Código
Artículo 9 — Audiencia previa de conciliación — Código Procesal de Familia
- Número
- 90569
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
En los procesos familiares, cuando proceda, se intentará la conciliación mediante una audiencia de conciliación previa al inicio del proceso o a solicitud de algunas de las partes, en cualquier estado del proceso judicial. Esta etapa la llevará a cabo la autoridad judicial, quien también podrá remitir a las partes a los centros especializados del Poder Judicial, sin perjuicio de que las partes decidan la intervención de entes externos debidamente acreditados para estos fines. Lo acordado tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal, según el contenido del acuerdo. Podrán aplicarse otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997, o instrumentos internacionales, siempre que sean compatibles con los objetivos y los fines de la materia familiar.
Se prohíbe la conciliación en aquellas situaciones en que se constaten relaciones desiguales de poder. Sin embargo, si el caso cumple con los criterios de admisibilidad y viabilidad, podrá abordarse mediante los mecanismos propios de justicia restaurativa.
Adicionalmente, las partes podrán solicitar, incluso de manera verbal ante el juzgado competente, una audiencia de conciliación previo a la presentación de la demanda, en cuyo caso la persona juzgadora deberá convocar a las partes a una audiencia en el plazo previsto en este Código para el tipo de proceso del que se trate, o remitir de inmediato la gestión al centro de conciliación especializado más cercano. En caso de no lograrse una conciliación, la gestión será archivada de manera definitiva.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024)
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 20043 · Sala Constitucional
Constitucional
«de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal de Familia se insta a las partes al acuerdo conciliatorio respecto a dicha cuota alimentaria o bien deberá la parte demandada acudir a la vía correspondiente»
- Resolución 01031-2025 · Tribunal de Familia
Familia
«"SEGUNDO. SOBRE LOS RECLAMOS. [...] Lo anterior se sustenta en la doctrina del numeral 9 del Código Procesal de Familia, que faculta a las partes en procesos como este a dar solución alterna y efectiva a sus demandas a través del instituto de la CONCILIACIÓN"»