]as utilidades esperadas con la venta de la madera que asciende aproximadamente a $1.000.000 (un millón de dólares americanos) será depositada en el fideicomiso existente de APANAJUCA, que es la Asociación del Parque Nacional Juan Castro Blanco cuyo objetivo único es la compra de terrenos privados para conservación del Parque Nacional, también conocido en San Carlos como el parque del Agua, y que actualmente tiene más del 90% de su área bajo propiedad privada", pues no es de su "interés sacar la madera y obtener un beneficio económico de la misma [sino que] los recursos económicos que se obtengan de la venta de la madera serán donados a una institución reconocida en Ciudad Quesada para la compra de terrenos dedicados a la conservación". De tal forma, si una vez ejecutadas las medidas de mitigación autorizadas, la empresa decide disponer de la madera de los árboles cortados y de los desechos vegetales removidos, tal disposición debe serlo únicamente a efectos de incrementar en lo que corresponda el fideicomiso de la Asociación del Parque Nacional Juan Castro Blanco, y solamente para la adquisición de los terrenos propiedad privada que conforman el Parque Nacional, para lo cual debe el Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones ejercer de manera rigurosa las acciones de control y monitoreo para verificar el cumplimiento de este mandato.
LXIII.- En definitiva, la autorización de cambio de uso de suelo y el permiso otorgado para la corta de 197 árboles de almendro en la zona del proyecto minero Crucitas, no contraviene la protección ambiental ni sitúa en posición de riesgo o amenaza al almendro amarillo. De igual forma, la corta autorizada y la modificación aprobada al proyecto minero, tampoco compromete la existencia de la lapa verde pues carece de impacto negativo sobre sus sitios de anidación y fuentes de alimentación, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a estos extremos.
LXIV.- Sobre la existencia de recurso hÃdrico en la zona de Crucitas y el riesgo de contaminación. Acusan los recurrentes que la empresa minera para llevar a cabo el Proyecto en Crucitas va a arrasar una zona de protección de quebradas y nacientes en el área de las excavaciones y de las zonas de relaves donde se construirán lagunas para almacenar material cianurado. Además, deberá desviar quebradas y afectar zonas de recarga acuÃfera, con lo que se afectarán importantes acuÃferos superficiales como las quebradas “La Plata†y “La Minaâ€, asà como zonas de recarga acuÃfera, incluso afectando el rÃo San Juan por su cercanÃa. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala aprecia que la situación planteada ha sido valorada tanto por la empresa como por las instancias administrativas correspondientes. En primer lugar, vale precisar que el Inventario de Corrientes en la zona de explotación del proyecto, elaborado en noviembre de dos mil siete, concluyó que: a) en el área de explotación no existe ninguna quebrada o corriente de tamaño significativo que pudiera ser afectado por la explotación minera; b) que en el área del embalse se afectarÃan cuatro yurros y la quebrada Mina, los cuales serÃan inundados por el embalse de relaves; c) que en el área de la planta de proceso no se afectarÃa ningún tipo de corriente, y; d) que la explotación minera se manifestarÃa en un aumento de la escorrentÃa, el cual serÃa despreciable en el caudal de los rÃos receptores. Por su parte, el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, acredita en mayo de dos mil ocho que: a) en el área de explotación minera del cerro Fortuna existen diez quebradas sin nombre de caudal intermitente y de dominio público; b) que en el área de explotación del cerro Botija existen dos quebradas sin nombre de caudal intermitente y de dominio público; c) que en el área de embalse de relaves existen cinco quebradas de caudal permanente de dominio público, tales como las quebradas Minas y Campamento. Según los estudios realizados por la empresa recurrida durante la etapa de exploración se analizaron los siguientes cuerpos de agua: Quebrada Descubrimiento, Caño Crucitas, Quebrada Chamorro, Quebrada la Mina, RÃo Infiernito, Quebrada Llano Verde, RÃo San Juan y Laguna -ubicada cerca del campamento ver página 194 del Estudio de Impacto Ambiental “EsIAâ€-. No obstante, ninguna de ellas es potable porque los niveles de contaminación por coliformes superan en todo caso los valores máximos admisibles -ver página 196 del EsIA-. Además, se identificaron 3 pozos de abastecimiento doméstico en el pueblo Crucitas a 3 kilómetros al norte de la excavación minera, los cuales penetran el acuÃfero superior -ver página 196 del EsIA-. Existen dos manantiales que son utilizados para abastecimiento doméstico, uno para el campamento del proyecto y el otro, se ubica 50 metros al este de la escuela -página 197 del EsIA-, ambos obtienen agua del acuÃfero superior. Asimismo, se logró demostrar la existencia en la zona del proyecto minero Crucitas de dos acuÃferos:
Un acuÃfero superior de tipo freático a 4 metros o más por debajo de la superficie, que se presume su recarga debe ser local, por infiltración de las lluvias. Tiene una serie de direcciones de flujo que discurre de acuerdo a la topografÃa -página 198 del EsIA-. Para esta determinación en la fase de exploración se hicieron aproximadamente 24 perforaciones de pozos para establecer la permeabilidad de la saprolita y del basamento -página 205 del EsIA-.
Un acuÃfero inferior que está confinado dentro de rocas volcánicas fracturadas a profundidades superiores a los 80 metros -página 23 del EsIA-. No hay evidencias de afloramientos naturales de esta agua en todo el área de estudio y se determinó que este acuÃfero sà tiene una dirección regional de flujo subterráneo -pág. 207 del EsIA-. Quedó debidamente demostrado que este acuÃfero presenta condiciones de baja calidad de aguas, ya que los valores de amonio, hierro, potasio, sulfatos, color y turbidez superan la norma de potabilidad; y que los pozos que se hagan en esas áreas y que penetren el acuÃfero inferior se comportarán como pozos surgentes -ver página 208 del EsIA, según muestras realizadas en el año 2000-. De acuerdo a los estudios realizados, la calidad de las aguas de ambos acuÃferos es baja y fuera de las normas nacionales para abastecimiento humano por el nivel de ph, el cual es bajo, ya que los datos reportados registran el pH entre 5.76 y 4.92, por debajo de la norma mÃnima nacional (6.5 pH). Sobre el particular, el Resumen de Condiciones Hidrogeológicas y Efectos Esperados en el proyecto minero Crucitas, concluye que el acuÃfero superior no se contaminará con el proceso de extracción del mineral siempre que se cumpla con las medidas de prevención. Sobre el acuÃfero inferior, señala este Resumen que el mismo no presenta afloramientos, y que sus áreas de recarga se encuentran fuera del proyecto y no discurre hacia el rÃo San Juan. El acuÃfero inferior presenta condiciones de confinamiento y en algunos sectores un comportamiento artesiano surgente, donde el nivel piezométrico presenta una dirección de flujo que es aproximadamente noreste-suroeste, y donde la cota del nivel piezométrico en el sector donde se ubicarán los tajos es de aproximadamente 73 m.s.n.m., por lo que entonces el acuÃfero inferior será intersecado en ese punto. En ese caso, el afloramiento de agua conforme se avance la extracción por debajo de la cota 73, será bombeado hacia la laguna de relaves hasta que se finalice la extracción y entonces en el tajo Botija que se rellenará, el nivel de agua podrá recuperar aproximadamente su ubicación dentro del material que se ubicará dentro del tajo, para posteriormente recuperar con vegetación la superficie del terreno. En el caso del tajo Fortuna, el nivel recuperará su ubicación pero rellenará el pit formando un lago. Para evaluar los efectos de la excavación de los tajos sobre el acuÃfero inferior, se hizo una evaluación mediante modelación del abatimiento del nivel del agua en la propia excavación y en sus alrededores. Para ello se utilizó un modelo de flujo radial -Rushton y Redshaw, 1979- y se calculó el caudal necesario a extraer de la excavación para mantener el nivel del agua en el piso del tajo mientras se terminan las labores de extracción y se calculó también el radio de influencia. Para esto se hizo una simplificación geométrica de la forma de los tajos y se le dio énfasis al tajo Fortuna, ya que el agujero del Botija será rellenado. En términos generales, el área de la base del tajo Fortuna se tomó como 19103.8 m2. El área del espejo de agua una vez recuperado se calcula en 88096.6 m2. Este efecto de abatimiento del nivel en el acuÃfero inferior es temporal, ya que una vez que cesen los trabajos de explotación del material y ya no exista la extracción del agua desde la excavación, el nivel del agua subterránea empezará a recuperarse hasta alcanzar la cota de 73 m.s.n.m. que presenta actualmente.
LXV.- Al respecto, el informe rendido bajo juramento por SETENA a folio 3781 del expediente, admite que el desarrollo de las actividades de remoción y corte del terreno, en conjunto con la ocurrencia de fuertes lluvias, pueden desencadenar procesos erosivos y arrastre de materiales hacia los cuerpos de agua que drenan el área del proyecto durante la operación del proyecto, sin embargo en el Plan de Gestión Ambiental se han previsto las medidas necesarias para su control y mitigación. En cuanto a la posibilidad de contaminación de rÃos y quebradas incluido el rÃo San Juan, se indica que el sistema para la reducción del cianuro se denomina CYPLUS, el cual constituye una herramienta indispensable para la gestión ambiental del proyecto, de tal forma que por ser un sistema de punta y probado en otros paÃses como Estados Unidos donde ha sido avalado por la Agencia de Protección Ambiental de este paÃs (EPA), permite garantizar los niveles que la normativa actual fija en el paÃs (menor 1 ppm).ppm=partes por millón. La planta está diseñada para que la descarga a la laguna de relaves posea una concentración entre 30-90 ppb (partes por billón), lo cual permite que el desarrollo del proyecto cumpla con la norma internacional que es de 100 ppb (0.1 ppm), adicionalmente el proceso remueve exitosamente todos los materiales base incluido el cobre. De igual forma, el proceso final de pulimento de desechos mediante la degradación natural del cianuro se realiza en la laguna de relaves, entendiéndose este proceso como la reducción completa de cianuro de las aguas residuales en ausencia de la intervención humana, por lo que las aguas tanto superficiales como subterráneas en el área del proyecto y su área de influencia no serán contaminadas. En lo que respecta a la extracción de roca dura, el efecto en relación al sistema de extracción de saprolita, consiste en la afectación de la cantidad de agua subterránea por el afloramiento del acuÃfero inferior durante la excavación de los tajos. Se espera el abatimiento del nivel del agua subterránea hasta la base de este acuÃfero, sin embargo esta situación, tal y como se presentó en el estudio de impacto ambiental, por las caracterÃsticas que presenta de distribución y flujo, generarÃa un radio de influencia máximo esperado de 267 metros, situación que obviamente no afectarÃa propiedades que se encuentren fuera de ese radio, y que en todo caso se ubicarÃa en la totalidad de la propiedad de Industrias Infinito, por lo que no se verÃan afectadas tomas de agua o pozos en propiedades aledañas. El abatimiento se generarÃa en las inmediaciones de la excavación, pero la magnitud de ese descenso del nivel del agua puede ser prácticamente imperceptible fuera de ese radio de 267 metros. Se concluyó que ese impacto no tiene relevancia en términos de uso del acuÃfero. De manera que, ambos acuÃferos fueron valorados en el estudio de impacto ambiental y su propuesta de cambio, pero no se determinó la existencia de una afectación, al igual que con respecto a la acusada contaminación de los rÃos y quebradas por el sistema a implementar denominado CYPLUS (ver informe a folio 1751).
LXVI.- Asimismo, ante una eventual contaminación por emergencia existe un CapÃtulo dentro del estudio de impacto ambiental denominado Plan de Contingencia, que incorpora todo tipo de eventualidades que podrÃan ocurrir. En caso de sismos, la laguna de relaves contará con una estructura de rebalse o vertedor de excedencias que ha sido diseñada y aprobada en el estudio de impacto ambiental y su Anexo, con el fin de darle una estabilidad permanente al dique y para manejar en forma independiente excedentes de agua en los perÃodos de máxima precipitación. Además, de mantener un control permanente de la calidad del agua de rebalse, se instalará una planta dosificadora de cal al igual que en la salida de los tajos, para que en caso necesario se pueda neutralizar el ph. La ubicación de esta planta es una medida adicional y un factor de seguridad extra, con la cual la calidad de agua del vertido es aceptable, pues cumple con la normativa internacional -ver informe a folio 1751-. Lo anterior es reforzado por el estudio del cientÃfico M.Sc. Hugo Virgilio Rodriguez Estrada, Hidrogeólogo, citado anteriormente, al indicar que según el diseño del Proyecto Minero Crucitas, el acuÃfero superior no representa limitaciones para su desarrollo, debido a que no se contaminará por efecto del proceso de extracción del material, ni por los procesos industriales siempre y cuando se cumplan con las medidas de prevención y mitigación propuestas. El acuÃfero inferior está formado en rocas Ãgneas del basamento, es de carácter confinado y no presenta afloramientos en la superficie, esta caracterÃstica implica que las áreas de recarga se ubican fuera del Ãrea del Proyecto Crucitas. Reitera que este acuÃfero muestra un flujo regional de noroeste a suroeste, con una gradiente hidráulica promedio de 3.2%, esto implica que el flujo de agua de este acuÃfero no drena hacia el RÃo San Juan. La capa confinante no la conforma la saprolita, sino que está formada por algunos horizontes de baja permeabilidad ubicados dentro de las propias rocas del basamento. Actualmente no se tienen registros de que este acuÃfero se capte en la región y que la calidad del agua del acuÃfero inferior, presenta una concentración más alta en todos los parámetros quÃmicos, lo cual es comprensible debido a que es un acuÃfero más profundo, en el que el agua tiene un mayor tiempo de residencia y está más propenso a ser afectado por las alteraciones hidrotermales relacionadas con el yacimiento mineral. Por esta razón este acuÃfero presenta condiciones de baja calidad en sus aguas, y los valores de amonio, hierro, potasio, sulfatos, color, turbidez están fuera de las normas nacionales de calidad de agua para abastecimiento humano. Los análisis realizados a los datos existentes indican como conclusión general que desde el punto de vista de la hidrogeologÃa, el proyecto Crucitas es viable y no se espera ninguna afectación negativa a las aguas subterráneas si se aplican todas las medidas de control, prevención y mitigación establecidas. Por su parte, la evaluación hidrogeológica realizada por el SENARA y comunicada mediante oficio GE-097-2009 del 13 de febrero de 2009, por el Gerente General, también validó el proyecto en el marco de los compromisos asumidos por la empresa para mitigar el impacto potencial a las aguas subterráneas de interés. El informe DIGH-0034-2009 del 11 de febrero de 2009 dirigido al gerente general de SENARA y que sirvió de sustento a al oficio recién citado indica: “…De acuerdo a los radios de influencia por el abatimiento, producto de la excavación al intersecar los niveles de agua de los acuÃferos superior e inferior, no se afectarÃa las fuentes de abastecimiento público como pozos o nacientes, ni tampoco alcanza el área de la laguna de relaves…â€, sin embargo hace énfasis en los mecanismos de control y prevención que deben realizarse.
LXVII.- En este sentido, la Sala tiene por acreditado que sà existen recursos hÃdricos en la zona del proyecto Crucitas, pero ninguno de los acuÃferos existentes resultan ser potables, a pesar que el acuÃfero superior sà descarga en rÃos y quebradas cercanas. Asimismo, se demuestra que no existe riesgo de contaminación con motivo del desarrollo de la actividad minera, siempre que al respecto se observe las medidas de prevención y mitigación establecidas en los planes de manejo, de donde resulta el deber ineludible de la empresa y de la administración, de ejercer con particular celo el monitoreo de la situación para evitar un descuido en los referidos planes de prevención y mitigación.
LXVIII.- De igual manera, la prueba técnica allegada al expediente sobre la geografÃa del terreno y la dirección en que corre el acuÃfero inferior, descarta el riesgo de contaminación de este curso de agua de carácter transfronterizo en los términos planteados por los recurrentes. Por el contrario, dadas las obligaciones establecidas en la «Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación», y lo estatuido en la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 63/124, es claro que el Estado costarricense es tributario de la protección que debe otorgar el Estado del curso de agua del que proviene el acuÃfero, mientras que Costa Rica es la responsable de brindar la plena protección dentro de su territorio, pues tal como se ha acreditado, no existe riesgo de impacto negativo alguno hacia el Estado del curso de agua del cual proviene el acuÃfero regional –acuÃfero inferior-. Distinto serÃa en el supuesto que el acuÃfero transcurriera desde Costa Rica hacia otro paÃs, en cuyo caso sà está obligado a adoptar en ese caso todas las medidas de protección necesarias para evitar daños sensibles en el otro Estado del curso de agua; al no ser asÃ, las obligaciones costarricenses sobre el particular están constreñidas a la protección que debe brindar dentro de su propio territorio.
LXIX.- No obstante lo anterior, este Tribunal logró constatar ante una consulta que se le realizó al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que esta dependencia no habÃa realizado estudio hidrogeológico alguno en la zona, y que ante el SENARA no se habÃa presentado ningún Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas, sino que sólo se tramitó la valoración para la instalación de un tanque de combustible a través de un estudio puntualmente elaborado para la zona del tanque sin reflejar las condiciones hidrogeológicas generales, por lo que se carecÃa de información que permitiera definir zonas de recarga y descarga y el impacto de la actividad minera sobre los mantos acuÃferos. Lo expuesto amerita, de acuerdo a las competencias técnicas del SENARA en la protección del recurso hÃdrico, que se advierta una irregularidad por parte de las autoridades recurridas en cuanto a la valoración del riesgo ambiental, pues tratándose de una actividad sujeta a valoración ambiental, la autoridad competente para el otorgamiento de la viabilidad debÃa contar con todos los elementos técnicos necesarios, siendo uno de ellos, determinar en mayor medida, la posibilidad de afectación o no del recurso hÃdrico, no sólo sobre un área determinada dentro del proyecto minero, sino sobre toda el área a impactar por el proyecto, valoración integral que ciertamente no fue presentada ante el SENARA, ni ante SETENA de previo a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Es con posterioridad a la aprobación de dicho estudio que la empresa recurrida presentó al SENARA un Estudio Hidrogeológico para que fuera analizado, gestión que dio como resultado el informe número DIGH-0034-2009, de once de febrero de dos mil nueve, por el cual la Dirección de Investigación y Gestión HÃdrica del SENARA concluyó que la excavación no afectará las fuentes de abastecimiento público, pero sà se podrÃan contaminar las aguas superficiales si la laguna de relaves no tuviese el caudal suficiente para mantener el espesor del espejo de agua, por lo que debe garantizarse la condición de funcionamiento de la presa e implementar un sistema de tratamiento que mejore la calidad del agua de la laguna que descarga al sistema fluvial. De igual forma, mediante informe número DGIH-0039-2009, de trece de febrero de ese año, SENARA concluyó que no existe comunicación hidráulica entre las actividades del proyecto y las fuentes de agua potable, que ninguno de los dos acuÃferos –superior e inferior- son potables, y que el acuÃfero inferior no descarga hacia el rÃo San Juan, sino hacia territorio nacional, por lo que el Estudio Hidrogeológico presentado es finalmente validado por el SENARA y asà fue informado al MINAET el propio trece de febrero de dos mil nueve. De conformidad con lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo, toda vez que las autoridades recurridas actuaron negligentemente al no haber requerido previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto, el pronunciamiento de SENARA, de conformidad con los fundamentos que en reiteradas ocasiones ha dispuesto este Tribunal. No obstante lo anterior, esta declaratoria debe entenderse únicamente a efecto de condenar a las autoridades recurridas al pago de daños y perjuicios, causados con la omisión de la administración de no requerir ni validar un estudio hidrogeológico completo del área del proyecto de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental, mas no anular el Estudio de Impacto Ambiental, ni la viabilidad ambiental otorgada, por cuanto la autoridad competente –SENARA- confirmó la viabilidad del proyecto según los estudios aportados. Esto no significa que la Sala valide el otorgamiento de permisos ambientales sin el cumplimiento de los requisitos legales siempre que los mismos se cumplan posteriormente; por el contrario, es una reiteración de que no es válido otorgar permisos ambientales si los estudios exigidos por el ordenamiento no están completos, pero si en el caso concreto donde las actividades de impacto aún se encuentran detenidas, y se cuenta ya con elementos técnicos que concluyen la no afectación del recurso hÃdrico de la zona y asà ha sido declarado por la autoridad competente, las reglas de la lógica y la ciencia indican que pueda continuarse con el proyecto en los términos planteados sin ocasionar mayores dilaciones que las estrictamente necesarias. En este caso especÃfico, resulta inconsecuente retrotraer la validación del Estudio de Impacto Ambiental para que la administración valore estudios que ya están aprobados, cuando los mismos acreditan la protección del recurso hÃdrico de la zona y no se han ejecutado en el proyecto actividades que eventualmente pudiere afectar dicho recurso hÃdrico. De ahà que, el efecto de la acreditada violación es en la condena de daños y perjuicios contra el Estado, con la advertencia de abstenerse en incurrir en omisiones o situaciones como las que dieron lugar a la estimatoria de este extremo.
LXX.- Sobre el riesgo contaminación acuÃfera con cianuro o material cianurado. Un aspecto adicional aducido por los recurrentes en cuanto al riesgo de contaminación acuÃfera, es la utilización del cianuro en el proceso de lixiviación del oro, toda vez que el mismo es altamente contaminante si su manejo no es el apropiado. Debe indicarse que para la extracción del oro la tierra excavada debe someterse a un proceso de lavado, dentro del cual se incorpora el cianuro para separar el mineral, extraerlo y, posteriormente, desechar el material restante, que se denomina material estéril. Este proceso de lavado se realiza dentro de un mecanismo cerrado que impide el contacto del cianuro con el ambiente y que elimina el cianuro del agua utilizada y del material sometido al proceso, de forma que el agua y materiales que salen del sistema y que luego serán depositados en la laguna de relaves, carecen de concentraciones importantes de cianuro, por lo que no generan riesgo para los recursos hÃdricos y el entorno biológico del proyecto. Este sistema cerrado se dispondrá sobre una plancha de concreto que impide filtraciones hacia el suelo, la roca y los recursos hÃdricos, y ha sido diseñado bajo las normas de sismicidad adecuadas para soportar eventos de magnitud de hasta 8.4 gados en la escala Richter –asà se informó durante la Inspección Judicial realizada el doce de setiembre de dos mil nueve-. De tal forma, se indica que el riesgo de contaminación acuÃfera con cianuro es prácticamente nulo. Otro aspecto relacionado con el cianuro es lo relativo a su transporte, almacenamiento y aplicación. Sobre el particular, en cumplimiento de la resolución número 2237-2005-SETENA, de treinta de agosto de dos mil cinco –es decir, de previo a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental-, la empresa recurrida presentó ante la SecretarÃa Técnica el «Protocolo para el Transporte, Manejo y Almacenamiento de Sustancias Peligrosasâ€, dentro de las cuales se incluye necesariamente al cianuro. En efecto, en los apéndices del Estudio de Impacto Ambiental se incluye el apéndice 2.b, denominado «Protocolo de Gestión para el transporte, manejo y almacenamiento de sustancias peligrosas en el proyecto minero Crucitas, el cual considera un protocolo de transporte, uno de manejo y otro de almacenamiento. AsÃ, este protocolo contempla aspectos como la clasificación de peligrosidad de diversas sustancias –figura el cianuro dentro de la clase 6.1-, y dispone cómo debe efectuarse el transporte, cómo debe etiquetarse la carga, cómo debe embalarse la misma, qué prohibiciones cubren y qué especificaciones debe tener el vehÃculo que las transporte, cómo debe elaborarse la ruta para su traslado y la coordinación que debe ejercerse con la Dirección General de IngenierÃa de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuáles con las condiciones de carga, acondicionamiento y descarga de las sustancias; cuál es el personal involucrado en esas operaciones; la documentación que deben portar los vehÃculos; y los procedimientos en casos de emergencia, accidente o averÃa. También contempla diferentes aspectos relacionados con el manejo y almacenamiento, como la seguridad y diseño del almacén, la recepción de las sustancias, la separación de otros productos, el equipo de protección a utilizar, las inspecciones que debe practicarse y los planes de emergencia. Adicionalmente, este apéndice 2.b. incluye como anexo 3 el documento denominado «Manejo del Cianuro en proyectos minerosâ€, el cual considera otros aspectos directamente relacionados con la producción y almacenamiento del cianuro, cómo debe venir el producto desde el proveedor, dónde y cómo se debe almacenar, el manejo y evaluación del riesgo y cómo se manejan esos riesgos en la planta y en la propia mina de oro, cómo debe ser su transporte y la necesaria información sobre los riesgos. AsÃ, es claro que todos estos aspectos fueron aportados por la empresa, valorados y aprobados por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental al validar el Estudio de Impacto Ambiental y sus anexos, y otorgar la viabilidad ambiental al proyecto minero Crucitas.
LXXI.- Sobre el riesgo de drenaje ácido de rocas. Concluido el tratamiento con cianuro, y eliminado el mismo del agua y del material, tanto agua como material tratado serán trasladados a la laguna de relaves. Aducen los recurrentes que ante la extracción del material de los cerros Botija y Fortuna, y por la disposición de este en la laguna de relaves, podrÃa sobrevenir un drenaje ácido y la contaminación abierta más allá de los mantos acuÃferos. Por drenaje ácido de rocas se entiende una reacción quÃmica que se produce cuando una roca que contiene minerales sulfurosos de hierro, es expuesta a la oxidación atmosférica mediante la combinación de agua, oxÃgeno y dióxido de carbono. El drenaje ácido puede ocurrir de forma natural o como consecuencia de la actividad humana, pero si alguno de los tres factores -sulfuros, aire y agua- no reaccionan o no están presentes, no se produce el drenaje ácido; otro factor importante, es que no todos los minerales sulfurosos poseen la misma reactividad ni producen acidez en igualdad de condiciones, asà como tampoco todas las rocas o materiales sulfurosos son potencialmente generadores de ácido. Sobre este tema, se ha informado a la Sala que el sistema implementado para el tratamiento del material cuenta con un área de excedencias para evitar la contaminación en caso de sismos –la situación en torno a la sismicidad se trata en detalle más adelante-, la cual es capaz de contener todo el volumen del sistema de aplicación del cianuro más un veinte por ciento adicional como seguridad; se ha indicado a la Sala que toda la estructura –tanto el dique de la laguna de relaves como las plantas de lixiviación y obtención del oro- reúnen las condiciones de sismoresistencia establecidas en el Código SÃsmico de Costa Rica, al punto que pueden soportar movimientos telúricos mayores a los ocho grados en la escala Richter –ver acta de inspección judicial realizada el once de setiembre de dos mil nueve-. Adicionalmente, el área de la laguna cuenta también cuenta con una planta dosificadora de cal para neutralizar el pH, y se encuentra confinada tanto por edificios geográficos naturales como por estructuras de concreto que, aunadas a las condiciones del terreno, impiden la contaminación de acuÃferos por gravedad o filtración. Tanto el Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, como la empresa recurrida, refieren que en el proceso de destrucción del cianuro se utilizará el método Cyplus, el cual permite reducir el cianuro a niveles menores de los deseados, es decir, acrecentando los requeridos niveles de destrucción. En efecto, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental informa que el sistema Cyplus ofrece un rendimiento superior al establecido en la normativa nacional, y que la degradación natural del cianuro se realiza en la referida laguna de relaves, por lo que las aguas superficiales y subterráneas en el proyecto y su área de influencia no serán contaminadas.
LXXII.- De manera concreta sobre el drenaje ácido aludido, la Propuesta de modificación es clara en indicar que los análisis realizados permiten concluir que:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El material cubierto con saprolita tiene niveles muy bajos de sulfuro. El lixiviado de bajo pH de este material que existe actualmente de forma natural en el acuÃfero superior y drenajes fluviales, se debe a la acidez residual en el agua intersticial que drena, sin embargo no presenta potencial de generación actual de ácido, por lo que este material se clasifica prácticamente como inerte.
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El yacimiento rocoso y los relaves se caracterizan por niveles moderados de sulfuro con un pH bajo; sin embargo, contiene poco carbonato que es el compuesto que puede desarrollar neutralización natural del sistema, por lo que la mayor parte del material de roca inerte y colas que se ubicarán en el área de relaves presentan potencial de generación de ácido.
<![if !supportLists]>c. <![endif]>El basamento de roca volcánica se clasifica como generadora potencial de drenaje ácido. Estos materiales presentan alguna capacidad neutralizante; sin embargo los materiales que presentan esta condición existen en muy poca proporción en el yacimiento, por lo que se podrÃa clasificar como ligeramente potencial generadora de ácido con algunos materiales rocosos categorizados como inertes.
<![if !supportLists]>d. <![endif]>A pesar de la existencia del potencial de oxidación de sulfuros en la roca inerte y colas, un manejo apropiado que aÃsle completamente la posibilidad de reacción entre el aire, agua y sulfuros, como lo es el manejo de estos materiales (roca estéril y colas) sumergidas permanentemente bajo agua, anula por completo el potencial de generación de ácido.
En la audiencia oral realizada ante este Tribunal, explicó la Regencia Ambiental del proyecto, que en el caso de Crucitas se realizaron en mil novecientos noventa y seis más de trescientos cincuenta análisis en muestras de rocas, cuyos resultados fueron presentados ante SETENA junto con el Estudio de Impacto Ambiental en el año dos mil dos –en idioma Inglés-, y también en el Anexo ordenado por SETENA al Estudio en el año dos mil cinco –ya traducido al Castellano-; luego, esos mismos resultados fueron actualizados en el año dos mil siete, concluyéndose lo que se indica en la propuesta de modificación en el sentido de que las rocas de la zona presentan un bajo potencial de generar ácido. A modo de ejemplo, señala que el porcentaje de sulfuros es de 1.5%, lo cual es bajo porque en minas con fuerte drenado ácido los porcentajes de sulfuro son cercanos al 10%, y en casos de minas de sulfuros se llega hasta el 50% o más. De tal forma, es evidente que el tema del drenaje ácido de rocas sà fue considerado tanto en el Estudio de Impacto Ambiental como en la propuesta de modificación al proyecto, resultando finalmente que ambos documentos fueron debidamente validados por la autoridad administrativa competente.
LXXIII.- Sobre estos dos últimos temas –manejo del cianuro y riesgo de drenaje ácido- constan en el expediente otros informes técnicos que refieren la pertinencia de este sistema de destrucción del cianuro y de los mecanismos previstos por la empresa para este procedimiento. AsÃ, mediante Informe sobre Manejo y Control de Sustancias Cianuradas y de Generación de Drenaje Ãcido en el proyecto minero, elaborado por los geólogos Jorge Laguna Morales y Franz Ulloa Chaverri, se concluye que todos los procesos cubren la normativa internacional de manejo y control, asà como que la infraestructura ha sido diseñada con controles de seguridad que exceden hasta en un quince por ciento las normas internacionales; sobre el sistema Cyplus, explica que es el de mayor efectividad para la destrucción de sustancias cianuradas. Por su parte, el Informe de Manejo de Roca y de Colas de proceso con potencial drenaje ácido, de enero de dos mil nueve, elaborado por Gregory Pleshcheev concluye que la reposición subacuática de colas y material estéril es el método más eficiente de manejo y mitigación de potencial drenaje ácido de rocas, y que el pH de la laguna de relaves se mantendrá dentro del rango caracterÃstico de aguas superficiales locales. De igual forma, el Informe Cianuro y su Aplicación en Crucitas, también de enero de ese año, explica que los niveles exigidos de destrucción del cianuro se alcanzan cuando los efluentes son tratados con el proceso Combinox, el cual incluye el sistema Cyplus. En adición a estos estudios, el Informe Potencial de Drenaje Ãcido de Roca en el Proyecto Crucitas y los Planes de Mitigación Existentes, de febrero de dos mil nueve, elaborado por Alejandro Arauz, reitera que la técnica de sumergir el material sospechoso de drenaje ácido debajo de una capa de agua quieta, ha demostrado ser la más eficaz para evitar la generación de aguas ácidas, porque al suprimir el contacto con el oxÃgeno se evita la reacción quÃmica que da origen a las aguas ácidas. Finalmente, el Informe Revisión y Evaluación de la información técnica sobre la aplicación, control y destrucción del cianuro en el proceso del proyecto minero Crucitas, también de febrero de ese año, elaborado por Sherman Thomas Jackson, asevera que el proyecto contará con eficientes controles para el traslado, uso y destrucción del cianuro, cumpliendo con la normativa nacional e internacional vigente, asà como que el proceso de destrucción del cianuro permite que las descargas de efluentes puedan ser manejadas y controladas de manera segura.
LXXIV.- Sobre la actividad sÃsmica y su posible impacto en el proyecto minero Crucitas. Durante la vista celebrada los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se planteó la interrogante sobre la sismografÃa del área donde se encuentra el proyecto minero, y los posibles efectos o impactos de sismos sobre la laguna de relaves y el dique de la misma, esto por cuanto los recurrentes, aduciendo información del Atlas Tectónico de Costa Rica, aseguran que el área de la laguna de relaves y otras zonas del proyecto son intersecadas por una falla tectónica –ver documentos visibles a folios 5271 a 5277 del tomo XIX de este recurso de amparo-, por lo que en su criterio se requiere un estudio neotectónico que analice el riesgo de actividad sÃsmica –estudio que estiman debió ser realizado para la aprobación inicial del proyecto-. Sobre el particular, la Sala verifica que el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental sà considera la situación sÃsmica de la región, asà como que ante la SETENA consta el denominado «Estudio de Amenaza SÃsmica para el Proyecto Minero Crucitas, San Carlos», elaborado por la Sección de SismologÃa y VulcanologÃa de la Universidad de Costa Rica en octubre de mil novecientos noventa y seis. Señala el Estudio que el área del proyecto puede verse afectada por sismos interplaca o intraplaca, pero serÃan eventos tan sólo posibles con magnitud 7.7M de aceleración 4 en suelo de 2.19 m/s2, con perÃodos de retorno de 50 y de 3.97 m/s2 para quinientos años, sin que existan evidencias de movimiento en masa o cicatrices de eventos antiguos –ver página 24 del Estudio.- El estudio sobre amenaza sÃsmica se concentra entre las páginas 214 a 221 del documento, y allà se indica que por la profundidad que tienen los eventos procedentes de esta fuente sÃsmica, el grado de amenaza sobre el área del proyecto es mediano, difÃcilmente superando el grado de intensidad
Agrega que los fallamientos activos de carácter zonal que podrÃan representar algún grado de amenaza para el proyecto, son los que se localizan en la Placa Caribe, a profundidades menores de 20 km. Se indica que el estudio realizado abarcó desde el año mil quinientos a mil novecientos noventa y cinco, y la distribución epicentral de sismos superficiales muestra que la sismicidad es muy baja y que la principal concentración de sismos se encuentra al suroeste de San Jorge de Los Chiles y cerca de las estructuras caldéricas localizadas al sur del área del proyecto. Las investigaciones refieren que las fallas de la zona se caracterizan por generar sismos esporádicamente. También se valoraron los parámetros de las fuentes sÃsmicas más relevantes que podrÃan tener alguna influencia en el área del proyecto, y se consideró la duración máxima que podrÃa tener una sacudida sÃsmica y la aceleración máxima del suelo. AsÃ, es claro que el Estudio de Impacto Ambiental sà consideró la sismicidad de la zona, la cual no fue valorada como un factor que impidiese la realización del proyecto porque tal Estudio fue en su momento aprobado por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental. De igual forma, las autoridades recurridas refieren en sus informes que la misma documentación aportada por los recurrentes –obtenida del denominado Atlas Tectónico de Costa Rica- es clara en advertir que los mapas que muestran las fallas geológicas, son instrumentos que por la escala en que se presentan no son adecuados para ser utilizados como base para la ubicación de obras civiles, para cuyo cometido debe realizarse estudios especÃficos. AsÃ, resaltan el estudio sÃsmico que consta ante la SETENA –uno de cuyos autores es justamente también autor del Atlas Tectónico de Costa Rica-, y en el cual se indica que la zona donde se ubicará el proyecto minero es de baja sismicidad. Afirman, igualmente, que en los mapas que constan en el documento aportado por los recurrentes se evidencia que la falla aducida por ellos es la denominada falla Recreo, la cual se encuentra dentro de las fallas “inferidas o probables†–figura 19 del Atlas-, por lo que no se ha demostrado su existencia. Asimismo, indican que el Atlas Tectónico informa que no existen registros de sismos de importancia durante los siglos XIX y XX –figura 8 del Atlas-, y que según el Código SÃsmico esta zona se ubica en la zona II de intensidad sÃsmica, es decir, la de menor intensidad del paÃs. AsÃ, las autoridades recurridas arriban a la misma conclusión ya establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y su aprobación por SETENA, en el sentido que no habrÃa afectación de la laguna de relaves ni su dique con motivo de eventos sÃsmicos en la zona.
LXXV.- Finalmente, ante solicitud concreta de la Sala, el Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica –instituto de investigación adscrito a la Universidad Nacional- indica que para descartar la completa existencia de fallas en la zona deberÃa realizar un estudio de campo que requiere varios meses de trabajo. No obstante, sà acredita que las principales fallas detectadas en la región son dos: la falla San Carlos, que se presume es una falla activa o que ha presentado actividad durante el perÃodo Cuaternario, pero ninguno de los sismos registrados se relaciona con la misma; y la falla Recreo –tal como lo afirmaron las autoridades públicas recurridas-, que estuvo activa en el perÃodo Terciario y no se ha comprobado actividad sÃsmica durante el Cuaternario, ni se registra actividad alguna desde mil novecientos ochenta y cuatro. Ante ello, partiendo de sus propios estudios y de los de la red sismológica mundial, concluye el OVSICORI que la actividad sÃsmica en la zona es muy baja comparada con otras regiones del paÃs, y se puede considerar como insignificante. AsÃ, observa la Sala que la conclusión a que arriba el OVSICORI se encuentra en el mismo sentido de lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, por lo que tanto lo expresado en el Estudio, las valoraciones efectuadas por las autoridades recurridas y la información técnica del OVSICORI, arriban a la misma conclusión de un mÃnimo riesgo sÃsmico en la zona donde se ubica el proyecto minero Crucitas.
LXXVI.- Sobre la resistencia del dique de la laguna de relaves y el riesgo de ruptura. De tal forma, acreditan las autoridades recurridas que la posibilidad de ruptura del dique de la laguna de relaves sigue siendo prácticamente nula, pues aunque el desarrollador insistió que el factor de seguridad impedirÃa que el dique cediera, SETENA solicitó que se modelara de forma adecuada las posibles consecuencias de una ruptura; esa modelación incluyó aspectos constructivos, hidrológicos, curvas de intensidad y duración de frecuencia, diseño del vertedor de excedencias, morfologÃa de los cuerpos de aguas superficiales, caudal formativo, transporte de sedimentos y ancho del canal, y que el desarrollo de los procesos constructivos y metodologÃas de diseño han contribuido al aumento en la seguridad de la presa. En todo caso, la eventualidad de una ruptura de la laguna de relaves habÃa sido ya prevista en el propio Estudio de Impacto Ambiental, al definirse las medidas a implementar en caso de riesgo de ruptura de este tipo. AsÃ, se indica en el Estudio que debe emplearse medidas para mitigar el efecto, reduciendo la migración de sólidos aguas abajo, algunas de ellas con represas adicionales aguas abajo, desviaciones de agua y remoción de sólidos desplazados y confinamiento, pero que aún en un supuesto de ruptura, el impacto serÃa de carácter temporal y reversible, se producirÃa en un contexto ya medianamente degradado y donde no se encontrarÃan soluciones cianuradas provenientes de la planta de proceso –ver página 361 del Estudio-. Sà señala el documento que el principal impacto en caso de una muy eventual ruptura, serÃa sobre la cobertura del suelo con potencial de utilización por aporte de las colas depositadas en el área de relaves, pero que, según lo dicho, no contendrÃan soluciones cianuradas; en este caso, se considera que el suelo cubierto por las colas tendrÃa una pérdida en términos de su utilización como área cultivable y como área de conservación y protección de la cobertura vegetal. En este sentido, los impactos estimados para una ruptura de la represa serÃan de carácter negativo, con magnitud alta y con capacidad de afectación local, pero igualmente serÃa de carácter temporal y tendrÃa un carácter reversible –ver página 363 del Estudio-, lo mismo que sucederÃa en cuanto a la Quebrada Mina, la cual recibirÃa una cantidad de sedimentos que podrÃa alterar temporalmente su medio acuático y el del rÃo Infiernito, pero igualmente con carácter reversible –páginas 365 y 366-. El Estudio sà muestra preocupación en caso que la ruptura genere una avalancha, pues en ese caso habrÃa mayor material depositado sobre el suelo, no obstante lo cual y dependiendo de su magnitud, refiere que podrÃa aplicarse técnicas de limpieza y recuperación –páginas 367 y 368-, lo cual coincide con la información que el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en TecnologÃa Agropecuaria remitió a la Dirección General de GeologÃa y Minas mediante oficio número DST-773-2006, de cuatro de octubre de dos mil seis –dentro del expediente 2594-, indicando que no se perderá la capacidad productiva de los suelos siempre que se cumpla con las actividades técnicas de manejo detalladas en las declaraciones.
LXXVII.- Sobre el riesgo de ruptura del fondo de la laguna y la posible amenaza para el acuÃfero inferior. Partiendo del tema de la sismicidad, durante la vista también surgió la interrogante de si el suelo, piso o fondo de la laguna podrÃa romperse o agrietarse en caso de un evento sÃsmico, y cuál serÃa el efecto de esa ruptura sobre el acuÃfero inferior. Sobre el particular, se ha informado que las condiciones geológicas del área del proyecto impiden la ruptura del fondo de la laguna y eliminan el riesgo de contaminación acuÃfera. Se acredita que el acuÃfero inferior es de carácter confinado, y que sobre él existen ya de manera natural capas de arcilla de entre nueve a dieciocho metros de espesor –incluso de hasta veinticinco metros-, que cubren toda el área de la laguna de relaves y mantienen al acuÃfero inferior bajo presión, lo cual evita que el agua de la laguna se filtre hacia el acuÃfero. Además, no es posible la ruptura de estas capas de arcilla porque por su propia naturaleza se comportan de forma plástica, es decir, moldeable, por lo que en caso de afrontar fuerzas sÃsmicas, la arcilla solamente tenderá a deformarse pero no a romperse ni reventarse –ver explicación aportada por la empresa recurrida el veintisiete de noviembre de dos mil nueve-.
LXXVIII.- De tal forma, es claro que el riesgo sÃsmico en la zona del proyecto minero Crucitas sà fue considerado en el Estudio de Impacto Ambiental y validado por la administración técnica responsable de su aprobación, por lo que deberán todas las partes relacionadas estarse a lo dispuesto en los documentos cientÃficos que respaldan la ejecución del proyecto en los términos acordados en cuanto a este extremo.
LXXIX.- Sobre el cambio climático, el riesgo de sequÃa y la afectación del nivel del agua de la laguna de relaves. Por otra parte, tomando en consideración la situación en torno al drenaje ácido por la composición mineral del material a depositar en la laguna de relaves, durante la Vista surgió la preocupación sobre el impacto del cambio climático en la zona y la eventual afectación de la laguna por un descenso en el nivel del agua o procesos de sequÃa que amenacen el recurso hÃdrico necesario para su alimentación. Sobre el particular, el Estudio de Impacto Ambiental sà se refiere de manera expresa a la situación de cambio climático –ver páginas 184 y siguientes del Estudio-. Allà se refiere que el promedio anual de precipitación está por encima de los tres mil mm, repartidos en siete meses lluviosos y cinco meses secos, con una humedad relativa del 85%. Para el estudio sobre el cambio climático se utilizó la información de cinco estaciones meteorológicas ubicadas en las comunidades de Upala, Los Chiles, San Jorge, Pital y Coopevega, y se informa que en ninguna de ellas parece existir un patrón anual definido de eventos secos extremos de sequÃa –se considera evento extremo de sequÃa cuando se presenta una reducción del 21% en la lluvia anual-, pues las sequÃas extremas en la zona norte han sido estacionales, es decir, ubicadas dentro de un perÃodo definido del año –el seco o el lluvioso- sin que superen más de dos meses. Se explica que diciembre es el mes de mayor variabilidad en la precipitación, pues asà como puede dejar de llover totalmente, puede también aportar cantidades suficientes de lluvia como para crear problemas de inundaciones. Se afirma que si la sequÃa se presenta durante la época lluviosa, se produce una mayor sensación de sequÃa porque lo habitual es una fuerte precipitación. Se añade que el perÃodo de retorno de los eventos de sequÃa tampoco es muy claro, pero tomando en consideración tres momentos anteriores de aparición de sequÃa en un perÃodo que comprende veintitrés años –mil novecientos ochenta y dos a dos mil cinco- un evento seco extremo podrÃa presentarse entre seis y ocho años. En cuanto a la situación de lluvia, los estudios refieren que entre mayo y diciembre de cada año llueve casi el 80% de las precipitaciones anuales. El estudio de cambio climático define que la comunidad de Las Crucitas se encuentra ubicada en un área de transición, situada entre regiones de condición más lluviosa –como la costa del Caribe- y zonas menos lluviosas –como la región montañosa de la Zona Norte-, y que la precipitación en la región de Las Crucitas deberÃa comenzar a disminuir paulatinamente, siendo imperceptible a principios de siglo, y más acentuada en la segunda mitad del siglo –figura 6 del estudio, folio 5374-, por lo que al final del año 2100, se proyecta una reducción de 650 mm aproximadamente, pero siempre con alternancia de años más secos y años más lluviosos. De igual forma, se considera la variación en la temperatura, pues el incremento hacia el año 2100 será de uno a seis grados centÃgrados sobre la temperatura de referencia de 27.5°C. Por otra parte, informa la empresa recurrida que para que la laguna de relaves se llegare a secar se requerirÃa de una sequÃa de aproximadamente dos años, pues los estudios climatológicos realizados informan que la tasa de evaporación media del agua de la represa de relaves es de 1000 mm al año, por lo que si se aplica esa tasa al volumen de agua contenida en la laguna, se tiene esa estimación de dos años; además, afirma que con una precipitación media anual de 3000 mm al año, una sequÃa completa de dos años serÃa imposible, tal como se indica en el apéndice 3 del Estudio de Impacto Ambiental. En este sentido, se evidencia que la situación de cambio climático sà fue considerada en los estudios ambientales del proyecto minero, concluyéndose un impacto mÃnimo de este proceso durante los años de operación del proyecto; asÃ, resulta inexacto aducir la inexistencia de los mismos y que este factor no fue considerado por la administración técnica.
LXXX.- Punto importante en cuanto a la eventual afectación del nivel de la laguna de relaves con motivo del aumento de la temperatura y posibles eventos de sequÃa –que según lo dicho, su impacto es mÃnimo durante la primera mitad de este siglo-, lo constituye el carácter técnico previsto para la ejecución del proyecto minero –aspecto validado por los órganos competentes- que refieren que al producirse el afloramiento del acuÃfero superior –que según se ha visto no es potable-, el agua que aflore será bombeada hacia la laguna de relaves, de donde resulta que el nivel del agua de la laguna no depende de manera exclusiva del recurso hÃdrico superficial –quebrada Minas- sino también de otras fuentes que por su naturaleza son impactadas de manera diferente por el cambio climático. De tal forma, esta consideración técnica, asà como el limitado impacto que el cambio climático tendrÃa en la zona del proyecto durante su fase de ejecución y cierre, determina que deba atenuarse de manera significativa la preocupación que sobre este aspecto se planteó durante la vista, pues según lo dicho, los estudios técnicos determinan que el riesgo para el proyecto minero es mÃnimo, y con ello, eliminando el aducido riesgo de drenaje ácido con motivo del cambio climático.
LXXXI.- Sobre el riesgo de desbordamiento de la laguna de relaves. En contraposición al aducido riesgo por sequÃa y efectos del cambio climático, se planteó el tema de la capacidad de la laguna de relaves en dos aspectos: primero, para disponer en ella el material extraÃdo –tomando en cuenta que se hará una explotación a mayor profundidad-, asà como; y, segundo, si su diseño permite que el agua no se desborde y afecte el entorno biológico y geográfico de la laguna. Sobre el primero de los aspectos, en la página 10 de la Propuesta de Modificación al Proyecto Minero Crucitas, se indica que la laguna de relaves fue diseñada para albergar toda la roca extraÃda de los tajos, tanto la saprolita como la roca dura, al punto que existe una holgura de volumen o capacidad de dos y medio millones de metros cúbicos. En cuanto al segundo aspecto –riesgo de desbordamiento-, las previsiones ambientales adoptadas versan a su vez en un doble sentido. Por una parte, en las páginas 20 a 23 del tomo I del anexo al Estudio de Impacto Ambiental, se indica que el nivel de agua de la laguna será regulado a través de tres tubos de sifón con la capacidad de drenar el lÃquido hacia la Quebrada Mina –la posible afectación de la quebrada se analiza más adelante-; que se construirá un vertedor provisional con capacidad de asegurar y evitar el desbordamiento en el caso de fuertes lluvias durante la etapa constructiva, y que cuando se finalice la construcción del dique se construirá asimismo el vertedor definitivo, que podrá disponer el agua de exceso, como lo puede ser la lluvia provocada por fenómenos atmosféricos. Este vertedor de excedencias se indica en la propuesta de modificación al proyecto, que se construirá en forma de una torre de rebalse o “Morning Glory†tal y como se maneja en las regulaciones de descarga de los proyectos hidroeléctricos como Arenal, desde donde el agua será conducida por medio de tuberÃas hacia una planta de adición de cal para un monitoreo constante y estabilizar el pH si fuera necesario; sin embargo este impacto se espera que no sea significativo ya que el pronóstico final de calidad del agua de rebalse se considera apropiado y dentro de las normas de vertidos nacionales. En todo caso –y este es el segundo aspecto del riesgo de desbordamiento-, en páginas 15 a 18 del anexo al Estudio de Impacto Ambiental acredita que el diseño de la laguna y el dique permite soportar de diez a veinte veces más la cantidad de lluvia que cae en un dÃa bajo condiciones normales; de ahà que si la cantidad de lluvia promedio anual en la zona norte es de tres mil trescientos setenta y un milÃmetros, la laguna y el dique han sido diseñados para soportar mil sesenta y nueve milÃmetros en un solo dÃa. De tal forma, es claro que la situación de un posible desbordamiento sà fue considerada dentro del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por SETENA, de donde resulta que la autoridad competente en la materia sà consideró y validó los aspectos técnicos relacionados.
LXXXII.- Sobre la posible afectación de la quebrada Minas. La laguna de relaves –que para efectos de esta valoración debe aclararse que no es una laguna de lixiviación de cianuro-, se alimenta del agua de lluvia, del agua utilizada en el proyecto y parte del caudal de la quebrada Minas; asÃ, tomando en consideración que la laguna de relaves utiliza recurso hÃdrico de la quebrada, que la misma quebrada tiene conexión con otros cursos de agua, y que existirán vertederos que permitirÃan la eventual evacuación de excedentes de agua hacia la Quebrada, se planteó la interrogante sobre la afectación en caso de desbordamiento, ruptura del dique o desagüe de la laguna. Esta preocupación surge por el impacto que podrÃa tenerse en la zona inmediata al proyecto –situación ya analizada- como, especialmente, en lo que atañe al riesgo de contaminación de recursos acuÃferos transfronterizos. Esto es asà porque se ha documentado que desde la laguna de relaves, la quebrada Minas recorre una distancia cercana a un kilómetro hasta su desembocadura en el rÃo Infiernito, el que a su vez desde allà continúa por veinte kilómetros hasta desembocar en el rÃo San Juan.
En cuanto a la ruptura del dique, debe estarse a lo ya indicado en los considerandos precedentes donde se consideró lo relativo al riesgo sÃsmico y su mÃnimo impacto negativo, pero debe precisarse qué sucederÃa con el recurso hÃdrico de la quebrada y los rÃos citados. Sobre el particular, se ha documentado reiteradamente que el agua de la laguna de relaves se encuentra libre de cianuro y de sustancias cianuradas, pues en la laguna se recibirá aguas y rocas que han sido tratadas en la planta de destrucción de cianuro, por lo que la laguna es un área de almacenamiento de roca molida y agua que no contienen sustancias tóxicas; además, los planes de monitoreo propuestos para la Planta de Proceso, tienden a garantizar que no se enviarán materiales si contienen niveles de cianuro. En todo caso, se tienen previstos planes de monitoreo de las fuentes de agua, los cuales se realizarán tanto aguas arriba como aguas abajo –ver páginas 148 a 150 del Estudio de Impacto Ambiental-. El Estudio sà prevé que ante una eventual ruptura se aportarÃan sedimentos a la Quebrada, los cuales tendrÃan la capacidad de afectar su hábitat acuático y los del rÃo Infiernito; este impacto se considera de carácter negativo porque generarÃa una degradación en las condiciones del medio acuático, pero, dice el Estudio, es de extensión limitada a esa zona y de carácter temporal y reversible, en un contexto ya medianamente degradado por actividades antrópicas anteriores, y donde eventualmente podrÃa haber pérdida de peces pero con afectación únicamente local –ver páginas 365 y 366 del Estudio—. AsÃ, se indica que ante un evento extremo en este sentido, el tramo afectado se localizarÃa en las cercanÃas de la desembocadura de la Quebrada con el rÃo Infiernito, la cual es una zona plana que almacenarÃa un volumen de agua y sedimento que disminuirÃa de manera significativa el caudal pico y el nivel máximo aguas abajo; en ese sentido, la dilución en el rÃo San Juan disminuirÃa en términos de concentración de sedimentos en una proporción, afirman las autoridades recurridas, de treinta al nueve por ciento, con lo cual el nivel de agua esperado como afectación al rÃo San Juan serÃa de cuarenta y un centÃmetros sobre el nivel del caudal promedio anual. De tal forma, se evidencia que la situación con respecto a una posible afectación del entorno ante una ruptura o desbordamiento del agua de la laguna de relaves, sà fue tomado en cuenta en las valoraciones ambientales efectuadas y asà validadas por las autoridades recurridas.
LXXXIII.- Aspecto igualmente relacionado con esto es la situación en torno a un eventual desbordamiento de la laguna de relaves. En primer término, debe estarse a lo ya indicado en cuanto a la calidad del agua de la laguna y el impacto en el medio terrestre y acuático relacionado, pero igualmente debe precisarse que según se ha informado, las valoraciones efectuadas se han realizado tomando en consideración el máximo de precipitaciones de la zona, considerando incluso los niveles de pluviosidad de fenómenos atmosféricos como huracanes, determinándose asà que un dique que presenta una zona de seguridad de un metro veinticinco centÃmetros es apto para retener el contenido lÃquido de la laguna de relaves. En todo caso, debe recordarse que el agua de la laguna se afirma que estará libre de contaminantes –libre de cianuro y otros metales pesados-, aspecto que también implica un mÃnimo riesgo para el entorno en caso de desbordamiento.
LXXXIV.- De tal forma, tomando en consideración las valoraciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, asà como las indicadas en los demás documentos técnicos aportados, se evidencia que son mÃnimos los riesgos de ruptura del dique de la laguna de relaves o de desbordamiento de la misma laguna, con limitados efectos sobre el entorno terrestre y acuático, que, en todo caso, serÃan de carácter temporal y reversibles. En este sentido, no se aprecia ninguna vulneración constitucional con respecto a la valoración efectuada.
LXXXV.- Sobre la valoración preliminar de impactos ambientales. En cumplimiento de sus deberes de control y fiscalización, mediante oficio DAJ-1757-08 del doce de noviembre del dos mil ocho, el Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones ordenó a la Comisión Institucional de Seguimiento, Control y Fiscalización del Proyecto Minero Crucitas, realizar una inspección en el área del proyecto a fin de determinar si existÃan impactos ambientales no previstos. Esta Comisión, integrada por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación y la Dirección de GeologÃa y Minas, realizó la inspección en el área del proyecto el trece de noviembre de dos mil ocho. Los resultados de esa inspección constan en el informe DAP-1379-2008-SETENA, el cual concluye que las actividades realizadas por la empresa recurrida en el área del proyecto y autorizadas por el Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, no han generado impactos ambientales no previstos en la evaluación ambiental. De tal forma, se acredita que las autoridades recurridas han estado haciendo uso de sus competencias para fiscalizar que las actividades de la empresa se ajusten a los compromisos ambientales asumidos por la empresa en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la autoridad administrativa competente.
LXXXVI.- En este sentido, la prueba técnica allegada al expediente resulta altamente favorable a la utilización del sistema reportado por la empresa recurrida para el tratamiento y eliminación del cianuro, asà como a los planes de manejo y seguridad que se implementarán a efectos de evitar un drenaje ácido de rocas como el temido por los recurrentes por causa de accidentes o producto de eventos sÃsmicos. La coincidencia y complementariedad de los informes referidos, permite a la Sala concluir que de manejarse el cianuro de la forma prevista ciertamente se aminora sustancialmente el riesgo de una contaminación por cianuro, tanto acuÃfera como general, pues técnicamente se ha demostrado que el cianuro será destruido y debidamente eliminado del material estéril. Sin embargo, deben tomar nota el Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones y la empresa recurrida, que la certeza que se informa depende, nuevamente, en gran medida del pleno respeto a las medidas de prevención, control, monitoreo y mitigación, por lo que se ordena que en todo momento se preste el máximo de atención para evitar incumplimientos a los protocolos establecidos y garantizar la continua e ininterrumpida supervisión, para lo cual la empresa deberá extremar el cuidado en el manejo del cianuro, su aplicación y destrucción, y la administración ejercer de manera rÃgida y constante el monitoreo a las tareas de la empresa en este campo.
LXXXVII.- Sobre la construcción de puentes y el eventual cierre de un camino público por parte de la empresa recurrida. Durante la Inspección Judicial realizada el doce de setiembre de dos mil nueve, el recurrente [Nombre 001] solicitó que la Sala tomara nota de dos puentes que habÃa construido la empresa recurrida, asà como del presunto cierre al que se someterá un camino público que ha servido como acceso tradicional a la comunidad de Crucitas, esto por estimar que ambos aspectos evidencian que la empresa se ha extralimitado buscando facilidades de acceso al área del proyecto, aún a costa de obligar a los vecinos a realizar un trayecto mayor, y para el cual se erigieron algunas obras que en su criterio implicaron la corta de árboles y la desmejora de su entorno biológico. Sobre el particular, advierte la Sala advierte las manifestaciones del recurrente están referidas a quejas puntuales que por su carácter y naturaleza deben ser planteadas y conocidas inicialmente por las instancias administrativas que corresponda. Asimismo, debe tomar en consideración el recurrente, que tanto el presunto cierre de un camino público - lo cual es aún un hecho impreciso e incierto porque el camino se encuentra abierto-, como que una vÃa de acceso ha sido mejorada o construida fuera de los parámetros establecidos en la legislación ordinaria, son aspectos que de manera evidente trascienden el objeto de este recurso de amparo, pues tales situaciones, aún presentándose en el entorno del proyecto minero, carecen de una relación directa con las situaciones de fondo aducidas en este recurso de amparo. En consecuencia, de mantener alguna inconformidad sobre estas situaciones, deberá el recurrente interponer las acciones que estime pertinentes ante los órganos administrativos competentes.
LXXXVIII.- Sobre la declaratoria de conveniencia nacional del proyecto minero. El conflicto que ahora se conoce tiene su origen inmediato en la declaratoria de conveniencia nacional del proyecto minero, tema que se desarrolla y es consustancial con la autorización del cambio de uso de suelo en el inmueble donde la empresa recurrida desarrolla el proyecto, toda vez que tales terrenos se encuentran clasificados como de cobertura boscosa. Este Tribunal, en sentencia Nº 2009-17155, se pronunció respecto a los artÃculos aquà cuestionados por los recurrentes en el siguiente sentido:
“VI. Sobre el artÃculo 19 inciso b) de la Ley Forestal impugnado. Refiere la DefensorÃa de los Habitantes en su condición de accionante, que la aplicación del artÃculo 19.2 de la Ley Forestal es inconstitucional, por cuanto establece como excepción a la protección del bosque la “conveniencia nacionalâ€. Reconoce que para aplicar tal excepción, los beneficios sociales deben ser mayores que los costos socio-ambientales, sin embargo refiriéndose al caso particular del Proyecto Minero Crucitas, indica que la interpretación y aplicación que se está dando es inconstitucional, ya que los costos socio-ambientales son mayores que los costos sociales. El artÃculo impugnado se ubica dentro de la Ley Forestal en el TÃtulo III “Propiedad Forestal Privadaâ€, CapÃtulo I “Manejo de Bosquesâ€, el cual dispone que en terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado puede otorgar permiso en esas áreas, con algunos fines determinados, entre los cuales está el inciso b, que lo autoriza para llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. Esta norma en particular fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la sentencia No. 2006-17126, en la cual luego del análisis de los principios rectores en materia ambiental, la Sala concluyó que tanto el artÃculo 19 inciso b) aquà impugnado como el artÃculo 34 de la Ley Forestal no son contrarios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre y cuando no sea una autorización para que las instituciones públicas lesionen "legÃtimamente" el ambiente, ni tampoco de un régimen de excepción. En aquella oportunidad se estableció claramente que la posibilidad del cambio del uso del suelo que se conoce, queda reservada únicamente para el patrimonio forestal privado, con lo cual, no se "afecta" el patrimonio natural del Estado (artÃculos 1, párrafo segundo y 18 de la Ley Forestal). Asimismo, sólo es con ocasión de una situación de emergencia o excepción en los términos previstos en el artÃculo 180 constitucional ("para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción o calamidad pública") que puede excepcionarse la vinculatoriedad de la normativa ambiental –al igual que el resto del ordenamiento jurÃdico, como lo consideró este Tribunal en la citada sentencia número 1992-2340. En virtud de ello, la normativa ambiental (principios y normas) son de aplicación irrefutable para las instituciones públicas, en lo relativo al cumplimiento de los fines encomendados (gestión pública), en atención a lo dispuesto en el artÃculo 50 constitucional. Es cierto que las normas impugnadas sà prevén el caso en que se puede modificar el destino de los inmuebles particulares sobre los que pese una afectación al patrimonio forestal del Estado, para permitir la construcción de obras de infraestructura de conveniencia social, pero como quedó debidamente establecido, no es un régimen de excepción que autorice a las instituciones públicas a contaminar el ambiente, pues de igual modo, el caso al cual se pretenda aplicar, debe sujetarse a la normativa ambiental vigente. Lo establecido en esta disposición está referido a inmuebles a los que se les ha impuesto una limitación de evidente interés social, sustentada en la finalidad de la preservación y tutela del ambiente, de ahà que se contemplara como regla general la imposibilidad de su cambio de uso (párrafo primero del artÃculo 19 y frase primera del primer párrafo del artÃculo 34 de la Ley Forestal); sin embargo, ante la finalidad del interés general de la colectividad nacional se deben ponderar ambos derechos y equilibrar su utilización atendiendo a un principio de desarrollo humano sostenible, según el cual se reconoce la necesidad de una inter-relación equilibrada entre los elementos crÃticos del desarrollo económico (turismo, inversión, empleo, infraestructura, finanzas sanas y sistema tributario) de la polÃtica social (educación, salud, seguridad) y de la protección medioambiental. Este desarrollo ha sido definido por la Organización de las Naciones Unidas, como la ampliación de las opciones para todas las personas de una sociedad, el cual es un concepto compresivo porque incluye a los hombres y mujeres como centro del desarrollo, la protección de las oportunidades en la vida de las futuras generaciones y los sistemas naturales de los que depende la vida en su totalidad. El propósito fundamental es la creación de un ámbito posibilitante en que todos puedan disfrutar de vidas largas, saludables y creativas, ya que el crecimiento económico también es un medio para el desarrollo humano. De ahà que lo relevante es permitir un desarrollo industrial y tecnológico de los pueblos, pero tolerable al utilizar el entorno fÃsico y social, con el fin de lograr un progreso económico y social. La responsabilidad consiste en equilibrar la protección del ambiente, el desarrollo económico y las actividades de los particulares, que justifique la intervención del Estado. Ahora bien, es precisamente por la vinculatoriedad del ordenamiento ambiental, que la decisión no puede ser arbitraria y por ello la discrecionalidad de la Administración está condicionada al respeto del bloque de legalidad, referidos a la naturaleza del bosque y del proyecto u obra, calificado como de "conveniencia nacional", el cual está definido en el artÃculo 2 del Reglamento de la Ley Forestal, número 25.721-MINAE, de la siguiente manera:
"Las actividades de conveniencia nacional son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas o instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: captación, transporte y abastecimiento de agua; oleoductos, construcción de caminos, generación, transmisión y distribución de electricidad, transporte de actividades mineras, canales de riego y drenaje, recuperación de áreas de vocación forestal, conservación y manejo sostenible de los bosques, y otras de igual naturaleza que determine el MINAE según las necesidades del paÃs."
Asà como también, al respeto de los principios y regulaciones ambientales, en virtud de los cuales se impone la realización de estudios técnicos (artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente) para acreditar, la pertinencia del proyecto en la ubicación dispuesta, el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente a fin de determinar las medidas compensatorias necesarias para mitigar los efectos negativos, el sometimiento a los controles técnicos anteriores, durante y posteriores al levantamiento de las obras a cargo de las autoridades públicas correspondientes (en particular, el MINAE y SETENA); se requiere de un regente forestal y un plan de manejo (artÃculos 20 y 21 de la Ley Forestal) para su implementación, y por supuesto, cabe la posibilidad de la revocatoria del permiso si no se cumplen las exigencias que permitieron la autorización, esto es, si se daña al ambiente; y por supuesto, a la razonabilidad o proporcionalidad de la medida, como bien lo prevén las normas de referencia, de manera que "la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos". La posibilidad de cambio del uso de suelo de los inmuebles particulares que han sido afectados previamente para la preservación del recurso forestal, fue fundamentada precisamente en el concepto de desarrollo sostenible que debe ser incorporado al contenido de la debida tutela ambiental; con lo cual, como ya se indicó, no sólo es posible, sino necesario el fomento del desarrollo económico y social de la población –en cumplimiento del precepto contenido en el primer párrafo del artÃculo 50 constitucional, según el cual el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del paÃs, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza; claro está, conforme al respeto de las normas ambientales, caso contrario se causarÃa una grave paralización en el desarrollo de nuestro paÃs, no querido ni pretendido por los constituyentes, ni tampoco por los legisladores que tuvieron la responsabilidad de promulgar la Ley en cuestión. Asà las cosas, este Tribunal mantiene el criterio vertido con anterioridad, señalando que lo dispuesto en la norma impugnada no resulta lesivo del derecho a un ambiente sano y equilibrado, pues al momento de concretarse un proyecto como de conveniencia nacional, se deben verificar previamente los impactos ambientales que con él se producen y realizar una comparación con los beneficios sociales que éste implique, lo cual no se puede verificar abstractamente en la norma, sino en el análisis de cada caso concreto, vÃa recurso de amparo y no de acción de inconstitucionalidad (…)
Sobre el artÃculo 6 del Código de MinerÃa. La DefensorÃa accionante solicita la inconstitucionalidad del párrafo primero de este artÃculo argumentando que la palabra “toda†reconoce a toda actividad minera como de utilidad pública, ignorando que hay tipos más contaminantes que otros de minerÃa que violentan en forma directa lo dispuesto en el artÃculo 50 constitucional. Igualmente alega que “las alteraciones ambientales producidas por la minerÃa de interior son menores, menos radicales, menos extensas y menos generales que las producidas por la minerÃa de superficieâ€. Este Tribunal considera que no se puede afirmar en forma generalizada que toda actividad minera lesiona el ambiente, sin considerar la mitigación de sus impactos, y sin valorar los efectos sociales y económicos que se producen alrededor de esta industria en cada caso concreto. Como bien indica la ProcuradurÃa General de la República esta actividad ejecutada de manera sostenible, tanto a nivel nacional como mundial, reviste una gran importancia desde el punto de vista de obtención de materiales (arena, la grava, los áridos, las arcillas para ladrillos, la caliza y los esquistos para la fabricación de cemento, asà como algunos combustibles y otros minerales) y de materias primas indispensables para la elaboración final de productos o la realización de obras de infraestructura. Además, tampoco es preciso afirmar que toda minerÃa a cielo abierto sea más dañina que la subterránea, pues esto dependerá de los procesos de aplicación a cada de una ellas. Si el Poder Ejecutivo estima que un proyecto minero puede o debe ser declarado de conveniencia nacional, deberá tener por acreditada la superioridad de los beneficios sobre los costos socio-ambientales mediante la aplicación de los procedimientos o instrumentos apropiados. De modo que, incentivar una actividad determinada, es una cuestión de oportunidad y conveniencia, como se ha hecho en otras áreas económicas del paÃs. Actualmente por ejemplo, en la Ley No. 6990 “Ley de Incentivos de desarrollo TurÃsticoâ€, en el artÃculo 1 se declara de utilidad pública la industria del turismo y en la “Ley sobre el régimen de productores, beneficiadores y exportadores de caféâ€, Ley No. 2762, en el artÃculo 2 se declara de interés público lo relativo a producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica, para todos los efectos que señala la presente ley.†Por otro lado, se debe hacer una lectura integral del artÃculo 6 en cuestión, pues si bien inicia señalando que se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación y que tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio, transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad particular o estatal necesarios para esos fines, la norma continúa señalando lo siguiente: “Excepto con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas en las cercanÃas de las vÃas de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios, aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada permiso especÃfico a que se refiere este artÃculo. Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será declarado por la Asamblea Legislativa.†De modo que no estamos frente a una autorización irrestricta, pues esta normativa debe aplicarse de conformidad con la tutela ambiental que garantiza la Constitución PolÃtica en el artÃculo
Según la interpretación que esta Sala ha dado a esta disposición y a los convenios internacionales suscritos por nuestro paÃs en materia ambiental, el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden polÃtico, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podrÃa ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orÃgenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el paÃs. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legÃtimo ejercicio de un derecho tiene dos lÃmites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. Nuestro paÃs ha dependido y seguirá dependiendo, al igual que cualquier otra nación, de sus recursos naturales y su medio para llenar las necesidades básicas de sus habitantes y mantener operando el aparato productivo que sustenta la economÃa nacional. El suelo, el agua, el aire, los recursos marinos y costeros, los bosques, la diversidad biológica, los recursos minerales y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como espacio vital, alimentación, energÃa, vivienda, sanidad y recreación- serÃan imposibles. De igual modo, nuestra economÃa también está Ãntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales. Por otro lado, las metas del desarrollo sostenible tienen que ver con la supervivencia y el bienestar del ser humano y con el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, es decir, de la calidad ambiental y de la sobrevivencia de las otras especies. Hablar de desarrollo sostenible en términos de satisfacción de las necesidades humanas presentes y futuras y del mejoramiento de la calidad de vida es hablar de la demanda de los recursos naturales a nivel individual y de los medios directos o de apoyo necesarios para que la economÃa funcione generando empleo y creando los bienes de capital, que a su vez hagan posible la transformación de los recursos en productos de consumo, de producción y de exportación. La declaración que se hizo en la Cumbre de la Tierra en 1992, se proclamó y reconoció la naturaleza integral e independiente del planeta, ello significa la aceptación de ciertos principios que informan la transición de los actuales estilos de desarrollo a la sostenibilidad. Los Estados signatarios, entre los que figura Costa Rica, se comprometieron, dentro de la preservación del desarrollo sostenible, a la protección sobre todo del ser humano. Se partió del principio de que toda persona tiene derecho a una vida saludable y productiva en armonÃa con la naturaleza; se incluyó el derecho de las generaciones presentes y futuras a que el desarrollo se realice de modo tal que satisfaga sus necesidades ambientales y de progreso; se mantuvo la potestad soberana de los Estados de explotar sus recursos, recalcando su responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicción y control no causen daños ambientales a otros Estados o áreas más allá de los lÃmites de su jurisdicción nacional. Establecieron el deber de los Estados de cooperar en la conservación, protección y restauración del ambiente y sus responsabilidades comunes en ese sentido; de ese modo la cooperación internacional en la promoción y apoyo del crecimiento económico y el desarrollo sostenible permitirá abordar mejor los problemas de la degradación ambiental. Asimismo, se impuso un deber especial a los paÃses desarrollados fundado en su responsabilidad en la búsqueda del desarrollo sostenible, dada la evidente presión que ejercen en el ambiente global las tecnologÃas que desarrollan y los recursos financieros que poseen. Es por ello que las normas dirigidas a proteger al ambiente deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es asà porque al ser los daños y contaminación del medio evaluables, el impacto de estos elementos requiere de un análisis y tratamiento cientÃfico. Factores sociales, económicos y ambientales fueron aspectos valorados por los legisladores cuando reformaron el Código de MinerÃa mediante Ley No. 6797 de 4 de octubre de 1982. De las actas del expediente legislativo respectivo, se desprende que su intención fue promulgar un nuevo Código de MinerÃa que resultaba indispensable para modernizar la legislación vigente y proporcionar un marco legal adecuado a las necesidades de la nueva etapa del desarrollo del sector minero, pues la legislación existente en aquella oportunidad era muy deficiente y no existÃa una polÃtica nacional minera de fomento y desarrollo, como sucedÃa en otros sectores de la economÃa. En su discusión contaron con un diagnóstico del sector minero en Costa Rica emitido en diciembre de 1978, por parte de la OEA (folio 598 del tomo III), con el fin de identificar los problemas de la actividad minera en el paÃs, asà como se le pidió un estudio a la Universidad Nacional Facultad de Ciencias, Tierra y Mar, Escuela de Ciencias Ambientales, el cual fue emitido por el Ingeniero Carlos Torres Acosta en enero de 1980. Asimismo, se hicieron asesorar con la presencia de varios especialistas en geologÃa, ambientalistas y otros, asà como de la asesorÃa extranjera por parte del gobierno de Venezuela, donde incluso se llevó a cabo una inspección, y finalmente se modificó el texto legislativo, incluyéndose un capÃtulo en materia de protección ambiental. Asà las cosas, quedó claro para el legislador, que si bien su intención era incentivar una actividad económica que estaba abandonada en nuestro paÃs por una deficiente legislación, no se dejaba de lado la importancia de prevenir cualquier daño que se produjera al ambiente y por ello se exigió un estudio previo a cualquier exploración o explotación minera. Como se indicó anteriormente, la Sala reconoce la necesidad de una inter-relación equilibrada entre los elementos crÃticos del desarrollo económico (turismo, inversión, empleo, infraestructura, finanzas sanas y sistema tributario) de la polÃtica social (educación, salud, seguridad) y de la protección medioambiental. Sin embargo, la responsabilidad consiste en equilibrar la protección del ambiente, el desarrollo económico y las actividades de los particulares, que justifique la intervención del Estado. Lo anterior, por cuanto una protección excesiva del ambiente que anule toda actividad económica, puede hacer incurrir a los particulares en costos desproporcionados e innecesarios, tornando algunas actividades productivas en ruinosas y generando pobreza y desempleo, lo cual impactarÃa negativamente a la gente. Pero de igual modo, una actividad económica descontrolada e irresponsable puede producir un daño irreversible en el ecosistema, razón por la cual se impone la aplicación del principio “in dubio pro naturaâ€, en el sentido de que si existe duda sobre si una actividad produce o no daños al ambiente, debe priorizarse en su protección y en consecuencia, limitarse o prohibirse dicha actividad. No obstante, la determinación de esa duda, no puede, ni debe, quedar al arbitrio de los grupos sea cual sea, sino de estudios técnicos, pues este aplicará cuando haya peligro de daño grave o irreversible en el ambiente. Precisamente el artÃculo 3 del Código de MinerÃa, dispone que todo permiso de exploración o concesión de explotación requiere de previo el análisis y la aprobación del estudio o evaluación de impacto ambiental. Lo anterior, por cuanto sin duda alguna los efectos que produce un proyecto minero requieren de una evaluación de impacto ambiental por las consecuencias que se suelen producir en el desarrollo de la industria minera, y esta evaluación previa determinará si el proyecto es ambientalmente viable. En consecuencia de lo expuesto, la declaratoria de utilidad pública de una actividad como la minerÃa, no resulta inconstitucional per se, siempre y cuando sea interpretada a la luz de lo dispuesto en el artÃculo 50 de nuestra Constitución PolÃtica según los términos expuestos. Los Magistrados Armijo, Cruz y Molina salvan el voto y declaran inconstitucional el artÃculo 6 citado con todas sus consecuencias.
Con relación a la inconstitucionalidad acusada del artÃculo 3 inciso m) de la Ley Forestal. Se alega por parte de la accionante que el concepto de “actividad de conveniencia nacional†que impacta el medio ambiente de la forma en que se desarrolla en la minerÃa a cielo abierto, no es una actividad de conveniencia nacional, y que por ende, la interpretación y aplicación que se está dando en el Decreto 34801-MINAET resulta inconstitucional, por contrariar el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica. Sobre este aspecto debe señalarse que en primer término, el artÃculo 3 impugnado, constituye simplemente una norma de referencia dentro de la Ley Forestal, ya que en ella se establecen las definiciones de algunos conceptos importantes a fin de aplicar la legislación forestal. Nótese que el inciso m), lo único que hace es definir lo que debe ser entendido como un asunto de conveniencia nacional:
“…m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.â€
Lo dispuesto en ese sentido, no hace que la disposición sea inconstitucional, ya que como se indicó, constituye una mera referencia de lo que debe ser comprendido como un asunto de conveniencia nacional, en aquellas normas que la legislación asà lo consigna. Cualquier inconstitucionalidad relacionada con el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica tendrÃa que ser verificada en cada caso particular en el que se haya aplicado dicha definición y que afectara el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Del mismo alegato de la accionante se desprende que en realidad su disconformidad no es con la norma en sÃ, sino con la valoración y aplicación que el Poder Ejecutivo hizo de ésta en el Decreto Ejecutivo No. 35801-MINAET, lo cual no corresponde ser determinado vÃa acción de inconstitucionalidad, sino que constituye materia de amparo en ese sentido. Es por ello que, en lo que respecta a este estudio, procede declarar sin lugar la acción en cuanto a esta norma se refiere.
Sobre el decreto No. 34801-MINAET. Tal y como lo dispuso la mayorÃa de la Sala en las sentencias No. 2008-17292 y 2008-17293, el Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008, que declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, es una disposición concreta y particularizada, sin alcance general ni carácter normativo, que se limita a calificar el interés público y la conveniencia nacional de un proyecto claramente individualizado en cuanto a sujeto y contenido. Por lo que si la disposición cuestionada infringe el derecho fundamental consagrado en el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica, ello debe ser examinado en la vÃa de amparo y no en la (residual) de acción (en igual sentido Nº 1993-4422 de las 10:30 horas del 7 de setiembre de 1993).â€.
De esta forma, para examinar el alcance y legitimidad de la declaratoria de conveniencia nacional, paralelamente debe valorarse la autorización del cambio de uso de suelo. AsÃ, el inciso b) del artÃculo 19 y el artÃculo 34 de la Ley Forestal, prohÃben el cambio de uso de suelo y la corta de árboles en terrenos cubiertos de bosque, salvo aquellos proyectos privados o estatales que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional. En lo conducente establecen los artÃculos de cita:
“ARTICULO
Actividades autorizadas.
En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:
a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.
b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.
(…)
ARTICULO
Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohÃbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artÃculo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.â€
Los recurrentes han aducido la inconformidad de la declaratoria de conveniencia nacional sobre la base de que el artÃculo 19 de reciente cita define que esa declaratoria puede ser sobre proyectos de infraestructura, pero en su criterio un proyecto minero no clasifica como infraestructura; sobre el particular, debe indicarse que escapa al ámbito de competencias de la Sala definir qué tipo de obras o proyectos debe entenderse como «infraestructura» y cuáles no; lo que la Sala debe valorar en estos casos se circunscribe a determinar si ha existido la declaratoria de conveniencia nacional que exige el ordenamiento para autorizar el cambio de uso de suelo, evitando detenerse en el alcance etimológico de conceptos que por su propia naturaleza, son competencia técnica de otras instancias. De tal forma, legislativamente se establece la potestad de la administración de autorizar el cambio de uso de suelo y la corta de árboles en áreas protegidas cuando las actividades a desarrollar hayan sido declaradas de conveniencia nacional. De lo anterior, resulta necesario clarificar qué se entiende por conveniencia nacional, para lo cual la misma Ley Forestal explica este concepto, precisando en el inciso m) del artÃculo 3 que:
“ARTICULO
Definiciones
Para los efectos de esta ley, se considera: (,,,)
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados."
(Asà reformado por el artÃculo 114 de la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998)
Esta definición es complementada en el artÃculo 2 del Reglamento a la Ley Forestal, emitido mediante Decreto número 25721, publicado en La Gaceta número 16 del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, norma que refiere que:
“ArtÃculo 2 °—Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal y el presente reglamento- los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados: (…)
- Conveniencia Nacional: Las actividades de conveniencia nacional son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: captación, transporte y abastecimiento de agua; oleoductos; construcción de caminos; generación, transmisión y distribución de electricidad: transporte; actividades mineras; canales de riego y drenaje; recuperación de áreas de vocación forestal; conservación y manejo sostenible de los bosques; y otras de igual naturaleza que determine el MINAE según las necesidades del paÃs.â€
Esta disposición reglamentaria define que la actividad minera resulta de conveniencia nacional por tratarse de una actividad de interés público, definición que deriva tanto de las normas legales de cita como, particularmente, del primer párrafo del artÃculo 6 del Código de MinerÃa, el cual señala que «[s]e declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación». De la integración de las normas de comentario, se entiende que la actividad minera ha sido reconocida por el Poder Legislativo como de conveniencia nacional en términos generales –art. 6 del Código de MinerÃa-, pero tal carácter debe ser reconocido en los casos particulares mediante una declaratoria de conveniencia nacional emitida por el Poder Ejecutivo, declaratoria que podrá adoptarse cuando en el caso concreto los beneficios sociales a obtener sean mayores a los costos socio-ambientales del proyecto –art. 3.m de la Ley Forestal-. En otras palabras, resulta válido afirmar que existe una presunción legislativa iuris tantum de que la actividad minera es de utilidad e interés público y, por tanto, de conveniencia nacional, mas esa presunción debe ser verificada por el Poder Ejecutivo para convertirse en un hecho incontrovertido sobre la base de la comparación entre los beneficios sociales y el costo socio-ambiental. Dicho de otro modo, la declaratoria general de conveniencia nacional no cubre per se a toda la actividad minera ni a todos los proyectos de exploración y explotación minera, sino sólo aquellos donde se haya demostrado que los beneficios sociales son mayores a los costos. En definitiva, si el Poder Ejecutivo estima que un proyecto minero puede o debe ser declarado de conveniencia nacional, deberá tener por acreditada la superioridad de los beneficios sobre los costos mediante la aplicación de los procedimientos o instrumentos apropiados. Es realizando este procedimiento y obteniendo tales resultados que una actividad minera puede ser declarada de conveniencia nacional, y es con base en esta declaratoria que en casos como el que ahora se conoce, se puede proceder conforme lo establecido en el artÃculo 19.b de la Ley Forestal.
LXXXIX.- Es por lo anterior que resulta inexacto afirmar la inconstitucionalidad del artÃculo 2 del Reglamento de la Ley Forestal, pues de conformidad con lo establecido, lo que dicha norma dispone debe integrarse y aplicarse según lo definido en los artÃculos 19 y 34 de la propia Ley Forestal. Es decir, aún cuando el artÃculo 2 del Reglamento identifique a la actividad minera como actividad de conveniencia nacional, es claro que ese carácter, identificación o reconocimiento –conveniencia nacional- está supeditado al cumplimiento de lo establecido en las normas legales –demostración de que los beneficios son mayores al costo-, por lo que es evidente que el Reglamento no suplanta la voluntad legislativa, no vacÃa de contenido las normas legales que la informan, ni contradice de modo alguno la protección ambiental que debe otorgarse de conformidad con el artÃculo 50 de la Constitución, por lo que tampoco puede aducirse que dicha disposición reglamentaria exceda los lÃmites de la razonabilidad cuando, por el contrario, se impone la realización de actos concretos legalmente establecidos. Es asà que la autorización de cambio de uso de suelo no puede acordarse tan sólo porque el Reglamento dice que la actividad minera es de conveniencia nacional, sino que tal autorización resulta procedente cuando esa conveniencia haya sido debidamente demostrada y públicamente declarada por el Poder Ejecutivo mediante un acto posterior, acto administrativo para cuyo dictado se haya cumplido con la aplicación de los procedimientos e instrumentos correspondientes. La aplicación de estos instrumentos y la determinación de la bondad de los beneficios por sobre los costos, es justamente lo que evita la adopción de actos arbitrarios por parte de la administración, toda vez que los resultados obtenidos darán criterio y base técnica-objetiva para que el Poder Ejecutivo emita la declaratoria de conveniencia nacional de un proyecto minero determinado y la correspondiente autorización para el cambio de uso de suelo.
XC.- El tema de la necesaria objetividad y evitación de la arbitrariedad, ha sido ya definido previamente por esta Sala precisamente al afirmar la conformidad constitucional de los artÃculos 19.b y 34 de la Ley Forestal en cuanto a la autorización para el cambio de uso de suelo. Mediante sentencia número 2006-17126, de las quince horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil seis, definió la Sala que:
“Tercero: Es precisamente por la vinculatoriedad del ordenamiento ambiental que la decisión no puede ser arbitraria; de donde la discrecionalidad de la Administración está condicionada al respeto del bloque de legalidad, referidos a la naturaleza del proyecto u obra, calificado como de "conveniencia nacional", el cual está definido en el artÃculo 2 del Reglamento de la Ley Forestal, número 25.721-MINAE, de la siguiente manera:
"Las actividades de conveniencia nacional son aquellas relacionadas con el estudio y ejecución de proyectos o actividades de interés público efectuadas por las dependencias centralizadas o instituciones autónomas o la empresa privada, que brindan beneficios a toda o gran parte de la sociedad tales como: captación, transporte y abastecimiento de agua; oleoductos, construcción de caminos, generación, transmisión y distribución de electricidad, transporte de actividades mineras, canales de riego y drenaje, recuperación de áreas de vocación forestal, conservación y manejo sostenible de los bosques, y otras de igual naturaleza que determine el MINAE según las necesidades del paÃs."
al respeto de los principios y regulaciones ambientales, en virtud de los cuales se impone la realización de estudios técnicos (artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente) para acreditar, la pertinencia del proyecto en la ubicación dispuesta, el impacto que tales obras tendrán sobre el ambiente a fin de determinar las medidas compensatorias necesarias para mitigar los efectos negativos, el sometimiento a los controles técnicos anteriores, durante y posteriores al levantamiento de las obras a cargo de las autoridades públicas correspondientes (en particular, el MINAE y SETENA); se requiere de un regente forestal y un plan de manejo (artÃculos 20 y 21 de la Ley Forestal) para su implementación, y por supuesto, cabe la posibilidad de la revocatoria del permiso si no se cumplen las exigencias que permitieron la autorización, esto es, si se daña al ambiente; y por supuesto, a la razonabilidad o proporcionalidad de la medida, como bien lo prevén las normas de referencia, de manera que "la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos".
Por último, es necesario considerar que la posibilidad de cambio del uso de suelo de los inmuebles particulares que han sido afectados previamente para la preservación del recurso forestal, se sustenta en que, según se habÃa indicado anteriormente (
de esta sentencia), el concepto del desarrollo sostenible se incorpora al contenido de la debida tutela ambiental; con lo cual, es no sólo posible sino necesario el fomento del desarrollo económico y social de la población –en cumplimiento del precepto contenido en el primer párrafo del artÃculo 50 constitucional (que enuncia "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del paÃs, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza"); claro está, conforme al respeto de las normas ambientales, caso contrario se causarÃa una grave paralización en el desarrollo de nuestro paÃs, no querido ni pretendido por los constituyentes derivados, ni tampoco por los legisladores que tuvieron la responsabilidad de promulgar la Ley de comentario (…)â€.
De tal forma, es más que claro que si el ordenamiento impone a la administración el deber de realizar un procedimiento previo para pronunciar una declaratoria de conveniencia nacional de una actividad determinada, ello es precisamente un valladar que evita la arbitrariedad administrativa, y, por el contrario, obliga a la administración a adoptar y dictar actos administrativos debidamente fundados en razones técnicas objetivas; esta situación, además, permite y garantiza que el acto administrativo dictado pueda ser valorado en su momento por las instancias administrativas y judiciales que correspondiere.
XCI.- Reconocida de esta forma la conveniencia nacional, es claro que en terrenos con cobertura boscosa se puede permitir la autorización de cambio de uso de suelo y la correspondiente corta de árboles, si la actividad a desarrollar es declarada de conveniencia nacional por el Poder Ejecutivo, declaración que solamente puede emitirse si los beneficios sociales a obtener son mayores a los costos socio-ambientales del proyecto –definición objetiva y no arbitraria-, por lo que el análisis de la pertinencia de la declaratoria de conveniencia nacional del proyecto minero Crucitas, pasa necesariamente por valorar si en el caso concreto se ha considerado y concluido que los beneficios sociales resultan mayores a los costos socio-ambientales.
XCII.- De lo expuesto en los considerandos precedentes –que la declaratoria de conveniencia nacional lo es sólo para aquellos proyectos donde se demuestre una relación positiva en el balance de costos ambientales y beneficios socio-económicos, y no de carácter general para toda la actividad minera; y que para esta declaratoria en los casos concretos debe cumplirse con las disposiciones normativas y seguirse el procedimiento establecido, lo que implica una base técnica y objetiva- es claro que la determinación de que un proyecto especÃfico sea declarado de conveniencia nacional es una competencia y potestad propia del Poder Ejecutivo, según lo dispone la propia normativa emitida por el Poder Legislativo, para cuyo cumplimiento se impone la observancia de procedimientos en el ámbito administrativo que acrediten la existencia de aquellas razones objetivas, que como competencia técnica de la administración, debe ser validada y acordada por las instancias especializadas del Ejecutivo. Al mismo tiempo, debe reconocerse que el ejercicio de esta potestad se encuentra dentro del ámbito de competencias de identificación y fijación de polÃticas públicas, aspecto de indudable iniciativa, atención e implementación del Poder Ejecutivo, pues decidir qué acciones benefician a la población –en términos generales o particulares- y la procedencia de su aplicación en un momento o contexto determinado resulta ser por definición una competencia propia de ese Poder, para lo cual deberá instarse en todo momento las adecuadas relaciones de coordinación de la administración –sobre estas relaciones, ver sentencia de esta Sala número 2007-13583, de las quince horas diez minutos del 19 de setiembre de 2007-. En este sentido, siendo que la fijación de polÃticas públicas es competencia del Poder Ejecutivo de acuerdo a razones técnicas y objetivas en un contexto determinado, discutir si las mismas son procedentes o viables son aspectos que se encuentra fuera del ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional –sentencia de esta Sala número 2009-5270, de las doce horas veintiocho minutos del 27 de marzo de 2009-. Para situaciones como las que ahora se conocen, lo anterior significa que la definición de que un proyecto minero sea declarado de conveniencia nacional, es una determinación producto del ejercicio de las competencias dadas por el mismo legislador al Poder Ejecutivo, con tal de que sea el Ejecutivo quien defina las polÃticas públicas que considere pertinentes para un lugar y momento determinados, definición de polÃtica pública que por su propia naturaleza –polÃtica y no jurÃdica- resulta inviable discutir ante esta jurisdicción. De tal forma, si un proyecto minero concreto es catalogado como de conveniencia nacional, debe tenerse claro que esta identificación es otorgada por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de las potestades de definición de polÃticas públicas que le fueron otorgadas y reconocidas por el Poder Legislativo, sin que pueda entenderse que en esta definición tenga algún grado de participación los demás Poderes de la República, quienes deben limitarse al ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas.
XCIII.- El balance de los beneficios económicos y sociales para la autorización del cambio de uso de suelo. Partiendo de lo anterior y cumpliendo con la normativa citada en los considerandos precedentes, ante la solicitud planteada por la empresa para el cambio de uso de suelo, la administración exigió desde el tres de junio de dos mil ocho –ver oficio número 456-2008 SCH del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte- que de previo a conocer y valorar tal gestión se presentara dentro del expediente la respectiva declaratoria de conveniencia nacional de la actividad minera desarrollada por la empresa en la zona de Crucitas, para lo cual incluso medió alguna discusión a lo interno de la entidad sobre la necesidad de solicitar tal declaratoria, por lo que fue hasta el veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, mediante oficio número 695-2008 SC, que la Subregión San Carlos-Los Chiles, del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte del SINAC, comunica a la empresa que sà se requiere el decreto de conveniencia nacional para poder resolver la solicitud de cambio de uso de suelo. AsÃ, mediante el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, publicado en La Gaceta número 201, de diecisiete de octubre de dos mil ocho, expresamente y en lo conducente se dispone que:
“VII. — El proyecto Crucitas traerá varios beneficios económicos a la comunidad de San Carlos y el gobierno central. Entre estos beneficios están los siguientes: i) La mina tendrá una operación cercana a 11 años (incluye construcción, operación y cierre técnico). Esto significa que durante ese tiempo habrá desarrollo de las comunidades cercanas a Crucitas y necesidad de mano de obra; ii) La inversión inicial para construir la Mina Crucitas es cercana a US$ 65,000,000. Se calcula que gran parte de ese monto se usará para compra de servicios profesionales, pago de contratistas, compra de materiales y maquinaria; mucho de estos adquiridos en la zona de San Carlos; iii) Se estima que se dará empleo a 253 personas directas. En minerÃa se calcula que por cada empleado directo, se da trabajo a 5 empleados indirectos; por lo que tendremos 1,265 empleados indirectos; iv) Dentro de los compromisos sociales se procurará que al menos el 75% de los empleados sean de la zona cercana a Crucitas; v) Planilla: La planilla anual para pagar los empleados se estima en US $ 4,132,859; vi) Impuesto local. El código de minerÃa establece que las empresas mineras deberán pagar el 2% de su utilidad bruta a la comunidad; por lo que la municipalidad de San Carlos y la comunidad del área de influencia a Crucitas recibirÃa anualmente un aproximado de US $ 1,441,158 durante ocho años (para un total de US $ 11,529,263); vii) Se maneja un fideicomiso para desarrollar obras sociales y las acciones de la comisión de monitoreo del Proyecto Crucitas, que recibirÃa anualmente la suma de US $ 364,063 y viii) El proyecto Crucitas pagará impuestos al gobierno central, se tiene calculado un pago anual por impuesto de renta de US$8,790,289 para un total por la vida de la mina de US $ 70,322,309.
VIII.— Para la construcción y desarrollo del Proyecto Crucitas se requiere la corta de árboles en 191 Ha 7 782,66 m2 que poseen bosque, lo cual representa el 19.93 % del bosque existente en todas las propiedades, la corta de árboles en 66 Ha 9474,53 m2 en áreas de uso agropecuario sin bosque, lo cual representa el 14.00 % de las áreas de uso agropecuario sin bosque existente en todas las propiedades y la corta de árboles de 4 Ha 1 751,38 m2 que poseen plantaciones forestales, lo cual representa el 12.33 % de las plantaciones forestales existente en todas las propiedades. Dentro de las especies forestales de la zona, se presentan algunas vedadas, de acuerdo con el voto de la Sala Constitucional Nº 2486 de las 10 horas 54 minutos del 8 de marzo de 2002 y el Decreto Ejecutivo Nº 25700 del 15 de noviembre de 1996.
— Como compensación por el cambio de uso, Industrias Infinito, S. A. propuso las siguientes medidas de compensación: i) Apoyo para la compra de un terreno para conservación por un monto de doscientos cincuenta mil dólares; ii) La siembra de 49.8 árboles por cada árbol que se requiera cortar y iii) La creación y conservación de un corredor biológico dentro de sus propiedades. Por tanto,
Decretan
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y CONVENIENCIA
NACIONAL DEL PROYECTO MINERO CRUCITAS
ArtÃculo 1º—Se declarara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas desarrollado por la empresa Industrias Infinito, S. A.
ArtÃculo 2º—En virtud de la presente declaratoria, la empresa desarrolladora, previa autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación, podrá proceder a la corta de árboles (inclusive de las especies que estén vedadas) y al desarrollo de las obras de infraestructura en áreas de protección, según se indica en el proyecto. (…)â€.
XCIV.- No obstante, aducen los recurrentes que el decreto de cita es omiso en cuanto a la valoración del costo socio-ambiental que implica la destrucción de 196 hectáreas de bosque, que no existe base cientÃfico-técnica objetiva para establecer el beneficio social, que son especulativos los beneficios que se mencionan, y que, en todo caso, no se diferencian de los beneficios que puede generar cualquier otra actividad económica. Sobre el particular, advierte la Sala que mediante oficio número SG-ASA-259-2008, de diez de octubre de dos mil ocho, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental comunica al Departamento de AuditorÃa y Seguimiento Ambiental, que la evaluación para determinar el balance del costo ambiental en relación con los beneficios socio-económicos del proyecto se realizó ante la SETENA en un perÃodo de tres años, procedimiento durante el cual se determinó que los beneficios sociales son mayores al costo ambiental. En efecto, en el considerando VII del decreto de cita se enumeran los beneficios económicos, sociales y fiscales del proyecto, mientras en el considerando VIII se especifica el costo ambiental del desarrollo de la actividad minera en los términos propuestos, reconociendo que para ello deberÃa cortarse el equivalente al 19.93% del bosque existente en todas las propiedades que poseen bosque, la corta del 14% de los árboles existentes en zonas de uso agropecuario sin bosque, y el 12.33% de las plantaciones forestales, incluyendo algunas especies vedadas. Sin embargo, el mismo decreto establece en el IX considerando las acciones de compensación, destacándose la siembra de casi cincuenta árboles por cada árbol cortado y la creación y conservación de un corredor biológico dentro de las propiedades de la empresa. De tal forma, se demuestra que la administración sà tuvo presente los costos ambientales en los que habrÃa que incurrir asà como los beneficios socio-económicos que se obtendrÃan con la actividad. La valoración de estos distintos elementos y los resultados de la evaluación efectuada en sede administrativa, primero ante la Dirección de GeologÃa y Minas para las concesiones de exploración y explotación mineras, y luego ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental para obtener la viabilidad ambiental correspondiente, hizo a la administración concluir que efectivamente los beneficios sociales son mayores al costo ambiental del proyecto, pues los eventuales perjuicios ambientales serÃan subsanados con las acciones de compensación, lo cual al final dejarÃa beneficios económicos hasta ahora no previstos en la zona y sin causar daños ciertos al ambiente. Esto no significa que la Sala valide la tesis de que se permita ejecutar una actividad dañina si los daños son posteriormente resarcidos, es decir, que una reparación deje sin efecto una violación; por el contrario, si se reconoce que una actividad genera cierto impacto sobre el ambiente, pero igualmente se acredita que tal impacto no se traduce en daño ambiental, la actividad puede permitirse cuando se demuestre que los beneficios son mayores a los costos. El decreto de cita cumple con referir y explicitar los beneficios, costos y actividades de compensación, por lo que la Sala concluye que el decreto sà se encuentra debidamente fundamentado de conformidad con lo requerido por los artÃculos 19.b y 34 de la Ley Forestal, pues ciertamente el decreto es el resultado del estudio de beneficios y costos definidos en estas normas.
XCV.- En este sentido, la Sala explicita que el decreto ejecutivo que declare la conveniencia nacional de una actividad en los términos dichos, debe ser claro en referir la relación de beneficios y costos, sin que resulte necesario que en el mismo decreto se haga constar de manera expresa toda la valoración efectuada, los instrumentos aplicados, la metodologÃa utilizada, o los puntajes obtenidos y asignados en cada Ãtem, aspectos todos que sà deben cumplirse en sede administrativa pero sin que sea necesario realizar una trascripción de toda la evaluación en el cuerpo del decreto, pues para los efectos de la fundamentación del instrumento normativo basta con referir la realización del procedimiento de evaluación o balance, explicar cuáles son los costos y cuáles son los beneficios a obtener, es decir, que el decreto demuestre con datos concretos y exactos que la evaluación sà fue realizada. Nótese que en el caso bajo estudio, para que la administración pudiese emitir el Decreto 34801, necesariamente hubo de acreditar primero cuáles serÃan los beneficios económicos y calcular el impacto ambiental producto del desarrollo de la actividad minera de la empresa recurrida, precisión que le permitió posteriormente realizar la enumeración que consta en los considerandos VII, VIII y IX de ese Decreto.
XCVI.- Tal como se ha indicado, estos estudios técnicos están considerados primero en el expediente de la concesión minera, número 2594 de la Dirección de GeologÃa y Minas, y, posteriormente, en el expediente de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental desde marzo de dos mil dos. En efecto, la empresa presentó ante la Dirección de GeologÃa y Minas el Estudio de Factibilidad correspondiente, y en él se incluye una sección especÃfica sobre los «Beneficios Económicos para Costa Rica», el cual considera los beneficios esperados durante las fases de exploración, construcción y operación, cuáles serÃan los ingresos brutos, el gasto por intereses, los gastos de capital y otros beneficios en efectivo en materia de impuestos al combustible, de explotación del mineral, pago de cargas sociales y otros aspectos relacionados. AsÃ, mediante oficio número DGM-DC-320-2001, de catorce de marzo de dos mil uno, la Dirección de GeologÃa indica que el mismo fue revisado por los geólogos de la institución, pero condicionando la aprobación del programa al resultado del análisis del estudio de factibilidad. Ante ello, el estudio fue revisado por el economista Edwin Vega Araya, funcionario del Ministerio de Planificación, quien brindó este servicio en virtud de un convenio suscrito entre ese Ministerio y el Ministerio del Ambiente y EnergÃa; ante el primer informe rendido por el señor Vega, en octubre de dos mil y dentro del mismo expediente 2594, la empresa presentó el Apéndice 9 al Anexo del Estudio de Factibilidad, lo cual dio como resultado que el economista Vega emitiera el «Informe de Aspectos Económicos sobre la revisión de anexos al Estudio de Factibilidad del Proyecto Crucitas (expediente 2594 de explotación) de Industrias Infinito S.A.». Este informe identifica y cuantifica tanto los costos económicos del proyecto, como el monto que se obtendrÃa por beneficio social, explicando el beneficio que la actividad representa por cobro de impuestos –calculados sobre el precio de la onza de oro de aquel entonces, tasado en aquel momento en la mitad del valor actual-. Sobre el particular, expresa el informe que «[e]l cobro de impuestos serÃa una compensación por impactos socioeconómicos y ambientales negativos (efectos en valores familiares como abuso de sustancias y criminalidad; impacto en caminos y puentes de mayor tráfico, molestias por ruido, polvo, etc.; mayor demanda de servicios públicos; etc.). Además, la parte ambiental serÃa internalizada al proyecto a través del Estudio de Impacto Ambiental, las garantÃas ambientales que debe otorgar la empresa y el Plan de Manejo Ambiental que debe seguir en coordinación con SETENA». De manera explÃcita agrega este informe que «[l]a aplicación de los parámetros sociales contenidos en la GuÃa de Evaluación Socioeconómica de Proyectos [GuÃa para la Evaluación Socioeconómica de Proyectos del Ministerio del Ambiente y EnergÃa, de mil novecientos noventa y siete] vendrÃa a beneficiar la rentabilidad social del proyecto respecto de la rentabilidad privada», pues el factor de cambio social es mayor que los costos sociales –ver página 6 de este informe-. De tal forma, es claro que desde el procedimiento realizado ante la Dirección de GeologÃa y Minas –restando aún las demás actuaciones ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental- la administración empezó a contar con elementos técnicos conducentes a la valoración de los costos y beneficios socio-ambientales, por lo que resulta inexacto afirmar la absoluta carencia de los mismos y que las posteriores resoluciones de la administración fueron adoptadas sin los criterios técnicos correspondientes.
XCVII.- En complemento a lo dispuesto en el Código de MinerÃa y a lo actuado ante la Dirección de GeologÃa y Minas en el procedimiento para el otorgamiento de la concesión de explotación minera, la Ley Orgánica del Ambiente establece los siguientes criterios para la aprobación de un proyecto productivo, los cuales deben observarse de previo al otorgamiento de una concesión minera: a) la relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo; b) el control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación; c) las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo -artÃculos 53 y 54-. Según se ha dicho, la normativa establece que para poder declarar de conveniencia nacional un determinado proyecto, debe existir un balance positivo producto del análisis de los costos socio-ambientales en relación con los beneficios socioeconómicos, análisis que debe efectuarse mediante los instrumentos apropiados. En el expediente de trámite de la declaratoria de conveniencia nacional, número DAJ-077-08, consta el oficio SG-ASA-259-2008, de diez de octubre de dos mil ocho, el cual establece que la evaluación ambiental contempló efectivamente el análisis del beneficio en relación con el costo ambiental del proyecto, concluyendo que hay un resultado positivo respecto al Balance del Costo Ambiental y Social. Para realizar dicha valoración, de conformidad con el Decreto número 32966-MINAE, correspondiente al Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental -Manual de estudio de impacto ambiental- se establece una metodologÃa mÃnima que permite valorar los impactos ambientales generados por un proyecto, obra o actividad. El desarrollo metodológico para la valoración de impactos como en el presente caso, estipula el uso de una Matriz de Importancia de Impactos Ambientales –MIIA-, la cual permite determinar los efectos del proyecto y su significancia, y, por consiguiente, plantear las medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes. Se informó que aunque la emisión del Decreto se da con posterioridad a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Crucitas, tal Estudio sà incluyó una matriz de interacción que permitió la valoración de los impactos ambientales. La Matriz de Importancia de Impactos Ambientales es una herramienta mundialmente aceptada para la valoración cualitativa de proyectos que presentan instrumentos de evaluación ambiental, incluidos los Estudios de Impacto Ambiental; y ayuda a determinar el efecto de cada acción impactante sobre cada factor y aspecto ambiental impactado, incluido el componente social y económico, con lo cual se determina la importancia del impacto. Ahora bien, la importancia del impacto está en función tanto del grado de incidencia o intensidad de la alteración producida, como de la caracterización del efecto, el cual responde a su vez a una serie de atributos de tipo cualitativo, tales como intensidad, extensión, tipo de efecto, plazo de manifestación, persistencia, reversibilidad, capacidad de recuperación, sinergia, acumulación, periodicidad, importancia. Esta importancia del impacto es representada mediante un modelo matemático, el cual toma valores entre 13 y 100; los impactos con valores de importancia inferiores a 25 son irrelevantes, o sea, compatibles, o bien, las medidas ambientales se contemplaron en el diseño del proyecto; los impactos moderados presentan una importancia entre 25 y 50, mientras que los impactos serán severos cuando la importancia se encuentre entre 50 y 75, o crÃticos cuando el valor sea superior a
La matriz permite la interacción de los factores socioeconómicos con los demás componentes ambientales que necesariamente deben ser analizados, lo cual permite a su vez plantear las medidas preventivas, de mitigación y compensación respectivas que son incorporadas al Pronóstico Plan de Gestión Ambiental. Una vez aprobado este pronóstico con las medidas correspondientes, su ejecución se convierte en un compromiso ambiental que debe ser asumido por el desarrollador. La Matriz de Importancia de Impactos Ambientales es un elemento de gran relevancia en el análisis de los Estudios de Impacto Ambiental, y ayuda al equipo evaluador multidisciplinario de técnicos a recomendar o no la Viabilidad –Licencia- Ambiental de los proyectos, obras o actividades presentados en la SETENA. La valoración bajo esta metodologÃa exigida por SETENA, implica la obtención de un impacto final, que es la diferencia entre la situación del medio ambiente con y sin el proyecto, tomando en cuenta no solo el efecto de las acciones impactantes, sino los efectos continuados. Para el caso especÃfico del Proyecto Minero Crucitas, la matriz en cuestión incorporó en el análisis del ámbito socioeconómico elementos como uso de la tierra, caracterÃsticas de la población, necesidades de poblados en áreas de influencia directa e indirecta y empleo, entre otros, donde los valores obtenidos arrojan un resultado positivo para el desarrollo del proyecto, por lo que se prevé en términos generales un aumento en la calidad de vida y un impacto positivo en la economÃa local -ver páginas 45 y 46 de la Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos para el Proyecto Minero Crucitas-. Por ejemplo, como ya se indicó, dentro de los impactos considerados como severos se encuentran la afectación de la calidad de vida con un puntaje de +68 y la generación de empleo e ingreso también con un puntaje de +68; en ambas casos el impacto es positivo, por lo que no se proponen medidas de mitigación adicionales a todas las ya contempladas en el instrumento correspondiente. La calidad de vida evalúa en forma exhaustiva la interacción de los componentes del medio natural -fÃsico, biológico y otros componentes del medio socioeconómico-, tales como aire, agua, suelo, ecosistemas acuáticos y ecosistemas terrestres, para los cuales en el proyecto minero Crucitas se tomaron las medidas necesarias para asegurar que el proyecto se desarrollará en un ambiente controlado. Para todos los impactos negativos significativos se informa que se previeron las medidas ambientales necesarias, de modo que no se ha generado ningún déficit en la atención de los elementos del ambiente, y ello precisamente explica el saldo positivo del componente calidad de vida. El documento Evaluación Ambiental de Cambios Propuestos al Proyecto, aprobado mediante resolución número 170-2008-SETENA, de cuatro de febrero de dos mil ocho, determina que todos los impactos identificados como severos y crÃticos en el ámbito socioeconómico fueron positivos para el desarrollo del proyecto y su ambiente circundante. El Pronóstico Plan de Gestión Ambiental incorporado al estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA -incluyendo la actualización realizada en el documento Evaluación de Cambios Propuestos al Proyecto- es la base del documento denominado “Balance Socioeconómico del Proyecto Minero Crucitasâ€. De tal forma, es claro que también ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, los informes incorporados al Estudio de Impacto Ambiental y la Propuesta de Modificación del proyecto minero, y especialmente los resultados obtenidos con la aplicación de la Matriz de Importancia de Impactos Ambientales, aportan a la administración elementos ciertos sobre la relación de costos y beneficios socio-ambientales, por lo que debe reiterarse lo ya afirmado, en el sentido de que resulta inexacto aducir la absoluta carencia de elementos o criterios técnicos que permitieran a la administración la valoración correspondiente. Por el contrario, los diferentes estudios, informes y análisis aquà relatados, dan cuenta fehaciente de que la administración sà tuvo conocimiento tanto de los costos económicos propiamente dichos, como de los beneficios sociales y ambientales planteados para el proyecto minero, por lo que con el historial y los antecedentes que constan en autos, la administración realizó la valoración necesaria para emitir su criterio técnico final sobre el particular. Insistir en que la administración no realizó esta valoración, o que tal valoración no consta en los expedientes, es desconocer –o al menos pretender desacreditar- los diferentes estudios y resoluciones que sobre costos y beneficios del proyecto se aportaron, valoraron y aprobaron por la Dirección de GeologÃa y Minas y por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, pues tal como ha sido referido, tales estudios sà existen y constan en los diferentes expedientes administrativos aportados. La Sala no soslaya que durante la Vista celebrada en noviembre de dos mil nueve, SETENA manifestó que no existÃa un determinado estudio cuantitativo sobre el particular, pero esta manifestación debe entenderse en el contexto en el que fue producida; este contexto fue el cuestionamiento de algunos recurrentes sobre si existÃa un único documento que bajo un formato determinado reflejara la relación de costos y beneficios socio-ambientales; SETENA respondió en ese momento que tal documento único no existÃa, pero aprecia la Sala que ello no es óbice para que la administración haya efectuado el análisis con base en toda la información disponible y de la que aquà se ha dado cuenta. En otras palabras, la inexistencia de un documento determinado no puede implicar la desvalorización ni el desconocimiento de la diversidad de estudios técnicos sobre costos y beneficios económicos, sociales y ambientales realizada en diferentes momentos ante dos distintas instancias técnicas de la administración, pues ciertamente en tales estudios constan los datos que fueron finalmente validados por los órganos administrativos para la emisión de las resoluciones cuestionadas en este recurso de amparo.
XCVIII.- Adicionalmente, todo ese balance avalado por la Dirección de GeologÃa y Minas y la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, es posteriormente reforzado cuando mediante su informe, el economista Juan E. Muñoz Giró -adjunto en el anexo No. 10 aportado por el MINAET-, señala que con la metodologÃa apropiada, la información disponible y los supuestos razonables para el cálculo, se concluye que el impacto biofÃsico del Proyecto Crucitas asciende a US$1,48 millones, y el impacto social a US$2,26 millones, para un total de US$3,74 millones; mientras que los beneficios sociales derivados del Proyecto superan los US$158,11 millones en el orden de empleos, impuestos o inversión en las comunidades de su área de influencia. Refirió el consultor en una nota dirigida al Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones el doce de febrero de dos mil nueve, que el costo de oportunidad de habilitar el Proyecto Crucitas es de $7,5 millones, mientras que el costo de oportunidad de interrumpirlo asciende al orden de los US$144,9 millones, lo cual incluye la creación de 262 empleos directos, US$32 millones en pagos de salarios, US$10,5 millones de aporte a la seguridad social, US$83,8 millones de ingresos al paÃs por concepto de impuestos sobre la renta, US$14 millones por canon minero, y US$4,6 millones del fideicomiso establecido para apoyar a asociaciones de desarrollo social de las comunidades del área de influencia del proyecto. En la conclusión número 6 de este informe, el economista indica que los aportes del Proyecto Crucitas son muy superiores al valor de los posibles daños que pueda producir, además de que considera también el compromiso de restaurar la zona del proyecto, incluso proveyendo elementos que mejoren no sólo el ambiente, sino las condiciones de vida de los pobladores. En su conclusión número siete señala que es concluyente que el proyecto generará beneficios sociales que superan con creces los costos socio-ambientales. Igualmente consta la opinión consultiva sobre la viabilidad legal y económica del Proyecto Crucitas emitida por el economista Jorge Guardia Quirós el trece de febrero de dos mil nueve -adjunto como anexo número 12-, quien señala que si a la valoración de los beneficios ambientales de US$17.81 millones, se le restan los costos ambientales -US$3.74 millones- se tiene un beneficio neto de US$14.06 millones, lo cual en su criterio es suficiente para justificar legalmente el proyecto. Indica que agregándose los otros beneficios económicos y sociales previstos, el proyecto generarÃa beneficios totales por US$158.11 millones.
XCIX.- Por otra parte, de las pruebas aportadas se desprende que el proyecto minero Crucitas ya ha realizado diversas actividades que incluyen inversión social, donación para la reconstrucción y mejoramiento de infraestructura, de servicios básicos para las comunidades, la salud fÃsica y mental de la población y la capacitación en oficios y herramientas, asà como formas de organización comunal que permitan a las poblaciones del área de influencia un mayor dinamismo social y económico. Dentro de sus compromisos sociales se citan: a) instalación de un centro de capacitación para el Instituto Nacional de Aprendizaje con el fin de dar cursos de corte y confección, acuicultura, agricultura orgánica, producción de queso, pintura sobre tela y manipulación de alimentos; lo cual generarÃa pequeñas empresas nuevas y beneficios concretos; b) trescientos empleos directos en fase de construcción, mil doscientos empleos indirectos y doscientos cincuenta empleos en fase de operación; c) mejorÃa de la calidad de vida de siete comunidades, apoyando a la Cooperativa de productores de las comunidades, programas de mejoramiento de calidad de vida y mejoramiento del acueducto; d) de previo a la construcción del proyecto la empresa dio inicio a una serie de programas -capacitación para microempresarios, capacitación laboral, creación de la Oficina de Atención al Ciudadano, la construcción de cuatro puentes y el mantenimiento de caminos, entre otros-; e) mano de obra durante once años; f) la inversión será de US$65.000.000, lo cual se utilizará para comprar materiales, servicios profesionales, maquinaria, contratistas, entre otros; g) una planilla anual valorada en US$4.132.859; h) la obtención de un impuesto local en ocho años de US$11.529.263 y al gobierno central por un total de US$70.322.309; i) se dispone de un fideicomiso para desarrollar obras sociales y acciones en la comisión de monitoreo que recibirÃa por año US$364.063 -ver informe rendido bajo juramento a folio 95 del tomo I del expediente-. Actualmente la empresa recurrida ya financió la cooperativa agropecuaria Coopeagrovega R.L., otorgó una ambulancia, convirtió trochas intransitables en caminos, lo que mejoró el intercambio de bienes y servicios en la zona, construyeron tres puentes, se ampliaron las vÃas y se pusieron alcantarillas. Se ampliaron y reconstruyeron las escuelas de Cutris y Llano Verde, se inició la capacitación de pequeñas y medianas empresas desde el año dos mil seis, se firmó un convenio de cooperación con el Instituto Nacional de Aprendizaje por el cual ya se han impartido cincuenta cursos de acuicultura y textil -ya se formaron dos microempresas-, de agricultura orgánica, de computación, manipulación de alimentos, elaboración de quesos, entre otros -ver soporte electrónico en formato DVD sobre la Inspección Judicial realizada el doce de setiembre de dos mil nueve-, de manera que resulta inexacto afirmar que se trata de meras expectativas de beneficios -como señalan algunos de los recurrentes-, ya que algunos han sido concretados. Ahora bien, dentro de las medidas de compensación propuestas y establecidas como compromisos ambientales para el plan de corta están: a) reforestación de 382 hectáreas de potrero a bosque natural; actualmente ya se han reforestado 16 hectáreas de potreros con los árboles provenientes del vivero forestal del proyecto; b) mantenimiento de un vivero forestal con especies nativas, que en la actualidad cuenta con más de 67 500 árboles nativos que fueron extraÃdos como brinzales de las áreas que se ubican dentro del plan de corta. Adicionalmente existen árboles de zotacaballo para revegetación de taludes y áreas de protección de cauces; c) se mantendrán como bosque natural que ya existen, en las más de las 800 hectáreas de cobertura boscosa que no serán utilizadas para el proyecto y que forman parte de las 1474 hectáreas de propiedades con que cuenta la empresa Industrias Infinito; d) se sembrarán 50 árboles por cada árbol cortado, y por cada almendro se sembrarán 100 en las áreas a reforestar que comprenden 382 hectáreas y que albergarán un desarrollo de bosque natural con la siembra de más de 600.000 árboles nativos; e) se mantendrá un monitoreo biológico y forestal tal que verifique la regeneración de las áreas a reforestar para un desarrollo de hábitats efectivos que permitan la conexión de sectores boscosos en forma continua y mitiguen la fragmentación de hábitats existentes; f) se conformará un corredor biológico que permitirá la movilidad de especies con transferencia genética de flora y fauna; g) se depositará un monto de US$250.000 a un fideicomiso del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, con el fin exclusivo de compra de terrenos en alguna zona protegida de la región de San Carlos; h) se apoyará a las comunidades con parte de la madera recogida en la corta para necesidades de la población; i) las utilidades esperadas con la venta de la madera que asciende aproximadamente a US$1.000.000 será depositada en el fideicomiso existente de APANAJUCA, que es la Asociación del Parque Nacional Juan Castro Blanco, cuyo objetivo único es la compra de terrenos privados para conservación del Parque Nacional, también conocido como Parque del Agua, y que actualmente tiene más del noventa por ciento de su área bajo propiedad privada -ver informe rendido bajo juramento a folio 95 del tomo I del expediente-.
C.- Tomando en cuenta los estudios técnicos aportados a los expedientes de la Dirección de GeologÃa y Minas y ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, asà como la aplicación de la matriz de referencia, la identificación e incluso la concreción de varios de los aspectos aquà reseñados, la administración informa que los valores obtenidos con la aplicación de la matriz del Estudio de Impacto Ambiental son positivos para el proyecto, por lo que se prevé un aumento en la calidad de vida y un impacto positivo en la economÃa, al punto que la afectación de la calidad de vida es –como ya se indicó- de +68 y la generación de empleo e ingreso es también de +68. Refiere igualmente la administración, que además de los beneficios explicitados en el decreto, dentro de los beneficios que está aportando la actividad de la empresa se pueden enumerar: la instalación de un centro de capacitación empresarial y laboral; la formación de pequeñas empresas; la ampliación del acueducto que abastece las comunidades de Coopevega, Moravia, Chamorro y El Roble; la construcción de cuatro puentes en asocio con la Municipalidad de San Carlos; el mantenimiento de los caminos de Buenos Aires-Coopevega-Crucitas; un fideicomiso para obras comunales que recibirá anualmente trescientos cincuenta y cuatro mil dólares; y pagos a la seguridad social por más de diez millones de dólares. Por su parte, la empresa afirma que dentro de los beneficios sociales acordados, se encuentra la donación de una lÃnea de transmisión eléctrica valorada en seis millones de dólares; programas comunales de capacitación y promoción de pequeñas y medianas empresas; el mejoramiento de la infraestructura escolar; asà como aportes para la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental, aspectos todos que necesariamente debieron ser considerados por la administración para concluir que ciertamente los beneficios sociales resultan ser mayores al costo ambiental, pues tal como se ha acreditado, la actividad minera en los términos planteados, da lugar a un costo ambiental, mas no a un daño ambiental. En el mismo sentido, advierte la Sala que mediante la ya citada valoración económica de efectos ambientales y beneficios sociales del proyecto realizada por el experto Juan Muñoz Giró y presentada en febrero de dos mil nueve, se concluye que el costo de oportunidad del proyecto es de US$3.74 millones, mientras los beneficios generados por empleo e ingresos serÃa de US$158.11 millones, por lo que el informe de referencia valida las conclusiones a las que arribó la administración en cuanto a los beneficios a obtener.
CI.- Por otra parte, si tales beneficios son similares a los que pudiera aportar alguna otra actividad económica en la zona, conforme lo aseguran los recurrentes, ello es un aspecto ajeno a la verificación de que en el caso concreto sà existen mayores beneficios que costos, pues si existieren otras actividades que pudieren generar beneficios similares, ello no es óbice para que se examine un caso particular; en otras palabras, resulta impropio discutir una valoración realizada por la administración con base en datos técnicos, sobre la base de la posible existencia de otras actividades hasta ahora no conocidas, que eventualmente pudieren generar similares resultados o beneficios socio-económicos, pero sobre las cuales hasta el momento no se ha manifestado interés alguno ni han sido realizadas o implementadas en la zona.
CII.- En todo caso, debe tomarse en consideración la expresa mención que se hace en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto minero Crucitas –ver página 187 del Estudio-, en el cual se indica que de acuerdo a la correlación de las variables o elementos climáticos -lluvias intensas, elevados porcentajes de humedad y temperaturas- con otros factores fÃsicos, naturales y de infraestructura predominantes a nivel regional -tipo de suelo, vialidad y servicios-, hacen que la denominada zona norte se considere como una región de condiciones difÃciles para el desarrollo de ciertas actividades productivas, afirmación que refleja la inconsecuencia de aducir la presunta inidoneidad de una actividad concreta porque existen otras –imprecisas e indefinidas- que podrÃan realizarse.
CIII.- Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el decreto de referencia sà demuestra la realización de un trabajo previo que permitió a la administración determinar la existencia de beneficios socio-económicos mayores a los eventuales costos ambientales, determinación para la cual la administración utilizó los instrumentos técnicos establecidos y disponibles al efecto, instrumentos que fueron exigidos, presentados y valorados por las instancias pertinentes dentro de sus ámbitos de competencia técnica –Dirección de GeologÃa y Minas y SETENA-., por lo que tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso.
CIV.- De tal forma, la Sala concluye que el decreto 34801 sà se encuentra debidamente fundamentado y cumple con demostrar que en sede administrativa sà se realizó el procedimiento de balance entre costos y beneficios, cuyo resultado se plasma en el decreto de comentario, por lo que contrario a lo aducido por los recurrentes, sà existe una base cientÃfico-técnica objetiva para establecer los beneficios concretos que reportará la implementación del proyecto.
CV.- A modo de conclusión. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por acreditado que se encuentra asegurada la pervivencia del almendro amarillo, toda vez que la corta autorizada carece de un impacto negativo determinante para la población de esta especie, asà como tampoco se encuentra impedida esta corta de árboles por su falta de conexidad con los sitios de anidación y reproducción de la lapa verde.
CVI.- Asimismo, se ha demostrado que esta corta del almendro tampoco tiene el carácter de amenaza cierta para la existencia y supervivencia de la lapa verde, pues se ha comprobado que el ave no anida en árboles como los que se autorizó cortar, sino que solamente llegaba a la zona de Crucitas en época no reproductiva y cuando el almendro no está en fruto, por lo que en esa temporada su alimentación se basa en el fruto de más de treinta variedades de árboles de la zona.
CVII.- Se descarta también el aducido riesgo ambiental contra el Corredor Biológico Mesoamericano y el Corredor Biológico San Juan-La Selva, por cuanto la existencia de estas áreas no impide la realización de actividades económicas bajo rigurosos estándares de control que permitan la compatibilización del desarrollo socio-económico y la protección ambiental.
CVIII.- De igual manera, se ha descartado el riesgo de contaminación acuÃfera, esto porque se demuestra la limitada permeabilidad de la roca que cubre los acuÃferos superior e inferior; que la zona de recarga acuÃfera se encuentra fuera de la zona del proyecto; y que el riesgo sÃsmico de la zona es insignificante. Por otra parte, también debe descartarse la trascendencia internacional de un riesgo de contaminación acuÃfera, pues se ha demostrado que ambos acuÃferos descargan sobre territorio nacional y no drenan hacia el rÃo San Juan, y que en el caso de la Quebrada Minas y el rÃo Infiernito el efecto sobre el rÃo fronterizo serÃa mÃnimo, siempre que se cumpla debidamente todas las medidas de contención aprobadas y comprometidas.
CIX.- Del mismo modo, se ha acreditado la utilización de un método seguro de eliminación del cianuro, que evita el contacto de este material con el ambiente, tanto durante el proceso de aplicación y eliminación, como en la disposición de agua y material tratado en la laguna de relaves.
CX. Al mismo tiempo, se acredita también la adopción de las medidas técnicas recomendadas para evitar el drenaje ácido de rocas, tanto porque el material a extraer dispone de una limitada capacidad de generarlo, como por los sistemas que se implementará para evitar que suceda.
CXI.- Por otra parte, se ha demostrado que sà se realizaron los estudios sÃsmicos conducentes para valorar la situación de riesgo sÃsmico en la zona, concluyendo estos informes la viabilidad de desarrollar el proyecto planteado y de construir las obras necesarias. De igual manera, se ha acreditado que las construcciones relacionadas cumplen con los requisitos exigidos por la legislación nacional para tener una sismoresistencia para tolerar eventos de hasta 8.4 grados en la escala Richter.
CXII.- También se ha demostrado que la utilización de explosivos fue oportunamente valorada por la Dirección de GeologÃa y Minas y la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, mediante la consideración de estudios técnicos que acreditan que las voladuras a utilizar tendrán un impacto muy limitado en el entorno del proyecto.
CXIII.- Se ha definido que la declaración de conveniencia nacional del proyecto minero se encuentra ajustada a derecho, pues lejos de ser el resultado de la aplicación automática de los artÃculos 60 del Código de MinerÃa, 19.b y 34 de la Ley Forestal, y 2 del Reglamento de la Ley Forestal, es el resultado de la comprobación de que los beneficios socio-económicos resultan mayores al costo ambiental, costo que tiene la particularidad de no generar un daño ambiental en los términos dichos.
CXIV.- En el mismo sentido, se ha demostrado que la acreditación de que los beneficios socio-económicos resultan mayores al costo ambiental, es el producto de una evaluación de varios años realizada ante la Dirección de GeologÃa y Minas y la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, y cuyo resultado se plasma en el decreto 34801-MINAET, instrumento normativo que refiere de manera clara los beneficios a obtener, el costo ambiental que debe soportarse, y las medidas de compensación que se debe implementar. Ha quedado resuelto también, que el decreto por el cual se declara la conveniencia nacional de una actividad económica en los términos dichos, debe explicitar los resultados finales del balance de costos-beneficios, mas no especificar de manera exacta y concreta la metodologÃa implementada, los instrumentos utilizados, cada uno de los aspectos valorados ni el puntaje asignado, todo lo cual sà debe constar en sede administrativa, pero no plasmado en el instrumento normativo final.
CXV.- De tal forma, el decreto 34801-MINAET se encuentra debidamente fundamentado y refiere la base técnica objetiva sobre la cual se tomó la decisión de declarar de conveniencia nacional el proyecto minero, por lo que el mismo se encuentra ajustado a derecho sin que se aprecie inconformidad constitucional alguna.
CXVI.- Por lo anterior, la resolución del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte, Subregión San Carlos-Los Chiles, del Sistema Nacional de Ãreas de Conservación del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, número 244-2008-SCH, de las nueve horas cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, por la cual se autoriza el cambio de uso de suelo, dista de ser una decisión arbitraria, pues para su dictado medió tanto la emisión del decreto de declaratoria de conveniencia nacional del proyecto, como la acreditación del tipo de árboles que se verÃan afectados con el cambio de uso de suelo.
CXVII.- Medidas a implementar. La Sala es conciente de la trascendencia de la actividad minera y de algunas experiencias negativas anteriores –que en todo caso no son parámetros de comparación con el proyecto minero que ahora se conoce-, motivo por el cual no pasa por alto que imprevistos humanos o eventos de la naturaleza de carácter extremo pudieren amenazar la seguridad ambiental del proyecto. Por esta razón, aún cuando en el caso bajo estudio no existe violación constitucional alguna más allá de la tramitación de la viabilidad ambiental sin la aprobación previa del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, este Tribunal ordena al Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones; a la Secretaria de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental; al Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; a John Thomas, en su condición de Apoderado GeneralÃsimo de Industrias Infinito Sociedad Anónima; y a la Regencia Ambiental del proyecto minero, que de manera conjunta y dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, coordinen con la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental que ya existe, el seguimiento y fiscalización de todas las fases del proyecto, para que de manera oportuna la Comisión adopte las acciones de control, mitigación y compensación necesarias en cada una de estas fases, según lo considerado en sentencia. Lo anterior implica que de presentarse alguna eventualidad, la Comisión o la Regencia Ambiental, en forma conjunta o separada, deba gestionar en forma inmediata ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental la suspensión del proyecto hasta tanto sea subsanada la misma o se garantice la no afectación al ambiente, y se establezca las responsabilidades del caso. Debe recordarse lo señalado por este Tribunal desde la sentencia No. 2004-9927, en el sentido de que el regente ambiental cumple también una función esencial en esta fiscalización y que el decreto ejecutivo No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC define como aquella persona fÃsica o jurÃdica, contratada por el desarrollador con el fin de velar por el cumplimiento de los compromisos ambientales adquiridos por la actividad, obra o proyecto, el Código de Buenas Prácticas Ambientales y la normativa vigente, para lo cual debe informar oficialmente a la SETENA y a la autoridad ambiental los resultados del seguimiento y control conforme a lo establecido en el reglamento, asà como emitir las recomendaciones ambientales necesarias conforme las situaciones lo vayan requiriendo (artÃculos 3 inciso 60, 79 y 80); pues además deberá responder civil y penalmente por la veracidad de la información de los documentos que suscribe, asà como de los métodos y procedimientos que recomiende, con responsabilidad solidaria con el desarrollador del proyecto (artÃculo 81). Lo anterior hace ver, que si bien es cierto el regente ambiental no es un funcionario público, sà ejerce una función pública en este sentido. En este sentido, se ordena a las autoridades recurridas y a la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental, no autorizar el inicio de cada fase del proyecto si no se cuenta previamente con los protocolos respectivos.
CXVIII.- De igual forma, se ordena al Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, y a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, implementar programas interdisciplinarios de seguimiento para la preservación y conservación de la lapa verde en la zona norte y atlántica del paÃs, de manera que se mantenga información sólida sobre el número de parejas de lapa verde, la preservación de los sitios de anidación y alimentación, y se permita, con ella, la inmediata adopción de medidas que brinden mejores opciones de supervivencia y fortalezcan el hábitat del ave.
CXIX.- Asimismo, se ordena a Industrias Infinito Sociedad Anónima, extremar el cuidado en el manejo del cianuro y material cianurado, su aplicación y destrucción, y al Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones, y a la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, ejercer de manera rÃgida y constante el monitoreo a las tareas de la empresa en este campo.
CXX.- Las órdenes dadas tienen fundamento en el énfasis que este Tribunal hace respecto al deber que tienen todas las instituciones recurridas de coordinar y coadyuvar con SETENA, dentro del marco de su competencia. El deber constitucional de protección al ambiente por parte de todas las dependencias deviene no solo del artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica, sino también de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, que en el principio No. 13 dispone:
"A fin de lograr una más racional ordenación de los recursos y mejorar las condiciones ambientales, los Estados deberÃan adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificación de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su población."
AsÃ, es claro que instituciones públicas técnicas como el SENARA, las áreas especializadas del Ministerio de Ambiente, EnergÃa, Minas y TecnologÃa, SETENA y dentro de esta última el Regente Ambiental en la función pública que ejerce, deben realizar sus aportes técnicos en el área que les corresponda, y en lo que necesiten solicitar la coadyuvancia de las Municipalidades y otros, como la empresa desarrolladora del proyecto y la Comisión conformada al efecto. Ciertamente SETENA tiene funciones especÃficas en cuanto a la protección del ambiente y la fiscalización de la ejecución de proyectos como el de estudio, pues el artÃculo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que esa SecretarÃa debe entre otras cosas:
“...b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, asà como las técnicamente convenientes para recuperarlo.
Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental...
...i) Realizar labores de monitorÃa y velar por la ejecución de las resoluciones...â€
No obstante lo expuesto, ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente, como parte que son del Estado. Es menester tener presente, como ya en muchas ocasiones lo ha señalado la Sala, que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. La Sala entiende y acepta, sin que ello sea un elemento que violente el ambiente, que en todo proceso de producción es necesario transformar y procesar recursos, todo lo cual significa un costo ambiental. Asimismo, que el proceso productivo no solo requiere de recursos naturales para mantenerse, sino que genera desechos, contaminación e impactos de muy variada Ãndole. Sin embargo, es claro que debe darse un desarrollo controlado, de modo tal que sean satisfechas tanto las necesidades ambientales, como las de progreso y es allà donde cada institución estatal debe cumplir con la prevención, protección y seguimiento de todos aquellos procesos o proyectos que impliquen un impacto al medio en el cual se da (ver en sentido similar la sentencia No. 2004-9927).
CXXI.- En definitiva, la Sala concluye que en el caso bajo estudio existe una violación constitucional en lo que respecta al otorgamiento de la viabilidad ambiental sin que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento haya conocido y aprobado previamente los estudios hidrogeológicos de toda el área del proyecto minero Crucitas, sin que, según lo explicado en esta sentencia, tal declaratoria tenga el efecto de anular el Estudio de Impacto Ambiental ni de retrotraer los procedimientos al momento de presentación dicho Estudio, precisamente porque aún en forma extemporánea este órgano avaló los mismos. Del mismo modo, de acuerdo a las consideraciones dadas en esta sentencia, se descartan las demás violaciones aducidas al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los términos reconocidos por el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica y la jurisprudencia constitucional. De tal forma, el recurso debe ser declarado parcialmente con lugar, como en efecto se dispone, con las advertencias y disposiciones contenidas en los considerandos anteriores. Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto, declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos y el Magistrado Castillo pone nota. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el recurso únicamente en los siguientes aspectos: por estimar que el estudio de impacto ambiental no cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental, por la acusada afectación al almendro amarillo y por carecer el proyecto minero previo a su aprobación de una adecuada relación costo ambiental-beneficio económico. En lo demás, coincide con el voto de mayorÃa y pone nota. El Magistrado Armijo salva el voto, declara con lugar el recurso y anula: a) la resolución #170-2008-SETENA del 4 de febrero de 2008 de la Comisión Plenaria de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental; b) la resolución del Ministerio del Ambiente y EnergÃa #R-217-2008-MINAE de las 15:00 horas del 21 de abril de 2008, que otorgó concesión minera a la empresa Industrias Infinito S.A.; y c) el Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos tenidos en cuenta para la estimatoria de este amparo.
Decisión final del tribunal
Por mayorÃa se declara con lugar el recurso, únicamente por haberse aprobado el Estudio de Impacto Ambiental sin el criterio previo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. En lo demás, por mayorÃa se declara sin lugar el recurso. En aplicación del principio precautorio en materia ambiental, se ordena a Jorge RodrÃguez Quirós, en su condición de Ministro del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones; a Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental; a Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento; a John Thomas, en su condición de Apoderado GeneralÃsimo de Industrias Infinito Sociedad Anónima; y a la Regencia Ambiental del proyecto minero, o a quienes ocupen sus cargos, que de manera conjunta y dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, coordinen con la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental el seguimiento y fiscalización de todas las fases del proyecto, para que de manera oportuna la Comisión adopte las acciones de control, mitigación y compensación necesarias en cada una de estas fases, según lo considerado en sentencia. Lo anterior implica que de presentarse alguna eventualidad, la Comisión o la Regencia Ambiental, en forma conjunta o separada, deba gestionar en forma inmediata ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental la suspensión del proyecto hasta tanto sea subsanada la misma o se garantice la no afectación al ambiente, y se establezca las responsabilidades del caso. De igual manera, se ordena a las autoridades recurridas y a la Comisión, no autorizar el inicio de cada fase del proyecto si no se cuenta previamente con los protocolos respectivos. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos tenidos en cuenta para la estimatoria de este amparo. Se advierte a Jorge RodrÃguez Quirós, Sonia Espinoza Valverde, Bernal Soto Zúñiga y a John Thomas, o a quienes ocupen sus cargos, asà como a quienes conformen la Comisión y la Regencia Ambiental, que de conformidad con el artÃculo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta dÃas multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. NotifÃquese la presente resolución a Jorge RodrÃguez Quirós, Sonia Espinoza Valverde, Bernal Soto Zúñiga y John Thomas, o a quienes ocupen sus cargos, en forma personal. Proceda Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe su cargo, a notificar esta resolución a los miembros de la Comisión y a la Regencia Ambiental. ComunÃquese.-
Los Magistrados Jinesta y Castillo salvan el voto, declaran sin lugar el recurso en todos sus extremos y el Magistrado Castillo pone nota.
El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el recurso únicamente en los siguientes aspectos: por estimar que el estudio de impacto ambiental no cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental, por la acusada afectación al almendro amarillo y por carecer el proyecto minero previo a su aprobación de una adecuada relación costo ambiental-beneficio económico. En lo demás, coincide con el voto de mayorÃa y pone nota.
El Magistrado Armijo salva el voto, declara con lugar el recurso y anula: a) la resolución #170-2008-SETENA del 4 de febrero de 2008 de la Comisión Plenaria de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental; b) la resolución del Ministerio del Ambiente y EnergÃa #R-217-2008-MINAE de las 15:00 horas del 21 de abril de 2008, que otorgó concesión minera a la empresa Industrias Infinito S.A.; y c) el Decreto Ejecutivo No. 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, con los hechos tenidos en cuenta para la estimatoria de este amparo. ComunÃquese.-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Teresita RodrÃguez A.
VOTO SALVADO DE LOS
MAGISTRADOS JINESTA Y CASTILLO
Los Magistrados Jinesta y Castillo, con redacción del primero, salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, por las consideraciones siguientes:
SOBRE EL “PREVIO ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO DE TODA EL ÃREA DEL PROYECTO VALIDADO POR EL SENARAâ€. REQUISITO NO EXIGIDO POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE. El ordenamiento jurÃdico ambiental define, con precisión y claridad, por razones de seguridad y certeza jurÃdica –valores constitucionales de primer orden, artÃculo 34 constitucional- de los ciudadanos, empresarios e inversionistas o, en general, administrados, los requisitos que se deben observar para desarrollar una actividad que pueda lesionar el ambiente. AsÃ, para el caso particular, tanto el Decreto Ejecutivo No. 25705 de 8 de octubre de 1996 –vigente hasta mayo de 2004- denominado “Reglamento sobre procedimientos de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental†como el No. 31849 de 24 de mayo de 2004 llamado “Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambientalâ€, no se refieren, directamente, a los estudios hidrogeológicos. Para el lapso en que estuvo vigente el Decreto Ejecutivo N. 25705, la normativa que hace referencia a los estudios hidrogeológicos son el Código de MinerÃa y el Reglamento a ese instrumento legislativo. Asà el Reglamento al Código de MinerÃa en su artÃculo 26, punto 1.4 establece que el programa de explotación minera debe contener información sobre “1.4. HidrogeologÃa. 1.4.1 Modelos de acuÃferos existentes. 1.4.2 Tomas de agua y nacientesâ€. De acuerdo con el artÃculo 77 del Código de MinerÃa, la documentación técnica debe ser refrendada “(…) por un geólogo o por un ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio profesionalâ€. Al emitirse el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, el numeral 27 de ese cuerpo normativo remite al “Manual de EIA†–Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de evaluación de impacto ambiental-, el que fue aprobado mediante el Decreto Ejecutivo No. 32712 de 19 de julio de 2005. Este manual, sà hace referencia, en la Sección III al “Protocolo para la HidrogeologÃa ambiental de la fincaâ€, con el cual deben cumplir las “canteras mineras o de minerÃa subterránea†(punto 1.6), siendo que el punto 2, intitulado “Responsables de la realización del estudio de hidrogeologÃa ambiental†preceptúa, de manera clara que “Los estudios de hidrogeologÃa ambiental deberán ser realizados por profesionales en geologÃa, debidamente habilitados por la legislación vigente en el paÃs para realizar este tipo de estudioâ€. Bajo esta inteligencia, se encuentra suficientemente claro que la normativa vigente no impone, como parte del estudio de impacto ambiental que los estudios hidrogeológicos sean efectuados por el SENARA o, eventualmente, validados de manera ulterior por esta entidad. Este Tribunal Constitucional en votos precedentes no ha establecido este requisito adicional, si se interpreta de esa manera resulta errado. Lo que sà ha admitido este Tribunal, a través de la figura de la ampliación del curso o los informes, es que los estudios hidrogeológicos que han sido efectuados sean revisados por esa entidad pública, o bien que rinda informe acerca de la ubicación y extensión de un determinado manto acuÃfero –en el caso que lo tenga identificado o ubicado-, por cuanto, dentro de sus competencias expresas sà figura “Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas (...)†y “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales (…)â€. Esto ha sucedido en casos pasados, cuando se trata de mantos acuÃferos susceptibles de ser explotados para consumo humano, no cuando está suficientemente acreditado que no son aptos para tal efecto por tratarse de acuÃferos confinados (acuitardos) o por contener altos niveles de acidez y otros metales y, por consiguiente idóneos para el consumo humano, como se tuvo por demostrado para el sub-lite. De tal proceder, facultativo, de este Tribunal, no cabe extraer o inferir un nuevo requisito no exigido por el ordenamiento jurÃdico. En el caso concreto, el hidrogeólogo Virgilio RodrÃguez Estrada, en el 2002 presentó como anexo al Estudio de Impacto Ambiental el estudio hidrogeológico que sustentaba la hidrografÃa en el área del proyecto (folios 196-208 del Estudio de Impacto Ambiental), adicionalmente, el mismo profesional, en el año 2007 realizó una actualización de dichos estudios para la propuesta de cambio del Estudio de Impacto Ambiental (capÃtulo 3, páginas 19-21). Cabe agregar que tales estudios se sustentaron, a su vez, en la investigación hidrogeológica precedente de 10 años y con fundamento en la perforación de más de 190 pozos “sacanúcleos†que permitieron conocer el detalle de la estructura geológica e hidrogeológica de la zona de ubicación del proyecto, tales como Geotest de 1996, Marcelino Losilla de 1996, Pitteau Associates de 1998, Golders de 1998 y 2006 y Hugo RodrÃguez 2001 y 2007. Como se ve, la empresa desarrolladora del proyecto con tales estudios cumplió, cabalmente, con lo que impone el ordenamiento jurÃdico. Estimamos que exigir requisitos que no se encuentran predeterminados por el ordenamiento jurÃdico ambiental lo que provoca es un nivel considerable de inseguridad e incerteza entre las personas que pretenden emprender una actividad potencialmente contaminante, adicionalmente, lesiona, flagrantemente, el principio de la confianza legÃtima y de la buena fe de los administrados en las actuaciones previas de las administraciones públicas, los que, en esencia, no saben a qué atenerse perdiendo cualquier margen de predictibilidad en los trámites administrativos, por cuanto, un órgano de control jurisdiccional –de legalidad o de constitucionalidad- puede –con la tesis de la mayorÃa-, en cualquier momento, crear o idear nuevos requerimientos que no se establecen expresamente.
SOBRE LAS ÓRDENES DE HACER IMPARTIDAS EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL VOTO. Una sentencia estimatoria de carácter condenatorio, en materia de amparo, puede contener, con el fin de restablecer el goce efectivo de derechos fundamentales, órdenes de hacer, no hacer o de dar, cuando se verifica, respectivamente, que se han incumplido –omitido- obligaciones o se ha verificado alguna actuación irregular que demanda su cesación inmediata. Asà se desprende del tenor literal y de la doctrina que informa el artÃculo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin embargo, en el presente asunto la mayorÃa le impartió una serie de ordenes de hacer, tanto al MINAET, la SETENA, el SENARA, la propia empresa encargada de la explotación minera y al regente ambiental, todo en aras del principio precautorio. Sin embargo, la imposición de tales órdenes de hacer no estuvo antecedida de la verificación o demostración del incumplimiento de obligaciones o deberes previos. En otros términos, se imponen una serie de obligaciones de hacer o de actuar con el propósito de evitar cualquier daño o lesión ambiental futura, las que deberÃan tener fundamento en un incumplimiento previo y, sobre todo, no en el principio precautorio que impone, ante la incerteza cientÃfica la abstención en la ejecución de una actividad, sino del principio preventivo. Entendemos, que dentro de las obligaciones de la Comisión Mixta de Monitoreo y Control Ambiental, los órganos y entes involucrados en la autorización y fiscalización del proyecto deben, por sobreentendido, cumplir con todas las órdenes que ahora se imparten. En nuestro criterio, al no haberse constatado omisiones o incumplimientos de obligaciones preexistentes que lesionen derechos fundamentales por parte de los órganos, entes y personas jurÃdicas condenadas a un hacer, lo que procedÃa era indicar tales previsiones en la parte considerativa de la sentencia y disponer que las partes involucradas “tomaran nota†de las mismas, lo que ha sido práctica usual de este Tribunal bajo tales circunstancias.
COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, en nuestro criterio los recursos deben ser desestimados en todos sus extremos.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo
V.
Exp. 08-0014068-007-CO
NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÃQUEZ
El suscrito considera que el recurso de amparo debe ser rechazado, además de las razones esbozadas, por otras, las cuales explico de inmediato.
Como es bien sabido, la competencia del Tribunal Constitucional se limita a garantizar los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución PolÃtica y en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica (artÃculo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En el caso que nos ocupa, el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (artÃculo 50 del Código PolÃtico) a todos los habitantes de la República e, incluso, a la Nación costarricense (lo que estamos y los que aún no han nacido). Para tal propósito, al igual que para otros derechos y libertades fundamentales, la jurisdicción constitucional, entendida ésta, y para este caso, como la facultad o poder del Estado de resolver en forma definitiva y coercitiva los conflictos surgidos por la amenaza o la violación de esos derechos y libertades, ha diseñado un proceso constitucional, en este caso de garantÃas, que tiene una serie de caracterÃsticas, que lo diferencian de otros, tales como el hábeas corpus –también un proceso de garantÃas- y los procesos constitucionales de defensa de la Constitución, y definen su objeto.
El proceso constitucional de amparo, en nuestro medio, es directo, ordinario y sumario. Es un proceso sencillo, informal y de fácil acceso, en el cual se le otorgan a las partes involucradas las debidas garantÃas. A diferencia de los procesos de cognición plena, el proceso de amparo es una vÃa sumarÃsima, cuyo objeto, cuando está de por medio la violación o la amenaza al ambiente, es conocer de lesiones o amenazas graves a éste, lo que excluye, de entrada, la discusión y resolución de aspectos técnicos, que son propios de otra jurisdicción como se explicará más adelante, lo cual nos obliga a abordar el tema de la naturaleza de este proceso en relación con la materia ambiental.
De la naturaleza propia del recurso de amparo y la materia ambiental
Esta Sala, en sentencia número 2001-13294 de las 12:05 horas del 21 de diciembre de 2001, conociendo de un amparo, habÃa delimitado la competencia de la jurisdicción constitucional en este tipo de asuntos, cuando indicó:
“…Se desprende del escrito inicial que la recurrente se opone radicalmente a la explotación de hidrocarburos como tal, sea cual sea el manejo que se dé de esa actividad. Valga aclarar desde ahora que esta explotación está permitida por la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando se respeten las exigencias de protección al ambiente. Discutir si la actividad resulta en sà misma lesiva al ambiente, con independencia de las regulaciones técnicas y jurÃdicas que la sujeten, no es objeto de este amparo; tal discusión podrÃa ser objeto de una eventual acción de inconstitucionalidad, pero no de un amparo. Valga aclarar también que esta Sala se pronuncia sobre las alegaciones de la recurrente en la medida en que esas supuestas violaciones lesionen un derecho fundamental. Al contrario, si los errores no violan, en el caso concreto, derecho fundamental alguno, estamos ante un vicio de mera legalidad que se debe atacar en la vÃa correspondiente…â€. (El subrayado y resaltado no es del original).
Además, resulta importante para el tema que ahora nos ocupa en este amparo, que en la sentencia mencionada la Sala expresó: “No corresponde a este Tribunal evaluar técnicamente el impacto ambiental de la actividad de extracción de hidrocarburos: el recurso de amparo no es una vÃa plena que tenga a disposición los medios probatorios necesarios para tal cometidoâ€. (El resaltado no es del original).
La anterior delimitación, conduce a una visión correcta de la jurisdicción constitucional, en la que, se debe partir de la naturaleza sumaria del recurso de amparo, dirÃamos incluso sumarÃsima, caracterÃstica derivada de la apremiante necesidad de resolver sobre el objeto del recurso, según lo dispuesto en el artÃculo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, circunscrita básicamente a la restitución del derecho fundamental como garantÃa del respeto a un mÃnimo de protección a las personas consagrado dentro del derecho de la constitución, por lo que, solo debe darse cabida a los reclamos planteados en esta sede especial, a aquellos que comporten una evidente vulneración al haz de derechos fundamentales. De lo contrario, cuando en un libelo el aspecto planteado versa sobre la legalidad de la actuación administrativa, aun ligándolo vagamente con un derecho fundamental, no es procedente el amparo, pues el resultado de recibir este tipo de reclamos, es la desnaturalización del proceso de amparo. El tema no es del todo carente de problemática, pues la delimitación de lo que es o no constitucional es un conflicto casuÃstico, sea que la Sala, en el proceso de admisibilidad, debe analizar cada caso, tomando en cuenta la existencia de un hilo conductor muy delgado entre la constitucionalidad y la legalidad de los asuntos, ello en el tanto todo aspecto legal tiene un raigambre constitucional, lo que no implica indefectible y necesariamente que deba ser analizado y resuelto en la jurisdicción constitucional. Precisamente, el no haberse delimitado claramente esta situación, a dado pie a un mal uso de la jurisdicción y las garantÃas establecidas en el numeral 48 de la Constitución PolÃtica, contando muchas veces con el apoyo de la misma Sala Constitucional, cuando se han resuelto asuntos en esta sede pese a su naturaleza ordinaria, interfiriendo en ámbitos que no le son propios, incluso, hasta sustituyendo la actividad de la Administración encargada en la Constitución al Poder Ejecutivo, en demérito del principio de división de los poderes o funciones.
Ante la conexidad entre la materia constitucional y la contenciosa, recientemente se ha robustecido el proceso ordinario contencioso administrativo, con la promulgación, por parte de la Asamblea Legislativa, de la Ley número 8508 de 28 de abril de 2006, en la que se desarrolló mejor la idea concebida en el artÃculo 49 de la Constitución PolÃtica, brindando una vez expedita para la resolución de asuntos contra la Administración, estableciendo el control objetivo y subjetivo; el objetivo sobre la legalidad de la función administrativa; y el subjetivo en la tutela de las situaciones jurÃdicas, los derechos subjetivos y los intereses legÃtimos. Sustentado en este artÃculo 49, asà como en los principios de tutela judicial efectiva y de legalidad, toda controversia surgida contra la Administración, cuenta con la posibilidad de ser ventilada, en primera instancia, en la sede administrative –hoy en dÃa el agotamiento de la vÃa administrativa es facultativa salvo las excepciones que más adelante se indicarán, sea mediante el procedimiento seguido al efecto, aplicando el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública o en una normativa especial, con lo cual se faculta a la Administración para resolver las controversias que presentan las partes, obteniendo el dictado de un acto o disposición de la Administración Pública que solucione el conflicto y que esté acorde con la aplicación de la normativa vigente. Aun sin agotar la vÃa administrativa, se cuenta ahora con un sistema jurisdiccional de protección de las situaciones subjetivas individualizadas, con ampliación de las facultades del juez, a fin de obtener un mayor resguardo de los derechos subjetivos e intereses legÃtimos de los administrados, ello en contraste con lo que era público y notorio con el sistema anterior (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), la que se caracterizaba por su tardÃo al resolver, al aplicar un diseño basado en la escritura y teniendo como centro el control del acto administrativo (control objetivo). Ahora, la moderna normativa procesal contenciosa, se basa en una amplia gama de principios como el de la oralidad, como punto de partida y apostando el legislador a la agilización de los trámites, pasando por los fundamentales del debido proceso y la igualdad procesal de las partes. También, algunos otros, entre los que se encuentran: El semi formalismo procesal; la amplitud de los poderes del juez; la flexibilidad impugnatoria; la apertura de la legitimación activa y pasiva, asà como de la capacidad procesal; el alcance extensivo de las medidas cautelares; la inmediatez, contradicción y concentración de la prueba; el fortalecimiento de medidas alternativas de resolución de conflictos; la especialidad conciliatoria; la adaptación de la justicia a la realidad y necesidades sociales; el refuerzo del control pleno de la función administrativa; finalmente, el carácter facultativo del agotamiento de la vÃa administrativa, salvo para la contratación administrativa, Registro Civil –artÃculo 102 inciso 4) de la Constitución PolÃtica y la materia municipal (siempre que la agoten la ContralorÃa General de la República, el Tribunal Supremo de Elecciones o el Tribunal Contencioso Administrativo, respectivamente), siendo esta posibilidad del administrado otorgada primero por una sentencia de la Sala Constitucional, sea la número 2006-03669 de las 15 horas del 15 de marzo del 2006, en la que, entre otras razones, se indicó que no se podÃa someter al administrado a un vÃa crucis que significaba obligarlo a agotar la vÃa administrativa correspondiente, de previo a acudir al proceso judicial, ya que, no siempre en la práctica se conseguÃa por medio del agotamiento hacer que la Administración revocara su propia actuación, pese a determinar, por ejemplo, incluso la nulidad de lo actuado. Aspecto que con posterioridad a la sentencia mencionada, el Código Procesal Contencioso lo incorporó como un principio básico de su proceso.
Todo ello, ha dado como resultado un proceso contencioso más ágil y efectivo, asà ya corroborado en la práctica desde inicios del año 2008, contándose con un sistema diseñado para que los administrados puedan ventilar sus problemas de legalidad, obteniendo de forma oportuna una solución. Además, de la tramitación más expedita que ahora trae de por sà el proceso contencioso en general, se da otra posibilidad, el llamado trámite preferente, dispuesto en el artÃculo 60 de la normativa procesal contenciosa, mediante el cual se permite tramitar sumariamente casos por urgencia, necesidad o trascendencia para el interés público. Además, merece hacerse distinguir un factor determinante, la valoración de la prueba en ambos procesos, ya que por la sumariedad del amparo, no es dable en la sede constitucional la amplitud en la recepción y análisis, por el contrario, en el proceso contencioso sà es más garantista. En efecto en el proceso ordinario la prueba se plantea y pasa por un filtro en la audiencia preliminar, teniendo las partes la oportunidad de definir concretamente las pruebas que serán analizadas en la audiencia final; asà al llegar al juicio oral se ha saneado con anterioridad, facilitando su tratamiento en el debate de forma técnica y ampliamente, lo que redunda en una mayor garantÃa para los administrados, amén de la posibilidad que tienen las partes de recurrir al recurso extraordinario de casación, sea por violación de normas procesales sea por quebranto de normas sustantivas del ordenamiento jurÃdico; recurso de casación desprovisto de formalidades, lo que confirma el acceso efectivo a la justicia en la nueva jurisdicción contenciosa-administrativa. Razón por la cual, precisamente, los asuntos que requieran un estudio más técnico de las probanzas, deben ser remitidos a la jurisdicción contenciosa por su especialidad y por el diseño de procesos ágiles, garantistas y de cognición plena.
En pocas palabras, no sólo los aspectos de legalidad deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso-administrativa, sino todo aquellos asuntos donde se discuten aspectos técnicos relacionados con el ambiente, toda vez que los procesos que prevé esa jurisdicción resultan los idóneos para resolver, conforme a Derecho y a Justicia, ese tipo de controversias, no asà el proceso constitucional de amparo, cuya naturaleza impide abordarlas. A causa de su naturaleza, el proceso de amparo no es el medio idóneo para discutir los complejos aspectos técnicos y ecológicos propios de los conflictos ambientales. En este tipo de procesos, no es posible un adecuado abordaje de los elementos técnicos y cientÃficos.
De la competencia de la Sala Constitucional en materia ambiental en el proceso constitucional de amparo
A esta altura de nuestra exposición nos asalta una cuestión, y es determinar cuál es la competencia del Tribunal Constitucional entonces en materia ambiental en los proceso de amparo. En primer término, hay que decir que le compete verificar que no haya por parte de las autoridades competentes una irrazonabilidad manifiesta en su actuación o decisión. En estos casos, el estándar de control de las decisiones y actuaciones de la Administración por parte del Tribunal se limita a la verificación de que estén sustentadas en estudios técnicos que garanticen, precisamente, el derecho fundamental. Hasta aquà llega la competencia del Tribunal. Lo anterior significa, que el proceso de amparo no es una instancia para discutir si un estudio técnico es correcto o incorrecto, si un estudio técnico presenta falencias o no, mucho menos para rebatir los estudios técnicos que se sirvieron de fundamento a las actuaciones y resoluciones de la Administración, si un decreto ejecutivo está bien o mal motivado, si un decreto ejecutivo quebranta la normativa legal, etc., ya que estos asuntos son propios de otra jurisdicción, tal y como se indicó supra.
Por otra parte, también tiene competencia el Tribunal Constitucional, tanto en los procesos constitucionales de amparo como en los procesos constitucionales de defensa de la Constitución, de garantizar los principios constitucionales que regentan o informan el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Asà las cosas, el Tribunal debe velar porque el Estado cumpla con la función tutelar y rectora en materia ambiental. “Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales†(2000-9193).
Además, debe garantizar el principio del uso racional de los recursos, a fin de que haya el necesario equilibrio entre el desarrollo del paÃs y el derecho al ambiente. También debe tutelar el principio de la calidad del ambiente, el cual constituye un parámetro fundamental de la calidad de vida. Es asà que ha sostenido que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, a través del ejercicio racional y el disfrute útil de este (2003-6322).
Igual ocurre con el principio precautorio, también llamado principio de la evitación prudente, el que adquiere fuerza con la Declaración de RÃo de 1992 (Cumbre de la Tierra). Con base en él, ha sostenido que, de previo a la iniciación de cualquier obra, se debe realizar el estudio de impacto ambiental. Adicionalmente, sólo en caso de estado de necesidad declarado, se puede excepcionar el cumplimiento de las normas ambientales. En esta misma lÃnea de pensamiento, el Tribunal Constitucional no puede admitir el argumento de que la falta de recursos económicos de las instituciones públicas, justifiquen las omisiones en la materia ambiental. En efecto, “(…) la falta de presupuestos (recursos económicos, materiales y/o personal calificado) no puede constituirse en un lÃmite entre el respeto y la violación de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administración no actúe y tome acciones concretas a fin de que a través de su gestión encuentre solución a los problemas que los particulares les requieran en materia ambiental...†(2003-6322).
Por otra parte, no puede admitir que opere el silencio positivo en esta materia y de que la participación ciudadana pueda ser obviada, pues constituye una consecuencia del principio democrático y abarca el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente y a la garantÃa de una efectiva participación en la toma de decisiones.
El control de la discrecionalidad administrativa compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, no a la jurisdicción constitucional
Como es bien sabido, la discrecionalidad administrativa es la posibilidad que le otorga el ordenamiento jurÃdico a la Administración para elegir entre varias alternativas a aquella que satisfaga de mejor manera los intereses públicos. Desde este punto de vista, la discrecionalidad conlleva una actuación dentro del ordenamiento jurÃdico, a diferencia de la arbitrariedad, cuya actuación es al margen o a contrapelo de éste. En el caso de la discrecionalidad, la Administración debe realizar una valoración de las circunstancias, determinar cuál es la alternativa más viable y realizar una ponderación de intereses en una actividad tendente a la concreción del interés público. A diferencia de lo que ocurre con las potestades regladas, donde no existe ningún margen de apreciación, reduciéndose la actividad de la Administración a la comprobación del supuesto de hecho que prevé la norma para su ejercicio, en esa modalidad de función administrativa, la Administración tiene un mayor margen de actuación.
Ahora bien, por imperativo constitucional (artÃculo 49) el control de legalidad, y con ello el ejercicio de las potestades discrecionales por parte de la Administración, es una competencia exclusiva y excluyente del juez de lo contencioso-administrativo. Acorde con lo anterior, el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública indica, con claridad meridiana, que el juez –entiéndase el de lo contencioso-administrativo- controlará la conformidad de los elementos discrecionales de los actos de la Administración con base en las reglas unÃvocas de las ciencia o de la técnica o con fundamento en los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, como si ejerciera contralor de legalidad. Además, la doctrina ha diseñado una serie de técnicas para el control de la discrecionalidad administrativa, entre otras: los hechos determinantes, los principios generales de Derecho y los conceptos jurÃdicos indeterminados. Asà las cosas, todo lo relacionado con la discrecionalidad de los aspectos técnicos que sustentan una decisión o una actuación de la Administración debe ser ventilados en la jurisdicción contencioso-administrativa, no en la jurisdicción constitucional. Por ello, si la discusión versa sobre distintas alternativas técnicas o cientÃficamente sustentables mejores a la que adoptó o aprobó la Administración, es un tema propio de la discrecionalidad administrativa, el cual corresponde discutir en la sede contencioso-administrativa. Como se indicó atrás, en estos casos, el Tribunal Constitucional tiene limitada su competencia a determinar que la decisión o actuación de la Administración tiene un fundamento técnico y que respeta los principios o reglas que regentan el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado; ergo, no le competente dilucidar si el estudio técnico tiene errores o no, o si hay otras alternativas que mejor garantizan ese derecho fundamental.
Sobre el caso concreto
Tal y como ha quedado demostrado –hechos probados- las actuaciones de la Administración Pública están sustentadas en estudios técnicos, por lo que no estamos en presencia de actuaciones y decisiones irracionalmente manifiestas que afecten el derecho fundamental de los habitantes de la Nación costarricense a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. A manera de ejemplo: hay estudios de factibilidad del proyecto minero, hay estudios de impacto ambiental del proyecto, se celebró la audiencia pública para el proyecto, hay un estudio poblacional de las especies fustales, hay un plan de manejo forestal para garantizar el uso racional de los recursos naturales en las áreas bajo administración del proyecto minero, hay un plan de gestión ambiental, hay un estudio hidrogeológico, hay un informe “Cianuro y su Aplicación en Crucitas†donde se concluye que se logra los niveles exigidos de destrucción del cianuro cuando los efluentes son tratados con el proceso combinox, hay un informe sobre el potencial drenaje de ácido de roca, etc. Asà las cosas, el recurso de amparo debe rechazarse, toda vez que después de analizar las actuaciones y resoluciones de la Administración se llega a la conclusión necesaria de que están sustentadas en estudios técnicos, con lo que se cumple con la exigencia constitucional de garantizar a los habitantes de la República el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, en todos los casos que la pretensión buscar poner entredicho la seriedad o solidez de esos estudios la vÃa correspondiente para ello es la contencioso-administrativa, no la jurisdicción constitucional. Más aún, en la jurisdicción contencioso-administrativa se tramita el proceso de conocimiento presentado por la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre contra el Estado y la Empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, bajo el expediente judicial n.° 08-001282-1027-CA, cuyas pretensiones son –para que se declare en sentencia- las disconformidad con el ordenamiento jurÃdico de: a) la resolución número 3638-2005-SETENA del doce de diciembre del dos mil cinco, mediante la cual, se otorgó la viabilidad ambiental al Proyecto Minero Crucitas (folio 37 de ese expediente); b) la resolución número 170-2008 SETENA del cuatro de febrero del dos mil ocho, en que se aprobaron modificaciones al estudio de impacto ambiental al Proyecto Minero Crucitas (folio 38 de ese expediente); c) la resolución número 217 dictada por la Dirección de GeologÃa y Minas del veintiuno de abril del dos mil ocho, por medio de la cual, se otorgó la concesión de explotación minera a cielo abierto a favor de la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima (folio 38 de ese expediente); d) el Decreto Ejecutivo número 34801-MINAET, en el cual, el Poder Ejecutivo declaró de interés público y de conveniencia nacional el proyecto Minero Crucitas que desarrolla la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima (folios 40 y 41 de ese expediente).
Fernando Castillo
V.
Magistrado
FCV/pmc.-
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO: Respetuosamente me aparto de la decisión que adoptó la mayorÃa de la Sala, con base en los siguientes argumentos:
A. El Impacto del proyecto minero Crucitas sobre la biodiversidad. Considero que permitir que continúe ejecutándose el proyecto que se pone en entredicho en este recurso implica una palmaria lesión del derecho fundamental al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, evidenciada en los siguientes aspectos y basado en las manifestaciones, documentación y preguntas que ampliamente se analizaron en las audiencias celebradas ante la Sala los dÃas 12, 13, 16 y 17 de noviembre de 2009:
A.1. La minerÃa de oro a cielo abierto por lixiviación con cianuro causa, en sà misma, un grave daño ambiental.
a) Consideraciones generales de ese método minero y sus consecuencias: La explotación de oro, por diversas compañÃas, ha ido ganando terreno debido a los importantes aumentos en los precios del mineral (se disparó en el 2008 y superaba los $1.100 la onza en abril de 2010, de acuerdo con la información del sitio Internet www.kitco.com), asà como por el empleo de métodos de extracción más rentables, en función de los costos de producción en yacimientos pobres, como es la tecnologÃa de extracción por lixiviación con cianuro.
Esta tecnologÃa ha venido a sustituir la recuperación de oro por amalgamación con mercurio, proceso menos eficiente, en términos de recuperación, ya que permite solo un 60% de recuperación del mineral, en comparación con más de un 97% en el caso de la extracción con cianuro.
Según se explicó en la vista de noviembre de 2009 y, principalmente, en el informe especial sobre minerÃa quÃmica a cielo abierto, elaborado por una comisión creada por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, y en el cual participaron especialistas en BiologÃa, QuÃmica, GeografÃa y GeologÃa, la extracción por lixiviación con cianuro, unida a la minerÃa a cielo abierto, es capaz de impactar grandes extensiones de tierra. Apareja la remoción de los metales de las rocas y del suelo con el uso de compuestos quÃmicos con alta afinidad a estos materiales. En su desarrollo a gran escala, esta tecnologÃa permite la explotación de grandes volúmenes de roca y suelo, donde los metales se encuentran en bajas concentraciones. El proceso requiere la remoción, trituración y procesamiento quÃmico de capas superficiales y profundas en áreas de gran extensión, donde toda forma de vida es destruida o removida. El proceso es intrÃnsecamente nocivo para el ambiente, pues la necesidad de extraer grandes volúmenes de suelo y roca para su procesamiento, tiene impactos graves, de tres órdenes, al obligar a eliminar la biodiversidad superficial y del suelo: a) del área de extracción, b) del área de procesamiento del mineral y c) del área de depósito de desechos del procesamiento. El resultado es una transformación, en gran escala, del paisaje y la apertura de amplios cráteres. Como los yacimientos pueden encontrarse bajo áreas de bosque, zonas de recarga acuÃfera, o en general en áreas con fragilidad ambiental, el desarrollo de proyectos mineros a cielo abierto requiere muchas veces la desaparición de ecosistemas de interés para la conservación y protección de servicios ambientales. En las operaciones se usa material de desecho previamente extraÃdo. Se trituran las menas (rocas que contienen el mineral) y se les amontona en un cúmulo que se coloca sobre una plataforma de lixiviación. Una vez que el mineral triturado es apilado en la plataforma de lixiviación, se le rocÃa uniformemente con una solución de cianuro, que lixivia (lava y amalgama) las partÃculas microscópicas de oro del mineral mientras se filtra por el cúmulo. La solución de cianuro que contiene el oro -llamada la solución "encinta"- fluye por gravedad a un embalse de almacenamiento. Desde el embalse de almacenamiento se usan bombas o zanjas con forros para llevar la solución hacia la planta de recuperación de metales. Luego se funde el precipitado para recuperar el oro. Los productos finales de este proceso son el oro en barras y una solución de cianuro "estéril" (sin oro), la cual se transfiere con bombas a un embalse de almacenamiento. También se origina material de desecho que consiste en impurezas, incluyendo metales pesados. Normalmente se descargan estas escorias en un cúmulo de material de desecho.
Es conocida la alta toxicidad del cianuro y su reactividad natural. Se han documentado sus efectos perjudiciales en los peces, la vida silvestre y los humanos. Para las plantas y los animales, el cianuro es extremadamente tóxico. Derrames de cianuro pueden matar la vegetación e impactar la fotosÃntesis y las capacidades reproductivas de las plantas. En cuanto a los animales, el cianuro puede ser absorbido a través de la piel, ingerido o aspirado. Concentraciones en el aire de 200 partes por millón (ppm) de cianuro de hidrógeno son letales para los animales, mientras que concentraciones tan bajas como 0.1 miligramos por litro (mg/l) son letales para especies acuáticas sensibles. Las dosis letales para humanos son, en caso de que sean ingeridas, de 1 a 3 mg/Kg. del peso corporal, en caso de ser asimilados, de 100-300 mg/Kg., y de 100-300 ppm si son aspirados. Esto significa que una porción de cianuro más pequeña que un grano de arroz serÃa suficiente para matar a un adulto. La exposición a largo plazo a una dosis subletal podrÃa ocasionar dolores de cabeza, pérdida del apetito, debilidad, náuseas, vértigo e irritación de los ojos y del sistema respiratorio. Sin embargo, no constan casos de fatalidades humanas en las minas que usan las técnicas de lixiviación con cianuro.
Los trabajadores mineros suelen tener contacto con el cianuro, sobre todo durante la preparación de la solución de cianuro y la recuperación del oro de la solución. Para los trabajadores mineros, los riesgos son el polvo de cianuro, los vapores de cianuro (HCN) en el aire provenientes de la solución de cianuro y el contacto de la solución de cianuro con la piel.
Las minas que utilizan la extracción por lixiviación con cianuro son bombas de tiempo para el medio ambiente, tal y como se indicó en el amplio estudio de la National Wildlife Federation de los Estados Unidos de 1992: se trastorna los hábitats de la vida silvestre y las cuencas hidrográficas, con problemas tales como que los estanques de cianuro seducen a la vida silvestre. Ha sido registrada frecuentemente la muerte de animales silvestres, en especial aves, atraÃdos por el señuelo de los espejos de agua de esos estanques; después de la lixiviación, el cúmulo de mineral ya procesado contiene todavÃa vestigios de la altamente tóxica solución de cianuro, asà como de metales pesados concentrados que han sido precipitados del mineral (arsénico, antimonio, cadmio, cromo, plomo, nÃquel, selenio, talio) y otras sustancias tóxicas que se encuentran en el cúmulo y los lixiviados (sulfuros); si no se enjuaga totalmente el mineral usado y la roca de desecho, o si se le deja sin tratar, el cianuro puede seguir filtrándose al medio ambiente, amenazando quebradas, rÃos o lagos, las fuentes subterráneas de agua, la vida silvestre y las plantas.
Por más que los accionados insisten en la supuesta inocuidad de la actividad, debido a las medidas de seguridad que se seguirÃan, lo cierto es que se han producido accidentes en los que el cianuro ha entrado en contacto con el medio ambiente (Reece), debido, por ejemplo, a que los forros (geomembranas colocadas debajo de los cúmulos y los estanques) permiten filtraciones por un diseño inadecuado, defectos de manufactura, inadecuada instalación o daños (agujeros) producidos durante el proceso de operación. Otro motivo de accidente es el desbordamiento de las soluciones de los embalses de almacenamiento. Estos escapes causan daños a las plantas y a los animales que tienen contacto con concentraciones letales de la solución de cianuro, y representan una amenaza a largo plazo para las aguas subterráneas (freáticas). A pesar que los embalses de almacenamiento son diseñados para resistir grandes tormentas y crecidas –y en este caso concreto se afirma que también eventos sÃsmicos–, no siempre impiden los desbordamientos. Los metales pesados y el agua contaminada con cianuro que escapan de un embalse de almacenamiento, ocasionan mayores daños cuando fluyen directamente a cursos naturales de agua. La solución que escapa puede ser suficiente para matar peces y otras formas de vida acuática, o para contaminar recursos de agua potable.
Otro aspecto relevante es el de la disposición del cianuro residual. En todo caso, los procedimientos de degradación del ion cianuro se deben ejecutar de forma estricta, para evitar que las aguas residuales a verter, contengan cantidades no letales de cianuro. Además, todos los métodos conocidos implican el manejo de grandes cantidades de productos quÃmicos, lo cual producirÃa, igualmente, un impacto ambiental considerable.
b) Experiencias negativas anteriores de la minerÃa a cielo abierto por lixiviación con cianuro en otros paÃses: Algunos ejemplos sobre derrames de cianuro, demuestran que los temores no son simplemente teóricos o hipotéticos: en enero de 2000 ocurrió la denominada catástrofe de Baia Mare, en Rumania, por derrame de cianuro, que impactó HungrÃa, Rumania y Yugoslavia, y afectó al suministro de agua potable de dos y medio millones de personas y las actividades económicas de más de un millón y medio que viven del turismo, la agricultura y la pesca a lo largo del rÃo Tisza (http://www.presseurop.eu), al punto que en los últimos años se discute en el Parlamento Europeo, una propuesta de resolución para prohibir el uso de cianuro en los paÃses miembros de la Unión Europea. En diciembre de 1992 en Summitville, en Colorado (Estados Unidos de Norteamérica), ocurrió un derrame de cianuro y metales pesados; la reparación de daños ambientales se estimó en 150 millones de dólares y eliminó la vida acuática a lo largo de 27 kilómetros del rÃo Alamosa (www.epa.gov). También en 1992 en Carolina del Sur (Estados Unidos de Norteamérica) más de 11.000 peces murieron a lo largo de 80 kilómetros por otro derrame de cianuro (www.epa.gov). En Sudáfrica, en 1994, diez mineros murieron al ser cubiertos por un mezcla de barro cianurizado cuando cedió una barrera de un dique de cola (www.dme.gov.za). En 1995 en Guyana, más de 3,2 millones de litros de solución de cianuro se volcaron al RÃo Essequibo. La Organización Panamericana de la Salud demostró que murió la vida acuática a lo largo de 4 kilómetros (www.rfi.fr). En 1998 en Dakota del Sur (Estados Unidos de Norteamérica) se derramaron siete toneladas de solución de cianuro, con la consecuente muerte de peces y vida acuática (www.epa.gov).
c) Experiencias negativas anteriores de la minerÃa a cielo abierto por lixiviación con cianuro en Costa Rica: Pese a que la mayorÃa de la Sala considera que no son equiparables, a este caso, anteriores experiencias mineras negativas para el medio ambiente, en Costa Rica, solamente puedo conceder a esa posición que, efectivamente, han variado detalles técnicos del proceso, pero su grandes lÃneas continúan siendo las mismas en dos aspectos preocupantes: la destrucción de grandes extensiones de terreno y el empleo del cianuro. La mina Macacona se explotó con técnicas de cielo abierto. Jorge Alvarez Von Maack documenta que operó en nuestro paÃs hacia la década de los ochenta, en la comunidad de Macacona, en Esparza, provincia de Puntarenas. Después de nueve años de operación, la compañÃa que la explotaba abandonó el paÃs, sin una indemnización acorde con los daños provocados durante su operación. Dentro de los impactos provocados se cuentan: la contaminación de la quebrada Turbina por el depósito de materiales estériles, colas y aguas cianuradas; la reducción y alteración del cauce de la quebrada Turbina; deforestación de la zona de extracción del oro y la zona destinada a la construcción de la infraestructura; apertura de cráteres y afectación de acuÃferos en la zona del proyecto. También causó daños ambientales el funcionamiento ilegal de la mina Beta Vargas, localizada en la cuenca del rÃo Lagarto, en la Pita, Chomes de Puntarenas, explotada por la empresa canadiense Lyon Lake Mines. La mina operó de manera ilegal en 1997 y 1998, ya que nunca contó con la patente comercial de funcionamiento municipal. Después de operar un poco más de un año, repentinamente cesó sus actividades, identificándose como repercusiones ambientales negativas del proyecto la afectación del bosque donde se levantó la planta industrial, la zona de los tajos o cráter y la zona destinada a las escombreras y pilas de lixiviación; contaminación del rÃo Lagarto por el depósito de materiales estériles, colas y aguas cianuradas; apertura de cráteres y afectación de acuÃferos en la zona del proyecto; reducción y pérdida de biodiversidad.
En cuanto a la Mina Bellavista, ubicada en la parte alta del distrito Central de Miramar de Puntarenas, propiedad de la empresa canadiense Glencair Gold Corporation, después de dos años de operación, a mediados del año 2007, suspendió sus actividades de manera repentina, a raÃz del deslizamiento de más de cien toneladas de materiales. Solo para el año 2006, la empresa reportó ganancias cercanas a los tres mil millones de colones, pese a lo cual los beneficios para el paÃs se redujeron al pago de salarios a costarricenses, dado que, desde el inicio de sus operaciones, la empresa se acogió al régimen de Zona Franca, que la eximÃa del pago de impuestos, tanto municipales como nacionales. Este proyecto afectó el bosque, en medio de una zona de recarga acuÃfera y de alto riesgo sÃsmico; se produjo la ruptura de la membrana que retiene los metales pesados contenidos en alrededor de 100 millones de toneladas de desechos de la mina, con lo que se liberan metales pesados y aguas cianuradas que podrÃan estar contaminando aguas subterráneas y superficiales; se causó la sedimentación de rÃos y quebradas, especialmente el posible taponamiento del cañón del rÃo Ciruelas; se contaminó con polvo producto de la zona de influencia del proyecto, incluido el casco urbano de Miramar.
Insisto en que, la brecha temporal y tecnológica que separa estos casos del que se analiza hoy, no impide cotejarlas. La actividad es la misma y la sola diferencia que permite defender su ejecución actual es que se trata de un simple proyecto, lleno de promesas de conjurar los peligros propios de esta clase de minerÃa, pero no de una verdadera experiencia documentada que haya transcurrido sin ningún resultado perjudicial. De hecho, no se ha traÃdo prueba alguna, a este proceso, de un caso de extracción, como el que desea implementar Industrias Infinito, en que no se haya causado daño ambiental alguno. Y nótese que empleo adrede el término “dañoâ€, en el sentido de repercusiones negativas serias para el ambiente, porque impacto, desde luego, que tiene, en general, toda industria. La posición de la mayorÃa de la Sala es, en este sentido, contraria a la lógica y espÃritu del principio precautorio en materia ambiental. Por una parte, se tienen indicios técnicos y fácticos, que no se han desvirtuado, de las graves repercusiones ambientales de la minerÃa a cielo abierto y, de otro, simples promesas que ellos no ocurrirán en Crucitas. Incluso, en el elenco de hechos probados, tiene la mayorÃa de la Sala por demostrado en el hecho 21 “Que la actividad minera a cielo abierto es tradicionalmente considerada como una actividad riesgosa para el ambiente en caso de no ejecutarse dentro de los parámetros establecidos para la protección ambiental (asà planteado en la Vista celebrada los dÃas doce, trece y diecisiete de noviembre de dos mil nueve)â€, afirmación que, amén de no constituir un hecho en sentido estricto, simplifica groseramente lo discutido en esas sesiones e incluye un condicionante prácticamente mágico: la actividad es nociva, salvo que se ejecute dentro de determinados parámetros. En la sentencia se entiende que esos parámetros indispensables se cumplirán, sin mayor cuestionamiento. Lo cual resulta especialmente relevante, si se toma en cuenta que en la propia decisión de la mayorÃa se esgrime como uno de los causantes del supuesto deterioro forestal de la zona la debilidad de los controles públicos en temas ambientales, lanzando una inocua exhortativa a su fortalecimiento (considerando LXI).
A.2. El daño ambiental al Corredor Biológico San Juan-La Selva y al Corredor Biológico Mesoamericano: El área de Crucitas es un remanente de bosque del paisaje deforestado de la región norte del paÃs y forma parte importante del corredor biológico San Juan-La Selva y del Corredor Biológico Mesoamericano. Está constituido por algunas especies de árboles de delicada conservación y la deforestación que implica la labor minera a cielo abierto fácilmente puede tener resultados irreversibles y presionar especies a un deterioro poblacional que las conduzca a la extinción. Son de especial cuidado especies endémicas, como el tostado (Sclerolobium costaricense), el almendro de montaña (Dipteryx panamensis) y otras cuyo hábitat se limita a esa región. El corredor biológico consiste en un espacio delimitado de conectividad de paisajes, ecosistemas y hábitats, asegurando el mantenimiento de la diversidad biológica y los procesos ecológicos y evolutivos. Permite unir hábitats seriamente fragmentados, dejando poblaciones aisladas. Contribuyen a mantener los flujos genéticos, la dispersión de especies, favorece las migraciones. De acuerdo con el estudio sobre ese Corredor concreto, elaborado por Guiselle Monge Arias y Olivier Chassot, pese a tratarse de un proyecto, contiene el último hábitat de conexión viable para mantener la continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica. Su papel es el de unir la Reserva Biológica Indio-MaÃz, en Nicaragua, con el Ãrea de Conservación de la Cordillera Volcánica Central y la Estación Biológica La Selva, en Costa Rica. Mantener la conectividad es esencial para la viabilidad, a largo plazo, de las especies residentes y migratorias. Es el único sitio en Centroamérica en donde una gran área protegida de tierras bajas del Atlántico, tiene el potencial de mantener su conexión ecológica con hábitats de medianas y altas elevaciones. En la zona, ya se habÃa logrado detener el proceso de fragmentación del ecosistema y se evidencia la recuperación de las áreas naturales y las poblaciones de especies en vÃas de extinción. La iniciativa de protección del Corredor nace en el 2001, con apoyo del Centro CientÃfico Tropical. Su Comité Ejecutivo lo integran funcionarios del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones; de las Municipalidades de San Carlos y SarapiquÃ, la Sociedad para la Conservación de la Vida Silvestre, la Organización para Estudios Tropicales, el Proyecto para la consolidación del Corredor Biológico Mesoamericano, la Asociación para el Bienestar Ambiental de SarapiquÃ, la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre, la Asociación para el Manejo de las Ãreas Forestales de San Carlos, los Amigos de la Lapa Verde, la Asociación VIDA, el Centro de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales, al Reserva Biológica la Tirimbina y la Comisión de Desarrollo Forestal de San Carlos.
Los accionados y funcionarios del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones argumentan que se realizarán procesos de restauración del bosque original, por medio del almacenamiento del suelo y siembra de árboles en plantaciones, asà como la conservación de las propiedades para su recuperación después de la explotación minera. Por ejemplo, en la vista se indicó que en la zona quedaban 521 árboles de almendro y habÃan sido cortados 197; que se sembraron ya 7.300 árboles nuevos y, en total, se pensaba sembrar 27.000 árboles (Jorge Hernández, MINAET). Sin embargo, la fragmentación general de los bosques de Costa Rica, y en particular los de las regiones bajo interés de proyectos mineros, dificultan la recolonización del área por las especies de plantas del ecosistema original. En el caso del proyecto Crucitas, es importante mencionar que el paisaje boscoso de la región fronteriza se podrá fragmentar aún más con el desarrollo de nuevas exploraciones y minas a cielo abierto. Admitir la explotación de la concesión actual no hará más que abrir paso a futuras concesiones en la zona con el consecuente incremente de la deforestación. También merece consideración el hecho que el área abandonada por las minas contendrá un suelo muy diferente al original y tendrá caracterÃsticas de menor riqueza de materia orgánica que disminuirá su fertilidad. Supuestamente se almacenará la capa de suelo superficial para ser utilizada en la recuperación de la mina, no obstante, este suelo estará biológicamente muerto y profundamente alterado después de su extracción, procesamiento y años de almacenamiento. Se necesitarán décadas para la recuperación de nutrientes y su riqueza orgánica original. De igual forma, me hace dudar del éxito de la sustitución ofrecida la inexistencia de experiencias o protocolos técnicos para la siembra de muchas especies de plantas y árboles que serán eliminadas, en particular de muchas especies arbóreas donde existe muy poco conocimiento sobre su germinación y ecologÃa. El estudio de impacto ambiental del proyecto no contiene una verdadera planificación cientÃfica del proceso de restauración. Igual debe considerarse el tiempo de crecimiento prolongado de muchas de las especies de árboles de los ecosistemas forestales que desaparecerán con el proyecto. Mientras que muchas de estas especies pueden crecer rápidamente durante sus fases juveniles, su crecimiento se vuelve más lento con el tiempo, determinando edades de cientos de años para muchas especies de dosel y emergentes. La escala de estos procesos supera en mucho los ciclos económicos y la vida de las empresas mineras, por lo que su compromiso de “restaurar†no puede ser acompañado por la presencia de la empresa durante todo el proceso. Quiero recordar, sobre este tema, el voto salvado que suscribà con el Magistrado Sosto en el expediente 06-015904-0007-CO, oportunidad en la que nos manifestamos “…en desacuerdo con avalar el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles. En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a nuestro juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sectorâ€. En ese caso se trataba de las cercanÃas del Parque Metropolitano La Sabana. A fortiori esas razones no deben soslayarse cuando estamos frente a una destrucción mayor en una zona más frágil, desde el punto de vista de la biodiversidad. Muchas veces se recurre a la siembra de plantaciones poco diversas como una forma de mostrar al público un bosque en restauración. Estas plantaciones son muy diferentes a la estructura de la vegetación de un bosque natural, caracterizada por una alta diversidad de especies de plantas, y una diversidad de edades y tamaños dentro de cada especie. Aun la propuesta de reparación en la que se sustituye los 197 almendros amarillos talados, por 6.093 árboles nuevos de esa especie, no tiene efectos equivalentes. De este modo, que en el Plan de Manejo Forestal en las áreas bajo administración del proyecto minero Crucitas, se indique que en la fase de cierre del proyecto se rehabilitarán las áreas impactadas, para devolverlas a un estado similar a las zonas boscosas cercanas, incluyendo la recuperación de la totalidad del área del cambio de uso de suelo (folios 235 y 237 del expediente administrativo), es insuficiente. De hecho, todas estas afirmaciones se ven sólidamente respaldas por el contenido del oficio CCT-PI 023-09 del 20 de febrero del 2009 emitido por el Centro CientÃfico Tropical, visible a folio 3591, documento en el cual se hace ver que el proyecto minero afecta un ecosistema único y es por esa razón que las medidas de mitigación de la corta de individuos de almendro amarillo y sus impactos perjudiciales sobre la población de la lapa verde no contribuye a recuperarlo, ni permite que la lapa se pueda alimentar a corto o mediano plazo, pues esta ave, como ha sido explicado, no suele frecuentar árboles bajos. Comprar tierras en la cuenca alta del rÃo San Carlos para la conservación del parque nacional Juan Castro Blanco no contribuye de ninguna manera a garantizar la viabilidad de la población del almendro amarillo y la lapa verde, en suma, la afectación al corredor biológico San Juan-La Selva, como ha quedado acreditado, será prácticamente irreparable.
A.3. Sobre la afectación de la lapa verde y el árbol de almendro amarillo.
a) Protección de las especies en vÃas de extinción como deber constitucional: La Sala, según se transcribe parcialmente en el voto de mayorÃa, ha conocido varios asuntos anteriores relacionados con el planteado dentro de este amparo, principalmente en las sentencias #2002-02486 de 10:54 horas del 8 de marzo de 2002 y #2008-13426. En relación con las especies en vÃas de extinción, el Estado costarricense se comprometió a proteger la flora y la fauna, en especial a las especies que se encuentren en la especial situación dicha, obligación que adquirió a través de diversos instrumentos de Derecho Internacional y que reforzó aprobando la legislación que vela por la preservación de aquellas. Esos compromisos resultan ser de acatamiento obligatorio para todos los poderes públicos, pues los órganos competentes para esos efectos decidieron aprobarlos e incorporarlos a nuestro ordenamiento. Esa situación impone, en consecuencia, una multiplicidad de exigencias a nuestro Gobierno, las cuales van desde el planeamiento y la ejecución de polÃticas públicas, la dotación de recursos y la promoción de una cultura, tendientes todas a la conservación del medio, hasta la necesidad de abstenerse de ejecutar una conducta o medida, adoptar cualquier resolución o aprobar alguna disposición normativa -de rango legal o infralegal- que acaso pueda lesionar o amenazar la preservación de cualquiera de esas especies que se hallen en peligro o vÃas de extinción. En ese sentido, en casi todas las normas incorporadas al ordenamiento, el Estado no solo se comprometió a velar por la flora y la fauna que se encuentra en riesgo, sino que, adicionalmente, contrajo la obligación de proteger el hábitat y el ecosistema en el que esta se relacione y desarrolle. Ese compromiso resulta más que razonable, pues cualquier especie muy difÃcilmente logrará sobrevivir por sà sola mientras su entorno no sea resguardado, debido a que, si su hábitat y ecosistema se ven amenazados, o acaso destruidos, se quedará sin un sitio donde habitar, alimentarse, crecer o reproducirse; es decir, estará destinada a la desaparición.
Desde esa arista, podemos afirmar que el Estado costarricense ha sido pionero en el impulso y ejecución de polÃticas públicas destinadas a la protección de las diversas especies de flora y de fauna que corren el riesgo de desaparecer del planeta. Esto nos condujo a tener hoy, aproximadamente, el 25% del territorio nacional destinado a la preservación y tutela del medio a través de los diversos modelos de sistemas y áreas de conservación.
En ese sentido, y como acciones complementarias, Costa Rica, como República libre, independiente y soberana optó, como dijimos, por suscribir diversos instrumentos de Derecho Internacional en el ejercicio de sus atribuciones como persona jurÃdica internacional. Estos instrumentos contienen diversas disposiciones y entre ellas podemos observar el contenido del Convenio sobre Diversidad Biológica y Anexos, aprobado por Ley número 7416 de 30 de junio de 1994, publicado en La Gaceta número 143 de 28 de julio de 1994, que al efecto dispone:
“Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrÃnseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, cientÃficos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes.
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera.
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad.
[…]
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos.
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas.
[…]
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica.
Observando también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas cientÃficas inequÃvocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mÃnimo esa amenaza.
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales.
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad.
[…]
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
Han acordado lo siguiente:
[…]
ARTÃCULO
Objetivos
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologÃas pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologÃas, asà como mediante una financiación apropiada.
ARTÃCULO
Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos especÃficos de conservación.
[…]
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especÃficas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales. Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales, y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especÃficas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos, y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos, y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.
[…]
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.
[…]
ARTÃCULO
Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la parte contratante interesada. Y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y polÃticas sectoriales o intersectoriales.
[…]
ARTÃCULO
Conservación in situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible.
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales.
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación.
[…]
ARTICULO
Conservación ex situ
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el paÃs de origen de esos componentes.
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el paÃs de origen de recursos genéticos.
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas.
[…]â€
En el mismo sentido el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Ãreas Silvestres, Ley número 7433 de 14 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta 193 de 11 de octubre de 1994 dispone:
“ARTÃCULO
Objetivo. El objetivo de este Convenio es conservar al máximo posible la diversidad biológica, terrestre y costero-marina, de la región centroamericana, para el beneficio de las presentes y futuras generaciones.
ARTÃCULO
Los Estados firmantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios recursos biológicos de acuerdo a sus propias polÃticas y reglamentaciones en función de:
a) Conservar y usar sosteniblemente, en función social, sus recursos biológicos; y
b) Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen daños a la diversidad biológica de sus Estados o áreas que limitan su jurisdicción nacional.
[…]
ARTÃCULO
Cada Estado miembro de este marco regional, se compromete de acuerdo a sus capacidades, programas nacionales y prioridades, a tomar todas las medidas posibles para asegurar la conservación de la biodiversidad, y su uso sostenible, asà como del desarrollo de sus componentes dentro de su jurisdicción nacional, y a cooperar en la medida de sus posibilidades en las acciones fronterizas y regionales.
ARTÃCULO
Los Estados miembros tomarán las acciones pertinentes para incorporar a las respectivas polÃticas y planes de desarrollo, los lineamientos para, y el valor socioeconómico de, la conservación de los recursos biológicos.
ARTÃCULO
Las instituciones en los paÃses de la región centroamericana, cooperarán tanto como sea apropiado, con las instituciones regionales e internacionales, para apoyarse mutuamente en el cumplimiento de las obligaciones contraÃdas por el presente Convenio, incluso relacionadas con aspectos de biotecnologÃa, salud y seguridad alimentaria.
ARTÃCULO
Con el propósito de cumplir a cabalidad con el presente Convenio, se deberá:
[…]
b) Implementar medidas económicas y legales para favorecer el uso sustentable y el desarrollo de los componentes de la diversidad biológica.
c) Asegurar el establecimiento de medidas que contribuyan a conservar los hábitats naturales y sus poblaciones de especies naturales.
[…]
f) Promover la conciencia pública en cada Nación, de la necesidad de conservar, usar sustentablemente y desarrollar la riqueza biológica de la región.
[…]
ARTÃCULO
Cada paÃs de la región deberá desarrollar sus propias estrategias de conservación y desarrollo, entre las cuales la conservación de la biodiversidad y la creación y manejo de áreas protegidas sea prioridad.â€
Por otra parte, en nuestro Derecho Interno existen diversas leyes encargadas de velar por la protección y conservación de la flora, de la fauna y del medio en general, asÃ, tenemos la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, número 7317; y, la Ley de Biodiversidad, número 7788. Todas estas normas van claramente dirigidas en un sentido progresivo en cuanto a la protección del ambiente se refiere, buscando el desarrollo socioeconómico del paÃs; pero sin sacrificar el medio. Más bien esas disposiciones tienden a la armonización entre el progreso y la apropiada conservación y tutela del entorno.
Entonces, observamos que el Estado ha asumido como propia la tarea de velar por la subsistencia de las especies amenazadas, y para ello adquirió compromisos a nivel internacional y promulgó legislación a nivel nacional que, por supuesto, resulta de acatamiento obligatorio por parte de todos los órganos gubernamentales.
b) Sobre la situación de la lapa verde: La lapa verde o ara ambigua es un ave de mayor tamaño que la lapa roja, pues alcanza a medir hasta 84 centÃmetros de envergadura y puede llegar a poseer una masa de aproximadamente 1,3 kilogramos. Su contextura es bastante robusta, posee una cola ligeramente más corta que la lapa roja o ara macao. Su color -como lo designa su nombre- es verde amarillento, con las plumas cobertoras de las alas de color azul; por su parte, las de la cola, llamadas rectrices centrales, son rojas; y el resto de las rectrices color azul. La cara de este animal se encuentra desprovista de plumas, mostrando la piel descubierta, que tiene un color blanco hueso. Tiene un fuerte y ganchudo pico un poco más grande que el de la lapa roja, la estructura queratinosa de este le sirve para abrir las duras semillas de las que se alimenta. Su costumbre es anidar en troncos huecos. La lapa verde (ara ambigua) tiene una distribución limitada en tierras bajas y húmedas, principalmente del lado del Atlántico en bosques entre el este de Honduras y el norte de Colombia, con una población aislada en el PacÃfico en Guayaquil, Ecuador. En Costa Rica, su rango de anidamiento se limita actualmente a la Zona Huetar Norte, más especÃficamente entre los rÃos San Carlos, San Juan y Sarapiquà y las faldas del norte de la Cordillera Volcánica Central. Ella depende altamente del almendro (dipteryx panamensis) tanto para alimentarse como para anidar. Esta especie se encuentra en la lista del Apéndice I de CITES (ver http://www.cites.org/esp/app/appendices.shtml y http://www.cites.org/esp/app/S-Jul01.pdf, ambos consultados el 23 de marzo de 2010), lo que significa que se encuentra en peligro de extinción. Como se indicó, en el paÃs la especie fue abundante, principalmente, en la Zona Atlántica y la Zona Norte, en donde era común ver volar ejemplares en bandadas hace pocos años. Sin embargo, hoy apenas se encuentran algunas parejas que anidan en la Zona Norte, entre Boca Tapada y las llanuras del Colorado. Existen algunos reportes de unas bandadas de entre 6 y 12 individuos en las estribaciones de la Cordillera Volcánica Central, sobre todo cerca del sector bajo atlántico del Parque Nacional Braulio Carrillo, en los alrededores de la carretera que conduce a Guápiles y algunos reportes esporádicos en la falda de la Cordillera Volcánica de Guanacaste por el sector Norte. El abrupto descenso en la población de la lapa verde se debe sobre todo a la destrucción de su hábitat mediante tala no sostenible en los sitios de anidación. En Costa Rica, el rango de distribución de la especie se ha reducido en un 90% desde el siglo pasado, y la amenaza que enfrenta radica en el hecho de que ella depende del árbol almendro de montaña (dipteryx panamensis), que desaparece con el mal manejo y la tala ilegal de los bosques. Entonces, existen dos peligros que representan una seria amenaza para esta especie: la pérdida de hábitat por la tala de árboles que constituyen su principal alimento y sitios de anidamiento, en especial del almendro (dipteryx panamensis) pues la lapa verde depende en un 80% del almendro para alimentarse y en un 90% para anidar; además, del comercio ilegal que realizan con ella, para utilizarla como mascota (información obtenida en parte de las páginas http://www.minae.go.cr, http://www.sinac.go.cr, http://www.lapaverde.or.cr, http://www.inbio.ac.cr, http://www.una.ac.cr, http://www.cct.or.cr y http://www.guiascostarica.com). En ese mismo sentido afirma el Sistema Nacional de Ãreas de conservación en su página en Internet:
“[…] Probablemente el águila harpÃa (sic) llegó a su extinción en el paÃs; mientras que otras especies como la lapa roja, la lapa verde, el piche careto y el oso hormiguero gigante, están fuertemente amenazadas de extinción. Nuestro sistema de áreas protegidas parece ser insuficiente para aquellas especies que, como el jaguar, requieren grandes extenciones (sic) de bosque virgen para sobrevivir. […]†(El destacado se suplió, descargado del sitio http://www.sinac.go.cr/vidasilvestre.php a las 11:00 horas de 23 de marzo de 2010).
A lo anterior añaden en ese mismo sitio:
“[…] La flora y fauna silvestre son patrimonio de todos los costarricenses […]. Por tal motivo, la Dirección General de Vida Silvestre, por medio del Sistema Nacional de Areas (sic) de Conservación ha emprendido diferentes acciones tendientes a aumentar las posibilidades de conservación de la Vida Silvestre, entre las que cabe destacar: […] 2.-la elaboración de un decreto tendiente a proteger las poblaciones de almendro de montaña, árbol del cual se alimenta la lapa verde. […]†(El destacado es suplido, descargado del sitio http://www.sinac.go.cr/vidasilvestre.php el 23 de marzo de 2010).
Se debe tomar en cuenta igualmente lo dispuesto por el Sistema Nacional de Ãreas de Conservación que, en su página en Internet, incluye en la lista oficial de especies en peligro de extinción a la lapa verde (sitio http://www.sinac.go.cr/vidasilvestre5.php consultado el 23 de marzo de 2010). Adicionalmente, el Decreto Ejecutivo “Crear el Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenqueâ€, número 32405-MINAE de 23 de mayo de 2005, publicado en La Gaceta 113 de 13 de junio de 2005, señala:
“[…] 7º—Que el Ministerio del Ambiente y EnergÃa, tiene entre sus proyectos más próximos, la declaratoria de creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Maquenque situado en la zona fronteriza norte entre las desembocaduras de los rÃos San Carlos y SarapiquÃ. Es un área que por su interés cientÃfico es considerada de importancia para la conservación, pues presenta caracterÃsticas especiales para la conservación de importantes especies de flora y fauna entre ellas: la Lapa verde (Ara Ambigua), Jaguar (Pantera onca), Almendro (Dypteryx panamensis), Manatà (Trichechus manatus), Gaspar (Atractosteus tropicus) y Pinillo (Podocarpus guatemalensis). La ubicación geográfica de esta zona resulta de gran importancia ya que esta área silvestre protegida estarÃa situada en el Corredor Biológico Binacional El Castillo-San Juan-La Selva, que es continuidad del Corredor Biológico Mesoamericano entre Nicaragua y Costa Rica y constituye el último bloque de cobertura forestal natural significativo que permita mantener la conectividad biológica entre ambos paÃses, por lo que esta área conectarÃa hábitat claves y corredores de vida silvestre, lo que prevendrÃa el aislamiento de especies y de ecosistemas nativos.
8º—Que las áreas El JardÃn, Cureña y Chaparrón constituyen núcleos muy importantes para la conservación de la biodiversidad, entre la cual se encuentran varias especies amenazadas tales como:
[…]
Especies de aves amenazadas
Especie Nombre común Situación
[…]
37 Ara ambigua lapa verde peligro
[…]
Especies de árboles amenazadas
Especie Nombre común Situación
[…]
12 Dipteryx panamensis almendro amenazada […]†(El destacado fue suplido).
AsÃ, queda claro que tanto la lapa verde (ara ambigua) como el almendro amarillo (dipteryx panamensis) son especies que se encuentran en peligro de extinción -en el caso de la primera- y amenazada -en el de la segunda-, y que existe una dependencia directa de aquella respecto de esta.
En este caso, es claro que el proyecto minero en cuestión, tal y como se afirmó, en forma precedente, vendrá a remover por completo la capa vegetal en una zona vital para la interconectividad del corredor biológico El Castillo-San Juan-La Selva, talando varias unidades de almendros amarillos, incluidos en el apéndice III al CITES (ver http://www.cites.org/esp/app/appendices.shtml y http://www.cites.org/esp/app/S-Jul01.pdf, ambos consultados a las 10:00 horas de 23 de marzo de 2010), lo cual reducirá aún más el hábitat y el territorio de tránsito de las lapas verdes, las cuales se verán aún más amenazadas, a pesar de que ya corren un gravÃsimo peligro de extinción, tal y como consta en el apéndice I al CITES (ver http://www.cites.org/esp/app/appendices.shtml y http://www.cites.org/esp/app/S-Jul01.pdf, ambos consultados el 23 de marzo de 2010), esta especie se halla, en este momento, en una condición de extrema vulnerabilidad, situación que se verá agravada, colocando al borde de la extinción a esta ave, la cual habÃa sido, hasta ahora, defendida por el Tribunal Constitucional, en virtud de su precario estado y la importancia que tiene dentro del ecosistema en aras de garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A folio 4800 el Director a.i. del Ãrea de Conservación Arenal Huetar Norte establece el recuento de la tala que restarÃa por ejecutar en la zona del proyecto: en el cerro Fortuna faltarÃan 6 has 5598.15m por cortar (342 árboles), en Relaves A y B faltarÃan 115 has 2165.56m (5520 árboles), en diques, caminos, tramos y lÃneas 7 has 8085.05m (1396 árboles) y en área no boscosas 8 has 8259.88 m (563 árboles). En total debe aún cortarse 7821 árboles, sin incluir la información del cerro Botija, donde todos los árboles se habÃan ya cortado. Todos los árboles de la especie almendro amarillo fueron cortados (se censaron 197 árboles de almendro, folio 1405 del expediente administrativo). En este sentido, se debe hacer ver que la mayorÃa de la Sala llega a invertir la carga de la prueba, en perjuicio de la protección del ambiente y, en especÃfico de la lapa verde, al asegurar que solo debe protegerse el árbol de almendro amarillo cuando se haya demostrado, indubitablemente, que en la zona anida este tipo de ave (“…la explotación, extracción y aprovechamiento del almendro amarillo, está absolutamente prohibida por disposición de esta Sala, en la medida que los árboles que se pretenda cortar estén en una zona donde se haya acreditado plenamente que anida la lapa verde†considerando X, subrayado agregado), lo anterior aun cuando, en la sentencia 2008-13426 de 09:33 horas de 2 de septiembre de 2008, la propia Sala estableció una prohibición absoluta para la corta de esta especie vegetal, pues, al respecto se ordenó “[…] archivar cualquier diligencia o procedimiento destinado al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis).â€, además, se prohibió “[…] dar inicio o continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras este árbol y la lapa verde (ara ambigua) se [encontraran] en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinción […]â€, esto, justamente, por el estrechÃsimo vÃnculo que existe entre el ave y el almendro amarillo; no obstante, la Sala ha reinterpretado ese fallo, lo que causará un efecto altamente perjudicial para el medio y, sobre todo, para la lapa verde. Desde esa perspectiva, el proyecto minero analizado representa una agresión abierta a esta especie, razón por la que se impone la estimatoria del amparo en cuanto a este extremo.
A.4. Repercusiones de la minerÃa a cielo abierto sobre el recurso hÃdrico de la zona. Sobre este punto, lo primero que se debe indicar es que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no cuenta con mayor información sobre los mantos acuÃferos existentes en la zona del proyecto minero Las Crucitas. Esto queda plenamente demostrado si se toma en cuenta que, a folio 1143 del expediente, el gerente general del SENARA señala que esa institución nunca ha realizado un estudio hidrogeológico en esa zona que le permita determinar la existencia, influencia, capacidad de carga y recarga de los acuÃferos en el sitio donde se pretende construir la mina, menos aún se cuenta con estudios regionales que le permitan a esa institución establecer, con certeza, el impacto que tienen los mantos ubicados en las cercanÃas del proyecto sobre los que se encuentran adyacentes a él. Desde esa perspectiva, cabe insistir en lo señalado en la sentencia de la Sala #2004-01923 de 14:55 horas de 25 de febrero de 2004, ampliamente citada en el voto de mayorÃa, por lo cual se transcribe solamente los puntos esencialmente relacionados con este
“X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas superficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a mitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y se hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuÃferos por la lenta circulación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho tiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que las contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de contaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este tipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su regeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los medios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por contaminación a un acuÃfero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, las tecnologÃas para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son económicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, recursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, medir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La degradación y contaminación de los mantos acuÃferos le impone al legislador y a las administraciones públicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. (…)
Los orÃgenes de la contaminación de los acuÃferos pueden ser de muy diversa Ãndole, tales como los siguientes: (…) f) contaminación por actividades mineras -mineral-, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de mineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria que la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la industria metalúrgica, asà como de las industrias quÃmicas, petroquÃmicas de alimentos (sustancias orgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en nuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales radioactivos y de la actividad médica;.
[…]
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÃNEAS. Por las caracterÃsticas de la contaminación de los mantos acuÃferos destinados al abastecimiento público y su difÃcil regeneración, las medidas para evitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas actividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades potencialmente contaminantes.(…)â€
En este caso concreto, ya no se trata de que exista duda sobre la afectación o eventual peligro para el recurso hÃdrico, sino que, tal y como ha quedado acreditado, el acuÃfero se verá directamente afectado, pues la propia SecretarÃa General de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental afirmó en su informe que:
“En lo que respecta a la extracción de roca dura, el efecto en relación al sistema de extracción de saprolita, consiste en la afectación de la cantidad de agua subterránea por el afloramiento del acuÃfero inferior durante la excavación de los tajos. Se espera el abatimiento del nivel del agua subterránea hasta la base de este acuÃfero esta situación tal y como se presentó en el estudio de impacto ambiental por las caracterÃsticas que presenta de distribución y flujo, generarÃa un radio de influencia máximo esperado de 267 metros, situación que obviamente no afectarÃa propiedades que se encuentren fuera de ese radio que de por sà se ubica en su totalidad dentro de las propiedades de Industrias Infinito, por lo que no se verÃan afectadas tomas de agua o pozos en propiedades aledañas. El abatimiento se generarÃa en las inmediaciones de la excavación, pero la magnitud de ese descenso del nivel del agua puede ser prácticamente imperceptible fuera de ese radio de 267 metros. No hay extracciones de agua subterránea en esa distancia por lo que se consideró que ese impacto no tiene relevancia en términos de uso del acuÃfero. Este efecto serÃa permanente en el tajo Fortuna, pues el área del tajo Fortuna persistirÃa aún después del cese de las operaciones. El acuÃfero inferior presenta condiciones de confinamiento y en algunos sectores un comportamiento artesiano surgente, donde el nivel piezométrico presenta una dirección de flujo es aproximadamente noreste-suroeste, y donde la cota del nivel piezométrico en el sector donde se ubicarán los tajos es de aproximadamente 73 msnm, por lo que entonces el acuÃfero inferior será intersecado en ese punto, en ese caso, el afloramiento de agua conforme se avance la extracción por debajo de la cota 73, será bombeado hacia la laguna de relaves hasta que se finalice la extracción y entonces en el tajo Botija que se rellenará, el nivel de agua podrá recuperar aproximadamente su ubicación dentro del material que se ubicará dentro del tajo, para posteriormente recuperar con vegetación la superficie del terreno. En el caso del tajo Fortuna, el nivel recuperará su ubicación pero rellenará el pit formando un lago. Para evaluar los efectos de la excavación de los tajos sobre el acuÃfero inferior, se hizo una evaluación mediante modelación del abatimiento del nivel del agua en la propia excavación y en sus alrededores. Para ello se utilizó un modelo de flujo radial (Rushton y Redshaw, 1979) y se calculó el caudal necesario a extraer de la excavación para mantener el nivel del agua en el piso del tajo mientras se terminan las labores de extracción y se calculó también el radio de influencia. Para esto se hizo una simplificación geométrica de la forma de los tajos y se le dio énfasis al tajo Fortuna, ya que el agujero del Botija será rellenado. En términos generales, el área de la base del tajo Fortuna se tomó como 19103.8 m2. El área del espejo de agua una vez recuperado se calcula en 88096.6 m2. Este efecto de abatimiento del nivel en el acuÃfero inferior es temporal, ya que una vez que cesen los trabajos de explotación del material y ya no exista la extracción del agua desde la excavación, el nivel del agua subterránea empezará a recuperarse hasta alcanzar la cota de 73 msnm que presenta actualmente. (folio 3781, resultando 143).â€
Nótese en este punto lo señalado por la secretaria general de la SETENA, en la siguiente dirección:
“Se espera el abatimiento del nivel del agua subterránea hasta la base de este acuÃfero esta situación tal y como se presentó en el estudio de impacto ambiental por las caracterÃsticas que presenta de distribución y flujo, generarÃa un radio de influencia máximo esperado de 267 metros, situación que obviamente no afectarÃa propiedades que se encuentren fuera de ese radio que de por sà se ubica en su totalidad dentro de las propiedades de Industrias Infinito, por lo que no se verÃan afectadas tomas de agua o pozos en propiedades aledañas.â€
Y contrástense esas afirmaciones con lo dicho en la sentencia #2004-1923 de este Tribunal:
“Finalmente, a partir del siglo XX, muchas legislaciones van a calificar todas las aguas subterráneas como (c) bienes de dominio público, a partir de la indubitada unidad del ciclo hidrológico, con lo que pasan a conformar lo que se ha denominado el “dominio público hidráulico†como parte del dominio natural y no artificial; esta posición concibe el agua como un recurso unitario subordinado al interés general por lo que no se debe distinguir entre superficiales y subterráneas, puesto que, se encuentran Ãntimamente vinculadas para mantener su calidad y cantidad. De acuerdo con esta última tesis, las aguas subterráneas no son apropiables por ningún particular y su calificación como bienes de dominio público constituye tÃtulo suficiente para someterlas a un régimen de intervención administrativa muy fuerte e intenso en aras de garantizar su integridad y calidad y de apartarlas de los modos de adquisición y disfrute propios del Derecho Privado..
[…] en lo atinente a las aguas subterráneas no renovables, fósiles, muertas, estancadas o no fluyentes contenidas en éstos no cabe la menor duda que también son de dominio público, dado que, los artÃculos 4° del Código de MinerÃa y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente no distinguen entre aguas subterráneas y superficiales y, mucho menos, entre las subterráneas renovables y no renovables, por lo que no se les puede concebir como un res nullis (sic) susceptible de apropiación por el alumbrador particular.â€
Es decir, en este caso se está permitiendo contaminar un manto acuÃfero en la zona del proyecto minero Las Crucitas y confunde, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, la naturaleza y régimen jurÃdicos de las aguas subterráneas y los mantos acuÃferos, pues prácticamente asimila que, por el hecho de que el acuÃfero se encuentre dentro de la propiedad de la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, se puede contaminar e impactar de forma directa y negativa. El recurso hÃdrico es un bien de dominio público y, en este momento, tal y como lo indican los paneles cientÃficos a nivel global, es, además, un bien escaso, que a cada momento enfrenta mayores riesgos. Justamente, en este caso, nuestro paÃs no solo está aumentando el riesgo de contaminación del recurso hÃdrico, sino que, abiertamente, está otorgando una autorización para que particulares contaminen todo un manto acuÃfero. Por otra parte, el apoderado generalÃsimo judicial de Industrias Infinito, indicó en el memorial de folio 4519 que, de la Laguna de Relaves, se prevé efectuar un vertido del agua excedente a la Quebrada La Mina, asegurando que cumplirá las normas de vertido nacional e internacional. Las aguas vertidas, junto con el agua que aporta el caudal natural, discurren una distancia de 1 km antes de desembocar en el RÃo Infiernito. Este último recorre una distancia de 20,3 kilómetros a lo largo de su cauce natural hasta su desembocadura al RÃo San Juan. Nuevamente se parte de una actividad completamente controlada e inocua y del único escenario del funcionamiento deseable. Es evidente que cualquier falla del sistema implicará contaminación de la quebrada que se mencionó y aún del RÃo San Juan. La actitud pasiva de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en la protección del recurso hÃdrico, en el caso del proyecto minero Las Crucitas, es inexplicable, no se realizaron estudios propios, a pesar de la envergadura del proyecto, no se cuenta con datos que permitan determinar la influencia regional del acuÃfero que va a ser contaminado, con la autorización estatal, y no se cuenta con un plan remedial que permita determinar un protocolo de actuación frente a condiciones climáticas extremas, como las que presenciamos en nuestros dÃas. Adicionalmente, no existe, como se ha reiterado a lo largo de este voto salvado, una estimación del costo que implica para el paÃs el estropear, deliberada y consentidamente, un manto acuÃfero, contaminándolo con metales pesados, menos aún existe una estimación del costo y tiempo que podrÃa tomar la recuperación de la polución que, de forma inexorable, sufrirá el acuÃfero. No comparto tampoco el argumento de la mayorÃa, basado en el de la empresa recurrida, según el cual no hay daño, en la medida en que el agua del acuÃfero no es apta para el consumo humano, debido a su acidez. El hecho que el agua, por su composición quÃmica, no sea potable, no implica que se pueda dar carta abierta para su contaminación. Son dos cosas completamente diferentes agua no potable, por acidez, y agua contaminada con residuos de metales pesados. La utilización de un manto dentro del plan remedial de la mina simplemente acarreará más problemas de los que pretende corregir y significará el deterioro, consentido por el Estado, de un bien de dominio público. Pese a que la mayorÃa de la Sala estima el amparo por negligencia de las autoridades recurridas, al no haber requerido, previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto, el pronunciamiento de SENARA sobre la afectación del recurso hÃdrico en la región, a la sentencia se le confiere el solo efecto de condenar a las autoridades recurridas al pago de los daños y perjuicios causados, sin anular el Estudio de Impacto Ambiental, ni la viabilidad ambiental otorgada, por cuanto el SENARA dio un visto bueno posterior. La solución contradice los más básicos principios del derecho ambiental: se resta importancia a la autorización de una actividad sin las indagaciones técnicas previas pertinentes y se resuelve el problema por la mecánica del acceso a mecanismos indemnizatorios. Claramente, según lo expuesto hasta acá, esta situación no solo vulnera el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que, además, lesiona el derecho fundamental de acceso a las fuentes del recurso hÃdrico, por lo que, en cuanto a este extremo, el amparo resultaba procedente.
B. El impacto socioambiental del proyecto de minerÃa a cielo abierto. Ha sido recurrente, en la discusión de este caso, el argumento del beneficio social que acarrearÃa el proyecto, con el fin casi de acusar de mezquindad, en contra de la comunidad local –perteneciente a una zona de bajo desarrollo económico– a quien levante objeciones a la actividad. La noción de beneficio social, sin embargo, es altamente indeterminada, en parte porque tiene un componente axiológico: ¿qué es beneficioso o perjudicial?, pero además porque refiere a una colectividad que homogeniza (la sociedad), pese a su enorme diversidad y ser natural sede de intereses de toda clase, muchas veces contrapuestos. De este modo, hablar del beneficio social que causa una determinada actividad no es más que una fórmula vacÃa. Mientras no sea dotada de un contenido concreto, con necesario anclaje en la realidad que se evalúa, podrÃa querer decir todo y nada.
El estudio de impacto ambiental es definido en el artÃculo 2° del Código de MinerÃa como: “el análisis comparativo, técnico, económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, asà como la propuesta de medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos.â€
En el estudio preparado por Muñoz Giró para el Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones en febrero de 2009, aprobado mediante oficio SG-ASA-259-2008 del 10 de octubre de 2008 de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental (folio 1682 del expediente administrativo), sobre los efectos ambientales y beneficios sociales del proyecto de minerÃa de oro a cielo abierto Crucitas, se contempló efectos negativos biofÃsicos (efectos sobre el medio natural que impactan sobre un recurso natural, con énfasis en el bosque) y sociales (efectos en la sociedad). Entre los primeros se enlistó el valor comercial del bosque, el costo de oportunidad de crecimiento anual del bosque, la pérdida por biodiversidad, la pérdida por liberación de carbono y la pérdida por afectación de cursos de agua, para un total de $1.479.824,46. Se consideró como efectos sociales el valor de mercado del bosque, la pérdida por afectación de paisaje, fuentes de estudio, investigación y recreación, costo de la restauración general del área, para un total de $2.264.530,47 y la sumatoria de los dos rubros arroja el monto de $3.744.354,93. Se coteja esa suma de dinero con la inversión en medidas de compensación, mitigación y monitoreo propuestas, que ronda los $7.500.000 (800 hectáreas de bosque, 140 hectáreas de corredor biológico, 15 hectáreas reforestadas, mitigación y monitoreo, restauración); asà como con aportes por compensación de los efectos sociales por $5.619.842,87 (compensación de belleza escénica de las 800 hectáreas de bosque, 140 hectáreas de corredor biológico y las 15 hectáreas reforestadas, aporte ambiental por donación venta árboles, fideicomiso de apoyo a las asociaciones comunales). Ahora bien, dentro de los beneficios se incluyó: los aportes efectivos hasta 2008 a favor de la comunidad (por $5.580.103,08) con obras de mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura, la construcción de una lÃnea de transmisión eléctrica, proyectos de organización comunal y pymes, apoyo de servicios de salud y para adultos mayores, actividades recreativas y deportivas, material educativo y donaciones varias. Se contempló también, dentro de las contribuciones del proyecto, los salarios de los empleos directos, aportes a la seguridad social e ingresos por canon minero, sumando $140.030.000. Con base en los anteriores datos, el estudio concluye que hay una diferencia favorable de $154.036.000.
En cuanto a la metodologÃa se explica que “se empleó un método de valoración directa, que se basa en precios o tarifas disponibles a partir de la observación del contexto actual o del mercado disponible, estimando el costo del uso de los recursos naturales†y la metodologÃa para la evaluación económica de daños ambientales en Costa Rica de Barrantes y Di Mare para el Instituto de PolÃticas de Sostenibilidad (p. 24 del estudio), empleando fuentes oficiales de información como la Cámara Costarricense Forestal, Oficina Nacional Forestal, Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, Banco Mundial, Banco Central y otras investigaciones. Se contó con ayuda de funcionarios del SINAC, el MINAET y la SETENA.
Llama la atención que dentro de los efectos negativos del proyecto no se incluyen sus secuelas ambientales a mediano y largo plazo, pese a que se ha reconocido que las desarrollará.
En el cuadro resumen del plan de gestión ambiental, se estipula que la fase de cierre y recuperación ambiental se extiende por 18 meses, lo que se ha demostrado, en la audiencia celebrada ante la Sala, que es totalmente irreal. En el caso de la minerÃa metálica a cielo abierto, debe hacerse notar que el tiempo de recuperación suele ser extraordinariamente largo, e incluso, indefinido.
Un instrumento como el empleado para hacer la anterior comparación entre beneficios y costos es altamente manipulable. Combina variables que temporalmente no suceden en el mismo momento. Por ejemplo, la tala ocurrirá al inicio del proyecto y se le asigna un costo; la mitigación de algunos de los efectos no iniciará hasta después de finalizado el perÃodo de diez años de explotación y simplemente se le asigna el valor actual (por lo menos, no se especifica que haya indexación del monto). Se hace las valoraciones en dólares por ser una moneda evidentemente más estable que el colón, pero a diez años plazo o más, no permite una comparación cierta. De la misma forma, puntos que se plantean como beneficios, como son los salarios de los empleos directos, son proyectados a diez años plazo. La sola elaboración de los temas que han de considerarse beneficios o perjuicios es bastante subjetiva. PondrÃamos en duda, por ejemplo, que los aportes a la seguridad social por empleos directos constituyan un beneficio que se deriva del proyecto. Se trata, más bien, del cumplimiento de un deber constitucional ineludible. El beneficio deberÃa consistir en un componente adicional de ganancia social de la actividad, no el mero respeto de la normativa sobre seguridad social.
En cuanto al monitoreo se estipula una inversión anual de $446.000 durante la operación del proyecto, no en el perÃodo posterior al cese de actividades.
Como efectos sociales se consideró el precio de la madera, los efectos sobre la belleza escénica y el paisaje. Tales repercusiones se compensan con la protección, recuperación y reforestación de los bosques; conservación de los recursos naturales; y el establecimiento de un fideicomiso de apoyo de las comunidades del área de influencia de $4.600.000 a razón de $0,20 por cada tonelada de 23 millones de toneladas de mineral que se explotarÃa.
No hay un solo rubro, ni en lo biofÃsico ni en lo social, por efectos contaminantes de la explotación. Parte de una actividad absolutamente controlada y limpia. No se habla de contaminación del aire, la tierra o las aguas de la zona de influencia por drenaje ácido, ni por lixiviación con cianuro.
La estimación del costo total de restauración del recurso natural dependerá de sus caracterÃsticas y de las actividades que deberán realizarse en la restauración. Cuanto más complejo sea el factor, más elementos por recuperar se presentarán.
En la minerÃa metálica a cielo abierto la afectación del recurso natural es sumamente intensa y se da sobre la totalidad de los recursos, con supresión completa de los beneficios sociales que ellos representan.
La afectación principal ocurre sobre un perÃodo muy corto, aunque los elementos subsistentes, como el sustrato geológico y las aguas subterráneas continuarán siendo afectados por un perÃodo mayor.
El daño social en este supuesto se manifestarÃa en la pérdida de beneficios que el capital natural provee y que la sociedad aprovecha para el mejoramiento de su bienestar. DeberÃa identificarse, entonces, de manera precisa, los beneficios sociales que se ven afectados por la alteración del recurso natural, lo cual no se plasma en el estudio analizado. El capital natural ofrece a la sociedad valores que pueden ser de uso actual (directo e indirecto) o de uso potencial (de opción o de existencia). La estimación del valor de un recurso natural en particular resulta, por ende, compleja e indirecta. Los costos de compensación deben estimarse mientras el recurso natural está en vÃas de restauración, o sea, desde que se inicia el daño hasta que el recurso natural sea recuperado satisfactoriamente.
Una actividad extractiva tan nociva, como la minerÃa de oro a cielo abierto, tiene un costo ambiental y social tan alto, que es imposible que pueda resultar “rentable†para un paÃs que ha puesto la defensa del ambiente como uno de sus estandartes más valiosos y que es medido y muy bien valorado internacionalmente gracias a dicho estandarte.
Desde la perspectiva ambiental, el valor de la vida y, de una cualidad concomitante, la diversidad de la vida constituye dos variables ambientales y sociales de valor inestimable desde el punto de vista económico.
La vida y la extraordinaria diversidad de la vida es un fenómeno único del planeta Tierra, dentro de lo que hasta ahora se conoce del Universo.
Al tratarse de un daño ambiental intenso, un alto costo social y tiempo de recuperación del daño ambiental excesivamente amplio, la actividad es prácticamente inviable desde esta perspectiva.
C. El respeto de las pautas jurÃdico constitucionales de protección del ambiente. Es incuestionablemente anejo a las repercusiones sobre diferentes componentes medioambientales de la zona, el fiel empleo de las herramientas jurÃdicas de fiscalización del ambiente, tema en el cual también se ha encontrado importantes inconsistencias en el presente caso.
C.1. Sobre el monto de la garantÃa ambiental. Según quedó acreditado en el expediente y en la vista oral y pública, el monto de la garantÃa ambiental para el proyecto minero Las Crucitas es de $600.000,00. Sin embargo, tal y como quedó evidenciado, ese monto resulta a todas luces escaso para paliar la totalidad de los invaluables daños ambientales que la extracción de minerales ocasionará en la zona donde se realizará la explotación. Esto se demuestra si se toma en cuenta que, según los datos aportados por los recurrentes, la regeneración de una hectárea de bosque, sembrada con una única especie vegetal, es decir, una hectárea monocultivada, tiene un costo de $500.000,00, es decir, una hectárea de terreno con un monocultivo prácticamente absorberÃa la totalidad de la pÃrrica garantÃa ambiental. Ese monto resulta, por demás, ridÃculo si se compara con el hecho de que la empresa Industrias Infinitos Sociedad Anónima pretende extraer entre 800.000,00 y 1.000.000,00 de onzas de oro, el cual se cotiza a más de $1.100,00 la onza, lo que deja ingresos totales que oscilarÃan entre los $880.000.000 y los $1.100.000.000,00, a lo que hay que sumar que esas ganancias podrÃan verse sensiblemente incrementadas si se pondera el hecho de que el oro ha reflejado una tendencia alcista durante los último años, pues pasó, hace unos 10 años, de poco más de $255.00 a, como se indicaba supra, más de $1.100,00 por onza. Desde esa perspectiva, la garantÃa ambiental resulta inexplicablemente baja si se compara con los incalculables daños ambientales que el proyecto minero Las Crucitas podrÃa originar en la zona norte de nuestro paÃs. Evidentemente, el monto de la garantÃa ambiental ni siquiera alcanzará para iniciar el proceso necesario para llevar adelante la tarea de restauración de una zona que podrÃa quedar devastada una vez que termine la fase extractiva de este proyecto. Es de suma importancia acotar que en la vista oral y pública, al momento de consultar a las autoridades de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones si ellos disponÃan de un monto presupuestado para hacer frente a un eventual desastre de carácter ambiental, ocasionado por el proyecto minero bajo examen, estos simplemente se limitaron a afirmar que ese monto no existÃa y lo único que se tenÃa era el dinero de la escasÃsima garantÃa ambiental, adicionalmente, al consultárseles si ellos tenÃan una estimación de cuánto podrÃa significar en dinero la regeneración del medio ante una catástrofe, no hallaron respuesta para ofrecer, pues, claramente, estudios de ese tipo no se hicieron y no se tiene ni idea de cuál es el monto que puede costar la regeneración o contención de los efectos nocivos causados por el proyecto minero Las Crucitas en el supuesto de un siniestro ambiental. A todo lo anterior debe sumarse el hecho de que en ningún momento se aportaron datos fehacientes sobre cuánto costará y quién deberá hacer frente al proceso de cierre técnico de la mina, que es vital si se pretende hacer de esta una actividad que no implique un impacto aún mayor para el medio, una vez que la empresa haya finalizado la fase extractiva, de forma tal que no se cuenta con la certeza para determinar el manejo que recibirá la zona de Las Crucitas una vez que Industrias Infinito Sociedad Anónima se haya marchado, y tampoco queda claro quién deberá hacerse cargo de ese proceso, aunque, claro está, esa serÃa, en último caso, una responsabilidad del Estado, es decir, terminarÃa el paÃs pagando para regenerar el medio que fue dañado por particulares, luego de que estos obtuvieran las ganancias correspondientes y depositaran una garantÃa ambiental de $600.000,00 contra los más de $850.000.000,00 que se extraerán en oro. Lo anterior es valioso para hacer ver que la garantÃa ambiental simplemente es Ãnfima frente a los daños que se pueden y de hecho se causarán al medio, y será una cantidad que simplemente no alcanzará para hacerle frente al deterioro que sufrirá el ambiente, lo cual constata que este proyecto no fue evaluado ni sopesado con la seriedad, profundidad y severidad requeridas, producto de los profundos e incalculables impactos que causará al medio. La realidad es una y los hechos no dan margen para especulación, el monto de la garantÃa ambiental será insuficiente para paliar los daños al medio, generar una estrategia de desarrollo para la zona de Las Crucitas luego del cierre de la mina, tratar los acuÃferos contaminados y poner en marcha el proceso de cierre técnico, por citar cuatro de las más importantes tareas que se tienen de frente, una vez finalizada la actividad extractiva, obligaciones todas que derivan directamente del texto Constitucional que obliga al Estado a velar por una estrategia de desarrollo sostenible, dejada de lado en este caso. Todo lo expresado hasta acá no se trata del producto de unas meras especulaciones sin sustento fáctico, por el contrario, la realidad y los hechos, adustos ambos, conceden que la actividad de extracción de minerales a cielo abierto no es sustentable desde el punto de vista ambiental y sus consecuencias en todo el mundo son imponderables, además de harto onerosas. Las experiencias en los paÃses tropicales, como el nuestro, son aún más nefastas y están estrechamente relacionadas con la pobre y laxa regulación que, desde el punto de vista legal, se hace de una actividad tan impactante para el medio. De hecho, en Latinoamérica, no existe un solo caso de un paÃs que se haya embarcado en la aventura minera y hubiera resultado indemne desde el punto de vista socio-ambiental. En suma, los $600.000,00 que componen la garantÃa ambiental para este proyecto resultan insuficientes y, más que eso, minúsculos, si se los compara con la laceración que sufrirá el medio a causa de este proyecto.
C.2. El proyecto no cuenta con viabilidad ambiental, pues no se realizó un nuevo estudio de impacto ambiental. Como quedó acreditado en el expediente y durante la vista oral y pública, el Proyecto Minero Crucitas no cuenta con un estudio de impacto ambiental aprobado y, por ende, no cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, debido a que las modificaciones que sufrió el proyecto, en su diseño, fueron de tal significación que incrementó el volumen de material por extraerse en un 39%, pues, aun cuando el área a explotar se redujo en 76 hectáreas, de 126,4 a 50 hectáreas, lo que significa un decrecimiento del 60,31% en el área; Sin embargo, la profundidad aumentó considerablemente, pues pasó de 15 a 67 metros de excavación en el tajo, lo que se traduce en un aumento de la profundidad de un 446,67%. No obstante, estas modificaciones no fueron sometidas a un nuevo procedimiento de evaluación ambiental para examinar los impactos que el cambio de diseño generarÃa en el entorno, los cuales en este momento no han sido sometidos al riguroso tamiz de un Estudio de Impacto Ambiental, situación que no cuenta con explicación alguna y que, en la vista oral y pública, los funcionarios de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental no lograron aclarar satisfactoriamente. Lo anterior es relevante, pues si no se conoce el impacto que el proyecto minero causará en el ambiente, tampoco se puede conocer con certeza técnica y cientÃfica la forma en como mitigarlo, prevenirlo o recuperarlo, lo anterior es trascendental, si se toma en consideración que la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima tiene la intención de desarrollar una serie de medidas para paliar los efectos adversos que provocará el funcionamiento de la mina, pero, si no se han predicho metódica y sistemáticamente los efectos adversos que se producirán muy difÃcilmente estos podrán ser mitigados o evitados. Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido que:
“VI.- El estudio de impacto ambiental como instrumento de protección. Las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de las condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esto es asà porque al ser los daños y contaminación del medio ambiente evaluables, el impacto de estos elementos requiere de una evaluación y tratamiento cientÃfico. Por ello, la necesidad de una evaluación de impacto ambiental que según determina el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, consiste en un procedimiento administrativo cientÃfico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.†(Sentencia 2005-05544 de 15:38 horas de 10 de mayo de 2005. El destacado se suplió.).
Asimismo, el tratar especÃficamente el tema de la minerÃa, en concreto al anular la concesión minera a la empresa Industrias Infinito Sociedad Anónima, por no contar con un estudio de impacto ambiental aprobado, la Sala, en la sentencia #2004-13414 de 09:29 horas de 26 de noviembre de 2004, consideró:
“V.- De la alegada violación al principio de prevención en el caso particular.- En este asunto la concesionaria Industrias Infinito S.A. aún y cuando no cuenta con la aprobación del estudio de impacto ambiental, ya tiene la concesión de explotación minera en la zona indicada. Sobre el punto se debe indicar que la concesión de explotación minera, sin haber obtenido la aprobación del estudio del impacto ambiental, - que constituye una medida para asegurarse de que la actividad que se aprueba no causará daños al ambiente -, riñe en consecuencia con el Principio de Prevención y la normativa citada del Código de MinerÃa y el Decreto Ejecutivo N°29300-MINAE, que en su artÃculo 9 establece los requisitos para la concesión de explotación, entre los que está el estudio ambiental comentado. Expresamente dispone:“ArtÃculo
Requisitos para la concesión de explotación. ... La solicitud debe constar de original y dos copias, conteniendo:a)... b) Resolución de la SETENA de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a la explotación propuesta y copia del estudio de impacto ambiental aprobado.c)...â€. En este asunto, respecto al estudio referido, éste fue presentado por la concesionaria ante la autoridad correspondiente para su debida aprobación y fue rechazado mediante la resolución N° 272-2003-SETENA de las once horas cuarenta y cinco minutos del once de marzo del dos mil tres de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental; resolución que fuera impugnada por la interesada. El Ministro de Ambiente y EnergÃa resolvió el recurso de apelación mediante la resolución R-569-2003 MINAE, de las nueve horas treinta minutos del veinte de octubre del dos mil tres, que declarándolo con lugar, por constatar vicios en el procedimiento (folio 191) y ordenó retrotraer el procedimiento al momento en que se presentó el estudio de impacto ambiental por parte de la empresa Industrias Infinito S.A. En consecuencia, estima la Sala que la decisión de otorgar la concesión de explotación sin la aprobación del estudio de impacto ambiental puede originar daños en el medio ambiente que resultarÃan irreversibles y que luego, no quedarÃa más que lamentar y tratar de mitigar algunos de sus efectos, pudiendo haberse prevenido tal situación. Precaución que como se dijo, se establece en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo de 1992 donde Costa Rica suscribió junto con otras naciones la Declaración de RÃo, para lo cual resulta preciso señalar el principio 15: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza cientÃfica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.†y el principio 17: “Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competenteâ€.
VI.-Consecuente con el análisis hecho, en atención al principio de protección de los recursos naturales, especÃficamente al Principio Prevención que contempla la Declaración de RÃo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, deberá la interesada, de conformidad con el procedimiento del Código de MinerÃa y su Reglamento, como requisito para obtener la concesión de explotación de minerales, contar con la aprobación del estudio de impacto ambiental, en resguardo del criterio de precaución y principio in dubio pro natura. Observa además en este caso la Sala que, el Jefe del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa no ha podido rendir su criterio definitivo en el procedimiento de concesión de explotación minera, porque no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental en el que se haga referencia a las prácticas de recuperación de suelos; lo que hace innegable la utilidad de ese estudio para valorar la viabilidad de la concesión desde los distintos ángulos; y el acto de las autoridades recurridas de otorgar la concesión minera condicionando el desarrollo de la actividad extractiva al cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de MinerÃa, no resulta eficaz para cumplir la finalidad de preservar los recursos naturales y la integridad del medio ambiente y es contrario al Principio Precautorio en materia ambiental.â€
Justamente, en este caso no se cuenta con un análisis que haya evaluado, con la profundidad de un estudio de impacto ambiental, las modificaciones sufridas en su diseño por el Proyecto Minero Las Crucitas, lo cual incluye, la utilización, a partir del cambio de diseño, de explosivos para poder intervenir la roca dura, que será aprovechada junto con la saprolita. Esa razón resulta más que suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para estimar el amparo, anular el Decreto Ejecutivo #34.801-MINAE y ordenar la realización de un estudio de impacto ambiental que analice las modificaciones sufridas en su diseño por el proyecto minero en cuestión.
C.3. La consecuencia directa del deficiente análisis de impacto ambiental del proyecto (omisión de elaborar un nuevo EsIA) es la nulidad de la concesión minera. La concesión de explotación, entendida como autorización para extraer los minerales no reservados para el Estado (121 inciso 14) b de la Constitución), de transformarlos y procesarlos y de disponer de ellos con fines industriales y comerciales, fue concedida, en este caso, mediante la resolución R-578-2001-MINAE del Ministerio del Ambiente y EnergÃa de las 9:00 horas del 17 de diciembre de 2001, a favor de Industrias Infinito S.A., para la explotación de oro, plata, cobre y minerales asociados. El inicio de las actividades se supeditó a la posterior aprobación del Estudio de Impacto Ambiental.
En la sentencia #2004-13414 de las 9:29 horas del 26 de noviembre de 2004 declaró la Sala que la decisión de otorgar la concesión de explotación, sin la previa aprobación del estudio de impacto ambiental, podÃa originar daños ambientales irreversibles, por lo cual anuló el acto administrativo de concesión, bajo las siguientes consideraciones:
“…la decisión de otorgar la concesión de explotación sin la aprobación del estudio de impacto ambiental puede originar daños en el medio ambiente que resultarÃan irreversibles y que luego, no quedarÃa más que lamentar y tratar de mitigar algunos de sus efectos, pudiendo haberse prevenido tal situación. Precaución que como se dijo, se establece en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y Desarrollo de 1992 donde Costa Rica suscribió junto con otras naciones la Declaración de RÃo, para lo cual resulta preciso señalar el principio 15: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza cientÃfica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente." y el principio 17: "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.â€
Por resolución #3638-2005-SETENA de las 9:25 horas del 12 de diciembre de 2005 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto minero Crucitas, requiriéndole una garantÃa ambiental de $600.000, calculada a $3.000 por hectárea impactada por año, de acuerdo con lo establecido para proyectos mineros.
Por resolución #170-2008-SETENA de las 12:50 horas del 4 de febrero de 2008 se evaluó cambios al proyecto, principalmente en la profundidad de la extracción, que aumentó de 15 metros a 67 metros, en promedio, reduciéndose el área extractiva de 126,4 ha a 50 ha. Lo anterior, en vista de que Canadá (mercado de destino) no permite incluir los recursos mineros “inferidos o estimados†derivados de la saprofita, sino que debe también extraerse de la roca dura, lo que aumenta la calidad del oro y obliga a utilizar voladuras. Se aprobó la modificación y se ordenó conformar la comisión de fiscalización y monitoreo.
Posteriormente, por medio de la resolución R-217-2008-MINAE de las 15:00 horas del 21 de abril de 2008, se otorgó una nueva concesión de explotación minera a favor de la misma empresa por diez años para explotar iguales minerales. La licencia se condicionó, igualmente, a que el proyecto resultara ambientalmente viable.
Considero que la concesión vigente, de 2008, se otorgó en condiciones contrarias al derecho fundamental a un medio ambiente sano. Primero, porque se confirió, sin que se haya efectuado un nuevo estudio de impacto ambiental, comprensivo de las modificaciones planteadas por la empresa en diciembre de 2007, el cual es, a mi juicio, indispensable. El proyecto, que en este momento se pretende llevar a la realidad, es completamente distinto al que, en un inicio, se planteó ante la SETENA y al cual se le otorgó la correspondiente viabilidad ambiental, como resultado de la aprobación de una evaluación de impacto ambiental que fiscalizó obras diametralmente distintas a las que ahora se está intentando ejecutar. Pero, además, se autorizó la actividad sin que existiera un estudio integral elaborado por el SENARA de la afectación del recurso hÃdrico en la zona. A pesar de que existen estudios locales, sobre el área del proyecto, bastante especÃficos, no se efectuaron análisis regionales para determinar la influencia entre los mantos acuÃferos, incluido el que será utilizado para la laguna de relaves. Al estimar el amparo, la mayorÃa de la Sala se fundamenta, precisamente, en esa omisión, pero resulta contradictorio con la protección del ambiente tenerla por subsanada con un estudio propuesto por la firma minera interesada, con un simple aval del Gerente del Servicio Nacional mencionado. La Sala ha insistido, incluso recientemente (p. ej, en la sentencia #2008-15760 de las 14:30 horas del 22 de octubre de 2008), en que es contraria al Derecho de la Constitución la alteración de la secuencia de los actos de autorización de una actividad que repercute negativamente sobre el medio ambiente, fundamentalmente si implica dictar el acto administrativo declarativo de derechos a favor del particular antes de establecer con seguridad que esa actividad es sostenible. Tal inconsistencia temporal entre los actos de autorización opera en el presente asunto y, desde la óptica ambiental, es obligada consecuencia del análisis que se ha efectuado, la nulidad de la concesión.
En sÃntesis, el orden de las autorizaciones administrativas ambientales se trastocó y se echa de menos dos estudios neurálgicos: un estudio de impacto ambiental completo sobre el proyecto después de sus importantes modificaciones y un análisis profundo e integral del SENARA sobre el recurso hÃdrico en la zona. La consecuencia directa de lo anterior es la anulación de la concesión minera y el sometimiento del proyecto a nuevas evaluaciones, de impacto ambiental e hidrogeológica, para obtener su viabilidad y, no serÃa hasta que se determinara su inocuidad ambiental, que podrÃa emitirse el acto de autorización para explotar los minerales.
C.4. Sobre el Decreto de Conveniencia Nacional, #34801-MINAET y el cambio de uso de suelo previsto en el artÃculo 19 de la Ley Forestal.
El tema de la conveniencia nacional de la actividad autorizada ha sido también objeto de vivas controversias ante este Tribunal. Tal conveniencia fue declarada en el Decreto Ejecutivo #34801-MINAET del 13 de octubre de 2008, basándose en que el artÃculo 19 inciso b) de la Ley Forestal permite el cambio de uso de suelo y la corta de árboles, en terrenos cubiertos de bosque y en áreas de protección, para los proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de Conveniencia Nacional, y que el artÃculo 6 del Código de MinerÃa califica de utilidad pública la actividad minera. Se indica que el proyecto especÃfico, de Industrias Infinito, S. A., traerá varios beneficios económicos a la comunidad de San Carlos y el gobierno central. En contraposición a los beneficios, en el Decreto se detalla que para la construcción y desarrollo del Proyecto Crucitas se requiere la corta de árboles en 191 Ha (7 782,66 m2) que poseen bosque, lo cual representa el 19.93 % del bosque existente en todas las propiedades, la corta de árboles en 66 Ha (9474,53 m2) en áreas de uso agropecuario sin bosque, lo cual representa el 14.00 % de las áreas de uso agropecuario sin bosque existente en todas las propiedades y la corta de árboles de 4 Ha (1 751,38 m2) que poseen plantaciones forestales, lo cual representa el 12.33 % de las plantaciones forestales existente en todas las propiedades. Dentro de las especies forestales de la zona, se presentan algunas vedadas, de acuerdo con el voto de la Sala #2002-2486 de las 10:54 horas minutos del 8 de marzo de 2002 y el Decreto Ejecutivo #25700 del 15 de noviembre de 1996. En las resoluciones #2008-17292 de las 14:45 horas del 19 de noviembre del 2008 y #2008-17293 de las 14:46 horas del mismo dÃa, estimó la Sala –con voto salvado mÃo y del Magistrado Cruz Castro– que el Decreto no podÃa examinarse en vÃa de inconstitucionalidad, por consistir en una declaratoria de conveniencia concreta y no de una disposición normativa, relegando a este proceso la definición de su conformidad con la Constitución. Vinculada con este caso, se dictó también la sentencia #2009-17155 de las 14:00 horas del 5 de noviembre del 2009, donde, entre varios puntos discutidos, la mayorÃa de la Sala reiteró el antecedente del pronunciamiento #2006-17126, en el sentido que los artÃculos 19 y 34 de la Ley Forestal no son contrarios al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siempre y cuando no sea una autorización para que las instituciones públicas lesionen "legÃtimamente" el ambiente, ni tampoco impliquen establecer un régimen de excepción. En aquella oportunidad se estableció claramente que la posibilidad del cambio del uso del suelo que se conoce, queda reservada únicamente para el patrimonio forestal privado, con lo cual, no se "afecta" el patrimonio natural del Estado (artÃculos 1, párrafo segundo y 18 de la Ley Forestal).
A mi juicio, y según las razones que he estipulado arriba de las serias consecuencias ambientales del proyecto, no hay un balance razonado entre los beneficios y los probables daños ambientales que van a derivar de él, con lo que su fundamentación es débil e inconstitucional. El efecto práctico de la emisión del Decreto en comentario es vaciar de contenido el derecho al medio ambiente, tal y como lo habÃa plasmado la Sala en sus resoluciones #2002-2486 y #208-13426, anteriormente mencionadas. En ellas se defendió categóricamente la lapa verde, como especie en peligro de extinción, prohibiendo de forma inflexible la corta del almendro amarillo. La norma permite precisamente lo contrario y de ahÃ, repito, su inconstitucionalidad.
Señalé ya también, en mi voto salvado de la resolución #2009-17155, que las excepciones que permite el artÃculo 19 de la Ley Forestal quebrantan de manera flagrante el derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No puede haber doble discursos ni hesitaciones en esta materia, se apuesta por la conservación o se prescinde de ella, en franco enfrentamiento a la Constitución y los instrumentos internacionales que buscan la protección del ambiente.
D. El incumplimiento del principio de participación ciudadana. En este caso, ha quedado demostrado que ha existido un flagrante incumplimiento del principio de participación ciudadana, lo anterior queda corroborado que se tome en cuenta que en el caso concreto se omitió por completo otorgar audiencia a la ciudadanÃa sobre las modificaciones realizadas al diseño en el proyecto minero en cuestión, de tal suerte que en ningún momento se ofreció la posibilidad de que los vecinos o, en general, los interesados que estuviera apersonados dentro del expediente pudieran emitir su criterio sobre las implicaciones sociales, ambientales, económicas y jurÃdicas que podrÃan tener los cambios realizados al diseño original presentado ante la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental y que habÃa sido aprobado por ese órgano, de esa forma, al no otorgarse audiencia a la población, ese órgano vulneró este principio de profunda raigambre constitucional, sobre el cual la Sala ha señalado que:
“IX.- En virtud de lo anterior, el principio democrático tiene una triple connotación constitucional: en primer lugar, como caracterÃstica esencial de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, una especial forma de elección de nuestros gobernantes, que se traduce en el sistema de democracia representativa, participativa y pluralista, como el ejercicio indirecto del Poder a través de los diversos puestos de elección popular; en segundo lugar, como fuente o parámetro de interpretación, en tanto se constituye en la fuente y norte del régimen jurÃdico, al permear todo el ordenamiento y formas jurÃdicas, de modo que se impone como principio rector en la organización polÃtica del Estado y de todas las formas de organización colectiva (como sucede con la integración de los órganos colegiados de los entes corporativos, tanto de las municipalidades, como los colegios profesionales y corporaciones de producción) y, la representatividad en su instrumento pragmático de realización; y en tercer lugar, como verdadero derecho, y en esa condición, justiciable ante instancias administrativas y jurisdiccionales, como sucede respecto del sistema de las cuotas femeninas (ante el Tribunal Supremo de Elecciones) a fin de lograr el cuarenta por ciento de la representación, tanto en las candidaturas de puestos elegibles, como en la organización de los partidos polÃticos; o en lo que respecta a la participación de los vecinos de la localidad afectada en la celebración de la audiencia oral y pública prevista dentro de los procedimientos de estudio de impacto ambiental (sentencias número 2000-9060, de las diez horas veintisiete minutos del trece de octubre del dos mil y número 2001-05737, de las catorce horas cuarenta y un minutos del veintisiete de junio del dos mil uno). (…) las autoridades públicas, siempre y dentro de la medida de lo posible, deben promover y fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones, pues ello no es más que el reconocimiento del carácter democrático de la sociedad costarricense.†(sentencia 2003-03475 de las 08:56 horas de 2 de mayo de 2003).
La obligación estatal de alentar la intervención de las personas en los asuntos relacionados con la explotación del medio no es un mero deseo o el fruto de una interpretación alejada de las normas constitucionales, sino que encuentra sustento en disposiciones de diverso rango dentro de nuestro sistema de fuentes, al respecto, la Constitución PolÃtica, en sus numerales 1 y 9, señala:
“ArtÃculo
Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
ArtÃculo
El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el Pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sÃ. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.â€. (El destacado se suple).
Por otra parte, la Declaración de RÃo, en su principio 10, dispone:
“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formación sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, asà como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.â€. (El destacado lo agregó el magistrado ponente).
Finalmente, la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover la participación de la gente en los asuntos ambientales, al respecto, prescriben:
“ARTÃCULO
Expediente de la evaluación. Las personas, fÃsicas o jurÃdicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco dÃas hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.
ARTÃCULO
Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.
No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.â€
En este caso se celebró audiencia pública el 31 de julio de 2004 en el Salón Comunal de Coopevega (hecho probado 14), acto temporalmente muy distante de la modificación del proyecto, aprobada el 4 de febrero de 2008 por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental. Es decir, que en el momento en que se celebró la audiencia no fue posible discutir las variaciones de la propuesta minera. Reitero que la importancia y peso de las modificaciones obligaban a repetir estos pasos, incluida la audiencia pública. Lo contrario implica que el momento en que los interesados pudieron preguntar, objetar y comentar el plan, este presentaba diferencias relevantes de lo que finalmente se aprobó. Con ello, se vulneró el principio de participación, uno de los pilares dentro de los procedimientos tendientes al otorgamiento de la viabilidad ambiental. No puede excluirse al ser humano que recibirá las consecuencias de las decisiones gubernamentales en materia ambiental, de la participación en la toma de decisiones en los asuntos vinculados con esta materia.
En suma, por las consideraciones expuestas es que salvo mi voto y declaro con lugar el amparo, dejando sin efecto la resolución de la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental que confiere viabilidad ambiental al proyecto (#170-2008-SETENA del 4 de febrero de 2008), la resolución del Ministerio del Ambiente, EnergÃa y Telecomunicaciones que autorizó la concesión minera (R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008) y el Decreto Ejecutivo #34801-MINAET del 13 de octubre de 2008, que declaró el proyecto de conveniencia nacional, a efecto de permitir la tala de especies forestales vedadas, como el almendro amarillo.
Gilbert Armijo S.
Exp: 08-014068-0007-CO
Voto particular del Magistrado Cruz Castro.
Disiento del voto de mayorÃa en varios de los temas planteados; considero que en un caso tan complejo como el que se plantea mediante este recurso de amparo, se evidencia la violación a varios derechos fundamentales, según se expondrá.
A. Sobre cómo la autorización y la tala del almendro amarillo En este aspecto existe una lesión al derecho al ambiente, destacando, además, que se contraviene la jurisprudencia de esta Sala que habÃa establecido la prohibición de tala del almendro amarillo en todo el territorio nacional, sin excepción alguna.- El voto de mayorÃa hace una distinción que no es consecuente con la jurisprudencia de esta Sala respecto de la tala del almendro amarillo, pues prohÃbe su tala únicamente en los lugares de anidación de la lapa verde, entendiéndose que es permitida –previo permiso- en lugares donde no anide la lapa verde. Sin embargo, esta distinción no es admisible, conforme a los siguientes argumentos: Primero, en la resolución anterior de esta Sala, número 2002-02486 de las 10:54 horas del 8 de marzo de 2002, se dijo expresamente que “por su relación con el árbol de almendro, también se debe impedir su tala en todo el territorio, claro está que ello debe respetarse principalmente en las zonas donde se encuentra el hábitat óptimo para la sobrevivencia de dicha especie†, con lo cual resulta claro el mandato –que no admite excepciones- que hizo previamente esta Sala en cuanto a la prohibición absoluta de la tala del almendro amarillo en todo el territorio nacional. De igual forma, la parte dispositiva de la resolución número 2008-13426, de las 09:33 horas del 02 de setiembre de 2008 ordenó prohibir el trámite de permisos para el aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo mientras este árbol esté en la lista de especies amenazadas, literalmente se dispuso: “Se prohÃbe a ese funcionario dar inicio o continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo (dipteryx panamensis) mientras este árbol y la lapa verde (ara ambigua) se encuentren en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinciónâ€. Conforme a este criterio y su contenido esencial, no es admisible el argumento con el que se autoriza la tala, asumiendo que esta acción es legÃtima constitucionalmente, porque no se pretende el aprovechamiento, explotación o extracción de la madera. Claramente no es la finalidad última de la tala la que sustenta su prohibición, sino el simple hecho de la tala en sÃ; el destino que se le dé a los árboles cortados, es una cuestión secundaria que no puede llevar jamás a afirmar que si la finalidad de la tala no es la explotación, entonces sà se autoriza tal acción. No son las consecuencias eventuales, como el aprovechamiento de la madera, la que determina la tutela del almendro amarillo. En este punto disiento del argumento expuesto en el voto de mayorÃa. Segundo, siendo clara la obligación del Estado de velar por la supervivencia de las especies en peligro de extinción, y tendiendo presente que el almendro amarillo es una especie declarada en amenaza de extinción, se deriva, inevitablemente de tales presupuestos, que el Estado debe velar por la supervivencia del almendro amarillo en todo el territorio nacional, impidiendo su tala, sin que importe si tal acción se realiza con una finalidad ulterior. Lo que se indica en la sentencia de mayorÃa en el sentido que “la escasa o nula afectación ambiental con la corta de 197 árboles sobre una población de más de 700 individuos, partiendo que los árboles de almendro a cortar no son bosque primario sino secundario y joven, y que el plan establecido que ya se estaba cumpliendo a ese momento, implica la siembra de 103 almendros por cada árbol de esa especie que sea cortado†no modifica la grave amenaza de extinción que se cierne sobre el almendro; la siembra de árboles nuevos –contra la tala anterior- no compensa los efectos del acto mediante el cual se procedió a la tala de una especie en amenaza de extinción. En materia de medio ambiente los bienes tutelados no son fungibles. Nótese que en esta materia tan delicada, vulnerable y sensible como son los daños al ambiente, qué sentido tendrÃa la resiembra de árboles, si para cuando estos ya hayan crecido al estado de los árboles talados, ya se habrán lesionado las especies que dependÃan de dicho hábitat. Tercero, el almendro amarillo merece una protección per se, que si bien resulta reforzada por su relación con la lapa verde, no puede desconocerse que es también una especie por sà misma, parte de la naturaleza, declarada en peligro de amenaza de extinción, que también merece protección por sà mismo. No es posible justificar la tala del almendro en los “sitios donde no anide el aveâ€, aún contando con los permisos, porque tal criterio no serÃa consistente con el expuesto en los precedentes de esta Sala, según votos 2002-002486 y 2008-013426. En conclusión, considero que según la lÃnea jurisprudencial que habÃa mantenido esta Sala en anteriores oportunidades, existe una prohibición absoluta y total de tala del almendro amarillo en todo el territorio nacional. Por lo tanto, al haberse comprobado en este recurso de amparo que el 17 de octubre del 2008 SETENA autorizó la corta de 197 árboles de almendro, y al haber la empresa recurrida procedido con dicha corta, resulta evidente la violación al derecho al ambiente, pues con ello se sitúa en posición de riesgo o amenaza al almendro amarillo y se compromete la existencia de la lapa verde, por lo que el recurso debe ser declarado CON lugar en cuanto a este extremo.
B. La variación del proyecto sin exigir estudio de impacto ambiental y consulta ciudadana. Sobre la aprobación de la modificación del proyecto original sin contar un nuevo estudio de impacto ambiental y sin convocar nuevamente a un proceso de audiencia pública, estimo que es violatorio del derecho al ambiente y del derecho de participación ciudadana.- Ciertamente, tal como lo consigna el voto de mayorÃa, “El reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, la aplicación del referido principio precautorio, y el consecuente desarrollo normativo en materia de protección ambiental, impone el cumplimiento de diferentes requisitos y procedimientos que permiten a la administración conocer el impacto real que la ejecución de actividades y obras –públicas o privadas- puede tener sobre el ambiente, para una vez adquirida la certeza correspondiente, autorizar o improbar su realización.â€, de lo cual se desprende que es necesario que el Estado conozca el impacto que tendrá sobre el ambiente la ejecución de obras y actividades –públicas o privadas-, previo a autorizarlas o aprobarlas. En este sentido, también coincido con lo que se afirma en el voto de mayorÃa al aseverar que “La realización de las evaluaciones ambientales ha sido reconocida por esta Sala igualmente como un principio rector en materia ambiental, de donde resulta que su observancia y aplicación es irrestricta para asegurar la debida protección del ambiente.â€, de donde se desprende que, la exigencia de las evaluaciones ambientales -como aquel procedimiento administrativo cientÃfico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones- comprende varias fases, entre ellas la confección de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), cuando se trate de actividades, obras o proyectos calificados de alta significancia. En el caso que se analiza, estando ya otorgada la viabilidad ambiental al proyecto, y a punto de vencerse el plazo de validez de dicha viabilidad (otorgada el dÃa 12 de diciembre del 2005 por un plazo de validez de dos años, a vencer el 12 de diciembre del 2007) la empresa presentó ante SETENA, el 06 de diciembre de 2007, lo que denominó “Propuesta de Modificación al Proyecto Minero Crucitasâ€, aprobándose esta propuesta mediante decisión de la Comisión Plenaria, según resolución número 170-2008-SETENA, de 04 de febrero de 2008. Sin embargo, tal aprobación se otorga sin contar con un nuevo estudio de impacto ambiental y sin convocar nuevamente a un proceso de audiencia pública. En este asunto resulta evidente que una modificación a un proyecto de tal envergadura, requerÃa algo más que “una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales de carácter unilateral†o una serie de “documentos técnicos que respalden la modificación propuestaâ€. Estas exigencias resultan insuficientes ante un proyecto de tanta trascendencia. Por esta razón considero que lo procedente y necesario, para la mejor protección del derecho al ambiente, era la presentación de un nuevo estudio de impacto ambiental, donde la administración pública tuviera una participación más activa, valorando la dimensión e impacto de los cambios propuestos. Respecto de las caracterÃsticas del proyecto, tratándose de minerÃa metálica a cielo abierto, no basta la aprobación de lo que presentó la empresa. Además, nótese la obligatoriedad de volver a convocar a una audiencia pública, partiendo de la reiterada jurisprudencia de esta Sala relacionada con el derecho fundamental de participación pública en la decisión de los asuntos relacionados con el medio ambiente, que este Tribunal Constitucional ha derivado de la correlación de los artÃculos 9 y 50 de la constitución polÃtica. Respecto de los principios constitucionales mencionados, se afirma en la sentencia número 2008-015760 de las catorce horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil ocho:
“VIII.- SOBRE LA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN LA DECISIÓN DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE. CORRELACIÓN DE LOS ARTÃCULOS 9 Y 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÃTICA. (…) Sobre el particular y a partir del desarrollo realizado en torno a la importancia de la EIA, cabe reiterar que, según la más calificada doctrina, la evaluación es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto. Según la doctrina, el estudio de impacto ambiental apareció, desde sus orÃgenes, relacionado con la tradición anglosajona de las encuestas y audiencias públicas, por lo que se debe resaltar la garantÃa que a lo largo de la evaluación y, en sus distintos momentos, serán oÃdos los afectados por la decisión final, que pueden ser no sólo las comunidades o sujetos inmediatamente involucrados, sino grupos que defienden intereses difusos, como lo es la oportuna protección al medio ambiente. Sobre la promoción de la participación pública en relación a los temas ambientales, la Declaración de RÃo dispone lo siguiente:
“PRINCIPIO 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, asà como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.â€
La Carta Mundial de la Naturaleza citada supra, en el principio No. 23 dispone lo siguiente:
“23- Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernan directamente a su medio ambiente y, cuando este haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización.â€
En el plano interno, la Ley Orgánica del Ambiente dispone lo siguiente:
“ArtÃculo
Expediente de la evaluación
Las personas, fÃsicas o jurÃdicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco dÃas hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la SecretarÃa Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.
ArtÃculo
Publicidad de la información
La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.
No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.â€
Por su parte, la Ley de Biodiversidad dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“ArtÃculo
Audiencias públicas
La SecretarÃa Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del interesado.
La participación es todo proceso que involucra a la sociedad en la adopción de propuestas, solución de problemas y toma de decisiones en relación a la aprobación de determinada actividad o proyecto.â€
En la sentencia No. 10693-2002 de las 18:20 hrs. del 7 de noviembre de 2002, este Tribunal Constitucional destacó que la garantÃa de la participación ciudadana es un instrumento que dota a los ciudadanos del poder para hacer efectivo su derecho a un medio ambiente sano, de ahà que sea parte intrÃnseca de las garantÃas consagradas en el artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica. En dicha resolución se dispuso lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que derivado propiamente del marco democrático que informa todo el ordenamiento y que se encuentra dado por el artÃculo primero de la Constitución PolÃtica, en conjunción con el derecho a un medio ambiente sano establecido en el artÃculo 50 de dicha Carta, además de los instrumentos internacionales y las normas legales respectivas, es necesario extraer como cierta la presencia de un derecho de todas las personas a la participación en la toma de decisiones que incumben asuntos de interés público, en este caso la protección del ambiente. Este derecho a participar, se constituye entonces como un instrumento esencial de los habitantes para hacer valer su derecho a un ambiente sano, sin embargo, no puede entenderse el mismo como un mero ejercicio de una opinión, pues contrariamente a lo que se podrÃa considerar a primera vista, esta participación exige ser entendida en forma amplia, por lo que consecuentemente, la misma implica tres dimensiones básicas –como lo reconoce la Declaración de RÃo de 1992–: el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación “per se†y el derecho de acceso a la justicia en materia ambiental. Estas tres dimensiones contienen a su vez, una serie de derechos básicos de orden procesal –tanto en sede administrativa como judicial– que en conjunto aseguran a las personas que sus opiniones no se convertirán en un ejercicio vacÃo y retórico de la libertad de opinión, y que por el contrario, efectivamente serán tomadas en cuenta por la autoridad pública.
(...)
ii.– El derecho a la participación pública. Implica esta vertiente, la posibilidad para aquellas personas que puedan verse afectadas o que tengan interés sobre una decisión referente al ambiente, a manifestar desde temprano sus criterios, opiniones, puntos de vista o cuestionamientos sobre la misma, sin tener estas que encontrarse sometidas a formalidades especÃficas para llegar a ser tomadas en cuenta. Consecuentemente, la información que se dé al administrado debe contener resúmenes no técnicos, que permita a las personas comprender la magnitud de la discusión. Asimismo, conlleva a la existencia de adecuados plazos para, de previo a la participación, se lleve a cabo una etapa para que los ciudadanos se informen.
El derecho de participación dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Esta Sala en un reciente precedente (ver sentencia número 2002-06466 de las quince horas cincuenta minutos del dos de julio de dos mil dos) ha establecido que la obligación de la evaluación previa de impacto ambiental, se deriva como una consecuencia necesaria del artÃculo 50 de la Constitución PolÃtica, siendo establecido en el artÃculo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente
(...)
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo con una nota diferenciadora, pues lo que busca es eludir o minimizar la eventual configuración de un daño ambiental, dentro de la ejecución de actividades sobre las que existe certeza acerca del efecto perjudicial que éstas producirÃan sobre el ambiente, de llevarse a cabo sin mediar contención alguna. En otras palabras, este instrumento corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para el ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público –en este caso la SETENA– que se encarga de determinar si las mismas son las más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, dado que este procedimiento lo que persigue en todo momento es el prever cualquier consecuencia negativa, a través de un amplio flujo de información, resulta natural entender que una de sus caracterÃsticas es que las personas que puedan verse afectadas por el desarrollo del proyecto puedan aportar datos o puntos de vista fundamentales, que las autoridades competentes a raÃz de una conducta omisiva o arbitraria podrÃan ignorar o dejar de lado, desprotegiendo consecuentemente al ambiente. Es asà como el principio o derecho de participación implica dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un alto grado de publicidad, al punto de que cualquier acto o solicitud que tenga un efecto significativo sobre el resultado final del mismo, debe ser de alcance general para todos los interesados, de modo que estos puedan ejercer sus opiniones en cualquier momento y no ser encasillados a un momento procesal determinado. El papel de la población como defensor de un ambiente sano, va desde ‘la cuna hasta la tumba’, es decir, desde el inicio de la actividad productiva como proyecto, hasta el fin de su vida útil, por lo que no serÃa admisible que en una explotación encaminada a durar por un perÃodo de tiempo indefinido, inclusive décadas –como es el caso de los proyectos hidroeléctricos–, y de consecuencias irreversibles, se limite la participación de aquellos sectores sociales que puedan verse afectados, a una etapa procesal, que como una audiencia, puede durar sólo unas cuantas horas. AsÃ, en razón de su naturaleza preventiva, es exigible que desde el mismo momento de su inicio, un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deba ser puesto en conocimiento de la población a efectos de iniciar un fenómeno abierto de participación. (...)†Lo que se encuentra resaltado no corresponde al original.
“… En virtud de lo expuesto, llevan razón los diputados consultantes puesto que la regulación que se pretende aprobar en el seno de la Asamblea Legislativa difiere el derecho a la participación ciudadana a un momento posterior a que se haya otorgado la concesión para la construcción, operación y administración de las marinas turÃsticas. En consecuencia, limita intensamente los derechos de los interesados a pronunciarse en relación a la conveniencia del proyecto en cuestión. Si bien, el artÃculo 9 del proyecto de ley prevé un procedimiento de consulta, audiencias públicas y oposiciones ante las autoridades competentes de otorgar la concesión, lo cierto es que, para ese momento, se carece de la información técnica apropiada de profesionales en la materia, que permita una participación fundamentada de parte de los interesados. Como se ha desarrollado a lo largo de esta consulta, la Evaluación de Impacto Ambiental se caracteriza por ser por un proceso de flujo de información relacionado con la conveniencia del proyecto, los eventuales efectos y los daños que se procuran minimizar. En consecuencia, realizar un procedimiento consultivo sin contar de previo con información apropiada de parte de profesionales en la materia, limita, sensiblemente, el derecho de las personas de participar activamente en el procedimiento que se analiza por carecer, hasta ese momento, de la información necesaria para oponerse o apoyar el proyecto que se trate. En efecto, se realiza una etapa consultiva sin que, hasta ese momento, se ponga en conocimiento de la ciudadanÃa el detalle del proyecto asà como los eventuales efectos sobre el medio ambiente, siendo que, como se analizó en la sentencia supra citada el acceso a la información es un elemento trascendental al promover el derecho a la participación. Dicho propósito es destacado, igualmente, en el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual, pone en evidencia que la intención de la audiencia que se realiza en el marco del EIA, es, precisamente, informar a la sociedad civil sobre la actividad, obra o proyecto que se pretende desarrollar y sus impactos (ver artÃculo 3, inciso 12). A la luz de lo anterior, postergar la Evaluación de Impacto Ambiental a un momento posterior al otorgamiento de la concesión, limita, sensiblemente, el derecho a la participación de las personas en relación a la defensa de un interés difuso, como lo es la efectiva y oportuna protección del medio ambiente. “
Tomando en cuenta el precedente mencionado, es evidente que la modificación del proyecto minero Crucitas requerÃa, no sólo de un nuevo estudio de Impacto Ambiental, sino que era necesaria la convocatoria a una nueva Audiencia Pública. Según se dijo en la sentencia transcrita, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental es un instrumento que corresponde a la materialización del principio de prevención, por cuanto ante una actividad que se sabe de antemano que es dañosa para el ambiente, el interesado propone una serie de medidas tendientes a evitar o mitigar el detrimento ecológico, al órgano o ente público –en este caso la SETENA– que se encarga de determinar si tales medidas son las más adecuadas para tal fin. Por consiguiente, toda persona que pueda verse afectada por el desarrollo del proyecto puedan aportar datos o puntos de vista fundamentales. Asà entonces, Setena no solicitó un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) completo al variarse el diseño del Proyecto Crucitas presentado en diciembre del 2007 por la empresa (según el cual se modifica la extracción de 8.5 a 22 millones de toneladas en el total de rocas y suelo extraÃdos, multiplicándose por seis la profundidad de extracción), sino que lo aprueba el 04 de febrero del 2008, sin antes haber convocado nuevamente a audiencia pública, tal como lo hizo inicialmente, violándose asà el derecho al ambiente y el derecho de participación ciudadana. Tómese en cuenta que, para quien suscribe este voto, la convocatoria a la ciudadanÃa es responsabilidad de SETENA y nunca puede considerarse que reuniones convocadas por la empresa interesada con algunos grupos de la comunidad, puedan suplir dicha obligación constitucional. Nótese además que la modificación presentada implicaba, entre otros, un cambio drástico en la profundidad de las excavaciones, que pasarÃan de 15 metros a 67 metros (ver la resolución no.170-2008-SETENA del 04 de febrero del 2008 donde aprueba la modificación al proyecto), lo cual requerÃa nuevamente de un estudio de impacto ambiental. El plazo de aprobación de la modificación, dos meses después de presentada, es a todas luces insuficiente para realizar las valoraciones que las modificaciones ameritaban. No existe ninguna evidencia clara que demuestre que exista una similitud esencial entre el alcance y contenido del proyecto original y la modificación posterior, por esta razón un control técnico tan trascendental como el estudio de impacto ambiental y de igual forma, un control polÃtico tan importante como la consulta a los ciudadanos, no podÃan soslayarse.
C. La insuficiencia y debilidad del cálculo sobre el costo medioambiental del proyecto. A partir de la simplificación y las omisiones en torno a la declaratoria del proyecto como de interés nacional, se evidencian contravenciones al bloque de constitucionalidad.- La declaratoria de conveniencia nacional del proyecto minero fue uno de los requisitos necesarios para otorgar la autorización del cambio de uso de suelo en el inmueble donde la empresa recurrida desarrolla el proyecto, toda vez que tales terrenos se encontraban clasificados como de cobertura boscosa. En este sentido, en virtud de lo establecido en el inciso b) del artÃculo 19 y el artÃculo 34 de la Ley Forestal, si el Poder Ejecutivo declara el proyecto de conveniencia nacional, se elimina la prohibición de cambio de uso de suelo. Ahora bien, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria (véase el inciso m del artÃculo 3 de la Ley Forestal) para que el Poder Ejecutivo proceda con dicha declaratoria, debe tenerse por acreditado que los beneficios sociales del proyecto son mayores que los costos socio-ambientales. Por ello, es cierto, como lo dice el voto de mayorÃa que “En definitiva, si el Poder Ejecutivo estima que un proyecto minero puede o debe ser declarado de conveniencia nacional, deberá tener por acreditada la superioridad de los beneficios sobre los costos mediante la aplicación de los procedimientos o instrumentos apropiados.†Sin embargo, es justamente en este aspecto en que planteo mi voto disidente, pues el decreto del Poder Ejecutivo no fundamenta de forma debida, suficiente y certera que el proyecto minero en cuestión conlleve más beneficios que costos. Y los argumentos que brindan los recurridos para tener por cumplido este requisito -que resulta trascendental para este Magistrado, entratándose de materia tan sensible como la ambiental- resultan inadmisibles, tal como se explica. En primer lugar, el informe de valoración económica de efectos ambientales y beneficios sociales realizado por Juan Muñoz Giró, si bien es cierto concluye que los beneficios son mayores a los costos, fue realizado en febrero del 2009 cuando el decreto data del 17 de octubre del 2008. Es decir, este informe no puede venir a sustentar el decreto pues, no sólo el informe es emitido con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto, sino que además, dicho informe es realizado hasta con posterioridad a la solicitud de prueba para mejor resolver que hiciera esta Sala el 25 de noviembre del 2008. En segundo lugar, no puede asumirse que, por el sólo hecho de contar el proyecto minero en cuestión con viabilidad ambiental, debe suponerse que con ello queda ya demostrada la superioridad de los beneficios respecto de los costos, tal como lo hace la Secretaria de SETENA mediante oficio SG-ASA-259-2008 del 10 de octubre del 2008. En este sentido, el fundamento que debió haber quedado demostrado en el decreto en cuestión, no queda suplido per se por el hecho de contar con la viabilidad ambiental. Máxime cuando, según se dijo en el párrafo anterior, el proyecto original fue modificado sin contar con una audiencia pública previa y sin que se realizara un nuevo estudio de impacto ambiental. En tercer lugar, del examen minucioso de lo que dice el decreto en cuestión, se observa que los únicos considerandos referidos a dicho sustento son los VII, VIII y IX, concentrándose el VII y IX en los beneficios –básicamente económicos- y el VIII someramente a los costos. Con lo cual, el decreto se refiere a los beneficios, pero prácticamente es nulo en la explicación de los costos, omisión que torna imposible hacer el balance y la ponderación que requiere la minerÃa metálica a cielo abierto. En este caso, por las caracterÃsticas y el impacto de este tipo de actividad minera, cuyos efectos al medio ambiente no son inocuos, se debieron evaluar los costos al medio ambiente del proyecto; esta evaluación incluye el tema del costo del agua, la biodiversidad, la movilización y traslado de miles de toneladas de tierra y piedras, etc. En una actividad de minerÃa de este tipo, según se expuso, la evaluación no puede concentrarse en los parámetros económicos tradicionales, sino que deben evaluarse otros insumos que usualmente pasan desapercibidos, especialmente los que se refieren al medio ambiente. Se requiere una valoración que determine el costo e impacto a la biosfera, al recurso hÃdrico, la diversidad biológica, etc. Sin duda alguna es importante evaluar el costo de los impactos irreversibles en cientos de hectáreas en la cobertura boscosa (flora y fauna), aire, suelo, aguas superficiales, aguas subterráneas, geomorfologÃa, paisaje y en las comunidades. El hecho que se ignore el costo de estos impactos irreparables, que no se contabilizan tradicionalmente, no los convierte en bienes constitucionalmente irrelevantes. La trascendencia y la complejidad que tiene el costo medioambiental requiere una evaluación especÃfica y cuidadosa, evitando su minimización, como se hace en la declaratoria de conveniencia nacional. La eliminación completa de cobertura vegetal y del suelo de un área de 227.6 has2., que incluye una extensión aproximada de 192 hectáreas de bosque (en diferentes grados de intervención y crecimiento) y 67 hectáreas de potrero, sin desconocer que el proyecto también incide sobre ecosistemas acuáticos como rÃos, quebradas y caños. La formación de dos tajos de cincuenta hectáreas de extensión de cincuenta o sesenta metros de profundidad, son variaciones que tienen un costo medioambiental importante, cuyo efecto y contabilización no puede ignorarse. Los planes de compensación que de buena fe propone la empresa minera, quizás parte de una visión ingenua, de consecuencias impredecibles en las próximas décadas, pues bien sabemos que un bosque tropical y sus ambientes acuáticos, no se reponen de un dÃa para otro; quizás se asume que se puede destruir la naturaleza y posteriormente restaurarla sin mayores quebrantos. Poco se conoce de muchas de las especies de árboles se cortarán en el proyecto, especialmente las más raras y endémicas. En este sentido, el proyecto minero “crucitas†contraviene el artÃculo cincuenta constitucional, porque no existe un fundamento cierto que demuestre que el costo y al daño al medio ambiente es inferior a los beneficios económicos que producirá el proyecto. El valor social que representa el medio ambiente, exige, en concordancia con la constitución, una evaluación privilegiada y cuidadosa. Todas estas omisiones e insuficiencias inciden en el fundamento mismo de la declaratoria de conveniencia nacional del proyecto. Una actividad a cielo abierto que tiene un costo medioambiental tan alto, requiere una evaluación de este extremo para alcanzar la legitimidad constitucional que exige un derecho de tanta trascendencia como el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En cuarto lugar, no existió un único documento que se refiriera a los costos socio ambientales, tal como se admitió en la vista realizada, además tampoco existÃa una única metodologÃa predeterminada normativamente sobre la forma de ponderación dichos costos, todo lo cual otorga un margen de discrecionalidad muy amplio, situación incompatible con la certeza que se necesita tener en materia ambiental. Debo destacar que durante la audiencia oral celebrada en noviembre del dos mil nueve, los representantes de SETENA manifestaron que no existÃa un estudio especÃfico sobre los costos y beneficios socio-ambientales. Esta imprecisión, si bien no demuestra, por sà misma, una ignorancia absoluta sobre la evaluación mencionada, estimo que sà evidencia que ese punto no tuvo una consideración prioritaria y determinante, confirmándose la omisión e imprecisión que he mencionado respecto de la evaluación costo-beneficio socio-ambiental. En este sentido, sin pretender hacer una evaluación crÃtica sobre estudios especÃficos y especializados, cabe mencionar que la primera evaluación de costes que consta en el expediente del proyecto de minerÃa metálica a cielo abierto de “CRUCITASâ€, que es un documento de veinticinco páginas con un anexo que contiene un estudio de factibilidad de fecha seis de abril del dos mil uno, que presentó el master Edwin Vega Araya, no contiene ninguna referencia especÃfica sobre costos y beneficios socio-ambientales. Posteriormente, se presenta un estudio sobre valoración socio-ambiental y beneficios sociales del proyecto, que suscribe el profesor Juan Muñóz Giró; sin embargo, este estudio, como se expuso supra, se conoció después que se emitió el decreto que declaraba de conveniencia nacional el proyecto. Es decir, que la evaluación de los beneficios y costos socio-ambientales se hizo después que la Administración habÃa considerado de conveniencia nacional el proyecto. Esta evaluación tardÃa y extemporánea de un extremo tan trascendental, evidencia que el costo medio ambiental no era un parámetro significativo y de relevancia. Indudablemente debió ser un enfoque imprescindible en el nuevo estudio de impacto ambiental que debió exigirse ante la variación sustancial del proyecto de explotación minera a cielo abierto. Finalmente, también resulta cuestionable y quizás merecÃa un análisis de constitucionalidad, lo relativo a las normas que posibilitan la declaratoria de conveniencia nacional de un proyecto de minerÃa metálica a cielo abierto. Tal estudio requerÃa un análisis de constitucionalidad, sin embargo, en el voto de mayorÃa, se desechó tal posibilidad. La declaratoria de conveniencia nacional del proyecto, exigÃa una evaluación especÃfica del costo socio-ambiental, superando su tradicional invisibilización o infravaloración. El Poder Ejecutivo no procedió de forma constitucionalmente aceptable a sustentar que los beneficios del proyecto en cuestión eran superiores a los costos, especialmente los socio-ambientales, por esta razón la declaratoria de interés nacional del proyecto minero “crucitasâ€, resulta inconstitucional, pues no cumple con las exigencias que contiene el artÃculo cincuenta de la constitución.
Conclusión: Conforme a los argumentos recién expuestos, quien suscribe este voto disidente estima que existÃan suficientes razones para declarar con lugar el recurso, por violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y al derecho de participación ciudadana, siendo lo procedente anular todo lo actuado con anterioridad a la aprobación del proyecto de modificación del proyecto minero, en cuento el decreto ejecutivo que declaró la actividad de conveniencia nacional, para que en su lugar SETENA procediera a convocar nuevamente a una audiencia pública antes de aprobar la modificación, y procediera nuevamente a realizar un estudio de impacto ambiental.
Fernando Cruz Castro
Magistrado
Nota separa del magistrado Cruz Castro:
Las debilidades institucionales en la evaluación y el control de los temas de medio ambiente. En la discusión y análisis de la minerÃa metálica a cielo abierto del proyecto crucitas, he identificado algunas debilidades que comprometen el control eficaz y oportuno de las actividades que inciden en el medio ambiente. Dentro de las posibles debilidades mencionadas, destaco las siguientes:
No es conveniente que la financiación del costo del regente ambiental lo asuma la corporación sometida al control medio ambiental. Este vÃnculo entre el contralor y el controlado, podrÃa distorsionar seriamente las funciones que debe cumplir el regente ambiental.
En proyectos de trascendencia medioambiental, el estudio de impacto ambiental (EIA) debe tener un procedimiento de control y evaluación que no dependa, exclusivamente, del Poder Ejecutivo; en este sentido, se podrÃa potenciar un régimen jurÃdico legal que le reconozca a los centros universitarios del paÃs un mayor protagonismo en el análisis y evaluación de los estudios de impacto ambiental. El fortalecimiento de la instancia de control y evaluación es conveniente, porque no puede ignorarse que el estudio de impacto ambiental lo financia la empresa que pretende demostrar que su actividad no contraviene las exigencias del artÃculo cincuenta de la Constitución.
Las graves limitaciones de recursos de las instituciones estatales encargadas del medio ambiente, es palpable en el caso de la concesión de la minerÃa a cielo abierto de crucitas, ya que SENARA no pudo realizar un estudio hidrogeológico, debiendo validar el que presentó la empresa ECOAMBIENTE S.A. y que fue sufragado por la misma corporación que gestiona la concesión.
La debilidad estatal en las actividades de control y supervisión de la concesión minera crucitas, también se evidencia ante las obligaciones que asume la empresa Industrias Infinito, al establecer el contrato de concesión que la empresa deberá prestar colaboración con el Gobierno en la capacitación de funcionarios públicos de las dependencias que deben ejercer control de la actividad minera. Esta capacitación pretende que los funcionarios adquieran criterios idóneos. Nuevamente la empresa fiscalizada tiene una clara incidencia en la definición y el perfil de los parámetros a los que podrÃa ser sometida.
Las debilidades mencionadas evidencian las graves limitaciones que tiene la Administración frente a un mandato de tanta trascendencia como el que contiene el artÃculo cincuenta de la Constitución. La tutela de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado requiere una mejor definición institucional y mayor cantidad de recursos, especialmente si se pretende evitar que la actividad minera ocasione daños graves e irreparables al ambiente.
Fernando Cruz C.