Sala Constitucional
Resolución 21931-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 21931-2021
- Fecha
- 1 de octubre de 2021
- Expediente
- 21-015591-0007-CO
- Materia
- constitucional, procesal civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*210155910007CO*
Exp: 21-015591-0007-CO
Res. Nº 2021021931
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del uno de octubre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 21-015591-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad CED01° [Valor 001]; contra la ASAMBLEA LEGISLATIVA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 11:42 horas del 11 de agosto de 2021, la parte recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz, y la Asamblea Legislativa. Manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro. Sostiene que mediante la Sentencia Nº 2015-019582 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional declaró que en el ordenamiento jurídico costarricense existe una omisión legislativa y que la misma es inconstitucional, por no regular por ley especial el régimen de privación de libertad decretada en contra de las personas privadas, conforme lo establece el artículo 51, del Código Penal. Sin embargo, reclama que un año después del dictado de esa resolución, fue sentenciado a una pena de cincuenta años de prisión. Acota que el fin de la pena radica en la reinserción social de la persona privada, en ese sentido señala que la Sala Constitucional ha referido que la pena privativa de libertad debe tener una aspiración rehabilitadora de la misma, finalidad expresamente prevista en el artículo supra citado, lo cual conduce a tratar de que, al individualizarse la pena, el condenado a pena de prisión logre su reincorporación al medio social del que ha sido sustraído. No obstante, afirma que, al día de interposición del presente recurso, la Asamblea Legislativa continúa sin cumplir el contenido esencial de dicha norma, es decir, la promulgación de una ley especial que regule el sistema penitenciario, persistiendo así la violación de sus derechos y provocando que la reforma de los , del Código Penal, en cuanto a la fijación de cincuenta años como pena máxima de prisión, sea inconstitucional. Por lo expuesto, estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Por resolución de Presidencia de las 18:15 horas del 11 de agosto de 2021, se dio curso al presente recurso de amparo.
Informa bajo juramento Gustavo Solórzano Arias, en su condición de jefe Nacional de Derecho del Instituto Nacional de Criminología, que los alegatos están dirigidos contra una eventual omisión de parte de la Asamblea Legislativa, pues aún no se ha aprobado ni puesto en vigencia una ley especial para la ejecución de la pena de prisión, conforme lo dispone el artículo 51, del Código Penal. Considera, que ninguno de los alegatos que presenta el amparado se dirigen contra el director del Instituto Nacional de Criminología, u otras autoridades penitenciarias. Señala, que en cuanto a la participación de la Administración Penitenciaria en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad es de suma importancia indicar que no se tiene injerencia alguna en la definición de los montos de pena contemplados en la legislación penal costarricense, de allí que no existe motivo para que los reparos presentados por el recurrente sean achacables a las autoridades penitenciarias. Refiere que la Ley Nº 6739 del 28 de abril de 1982, sea la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, en su artículo primero, inciso b), dispone que al ministerio le corresponde: “Ser el organismo rector de la política criminológica y penalógica” , mientras que en los artículos 3 inciso a) y 7 inciso c), establece como parte de sus competencias administrar el sistema penitenciario nacional y ejecutar las medidas privativas de la libertad, ejerciendo sus funciones a través de la Dirección General de Adaptación Social, conforme a lo establecido mediante la Ley Nº 4762 del 08 de mayo de 1971, determina los fines de la Dirección General de Adaptación Social. Indica que en el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional se han integrado los mismos principios que rigen el proceso penal, a excepción de aquellos que por su naturaleza no se apliquen en la etapa de ejecución, entre ellos, el principio de legalidad, el principio de respeto a la dignidad humana, el principio de igualdad, equidad y no discriminación y el principio de inserción y atención de calidad. Indica que el Instituto Nacional de Criminología es una de las dependencias de la Dirección General de Adaptación Social creada a fin de cumplir con los fines otorgados por la Ley Nº 4762 del 08 de mayo de 1971, establecidos en el artículo
Señala que el Instituto Nacional de Criminología realiza esfuerzos a efectos de cumplir con cada una de sus funciones a cabalidad, velando por la protección de los derechos fundamentales de los privados de libertad, aplicando el reglamento vigente, estableciendo un plan de atención en forma individual o grupal, disciplinaria o interdisciplinariamente en procura de atender según sean las condiciones de vulnerabilidad e intereses de cada privado de libertad, y que se cumpla el fin rehabilitador de la pena. La atención brindada a la población privada de libertad se basa en principios de carácter científico de los estudios que le conforman, los cuales tienen relación directa con la persona privada de libertad, con todas las variables o condiciones personales, socioambientales, penológicas, su situación jurídica y capacidad de convivencia. En razón a lo anterior es que en la atención brindada se emplearán diferentes métodos de abordaje profesional, ya sean individuales o grupal, empero en apego y resguardo de los derechos fundamentales de la población, respondiendo a la constancia, continuidad, evolución y desenvolvimiento de la persona privada de libertad, pudiendo enfrentar modificaciones o reestructuraciones en su desarrollo, tras identificar necesidades o vulnerabilidades sobre las que requiera mayor seguimiento e intervención. Indica que, actualmente, desde el órgano colegiado del Instituto Nacional de Criminología se trabaja en la revisión, actualización y reestructuración de las guías en las que se detalla los objetivos, fines y temáticas a abordar por los procesos que integran los planes de atención. En relación con la alegada violación a los derechos fundamentales del amparado debido a la omisión legislativa, reitera lo que en su momento expuso la Ministra de Justicia y Paz, cuando al ser consultada refirió que “...el Ministerio de Justicia y Paz carece de competencia para pronunciarse respecto del trámite legislativo formal seguido para la discusión y aprobación de la reforma objeto de estudio, toda vez que según el principio de Reserva de Ley esta materia es exclusiva del Poder Legislativo, por lo que omite referirse al mismo…”. Agrega, que es de conocimiento de la recurrida que desde el Ministerio de Justicia y Paz se da la conformación de una comisión interinstitucional en la que han participado el Ministerio de Justicia y Paz, la Defensoría de los Habitantes, la Defensa Pública, el Ministerio Público, la Judicatura, la Procuraduría General de la República, entre otras instituciones que estarían vinculadas con el proceso de ejecución de sentencias, dicha comisión tuvo como objetivo la revisión de las propuestas de ley que habían sido presentadas a la corriente legislativa y con base en el mismo presentar un nuevo proyecto de ley el cual se mantiene en la corriente legislativa. Reitera que, a pesar de los esfuerzos que se han gestado por parte del Ministerio de Justicia y Paz, y sus dependencias, continúa siendo una omisión ajena a las facultades que por ley le han sido encomendadas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Jenny Chacón Fernández, en su condición de Directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, que la administración penitenciaria es una simple depositaria de la custodia de la población penal y no tiene injerencia directa en los pronunciamientos de los despachos judiciales, por cuanto el ejercicio de dicha competencia está sometida al control de legalidad de los juzgados de la ejecución de la pena, según lo estipula el Código Procesal Penal en su . Indica que, en cuanto a la promulgación de una ley de ejecución especial de la pena, dicha tarea le corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa, por cuanto es una atribución constitucionalmente otorgada a esta, como parte del Poder Legislativo de la República, y establecida en el , constitucional. Indica que ya la Sala Constitucional se ha referido a este tema en diversos votos. Reitera que los alegatos del recurrente no son de competencia de la Administración Penitenciaria. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Silvia Hernández Sánchez, en su condición de Presidenta de la Asamblea Legislativa, que considera que el recurrente hace en su exposición una mezcla de varios motivos y situaciones en lo que fundamenta su agravio, de distinta naturaleza. Indica, que el recurso de amparo es una vía sumaria de protección de derechos frente a actos u omisiones de la Administración principalmente, con algunas excepciones. Considera, que la Asamblea Legislativa, no como Poder del Estado, sino en su función meramente administrativa, no tiene ninguna relación con las situaciones reclamadas por el recurrente, ni en cuanto a su condena ni en cuanto al régimen administrativo de su privación de libertad, que corresponde a los propios órganos de la Administración de Justicia. Señala, que lo único que reclama el recurrente, pero sin identificar o relacionar plenamente la relación de causalidad o la concreta conculcación de derechos fundamentales, es la aparente omisión legislativa en regular mediante ley, la ejecución de la pena según su propio dicho, para lo cual cita una sentencia de la Sala Constitucional. Sin entrar a considerar el fondo del asunto, manifiesta que la vía del amparo no es la acción para reclamar cualquier omisión legislativa, pues no se está en presencia de actos administrativos o su omisión, de conformidad con lo establecido en el , inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Solicita se confiera al recurrente el plazo establecido en el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para formalizar una acción de inconstitucionalidad, si fuera de su interés. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz, en el mismo sentido de los informes rendidos por la Directora del Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, y el jefe Nacional de Derecho del Instituto Nacional de Criminología. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades recurridas han sido omisas, pues no se ha regulado mediante ley especial el régimen de privación de libertad o “Ley de Ejecución Penal”, según lo dispone el artículo 51, del Código Penal. Considera que esta omisión es lesiva de sus derechos fundamentales, por su condición de persona privada de libertad.
Hechos probados. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
El recurrente se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional Jorge Arturo Montero Castro, descontando pena de prisión por cincuenta años (véanse los informes y pruebas aportadas).
A la fecha de emisión de esta sentencia, Costa Rica carece de una Ley de Ejecución Penal, según lo dispone el artículo 51, del Código Penal (hecho no controvertido).
Antecedente de interés. Esta Sala ha analizado, en múltiples ocasiones, diversos reclamos de personas privadas de libertad en relación con la omisión legislativa de regular una Ley de Ejecución Penal, según lo dispone el artículo 51, del Código Penal. Al respecto, en la Sentencia N° 2020-8417 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020, esta Sala declaró parcialmente con lugar un recurso de hábeas corpus promovido por una persona privada de libertad, únicamente contra la Asamblea Legislativa, indicando lo siguiente: “
Sobre el caso concreto. En el presente asunto, lleva razón el amparado al indicar que no se ha emitido la ley especial que debe regular lo relativo a la ejecución de la pena, según lo prescribe el numeral 51 del Código Penal. Si bien es cierto que actualmente se encuentra en la corriente legislativa un proyecto de ley que, de llegarse a aprobar, permitiría contar con la normativa de la ejecución de la pena reclamada; lo cierto es que la misma aún no ha sido oficialmente aprobada y promulgada. Sobre este aspecto, este Tribunal ha determinado la omisión legislativa en cuanto al desarrollo de preceptos constitucionales, a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos y la abundante jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; genera una violación al Derecho de la Constitución y de la tutela de los derechos humanos que ésta reconoce (véanse las sentencias Nº 2019-21335, 2019-19730, 2018-001531 y 2015-019582). En razón de lo anterior, se comprueba el acusado perjuicio generado al tutelado, por lo que tiene derecho a una indemnización del Estado en virtud de la omisión legislativa acaecida, la cual podrá ejecutar en la vía contenciosa administrativa, que es a la que le corresponde fijar en cada caso concreto, los daños y perjuicios causados. Con base en lo expuesto, el recurso debe ser estimado en forma parcial, únicamente en cuanto a la omisión de desarrollar una Ley Penitenciaria, que determine los lugares y la forma en que se debe cumplir la pena y las medidas de seguridad”.
Sobre el caso concreto. En virtud de lo expuesto en el precedente citado en el considerando anterior, y tras analizar los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por parte de la Asamblea Legislativa. Efectivamente, lleva razón el amparado al indicar que no se ha emitido la ley especial que debe regular lo relativo a la ejecución de la pena, según lo prescribe el numeral 51, del Código Penal. Sobre este aspecto, es importante traer a colación el texto de dicha norma: “Prisión y medidas de seguridad. Artículo 51.-La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)”. Este Tribunal ha determinado, según se vio en la recién citada Sentencia N° 2020-8417 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020, que la omisión legislativa en cuanto al desarrollo de preceptos constitucionales, a la luz de la normativa internacional de los derechos humanos y la abundante jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, genera una violación al Derecho de la Constitución y de la tutela de los derechos humanos que esta reconoce (véanse las Sentencias Nº 2019-21335, N° 2019-19730, N° 2018-001531 y N° 2015-019582). En razón de lo anterior, la Sala comprueba, nuevamente, el acusado perjuicio generado al tutelado, por lo que tiene derecho a una indemnización del Estado, en virtud de la omisión legislativa acaecida, la cual podrá ejecutar en la vía contenciosa administrativa, según corresponde, en los mismos términos en que se resolvió la Sentencia N° 2020-8417 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020. Con base en lo expuesto, el recurso debe ser estimado en forma parcial, únicamente contra la Asamblea Legislativa en cuanto a la omisión de emitir una ley especial, que determine los lugares y la forma en que se debe cumplir la pena y las medidas de seguridad, de modo que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. La Sala toma en cuenta que desde la Sentencia N° 2020-8417 de las 09:50 horas del 06 de mayo de 2020; es decir, hace más de un año, se comprobó que no existía en nuestro ordenamiento jurídico una ley especial para regular la ejecución de la pena; con el agravante que ahora, más de un año después, la Presidenta de la Asamblea Legislativa ni siquiera informa a la Sala de algún proyecto de ley que esté siendo tramitado para solventar dicha laguna, ni mucho menos, que este haya sido debidamente aprobado y, por ende, haya desaparecido ese vacío jurídico. En consecuencia, tomando en cuenta que este tipo de omisiones legislativas atentan directamente contra el Derecho de la Constitución, procede la estimatoria del recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Nota del Magistrado Castillo Víquez. Si bien concurro con mi voto para que se declare con lugar el recurso de amparo, no puedo omitir el expresar que el tema que el recurrente trae a colación es uno de los más polémicos del Derecho constitucional y del Derecho procesal constitucional: el problema de la inconstitucionalidad por omisión y, en este caso específico, el de la sentencia constitucional exhortativa. Frente a una norma que echa de menos el Tribunal Constitucional a causa de la inercia del legislador, estando en el deber de legislar, sea porque así lo dispone la propia Carta Fundamental o un instrumento internacional que el Estado ha aprobado y ratificado, los distintos ordenamientos jurídicos han optado por distintas soluciones. Dar un plazo al legislador. Dar un plazo y establecer los lineamientos básicos que debe contener la norma legal por promulgar. Autorizar, mientras dura el estado de mora, al Tribunal Constitucional para que actúe como cuasi-legislador. En todos estos supuestos, el debate, principalmente, se ha centrado en que, para algunos, se quebranta un principio nuclear, básico, del Estado de Derecho, como es el de separación de poderes; para otros, la actuación del Tribunal Constitucional está más que justifica a causa de la omisión legislativa.
Ahora bien, haciendo un análisis de Derecho comparado, resulta que ha sido el propio constituyente que ha otorgado poderes cuasi-legislativos al Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, las constituciones de Ecuador -2008- y las de los Estados de Veracruz y Chiapas). Así las cosas, en el estado actual del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), a lo sumo, esta Sala Constitucional solo está autorizada para dictar una sentencia constitucional exhortativa; no ha ir más allá.
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Advierto que, en la sentencia n.⸰ 2020008417 de las 9:50 horas del 6 de mayo de 2021 citada por la mayoría de la Sala, salvé el voto en el siguiente sentido:
“VI. Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Advierto que si bien no suscribí la sentencia No. 2019-21335 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de 2019, que aquí se reitera, lo cierto es que sí voté la No. 2019-19730 de las 9:20 horas del 11 de octubre de 2019, a la cual se hace también referencia, en la cual salvé el voto en el siguiente sentido:
“En el sub examine, respetuosamente me separo del criterio de mayoría.
Al respecto, el Presidente de la Asamblea Legislativa hizo constar en su informe que en la corriente legislativa no se encuentra planteado ningún proyecto de ley que regule la ejecución de las penas. Lo anterior lo manifestó con conocimiento de la sentencia n.º 2015-019582 de las 9:00 horas de 16 de diciembre de 2015, pues en la resolución de curso de este proceso se hizo referencia expresa a ella.
Por lo expuesto, como la omisión legislativa declarada por este Tribunal no ha sido subsanada, estimo que lo procedente es que se otorgue plazo al recurrente para interponer acción de inconstitucionalidad por el incumplimiento de lo regulado en el numeral 51 del Código Penal, en relación con la creación de una ley especial que regule el lugar y la forma en que se cumplirán las penas de prisión y medidas de seguridad. ”
En virtud de lo expuesto y dado que el sub iudice se encuentra en la misma situación que el precedente supracitado, considero pertinente reiterar mi criterio al respecto. En consecuencia, salvo el voto y confiero al recurrente plazo para que interponga acción de inconstitucionalidad por la omisión legislativa en dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 51 del Código Penal, en relación con la creación de una ley especial que regule el lugar y la forma en que las penas de prisión y medidas de seguridad deben ser cumplidas”.
En razón de lo expuesto y visto que el sub iudice se encuentra en la misma situación que el precedente citado supra, considero pertinente reiterar mi criterio al respecto. En consecuencia, salvo el voto y otorgo al recurrente plazo para que interponga acción de inconstitucionalidad por la omisión legislativa al cumplimiento de lo regulado en el numeral 51 del Código Penal, en relación con la creación de una ley especial que regule el lugar y la forma en que se cumplirán las penas de prisión y medidas de seguridad.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Asamblea Legislativa. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo que respecta al Ministerio de Justicia y Paz, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y otorga al recurrente plazo para que interponga acción de inconstitucionalidad por la omisión legislativa al cumplimiento de lo regulado en el numeral 51 del Código Penal, en relación con la creación de una ley especial que regule el lugar y la forma en que se cumplirán las penas de prisión y medidas de seguridad. Notifíquese.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Hubert Fernández A.
Documento Firmado Digitalmente
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