Sala Constitucional
Resolución 17378-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17378-2021
- Fecha
- 6 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-013904-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 21-013904-0007-CO
Res. Nº 2021017378
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Mediante memorial presentado a las 14:43 horas de 19 de julio de 2021, el recurrente promovió recurso de amparo, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, pues, según afirma, en el mes de mayo de 2021, la delincuencia organizada realizó un robo de cable telefónico en el sector de Jardín de Dota, que dejó su casa sin el servicio de internet. Añade que el 24 de mayo de 2021 efectuó el reporte respectivo al ICE en el cual informó sobre la falta de internet, asignándosele el No. 6757253. Alega que ante la necesidad de contar con el servicio de internet, ha realizado múltiples llamadas y se ha apersonado a la oficina de San Marcos de Tarrazú, donde se le ha indicado que no saben cuándo se reestablecerá el servicio. Acusa que al día que acude en amparo, han transcurrido aproximadamente 40 días desde que hizo el reporte de la falta de internet, sin contar con el servicio. Detalla que sus dos hijas estudian de forma bimodal, por lo que requieren el servicio de internet para continuar con el curso lectivo que reinicia el 12 de julio de 2021 (véase la constancia de estudios aportada como prueba). En igual sentido, aclara que ante consultas efectuadas a distintos operadores para acceder al servicio de internet, se le ha indicado que solo el ICE puede brindar el servicio de internet que requiere su casa. Considera que el Estado tiene la obligación de promover y garantizar el acceso al internet y a la continuidad en la educación. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Por resolución de las 20:37 horas de 20 de julio de 2021 se dio curso al recurso y requirió un informe al coordinador de la Agencia de Telecomunicaciones del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en San Marcos de Tarrazú, sobre esos hechos.
Informa bajo juramento Guiselle Garro Mata, en condición de coordinadora de la Agencia del Instituto Costarricense de Electricidad de San Marcos de Tarrazú, e indica que el servicio de internet no es exclusivo de su representado.
De otra parte, según los sistemas corporativos del Instituto, la recurrente reside en la localidad del Jardín de San Marcos de Tarrazú, de la Pulpería el Jardín 1 km. al noreste, y cuenta con un servicio Plan de Internet Hogar bajo el número Telf04, el cual se encuentra en retiro temporal desde el 28 de mayo por robo de cable de la zona. Asimismo, posee dos servicios de telefonía móvil, con los números Telf05 y Telf06, los cuales se encuentran activos y funcionando normalmente. El 22 de mayo de 2021 se recibió una llamada reportando problemas en el servicio telefónico de datos 17524160, por lo que se creó el reporte Telf07, el cual se atendió procediendo con el cierre a nivel de los sistemas el 24 de mayo de este mismo año, con la anotación de “robo de cable en la zona”, situación que se informó a la recurrente cada vez que llamó reportando el problema. Agrega que el 22 de mayo de 2021 se dio la primera afectación por robo de cable en la localidad donde reside la amparada. El segundo evento ocurrió el 3 de junio de este mismo año, que se denunciaron ante el Organismo de Investigación Judicial. Añade que en esa zona, se están presentando gran cantidad de robos de cable secundario, muchos de los cuales son repetitivos y ocasionan afectaciones en la red del Instituto, generando afectación en los clientes y dañando la imagen de su representado. Después del análisis técnico y presupuestario realizado por el instituto, se determinó que el restablecimiento de los servicios en esa localidad se puede realizar en diciembre de 2021, siempre que no ocurran nuevos eventos por roble de cable, situación que entorpecería las actuaciones coordinadas y la fecha dispuesta a esos efectos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reprocha que como consecuencia del robo de cable, la comunidad de El Jardín de Dota, no cuenta con telefonía fija, ni internet. Añade que pese a que ha realizado múltiples llamadas y se ha apersonado a la oficina del recurrido en San Marcos de Tarrazú, lo que le indican es que no saben cuándo se reestablecerá el servicio. Afirma que la interrupción de los servicios reclamados, vulnera sus derechos fundamentales.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:
La recurrente reside en la localidad del Jardín de Dota, de la Pulpería el Jardín 1 km. al noreste, y cuenta con un servicio Plan de Internet Hogar del Instituto recurrido, bajo el número 17524160 (informe rendido bajo juramento).
El 22 de mayo de 2021 se recibió una llamada reportando problemas en el servicio telefónico de datos 17524160, por lo que se creó el reporte Telf07, el cual se atendió procediendo con el cierre a nivel de los sistemas el 24 de mayo de este mismo año, con la anotación de “robo de cable en la zona” (informe rendido bajo juramento).
Desde el 28 de mayo de 2021, el servicio de la recurrente se encuentra en retiro temporal por robo de cable de la zona (informe rendido bajo juramento).
En fechas indeterminadas se informó esa situación a la recurrente cada vez que llamó reportando el problema (informe rendido bajo juramento).
El 3 de junio de 2021 se presentó un segundo robo de cable en la zona de El Jardín de Dota, lo cual se denunció ante el Organismo de Investigación Judicial (informe rendido bajo juramento).
CASO CONCRETO. En asuntos similares, esta Sala ha determinado que el Instituto Costarricense de Electricidad tiene el deber de asegurar la eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, y cobertura en el servicio público de telefonía fija que brinda. Precisamente, en este sentido, en la sentencia No. 2015-003920 se desarrolló ampliamente el carácter prestacional y esencial del servicio telefónico básico tradicional como servicio público prestacional de interés general, que debe ser prestado según los principios de la igualdad, universalidad, continuidad, eficiencia y eficacia.
En el presente asunto se constata que la suspensión del servicio de telefonía fija reclamado es consecuencia del robo de cable que se produjo en la comunidad del Jardín de Dota el 22 de mayo y el 3 de junio, ambos de 2021. Aunado a lo anterior, se informó que el restablecimiento de los servicios en esa localidad se puede realizar en diciembre de este mismo año, siempre que no ocurran nuevas sustracciones de cable, pues entorpecería la coordinación que se ha realizado a esos efectos. Esto implica una clara afectación al derecho de la tutelada al buen funcionamiento de los servicios públicos, puesto que el servicio se encuentra suspendido con antelación a la interposición de este recurso y si bien existe un proyecto para restablecer la red, lo cierto es que la proyección de fechas señalada en el informe implica que el abonado deba sufrir unos cinco meses más sin el servicio que echa de menos. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo este agravio.
De otra parte, en cuanto al servicio de internet, es menester reiterar lo que este Tribunal ha apuntado respecto de la prestación de ese servicio, en el sentido de que el usuario cuenta con otros operadores distintos al ente recurrido para acceder a su prestación. Así las cosas, en este extremo, se desestima el recurso.
Voto salvado de la magistrada Esquivel Rodríguez. Si bien he votado en la línea del voto de mayoría en varias ocasiones, de un mejor análisis y bajo la ponderación de las nuevas circunstancias que afectan al mundo en general y a nuestro país en particular, me separo de la posición de la mayoría y declaro con lugar el recurso por las razones que de seguido expongo:
Apertura de los servicios de telecomunicaciones. Mediante Ley No. 8622, Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, nuestro país tomó la decisión de asumir compromisos con los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, y para ello, se acordó a su vez, fortalecer al ICE para que pudiera competir en el mercado de las telecomunicaciones. Como parte de los servicios que se sometieron a un régimen de competencia, se encuentra el servicio de internet. Por ello, mediante Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, se dispusieron los principios que deben privar en el servicio de telecomunicaciones, que incluye el internet:
“ARTÍCULO 3.-Principios rectores
La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.
b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.
d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público en general: i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.
e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario.
f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.
g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.
h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.
i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.”
j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el de la Constitución Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a otros entes, públicos o privados.
k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
De manera que la finalidad desde el inicio de la apertura de las telecomunicaciones era generar un servicio de calidad al usuario que, tal y como dispone la Ley General de la Administración Pública, debe ser oportuno, continuo, eficiente, adaptable a la necesidad social y en igualdad de condiciones. Por ello, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como cualquier operadora de esos servicios, al asumir un contrato de adhesión con el consumidor final, no puede dejar de prestar el servicio y obligar al usuario a buscar otras alternativas o simplemente suspender el servicio. Lo anterior implica dar por terminado el contrato de servicios de internet acordado con el usuario final, de forma unilateral y sin cumplir con el fin público para el cual se le ha otorgado a las diferentes operadoras el cumplimiento de esa actividad comercial en su estructura pero vital para el cumplimiento de lo dispuesto en los de nuestra Constitución Política.
El acceso a Internet como derecho fundamental y la accesibilidad en tiempos de pandemia. La Sala Constitucional desde el año 2010 mediante la sentencia número 12790-2010, reconoció el carácter de derecho fundamental del acceso a internet, criterio que se ha reiterado. Hoy en día, el tener acceso a internet se torna prácticamente en un componente indispensable para el ejercicio de una multiplicidad de derechos humanos como el derecho al trabajo y el derecho a la educación. Si bien la pandemia provocó cambios significativos en nuestra forma de interactuar socialmente, el tener acceso a internet o no puede ser la diferencia entre poder ejercer un trabajo o tener una educación de calidad. Costa Rica es un Estado social y democrático de derecho que debe cumplir un rol activo tendiente a propiciar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (ver sentencia número 2004-11165). El Estado tiene el deber asistencial y prestacional que lo obliga a cumplir efectivamente los compromisos que asumió en el Tratado Internacional y en las leyes nacionales que determinan el internet como un servicio universal donde se protegen los derechos de los usuarios finales como dispone nuestro constitucional. Ese esquema de protección del usuario final abarca no solo la efectividad del servicio sino también la protección de los derechos de intimidad y salvaguardar el secreto de las comunicaciones. Solo el hecho de declarar este acceso a internet como un servicio universal, provoca una obligación del Estado y de las operadoras del servicio que se comprometen a cumplir con las leyes y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos. El servicio de internet, sin lugar a dudas, hoy se constituye en esencial, de manera que la prestación de ese servicio debe ser en condiciones de continuidad, adaptabilidad, razonabilidad, oportunidad y eficiencia.
El Instituto Costarricense de Electricidad descarga su responsabilidad en la prestación del servicio por razones que, según mi criterio, no pueden ser una justificación para dejar de prestar el servicio que ya estaba acordado con el usuario final. Al asumir esa entidad los parámetros de empresa privada, la valoración del riesgo se convierte en uno de los requerimientos indispensables para el manejo del negocio. No puede una empresa privada, una vez que concierta un compromiso contractual simplemente dejar de prestar un servicio porque se roban el cable que lo dispone. Además, existen otras alternativas para la prestación del servicio que podrían evitar el robo de cables. Esto lo dispone además, el artículo 3 inciso c) de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, que en esa norma dispone:
“c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.”
De esa norma se desprenden claramente los derechos de los usuarios del servicio de internet y las obligaciones de las operadoras de dichos servicios. De no ser así, las zonas donde se dan los mayores índices de robo, las zonas de más complejidad social y pobreza, nunca lograran avanzar en sus metas de superar su condición económica. De modo que, en aplicación de los de la Constitución Política, al haberse acreditado el incumplimiento del acceso al internet en igualdad de condiciones y además al no prestarse el servicio conforme a lo que requiere un servicio público.
El acceso a internet constituye un medio para el ejercicio de otros derechos humanos tales como: la libertad de comunicación, el derecho a la información, el derecho a la educación, el derecho a la salud, los derechos de reunión y asociación, entre otros. Por ejemplo según la Encuesta Nacional de Hogares San José realizada por el INEC en el año 2019 un 67% de estudiantes de la Región Central del país tenía conexión a Internet desde el hogar; un 29% solo tenía acceso a través del celular y un 3% no tenía ninguna conexión (INEC. 2019. Encuesta Nacional de Hogares. San José: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos). De las 362 544 viviendas con servicio de internet en el país, 858 670 corresponden a la Región Central, 116 932 a la Región Huetar Caribe, 103 602 a la Región Brunca, 101 868 a la Región Huetar Norte, 84 860 a la Región Pacífico Central, y 97 022 a la Región Chorotega (INEC, 2019).
Con la pandemia esa brecha se agrandó y desnudó una realidad que ya se palpaba pero que, obedeciendo a una nueva realidad requiere una solución definitiva que permita el goce y disfrute de un derecho fundamental denominado conectividad. Lo mismo sucede en el caso de los adultos mayores -población doblemente vulnerable- primero por su condición etaria y el alto riesgo de contagio y segundo por la interrupción abrupta de tener acceso a los servicios de salud mediante la llamada telefónica o el sistema de video llamada; así como al derecho de comunicación. Por citar otro ejemplo el uso potencial del teletrabajo como medida para reducir la tasa de contagio -actividad que requiere como requisito indispensable una adecuada conectividad-. De manera que la interrupción del servicio de internet respaldado en el robo de cable coloca a los usuarios en una desventajosa situación.
Lo mismo sucede con la suspensión del servicio de telefonía fija ya que es uno de los tipos de acceso y conexiones a Internet que posee el país en la actualidad. Por lo tanto al igual que el servicio de internet debe ser habilitado dentro de un plazo razonable. Si bien es cierto el robo de cable -que es la causa de la suspensión del servicio de telefonía fija- no es responsabilidad del Instituto Costarricense de Electricidad, lo cierto es que la solución para brindarle al usuario la continuidad del servicio sí lo es.
Por las razones expuestas salvo el voto y declaro con lugar el recurso en todos sus extremos.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en relación con el servicio de telefonía fija. Se ordena a Guiselle Garro Mata, en condición de coordinadora de la Agencia del Instituto Costarricense de Electricidad de San Marcos de Tarrazú, o a quien en su lugar ocupe ese cargo que coordine dentro del ámbito de sus competencias y gire las órdenes necesarias para que, se restablezca el servicio de telefonía fija básica tradicional que se encuentra suspendido desde mayo de 2020 en la comunidad de El Jardín de Dota, lo antes posible, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia. Se le advierte que, de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La magistrada Esquivel Rodríguez salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
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